Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S4

Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                36648-2020-74-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo, pro persona y pro homine, “certidumbre jurídica”, así como su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que: i) La Vocal demandada, no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, que pronunció confirmando la Resolución apelada, convalidando una segunda ampliación de su detención preventiva por sesenta (60) días, sin que existan actos de investigación pendientes de realización; pues, ya se cumplió con la pericia psicológica de la víctima y declaración de la madre; no obstante, como si fuera perito ingresó a valorar dicha pericia realizada por el IDIF, indicando que es pobre y que faltarían más actos investigativos, sin explicar los motivos ni la utilidad y pertinencia de mantener su detención; y, ii) La Secretaria de Cámara demandada, realizó actos negligentes omisivos, ya que no remitió el expediente original al Juzgado de origen.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento:…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, …toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que, mediante memorial de 2 de julio de 2020, Rubén Ordoñez Roca, Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante por el término de treinta (30) días conforme la última parte del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 y 1226 (Conclusión II.1); asimismo, a través de escrito de 1 de septiembre del referido año, Carlos Eduardo López Endara como parte víctima –hoy tercero interesado–, pidió la ampliación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, por el término de treinta días para asegurar la culminación de actos investigativos al tratarse de un caso complejo, amparando su solicitud en el art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, que mereció el Decreto de 2 de igual mes y año, por el que se dispuso audiencia de ampliación o cesación a la detención preventiva para el 8 del referido mes y año (Conclusión II.2).

Cursa acta de audiencia de ampliación o cesación a la detención preventiva desarrollada el 11 de septiembre de 2020, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 183/2020 de la misma fecha, por la que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, rechazó la petición de cesación a la detención preventiva del imputado y dispuso su ampliación por el plazo de sesenta (60) días, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de noviembre del referido año a las 10:00 a.m. (Conclusión II.3).

Determinación que, al ser objeto de apelación, fue resuelta en audiencia de 5 de octubre de 2020, donde la Vocal hoy demandada pronunció el Auto de Vista 203 de la misma fecha, por el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 183/2020 de 11 de septiembre (Conclusión II.4).

Ahora bien, considerando que el primer problema jurídico planteado converge en una presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, corresponde remitirnos a su contenido a efectos de corroborar si lo alegado por el accionante resulta ser o no evidente.

Al respecto, en el primer Considerando la Vocal demandada consignó de forma textual parte de la determinación asumida en el Auto Interlocutorio apelado relativa a la falta de realización de pericia psicológica a la niña víctima y prevalencia del interés superior del menor, cuyo motivo derivó en el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela y la disposición de ampliarla por sesenta (60) días, después hizo mención a la intervención del Ministerio Público, en cuyo efecto concluyó que dicha instancia requirió dos veces la ampliación de la detención preventiva del ahora accionante al ser un caso complejo, habiéndose fundamentado que se encuentra en curso una investigación donde la víctima es menor de edad, a la cual debe realizarse pericia psicológica, ya que la perito que realizó el primer informe presentó sólo un descargo en el que expresó que no podía realizar la pericia encomendada.

Para posteriormente consignar la fundamentación realizada por la parte apelante hoy impetrante de tutela, que aludió que mediante resolución dictada el 12 de marzo de 2020, por esa misma Sala Penal, se habría dejado latente dos riesgos procesales el núm. 7 del art. 234 del CPP y núm. 2) del art. 235 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la declaración de la progenitora y la “segunda pericia psicológica” a la víctima ya habían sido realizadas; en cuyo efecto, la Vocal demandada manifestó que de la revisión del aludido fallo, el art. 235.2) del adjetivo penal, fue fundamentado con relación a la madre de la víctima respecto a que el imputado podría influir en ella y de esa manera en la víctima, quien sería sometida a dicha pericia, habiéndose en esa oportunidad establecido claramente por qué concurría dicho riesgo.

Después plasmó el contenido del Informe de 8 de julio de 2020, realizado por Paola Barrientos, Perito Psicóloga del IDIF, señalando que dicha representación habría sido motivo de la emisión del Decreto de 2 de septiembre de igual año, por el que la Fiscal de Materia de la causa para efectué una respuesta, puso a su conocimiento la observación de la denunciante, respecto a que dicho informe fue emitido sin tener entrevista con la víctima de abuso sexual, indicando de forma subjetiva que tiene memoria frágil, el cual además no fue amparado en ninguna norma o protocolo siendo ambigua e insuficiente; por cuanto realizada dicha diligencia la representante del Ministerio Público, habría dispuesto mediante requerimiento fiscal de 11 del citado mes y año, que por una junta de peritos en psicología forense del IDIF, se realice una pericia psicológica de credibilidad, posibles secuelas y estado emocional de la menor, con la finalidad de contar con mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Bajo cuyos antecedentes, la Vocal demandada concluyó que el Ministerio Público sí dio una respuesta, porque la pericia fue requerida el 4 de marzo de 2020 y la psicóloga forense recién se pronunció el 8 de julio del mismo año, razón por la que la Fiscal de Materia requirió que la pericia sea realizada por una junta de peritos, encontrándose lo actuado conforme a lo dispuesto por Mirael Salguero Palma, Vocal ahora demandado, cuya determinación no fue objeto de ninguna aclaración, complementación y enmienda por parte de la defensa; por lo que, consideró que la pericia no se encuentra concluida sino pendiente, resultando esa la utilidad que solicita la parte imputada, la realización de la prueba más importante que esclarezca la verdad histórica de los hechos, aspecto que no sólo le interesa al Ministerio Público sino al mismo imputado, a quien se le endilga la comisión de abuso sexual a una niña de cuatro años, por cuanto al cumplir la imputación con todos los elementos objetivos de tiempo y forma, si bien se apertura para el procesado el test de proporcionalidad con relación a la presunción de inocencia y a la libertad; no obstante, por otro lado se encuentran los derechos de la menor, quien como parte de un grupo vulnerable se encuentra protegida por el Estado conforme el art. 60 de la CPE y por los estándares internacionales, en cuyo efecto encontrándose la pericia pendiente de realización, la ponderación se inclinaba en protección a la víctima, ya que por cuanto en apelación de medidas cautelares, el Tribunal de alzada estableció que la obstaculización era vía la madre, pudiendo influenciarla al encontrarse pendiente la pericia, determinación que al no ser objetada se encuentra firma y subsistente los fundamentos por los que hubo sido fijado el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.

Respecto a la ampliación de sus detención preventiva, consideró que los dos meses determinados eran prudentes para realizar la pericia psicológica, por lo que recomendó se cumpla con dicho plazo para dar cumplimiento a la SCP “01/2019” que determina que tratando el caso de abuso sexual de niños, niñas o adolescentes, deberá considerarse su especial vulnerabilidad, pues dicha circunstancia exigía medidas de protección por parte de las autoridades; por otro lado, hizo mención a la SCP “0456/2015”, que establece que el peligro de obstaculización persiste hasta la etapa de juicio no sólo en la etapa preparatoria; consecuentemente, llegó a la convicción que la Jueza de origen, cumplió con las atribuciones establecidas en el art. 54.1 del adjetivo penal actuando en el marco del art. 235 ter del mismo cuerpo legal, habiendo aplicado los arts. 124, 171 y 173 de la citada norma, analizando la prueba de manera integral, así como la documentación concerniente a la solicitud de ampliación de plazo y con relación a la pericia, siendo coherente con el tiempo y etapa en la que se encuentra la investigación; pues, el Ministerio Publico en ningún momento se atrasó en las actuaciones; siendo que, la pandemia impidió que muchos actos de investigación sean realizados, pero tampoco los tiempos fueron observados por la parte imputada, quien tiene atribuciones conforme el art. 306 del CPP de proponer diligencias, ya que de no haber estado de acuerdo hubiera presentado un incidente presentando su “disgusto”, para impugnar las acciones o actos investigativos de pericia, “y alguna documentación que hubiera presentado al Tribunal de garantías” (sic); por lo que, reiteró que la actuación del Ministerio Público era correcta, al ampliar por dos meses su detención preventiva señalando el acto que realizará; argumentos en base a los cuales declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, por lo cual confirmó el fallo apelado.

En ese contexto, no se evidencia que lo alegado por el impetrante de tutela sea evidente; toda vez que, el Auto de Vista confutado explicó a detalle que el Ministerio Público requirió en dos oportunidades la ampliación de la detención preventiva del hoy solicitante de tutela, por la complejidad del caso, el cual trataba de una víctima de cuatro años, a quien debía realizarse una pericia psicológica, pues la perito del IDIF que había sido designada para tal efecto, habría emitido sólo un descargo que señalaba que no podía realizar la pericia encomendada aludiendo que por su edad tendría memoria frágil, ello sin haber tenido ninguna entrevista con la menor, lo que motivó que la parte víctima formule objeción, la cual fue corrida en traslado a dicha profesional para que responda, contexto que además generó que la Fiscal de Materia a cargo de la causa, con la finalidad de contar con mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, disponga mediante requerimiento fiscal de 11 del citado mes y año, que por una junta de peritos en psicología forense del IDIF, se realice una pericia psicológica de credibilidad, posibles secuelas y estado emocional de la víctima.

Panorama bajo el que concluyó de manera clara y fundamentada, que la solicitud del Ministerio Público era razonable; pues, la pericia no se encontraba concluida sino pendiente; mérito por el que, aclaró expresamente que la utilidad recaía justamente en la realización de la prueba más importante que esclarecería la verdad histórica de los hechos, situación que ponderada, se inclinaba en la protección a la víctima en función al interés superior contenido en el art. 60 de la CPE e instrumentos internacionales, aspecto que fue complementado trayendo a colación que en la imposición de medidas cautelares el Tribunal de alzada dejó claramente establecido que el riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, se hallaba construido en torno a la madre de la menor víctima, a través de la cual podría ejercerse influencia; en cuyo efecto, mencionó que la SCP 0456/2015; establece que, el peligro de obstaculización persiste hasta la etapa de juicio no sólo en la etapa preparatoria; por lo que, al encontrarse pendiente la pericia psicológica consideró prudente la ampliación de la detención preventiva por el plazo de dos (2) meses; situación sobre la cual, además sostuvo que la pandemia había impedido que muchos actos de investigación sean realizados.

De lo que se concluye que, la Vocal demandada cumplió con el deber de motivar y fundamentar su fallo conforme la exigencia jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que explicó de manera clara, coherente y precisa las razones determinativas del porque correspondía mantener la decisión de ampliar su detención preventiva, no siendo evidente que dicha disposición la haya efectuado sin existir actos investigativos pendientes; pues, conforme fue ilustrado precedentemente al no haberse concretado satisfactoriamente la pericia psicológica dispuesta el 4 de marzo de 2020, se ordenó que la misma sea efectuada por una junta de peritos; estudio que al encontrarse pendiente de realización generaba que el peligro de obstaculización se mantenga latente.

Para finalizar, debe aclararse en torno a que la detención preventiva hubiera sido ampliada por segunda vez, que dicho extremo no resulta cierto; toda vez que, es el mismo accionante, quien en audiencia de acción de libertad, manifestó que la representación fiscal cumplió con la formalidad de solicitar la ampliación de plazo de la detención preventiva, pero que al no llevarse a cabo la audiencia el plazo se hubiera ampliado tácitamente por treinta (30) días, lo que de ninguna manera puede suceder, por cuanto no es posible sobreentender que ante la petición efectuada, sin previa audiencia donde se analice la razonabilidad de la pretensión automáticamente opere la ampliación de la detención preventiva, la cual necesariamente debe ser dispuesta mediante resolución judicial; en cuyo contexto, además tanto la autoridad demandada como el tercero interviniente aclararon que si bien existieron dos requerimientos de ampliación de detención preventiva promovidas por el Ministerio Público y otro por la parte víctima, la audiencia de consideración de dicha solicitud recién fue materializada el 11 de septiembre de 2020, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 183/2020 de la misma fecha, por la que la Jueza de Instrucción Penal Décima Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, rechazó la petición de cesación a la detención preventiva del imputado y dispuso su ampliación por el plazo de sesenta días, aspecto que no fue refutado por el impetrante de tutela; desvirtuando con ello el cuestionamiento realizado.

Por lo expuesto, al no resultar evidente que el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, haya sido emitido con carencia de fundamentación y motivación como componentes esenciales del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la segunda problemática, relativa a que la Secretaria de Cámara demandada, hubiera realizado actos negligentes omisivos al no remitir el expediente original al Juzgado de origen; el accionante simplemente se limitó a argüir lo precedentemente expuesto, no existiendo mayor fundamento al respecto, por cuanto al no contar con datos precisos de las vulneraciones generadas efecto de la presunta omisión, no es posible ingresar a considerarla, motivo por el cual debe denegarse la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico con relación a la prenombrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador