Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S1
Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34296-2020-69-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentó memoriales requiriendo salida judicial para dirigirse a las oficinas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de suscribir acta de garantías en favor de la víctima del referido proceso penal; y, por otro lado, órdenes judiciales a fin de recabar certificaciones del REJAP y SIPPASE; documentación requerida para solicitar cesación de la detención preventiva; sin embargo: a) En el caso de la petición de salida judicial, la Jueza demandada manifestó que existía una circular que prohibía las salidas judiciales cuando ello no era evidente, sin que la misma fuera providenciada en el plazo legal establecido y menos se le haya entregado la orden de salida; y, b) Sobre la solicitud de oficios para el REJAP y el SIPPASE, tampoco se providenció en el plazo que establece el art. 132.1 del CPP; y, cuando recién lo hizo, le negó la mencionada petición, amparándose en el principio de imparcialidad, alegando que no puede coadyuvar en la obtención o producción de prueba, alejándose del entendimiento contenido en la SCP 0609/2018-S3.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 2) La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; 3) Emisión de órdenes judiciales para obtener elementos de convicción a ser presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva; 4) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otra resolución; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto por el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuve o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del accionante.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar a que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, del cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se prevé no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, prevé un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de libertad, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, determinó que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se demore la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[7], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
“d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril[8], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, estableciendo que al estar expresamente fijado el plazo para fijar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estipulando que el señalamiento de audiencia deberá ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[9], lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos por el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal fije audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[10], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[11], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Emisión de órdenes judiciales para obtener elementos de convicción a ser presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva
Sobre el tema y partiendo de la labor primordial de los jueces o tribunales de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en cuyo cometido deben actuar con la debida celeridad y efectividad, sobre todo en las peticiones de las personas que tienen restringida su libertad; puesto que dichas solicitudes en la mayoría de los casos están relacionados con la emisión de simples órdenes judiciales, teniendo suficiente sustento legal, cuando se trate de la obtención de elementos lícitos para solicitar la cesación de la detención preventiva con documentación que respalde dicha pretensión.
Así, la SCP 0068/2018-S4 de 20 de marzo, analizando un caso en el que el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal órdenes judiciales a fin de recabar elementos lícitos de convicción, para solicitar la cesación de la detención preventiva, la misma fue rechazada, alegando que por el principio de imparcialidad las autoridades no generaban pruebas; resolvió señalando que:
“…se evidencia dilación en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 19 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para luego acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, donde se encuentra radicada la acusación, sin obtener un resultado positivo hasta el momento de interposición de la acción de libertad; bajo el argumento, en el caso del Juez, de no poder comprometer su imparcialidad favoreciendo a una de las partes procesales con la obtención de pruebas; conclusión que no se encuentra en el marco del principio de razonabilidad, pues la petición que realizó el imputado, tiene un objeto y una finalidad específica, la cual, es recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales, o sea, las medidas cautelares es un instituto accesorio al proceso principal y por tanto, el hecho de que el Juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, ya que estos documentos tienen que ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda.
En este sentido, el argumento y negativa de la autoridad demandada respecto a la pretensión del imputado, se constituye en un acto dilatorio, ya que dejó al accionante sin la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, y por ende, acudir ante el Tribunal de Sentencia a efectos de presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, para que dicha instancia colegiada decida a la brevedad posible –conforme a Ley–, la situación jurídica del imputado; por lo que, la actuación del juez –ahora demandado–, resulta contraria a los arts. 178.I de la CPE; 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica; pues el razonamiento del juez debe partir de la Constitución y por ende, es el primero que tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; por lo expuesto, corresponde aplicar al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio constitucional idóneo y efectivo, cuando existe vulneración al principio de celeridad en situaciones que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.”
Este razonamiento fue seguido por la SCP 0609/2018-S3[12] que estableció que las medidas cautelares son un instituto accesorio al proceso principal, donde no se discute si el imputado es culpable o no; por lo que no afecta el objeto del proceso penal, concluyendo que:
(…las autoridades judiciales en el desarrollo del proceso penal, pueden librar órdenes judiciales a objeto de obtener elementos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vinculen la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso penal.)
En tal sentido, la negativa de atender las solicitudes referidas a la emisión de órdenes judiciales para la obtención de documentación, que el privado de libertad pretenda hacer valer en su solicitud de cesación de la detención preventiva, conlleva también a una dilación indebida vinculada al principio de celeridad, puesto que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los plazos por sí mismo, ya que este es solo un medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino que en dicho plazo las peticiones o solicitudes deben ser cautelosamente analizadas sin incurrir en excesivos formalismos o en una interpretación sesgada de las pretensiones que podrían conllevar a una dilación indebida si resulta que la determinación fue errada o fuera del marco legal, o es más, alejada de los principios y valores y en desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales, generando mora procesal y por ende retardación de justicia.
III.4. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Suprema. Por su parte, el art. 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[13], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo[14], entre otras, estableció que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.
Asimismo la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma: “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[15], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”.
Conforme a lo descrito precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atente contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema; y por lo tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[16], señala que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[17], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
“Trato humano. Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” ; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esa Ley, fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación[18].
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
“… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”
En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:
“… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados …”
Asimismo, la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[19], haciendo mención a la SCP 0618/2012 de 23 de julio, expresó que: “es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
En ese entendido, las personas privadas de libertad encuentran límites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.
En esa comprensión, el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.
Por último, y considerando todo lo desarrollado, se debe afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[20], y en ese marco, todos los niveles del Estado (central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de ese grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de los centros penitenciarios y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.
En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentó memoriales requiriendo salida judicial para dirigirse a las oficinas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de suscribir acta de garantías en favor de la víctima del referido proceso penal; y, por otro lado, órdenes judiciales a fin de recabar certificaciones del REJAP y SIPPASE; documentación requerida para solicitar cesación de la detención preventiva; sin embargo: a) En el caso de la petición de salida judicial, la Jueza demandada manifestó que existía una circular que prohibía las salidas judiciales cuando ello no era evidente, sin que la misma fuera providenciada en el plazo legal establecido y menos se le haya entregado la orden de salida; y, b) Sobre la solicitud de oficios para el REJAP y el SIPPASE, tampoco se providenció en el plazo que establece el art. 132.1 del CPP; y, cuando recién lo hizo, le negó la mencionada petición, amparándose en el principio de imparcialidad, alegando que no puede coadyuvar en la obtención o producción de prueba, alejándose del entendimiento contenido en la SCP 0609/2018-S3.
De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 24 de junio de 2020, solicitó ante la Jueza demandada, salida judicial para el 1 de julio de igual año, a horas 9:00, con el fin de ser conducido a la División de Actas y Garantías de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a objeto de suscribir las garantías de protección en favor de la víctima; solicitud que fue providenciada a 25 de junio del mismo año, por la autoridad judicial, concediendo la salida judicial y ordenando se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento para que conduzca al accionante en la fecha y hora señalada (Conclusión II.1 y II.2). El 24 de junio del citado año, a través de un segundo memorial el accionante requirió a la Jueza demandada, se oficie al REJAP a efectos de que le franquee certificado de antecedentes penales; así como al SIPPASE para que se le otorgue registro de antecedentes de violencia en razón de género (Conclusión II.3.), solicitud de la cual no consta en antecedentes providencia alguna:
Ahora bien, establecidos los antecedentes y conforme a lo denunciado por el accionante a través de esta acción de libertad, se tiene que, su reclamo se traduce en dos actos ilegales, correspondiendo analizar los mismos se tiene que:
En relación a la solicitud de salida judicial
En relación a esta solicitud, el accionante manifiesta que, sobre la solicitud de salida judicial, la Jueza demandada manifestó que existía una circular que prohibía las salidas judiciales cuando ello no era evidente, sin que la misma fuera providenciada en el plazo legal establecido ni se le haya entregado la orden de salida.
Respecto a esta denuncia, este Tribunal pudo advertir que la misma es evidente; puesto que la Jueza demandada en audiencia de consideración de esta acción de libertad ratificó el argumento de que existiría una circular de prohibición sobre las salidas judiciales por el COVID-19, sin que se tenga constancia de esta; empero, le otorgó la salida judicial, no obstante, sobre el incumplimiento del plazo previsto para providenciar memoriales de mero trámite como es de veinticuatro horas, tampoco se tiene certeza de que se haya cumplido, ya que si bien de la lectura del acta de audiencia tutelar se entiende que la mencionada autoridad judicial presentó las providencias en ese acto, señalando que dicha solicitud fue providenciada el 25 de junio de 2020; es decir, al día siguiente de presentada la petición, alegando que tal proveído fue subido al sistema “HERMES” o “SIREJ” para conocimiento del accionante; sin embargo, no se tiene ninguna convicción sobre ello, ya que tampoco acreditó tal extremo con algún reporte de registro u otro medio de parte de la autoridad demandada; más aún, cuando habiendo sido dispuesta la salida judicial, tampoco consta que se hubiere hecho efectivo el oficio para el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz donde guarda detención el impetrante de tutela, desde la citada fecha hasta el momento de la audiencia de garantías; por lo que, siendo que el fin de la solicitud era obtener la orden judicial a efectos de ser conducido a la FELCC de El Alto del mencionado departamento, con el fin de suscribir un acta de garantías con la víctima y hacer valer la misma en su solicitud de cesación de la detención preventiva, debió también librarse la misma; sin embargo, al extrañarse este último persiste el acto ilegal traducido en una demora indebida vinculado a la solicitud de cesación a la detención preventiva, haciendo evidente la denuncia del accionante en este primer punto, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.
En tal sentido, y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde aplicar el desarrollo jurisprudencial respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en razón a que esta tipología de la acción de libertad, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, máxime cuando en dicha tramitación se encuentra vinculada la libertad de las personas, como en el presente caso, las solitudes presentadas por el accionante ante la autoridad judicial demandada entre ellas la salida judicial, estaban dirigidas a la obtención de documentación que pretendía hacer valer en su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, la misma no fue providenciada conforme a lo previsto por el art. 132.1 del CPP, puesto que, -se reitera- no se tiene certeza de que dicha previsión haya sido cumplida, ya que la Jueza demandada presentó la providencia en audiencia tutelar, y más aún cuando no se libró la requerida orden de salida para su notificación; consecuentemente, es evidente la vulneración al principio de celeridad, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, rige las funciones propias de la jurisdicción ordinaria en la tramitación procesal, cuyos actores deben observar este principio, con mayor prioridad cuando los trámites o solicitudes este vinculadas con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos con la mayor celeridad posible, y dentro de un plazo razonable, lo contrario implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuido por la sola privación de libertad en la que se encuentra; debiendo considerar además, que conforme lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.
En relación a la solicitud de órdenes judiciales
Sobre la solicitud de oficios para el REJAP y el SIPPASE el accionante denuncia que, la Jueza demandada no providenció la misma en el plazo que establece el art. 132.1 del CPP; y, cuando recién lo hizo, le negó la misma, amparándose en el principio de imparcialidad, señalando que no puede coadyuvar en la obtención o producción de prueba, alejándose del entendimiento contenido en la SCP 0609/2018-S3.
Al respecto, conforme lo descrito en la Conclusión III.3. de este fallo constitucional, se tiene que efectivamente el hoy impetrante de tutela, el 24 de junio de 2020 solicitó ante la Jueza demandada se requiera al REJAP y SIPPASE a efectos de obtener certificaciones de antecedentes penales y de violencia en razón de género; empero, sobre su providencia al igual que con la solicitud de salida judicial, tampoco se tiene certeza de que el mismo haya sido cumplido en el plazo legal establecido para las providencias de mero trámite; toda vez que, conforme se tiene del acta de audiencia tutelar se entiende que la Jueza demandada presentó dicha providencia en ese acto; sin embargo, no consta en antecedentes; asimismo, si bien la referida autoridad alegó que la solicitud fue providenciada el 25 de junio de 2020; es decir, al día siguiente de presentadas las solicitudes y que fue subido al sistema HERMES o SIREJ para conocimiento del ahora accionante; no obstante, no existe evidencia sobre ello, ya que tampoco acreditó tal extremo con algún reporte de registro u otro medio de prueba por su parte; actuaciones por las que se advierte una evidente dilación indebida de parte de la Jueza demandada al no providenciar las solicitudes de órdenes judiciales requeridas por el accionante en el plazo que prevé el art. 132.1 del CPP.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el medio idóneo en la vía constitucional para reclamar dilaciones indebidas que tienden a retardar o evitar resolver la situación jurídica del privado de libertad, la actuación de la autoridad judicial no está exenta del reproche constitucional, cuando eluden su obligación de atender todas las peticiones o trámites solicitados con la debida celeridad cuando dichas solicitudes tengan vinculación con el derecho a la libertad; en ese sentido, también se tiene desarrollado en el referido Fundamento Jurídico, una recopilación de los supuestos de procedencia para esta tipología de la acción de libertad, en la cual se establece que todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia debe enmarcar sus actuaciones procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; puesto que, generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
Ahora bien, de la misma acta de audiencia de garantías se tiene que, la Jueza demandada, respecto a la emisión de las órdenes judiciales solicitadas por el accionante, sostuvo que la misma fue negada; puesto que su autoridad por el principio de imparcialidad no podía coadyuvar en la producción de pruebas para la parte imputada, ya que vulneraria el principio de igualdad de las partes al cual tiene derecho la víctima; y, que el accionante debió acudir al Ministerio Público; argumento que hace evidente la denuncia del impetrante de tutela sobre esa negativa; quien en el mismo acto tutelar, invocando la SCP 0609/2018-S3 de 31 de octubre, señaló que la jurisprudencia contenida en la misma, razonó que la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del proceso penal pueden librar órdenes judiciales a objeto de obtener documentos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando no vincule la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso; alegando por ello, que dicho entendimiento jurisprudencial no fue considerado ni aplicado por la Jueza demanda.
A tal efecto y con el fin de evidenciar la pertinencia o no de esta denuncia, se procede a su verificación a partir de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en el cual se hizo mención a la SCP 0609/2018-S3 -invocada por el accionante-, que siguiendo el mismo razonamiento descrito precedentemente, concluyó que las autoridades judiciales sí pueden librar órdenes judiciales con el fin de obtener elementos lícitos de convicción que permitan al procesado presentarlos en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vinculen la pretensión de fondo, esto debido a la finalidad que tiene las medidas cautelares donde no se define la culpabilidad del imputado, sino busca coadyuvar con la averiguación de la verdad y garantizar el desarrollo del proceso; por lo que, lo manifestado condice con otro desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, por el cual se analizó que la negativa de emitir órdenes judiciales para recolectar documentación a ser presentada en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, se encuentran fuera del marco del principio de razonabilidad; puesto que se obvia el objeto y finalidad de las medidas cautelares que es un instituto accesorio al proceso principal; consecuentemente, el hecho de que el juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, considerando que esos documentos serán analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, debiendo la autoridad jurisdiccional resolver la situación jurídica del impetrante según corresponda.
Bajo esa comprensión, se tiene que la negativa de atender este tipo de solicitudes, conlleva a una dilación indebida, ya que deja a los justiciables sin la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, y por ende, acudir ante los jueces o tribunales de sentencia a efecto de presentar sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, como ocurrió en el presente caso en análisis; puesto que partiendo de la labor primordial de los jueces o tribunales de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en cuyo cometido deben actuar con la debida celeridad y efectividad, sobre todo en las peticiones de las personas que tienen restringida su libertad, razones por las cuales es posible atender esta denuncia a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tomando en cuenta que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los plazos por sí mismos, sino que en dichos plazos las peticiones o solicitudes deben ser cautelosamente analizadas sin incurrir en excesivos formalismos o en una interpretación sesgada de las pretensiones que podrían conllevar a una dilación indebida si resulta que la determinación fue errada o fuera del marco legal, o es más, alejada de los principios y valores y en desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales, generando mora procesal y por ende retardación de justicia; en tal sentido y dado el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, deben ser cumplidas y aplicadas por analogía a los casos concretos; regla que también fue obviada por el Tribunal de garantías en total desconocimiento del contenido y desarrollo de la Sentencia Constitucional invocada por el accionante, sosteniendo un argumento incomprensible referido a que se debe diferenciar en las distintas etapas del proceso simples solicitudes que tienen que ver con la libertad o solicitudes que estén relacionadas con aspectos de fondo; razones por las cuales corresponde el reproche constitucional al no haber enmarcado su actuación en el análisis y verificación de la vulneración de derechos.
De todo este desarrollo y análisis; y, siendo que el accionante impetró a la autoridad judicial demandada se oficie al REJAP para que le otorgue certificado de antecedente penales; asimismo al SIPPASE a efectos de recabar registro de antecedentes de violencia en razón de género; se tiene que, dicha documentación tal como lo alegó el impetrante de tutela en esta acción de defensa estaban dirigidas a la obtención de elementos a ser presentados en su solicitud de cesación de la detención preventiva, ameritaba su atención en forma positiva, pues ello no implicaba que se vea comprometida la imparcialidad de la autoridad judicial o esta vulnere el principio de igualdad de las partes, razones por la que la Jueza demandada debió analizar la procedencia de la petición para obtener documentación, observando el principio de celeridad, a fin de viabilizar, la pretensión del
accionante de cambiar su situación jurídica; inobservancia que da lugar a la concesión de la tutela solicitada.
Corresponde a la SCP 0764/2022-S1 (viene de la pág. 28)
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 53/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 30 vta. a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a las dilaciones y omisiones en las que incurrió la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda del El Alto del departamento de La Paz.
2° Disponer que la referida autoridad demandada, haga efectiva la orden de salida y conducción solicitada por el accionante, y ordene se oficie al REJAP y SIPPASE de acuerdo a la petición realizada por el accionante en el memorial de 24 de junio de 2020; siempre y cuando ambos actuados procesales no se hubiesen efectuado en la fecha fijada.
3° Exhortar al Tribunal de garantías, a que en futuros casos análogos tome en cuenta los fundamentos jurídicos precedentemente mencionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA | |
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
[1]En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”
[2]La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”
[3]En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”
[4]En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
[5]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”
[6] En su F.J.III.5, señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”
[7]En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”
[8]En su F.J. III.3 señalo: “…los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”.
[9]“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”
[10]En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[11]En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[12]“En el tema concreto, el solicitante de tutela impetró a las autoridades demandadas, libren órdenes judiciales para las siguientes instancias: a) A la Policía Boliviana para extender garantías unilaterales a las víctimas del proceso; b) A Oficinas de Migración para que emita certificado de flujo migratorio; c) Al investigador asignado al caso, para que informe si el accionante influyó negativamente sobre la participación de testigos o peritos; y, d) Al IDIF para la toma de muestra de ADN. Solicitud a la que las autoridades demandadas no dieron curso, limitándose a mencionar que “…el Tribunal no genera pruebas…” (sic), desconociendo que en el caso particular la misma se encontraba referida a la obtención de elementos con la finalidad de presentar una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, aspecto que no compromete la imparcialidad de los juzgadores, por lo que en su caso, debieron analizar la procedencia del pedido considerando que las pruebas referidas en los incisos a), b) y c) se encuentran claramente relacionadas con dicho trámite accesorio a la causa principal, y respecto a la solicitud mencionada en el inciso d), se debió explicar que dicha pretensión al estar vinculada a la causa de fondo, no podía ser objeto de orden judicial.”
[13]“La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una
manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica
que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí,
empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que
presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a
la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca
como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización
personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
[14]Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
[15]STERN, K. (2009). Jurisdicción Constitucional y Legislador. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24
[16]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.
[17]La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).
[18]Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.
[19]“…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”
[20]Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”