Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S4

Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  41829-2021-84-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la legalidad y el debido proceso; debido a que, los hoy demandados dispusieron la ejecución de la clausura de su actividad económica, desconociendo el efecto suspensivo emergente del auto de admisión de la acción de amparo constitucional formulada contra tal determinación.

En consecuencia, corresponde en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y ámbito de protección

           La naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos de su activación, a través de la SCP 0917/2019-S4 de 16 de octubre, expuso el siguiente razonamiento: “La Ley Fundamental, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

 

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

 

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

 

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: `La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la legalidad y el debido proceso; debido a que, los hoy demandados dispusieron la ejecución de la clausura de su actividad económica, determinada mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021 (Conclusión II.1.), desconociendo el efecto suspensivo emergente del auto de admisión de la acción de amparo constitucional formulada contra tal determinación (Antecedentes I.1.1.; I.2.1. y I.2.3.; y, Conclusión II.2.).

En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que, el acto lesivo denunciado se traduce en el hecho de que, no obstante existir Auto de admisión de una anterior acción de amparo constitucional, pendiente de resolución por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que –a decir de la parte accionante– conlleva implícitamente la suspensión de la clausura del restaurante Lambo Shisha Lounge, ordenada mediante la Resolución Administrativa Macrodistrital 248/2021 dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, dicha determinación fue ejecutada vulnerándose el sistema de garantías tutelares, generándose actos ilegales e indebidos que vulnerarían la legalidad, la vida y el debido proceso de la empresa de su propiedad, impidiéndole el cumplimiento de sus actividades y afectando el derecho laboral de terceras personas.

Precisados los antecedentes, cabe señalar que, conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados serlo; sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que respecto de los agravios denunciados por la parte impetrante de tutela, éstos se encuentren dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar; pues los hechos, motivo de análisis en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos por parte de los demandadas, relativos a la supuesta inobservancia del carácter suspensivo que generaría la admisión de una acción de amparo constitucional previa, no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad; esto, en razón a que no se ha acreditado que alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa –libertad física y de locomoción; a la vida; y, el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad–, hayan sido lesionados o amenazados de serlo.

En consecuencia de lo expuesto; toda vez que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción de la parte solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad, tampoco denotan riesgo a su derecho a la vida y menos aún se demostró la existencia de un indebido procesamiento que ponga en riesgo o sea la causa de privación de libertad; corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 300/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGUISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador
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