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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2022-S3
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 41217-2021-83-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Vladimir Mamani Quispe y Yerco David Ibáñez Condori en representación sin mandato de Daniel Espinoza Suñagua contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a instancia de Beatriz León León por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual el 15 de junio de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, sustanció su procedimiento abreviado en el que se le condenó a tres años de privación de libertad, emitiéndose en audiencia la Resolución de Sentencia Condenatoria 391/2021 de 15 de junio.
Por lo que, a momento de declararse la ejecutoria de la mencionada Sentencia condenatoria, se le solicitó al Juez, la suspensión condicional de la pena, y en consecuencia se expida el mandamiento de libertad, aplicando lo establecido en los arts. 366 y 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al cumplirse todos los requisitos; debido a que un día antes se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de No Violencia (CENVI) en el que se establece que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni de violencia; y, considerando que su condena fue por tres años, es completamente viable; puesto que el referido art. 366 del CPP, en su último párrafo limita la aplicación de este beneficio a los delitos de corrupción.
Pese a ello, el Juez accionado no dio curso a su solicitud con el único argumento de que no es un juez de especialidad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y el principio in dubio pro reo; citando al efecto las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene al Juez a quo que expida el mandamiento de libertad correspondiente, bajo el beneficio “PENITENCIARIO” de la suspensión condicional de la pena, en aplicación de lo establecido en los arts. 366 y 367 del CPP en relación al 24 del citado Código.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13 a 18, en presencia de la parte accionante y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sus fundamentos, manifestó que: a) El 15 de junio de 2021, se llevó a cabo en audiencia el tratamiento a la salida alternativa al procedimiento abreviado, en la que se expuso los fundamentos y razones del por qué se estaría sometiendo a esta salida alternativa, en presencia de la víctima y el Ministerio Público, sin que ninguna de las partes manifieste oposición, aceptando este voluntariamente su renuncia a juicio oral y que se le aplique la condena de tres años; en tal sentido, cumplía con todos los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, en cuanto al tiempo de privación de libertad por el que se lo condenó; además que, no fue objeto de condena anterior por algún delito doloso en los últimos cinco años, ya que para el efecto adjuntó el REJAP y CENVI, y al tratarse de un delito de violencia familiar o doméstica, no se encuentra contemplado en la prohibición para gozar de este beneficio; empero, el Juez accionado denegó la solicitud de suspensión condicional de la pena, sin otro fundamento más que de tratarse de Juzgado de especialidad; b) La solicitud de suspensión condicional de la pena es un beneficio penitenciario a su favor, debiendo disponerse en atención al principio in dubio pro reo, lo más beneficioso para el imputado, por lo que debió otorgársele un periodo de prueba y las condiciones contempladas en el art. 24 del CPP; y, c) Existe jurisprudencia constitucional relacionada a este tipo de beneficios penitenciarios, entre ellas la SCP 1062/2017-S3 de 18 de octubre, referido a un delito de violencia familiar o doméstica, en el que las autoridades jurisdiccionales aceptaron su aplicación, con la única observación de que no debe tenerse ningún antecedente -se entiende penal- registrado para dar viabilidad al mismo.
Ante la consulta formulada por el Juez de garantías, con relación a si se le concedió la oportunidad en audiencia de replantear su solicitud y reconducirla, luego de determinar que no era viable la suspensión condicional de la pena, este manifestó que el Juez accionado en ningún momento le concedió dicha oportunidad, únicamente hizo referencia a que no ha lugar a lo solicitado porque el juzgado se rige por un principio de especialidad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Conforme lo establecido en el art. 4 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013 - se consultó a las partes si iban a hacer uso de algún recurso de apelación; por lo que ante la negativa, se ejecutorió la misma, disponiendo que se remita ante el juez de ejecución penal para el cumplimiento y control de dicha sentencia; 2) La acción de libertad no tiene sustento jurídico, debido a que el abogado de la parte accionante, en franco desconocimiento de la ley y atentando contra el derecho a la libertad de su cliente, solicitó la suspensión condicional de la pena y aunque es evidente que se presentó el REJAP y el CENVI, fundamentó su solicitud de acuerdo a la normativa penal ordinaria, regulada por el artículo 24 y 366 del CPP; empero, no se dio curso a la misma, conforme a lo establecido en el art. 76.I de la Ley 348, que señala que en delitos de violencia hacia la mujer, siempre que el autor no sea reincidente, se podrá aplicar sanciones alternativas a la privación a la libertad contempladas en los arts. 77 y ss. de este último cuerpo normativo; 3) Considerando que la aplicación de las sanciones alternativas es voluntaria, no se la puede aplicar obligatoriamente, por lo que se conminó a la parte sentenciada a que en el momento que vea por conveniente, por su carácter modificable, solicite y fundamente, conforme lo dispuesto en la Ley 348 la aplicación de la sanción a la que quiera acogerse, ya sea económica, trabajos comunitarios, detenciones de fines de semana u otros, a fin de que proceda si corresponde dar curso a las mismas, en respaldo del bloque de constitucionalidad y normativa internacional de protección de los derechos de la mujer, a objeto de no hacer incurrir a nuestro Estado Plurinacional de Bolivia en responsabilidad internacional por falta de diligencia o incumplimiento de la citada Ley; 4) Otra muestra de deslealtad del abogado es que hace referencia a una Sentencia que analiza un hecho de allanamiento y no de un caso de violencia hacia la mujer, el cual por no tener un precedente no es aplicable a la especialidad; 5) A fin de no atentar contra el derecho a la libertad y acceso a la justicia pronta y efectiva que tiene el imputado y en apego a los principios de informalismo y la debida diligencia en temas de violencia hacia la mujer, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, habilitando inclusive a la auxiliar del despacho a fin de no suspender la misma, ya que la secretaria se encontraba con baja médica por la pandemia de Coronavirus (COVID-19); y, 6) Conforme lo establecido en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, se debe resguardar no solamente los derechos y garantías de la parte accionante, sino también los derechos de la víctima, que en el presente caso se encuentra en una situación vulnerable, ya que inclusive en la imputación formal “…se resalta con rojo…” (sic) que fue amenazada de muerte.
A la consulta realizada por el Juez de garantías, referida a si emitió la determinación a través de un decreto o un auto interlocutorio, el Juez accionado manifestó que con base al principio de informalismo que rige la materia, ello es irrelevante; por lo que, se explicó con términos sencillos que debe considerar la Ley 348 para dar viabilidad a su solicitud.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 07/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 19 a 21, declaró “concede tutela parcial” a la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado en el plazo de veinticuatro horas convoque a audiencia en la que se considere la aplicación de las sanciones alternativas, en la cual debe emitirse la resolución correspondiente de forma motivada y fundamentada. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Existe una antinomia entre lo regulado en el art. 366 del CPP y el art. 76 de la Ley 348, que fue resuelta a través de la SCP 0072/2018-S2 de 23 de marzo, concluyendo que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente, por el cual el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme a mandato constitucional y la normativa internacional da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas; de lo que resulta evidente que el Juez accionado denegó la solicitud de suspensión condicional de la pena acorde a las obligaciones internacionales adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia de ejercer una lucha efectiva en contra de la violencia de género; ii) El Juez accionado refirió que la informalidad que reviste a los procesos por delitos de violencia permitió denegar la solicitud de suspensión condicional de la pena de manera no fundamentada; empero, el principio de informalidad refiere que la no exigencia del cumplimiento de requisitos alcanza a los administrados y no viceversa; pues, si bien los jueces deben precautelar la protección reforzada de víctimas pertenecientes a grupos vulnerables, como las de violencia de género, ello no implica que las solicitudes de las partes contrarias no sean atendidas debida y fundadamente, pues ello sería contrario a los principios de igualdad de las partes y eficacia contenida en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) El accionante identificó la denegación de la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena como un acto lesivo; empero, el mismo no radica en la denegación en sí misma, sino la forma en la que se realizó, pues si el juez hubiera emitido un auto interlocutorio que contenga los fundamentos del rechazo, el impetrante de tutela hubiera entendido si la decisión del Juez era o no correcta, lo que hubiera permitido que en la misma audiencia replantee su solicitud por la de aplicación de sanciones alternativas, conforme lo establecido en la Ley 348 y se hubiera promovido la observancia a otros principios de la jurisdicción ordinaria, como la oralidad, celeridad, eficiencia e inmediatez.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Beatriz León León contra Daniel Espinoza Suñagua, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de El Alto, se dirigió a través de memorial de 11 de junio de 2021, al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, presentando requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, solicitando de igual forma la salida alternativa, la cual una vez aceptada permita se dicte sentencia condenatoria contra el ahora peticionante de tutela, declarando al imputado como autor del delito tipificado en el art. 272 bis. 1 del Código Penal (CP) e imponiéndole la pena de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 4 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; así como el principio in dubio pro reo; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado en la que se emitió Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad; por lo que, solicitó al Juez accionado, la suspensión condicional de la pena y consiguiente mandamiento de libertad; empero, dicha autoridad, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, rechazó su solicitud con el único argumento de que es un Juez especializado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando el entendimiento establecido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada por el impetrante de tutela converge en la denuncia de la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; a causa de un procesamiento ilegal en el que incurrió el Juez accionado.
En este marco a efectos de la delimitación del acto lesivo, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a partir de la Conclusión descrita en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, de los cuales se concluye que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Beatriz León León contra Daniel Espinoza Suñagua -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1) el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, emitió Sentencia Condenatoria 391/2021 de 15 de junio, declarando al accionante como autor del delito de violencia familiar o doméstica e imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad. En ese marco, el impetrante de tutela centra su reclamo constitucional en el rechazo de su solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena, en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pese a cumplir con todos los requisitos previstos en el art. 366 del CPP; con el único argumento de que no es aplicable este beneficio, de acuerdo a la normativa jurídica especializada en delitos de violencia hacia la mujer, aspecto que -a criterio del peticionante de tutela- sería ilegal.
Delimitado así el objeto procesal, se debe precisar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
No obstante, en cuanto al primer presupuesto, se evidencia que el accionante pretende vincular el trámite procesal que corresponde al instituto de la suspensión condicional de la pena y la determinación asumida al respecto por el Juez accionado, con la vulneración de su derecho a la libertad; sin embargo, no se advierte que ésta denuncia tenga vinculación directa con el citado derecho; debido a que, el rechazo a este beneficio no opera como la causa directa que restrinja o amenace restringir su libertad.
Puesto que, de los antecedentes procesales se concluye que dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido contra el impetrante de tutela, en audiencia de la aplicación de procedimiento abreviado desarrollada el 15 de junio de 2021, se lo sentenció a la pena privativa de libertad de tres años en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, de lo alegado por el peticionante de tutela en la interposición de esta acción tutelar, que se produjo casi de forma inmediata a la conclusión de la audiencia en la que se asumió la determinación que ahora se cuestiona, este se encontraba cumpliendo detención preventiva; es decir, que la restricción a su libertad, no deviene de la ejecución de un mandamiento de condena dispuesto en el proceso penal y/o como efecto del rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena -se reitera ahora reclamada-, sino al cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal dentro del mismo proceso ahora cuestionado.
Asimismo, no existe una vinculación directa entre el acto denunciado como lesivo por el accionante con su derecho a la libertad; en razón a que, la sola consideración de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, no implica que de forma automática se vaya a generar la libertad que el impetrante de tutela reclama; es decir, que el señalado instituto procesal conforme establece el art. 366 del CPP, tiene un procedimiento propio, que está sujeto al cumplimiento de requisitos, siendo facultad inherente del Juez que conoce la causa, establecer si procede o no dicho beneficio, conforme a la conclusión que arribe de la actividad probatoria y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo, y en caso de existir controversia o la omisión de alguna documental, la misma debe ser reclamada intra proceso; entendiéndose de ello, que la justicia constitucional no puede suplir las labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por mandato de la ley le compete al Juez ordinario, no pudiendo este Tribunal ordenar al Juez accionado expida el mandamiento de libertad, conforme la pretensión del peticionante de tutela como consecuencia de la aplicación de este beneficio; razones por las cuales, se advierte que en el presente caso, el primer presupuesto descrito en el referido Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que se advierte que el prenombrado se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación de la causa penal seguida en su contra, haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por el Código de Procedimiento Penal; tal es así que, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, para posteriormente solicitar la suspensión condicional de la pena; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; por lo que, el impetrante de tutela debe recurrir a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal que se le sigue para efectuar sus reclamos, impugnando las posibles lesiones del debido proceso en la tramitación de su solicitud de suspensión condicional de la pena y de persistir la alegada vulneración a sus derechos, acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de evidenciarse las lesiones denunciadas; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando el mismo no esté vinculado de manera directa con la libertad.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO