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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S4

Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                41068-2021-83-AL

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Anselmo Gonzales Linares y Franklin Gutiérrez contra Miriam Shirley Vargas Camacho, Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 6 a 7 vta.; los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Luz Valverde Rojas, por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 17 de agosto de 2021, se celebró audiencia de medidas cautelares; en la que, se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, decisión contra a que, interpusieron de forma oral, recurso de apelación incidental; sin embargo y pese a haber transcurrido ocho días desde entonces, la autoridad jurisdiccional demandada no carga al sistema la Resolución fundamentada que dispuso su privación de libertad y tampoco pudieron acceder a la copia magnética de la grabación de la audiencia, debido a que se encuentran recluidos en el citado Centro Penitenciario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, no señalaron norma constitucional alguna lesionada.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada que remita las actuaciones pertinentes al “Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz” (sic), para la resolución de la apelación interpuesta por su parte, y sea de forma inmediata y sin sorteo, debido a que se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario precitado; y, b) sea con el pago de costas, daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13 y 14, presentes la abogada de los solicitantes de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogada en audiencia, ratificaron los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestaron lo siguiente: 1) Presentó acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Los funcionarios judiciales, tienen el deber legal, constitucional y ético de cumplir las diligencias y atribuciones impuestas por ley; 3) En el presente caso, la parte demandada actuó con dejadez, pues si bien, finalmente se remitió su recurso, se lo hizo el mismo día de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar; es decir, nueve días después de la realización de la verificativo oral cautelar,  lo que denota negligencia y vulneración de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuyo texto establece el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados, bajo responsabilidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miriam Shirley Vargas Camacho, Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia Penal Primera de Comarapa del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, que no está inserto en la presente acción tutelar; sin embargo, del acta de audiencia cursante a fs. 13 vta., se advierte que se dio lectura al mismo, aduciendo lo siguiente: i) Por informe de la Secretaria de su Juzgado, se evidencia que los apelantes no se apersonaron a su despacho judicial para proveer las fotocopias de las piezas procesales, y viabilizar para la remisión del cuadernillo de apelación; ii) Por principio de celeridad y economía procesal ordenó la remisión del expediente original al Tribunal de alzada, iii) En las provincias trabajan vía courier terrestre; es por ello que, solicitó a la Secretaria de Presidencia, el oficio de cargo que ya fue entregado para su sorteo, deslindando toda responsabilidad; iv) Un día antes recién se apersonaron los hoy accionantes para solicitar copia magnetofónica de la audiencia; es así que, ordenó por Secretaría, se oficie a la Oficina gestora para la entrega de requerido; por lo que, no provocó dilación alguna, solicitando se deniegue la tutela por faltar a la verdad material y a la lealtad procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., concedió la tutela impetrada, y, al existir en los antecedentes que se entiende tuvo acceso y revisó, la constancia de que se hubiere cumplido con la remisión del proceso penal al Tribunal ad quem, recomendó a la autoridad demandada, asegurar la remisión en actuados similares el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada con pago de costas procesales, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del adjetivo penal, es claro al precisar la remisión de la apelación incidental, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; y en el caso analizado, revisados los antecedentes se evidenció que la nota de atención dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene sello de recepción de data 26 de agosto del año citado; b) La distancia entre Comarapa y Santa Cruz es de 295 kilómetros (Km) aproximadamente, lo que implica un viaje de siete horas en vehículo particular; sin embargo, ello no condice con la diferencia de seis días entre la fecha que se labró el oficio de remisión, hasta que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló varias modalidades de acciones de libertad, entre ellas, la traslativa o de pronto despacho, siendo la SCP 0401/2021-S2, la que recopila los principales fallos constitucionales que han abordado este tipo de acción tutelar; d) En la presente causa, no se actuó con la debida diligencia, pues los antecedentes relativos a la apelación, no fueron elevados ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas, como establece la norma procesal penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por WhatsApp 67809488 de 18 de agosto del año 2021, se verifica que, la abogada de los –hoy solicitantes de tutela–, solicitó el envío del video de la grabación de la audiencia cautelar, al que se le respondió que, la grabación debe ser solicitada al Juzgado (fs. 5).

II.2.    De lo señalado por la autoridad demandada en el acta de audiencia y Resolución de la presente acción tutelar, la audiencia de medidas cautelares de los hoy accionantes, se realizó en fecha 17 de agosto de 2021, los mismos, plantearon de forma oral, recurso de apelación incidental en dicha audiencia; y el 26 del mismo mes y año, se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela alegaron que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares, celebrada el 17 de agosto de 2021, contra la determinación que dispuso su detención preventiva; hasta la interposición de la presente acción tutelar, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0023/2019-S4 de 20 de marzo, señaló que : “…el habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos entendimiento reiterado en las (SC 0224/2004-R de 16 de febrero)(SC 0862/2005-R de 27 de julio) y (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho entendimiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.

III.2. Plazo para la remisión del recurso de apelación contra medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La SCP 0207/2020-S4 de 23 de julio, refirió respecto al: “…plazo para la remisión del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace la aplicación de una medida cautelar, así como respecto al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, incorporando los razonamientos contenidos en las SSCC 0076/2010-R y 0387/2010-R, expuso el siguiente razonamiento: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010- R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febreroʹ» (el resaltado fue añadido).

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de flexibilizar excepcionalmente el plazo de remisión del recurso de apelación incidental, hasta tres días por situaciones que sean justificadas razonablemente por la autoridad jurisdiccional. Así, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sintetizando el contenido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 y 0142/2013, con relación al tema, señaló: ‘Sin 7 embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

«Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado».

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho’(las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela alegaron que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares, celebrada el 17 de agosto de 2021, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; hasta el 26 del mismo mes y año, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

Precisada la problemática planteada en la presente acción tutelar; de lo aseverado por las partes y por el Tribunal de garantías,  se tiene que como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Anselmo Gonzales Linares y Franklin Gutiérrez  –ahora accionantes– por la presunta comisión del delito de robo agravado, ambos se encuentran privados de su libertad, cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva dispuesto por la Jueza de la causa, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; situación jurídica que fue definida en audiencia de medidas cautelares de 17 de agosto de 2021; contra la que, los imputados interpusieron de forma oral, recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa, aún no se había cumplido con su remisión; no obstante que el art. 251 del CPP, otorga el plazo máximo de veinticuatro horas para dicho cometido.

Previo a ingresar al análisis de la causa, corresponde señalar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 251 del CPP, se establece que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia.

Asimismo, la acción de libertad en su tipología innovativa establece en aquellos supuestos en los cuales, con posterioridad a las dilaciones indebidas y ante la formulación de ésta, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción tutelar, se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que, procede a efectos de tutelar una situación de demora indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

Así, en el presente caso, se evidencia que la obligación legal contenida en el art. 251 del CPP, no fue cumplida por parte de la autoridad demandada, debido a que la remisión de los actuados correspondientes a la mencionada apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, recién se concretizó el 26 de igual mes y año, se entiende como consecuencia de la activación de este mecanismo de defensa constitucional, es decir, nueve días después de su interposición, extremo sobre el cual, recién se informó en la audiencia de la presente acción de defensa; concluyéndose por lo tanto que, la precitada autoridad, lesionó el derecho a la libertad de los accionantes, al no haber remitido la mencionada apelación incidental sobre medidas cautelares que interpusieron los hoy solicitantes de tutela, dentro de las veinticuatro horas dispuestas por la precitada normativa; en consecuencia, de lo verificado por el Juez de garantías da cuenta que evidentemente no se cumplió el plazo de remisión de veinticuatro horas.

En este sentido, la conducta asumida por la Jueza de la causa –ahora demandada–, al no haber efectivizado la orden de remisión al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010; y con ello, su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a su libertad física. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscas acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; así como evitar que en lo sucesivo se vuelva a incurrir en la misma conducta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., pronunciada por  el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, bajo las modalidades de acción de libertad de pronto despacho e innovativa; y,

Recomendar a la autoridad demandada que en actuados similares, proceda a garantizar el cumplimiento del plazo que establece el adjetivo penal, sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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