Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2022-S4

Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  40989-2021-82-AL

Departamento:            Santa Cruz  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que las autoridades demandadas, agravaron su situación jurídica al no resolver la cesación de su detención preventiva a pesar del vencimiento del plazo de sesenta días fijado por el Juez del proceso, encontrándose actualmente ilegalmente detenido con evidente retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen dilaciones indebidas, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la celeridad en la atención de las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme señala la SCP 0997/2021-S4 de 6 de diciembre: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. (las negrillas corresponden al texto original).

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” .

III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental de la detención preventiva

         El art. 250 del CPP vigente, prevé que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio. Por su parte, el art. 251, reconoce el recurso de apelación en efecto no suspensivo, que puede ser planteado contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelarse, en el término de setenta y dos horas.

         La norma citada señala también, que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Pena a la que se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior.

         La naturaleza del recurso de apelación se encuentra plasmado en la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2018-S4 de 5 de septiembre, que mencionando también, a la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán 6 remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ (las negrillas son añadidas).

En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’ (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).

Respecto a la dilación indebida en la tramitación del recurso en cuestión, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementando refirió que: ‘…las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R (…) ‘se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva’ también cuando: d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley…’.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido constante y firme al establecer la fatalidad y relevancia del plazo establecido por ley para la remisión de los antecedentes de la apelación al tribunal de alzada en relación al derecho a la libertad, a través de un juicio de razonabilidad contenido en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse ‘excepcionalmente’ a tres días, lo que constituye, a saber de este Tribunal, una espera prudencial y razonable en situaciones que de ninguna manera, obedezcan a obstaculizaciones indebidas o formalismos que impidan la efectividad del derecho a la protección judicial.

La citada Sentencia Constitucional a la letra señala: ‘(…) una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho…”.

        

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; debido a que las autoridades demandadas, agravaron su situación jurídica al no resolver la cesación de su detención preventiva a pesar del vencimiento del plazo de sesenta días fijado por el Juez del proceso, encontrándose actualmente ilegalmente detenido con evidente retardación de justicia.

La revisión de antecedentes evidencia que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra Ever Iván Carrasco Vargas –ahora impetrante de tutela−, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y que por Resolución MC/018/2021, se dispuso su detención preventiva por un plazo de noventa días.

         Como señalan las partes procesales, el ahora solicitante de tutela, presentó un incidente de cesación de la detención preventiva, que habría sido rechazado por Resolución de 19 de mayo de 2021, motivando que este planteara recurso de apelación que fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con oficio 185/2021 de 20 del mismo mes, con cargo de recepción de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sentado el 21 de igual mes y año. Consta también, que el 26 del mes y año indicados ut supra, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recibió el cuaderno de la apelación, de manera que por providencia de 27 del mismo mes y año, el Vocal de turno ahora demandado, señaló audiencia para el 9 de junio de igual año, que no fue instalada porque en la indicada fecha, el Vocal Walter Pérez Lora, se encontraba en reunión de Sala Plena, señalándose finalmente, día y hora para el 14 del mismo mes y año.

Así resulta evidente la inobservancia de la previsión normativa contenida en la parte in fine del art. 251 del CPP vigente, que exigen al Vocal de turno de la Sala Penal, resolver bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; puesto que, como se indicó en el párrafo anterior, recibido el proceso el 27 de mayo de 2021, señaló audiencia para más de ocho días hábiles después, la cual finalmente, no fue instalada debido a que dicha autoridad – hoy demandada− se encontraba en reunión de Sala Plena como informó la Secretaria de la Sala, señalándose nueva audiencia para el 14 de junio de mismo año indicado, incurriendo en dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado dependía de la ponderación a efectuarse, motivo por el que la norma procesal penal, determina un plazo razonable de tres días para disponer lo que corresponda.

Por las razones anotadas, resulta pertinente activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como finalidad, reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad y que busca la efectividad del principio de celeridad, debido a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, lo que no ocurrió en la acción de defensa venida en revisión.

En relación a los codemandados Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Erick Raúl Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal de Puerto Suárez del mismo departamento; y, Alejandro Justiniano, Fiscal de Materia, no corresponde emitir pronunciamiento, al no existir una denuncia concreta en su contra.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, resuelva con celeridad, el recurso de apelación puesto en su conocimiento y observe los plazos legales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navia                    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano              MAGISTRADO                                       MAGISTRADO