Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S4

Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                41068-2021-83-AL

Departamento:          Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela alegaron que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares, celebrada el 17 de agosto de 2021, contra la determinación que dispuso su detención preventiva; hasta la interposición de la presente acción tutelar, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto la SCP 0023/2019-S4 de 20 de marzo, señaló que : “…el habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos entendimiento reiterado en las (SC 0224/2004-R de 16 de febrero)(SC 0862/2005-R de 27 de julio) y (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho entendimiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.

III.2. Plazo para la remisión del recurso de apelación contra medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La SCP 0207/2020-S4 de 23 de julio, refirió respecto al: “…plazo para la remisión del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace la aplicación de una medida cautelar, así como respecto al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, incorporando los razonamientos contenidos en las SSCC 0076/2010-R y 0387/2010-R, expuso el siguiente razonamiento: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010- R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febreroʹ» (el resaltado fue añadido).

Posteriormente, la jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de flexibilizar excepcionalmente el plazo de remisión del recurso de apelación incidental, hasta tres días por situaciones que sean justificadas razonablemente por la autoridad jurisdiccional. Así, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sintetizando el contenido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 y 0142/2013, con relación al tema, señaló: ‘Sin 7 embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

«Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado».

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho’(las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela alegaron que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares, celebrada el 17 de agosto de 2021, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; hasta el 26 del mismo mes y año, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

Precisada la problemática planteada en la presente acción tutelar; de lo aseverado por las partes y por el Tribunal de garantías,  se tiene que como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Anselmo Gonzales Linares y Franklin Gutiérrez  –ahora accionantes– por la presunta comisión del delito de robo agravado, ambos se encuentran privados de su libertad, cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva dispuesto por la Jueza de la causa, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; situación jurídica que fue definida en audiencia de medidas cautelares de 17 de agosto de 2021; contra la que, los imputados interpusieron de forma oral, recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa, aún no se había cumplido con su remisión; no obstante que el art. 251 del CPP, otorga el plazo máximo de veinticuatro horas para dicho cometido.

Previo a ingresar al análisis de la causa, corresponde señalar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 251 del CPP, se establece que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia.

Asimismo, la acción de libertad en su tipología innovativa establece en aquellos supuestos en los cuales, con posterioridad a las dilaciones indebidas y ante la formulación de ésta, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción tutelar, se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que, procede a efectos de tutelar una situación de demora indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

Así, en el presente caso, se evidencia que la obligación legal contenida en el art. 251 del CPP, no fue cumplida por parte de la autoridad demandada, debido a que la remisión de los actuados correspondientes a la mencionada apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, recién se concretizó el 26 de igual mes y año, se entiende como consecuencia de la activación de este mecanismo de defensa constitucional, es decir, nueve días después de su interposición, extremo sobre el cual, recién se informó en la audiencia de la presente acción de defensa; concluyéndose por lo tanto que, la precitada autoridad, lesionó el derecho a la libertad de los accionantes, al no haber remitido la mencionada apelación incidental sobre medidas cautelares que interpusieron los hoy solicitantes de tutela, dentro de las veinticuatro horas dispuestas por la precitada normativa; en consecuencia, de lo verificado por el Juez de garantías da cuenta que evidentemente no se cumplió el plazo de remisión de veinticuatro horas.

En este sentido, la conducta asumida por la Jueza de la causa –ahora demandada–, al no haber efectivizado la orden de remisión al Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010; y con ello, su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a su libertad física. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscas acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; así como evitar que en lo sucesivo se vuelva a incurrir en la misma conducta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., pronunciada por  el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, bajo las modalidades de acción de libertad de pronto despacho e innovativa; y,

Recomendar a la autoridad demandada que en actuados similares, proceda a garantizar el cumplimiento del plazo que establece el adjetivo penal, sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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