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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S4

Sucre, 19 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  40208-2021-81-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/21 de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Olesya Molnar en representación sin mandato de Germán, David y Guodin, todos de apellidos Huang Lin contra Mirtha Mejía Salazar y Alberto Zeballos Flores, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., los accionantes por medio de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, las autoridades ahora demandadas de manera arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica de los elementos de convicción, mediante Resolución –lo correcto es Requerimiento Fiscal de Aprehensión– de 14 de abril de 2021, libraron orden de aprehensión en su contra, omitiendo fundamentar e individualizar los grados de intervención delictiva; es decir, la autoría y participación criminal en los referidos delitos; como tampoco, motivaron la necesidad de su presencia en la investigación conforme ordena el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni cuáles serían los supuestos indicios de que serían autores o partícipes de los hechos denunciados.

Las autoridades fiscales demandadas en la Resolución ahora cuestionada sostienen la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a su nacionalidad China y por lo tanto con facilidades de abandonar el País y permanecer ocultos, razonamiento que es totalmente xenófobo, racista y discriminador; por otro lado, manifestaron que se desconoce su domicilio y trabajo, así como la supuesta existencia de movimientos de supuesto lavado de dinero; por otro lado, sostuvieron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, señalando que podrían ocultar documentación e influir negativamente en otros partícipes, basando su determinación en meras suposiciones, contradiciendo así lo previsto por los arts. 231, 234 y 235 del citado Código.

Solicitaron la excepción al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa citando la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, debido a que sus derechos se encuentran amenazados en virtud al citado Requerimiento Fiscal, ya que formular un incidente de nulidad por defectos absolutos implica la aplicación de los arts. 314, 315 y 403 del CPP lo que tomaría tres meses de duración de ese trámite incidental ante el Juez cautelar; por lo que, los recursos ordinarios no resultan ser medios idóneos para reclamar la violación de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato señalaron como lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021 y sus correspondientes mandamientos de aprehensión en su contra; y, b) Su citación conforme a las previsiones del art. 224 del CPP, preservando la garantía constitucional de la presunción de inocencia y el debido proceso para que puedan asumir defensa de manera irrestricta.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 92 a 94, presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción libertad y ampliando los mismos, indicó que: 1) El Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, emerge de una denuncia formulada por Chugupey Nurumini Chiqueno contra Omar Quiroga Antelo por el presunto delito de incumplimiento de deberes, en su contra por los supuestos delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado; 2) No se entiende porque en toda la Resolución cuestionada se los trata como ciudadanos chinos; 3) Respecto al cumplimiento de la subsidiariedad, los medios idóneos que deberían agotar ante el Juez cautelar no son eficaces para reparar la lesión de sus derechos; por lo que, al estar sus derechos amenazadas solicitan excepción a la subsidiariedad excepcional, debido a que agotar la vía ordinaria tardaría de dos a tres meses; 4) El referido Requerimiento Fiscal, fue emitido sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP; 5) “Estas resoluciones de aprehensión se da al inicio de investigación y esto ha sido después es más hay otras personas co denunciadas a quienes no se les ha emitido una resolución de aprehensión y también se ha dispuesto su libertad entendiendo de que en este momento inicial de la investigación pues no hay mayores elementos de juicio como para que puedan concurrir los requisitos que establece el art 226 del CPP…” (sic); 6) Las autoridades demandadas no fundamentaron las razones ni los motivos respecto a los indicios suficientes para la adecuación de su conducta a los ilícitos denunciados; 7) El art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce el principio de incomunicabilidad entre los participantes de un hecho; por lo que, no pueden hacer generalizar ni manejar un solo criterio, sin relatar que hizo cada uno de los codemandados; 8) Las autoridades demandadas se limitaron a manifestar que son ciudadanos asiáticos, induciendo a un error, pues son ciudadanos bolivianos, además cuentan con una empresa legalmente establecida, la cual tiene personería jurídica, matrícula de comercio y autorización de funcionamiento, documentos que serán presentados cuando se les permita ejercer su derecho a la defensa, “…no ahora porque hasta el momento no se le ha permitido defenderse directo salió un mandamiento de aprehensión…” (sic); 9) Se omitió fundamentar los grados de intervención delictiva de cada uno de los imputados; y, 10) No pretenden escapar de la justicia, sino quieren garantías para presentarse ; ya que, si se les notifica legalmente se van a apersonar cumpliendo las formalidades.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mejía Salazar y Alberto Zeballos Flores, Fiscales de Materia, por informe de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 46 a 51, refirieron que: i) La parte accionante tiene otras vías procesales previas a la presentación de esta acción de libertad, a las cuales debió haber recurrido; por lo que, al no haber agotado la subsidiariedad, imposibilitó que la justicia constitucional se manifieste sobre la problemática expuesta; ii) La Resolución cuestionada fue resuelta con base en lo previsto por el art. 226 del CPP; y, iii) Citando la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, refirió que cuando exista autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, se debe acudir previamente ante dicha autoridad a objeto de la tutela de sus derechos fundamentales que considera lesionados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/21 de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de aprehensión de 14 de abril de 2021, así como las ordenes de aprehensión emitidas contra los ahora solicitantes de tutela, ordenando que se los cite de forma personal en su domicilio acreditado, a fin que presten su declaración informativa y ejerzan su derecho a la defensa, con base en los siguientes fundamentos: a) No se puede sostener la existencia de riesgos de fuga, basándose en los apellidos de origen chino de los hoy accionantes, ello en aplicación del art. 14.II de la CPE; b) No se puede hablar de manera amplia de una simple autoría; puesto que, se debe establecer la existencia de indicios, cuáles son y en qué consisten estos; por otro lado, el requisito que se exige para la procedencia de una aprehensión directa es respecto a la presencia del imputado, que en este caso se puede obtener tranquilamente con una citación ante el Ministerio Público y una declaración informativa, a efectos que pueden demostrar o defenderse de la denuncia presentada en su contra; c) La Resolución emitida por las autoridades demandadas no justifica la aprehensión directa de los ahora impetrantes de tutela, pues no se encuentra fundamentada ni justificada para poder emitir las correspondientes órdenes de aprehensión, siendo una acción directa de manera previa a la instauración del proceso penal; d) El procedimiento penal faculta al Ministerio Público la posibilidad de aprehender de manera directa a una persona, “…no siendo una regla pero sea una excepción sea previamente citar y escuchar al denunciado de manera libre y cuando es habitual se detenga al autor, para después averiguar el hecho es provisionalmente” (sic); e) No se puede restringir de forma directa el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, menos si los presupuestos fueron fundamentados con meras conjeturas que no fueron comprobadas, siendo que los accionantes tienen nacionalidad boliviana y no cuentan con antecedentes judiciales; y, f) La determinación asumida por las autoridades fiscales obedece a un celo funcional y no al cuadro fáctico presentado; puesto que, dicha aprehensión no fue legalmente justificada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, Mirtha Mejía Salazar y Alberto Zeballos Flores, Fiscales de Materia -ahora demandados-, requirieron la aprehensión de German, David y Guodin, todos de apellidos Huang Lin –ahora impetrantes de tutela– (fs. 2 a 12).

II.2.  Cursa Orden de aprehensión de 14 de abril de 2021, suscrito por las autoridades fiscales demandadas contra David y Guodin, ambos de apellidos Huang Lin (fs. 13 y 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas de manera arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica de los elementos de convicción, sin previamente notificarlo con el proceso penal seguido en su contra, mediante Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, libraron órdenes de aprehensión en su contra, sosteniendo la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a su nacionalidad China y por lo tanto con facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, razonamiento que es totalmente xenófobo, racista y discriminador.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

           La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.


En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria .


Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado es añadido).

En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas de manera arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica de los elementos de convicción, mediante Resolución de 14 de abril de 2021, libraron orden de aprehensión en su contra, sosteniendo la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a su nacionalidad China y por lo tanto con facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, razonamiento que es totalmente xenófobo, racista y discriminador.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, las autoridades fiscales ahora demandadas emitieron el Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, por el cual requirieron la aprehensión de los impetrantes de tutela (Conclusión II.1.), librándose en igual fecha, las respectivas órdenes de aprehensión contra los solicitantes de tutela (Conclusión II.2.).

           Ahora bien, previamente a la consideración de la problemática planteada se considerará si corresponde la aplicación de la excepción a la subsidiariedad solicitada por la parte accionante, quien alegó que sus derechos se encontrarían amenazados en virtud al Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, ya que si formularían un incidente de nulidad ante el juez cautelar, su trámite demoraría entre dos a tres meses; por lo que, los recursos ordinarios no resultarían ser medios idóneos para reclamar la violación de sus derechos. En atención a ello, conforme lo desarrollado por la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, en relación a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la merituada acción de defensa “(a)l ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado - y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela” (las negrillas nos corresponden); en ese entendido, en este caso concreto la parte accionante no demostró el daño inminente e irreparable que se provocaría en caso de acudir a la autoridad competente a objeto de agotar los medios idóneos que prevé la vía ordinaria, así como tampoco acreditó pertenecer a un grupo que dada su condición de vulnerabilidad, amerite una protección reforzada constitucional, inaplicando el principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa, en cuyo mérito, no corresponde realizar la abstracción solicitada.

           Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; en ese entendido, se desarrolló subreglas para la aplicación de la subsidiariedad, entre ellas, cuando el fiscal de materia da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o funcionario policial, el impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

           En ese entendido, según lo vertido por el propio accionante tanto en su memorial de presentación de esta acción de defensa como en la audiencia pública, su causa contaría con autoridad competente, ante la cual, correspondería acudir a objeto de exponer los agravios aquí denunciados exigiendo la protección y/o restitución de sus derechos que considere conculcados, en los márgenes de lo previsto en los arts. 314, 315 y 403 del CPP, para que sea dicha autoridad la que resuelva la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ya que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esa autoridad es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías de las partes, durante el desarrollo de la investigación penal, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado; y solo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional; en ese entendido, al no haber agotado la parte solicitante de tutela los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

           Conforme a la SCP 0443/2016-S1 de 25 de abril, la cual señaló que: “…la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, IOC, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria”; en ese entendido, la jurisdicción constitucional no puede asumir atribuciones que le fueron conferidas a las autoridades de la vía ordinaria, menos aún si la parte accionante no acreditó cumplir con los requisitos previstos para solicitar la excepción a la subsidiariedad; razón por la cual, a efectos de no incurrir en similares determinaciones a la asumida en la presente causa, invasivas de la jurisdicción ordinaria; se llama la atención a la Jueza de Sentencia Penal Décimo Primera del departamento de Santa Cruz, por desconocer los límites impuestos a la jurisdicción constitucional, exhortándole que en futuras actuaciones pronuncie sus resoluciones conforme a la normativa procesal constitucional señalada y en el marco de la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

     REVOCAR la Resolución 07/21 de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; y,

     Llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, por desconocer los límites de la jurisdicción constitucional, de conformidad a lo desarrollado en el apartado III.3 del presente fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO