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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05875-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 56 de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 16 vta. a 20 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Martin Villegas Rocabado contra Julio Paredes Jemio, Director y Luis Quintín Meneses Estrada, Director a.i. ambos del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 5, el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, PC7, Bloque B. Al haber sido señalada audiencia de apelación de medidas cautelares para el 26 de diciembre de 2013, en forma oportuna, solicitó mediante oficio al Tribunal de la causa, para que sea trasladado a instancias judiciales, circunstancia que fue atendida por la autoridad judicial, ordenando a través de oficio, dirigido a Julio Paredes Jemio, “Gobernador del Penal de Palmasola” (sic), y para su cumplimiento al “Mayor Luis Meneses”, su traslado del recinto penitenciario a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pero dichas autoridades en conocimiento de la referida orden, se negaron a cumplir la misma por instrucciones de Jorge Pérez Valenzuela, Viceministro de Gobierno y Régimen Interior y Policia, quien a través de su oficial de enlace “Cap. Tolino”, ejerció esa orden en el penal de Palmasola en presencia de Neida Ledezma su abogada.
El citado hecho le genera un procesamiento indebido, restringiendo su libertad, e imposibilitando su derecho a la defensa, así como a asistir a audiencias, pese a existir un oficio emanado de la autoridad judicial referida, ordenando su salida para su traslado, el mismo que no tiene recurso ulterior.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, y de la garantía constitucional del debido proceso, citando al efecto los arts. 122, 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se corrijan y se restablezcan las formalidades que le permitan presentarse a las audiencias en los tribunales de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 27 de diciembre de 2013, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., con la concurrencia de la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando la misma, señaló que: a) De acuerdo al informe de Luis Quintín Meneses Estrada, Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, éste habría cumplido con su deber encomendado a través de oficio emanado de autoridad judicial, siendo esa aseveración totalmente falsa; b) Jorge Pérez Valenzuela, Viceministro de Gobierno y Régimen Interior y Policía, se “tomó el atrevimiento” de mandar a su ayudante ordenando al “Capitán Hortolino Khyber” constituirse a instancias del penal de Palmasola, e instruir a la referida autoridad, para que no le conduzcan a estrados judiciales, ya que no es la primera vez, siendo que en varias oportunidades con distintos pretextos evitaron sus salidas, pasando por alto la orden emanada por las autoridades judiciales; c) Hace un año que se viene vulnerando sus garantías, no se toma en cuenta la Constitución Política del Estado, el “Procedimiento Civil”, ni el Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco se le escucha; y, d) Pide se le conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas le trasladen a todos los actos en los cuales se emitan oficios para su conducción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Quintín Meneses Estrada, Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por informe de 27 de diciembre de 2013, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: 1) Mediante memorándum 360/2013 de 11 de diciembre, fue designado en el mencionado cargo; 2) Pide que Julio Paredes Jemio sea excluido de la acción de libertad, porque se encontraba gozando de su vacación anual; y, 3) Se recepcionó el oficio 960/2013 de 24 de diciembre, para que el accionante sea remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de asistir a su audiencia de apelación de medidas cautelares; asimismo, dispuso la relación nominal para la salida de los privados de libertad a sus audiencias cumpliendo lo encomendado en el referido oficio, sin haber violado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 56 de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 16 vta. a 20, concedió la tutela solicitada respecto a Luis Quintín Meneses Estrada, excluyendo de la misma al demandado Julio Paredes Jemio, disponiendo que las autoridades demandadas cumplan la decisión del Tribunal, cuando el accionante solicite su salida, sea sin costas ni multas, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos jurídicos: i) El accionante interpuso ante este Tribunal acción de libertad contra Julio Paredes Jemio y Luis Quintín Meneses Estrada, en sus condiciones de Director y Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al existir indebido procesamiento, solicitando se corrijan y se restablezcan las formalidades legales, que le permitan hacerse presente a los tribunales de justicia y poder defenderse; ii) Del informe emitido por la autoridad demandada, existe una contradicción pues señala que dio cumplimiento a la orden de salida, pero la verdad material demuestra en el presente caso que el accionante como imputado apelante no llegó para realizar su defensa material, no existiendo ningún justificativo, limitándose a dar el informe un mero razonamiento, no siendo el mismo válido para este Tribunal; iii) Consta la vulneración al debido proceso, porque no se permitió, que el accionante llegue al Tribunal a sustentar su defensa, violentándose el principio de eficacia de dar cumplimiento inmediato a la orden de salida; iv) La verdad material prevalece sobre el informe dado por la autoridad demandada, que no tiene ningún asidero legal o un justificativo valedero; y, v) Aclaran que se “excluye” de la tutela al demandado Julio Paredes Jemio por estar haciendo uso de su vacación anual.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Oficio 960/2013 de 24 de diciembre, por el cual Sigfrido Soleto Gualoa Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordena al “Gobernador del Establecimiento Penitenciario de 'Palmasola´” (sic), dirigir a Boris Martín Villegas Rocabado -ahora accionante-, al referido Tribunal, a efecto de llevarse a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, señalada para el 26 de diciembre de 2013 oficio recibido en el Penal en la misma fecha (fs. 2).
II.2. Cursa memorándum de designación a Luis Quintín Meneses Estrada, como Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” ello “…hasta que el titular vuelva de su vacación…” (sic) es decir desde el 12 al 31 de diciembre de 2013 (fs. 11).
II.3. Por informe presentado en la acción de libertad por Luis Quintín Meneses Estrada, Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, señaló que cumplió con lo encomendado en el oficio 960/2013, emanado por autoridad judicial, indicando que recibida la notificación, dispuso mediante relación nominal la salida de los privados de libertad a sus audiencias, entre ellos del accionante, como se podía evidenciar de la documentación adjunta (fs. 10), Autorización de 26 de diciembre de 2013, de salida de internos a sus audiencias suscrita por el ahora demandado, en la que figura la autorización de salida del accionante a horas 15:30 a la Sala Penal Primera para audiencia de apelación de medidas cautelares (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad ya la defensa material y de la garantía constitucional del debido proceso, al no permitirle que asista a sus audiencias por parte de las autoridades demandadas, quienes sin justificativo legal restringen sus salidas, haciendo caso omiso de las ordenes emitidas por las respectivas autoridades judiciales.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva, determinó: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (SC 2219/2010-R de 19 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa material, y de la garantía constitucional del debido proceso, al no permitirle las autoridades demandadas que asista a sus audiencias, dado que sin justificativo legal restringen sus salidas, haciendo caso omiso de las órdenes emitidas por las respectivas autoridades judiciales.
Al respecto de los antecedentes del caso concreto, se tiene que al haberse señalado audiencia de apelación de medidas cautelares el 26 de diciembre de 2013, donde el accionante solicitó de manera oportuna sea trasladado a instancias judiciales, su pedido fue atendido por la autoridad judicial, quien ordenó su traslado a instancias judiciales.
Así, a través de oficio, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó al “Gobernador del Establecimiento Penitenciario de 'Palmasola'” (sic) que el accionante sea dirigido ante la respectiva Sala; por su parte la autoridad demandada informó en audiencia de esta acción que: “…mi autoridad, dispone mediante relación nominal, la salida de todos los privados de libertad a sus audiencias…” (sic) de ahí que concluye que “…se dio cumplimiento al Of. N° 960/2013, dentro las funciones que me competen” (sic); empero, se evidencia que, pese a existir la autorización a la que hace referencia el demandado Luis Quintín Meneses Estrada, el accionante no estuvo presente en la audiencia de apelación de medidas cautelares, es decir que la salida del penal para asistir a la audiencia no llegó a efectivizarse, conforme reconoció el propio Tribunal de garantías que precisamente en la vía jurisdiccional ordinaria, fue la instancia que emitió la referida orden de salida.
En ese sentido, cabe dejar claramente establecido que la autoridad demandada, como Director a.i. de un establecimiento penitenciario no solo está en posición de garante respecto a los internos del penal; sino que, está obligado por su rango y competencias de adoptar las medidas administrativas respectivas para que las órdenes judiciales sean cumplidas por el personal policial al que dirige, en este caso en específico la conducción de un interno a su audiencia de apelación de medidas cautelares de carácter personal el cual pudo o no haber salido de la penitenciaria pero que no fue conducido a su destino, implica sin duda alguna que la orden judicial no fue cabalmente cumplida, aspecto que contraviene lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a que todo tipo de trámite vinculado al derecho a la libertad personal, debe efectuarse de manera oportuna.
Finalmente, con relación a Julio Paredes Jemio -Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”-, al no encontrarse éste en el ejercicio de sus funciones por vacación, conforme se extrae de la Conclusión II.2, en el momento en el cual el accionante tenía que ser trasladado a instancias judiciales, se tiene que el mismo carece de legitimación pasiva al no ser la autoridad que obstaculizó o en su caso no procuró se efectivice la salida del penal hacia estrados judiciales, en tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no abarca la acción de libertad a Julio Paredes Jemio, al no ser quien causó directamente la lesión de derechos fundamentales. Y respecto a los motivos que la autoridad demandada Luis Quintín Meneses Estrada habría tenido para evitar o no efectivizar el traslado del accionante, no es una cuestión en este caso acreditada por lo que tampoco puede ser considerada en la presente acción de libertad.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 56 de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 16 vta. a 20, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;
2° CONCEDER la tutela solicitada respecto a Luis Quintín Meneses Estrada, Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz. “Palmasola”.
3° DENEGAR la tutela en cuanto a Julio Paredes Jemio, Director del citado Establecimiento Penitenciario.
4° Exhortar a la autoridad demandada a adoptar las medidas administrativas pertinentes para que en lo futuro los hechos de la presente acción de libertad no se repitan.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO