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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2022-S4
Sucre, 15 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 41741-2021-84-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelson Iván Pablo Vallejos Cabrera en representación sin mandato de Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 12 vta., los accionantes a través de su representante legal, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron encontrarse “aparentemente” procesados penalmente a instancias de Oscar Medina Patón por el supuesto delito de estelionato; proceso penal radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz.
El referido y presunto proceso, fue de su conocimiento de manera extraoficial, cuando el abogado de Oscar Medina Patón, desde un número de celular, les mandó una supuesta acta de conciliación celebrada el 28 de mayo de 2021, en la que no se evidenció “IANUS” o Número de Registro Judicial (NUREJ) del proceso; empero, se expresó que su intención era arreglar o conciliar aquella denuncia. De igual manera una de las hermanas de Oscar Medina Patón, se comunicó con sus personas, señalando que quería reunirse con ellos en un lugar público para dar solución al asunto.
Desde el 28 de mayo de 2021, fecha de la supuesta audiencia de conciliación –a la cual no asistieron por su evidente desconocimiento–, hasta la presentación de esta acción de defensa, se encuentran en un estado de indefensión, ya que nunca fueron notificados con ningún acto procesal (inicio de la investigación, citación, directrices del proceso, radicatoria, imputación, acusación fiscal y particular, auto de apertura de juicio oral, conciliación, etc.); empero, ante el conocimiento de esa acta se constituyeron tanto al Ministerio Público, como al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a ponerse en derecho y averiguar el NUREJ o Código Único de Denuncias (CUD) asignado a la causa que se tramita a Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza del Juzgado a cargo; sin embargo, vanos fueron sus esfuerzos ya que no fue posible conseguir el IANUS o NUREJ, como tampoco se advirtió un CUD en su contra, llamando incluso al celular de la lista actualizada de los Juzgados a fin de conocer de aquel proceso; pues, por su data temen que exista medidas de coerción en su contra.
Al no habérseles notificado con ningún acto investigativo y procesal por la supuesta comisión del delito de estelionato, se incumplieron arts. 160 al 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismos que posibilitan a que exista certeza del procesamiento e investigación penal. Asimismo, no se evidenció que la Jueza de la causa, hubiera instruido su notificación de forma personal en su domicilio real, con la radicatoria, Auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y acusación particular, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica ante la imposibilidad incluso de estar presentes en la audiencia de conciliación, conculcándose así los arts. 8 y 9 del CPP, proceso de cuya tramitación y por el transcurso del tiempo, existe la posibilidad de que su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sean restringidos sin razón aparente; estando la denuncia dirigida contra mujer que pertenece a un grupo vulnerable, quien merece mayor protección por las autoridades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa como elemento del debido proceso; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión generado en su contra; b) Se declare la nulidad hasta la radicatoria del proceso; y, c) Cumplir con el diligenciamiento de todos los actuados procesales (radicatoria, auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y particular). Sea con las formalidades de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela ratificaron in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Ningún proceso que conozca algún Juzgado puede tramitarse sin la existencia de un número NUREJ, en razón de que todo se encuentra digitalizado; es decir, que inclusive las partes pueden acceder a través de ese código y efectuar el seguimiento del proceso; 2) Se remitió al Juzgado el proceso penal signado con el NUREJ 20145511 en contra de los hoy accionantes, por el supuesto delito de estelionato, dicho proceso fue remitido en marzo de 2020, por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento, a cargo de Ximena Palacios Fernández, Jueza del referido Juzgado, como consecuencia de una conversión de acción; es decir, que el proceso no tiene acusación fiscal, en razón a que la Jueza de la causa, a través de la Resolución 355/2019 de 22 de agosto, dispuso autorizar la conversión de acción y remitir al Juzgado de Sentencia para que se tramite como proceso de acción privada; 3) El proceso de referencia, cuenta con antecedentes de inicio de investigación, de una imputación donde se encuentran consignados los datos de los querellantes y querellados; por lo que, ante su remisión la suscrita a través de un proveído puso en conocimiento de las partes ese proceso a efectos de que estén a derecho; 4) Si existió una mala notificación o si hubo una mala dirección que no ha sido correctamente introducida en la imputación o en los antecedentes, no es responsabilidad de la suscrita; 5) En la tramitación privada se señaló audiencia de conciliación como corresponde, remitiéndose los diligenciamientos, y ante la inconcurrencia, se ha proseguido con los actos preparatorios, disponiendo al amparo del art. 343 del CPP, que los acusados presenten sus medios probatorios de descargo en el término de tres días y las diligencias que corresponden; 6) Cursa en obrados la notificación de manera personal conforme previene el art. 163 de adjetivo penal, habiéndose emitido el auto de apertura a juicio como proceso de carácter privado, existiendo un señalamiento de juicio para el 1 de septiembre de 2021; es decir, que la suscrita no ha librado mandamiento de aprehensión alguno, habiendo remitido los diligenciamientos vía gestora de acuerdo a los datos existentes en la imputación y del cuaderno procesal; 7) Si la parte solicitante de tutela considera que no se realizó una notificación correcta, debió acudir ante los gestores, ya que la suscrita no efectúa tales diligencias, al ser otras sus funciones; 8) Una vez iniciado el juicio, está la vía expedita para que se interponga un incidente de actividad defectuosa, acompañando la prueba que corrobore que se le hubiera efectuado la notificación en la dirección que no le corresponde, situaciones que la suscrita desconoce; 9) Los impetrantes de tutela manifestaron que hubiese un procesamiento indebido y una persecución indebida, sobre este extremo se tiene que para activar la vía constitucional debe existir vinculatoriedad con la vulneración al derecho a la libertad y en el caso concreto no se libró ningún mandamiento de aprehensión ni se está ingresando al inicio del juicio; 10) Conforme previenen los arts. 344 y 345 del CPP, la parte accionante puede interponer su incidente, si es que realmente se hubiera efectuado una notificación en un domicilio que no correspondía; y, 11) Las audiencias de conciliación pueden ser tratadas en cualquier momento inclusive hasta antes de dictarse la sentencia, más si se trata de una acción privada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 43 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo en lo único, nulidad de todos los actos procesales hasta la radicatoria, debiendo ordenar la diligencia de notificación en estricta aplicación de los arts. 160 al 163 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; decisión que la fundó bajo los siguientes argumentos: i) La finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado, en este caso imputado, víctima o querellante, conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa, haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico prevé. Así fue señalada por la Sentencia Constitucional (SC) 1821/2010-R de 25 de octubre de 2010, y reiterada por el SCP 0089/2012 de 12 de abril, que en el mismo sentido sostiene que “En lo referente a las notificaciones en materia penal de manera general en el art. 160 del CPP, que tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales, pues estas deben ser notificadas obligatoriamente día después de ser dictadas, en el caso de que la ley o el juez disponga un plazo menor y en el caso de dictare durante la audiencia orales deberán notificarse en el mismo acto de su lectura”; ii) De igual forma, la finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa, llegue a conocimiento del destinatario, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y válida; dado que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión, en la tramitación y en la Resolución de toda clase de procesos; iii) Por otro lado, la diligencia es válida y legal en el domicilio real de la acusada, cuando en el informe especifique el lugar exacto, contando incluso con un croquis del mismo; con la intervención de un testigo con su nombre y cédula de identidad, conforme a lo dispuesto por la última parte el art. 163 del CPP. Habiendo entonces cumplido su finalidad, de hacer conocer la resolución objeto de identificación de la parte procesal, lineamiento expresado por la SCP 0061/2019-S4 de 5 de abril; iv) El art. 160 de la Ley 1173, señala: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros, las resoluciones judiciales, las notificaciones serán realizadas por la oficina gestora de procesos”; y, v) Para la prosecución del juicio oral se tiene que, Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa, no han tenido conocimiento de la acción penal y de todos los actuados desde su radicatoria; siendo que, de acuerdo a los datos de la Resolución de rechazo al que se hizo mención, Rosemary Medina Balboa tendría como domicilio Av. Alexander 19 de la zona Achumani; sin embargo, con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia, se le notificó en la calle Iriarte 10 de la zona Achumani; en cuanto a Félix Navia Campos, en la Resolución de rechazo se consignó como domicilio calle Arturo Arguedas 945, zona Alto Gran Poder, procediéndose a su notificación a la calle Castro 945 zona San Pedro de La Paz, en ese entendido, se evidenció que la autoridad demandada no cumplió con la aplicación de ley; toda vez que, de acuerdo con los datos descritos se tiene que las diligencias de notificación fueron realizadas en direcciones distintas para el desarrollo de los actos propios del juicio.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Dentro de las investigaciones realizadas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido a instancias de Oscar Medina Patón contra Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa –ahora accionantes–, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó el 2 de mayo de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, Resolución FIS. CORP.-73/2018, de rechazo de la denuncia incoada, en la que se consigna dentro del acápite de datos generales de los denunciados, sus domicilios reales de Rosemary Media Balboa en la Av. Alexander 19, zona Achumani y de Félix Navia Campos, en la calle Castro Arguedas 945, zona Alto Gran Poder (fs. 15 a 18). Resolución de rechazo que fue objetada por la parte denunciante, mereciendo la Resolución FDLP/EJBS/R-990/2018 de 11 de julio, a través de la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo Resolución FIS. CORP.-73/2018, ordenando el archivo de obrados (fs. 15 a 21 vta.).
II.2. Mediante memorial de 8 de agosto de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el denunciante Oscar Medina Patón, solicitó a la autoridad judicial la conversión de acción penal a acción privada, a efectos de que su persona como víctima querellante pueda acudir ante el Juez de Sentencia Penal del mencionado departamento para el procedimiento especial para delitos de acción privada; siendo autorizada la conversión por Resolución 355/19 de 22 de agosto de 2019; decisión con la que fue notificada la impetrante de tutela Rosemary Medina Balboa el 23 de septiembre de igual año, en el domicilio ubicado en la calle Socabaya, edificio Handal, piso 10, oficina 1010, del abogado Julio Gino Burgos Calvo (fs. 24 a 26).
II.3. Por nota de 17 de enero de 2020, la causa es remitida al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, emitiéndose el Decreto de 5 de marzo de igual año; por el que, el Juzgador pone a conocimiento de las partes tal remisión, notificándose a Félix Navia Campos, en el domicilio ubicado en la calle Castro Arguedas 945, zona Alto Gran Poder y a Rosemary Medina Balboa en su domicilio de calle Socabaya, edificio Handal, Piso 10, oficina 1010 (fs. 27 a 29).
II.4. Cursa Auto de Admisión de 29 de marzo de 2021; a través del cual, la Jueza hoy demandada, admitió la querella y acusación particular promovida por Oscar Medina Patón contra Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa, por el supuesto delito de estafa y estelionato, señalando audiencia de conciliación para el 30 de abril de igual año (fs. 31).
II.5. En la tramitación de dicho proceso penal de acción privada, ante la suspensión por dos veces de la audiencia de conciliación, se procedió a la instalación de la misma el 28 de mayo de 2021, en presencia de la parte querellante y en ausencia de los denunciados, verificativo en el que Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, dispuso la prosecución de los trámites de juicio, en razón a que pese a su legal notificación la parte querellada no compareció a dicho acto procesal, entendiéndose por ello, la no predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que en mérito al art. 340 del CPP, se otorgó el plazo de diez días hábiles para que los hoy impetrantes de tutela presenten sus pruebas de descargo, plazo a ser computado desde su notificación personal con la presente actuación (fs. 2 y 33 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa como elemento del debido proceso, puesto que, emergente del proceso penal iniciado en su contra, sus personas no fueron notificadas con ningún acto investigativo y procesal por la supuesta comisión del delito de estelionato, como tampoco consta instrucción alguna de parte de la Juzgadora para que se proceda a sus notificaciones de forma personal en su domicilio real, con la radicatoria, el auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y acusación particular, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica ante la imposibilidad incluso de estar presentes en la audiencia de conciliación, proceso de cuya tramitación y por el transcurso del tiempo, pueda generar de que su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sean restringidos sin razón aparente.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizas si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0595/2021-S4 de 29 de septiembre, acogiendo el entendimiento desarrollado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa como elemento del debido proceso; puesto que, emergente del proceso penal iniciado en su contra, sus personas no fueron notificadas con ningún acto investigativo y procesal por la supuesta comisión del delito de estelionato, como tampoco consta instrucción alguna de parte de la Juzgadora ahora demandada para que se proceda a sus notificaciones de forma personal en su domicilio real, con la radicatoria, el auto de apertura de juicio oral, acusación fiscal y acusación particular, impidiendo el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica ante la imposibilidad incluso de estar presentes en la audiencia de conciliación, proceso de cuya tramitación y por el transcurso del tiempo, puede generar de que su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sean restringidos sin razón aparente.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión; es preciso recordar y aclarar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, ante la vulneración de los mismos, por medio de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad, cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido, cuando se advierten de forma concurrente los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión; salvo en aquellos casos en los que se trate de medidas cautelares.
De la revisión de los antecedentes y de lo expuesto en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Oscar Medina Patón contra Félix Navia Campos y Rosemary Medina Balboa –ahora accionantes–, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó el 2 de mayo de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, la Resolución FIS. CORP.-73/2018, de rechazo de la denuncia incoada, en la que se consigna dentro del acápite de datos generales de los denunciados, sus domicilios reales de Rosemary Media Balboa en la Av. Alexander 19, zona Achumani y de Félix Navia Campos, en la calle Castro Arguedas 945, zona Alto Gran Poder. Resolución de rechazo que fue objetada por la parte denunciante, mereciendo la Resolución FDLP/EJBS/R-990/2018 de 11 de julio, a través de la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo indicada, ordenando el correspondiente archivo de obrados.
Posteriormente y mediante memorial de 8 de agosto de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el denunciante Oscar Medina Patón, solicitó la conversión de acción penal a acción privada, a efectos de que su persona como víctima querellante pueda acudir ante el Juez de Sentencia Penal del citado departamento para el procedimiento especial para delitos de acción privada; siendo autorizada la conversión por Resolución 355/19; decisión con la que fue notificada la parte impetrante de tutela Rosemary Medina Balboa el 23 de septiembre de igual año, en el domicilio ubicado en la calle Socabaya, edificio Handal, piso 10, oficina 1010, del abogado Julio Gino Burgos Calvo. Siendo remitida la causa por nota de 17 de enero de 2020, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del referido departamento, emitiéndose el Decreto de 5 de marzo de igual año; por el que, el Juzgador pone a conocimiento de las partes tal remisión, notificándose a Félix Navia Campos, en el domicilio ubicado en la calle Castro Arguedas 945, zona Alto Gran Poder y a Rosemary Medina Balboa, en su domicilio de calle Socabaya, edificio Handal, Piso 10, oficina 1010; para luego pronunciarse el Auto de Admisión de 29 de marzo de 2021; a través del cual, la Jueza hoy demandada, admitió la querella y acusación particular promovida por Oscar Medina Patón contra los solicitantes de tutela, por los supuestos delitos de estafa y estelionato, señalando audiencia de conciliación para el 30 de abril de 2021, que luego de ser suspendida por dos veces, es instalada el 28 de mayo de 2021, en presencia de la parte querellante y en ausencia de los denunciados, verificativo en el que la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de La Paz, dispuso la prosecución de los trámites de juicio, en razón a que pese a su legal notificación la parte querellada no compareció a dicho acto procesal, entendiendo la falta de predisposición de llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que, en mérito al art. 340 del CPP, se otorgó el plazo de diez días hábiles para que los hoy impetrantes de tutela presenten sus pruebas de descargo, plazo a ser computado desde su notificación personal con la presente actuación.
De lo desarrollado precedentemente, se advierte que, el planteamiento central de esta acción de defensa, es la falta de notificación con los actuados procesales generados al interior del proceso penal de estelionato seguido por Oscar Medina Patón contra los hoy accionantes; alegando que, la autoridad demandada no instruyó la notificación de aquellos actuados de manera personal en su domicilio real; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido, sino a aquellos supuestos, que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción de los solicitantes de tutela, por operar como causa directa para su restricción o cuando se encuentre en evidente riesgo la vida de los impetrantes de tutela.
Al respecto, en el caso que nos ocupa la parte accionante solicita se deje sin efecto todos los actuados realizados en el proceso penal que se les sigue, a objeto de asumir defensa desde el primer momento en el que fue radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz y poder participar de la audiencia de conciliación llevada adelante sin su conocimiento; no obstante, a lo pretendido en esta acción tutelar, se evidencia que, los mencionados hechos carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; toda vez que, se evidencia que los accionantes se encuentran gozando plenamente de su derecho a la libertad; ya que conforme ellos mismos refieren, solo temen que por el estado de la causa, podría verse afectado su derecho a la libertad y a la libre locomoción, sin establecer de qué manera este extremo podría materializarse. De igual forma, se advierte que la convocatoria a la audiencia de conciliación no implica de manera alguna la restricción o riesgo de su derecho a la libertad; en virtud a que, el Juez de la causa en el marco de su competencia y en cumplimiento a procedimiento convocó a dicho verificativo; lo que, en definitiva no tiene vinculación con el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de una restricción de su derecho a la libertad física o de locomoción, lo que denota la no concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, desglosada ut supra.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa, no se advierte el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos los solicitantes de tutela; ya que ante el conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, la ley les reconoce mecanismos procesales para defender su posición respecto a la ilegal notificación que presuntamente fue practicada, pudiendo acudir a la vía del incidente de actividad procesal defectuosa u otro mecanismo que consideren idóneo para el resguardo de sus derechos, gozando la parte accionante, del derecho de activar la vía del control jurisdiccional ante la autoridad ahora demandada, a objeto de conseguir la tutela de sus derechos que considera estarían siendo infringidos; ante quien, pueden interponer los recursos que la ley franquea, para formular los actos procesales de su interés; los cuales, pueden activarse en cualquier momento de la tramitación del proceso.
En tal circunstancia; se concluye que, en los reclamos efectuados por la parte solicitante de tutela en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello, si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado analizar el fondo del problema planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |