¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S4
Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36648-2020-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal ; y, Celina Morochi Mamani, Secretaria de Cámara, ambas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Eduardo López Endara, en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto de infante, niño, niña, adolescente, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, le fue impuesta la medida cautelar excepcional de detención preventiva que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
Por lo que, al haber mejorado su situación jurídica, a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2020, adjuntando documentación idónea, solicitó el señalamiento de audiencia para considerar el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución emitida el 3 del citado mes y año, en conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para modificar la medida cautelar impuesta de detención preventiva; misma que fue ampliada por sesenta días más sin que hubiesen actos investigativos pendientes, por la negligencia e incumplimiento de deberes formales del Ministerio Público, que tuvo el tiempo suficiente para acumular elementos de convicción, señalando nuevos actos investigativos que lo único que ocasionan es revictimizar a la supuesta víctima menor de edad, para someterla a varios estudios no judiciales y fuera de la norma legal, dilatando cada vez más el proceso investigativo, actuando con evidente parcialización hacia la parte denunciante, sin que la autoridad demandada aclare cuál es el nexo causal, limitándose a enunciar simples elementos formales y materiales, sin explicar los motivos ni la utilidad y pertinencia de mantener su detención.
Conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018 y 377/2019, es obligación del Juez fundamentar la decisión de la detención preventiva, explicando las circunstancias y si persisten los actos investigativos; empero, la autoridad demandada como si fuera psicóloga valoró la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), indicando que es pobre y que faltarían más actos investigativos, lo que resulta subjetivo y basado en ideas efímeras que carecen de sustento jurídico.
Añade que la detención dispuesta en su contra es ilegal, dado que no hubo una previa notificación ni citación con la denuncia, menos con la imputación formal, encontrándose indebidamente perseguido; toda vez que, desde el 3 de marzo de 2020 hasta la presentación de la presente acción tutelar, está ilegalmente privado de su libertad con una orden de aprehensión con fundamentos entretelados y tejida con contradicciones en el relato.
Por otra parte, “la Juez a quo” y el secretario del Juzgado” (sic), no observaron el procedimiento; pues, realizaron actos negligentes omisivos, que no permitieron que el expediente original sea remitido al Juzgado de origen, impidiendo también la Fiscalía de Los Tusequis en reiteradas oportunidades que su defensa tenga acceso al cuaderno de investigaciones, además no entregaron oportunamente los requerimientos que solicitó lo que impidió el desarrollo de los actos procesales correspondientes a su defensa ocasionando que se suspendan en diferentes fechas.
En cuanto a la Vocal demandada, ésta no fundamentó ni motivó el Auto de Vista –203– de 5 de octubre de 2020, que pronunció, ya que debió revocar la Resolución de 11 de septiembre del mismo año, que dispuso la ampliación de su detención preventiva y al no haberlo hecho, vulneró la previsión contenida en los arts. 233 y 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, así como, el art. 124 de la norma procesal penal; razón por la cual, planteó la presente acción de libertad en la modalidad reparadora con base en los antecedentes expuestos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo, pro persona, pro homine, “certidumbre jurídica”, a la libertad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante no precisó su petitorio en el memorial de esta acción de defensa; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de libertad, solicitó que se conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emitir nuevo Auto de Vista dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, conforme a los lineamientos que establezca la resolución de la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 24, presentes el accionante, la Secretaria de Cámara demandada y el tercero interesado, ausente la Vocal codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad interpuesto, señalando en cuanto al informe prestado por la Vocal y funcionaria demandadas, lo siguiente: a) El Auto de Vista cuestionado, carece de motivación, fundamentación y valoración integral; puesto que, el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, establece los plazos razonables de duración de la detención preventiva, que podrán ser ampliados por petición fundamentada del fiscal y únicamente procederá la ampliación por la complejidad del caso; b) La jurisprudencia constitucional obliga al Tribunal de alzada a ingresar al fondo del asunto; sin embargo, la autoridad demandada omitió ese deber; pues, conforme manifestó en su informe, existen dos solicitudes de ampliación de plazo, aspecto que no valoró correctamente porque el Fiscal de Materia solo puede requerir ampliación por única vez conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, y con relación a la cesación de las medidas cautelares personales establece que cesará cuando hubiera vencido el plazo de duración de la detención sin que el Fiscal de Materia hubiera pedido su ampliación; empero, el Fiscal a cargo de la investigación, al ser un caso complejo, solicitó la ampliación de plazo de la detención preventiva, cumpliendo esa formalidad; no obstante, el Juez Cautelar señaló que no se llevó a cabo la audiencia, cuando claramente invocaron la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, en sentido de que no puede determinarse la medida extrema de detención preventiva “por un acto procesal, por una formalidad, porque tácitamente si se amplió los 30 días” (sic), ya que se encuentra privado de libertad desde el 4 de marzo del citado año, es decir, por más de ocho (8) meses en los cuales se realizaron los actos investigativos pendientes como ser la pericia y la declaración de la madre de la menor, además la suspensión de plazos por la pandemia del COVID-19, no incide con relación a la detención preventiva que viene cumpliendo; c) El informe de la pericia psicológica fue emitido el 15 de julio de 2020, pero la Juez de control jurisdiccional y la autoridad demandada consideraron que es insuficiente y escueto, ingresando a valorar un peritaje cuando para eso están los peritos; empero, no señalaron cuál es la finalidad de tenerlo ocho (8) meses detenido, pues solo faltaba realizar dos actos investigativos que ya se hicieron, pero ahora refieren que faltaría una pericia, existiendo una grave vulneración a la presunción de inocencia, ya que ampliaron por segunda vez su detención preventiva por el plazo de sesenta días, habiendo estado la primera vez detenido por treinta días, cuando la Ley 1173 es clara al establecer plazos; siendo que, la detención preventiva no constituye una pena anticipada; d) No señala cuál es la utilidad o pertinencia de una segunda pericia, por cuanto es deber de la autoridad demandada llevar a cabo otra audiencia, en el marco del lineamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al plazo razonable y dictar un nuevo Auto de Vista con los lineamientos que se establezcan, en el plazo de veinticuatro (24) horas; y, e) Finalizó señalando que, tomando en cuenta que se apersonaron terceros interesados, se considere que existen dos lineamientos que prohíben la intervención de terceros “055/2018”; por lo que, solicitó se reestablezcan sus derechos vulnerados y se anule el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, ante la carencia de fundamentación y motivación, debiendo emitirse nuevo fallo en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo los lineamientos que vaya a ser dispuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante de fs. 16 a 18, señaló que: 1) El accionante cuestiona el Auto de Vista emitido, sin señalar por qué considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a efectuar una relación de antecedentes sin establecer el nexo causal de los hechos o los derechos lesionados, para finalmente solicitar se conceda tutela impetrada y “se ordene la libertad del imputado” (sic), además de la remisión del cuaderno procesal al Juez de origen, incurriendo en incongruencia al esgrimir los argumentos de la acción con la petición; 2) El impetrante de tutela no tomó en cuenta que la labor interpretativa y decisión de la resolución de una apelación es atribución privativa de los administradores de justicia; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de lo requerido; 3) El Auto de Vista que emitió cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; puesto que, el único punto de agravio señalado por el imputado se refiere a la ampliación del plazo de la detención preventiva, la cual fue solicitada el 31 de julio de 2020, por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación al tratarse de un caso complejo, presentando una segunda petición de ampliación el 1 de septiembre del mismo año, con el argumento de que la víctima es menor de edad y que se debe realizar una pericia psicológica; dado que, la profesional designada para el efecto presentó solo un informe de descargo, siendo necesaria una junta de peritos del IDIF, para realizar la pericia, la cual fue ordenada por requerimiento fiscal de 11 del citado mes y año, constituyendo esa la prueba principal para esclarecer la verdad histórica de los hechos; por lo que, es de gran utilidad; 4) Los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante fueron respetados, presumiéndose su inocencia hasta que exista una sentencia ejecutoriada; sin embargo, la víctima que es una niña de cuatro (4) años, que tiene protección reforzada del Estado por pertenecer a un grupo vulnerable; por lo cual, al estar la pericia psicológica pendiente de realización, ponderando derechos, se inclinan en la protección a la víctima; 5) El Tribunal de alzada actuó conforme establece el art. 398 del CPP, emitiendo la correspondiente resolución debidamente fundamentada conforme exige el art. 124 de la norma procesal penal, respetando las garantías del debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva, tanto de la parte civil como de la parte imputada, aplicando lo establecido por el art. 235 del Código adjetivo penal, enmarcando la resolución conforme a los principios de congruencia, de presunción de inocencia y de verdad material; y, 6) El impetrante de tutela debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional; por lo que, no causan estado conforme establecen los arts. 22 y 221 del CPP, pudiendo su situación jurídica cambiar siempre y cuando demuestre nuevos elementos que tornen conveniente la sustitución de la medida extrema por otras menos gravosas que aseguren su presencia y sometimiento al proceso.
Celina Morochi Mamani, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, manifestó lo siguiente que: i) Carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad; toda vez que, es funcionaria de apoyo jurisdiccional; ii) La única causa por la que pudiera ser demandada sería por la remisión del expediente; sin embargo, los actuados ya fueron devueltos en originales a la Jueza que ejerce control jurisdiccional, cursando en su archivo copias legalizadas del mismo; por lo cual, al haberse resuelto la apelación incidental el 5 de octubre de 2020, cuando estaba a punto de ser remito al Juzgado de origen el Tribunal de garantías solicitó los actuados para ser analizados en la presente acción tutelar, encontrándose dentro de plazo para el efecto, denotando cumplimiento a cabalidad de sus funciones, labrando el acta correspondiente remitió al Tribunal de garantías conforme se dispuso; y, iii) No se estableció en la acción de defensa cuál el acto lesivo que hubiera cometido; sin embargo, al no ser autoridad jurisdiccional no corresponde que se interponga la acción de libertad en su contra.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
El padre de la menor víctima, por intermedio de su abogada manifestó que: a) Lo argüido por el accionante no es evidente; dado que, se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 2020; es decir, siete (7) meses y no ocho (8) como afirma su defensa, además la ampliación de la detención preventiva fue solicitada el 2 de julio del indicado año, antes de cumplirse los cuatro (4) meses impuestos por la Jueza de control jurisdiccional y si la autoridad demandada plasmó en su informe, que esa petición de ampliación se hubiera presentado el 31 del citado mes y año incurrió en un error de forma y no de fondo; puesto que, en el cuaderno procesal se evidencia que la presentación de dicha solicitud fue antes del vencimiento del plazo de detención preventiva; b) La audiencia para considerar la ampliación de la medida cautelar personal no se pudo llevar a cabo por una serie de trabas que el mismo imputado ocasionó, ya que la primera audiencia se suspendió por inasistencia de su abogado, luego por la excusa del Juez y finalmente por la remisión de actuados en apelación; consecuentemente, dicho acto procesal recién pudo realizarse el 11 de septiembre de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, determinándose la ampliación de la detención preventiva del imputado por sesenta (60) días; decisión apelada y confirmada por el Vocal “Mirael Salguero”; c) La ampliación referida se dispuso al evidenciarse que existían actos investigativos pendientes como ser una pericia psicológica a la menor y la declaración de la madre; puesto que, la perita designada hizo llegar una representación o informe y no la pericia requerida; por lo que, efectuó una objeción al indicado informe habiendo el Ministerio Público requerido al IDIF conforme una terna de peritos, considerando que la niña víctima tiene cuatro años; es así que está pendiente la conformación de la terna mencionada y la entrevista a la menor; estudio pericial que es imprescindible para producir prueba en la acusación; y, d) El solicitante de tutela planteó varias acciones de libertad con el mismo tenor y es en la presente acción tutelar que formula un nuevo agravio, el cual no es evidente, dado que la resolución emitida en apelación el 5 de octubre de 2020, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque establece la pertinencia y utilidad de la ampliación dispuesta, además de haber considerado la condición de la víctima que es una niña de apenas cuatro años de edad cuyos derechos deben ser precautelados.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 24, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no demostró que esté en riesgo su vida; puesto que, no cursa en el expediente procesal un solo elemento formal y material que acredite ese extremo; 2) En cuanto al plazo de duración de la detención preventiva, de acuerdo a lo previsto por la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puede solicitarse ampliación del plazo de la detención preventiva, con la debida motivación y fundamentación para que el Juez que ejerce el control jurisdiccional pueda verificar si se cumple con el requisito de establecer cuál es el elemento probatorio pendiente, aspectos que fueron observados por la Jueza de control jurisdiccional, cursando una representación legal por parte de la psicóloga forense, habiendo sido ese el fundamento principal para pedir la ampliación de la medida de detención preventiva del imputado y definirse en la audiencia realizada en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz; decisión impugnada que mereció el Auto de Vista 204 de 5 de octubre de 2020; 3) De la revisión exhaustiva de la Resolución dictada el 11 de septiembre de 2020 y del Auto de Vista 204/2020 de 5 de octubre, se establece de forma clara y precisa que la Vocal demandada cumplió con el deber de motivación y fundamentación que exige el art. 124 del CPP; estableciendo que, se encuentra pendiente de realización una pericia, la cual emerge justamente de la nota que emitió la psicóloga forense, constituyendo esas las causales que hacen que un proceso penal tenga un tiempo más largo o más corto y se debe tomar en cuenta que se está respetando totalmente los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten tanto a la víctima como al imputado; sin embargo, en el caso de análisis la víctima es una niña de cuatro (4) años de edad y conforme establece la jurisprudencia constitucional, al momento de dictar una resolución en la cual se encuentran involucrados como víctimas niños, niñas o adolescentes se debe aplicar lo más favorable para este grupo; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional demandada al dictar el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, cumplió con el deber de motivación y fundamentación; por otro lado, con relación a que el plazo de sesenta (60) días de la detención que ya estuviera ejecutoriada, el accionante tiene la facultad de plantear acción de amparo constitucional, o incidente de solicitud de cesación preventiva bajo las reglas establecidas en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; y, 4) Con relación a la Secretaria de Cámara demandada, no existe ningún acto que hubiera cometido a efectos de conceder la tutela impetrada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; en tal mérito, habiéndose recibido la información solicitada se dispuso la reanudación mediante Decreto Constitucional de 27 de julio de 2022, a fs. 129; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de 2 de julio de 2020, por el que Rubén Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, pidió la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante por el término de treinta (30) días conforme la última parte del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 y 1226 (fs. 104 y vta.).
II.2. A través de escrito de 1 de septiembre de 2020, Carlos Eduardo López Endara, como parte víctima, solicitó ampliación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, por el término de treinta (30) días para asegurar la culminación de actos investigativos y al tratarse de un caso complejo, amparando su petición en el art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, que mereció el Decreto de 2 de igual mes y año; por lo que, se dispuso audiencia de ampliación o cesación a la detención preventiva para el 8 del referido mes y año (fs. 106 a 107).
II.3. Mediante acta de audiencia de ampliación o cesación a la detención preventiva desarrollada el 11 de septiembre de 2020, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 183/2020 de la misma fecha, por la que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado y dispuso su ampliación por el plazo de sesenta (60) días, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de noviembre del referido año, a las 10:00 a.m. (fs. 108 a 117).
II.4. Consta acta de audiencia de apelación de 5 de octubre de 2020, contra la citada decisión donde la Vocal hoy demandada pronunció el Auto de Vista 203 de la misma fecha, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 183/2020 (fs. 118 a 124 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos defensa, presunción de inocencia, in dubio pro reo, pro persona y pro homine, “certidumbre jurídica”, así como su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, alegando que: i) La Vocal demandada, no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, que pronunció confirmando la Resolución apelada, convalidando una segunda ampliación de su detención preventiva por sesenta (60) días, sin que existan actos de investigación pendientes de realización; pues, ya se cumplió con la pericia psicológica de la víctima y declaración de la madre; no obstante, como si fuera perito ingresó a valorar dicha pericia realizada por el IDIF, indicando que es pobre y que faltarían más actos investigativos, sin explicar los motivos ni la utilidad y pertinencia de mantener su detención; y, ii) La Secretaria de Cámara demandada, realizó actos negligentes omisivos, ya que no remitió el expediente original al Juzgado de origen.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que, mediante memorial de 2 de julio de 2020, Rubén Ordoñez Roca, Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva del hoy accionante por el término de treinta (30) días conforme la última parte del art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 y 1226 (Conclusión II.1); asimismo, a través de escrito de 1 de septiembre del referido año, Carlos Eduardo López Endara como parte víctima –hoy tercero interesado–, pidió la ampliación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, por el término de treinta días para asegurar la culminación de actos investigativos al tratarse de un caso complejo, amparando su solicitud en el art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, que mereció el Decreto de 2 de igual mes y año, por el que se dispuso audiencia de ampliación o cesación a la detención preventiva para el 8 del referido mes y año (Conclusión II.2).
Cursa acta de audiencia de ampliación o cesación a la detención preventiva desarrollada el 11 de septiembre de 2020, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 183/2020 de la misma fecha, por la que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, rechazó la petición de cesación a la detención preventiva del imputado y dispuso su ampliación por el plazo de sesenta (60) días, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de noviembre del referido año a las 10:00 a.m. (Conclusión II.3).
Determinación que, al ser objeto de apelación, fue resuelta en audiencia de 5 de octubre de 2020, donde la Vocal hoy demandada pronunció el Auto de Vista 203 de la misma fecha, por el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 183/2020 de 11 de septiembre (Conclusión II.4).
Ahora bien, considerando que el primer problema jurídico planteado converge en una presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, corresponde remitirnos a su contenido a efectos de corroborar si lo alegado por el accionante resulta ser o no evidente.
Al respecto, en el primer Considerando la Vocal demandada consignó de forma textual parte de la determinación asumida en el Auto Interlocutorio apelado relativa a la falta de realización de pericia psicológica a la niña víctima y prevalencia del interés superior del menor, cuyo motivo derivó en el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela y la disposición de ampliarla por sesenta (60) días, después hizo mención a la intervención del Ministerio Público, en cuyo efecto concluyó que dicha instancia requirió dos veces la ampliación de la detención preventiva del ahora accionante al ser un caso complejo, habiéndose fundamentado que se encuentra en curso una investigación donde la víctima es menor de edad, a la cual debe realizarse pericia psicológica, ya que la perito que realizó el primer informe presentó sólo un descargo en el que expresó que no podía realizar la pericia encomendada.
Para posteriormente consignar la fundamentación realizada por la parte apelante hoy impetrante de tutela, que aludió que mediante resolución dictada el 12 de marzo de 2020, por esa misma Sala Penal, se habría dejado latente dos riesgos procesales el núm. 7 del art. 234 del CPP y núm. 2) del art. 235 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la declaración de la progenitora y la “segunda pericia psicológica” a la víctima ya habían sido realizadas; en cuyo efecto, la Vocal demandada manifestó que de la revisión del aludido fallo, el art. 235.2) del adjetivo penal, fue fundamentado con relación a la madre de la víctima respecto a que el imputado podría influir en ella y de esa manera en la víctima, quien sería sometida a dicha pericia, habiéndose en esa oportunidad establecido claramente por qué concurría dicho riesgo.
Después plasmó el contenido del Informe de 8 de julio de 2020, realizado por Paola Barrientos, Perito Psicóloga del IDIF, señalando que dicha representación habría sido motivo de la emisión del Decreto de 2 de septiembre de igual año, por el que la Fiscal de Materia de la causa para efectué una respuesta, puso a su conocimiento la observación de la denunciante, respecto a que dicho informe fue emitido sin tener entrevista con la víctima de abuso sexual, indicando de forma subjetiva que tiene memoria frágil, el cual además no fue amparado en ninguna norma o protocolo siendo ambigua e insuficiente; por cuanto realizada dicha diligencia la representante del Ministerio Público, habría dispuesto mediante requerimiento fiscal de 11 del citado mes y año, que por una junta de peritos en psicología forense del IDIF, se realice una pericia psicológica de credibilidad, posibles secuelas y estado emocional de la menor, con la finalidad de contar con mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Bajo cuyos antecedentes, la Vocal demandada concluyó que el Ministerio Público sí dio una respuesta, porque la pericia fue requerida el 4 de marzo de 2020 y la psicóloga forense recién se pronunció el 8 de julio del mismo año, razón por la que la Fiscal de Materia requirió que la pericia sea realizada por una junta de peritos, encontrándose lo actuado conforme a lo dispuesto por Mirael Salguero Palma, Vocal ahora demandado, cuya determinación no fue objeto de ninguna aclaración, complementación y enmienda por parte de la defensa; por lo que, consideró que la pericia no se encuentra concluida sino pendiente, resultando esa la utilidad que solicita la parte imputada, la realización de la prueba más importante que esclarezca la verdad histórica de los hechos, aspecto que no sólo le interesa al Ministerio Público sino al mismo imputado, a quien se le endilga la comisión de abuso sexual a una niña de cuatro años, por cuanto al cumplir la imputación con todos los elementos objetivos de tiempo y forma, si bien se apertura para el procesado el test de proporcionalidad con relación a la presunción de inocencia y a la libertad; no obstante, por otro lado se encuentran los derechos de la menor, quien como parte de un grupo vulnerable se encuentra protegida por el Estado conforme el art. 60 de la CPE y por los estándares internacionales, en cuyo efecto encontrándose la pericia pendiente de realización, la ponderación se inclinaba en protección a la víctima, ya que por cuanto en apelación de medidas cautelares, el Tribunal de alzada estableció que la obstaculización era vía la madre, pudiendo influenciarla al encontrarse pendiente la pericia, determinación que al no ser objetada se encuentra firma y subsistente los fundamentos por los que hubo sido fijado el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.
Respecto a la ampliación de sus detención preventiva, consideró que los dos meses determinados eran prudentes para realizar la pericia psicológica, por lo que recomendó se cumpla con dicho plazo para dar cumplimiento a la SCP “01/2019” que determina que tratando el caso de abuso sexual de niños, niñas o adolescentes, deberá considerarse su especial vulnerabilidad, pues dicha circunstancia exigía medidas de protección por parte de las autoridades; por otro lado, hizo mención a la SCP “0456/2015”, que establece que el peligro de obstaculización persiste hasta la etapa de juicio no sólo en la etapa preparatoria; consecuentemente, llegó a la convicción que la Jueza de origen, cumplió con las atribuciones establecidas en el art. 54.1 del adjetivo penal actuando en el marco del art. 235 ter del mismo cuerpo legal, habiendo aplicado los arts. 124, 171 y 173 de la citada norma, analizando la prueba de manera integral, así como la documentación concerniente a la solicitud de ampliación de plazo y con relación a la pericia, siendo coherente con el tiempo y etapa en la que se encuentra la investigación; pues, el Ministerio Publico en ningún momento se atrasó en las actuaciones; siendo que, la pandemia impidió que muchos actos de investigación sean realizados, pero tampoco los tiempos fueron observados por la parte imputada, quien tiene atribuciones conforme el art. 306 del CPP de proponer diligencias, ya que de no haber estado de acuerdo hubiera presentado un incidente presentando su “disgusto”, para impugnar las acciones o actos investigativos de pericia, “y alguna documentación que hubiera presentado al Tribunal de garantías” (sic); por lo que, reiteró que la actuación del Ministerio Público era correcta, al ampliar por dos meses su detención preventiva señalando el acto que realizará; argumentos en base a los cuales declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, por lo cual confirmó el fallo apelado.
En ese contexto, no se evidencia que lo alegado por el impetrante de tutela sea evidente; toda vez que, el Auto de Vista confutado explicó a detalle que el Ministerio Público requirió en dos oportunidades la ampliación de la detención preventiva del hoy solicitante de tutela, por la complejidad del caso, el cual trataba de una víctima de cuatro años, a quien debía realizarse una pericia psicológica, pues la perito del IDIF que había sido designada para tal efecto, habría emitido sólo un descargo que señalaba que no podía realizar la pericia encomendada aludiendo que por su edad tendría memoria frágil, ello sin haber tenido ninguna entrevista con la menor, lo que motivó que la parte víctima formule objeción, la cual fue corrida en traslado a dicha profesional para que responda, contexto que además generó que la Fiscal de Materia a cargo de la causa, con la finalidad de contar con mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, disponga mediante requerimiento fiscal de 11 del citado mes y año, que por una junta de peritos en psicología forense del IDIF, se realice una pericia psicológica de credibilidad, posibles secuelas y estado emocional de la víctima.
Panorama bajo el que concluyó de manera clara y fundamentada, que la solicitud del Ministerio Público era razonable; pues, la pericia no se encontraba concluida sino pendiente; mérito por el que, aclaró expresamente que la utilidad recaía justamente en la realización de la prueba más importante que esclarecería la verdad histórica de los hechos, situación que ponderada, se inclinaba en la protección a la víctima en función al interés superior contenido en el art. 60 de la CPE e instrumentos internacionales, aspecto que fue complementado trayendo a colación que en la imposición de medidas cautelares el Tribunal de alzada dejó claramente establecido que el riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, se hallaba construido en torno a la madre de la menor víctima, a través de la cual podría ejercerse influencia; en cuyo efecto, mencionó que la SCP 0456/2015; establece que, el peligro de obstaculización persiste hasta la etapa de juicio no sólo en la etapa preparatoria; por lo que, al encontrarse pendiente la pericia psicológica consideró prudente la ampliación de la detención preventiva por el plazo de dos (2) meses; situación sobre la cual, además sostuvo que la pandemia había impedido que muchos actos de investigación sean realizados.
De lo que se concluye que, la Vocal demandada cumplió con el deber de motivar y fundamentar su fallo conforme la exigencia jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que explicó de manera clara, coherente y precisa las razones determinativas del porque correspondía mantener la decisión de ampliar su detención preventiva, no siendo evidente que dicha disposición la haya efectuado sin existir actos investigativos pendientes; pues, conforme fue ilustrado precedentemente al no haberse concretado satisfactoriamente la pericia psicológica dispuesta el 4 de marzo de 2020, se ordenó que la misma sea efectuada por una junta de peritos; estudio que al encontrarse pendiente de realización generaba que el peligro de obstaculización se mantenga latente.
Para finalizar, debe aclararse en torno a que la detención preventiva hubiera sido ampliada por segunda vez, que dicho extremo no resulta cierto; toda vez que, es el mismo accionante, quien en audiencia de acción de libertad, manifestó que la representación fiscal cumplió con la formalidad de solicitar la ampliación de plazo de la detención preventiva, pero que al no llevarse a cabo la audiencia el plazo se hubiera ampliado tácitamente por treinta (30) días, lo que de ninguna manera puede suceder, por cuanto no es posible sobreentender que ante la petición efectuada, sin previa audiencia donde se analice la razonabilidad de la pretensión automáticamente opere la ampliación de la detención preventiva, la cual necesariamente debe ser dispuesta mediante resolución judicial; en cuyo contexto, además tanto la autoridad demandada como el tercero interviniente aclararon que si bien existieron dos requerimientos de ampliación de detención preventiva promovidas por el Ministerio Público y otro por la parte víctima, la audiencia de consideración de dicha solicitud recién fue materializada el 11 de septiembre de 2020, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 183/2020 de la misma fecha, por la que la Jueza de Instrucción Penal Décima Sexta de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, rechazó la petición de cesación a la detención preventiva del imputado y dispuso su ampliación por el plazo de sesenta días, aspecto que no fue refutado por el impetrante de tutela; desvirtuando con ello el cuestionamiento realizado.
Por lo expuesto, al no resultar evidente que el Auto de Vista 203 de 5 de octubre de 2020, haya sido emitido con carencia de fundamentación y motivación como componentes esenciales del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la segunda problemática, relativa a que la Secretaria de Cámara demandada, hubiera realizado actos negligentes omisivos al no remitir el expediente original al Juzgado de origen; el accionante simplemente se limitó a argüir lo precedentemente expuesto, no existiendo mayor fundamento al respecto, por cuanto al no contar con datos precisos de las vulneraciones generadas efecto de la presunta omisión, no es posible ingresar a considerarla, motivo por el cual debe denegarse la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico con relación a la prenombrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |