Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2022-S4

Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad                                          

Expediente:                 41438-2021-83-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, en razón a que, la autoridad judicial demandada aprobó la liquidación de asistencia familiar presentada de forma oscura, maliciosa y temeraria por la parte demandante, sin tomar en cuenta que los gastos extraordinarios no pueden ser parte de la misma por tener diferente naturaleza a los ordinarios, cuya consecuencia fue la incorrecta emisión de mandamiento de apremio en su contra, interponiendo por ello recurso de reposición con alternativa de apelación para revertir tal decisión. 

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. Activación paralela

           La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

           No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’.

           En ese contexto, la interposición de una pretensión análoga para resolver un presunto acto lesivo en dos vías; es decir, ante la justicia ordinaria a través de los mecanismos intraprocesales idóneos e inmediatos; y, a la vez ante la jurisdicción constitucional, puede derivar en la generación de una disfunción procesal emergente de resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio del orden jurídico, razón por la cual, en caso de existir mecanismos procesales para el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previamente deben ser agotados antes de acudir a la vía constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, en razón a que, la autoridad judicial demandada aprobó la liquidación de asistencia familiar presentada de forma oscura, maliciosa y temeraria por la parte demandante, sin tomar en cuenta que los gastos extraordinarios no pueden ser parte de la misma por tener diferente naturaleza a los ordinarios, cuya consecuencia fue la incorrecta emisión de mandamiento de apremio en su contra, interponiendo por ello recurso de reposición con alternativa de apelación para revertir tal decisión.

          

Precisada que fue la problemática traída en revisión, conforme a los antecedentes tiene como sustento fáctico lo ocurrido dentro del proceso de asistencia familiar tramitado en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, que le siguió Marisela Soliz Egüez, quien de forma exuberante sorprendió con la presentación de liquidación por tal concepto en la suma de Bs38 500.-, corrida en traslado mediante proveído de 11 de febrero de 2020, monto que fue varias veces objetado y respecto del cual, la demandante mediante memorial de 4 de diciembre de igual año, indicó “…su asistencia familiar la cual sería un TOTAL DE DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 18.900) POR CONCEPTO DE SISTENCIA FAMILIAR en razón de una obligación pecuniaria de Bs. 700 BOLIVIANOS por mes , SEGÚN ACTA DE AUDIENCIA de fecha 8 de febrero del año 2.018, y homologado mediante SENTENCIA No: 22/2018, Y SEGÚN EL PUNTO No.: 3, HACE ALUCIÓN LA DEMANDANTE SOLICITANTE TAMBIÉN a una LIQUIDACIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LA SUMA DE VEINTE UN MIL SEISCIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 21.600).” (sic), con ello, dio consentimiento y aceptó la existencia de seis depósitos de Bs700 (setecientos bolivianos), sumando un total de Bs4 200 (cuatro mil doscientos bolivianos), a ser descontados del monto de la liquidación “…ya que los gastos extraordinarios, como bien lo indica la norma, como otro instituto no podemos confundir y tramitar de la misma forma que el incumplimiento de la asistencia familiar tal cual a la presente fecha la autoridad accionada ha librado mandamiento de apremio por incumplimiento a la liquidación de gastos extraordinarios y de la liquidación de asistencia familiar de forma conjunta…” (sic). 

Conforme a los antecedentes descritos, la providencia de 8 de diciembre del año 2020, fue expedida sin detallar las observaciones realizadas, siendo oscura, maliciosa y temeraria “…toda vez que la autoridad está aprobando en forma global la liquidación de asistencia familiar y la liquidación de gastos extraordinarios, siendo esto diferentes institutos…” (sic); por ello, planteó recurso de reposición a través de memorial presentado el 31 de marzo de 2021, respecto del cual “…la autoridad accionada pese a ser advertido de su error a la fecha se rehúsa a corregir su providencia de fecha 8 de Diciembre del año 2.020, debiendo conminarme al pago de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVIANOS (14.700), bajo pena de librarse mandamiento de apremio, y NO ASÍ REFERENTE A LOS VENTI UN MIL SEICIENTOS BOLIVIANOS (Bs.21.600) por concepto de gastos extraordinarios, debido a que dicho instituto NO NORMA EL APREMIO AL INCUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN…” (sic). 

           Con relación al problema planteado y a sus antecedentes, se tiene entendido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente se activa la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común u ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; entonces, no sería posible acudir a este recurso constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; por ende, solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

En este contexto, observando los antecedentes que informan la causa y los argumentos expuestos por el accionante, a través de sus representantes sin mandato en el memorial de la presente demanda constitucional; se advierte que se impugnó previamente el merituado proveído de 8 de diciembre de 2020, situación no advertida por los mismos y que redunda en activación paralela; es decir, no se esperó ni la respuesta del Juez respecto del recurso de reposición ni de la eventual apelación deducida como alternativa en caso de desestimarse el primero; por tanto, se pretende en la vía constitucional un pronunciamiento sobre una supuesta persecución ilegal que amenaza los derechos a la libertad de manera directa y sin esperar de forma previa las respuestas a los medios de impugnación utilizados previstos por la jurisdicción ordinaria; más aún, cuando se advierte que el impetrante de tutela no se encuentran privado aún de su libertad; dado que no existe antecedente sobre el librado efectivo de  mandamiento de apremio, sólo existe una resolución jurisdiccional que  dispone tal extremo; por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente y hasta su conclusión ante la autoridad jurisdiccional competente, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, correspondiendo por ello, denegarla sin entrar a dilucidar en fondo de la problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, resolvió de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por su manifiesta improcedencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador