Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2022-S4
Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 41288-2021-83-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, dilató por aproximadamente seis meses la emisión del mandamiento de libertad en su favor, siendo que la Resolución de sobreseimiento fue emitida por el Ministerio Público el 5 de diciembre de 2020.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, dilató por aproximadamente seis meses la emisión del mandamiento de libertad en su favor, siendo que la Resolución de Sobreseimiento fue emitida por el Ministerio Público el 5 de diciembre de 2020.
En ese contexto, de los argumentos expuestos en la demanda tutelar; así como, del informe presentado en audiencia por la autoridad jurisdiccional demandada, se observa que evidentemente, el 5 de diciembre de 2020, el Ministerio Público dictó Resolución de Sobreseimiento en favor de la impetrante de tutela, el cual se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional recién el 6 de enero de 2021, juntamente con requerimiento de acusación respecto de otro coimputado; es así que el cuaderno procesal fue remitido ante el Tribunal de Sentencia del departamento de Santa Cruz que devolvió el legajo al Juzgado de origen a efectos de que se subsanen las observaciones realizadas al mismo y se resuelva el conflicto de competencias que se habría suscitado y que, habiendo sido de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se resolvió determinando que la competencia recaía en el despacho judicial del hoy demandado.
Así, la indicada Sala Penal, procedió a la remisión del obrados al Juzgado declarado competente, mediante nota de 17 de mayo de 2021, cuyo titular, el 18 de igual mes y año, libró mandamiento de libertad en favor de la accionante, imponiéndole medidas cautelares entre tanto el Fiscal Departamental no emita pronunciamiento respecto a la Resolución de Sobreseimiento; sea ratificándola o revocándola.
De los antecedentes antes señalados, queda establecido que la pretensión formulada por la solicitante de tutela, traducida en la emisión del mandamiento de libertad, ha sido satisfecha por la autoridad jurisdiccional demandada en igual fecha en la que fue interpuesta la acción de defensa, desapareciendo en consecuencia el objeto procesal de la misma; sin embargo, siendo evidente que, desde el momento en el que se dictó la Resolución de Sobreseimiento de 5 de diciembre de 2020 que fue puesta en conocimiento de la autoridad ahora demandada el 6 de enero de 2021, hasta la fecha en la que se libró el correspondiente mandamiento de libertad, transcurrieron aproximadamente cinco meses por situaciones no atribuibles a la justiciable, por lo que es posible establecer que sí existió una dilación en la actuación procesal en la emisión del indicado mandamiento, directamente endilgable a la autoridad ahora demandada; consiguientemente, en el marco de los fundamentos expresados en el Fundamento Jurídico que antecede, no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria pese haber cesado la misma, configurándose en el caso, la concesión de la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, con la finalidad de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica de la justiciable hubiese sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso.
En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida aun cuando ésta ya ha cesado, a fin de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha lesionado el derecho a la libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, en la modalidad innovativa, conforme a los lineamientos de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; y,
2º Exhortar a la autoridad judicial hoy demandada, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |