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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S4
Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 41829-2021-84-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 300/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica María Tarifa Cabrera en representación sin mandato de ALANSERCA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Iván Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde de la Zona Sur y el Intendente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su contra se inició un proceso administrativo que derivó en la clausura del restaurante Lambo Shisha Lounge, actuación que se ordenó mediante la Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021 de 14 de mayo; en virtud de lo cual, como persona jurídica formuló acción de amparo constitucional, radicada ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, cuenta con Auto de Admisión de 22 de junio de 2021; empero, la misma no fue llevada a cabo por efecto de errores en las notificaciones.
Añadió que; no obstante, de manera ilegal desconociendo los efectos suspensivos de referido Auto de Admisión, el 15 de julio del citado año, ejecutaron la indicada Resolución, procediendo a la clausura, generando así actos ilegales e indebidos que lesionan la legalidad, la vida y el debido proceso de su empresa, pues al generar dicha clausura, pese a los efectos suspensivos dispuestos por la acción de amparo constitucional, les dejan en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, la legalidad y el debido proceso; sin citar la norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga en el día la inmediata reapertura del restaurante Lambo Shisha Lounge, ordenando a los demandados inhibirse de generar nueva clausura en tanto y en cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en grado de revisión la acción tutelar admitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como, el pago de daños, perjuicios y costas al “Gobierno Municipal”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente la parte impetrante de tutela y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos indicó que, la Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021, dispuso la clausura de Lambus y Charlamus de propiedad de ALANSERCA S.R.L.; por lo que, planteó contra dicha Resolución acción de amparo constitucional, cuyo auto de admisión genera los efectos procesales de suspensión con relación al acto administrativo ordinario, según lo previsto por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), estando señalada la respectiva audiencia; siendo que, al ejecutar la indicada clausura han burlado el sistema de garantías tutelares, vinculado al derecho a la vida como persona jurídica; ya que, el referido acto le impide el cumplimiento de sus finalidades afectando el derecho laboral de terceras personas.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Iván Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 15.
El intendente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió de la audiencia de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 15.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 300/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda al levantamiento del cerco o elemento de captura que hubiese fundamentado el cierre de esta entidad y que los demandados, específicamente los funcionarios de “la Zona Sur” procedan con cualquier accionar en tanto y en cuanto no se lleve a cabo la acción de amparo constitucional que se estaba tramitando y ventilando en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Al no existir informe de los demandados, se aplica el principio de presunción de veracidad; b) En este caso no existe afectación al interés público ni afectación al derecho de terceros; ya que, es una circunstancia entre la entidad edil y un particular; c) El referido ente municipal pese a conocer que existía una acción de amparo constitucional admitida continuó con acciones administrativas discordantes contra ALANSERCA S.R.L., disponiendo una acción negativa que puso en riesgo dicha acción de defensa; d) Se tiene un indebido procesamiento y una persecución ilegal que esta fuera de todo procedimiento constitucional; por lo que, se solicita reconducir la conducta de la entidad edil, determinando una medida cautelar a objeto de cumplir con la tramitación de la acción de amparo constitucional; y, e) El ente municipal demandado, incumplió las reglas “natas” de la realización de dicha acción tutelar, restringiendo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ALANSERCA S.R.L., oportunamente denunciados en su momento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021 de 14 de mayo, de la Sub Alcaldía de la Zona Sur – Macrodistrito V del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Iván Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde de dicha instancia –ahora demandado–; y, otro –ilegible–, dispusieron la clausura definitiva de la actividad económica ALANSERCA S.R.L. (Lambo Shisha Lounge) –hoy accionante–, por contravención a la normativa vigente que regula esta actividad (fs. 1 a 4).
II.2. Consta Auto de 22 de junio de 2021, dictado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Diego Bustillos Quezada contra el Sub Alcalde ahora también demandado y Marco Chura Silva, Intendente a.i., ambos, del nombrado Gobierno Autónomo Municipal; mediante el cual, se señaló audiencia pública para su tratamiento para el 5 de julio del mismo año (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la legalidad y el debido proceso; debido a que, los hoy demandados dispusieron la ejecución de la clausura de su actividad económica, desconociendo el efecto suspensivo emergente del auto de admisión de la acción de amparo constitucional formulada contra tal determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y ámbito de protección
La naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: `La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la legalidad y el debido proceso; debido a que, los hoy demandados dispusieron la ejecución de la clausura de su actividad económica, determinada mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021 (Conclusión II.1.), desconociendo el efecto suspensivo emergente del auto de admisión de la acción de amparo constitucional formulada contra tal determinación (Antecedentes I.1.1.; I.2.1. y I.2.3.; y, Conclusión II.2.).
En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que, el acto lesivo denunciado se traduce en el hecho de que, no obstante existir Auto de admisión de una anterior acción de amparo constitucional, pendiente de resolución por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que –a decir de la parte accionante– conlleva implícitamente la suspensión de la clausura del restaurante Lambo Shisha Lounge, ordenada mediante la Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021 dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, dicha determinación fue ejecutada vulnerándose el sistema de garantías tutelares, generándose actos ilegales e indebidos que vulnerarían la legalidad, la vida y el debido proceso de la empresa de su propiedad, impidiéndole el cumplimiento de sus actividades y afectando el derecho laboral de terceras personas.
Precisados los antecedentes, cabe señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados serlo; sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que respecto de los agravios denunciados por la parte impetrante de tutela, éstos se encuentren dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar; pues los hechos, motivo de análisis en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos por parte de los demandadas, relativos a la supuesta inobservancia del carácter suspensivo que generaría la admisión de una acción de amparo constitucional previa, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad; esto, en razón a que no se ha acreditado que alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa –libertad física y de locomoción; a la vida; y, el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad–, hayan sido lesionados o amenazados de serlo.
En consecuencia de lo expuesto; toda vez que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción de la parte solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad, tampoco denotan riesgo a su derecho a la vida y menos aún se demostró la existencia de un indebido procesamiento que ponga en riesgo o sea la causa de privación de libertad; corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 300/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGUISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |