Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2022-s4

Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  41610-2021-84-AL

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado el debido proceso; así como, sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso el 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se ha emitido pronunciamiento.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras’ (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).

Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado el debido proceso, al igual que, sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso el 11 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se ha emitido pronunciamiento.

De los datos que cursan en expediente, así como, de la compulsa de las alegaciones expuestas por los sujetos procesales, se evidencia que el hoy impetrante de tutela, el 11 de marzo de 2021, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, misma que hasta la fecha de realización de la acción de libertad no mereció pronunciamiento alguno.

Conforme se desarrolló en el fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; excepto cuando se trate de medidas cautelares.

A partir de ese marco fáctico procesal y en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, es necesario tener presente que la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, frente a: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo); asimismo, de acuerdo a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

En aplicación de los entendimientos glosados supra, resulta evidente que, en el contexto fáctico descrito en la presente acción de defensa, la problemática planteada no puede ser analizada a través de esta acción de libertad, correspondiendo en todo caso que, el impetrante de tutela, una vez agotados los mecanismos de reclamo previstos en la normativa penal, acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional.

Se llega a este razonamiento, al observar que las circunstancias procesales descritas, no se integran ni vinculan con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, pues no constituyen la causa, origen, motivo o razón de su restricción, misma que, conforme establece en su propia demanda de acción tutelar, emerge dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de robo y asociación delictuosa, y se sustenta en medida cautelar de detención preventiva impuesta el 13 de julio de 2017, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; es decir, que la falta de providencia respecto a su memorial de solicitud de extinción de la acción penal, no resulta ser la causa, motivo o razón de que se encuentre privado de libertad.

En igual sentido, la denuncia de lesión al debido proceso que, según el accionante, se vincula directamente con su derecho a la libertad, por la falta de celeridad en la tramitación de la extinción de la acción penal formulada por su parte, no evidencia de manera alguna que el justiciable se encontraba en absoluto estado de indefensión, conforme requiere la esencia de esta acción de defensa, siendo que por el contrario, la presentación de la mencionada excepción, denota que el solicitante de tutela activó un mecanismo idóneo intra procesal en resguardo de sus derechos fundamentales, el cual, si bien no fue atendido, deja pleno convencimiento de que al justiciable no se le causó indefensión alguna, pues no se le impidió conocer el estado del proceso y menos aún activar los mecanismos legales a efectos de recobrar su libertad.

Adicionalmente a los argumentos antes señalados, el impetrante de tutela, no demostró que se encuentre en peligro su vida, siendo que la afectación a su derecho a la libertad física, se halla restringido en virtud a una decisión judicial dentro del proceso penal que se le sigue, no existiendo en consecuencia acto y omisión que constituya procesamiento indebido; así como, tampoco persecución indebida.

Por lo precedentemente argumentado, y al no advertirse lesión alguna a los derechos fundamentales como denunció el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador