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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2022-s4

Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  41610-2021-84-AL

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 2/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Myrna Arana Pardo en representación sin mandato de Jorge Luis Patiño Roca contra Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 3 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2017, fue detenido preventivamente en la Carceleta de Riberalta, siendo posteriormente trasladado al Centro Penitenciario de Mocoví de Trinidad de Beni el 26 de agosto del mismo año, por disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta de dicho departamento, dentro del proceso instaurado en su contra por la comisión del delito de robo y asociación delictuosa, guardando detención preventiva hasta la fecha, pese a que transcurrieron tres años, ocho meses y once días, sin que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo o se dicte la correspondiente sentencia.

En tales antecedentes, su patrocinante de la Defensa Pública, el 11 de marzo de 2021, presentó memorial de solicitud de extinción de la acción penal; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, no obtuvo respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se “proceda” a la extinción de la acción penal y se extienda de inmediato el mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 18, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de acción de libertad

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2021, cursante a fs. 9 y vta., refirió lo siguiente: a) El proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela, se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta de dicho departamento y no en el despacho judicial a su cargo, conforme afirmó el propio accionante; por tanto, no existe legitimación pasiva respecto a su autoridad; b) Si bien se encuentra en suplencia legal del referido Juzgado de Instrucción Penal Primero, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el justiciable, no fue de su conocimiento; toda vez que, el Secretario del indicado Juzgado, no procedió con el ingreso a despacho del memorial, ni de forma física tampoco digital; motivo por el cual, no se procedió conforme a ley; en tal sentido, la presente demanda de esta acción tutelar debió ser dirigida contra el citado funcionario judicial; y, c) La pretensión formulada por el solicitante de tutela de que, a través de la presente acción de defensa se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se libre mandamiento de libertad, no puede ser deferida; toda vez que, tales actos no se encuentran contemplados dentro de las facultades de la jurisdicción constitucional, correspondiéndole dichas atribuciones a la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; en ese marco, los argumentos y peticiones del impetrante de tutela se encuentran fuera de todo asidero legal; así como, fuera de las competencias del área constitucional o extraordinaria, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se encuentra destinada a acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas vinculadas a la situación jurídica de una persona privada de libertad; 2) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que se constate que las lesiones alegadas al debido proceso, devengan de indefensión del procesado; 3) Ante la presentación de la extinción de la acción penal por parte del impetrante de tutela, este puede hacer seguimiento de su memorial e incluso presentar nuevo escrito pidiendo pronunciamiento al Juez encargado del control jurisdiccional, sujetándose a lo previsto en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no solicitar que directamente la justicia constitucional se pronuncie al respecto y menos aún, emita mandamiento de libertad; toda vez que, esta es una atribución potestativa del Juez encargado del control jurisdiccional que, deberá realizar una valoración integral del proceso y no solo del vencimiento del plazo, sino también valorar los motivos de la demora y si estos son atribuibles al imputado o no, siendo además que, ante la eventualidad de que la pretensión fuera rechazada o declarada infundada, se halla expedita la vía de impugnación ante la instancia superior; 4) Obrar en contrario, implicaría desconocer el control jurisdiccional establecido en el art. 54 del adjetivo penal; así como, la existencia de un mecanismo eficiente de impugnación, como lo es el señalado en el art. 251 de la norma procesal penal; y, 5) La no atención de la solicitud de extinción de la acción penal, no constituye el origen, motivo o causa de la restricción del derecho a la libertad del accionante, misma que deviene de una resolución de medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, Myrna Arana Pardo en representación sin mandato de Jorge Luis Patiño Roca −hoy impetrante de tutela− solicitó la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso el 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se ha emitido pronunciamiento.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras’ (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado el debido proceso, al igual que, sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso el 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se ha emitido pronunciamiento.

De los datos que cursan en expediente, así como, de la compulsa de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales, se evidencia que el hoy impetrante de tutela, el 11 de marzo de 2021, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, misma que hasta la fecha de realización de la acción de libertad no mereció pronunciamiento alguno.

Conforme se desarrolló en el fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; excepto cuando se trate de medidas cautelares.

A partir de ese marco fáctico procesal y en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, es necesario tener presente que la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, frente a: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo); asimismo, de acuerdo a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

En aplicación de los entendimientos glosados supra, resulta evidente que, en el contexto fáctico descrito en la presente acción de defensa, la problemática planteada no puede ser analizada a través de esta acción de libertad, correspondiendo en todo caso que, el impetrante de tutela, una vez agotados los mecanismos de reclamo previstos en la normativa penal, acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional.

Se llega a este razonamiento, al observar que las circunstancias procesales descritas, no se integran ni vinculan con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, pues no constituyen la causa, origen, motivo o razón de su restricción, misma que, conforme establece en su propia demanda de acción tutelar, emerge dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de robo y asociación delictuosa, y se sustenta en medida cautelar de detención preventiva impuesta el 13 de julio de 2017, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; es decir, que la falta de providencia respecto a su memorial de solicitud de extinción de la acción penal, no resulta ser la causa, motivo o razón de que se encuentre privado de libertad.

En igual sentido, la denuncia de lesión al debido proceso que, según el accionante, se vincula directamente con su derecho a la libertad, por la falta de celeridad en la tramitación de la extinción de la acción penal formulada por su parte, no evidencia de manera alguna que el justiciable se encontraba en absoluto estado de indefensión, conforme requiere la esencia de esta acción de defensa, siendo que por el contrario, la presentación de la mencionada excepción, denota que el solicitante de tutela activó un mecanismo idóneo intra procesal en resguardo de sus derechos fundamentales, el cual, si bien no fue atendido, deja pleno convencimiento de que al justiciable no se le causó indefensión alguna, pues no se le impidió conocer el estado del proceso y menos aún activar los mecanismos legales a efectos de recobrar su libertad.

Adicionalmente a los argumentos antes señalados, el impetrante de tutela, no demostró que se encuentre en peligro su vida, siendo que la afectación a su derecho a la libertad física, se halla restringido en virtud a una decisión judicial dentro del proceso penal que se le sigue, no existiendo en consecuencia acto y omisión que constituya procesamiento indebido; así como, tampoco persecución indebida.

Por lo precedentemente argumentado, y al no advertirse lesión alguna a los derechos fundamentales como denunció el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador