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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2022-S4
Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 41338-2021-83-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 285/2021 de 4 de julio, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy de Borda y Elba Laura Borda Azurduy contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñéz y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4, las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su parte contra Elva Roca Aponte y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria y acumulación, se encuentran pendientes de resolución los incidentes interpuestos por los denunciados, sin que se hubieran cumplido tampoco las medidas de protección, conforme informó el Juez de Instrucción Segundo de Riberalta del departamento de Beni que perdió competencia, siendo que, posteriormente, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de denuncia y medidas de protección.
Añadió que con anterioridad presentó una acción de control tutelar contra el Ministerio Público y del Juez de Instrucción Segundo de Riberalta, del citado departamento, denunciando la falta de pronunciamiento con referencia a las medidas de protección y ampliación de denuncia, habiéndose denegado la tutela con respecto al primero por carecer de legitimación pasiva, dado que el expediente en físico ya se encontraba en poder del antedicho juzgador y resultaba accesible para la autoridad judicial –hoy demandada– por la vía digital, ante quien se apersonaron en dos ocasiones reiterando su denuncia de incumplimiento a la debida diligencia, resultando lamentable que, no obstante habérsele remitido el proceso físicamente y mediante los sistemas informáticos del Servicio Integrado de Registro Judicial (SIREJ) como EFORO, la autoridad jurisdiccional no se atiene al trabajo telemático haciendo uso de las herramientas a su alcance.
Indicó, asimismo, que toda autoridad jurisdiccional, se encuentra dotada de competencias y funciones con apoyo de personal de auxilio como establece el Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura y que, en el marco del art. 83 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) Ley –Ley 025 de 24 de junio de 2010– cuentan con sus propias atribuciones y funciones.
En este contexto, agregó que la naturaleza de todo proceso se compone por un cúmulo de actuaciones jurisdiccionales, y que si bien cada acción es de responsabilidad de quien resulta su titular, ningún acto puede escapar de la fiscalización del titular del juzgado que se halla dotado del poder de dirección.
No obstante lo anotado, los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, en la actual época de pandemia, se niegan a atender telemáticamente las causas y recibir memorial, incumpliendo de esta forma el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; tal es así, que a la fecha de interposición de la acción tutelar, existen tres memoriales pendientes y sin decreto ni comunicación procesal, dejando en evidencia que ni la autoridad –hoy demandada– ni el personal de su dependencia obran con diligencia y reciben los escritos remitidos mediante el buzón judicial que, a tenor de la SCP 0752/2020-S4 “de 24 de noviembre”, constituye el medio eficiente, siendo que, corresponde a esta última gestionar eficientemente para los actuados cursantes en el sistema EFORO le sean remitidos, pudiendo además impetrar colaboración a la Oficina Gestora de Procesos del Beni para la notificación a los sujetos procesales y solicitar asimismo la remisión digital de la causa; o, finalmente, requerir al Fiscal de Materia le envíe nuevamente las piezas procesales que no cursaran en el expediente, lo que no ocurre, dilatándose en consecuencia la tramitación de la causa, bajo el sencillo argumento de no contar con el sistema informático HERMES ni MERCURIO, cuando el proceso corresponde a mujeres en situación de violencia, dado que sus agresores se encuentran profiriéndoles amenazas vía digital y, al no haberse impuesto las medidas de protección, no existe constancia de la sanción.
Finalizan señalando que la única respuesta que recibieron a todos sus reclamos, es que deben apersonarse a Caranavi, donde se tiene habilitada una mesa receptora de memoriales, todo con el fin de no recibir escritos enviados por buzón judicial
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se ordene a la autoridad demandada la recepción de los memoriales enviados mediante buzón y la inmediata notificación telemática con todos los decretos emitidos por aquella y los que den respuesta a los escritos remitidos; incluido el señalamiento de audiencia pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 vta., presente la parte accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela, por sí mismas y a través de su abogado, se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando además que, como consecuencia del proceso penal y de las amenazas de las son víctimas de manera constante, al margen de sufrir violencia psicológica y económica, se encuentran sufriendo graves cuadros de estrés; situación que se agrava respecto Jacqueline Azurduy, quien padece además dolencias cardiacas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El abogado de las solicitantes de tutela interpusieron en su contra en la misma semana tres acciones de defensa nombre de ambas víctimas de violencia por iguales causas, exigiendo un conocimiento telemático de todo el expediente; en las tres ocasiones la tutela le fue denegada; b) El cuaderno de control jurisdiccional fue puesto en su conocimiento el 7 de junio de 2021, cuando recién asumió la titularidad del despacho judicial, habiendo emitido providencia solicitando al Juez de origen explique su petición, pues no quedaba claro si se trataba de una declinatoria o conexitud, siendo que es en audiencia de acción de libertad que recién asume conocimiento de que ya existiría pronunciamiento; c) Lamentablemente el juzgado a su cargo no cuenta con ningún sistema judicial ni gestora, mucho menos el sistema HERMES, MERCURIO, OFORO o cualquier otro similar, resultando que el único beneficio que reciben de parte de la gestora se traduce en la facilitación de una plataforma virtual para llevar a cabo audiencias; d) El patrocinante legal de las accionantes manifestó que se encuentra en vigencia el teletrabajo; situación que se aplica para los funcionarios judiciales y no respecto a las partes, debiendo estas presentar sus memoriales en las oficinas gestoras en materia penal y, en materia civil, mediante buzón judicial y otros sistemas aptos a dicho efecto y que se encuentran en vigencia en las ciudades capitales y no juzgados de provincia, como lo es despacho judicial que regenta; e) El Juzgado de Caranavi cuenta con funcionarios que a diario y permanentemente reciben memoriales de todas las partes procesales dentro del horario establecido; y si bien el art. 88 de la LOJ establece de una atención permanente a las víctimas de violencia, no puede desconocerse que las autoridades judiciales ejercen sus funciones desde las 8 a 16 en atención permanente; f) El abogado de las impetrantes de tutela es el único jurista que insiste en la atención telemática de sus causas, pese a que en reiteradas oportunidades y en otras acciones de libertad, dicha pretensión le fue denegada; toda vez que, no se cuenta con los medios informáticos ni materiales para atender sus solicitudes ni bridarle el servicio en las mismas condiciones que los juzgados de capital, siendo que en su caso, los funcionarios judiciales a su cargo “con suerte” (sic) cuentan con un teléfono celular que recibe llamadas y mensajes de texto y a quienes no puede exigírseles envíen desde sus dispositivos móviles copias digitales, fotocopias, fotografías y otros documentos; y, g) Causa extrañeza que el abogado de las solicitantes de tutela manifieste que no se dio respuesta a sus escritos, cuando, por el contrario, siendo que es constantemente demandada en la vía constitucional, proporciona un trámite célere a sus memoriales y los atiende conforme a ley en el plazo de veinticuatro horas, siendo una cuestión ajena, que el Oficial de Diligencias no cuente con los medios para hacerle llegar fotografías diarias de los actos cursantes en el cuaderno procesal; lo que no le impide al jurista realizar el seguimiento de su causa vía telefónica.
Absolviendo las cuestionantes formuladas por el Juez de garantías, la demandada reiteró no contar con los medios informáticos para acceder a la solicitud de la parte accionante y que no obstante haber formulado los respectivos reclamos ante las instancias correspondientes, se le informó por el Consejo de la Magistratura que la implementación de los sistemas informáticos necesarios para prestar atención virtual requieren de mucho tiempo, resultando en consecuencia imposible materialmente deferir la pretensión de las impetrantes de tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 285/2021 de 4 de julio, cursante de fs. 60 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad judicial –ahora demandada– de celeridad a los memoriales prestados, debiendo apercibir a los funcionarios de apoyo jurisdiccional a recibir los escritos sin obstaculizar la norma tramitación de los procesos, tomando en cuenta los alcances de la SCP 0752/2020-S4; asimismo, resolver los incidentes pendientes que, en razón a que la competencia fue dilucidada y recayó en su despacho judicial. La referida determinación fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes en su condición de mujeres víctimas de violencia, pertenecen a los denominados grupos vulnerables que gozan de protección reforzada que no solamente es exigible a las autoridades que administran justicia sino también a toda la sociedad, constituyendo una forma de victimización institucional, el hecho de que las personas sometidas a proceso en calidad de víctimas, no sean atendidas pronta y oportunamente cuando recurran al sistema judicial; 2) En conocimiento de las capturas de pantalla (screen shots) facilitadas por el Secretario del Juzgado de Caranavi, se puede evidenciar que la parte impetrante de tutela, de manera reiterativa y sostenida reclama respuesta a sus solicitudes sin obtener providencia, señalándosele únicamente que el indicado funcionario carecería de facultades para notificar por esa misma vía, a través de la cual fueron remitidos los documentos inherentes a la acción de libertad que fueron impresos a efectos de su análisis en la audiencia; en tal sentido, causa extrañeza que la autoridad demandada no hubiera procedido de igual forma, máxime tratándose de un juzgado en materia penal, exigiéndose por el contrario, el cumplimiento de formalidad extremas para expedir fotocopias o para que las hoy solicitantes de tutela asuman conocimiento de los actuados procesales; 3) Es evidente que en las provincias del Estado Plurinacional existen limitaciones como sucede en las capitales de departamento, siendo que hace falta papel y tinta para las impresiones incluso elementos de bioseguridad, los cuales deben ser cubiertos con dineros propios de los funcionarios judiciales en muchas ocasiones con la única finalidad de cumplir las funciones asignadas y proporcionar una mejor atención en el servicio de administración de justicia; 4) La presente acción de defensa debe constituir un caso que motive a la reflexión; toda vez que, si bien es cierto y evidente que la autoridad ahora demandada resulta “nueva” en el cargo, las funciones que desempeña constituyen el cargo más alto y digno para un profesional abogado; por tanto, las mismas deben asumirse con absoluto compromiso, atendiendo de manera oportuna y diligente los asuntos que son puestos a su conocimiento, lo que no implica de ninguna forma que el presente caso deba atenderse o priorizarse de forma discriminatoria y por encima de los demás, sino que, advirtiendo las connotaciones especiales de un proceso sobre violencia, debe aplicar un tratamiento diferenciado en favor de las víctimas y evitar su revictimización a través de un servicio deficiente; y, 5) No puede exigirse a la autoridad demandada o a sus funcionarios dependientes que cumplan con las tareas propias de las labores jurisdiccionales erogando de sus bolsillos los gastos propios que demanda la tramitación de la causa; sin embargo, resulta viable recomendarles que, dentro del marco de sus limitaciones, cumplan su trabajo de manera diligente, sobre todo en aquellos casos en los cuales se encuentren vinculados personas pertenecientes a grupos vulnerables.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de febrero de 2021, el Ministerio Público, dentro del proceso penal instaurado contra Óscar Julio Roca Gonzáles y otros, impuso a los denunciados medidas de protección en favor las víctimas Jacqueline Eva Azurduy Roca y otra; prohibiendo a los agresores comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o tercera persona a la víctima e integrantes de su familia; asimismo, prohibió el ejercicio de acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia (fs. 9).
II.2. Mediante memorial de 18 de junio de 2021, Jaqueline Eva Azurduy Roca, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pronunciamiento inmediato respecto a la vulneración del art. 389 ter del CPP incorporado por Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; denunciando además el incumplimiento de las medidas de protección e impetrando la detención preventiva de los agresores; documento que, conforme acredita el Certificado 132050, fue remitido a través de buzón judicial al indicado despacho judicial en igual fecha (fs. 10 a 13).
II.3. Por escrito de 23 de junio de 2021, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, denuncia ante la autoridad hoy demandada, el incumplimiento de la debida diligencia y de la SCP 0752/2020-S4 “de 24 de noviembre”, referida a la recepción de memoriales mediante buzón judicial, solicitando en consecuencia, se emita pronunciamiento al escrito remitido el 18 de igual mes y año –descrito en el parágrafo que antecede–; documento que, conforme acredita el Certificado 133746, fue remitido a través de buzón judicial al indicado despacho judicial en igual fecha (fs. 19 a 20 vta.).
II.4. El 24 de junio de 2021, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, mediante memorial remitido a través de buzón judicial en igual data ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, conforme acredita el Certificado de Envió 134021, denunció incumplimiento del deber de debida diligencia ante la falta de pronunciamiento y comunicación procesal, solicitando que, en cumplimiento de la SCP 0752/2020-S4, se ordene la notificación telemática con los memoriales adjuntos a los Certificados de Envió 132050 y 133746; alternativamente, se resuelvan los incidentes opuestos y conjuntamente se señale audiencia pública ordenando la detención preventiva de su agresora Elva Roca viuda de Azurduy y Moraima Esclera Postigo, durante el lapso de seis días, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Asimismo, adjuntó al escrito Sentencia de 18 del mismo mes y año, a través de la cual, el Juez de Sentencia Segundo de Riberalta del departamento del Beni, constituido en juez de garantías, resolviendo una acción de libertad incoada por Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta, si bien denegó la tutela solicitada, al existir hechos de violencia, ordenó “…a Elva Roca Aponte, Moraima Escalera Postigo, Óscar Julio roca Gonzáles, Yorca Azurduy Roca a abstenerse de cualquier ciber acoso en contra de la accionante y su hija menor de 7 años, se recomienda al juez de la localidad de Caranavi Juez Mixto de la localidad de Caranavi obrar con diligencias y dar el correspondiente impulso procesal la causa que viene ventilándose por Jackeline Azurduy de Borda y otros en contra de los ya mencionados, complementando la sentencia conforme al art. 125 del C.P.P. se dispone la notificación al Juez de la niñez y Adolescencia para que se dé cumplimiento cabal a las medidas de protección” (sic)(fs. 26 a 34).
II.5. Cursan imágenes impresas de capturas de pantalla de un teléfono celular que muestran que de manera persistente el abogado de Jaqueline Eva Azurduy de Borda, se comunicó con la autoridad ahora demandada, así como el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, comunicando la presentación de escritos a través del buzón judicial y enviando en formato PDF los mismos, así como solicitando se emita pronunciamiento al respecto (fs. 45 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, siendo víctimas de violencia doméstica, se impuso en su favor medidas de protección que fueron infringidas por sus agresores y que, no obstante haber efectuado las denuncias correspondientes a la autoridad ahora demandada a través del buzón judicial, así como interpuesto incidentes dentro del proceso penal incoado por su parte, los escritos antes señalados no merecieron providencia alguna de la autoridad demandada, bajo el sencillo argumento de no contar con el sistema informático HERMES ni MERCURIO.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Sobre el principio de celeridad
El art. 115.II de la Ley Fundamental, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que debe evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la salud y como consecuencia del mismo a la vida, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, citó que: “La concepción de Estado Social de Derecho, tiene como pilares principales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, conforme a ello, la Constitución Política del Estado vigente, a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano”.
III.3. Analisis del caso concreto
Las accionantes, a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, siendo víctimas de violencia doméstica, se impuso en su favor medidas de protección que fueron infringidas por sus agresores y que, no obstante haber efectuado las denuncias correspondientes a la autoridad ahora demandada a través del buzón judicial, así como interpuesto incidentes dentro del proceso penal incoado por su parte, los escritos antes señalados no merecieron providencia alguna de la autoridad demandada, bajo el sencillo argumento de no contar con el sistema informático HERMES ni MERCURIO.
De conformidad a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este mismo contexto y dada la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, quedó sentado que este mecanismo extraordinario, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se halla destinado a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, en atención precisamente, al principio de celeridad que se halla inescindiblemente ligado a la esencia sumarísima de la acción de libertad.
Ahora bien, de la contextualización sistemática de los entendimientos antes mencionados, se arriba a la conclusión de que la acción de libertad tiene por finalidad garantizar y proteger los derechos a la vida, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; consecuentemente el resguardo y tutela de los derechos que esta acción de defensa protege, exige que toda solicitud vinculada con estos, sea tramitada con la debida celeridad y sin la exigencia de formalismos innecesarios que únicamente tiendan a dilatar su solución, debiendo la autoridad que la conozca, pronunciarse sobre lo pedido de manera pronta y oportuna.
En este contexto, de la contextualización fáctica del problema jurídico venido en revisión, del análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda de acción de libertad, se advierte que, habiéndose instaurado por las accionantes un proceso penal contra por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar Elba Roca Aponte y otros, tramitado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por declinatoria del Juez de Instrucción Riberalta Segundo del departamento de Beni, el Ministerio Público impuso en su favor el 10 de febrero de 2021, medidas de protección que, conforme a lo relatado por estas, fueron incumplidas por sus agresores, motivo por el cual, a través de memorial de 18 de junio del indicado año, presentado mediante buzón judicial en igual fecha, conforme acredita el Certificado de Envío 132050, denunciaron ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional, ahora demandada, el incumplimiento de las medidas de protección e impetrando la detención preventiva de los agresores (Conclusión II.1), siendo además que, adicionalmente, el 24 del mes y año, remitieron vía whatsaap el mismo documento en formato PDF, consultando si aquel se pudo verificar su contenido Conclusión II. (fs. 5 a 46 vta.).
Posteriormente, el 23 de junio de 2021, Jacqueline Eva Azurduy de Borda, denunció ante la autoridad judicial –ahora demandada–, el incumplimiento de la debida diligencia y de la SCP 0752/2020-S4, referida a la recepción de memoriales mediante buzón judicial, solicitando en consecuencia, se emita pronunciamiento al escrito remitido el 18 de igual mes y año –descrito en el parágrafo que antecede–; documento que, conforme acredita el Certificado de Envío 133746, fue remitido a través de buzón judicial al indicado despacho judicial en igual fecha, último documento este que, vía WhatsApp, le fue remitido a la Jueza de la causa el 2 de julio de 2021 (Conclusión II.3 a fs. 49).
Finalmente, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.4 (del presente fallo constitucional, mediante escrito presentado a través de buzón judicial ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, conforme acredita el Certificado de Envió 134021, denunció incumplimiento del deber de debida diligencia ante la falta de pronunciamiento y comunicación procesal, solicitando que, en cumplimiento de la SCP 0752/2020-S4, se ordene la notificación telemática con los memoriales adjuntos a los Certificados de Envió 132050 y 133746; alternativamente, se resuelvan los incidentes opuestos y conjuntamente se señale audiencia pública ordenando la detención preventiva de su agresora Elba Roca viuda de Azurduy y Moraima Esclera Postigo, durante el lapso de seis días, en el Centro de orientación Femenina de Obrajes; escrito que adicionalmente fue enviado en formato PDF vía Whatsapp a la Jueza de causa (fs. 48).
Por su parte, la autoridad ahora demandada, a través del informe prestado en audiencia de la presente acción de libertad, manifestó que la imposibilidad de atender los memoriales presentados por la parte accionante vía buzón judicial, radicaba en el hecho de que el juzgado a su cargo no cuenta con ningún sistema judicial ni gestora, mucho menos el sistema HERMES, MERCURIO, OFORO o cualquier otro similar, resultando que el único beneficio que reciben de parte de la gestora se traduce en la facilitación de una plataforma virtual para llevar a cabo audiencias, siendo que en materia penal, las partes del proceso deben presentar sus memoriales en las oficinas gestoras, dado que el buzón judicial y otros sistemas aptos a dicho efecto, se encuentran en vigencia en las ciudades capitales y no en juzgados de provincia, como lo es despacho judicial que regenta que carece de los medios informáticos y materiales para atender sus solicitudes telemáticas y bridarle el servicio en las mismas condiciones que los juzgados de capital, no pudiendo exigir a los funcionarios judiciales a su cargo que, “con suerte” (sic) cuentan con un teléfono celular que recibe llamadas y mensajes de texto, envíen desde sus dispositivos móviles copias digitales, fotocopias, fotografías y otros documentos correspondientes a los actos cursantes en el cuaderno procesal lo que no le impide al jurista realizar el seguimiento de su causa vía telefónica.
Así las cosas, de la compulsa de los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela así como la autoridad demandada y del análisis de la documental aparejada a la presente acción de libertad, se observa que los memoriales presentados ante la hoy demandada por las solicitantes de tutela de tutela el 18, 23 y 24 de junio de 2021, no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la Jueza de a quo, quien esgrime como principal justificativo que el despacho a su cargo no cuenta con ningún sistema judicial ni gestora, mucho menos el sistema HERMES, MERCURIO, OFORO o cualquier otro similar para tramitar las solicitudes formuladas, se entiende, por no haberlas recibido; sin embargo, conforme se tiene evidenciado y detallado en los párrafos que antecedente, la accionante, no solamente remitió a la juzgadora vía WhatsApp los Certificados de Envío a través de buzón judicial de los escritos extrañados, sino que además y por el mismo medio, le envió los señalados memoriales en formato PDF; por lo que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, asumió conocimiento efectivo de su contenido, resultando en consecuencia inconsistente que, a efectos de eludir su obligación y evitar la censura de este Tribunal, asevere la imposibilidad de emitir pronunciamiento por carecer de sistemas informáticos; máxime cuando el caso sometido a su conocimiento, involucra a mujeres víctimas de violencia que, denunciando el incumplimiento de las medidas de protección impuestas contra sus supuestos agresores en su favor, solicitaban control jurisdiccional.
En este mismo sentido, conforme se estableció en la Conclusión II.5, cursan imágenes impresas de capturas de pantalla de un teléfono celular que muestran que de manera persistente el abogado de Jaqueline Eva Azurduy de Borda, se comunicó con la autoridad ahora demandada, así como el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, comunicando la presentación de escritos a través del buzón judicial y enviando en formato PDF los mismos, así como solicitando se emita pronunciamiento al respecto, impetrando además se le haga conocer el estado del proceso y se ponga al corriente el cuaderno procesal, evidenciándose asimismo a fs. 44 vta., que el 23, 24, 25 y 28 de junio de 2021, se efectuaron llamadas al teléfono identificado como “Jimmi Ticona Ofi Juz De N…” que se comprende corresponde al Oficial de Diligencias del indicado despacho judicial, oportunidades en la que, de haberse emitido pronunciamiento oportuno a los escritos presentados mediante buzón judicial, pudo comunicárseles el resultado, sin necesidad alguna de que, conforme manifiesta la autoridad hoy demandada, exigir a los funcionarios de apoyo jurisdiccional incurran en gastos de dineros propios; aspecto que además condice con lo afirmado por la Jueza de la causa al señalar que nada le impide al jurista realizar el seguimiento de su causa telefónicamente, lo que, se tiene evidenciado, ocurrió.
Con base en los razonamientos fácticos referidos ut supra, debe tenerse presente que es obligación de toda autoridad jurisdiccional, velar por el desarrollo correcto, oportuno y eficaz del proceso, lo que implica que cualquier solicitud de las partes, merece ser considerada y resuelta con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido en la ley.
En el caso que se analiza queda claro que la Jueza demandada no obró en ese sentido, como tampoco observó los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que coinciden en señalar que toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentren involucrados los derechos protegidos por la acción de libertad, tiene la obligación de tramitarla de forma célere, en razón de que, conforme entendió la jurisdicción constitucional, la administración de justicia requiere de la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez –entre otros– insertos en el art. 180 de la CPE; actuar eficiente y eficaz del administrador de justicia, quien debe procurar que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se apliquen los mencionados principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria.
Bajo tales consideraciones, se arriba a la conclusión de que la autoridad ahora demandada, incurrió en lesión del debido proceso por inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los memoriales de 18, 23 y 24 de junio de 2021, presentados a través del buzón judicial por las hoy accionantes, víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica, no pudiendo atribuírseles a estas las deficiencias materiales del sistema de administración de justicia, emergentes de la inexistencia en el despacho judicial de la demandada de los sistemas informáticos HERMES, MERCURIO, OFORO o cualquier otro similar; máxime si, conforme ha sido evidenciado, la juzgadora conoció vía WhatsApp el contenido de dichos escritos, así como, los Certificados de Envío de Buzón Judicial que le permitían conocer su tenor y/o finalmente, solicitar a la gestora del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le remita los mismos en físicos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 285/2021 de 4 de julio, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |