Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2022-S4

Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 41741-2021-84-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa como elemento del debido proceso, puesto que, emergente del proceso penal iniciado en su contra, sus personas no fueron notificadas con ningún acto investigativo y procesal por la supuesta comisión del delito de estelionato, como tampoco consta instrucción alguna de parte de la Juzgadora para que se proceda a sus notificaciones de forma personal en su domicilio real, con la radicatoria, el auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y acusación particular, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica ante la imposibilidad incluso de estar presentes en la audiencia de conciliación, proceso de cuya tramitación y por el transcurso del tiempo, pueda generar de que su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sean restringidos sin razón aparente.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizas si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 0595/2021-S4 de 29 de septiembre, acogiendo el entendimiento desarrollado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa como elemento del debido proceso; puesto que, emergente del proceso penal iniciado en su contra, sus personas no fueron notificadas con ningún acto investigativo y procesal por la supuesta comisión del delito de estelionato, como tampoco consta instrucción alguna de parte de la Juzgadora ahora demandada para que se proceda a sus notificaciones de forma personal en su domicilio real, con la radicatoria, el auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y acusación particular, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica ante la imposibilidad incluso de estar presentes en la audiencia de conciliación, proceso de cuya tramitación y por el transcurso del tiempo, puede generar de que su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sean restringidos sin razón aparente.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión; es preciso recordar y aclarar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, ante la vulneración de los mismos, por medio de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad, cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido, cuando se advierten de forma concurrente los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión; salvo en aquellos casos en los que se trate de medidas cautelares.

De la revisión de los antecedentes y de lo expuesto en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Oscar Medina Patón contra Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa –ahora accionantes–, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó el 2 de mayo de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, la Resolución FIS. CORP.-73/2018, de rechazo de la denuncia incoada, en la que se consigna dentro del acápite de datos generales de los denunciados, sus domicilios reales de Rosemary Media Balboa en la Av. Alexander 19, zona Achumani y de Félix Navia Campos, en la calle Castro Arguedas 945, zona Alto Gran Poder. Resolución de rechazo que fue objetada por la parte denunciante, mereciendo la Resolución FDLP/EJBS/R-990/2018 de 11 de julio, a través de la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo indicada, ordenando el correspondiente archivo de obrados.

Posteriormente y mediante memorial de 8 de agosto de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el denunciante Oscar Medina Patón, solicitó la conversión de acción penal a acción privada, a efectos de que su persona como víctima querellante pueda acudir ante el Juez de Sentencia Penal del citado departamento para el procedimiento especial para delitos de acción privada; siendo autorizada la conversión por Resolución 355/19; decisión con la que fue notificada la parte impetrante de tutela Rosemary Medina Balboa el 23 de septiembre de igual año, en el domicilio ubicado en la calle Socabaya, edificio Handal, piso 10, oficina 1010, del abogado Julio Gino Burgos Calvo. Siendo remitida la causa por nota de 17 de enero de 2020, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del referido departamento, emitiéndose el Decreto de 5 de marzo de igual año; por el que, el Juzgador pone a conocimiento de las partes tal remisión, notificándose a Félix Navia Campos, en el domicilio ubicado en la calle Castro Arguedas 945, zona Alto Gran Poder y a Rosemary Medina Balboa, en su domicilio de calle Socabaya, edificio Handal, Piso 10, oficina 1010; para luego pronunciarse el Auto de Admisión de 29 de marzo de 2021; a través del cual, la Jueza hoy demandada, admitió la querella y acusación particular promovida por Oscar Medina Patón contra los solicitantes de tutela, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, señalando audiencia de conciliación para el 30 de abril de 2021, que luego de ser suspendida por dos veces, es instalada el 28 de mayo de 2021, en presencia de la parte querellante y en ausencia de los denunciados, verificativo en el que la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, dispuso la prosecución de los trámites de juicio, en razón a que pese a su legal notificación la parte querellada no compareció a dicho acto procesal, entendiendo la falta de predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que, en mérito al art. 340 del CPP, se otorgó el plazo de diez días hábiles para que los hoy impetrantes de tutela presenten sus pruebas de descargo, plazo a ser computado desde su notificación personal con la presente actuación.

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que, el planteamiento central de esta acción de defensa, es la falta de notificación con los actuados procesales generados al interior del proceso penal de estelionato seguido por Oscar Medina Patón contra los hoy accionantes; alegando que, la autoridad demandada no instruyó la notificación de aquellos actuados de manera personal en su domicilio real; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido, sino a aquellos supuestos, que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción de los solicitantes de tutela, por operar como causa directa para su restricción o cuando se encuentre en evidente riesgo la vida de los impetrantes de tutela.

Al respecto, en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita se deje sin efecto todos los actuados realizados en el proceso penal que se les sigue, a objeto de asumir defensa desde el primer momento en el que fue radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz y poder participar de la audiencia de conciliación llevada adelante sin su conocimiento; no obstante, a lo pretendido en esta acción tutelar, se evidencia que, los mencionados hechos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; toda vez que, se evidencia que los accionantes se encuentran gozando plenamente de su derecho a la libertad; ya que conforme ellos mismos refieren, solo temen que por el estado de la causa, podría verse afectado su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sin establecer de qué manera este extremo podría materializarse. De igual forma, se advierte que la convocatoria a la audiencia de conciliación no implica de manera alguna la restricción o riesgo de su derecho a la libertad; en virtud a que, el Juez de la causa en el marco de su competencia y en cumplimiento a procedimiento convocó a dicho verificativo; lo que, en definitiva no tiene vinculación con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de una restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción, lo que denota la no concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, desglosada ut supra.

En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa, no se advierte el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos los solicitantes de tutela; ya que ante el conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, la ley les reconoce mecanismos procesales para defender su posición respecto a la ilegal notificación que presuntamente fue practicada, pudiendo acudir a la vía del incidente de actividad procesal defectuosa u otro mecanismo que consideren idóneo para el resguardo de sus derechos, gozando la parte accionante, del derecho de activar la vía del control jurisdiccional ante la autoridad ahora demandada, a objeto de conseguir la tutela de sus derechos que considera estarían siendo infringidos; ante quien, pueden interponer los recursos que la ley franquea, para formular los actos procesales de su interés; los cuales, pueden activarse en cualquier momento de la tramitación del proceso.

En tal circunstancia; se concluye que, en los reclamos efectuados por la parte solicitante de tutela en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello, si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado analizar el fondo del problema planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador
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