Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  05875-2014-12-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad ya la defensa material y de la garantía constitucional del debido proceso, al no permitirle que asista a sus audiencias por parte de las autoridades demandadas, quienes sin justificativo legal restringen sus salidas, haciendo caso omiso de las ordenes emitidas por las respectivas autoridades judiciales.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, contenida en el art. 125 de la CPE, se encuentra desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras; en base al entendimiento asumido en las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R, señalando la jurisprudencia citada, que esta acción busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Esta línea jurisprudencial desarrollada con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que establece que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad, en atención al bien jurídico protegido.

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva, determinó: Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (SC 2219/2010-R de 19 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa material, y de la garantía constitucional del debido proceso, al no permitirle las autoridades demandadas que asista a sus audiencias, dado que sin justificativo legal restringen sus salidas, haciendo caso omiso de las órdenes emitidas por las respectivas autoridades judiciales.

Al respecto de los antecedentes del caso concreto, se tiene que al haberse señalado audiencia de apelación de medidas cautelares el 26 de diciembre de 2013, donde el accionante solicitó de manera oportuna sea trasladado a instancias judiciales, su pedido fue atendido por la autoridad judicial, quien ordenó su traslado a instancias judiciales.

Así, a través de oficio, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó al “Gobernador del Establecimiento Penitenciario de 'Palmasola'” (sic) que el accionante sea dirigido ante la respectiva Sala; por su parte la autoridad demandada informó en audiencia de esta acción que: “…mi autoridad, dispone mediante relación nominal, la salida de todos los privados de libertad a sus audiencias…” (sic) de ahí que concluye que “…se dio cumplimiento al Of. N° 960/2013, dentro las funciones que me competen” (sic); empero, se evidencia que, pese a existir la autorización a la que hace referencia el demandado Luis Quintín Meneses Estrada, el accionante no estuvo presente en la audiencia de apelación de medidas cautelares, es decir que la salida del penal para asistir a la audiencia no llegó a efectivizarse, conforme reconoció el propio Tribunal de garantías que precisamente en la vía jurisdiccional ordinaria, fue la instancia que emitió la referida orden de salida.

En ese sentido, cabe dejar claramente establecido que la autoridad demandada, como Director a.i. de un establecimiento penitenciario no solo está en posición de garante respecto a los internos del penal; sino que, está obligado por su rango y competencias de adoptar las medidas administrativas respectivas para que las órdenes judiciales sean cumplidas por el personal policial al que dirige, en este caso en específico la conducción de un interno a su audiencia de apelación de medidas cautelares de carácter personal el cual pudo o no haber salido de la penitenciaria pero que no fue conducido a su destino, implica sin duda alguna que la orden judicial no fue cabalmente cumplida, aspecto que contraviene lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a que todo tipo de trámite vinculado al derecho a la libertad personal, debe efectuarse de manera oportuna.

Finalmente, con relación a Julio Paredes Jemio -Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”-, al no encontrarse éste en el ejercicio de sus funciones por vacación, conforme se extrae de la Conclusión II.2, en el momento en el cual el accionante tenía que ser trasladado a instancias judiciales, se tiene que el mismo carece de legitimación pasiva al no ser la autoridad que obstaculizó o en su caso no procuró se efectivice la salida del penal hacia estrados judiciales, en tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no abarca la acción de libertad a Julio Paredes Jemio, al no ser quien causó directamente la lesión de derechos fundamentales. Y respecto a los motivos que la autoridad demandada Luis Quintín Meneses Estrada habría tenido para evitar o no efectivizar el traslado del accionante, no es una cuestión en este caso acreditada por lo que tampoco puede ser considerada en la presente acción de libertad.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución 56 de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 16 vta. a 20, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;

2°    CONCEDER la tutela solicitada respecto a Luis Quintín Meneses Estrada, Director a.i. del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación  Santa Cruz. “Palmasola”.

3°    DENEGAR la tutela en cuanto a Julio Paredes Jemio, Director del citado Establecimiento Penitenciario.

4°    Exhortar a la autoridad demandada a adoptar las medidas administrativas pertinentes para que en lo futuro los hechos de la presente acción de libertad no se repitan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO