Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S4

Sucre, 19 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  40208-2021-81-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas de manera arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica de los elementos de convicción, sin previamente notificarlo con el proceso penal seguido en su contra, mediante Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, libraron órdenes de aprehensión en su contra, sosteniendo la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a su nacionalidad China y por lo tanto con facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, razonamiento que es totalmente xenófobo, racista y discriminador.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

           La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.


En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria .


Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado es añadido).

En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas de manera arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica de los elementos de convicción, mediante Resolución de 14 de abril de 2021, libraron orden de aprehensión en su contra, sosteniendo la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a su nacionalidad China y por lo tanto con facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, razonamiento que es totalmente xenófobo, racista y discriminador.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, las autoridades fiscales ahora demandadas emitieron el Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, por el cual requirieron la aprehensión de los impetrantes de tutela (Conclusión II.1.), librándose en igual fecha, las respectivas órdenes de aprehensión contra los solicitantes de tutela (Conclusión II.2.).

           Ahora bien, previamente a la consideración de la problemática planteada se considerará si corresponde la aplicación de la excepción a la subsidiariedad solicitada por la parte accionante, quien alegó que sus derechos se encontrarían amenazados en virtud al Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, ya que si formularían un incidente de nulidad ante el juez cautelar, su trámite demoraría entre dos a tres meses; por lo que, los recursos ordinarios no resultarían ser medios idóneos para reclamar la violación de sus derechos. En atención a ello, conforme lo desarrollado por la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, en relación a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la merituada acción de defensa “(a)l ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado - y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela” (las negrillas nos corresponden); en ese entendido, en este caso concreto la parte accionante no demostró el daño inminente e irreparable que se provocaría en caso de acudir a la autoridad competente a objeto de agotar los medios idóneos que prevé la vía ordinaria, así como tampoco acreditó pertenecer a un grupo que dada su condición de vulnerabilidad, amerite una protección reforzada constitucional, inaplicando el principio de subsidiaridad que rige esta acción de defensa, en cuyo mérito, no corresponde realizar la abstracción solicitada.

           Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente; en ese entendido, se desarrolló subreglas para la aplicación de la subsidiariedad, entre ellas, cuando el fiscal de materia da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o funcionario policial, el impetrante de tutela, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

           En ese entendido, según lo vertido por el propio accionante tanto en su memorial de presentación de esta acción de defensa como en la audiencia pública, su causa contaría con autoridad competente, ante la cual, correspondería acudir a objeto de exponer los agravios aquí denunciados exigiendo la protección y/o restitución de sus derechos que considere conculcados, en los márgenes de lo previsto en los arts. 314, 315 y 403 del CPP, para que sea dicha autoridad la que resuelva la supuesta ilegalidad de su aprehensión, ya que de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esa autoridad es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías de las partes, durante el desarrollo de la investigación penal, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado; y solo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional; en ese entendido, al no haber agotado la parte solicitante de tutela los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

           Conforme a la SCP 0443/2016-S1 de 25 de abril, la cual señaló que: “…la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Constitución Política del Estado, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, IOC, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria”; en ese entendido, la jurisdicción constitucional no puede asumir atribuciones que le fueron conferidas a las autoridades de la vía ordinaria, menos aún si la parte accionante no acreditó cumplir con los requisitos previstos para solicitar la excepción a la subsidiariedad; razón por la cual, a efectos de no incurrir en similares determinaciones a la asumida en la presente causa, invasivas de la jurisdicción ordinaria; se llama la atención a la Jueza de Sentencia Penal Décimo Primera del departamento de Santa Cruz, por desconocer los límites impuestos a la jurisdicción constitucional, exhortándole que en futuras actuaciones pronuncie sus resoluciones conforme a la normativa procesal constitucional señalada y en el marco de la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

     REVOCAR la Resolución 07/21 de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; y,

     Llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, por desconocer los límites de la jurisdicción constitucional, de conformidad a lo desarrollado en el apartado III.3 del presente fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO