Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S4

Sucre, 15 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33072-2020-67-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada aprobó sin justificar los Informes de Auditoría Preliminar y Complementario elaborados respecto a la adquisición de dos terrenos para la CPS de Santa Cruz; empero: a) Sin previa notificación con el último actuado indicado, impidiéndole con ello la posibilidad de oponerse, observar, refutar o impugnarla; y, b) Posteriormente, en base a los referidos informes, emitió dictamen de responsabilidad civil en su contra; motivo por el cual, se encuentra obligada al cumplimiento de una sanción injusta e ilegal.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; ello implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.

  En ese entendido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

  Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Así, el art. 54.I del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Sobre el particular, la SCP 0481/2013 de 12 de abril, reiterando lo desarrollado en la SCP 0560/2012 de 20 de julio, determinó que: “…la acción tutelar citada supra: ‘…se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga’.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: ‘...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…’.

ʽEn coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»”.

III.2.  Sobre el proceso coactivo fiscal

En cuanto al particular, la Comisión de Admisión de este órgano especializado de control de constitucionalidad, respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil, recogiendo razonamientos jurisprudenciales sobre el tema a través del Auto Constitucional (AC) 0138/2018-RCA de 27 de marzo, refirió que: “El art. 43. inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), determina que: ‘El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida’”.

Asimismo, la SCP 0187/2016-S1 de 17 de febrero, sobre el mismo tema, desarrolló el siguiente entendimiento: “‘…será en la instancia correspondiente, donde el ahora accionante tendrá la posibilidad controvertir ampliamente el indicado documento y todas las actuaciones realizadas por el ente de control fiscal (…), puesto que, conforme se vio, como simple opinión técnica-jurídica no constituye ‘verdad jurídica inamovible’; a partir de lo cual, el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar (…), si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, sí se valoraron debidamente las pruebas presentadas, (…) sí los descargos y alegatos presentados eran válidos o no, sin perjuicio de que el justiciable pueda presentar otras pruebas que considere pertinentes, argumentar, controvertir y en suma, ejercer su más amplia defensa, para que sea la indicada autoridad, quien en definitiva establezca, la existencia o no de responsabilidad civil a través de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación y casación”’ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el AC 0138/2018-RCA de 27 de marzo, reiterando la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, señaló que: “…los informes técnicos y el dictamen de la CGE, son considerados como pruebas preconstituidas; es decir, no se constituyen en documentos firmes o incontrovertibles, pues conforme se plasmó en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, al ser los informes y el dictamen opiniones técnico jurídicas, son discutibles, constituyéndose por ello, el proceso coactivo fiscal la instancia donde el afectado, debata, cuestione, presente prueba, en definitiva en pleno goce de la garantía al debido proceso, logre sus pretensiones; por ende, dicha vía es la idónea para obtener el respeto de todos los derechos que pudiesen haber sido mermados por la Contraloría General del Estado; consiguientemente, se concluye que en el presente caso la Entidad accionante cuenta con la posibilidad que de manera amplia e irrestricta, se restablezcan sus derechos en la vía ordinaria, y solo en caso de no restaurarse los mismos podrá acudir a la jurisdicción constitucional, ello en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (…) dando lugar a que el caso se encuentre inmerso en la causal de improcedencia…”.

III.3.  El proceso coactivo fiscal es el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional

La SCP 0615/2019-S3 de 13 de septiembre, indicó que: “…en atención a lo previsto por los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 33 y 52 inc. b) del DS 23318-A, quienes tienen la responsabilidad de iniciar los procesos judiciales en la vía coactiva fiscal, solicitando las medidas precautorias y preparatorias a la demanda, ante la existencia de un dictamen de responsabilidad civil, son las mismas entidades -el SINEC en el caso concreto- dentro de los plazos establecidos por ley para tal efecto, siendo la autoridad jurisdiccional competente la que considerará todos aquellos argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos de responsabilidad establecidos en los informes de auditoría y en el respectivo dictamen, así como la consideración respecto a la fundamentación y motivación de los mismos, y la valoración de la prueba presentada en sede administrativa conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En antecedentes, no cursa prueba acreditando que los accionantes hayan sido sometidos a un proceso coactivo fiscal, mucho menos que este haya concluido en todas sus etapas; al contrario, luego de los Informes Preliminar y Complementario referidos, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil citado, con el que se entiende el SINEC iniciará la acción coactiva fiscal correspondiente; en tal sentido, en atención a lo prescrito por el art. 54.I del CPCo, los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, correspondía al Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por las razones precedentemente expuestas sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo, precisó que: “…el peticionante de tutela identificó sustancialmente como el acto vulnerador de sus derechos y principios la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado; sin embargo, ese pronunciamiento conforme se tiene del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente como en efecto es el proceso coactivo fiscal; en el cual, el accionante tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Controlaría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario.

  En ese marco, se entiende que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación, habiéndose establecido conforme sostiene la jurisprudencia referida al respecto que incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno, de lo que se concluye que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida” .

III.4.  La relevancia constitucional

Al respecto la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada aprobó sin justificar los Informes de Auditoría Preliminar y Complementario elaborados respecto a la adquisición de dos terrenos para la CPS de Santa Cruz; empero: a) Sin previa notificación con el último actuado indicado, impidiéndole con ello la posibilidad de oponerse, observar, refutar o impugnarla; y, b) Posteriormente, en base a los referidos informes, emitió dictamen de responsabilidad civil en su contra; motivo por el cual, se encuentra obligada al cumplimiento de una sanción injusta e ilegal.

Establecido el problema de esta acción tutelar, el presente caso tiene como contexto fáctico, lo suscitado a partir del 24 de diciembre de 2015, cuando los funcionarios de la CGE, realizaron “…LA AUDITORÍA ESPECIAL LX/EP08/O15-C1 SOBRE LA ADQUISICIÓN DE DOS TERRENOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ DE LA CAJA PETROLERA DE SALUD…” (sic), iniciado y desarrollado de forma ilegal en las gestiones 2012 y 2013, vulnerando la Constitución Política del Estado;  la ley y los procedimientos preestablecidos para la elaboración de un informe de auditoría; una vez notificada la hoy impetrante de tutela y los otros involucrados con tal actuado, la contestaron aclarando la inexistencia de responsabilidad civil en todo aspecto y rechazaron las ilegalidades contenidas en dicho informe, pidiendo sea dejado sin efecto. 

Posteriormente, sin que medie notificación nueva ni haber puesto en su conocimiento nuevos hallazgos; así como, la arbitraria designación de un supuesto perito, se pronunció el Informe Complementario LX/EP08/015-C1 de fecha 11 de julio de 2019, que en su “…HOJA NRO. 230 CONTIENE SIMPLEMENTE UN SELLO QUE REZA: EL INFORME QUE ANTECEDE ES APROBADO Y SUJETO A LA APLICABILIDAD DEL ART. 77 DE LA LEY DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL Y A LOS RESULTADOS DEL PROCESO COACTIVO. LA PAZ 09 AGO. 2019 DR. HENRY LUCAS ARA PÉREZ CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO…” (sic); con ello, aprobando tanto el informe de auditoría preliminar como el complementario; empero, sin previa notificación con el último Informe, para que pueda oponerse, observar, refutar o impugnar; y, sin que el Contralor General del Estado emita una resolución motivada, en la cual hubiera tenido que valorar una serie de ilegalidades, las lesiones a sus derechos fundamentales, la incongruencia entre los cargos iniciales y la supuesta responsabilidad civil que se le endilga, respecto a los cargos por los cuales se la sanciona en el informe complementario; y, la determinación arbitraria y unilateral de una pericia, elaborada por un perito no autorizado en Santa Cruz, del que no tuvo conocimiento, siendo notificada directamente con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2019 de 9 de agosto, sin que medie una comunicación previa, por la cual, se establecen indicios de Responsabilidad Civil solidaria en las sumas de Bs1 818 587,40.-, para una parte de los involucrados; y, Bs2 450 495,336.- para otros, montos que se deben cancelar en el plazo de diez días hábiles desde la notificación correspondiente, caso contrario pudiendo ser pasiva en el plazo de veinte días hábiles al inicio de una acción coactiva fiscal, sobre la base a los informes de Auditoría; motivo por el cual, se encuentra injustamente coercionada a la cancelación de una supuesta e ilegal determinación administrativa de carácter económico. 

De los antecedentes referidos en el presente caso, debe indicarse la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en el sentido de que se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva decisión con el mismo resultado; de manera que, el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte denunciante y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada.

Ahora, para contextualizar el problema mencionado, se tiene que, por Informe LX/EP08/015-C1, el Inspector, el Gerente de Servicios Legales y el Subcontralor de Servicios Legales de la CGE, informaron sobre la realización de la auditoría especial sobre la adquisición de Terrenos en la Administración Departamental Santa Cruz de la CPS, iniciados y/o desarrollados en las gestiones 2012 y 2013, recomendando “…se sugiere al Señor Contralor General del Estado, aprobar los Informes de Auditoría Nrs. LX/EP08/O15-R1 Preliminar y LX/EP08/O15-C1 Complementario, a efectos de constituirse en instrumentos con fuerza coactiva de conformidad a lo establecido por el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal…” (sic); ordenando al efecto, la remisión de informe por la Unidad Legal de la CPS, sobre el inicio, estado, problemas principales y finalización de las acciones instauradas sobre el tema (Conclusión II.1); en forma consecuente, a través de Dictamen de Responsabilidad Civil de 9 de agosto de 2019, la autoridad demandada, dictaminó sobre indicio de responsabilidad en la accionante, respecto a la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, ordenando su notificación para el pago correspondiente en el plazo de diez días, caso contrario “…en el plazo de 20 días hábiles de recibido el Dictamen y la notificación pertinente, deberá iniciar la acción coactiva fiscal, sobre la base a los informes de Auditoría…” (sic) (Conclusión II.2).

    

Por lo fundamentado anteriormente y de la revisión de los antecedentes, la problemática actual radica esencialmente en la supuesta falta de notificación a la ahora solicitante de tutela con el informe complementario LX/EP08/O15-C1, expedido por la CGE, impidiendo ello la posibilidad de oponerse, observar, refutar o impugnarla; en cuya base posteriormente, se emitió dictamen de responsabilidad civil en su contra; explicando de la misma forma, que el análisis del caso presente se lo efectúa respecto a Martha Eid Lit, cumpliendo la decisión tomada por la Comisión de Admisión de este Tribunal en el AC 045/2020-RCA de 20 de febrero, resolviendo revocar la Resolución 09 de 27 de enero de 2020;  ordenando consecuentemente, la admisión de la presente acción tutelar sólo respecto a la persona precitada.

          

           Ahora bien, conforme se tiene establecido precedentemente, el cuestionamiento constitucional de la accionante, radica esencialmente en la presunta lesión de derechos fundamentales emergente de la determinación asumida por el Contralor General del Estado, a través del Dictamen de Responsabilidad Civil de 9 de agosto de 2019, que se basó a su vez en los argumentos esgrimidos en los Informes de Auditoría LX/EP08/O15-R1 Preliminar y LX/EP08/O15-C1 Complementario, sobre el proceso de adquisición de dos terrenos para la CPS en el departamento de Santa cruz en las gestiones 2012 y 2013, último que a decir de la impetrante de tutela, no le fue debidamente notificado.

           De acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, se tiene que el proceso coactivo fiscal se origina en los informes de auditoría contenidos en el dictamen que emite la CGE; mismo que, se constituye en un instrumento que contempla únicamente indicios de responsabilidad por la función pública, los cuales son susceptibles de ser desvirtuados mediante los descargos correspondientes en sede judicial; estableciéndose a ésta a la vía coactiva fiscal que se activa cuando existe un dictamen de responsabilidad civil, sustentado en un informe de auditoría fiscal.

           En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que el resultado final de una auditoría gubernamental, será un dictamen que podrá identificar indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa; no obstante, dicho documento constituirá únicamente prueba preconstituida para la acción correspondiente que podrá ser controvertida en proceso coactivo fiscal; ya que, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad incumbirá a la instancia pertinente; en virtud a que el dictamen emitido por el Contralor General del Estado resulta ser una prueba susceptible de ser desvirtuada.

           Consiguientemente, dada las características normativas antes descritas, se entiende que el proceso coactivo fiscal se constituye en la vía idónea para analizar los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, en el cual se podrá identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o la defectuosa valoración de la prueba; así como, la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en el dictamen emitido por el Contralor General del Estado –hoy demandado−, en cuyo caso, de ser evidentes tales lesiones podrá dejarse sin efecto alguno esta última resolución. En esta circunstancia, la accionante previamente a activar la jurisdicción constitucional, debió cuestionar y denunciar la posible vulneración o lesión por la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil de 9 de agosto de 2019, ante aquella instancia ordinaria con la finalidad de que la autoridad judicial sea quien analice y resuelva lo ahora observado en esta acción tutelar; más aún, cuando en el presente caso se encuentra instaurado un proceso coactivo fiscal en contra de la solicitante de tutela.

           A partir de ello, no resulta factible activar el ámbito de protección constitucional respecto de la problemática venida en revisión, más si lo que se pretende es dejar sin efecto determinaciones asumidas por el ente de control gubernamental, que incumbe en este caso, ser analizadas y resueltas por la autoridad ordinaria competente. En tal sentido, al no haberse utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos denunciados, pero su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución, la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la presente acción tutelar, que exige el agotamiento previo de los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

           Finalmente, en cuanto a la denuncia de falta de notificación con el informe complementario, este Tribunal considera que dicho reclamo carece de mérito y relevancia constitucional, debido a que por una parte, conforme establece el Dictamen emitido por la CGE, en razón a que, resultaría contrario a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, como elementos del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, disponer la nulidad de todo lo obrado a efectos de que dicha omisión sea subsanada; más aún, si se toma en cuenta que, la referida determinación no modificaría en nada el contenido del informe extrañado y menos aún la decisión asumida mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil de 9 de agosto de 2019, que motiva la presente acción tutelar. Entonces, aunque en el caso existió falta de notificación a la impetrante de tutela con el informe complementario LX/EP08/O15-C1  ‒en cuya base posteriormente, se emitió dictamen de responsabilidad civil‒, expedido por la CGE; empero, aunque tal soslayo procesal y/o procedimental administrativo  implica consecuentemente la imposibilidad de oponerse, observar, refutar o impugnarla, no existe la necesaria incidencia del efecto modificatorio en el fondo de la decisión; por ende, si eventualmente se concediera la tutela impetrada, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva decisión con el mismo resultado ‒la emisión de responsabilidad civil en la accionante por el ente contralor‒; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, debe establecerse que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, ésta carece de relevancia; por tanto, la tutela impetrada debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, tal y como se tiene sustentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, debe precisarse que se denunció falta de motivación y congruencia en los informes de Auditoria Preliminar LX/EP08/O15-R1 y Complementario LX/EP08/O15-C1, cuyos sustentos son amplios al respecto, lo que no ocurre en lo concerniente al Dictamen de Responsabilidad Civil de 9 de agosto de 2019, lo que implica también insuficiencia de justificación y/o argumentación para considerarla en forma estimativa; más aún, si se tiene en cuenta la interposición de proceso coactivo fiscal por la CPS en contra de los supuestos responsables civiles, como se tiene mencionado por la propia entidad de salubridad en el informe prestado como tercero interesado.

Se concluye que ante la constatación de falta de relevancia constitucional en el caso concreto y al haberse utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos denunciados; empero, su trámite no está agotado al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional; por ende, está pendiente de resolución; por lo que, debe desestimarse sin entrar en el fondo de los reclamos sobre la lesión del debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y congruencia, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente argumento obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 236 de 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1004 vta. a 1011 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

             

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

Entendimiento del principio de sub...