Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S3

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  41217-2021-83-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; así como el principio in dubio pro reo; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado en la que se emitió Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad; por lo que, solicitó al Juez accionado, la suspensión condicional de la pena y consiguiente mandamiento de libertad; empero, dicha autoridad, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, rechazó su solicitud con el único argumento de que es un Juez especializado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando el entendimiento establecido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada por el impetrante de tutela converge en la denuncia de la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; a causa de un procesamiento ilegal en el que incurrió el Juez accionado.

 

           En este marco a efectos de la delimitación del acto lesivo, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a partir de la Conclusión descrita en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, de los cuales se concluye que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Beatriz León León contra Daniel Espinoza Suñagua -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1) el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, emitió Sentencia Condenatoria 391/2021 de 15 de junio, declarando al accionante como autor del delito de violencia familiar o doméstica e imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad. En ese marco, el impetrante de tutela centra su reclamo constitucional en el rechazo de su solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena, en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pese a cumplir con todos los requisitos previstos en el art. 366 del CPP; con el único argumento de que no es aplicable este beneficio, de acuerdo a la normativa jurídica especializada en delitos de violencia hacia la mujer, aspecto que -a criterio del peticionante de tutela- sería ilegal.

           Delimitado así el objeto procesal, se debe precisar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

           No obstante, en cuanto al primer presupuesto, se evidencia que el accionante pretende vincular el trámite procesal que corresponde al instituto de la suspensión condicional de la pena y la determinación asumida al respecto por el Juez accionado, con la vulneración de su derecho a la libertad; sin embargo, no se advierte que ésta denuncia tenga vinculación directa con el citado derecho; debido a que, el rechazo a este beneficio no opera como la causa directa que restrinja o amenace restringir su libertad.

          

           Puesto que, de los antecedentes procesales se concluye que dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido contra el impetrante de tutela, en audiencia de la aplicación de procedimiento abreviado desarrollada el 15 de junio de 2021, se lo sentenció a la pena privativa de libertad de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, de lo alegado por el peticionante de tutela en la interposición de esta acción tutelar, que se produjo casi de forma inmediata a la conclusión de la audiencia en la que se asumió la determinación que ahora se cuestiona, este se encontraba cumpliendo detención preventiva; es decir, que la restricción a su libertad, no deviene de la ejecución de un mandamiento de condena dispuesto en el proceso penal y/o como efecto del rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena -se reitera ahora reclamada-, sino al cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal dentro del mismo proceso ahora cuestionado.

           Asimismo, no existe una vinculación directa entre el acto denunciado como lesivo por el accionante con su derecho a la libertad; en razón a que, la sola consideración de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, no implica que de forma automática se vaya a generar la libertad que el impetrante de tutela reclama; es decir, que el señalado instituto procesal conforme establece el art. 366 del CPP, tiene un procedimiento propio, que está sujeto al cumplimiento de requisitos, siendo facultad inherente del Juez que conoce la causa, establecer si procede o no dicho beneficio, conforme a la conclusión que arribe de la actividad probatoria y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo, y en caso de existir controversia o la omisión de alguna documental, la misma debe ser reclamada intra proceso; entendiéndose de ello, que la justicia constitucional no puede suplir las labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por mandato de la ley le compete al Juez ordinario, no pudiendo este Tribunal ordenar al Juez accionado expida el mandamiento de libertad, conforme la pretensión del peticionante de tutela como consecuencia de la aplicación de este beneficio; razones por las cuales, se advierte que en el presente caso, el primer presupuesto descrito en el referido Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no concurre.

          

           En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que se advierte que el prenombrado se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación de la causa penal seguida en su contra, haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el Código de Procedimiento Penal; tal es así que, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, para posteriormente solicitar la suspensión condicional de la pena; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; por lo que, el impetrante de tutela debe recurrir a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal que se le sigue para efectuar sus reclamos, impugnando las posibles lesiones del debido proceso en la tramitación de su solicitud de suspensión condicional de la pena y de persistir la alegada vulneración a sus derechos, acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de evidenciarse las lesiones denunciadas; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando el mismo no esté vinculado de manera directa con la libertad.

 

Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Navegador
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I

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II

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III

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