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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03584-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2013 de 11 de mayo, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Daniel Hurtado Huanca en representación sin mandato de Ruth Nonata Ríos Sánchez contra María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, a través de su representante, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante a fs. 4 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de René Chavarría y otro por la supuesta comisión del delito de robo, sustanciado ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, se encuentra indebidamente privada de libertad en el Panóptico de Centro de Orientación Femenina de Obrajes, reservándose ampliar los fundamentos de hecho y derecho en la audiencia de acción de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se ordene el cese de la indebida privación de libertad y libre locomoción, restableciéndose las formalidades de ley, ordenándose se sustancie la audiencia de modificación de medidas sustitutivas en el plazo de tres a cinco días, petición que fue expresada en la audiencia pública de acción de libertad, cursante a fs. 29.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, con una exposición confusa y redundante relató varios hechos, de los cuales, se puede colegir lo siguiente: a) Se encuentra indebidamente detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por determinación del Juez cautelar, a consecuencia de que la autoridad fiscal ahora demandada, aduciendo la realización de actos investigativos, a través de dos memoriales pidió la suspensión de la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas impuestas (solicitada el 8 de abril de 2013 y suspendida los días 2 y 8 de mayo del mismo año), inobservando el principio de celeridad que deben regir este tipo de actuaciones y por el contrario realizó también otros actos dilatorios, a los que se sumaron recusaciones por la parte querellante; por lo que, no obstante ser de su conocimiento que tiene expedita la vía ante el Juez de cautelar; sin embargo, insta se aplique una excepción ante la inexistencia de medios oportunos, conforme lo establecido en la SC 0008/2010-R, en razón a que la Fiscal demandada, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra; y, b) Dio a luz a su hijo en el Centro de Orientación Femenina que aún no tiene el año de vida, cuyos derechos a la vida y la libertad están siendo restringidos por los actos dilatorios de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, en su informe emitido en la audiencia de acción de libertad (fs. 29 y 30), señaló que: 1) Por el principio de igualdad procesal, los argumentos esgrimidos por la accionante debieron ser expuestos en la demanda, a efectos de que asuma defensa; 2) La accionante fue favorecida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de manera parcializada con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, situación preocupante debido a que no se desvirtuaron los riesgos procesales, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que no fue viabilizado por la autoridad jurisdiccional; 3) Presentó acusación formal en su contra por el delito de robo agravado; 4) El Ministerio Público, no puede determinar la libertad o el cese de la detención preventiva de la accionante. Si bien es evidente que fue notificada para una audiencia de modificación a las medidas cautelares impuestas a la accionante “…para la fecha 2 o 3 de mayo no recuerdo”, su inasistencia se justifica por las declaraciones en comisión que fue en su condición de autoridad fiscal para realizar actos de investigación, que también están bajo control jurisdiccional; 5) “…es falso lo que asevera el abogado o accionante de que (…) estaría en peligro la vida del hijo de la acusada extremo totalmente falso la Sra. Ruth Nonata Ríos, ha entrado en privación de libertad cuando no estaba en estado de gravidez, este estado de gravidez lo ha alcanzado en privación de libertad para obtener precisamente alguna ventaja, es posible, pero no vamos a hacer supuestos que vulneren la dignidad de cualquier persona, pero el hecho es que ella no se encontraba en estado de gravidez cuando fue detenida y obviamente jamás acreditó este estado de gravidez de alto riesgo como manifestaba, por lo tanto nunca pudo obtener la cesación bajo esos argumentos…”; y, 6) La decisión de suspender o no la audiencia correspondía al Juez cautelar, quien incluso, ante la situación de haber sido declarada en comisión la Fiscal, pudo solicitar se designe a otro.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 017/2013 de 11 de mayo, cursante de fs. 32 a 36, resolvió denegar la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido contra la accionante, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se encuentra radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, bajo el control investigativo de la Fiscal demandada, no habiendo demostrado estar indebidamente procesada o perseguida o que peligre su vida; y, ii) La accionante no demandó al Juez cautelar en la presente acción de libertad, quien tiene el deber de tramitar cualesquier solicitud de un detenido con la mayor celeridad posible dentro de los plazos legales que no excedan de tres o cinco días; por lo que el hecho de que se haya suspendido la audiencia, debido a la inasistencia de la Fiscal demandada, quien justificó documentalmente su ausencia, no es atribuible a ésta y ante esas circunstancias, antes de interponer la acción de libertad debió solicitar al Juez de la causa conmine al Fiscal del departamento para que designe otro fiscal de materia a efectos de que asista a las audiencias señaladas, conforme dispone el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone la unidad de dicho órgano y sólo en caso de negativa de la autoridad jurisdiccional, activar la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
No obstante que no fue remitida la prueba documental, esto es, las actuaciones procesales correspondientes del cuaderno procesal dentro del proceso penal seguido contra la accionante -que será motivo de análisis en el Fundamento Jurídico III.1 infra-, es posible llegar a la conclusión siguiente, conforme a los actos lesivos denunciados por la accionante, contrastando aquéllos con el informe de la Fiscal demandada y lo constatado o evidenciado por el Juez de garantías quien compulsó las pruebas en las que fundó su decisión.
Dentro del proceso penal seguido contra Ruth Nonata Ríos Sánchez -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el mismo se encuentra sustanciado a cargo del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal quien, a solicitud de parte, fijó audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, las que fueron suspendidas los días “2 y 8 de mayo”, a petición de María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, -ahora demandada- quien justificó su inasistencia por la realización de otros actos investigativos (apartados I.2.1 y I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, la Fiscal demandada, aduciendo la realización de otros actos investigativos, solicitó reiteradas veces suspensión de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas impuestas ante el Juez cautelar, quien las suspendió. Asimismo, argumenta que dio a luz a su hijo en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, quien no cumple todavía su primer año de vida, cuyos derechos a la vida y la libertad están siendo restringidos por los actos dilatorios de la autoridad demandada.
Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. La acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad que habría lesionado el derecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia indicó que para la interposición de la acción de libertad, el accionante necesariamente tiene que observar las siguientes reglas: a) Se la debe dirigir contra la autoridad que dispuso la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal, así lo estableció la SC 1651/2004-R de 11 de octubre; y, b) La SC 0691/2001-R de 9 de julio, refirió que por legitimación pasiva se ha de entender como aquella que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”; asimismo, indicó bajo el principio de informalismo que disciplina esta acción, que este Tribunal puede ingresar a conocer el fondo de la acción cuando la misma por error o ignorancia se dirige contra una autoridad de la misma institución pero que tiene igual rango, jerarquía o igual competencias que aquella que restringió, suprimió o amenazó con restringir los derechos considerados como vulnerados; empero, no es viable la activación de la acción cuando paso lo contrario; es decir, cuando se formula la acción contra una autoridad de otra institución o que tenga competencias distintas a la que se demanda, así lo entendió la SC 0790/2010-R.
La acción de libertad por la importancia de los derechos que tutela no está regida por formalidades en su presentación y si bien es cierto que ni la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional refirieron nada sobre la capacidad jurídica que tienen las personas particulares o funcionarios públicos para presentarse ante el juez o tribunal de garantías a brindar informe sobre su responsabilidad por ejecutar o disponer la lesión del derecho a la libertad o la vida cuando esté relacionada con la libertad; por lo que, la accionante tiene una obligación que es el de individualizar o indicar que autoridades o particulares supuestamente lesionaron sus derechos denunciados y es que de confirmarse la vulneración del derecho el juez o tribunal de garantías ordenará a ésta que cese o restituya el ejercicio restringido o suprimido y también es necesario el señalamiento para efectos de responsabilidad por el daño provocado y sus consecuencias emergentes, es así que el anterior Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad y la necesidad imperiosa de su cumplimiento señaló en la SC 2219/2010-R de 19 de noviembre, la cual citó a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, que: "Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante…”.
III.2. Análisis del caso concreto
En autos la accionante indica que dentro del proceso penal que se le sigue, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, posteriormente y habiendo solicitado la aplicación de medidas sustitutivas, y programada la audiencia, la autoridad fiscal asignado al caso por memoriales presentados solicitó que se suspenda la misma en dos oportunidades, además de haberse incurrido en otros actos dilatorios, desconociendo la autoridad el carácter inmediato que deben tener las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.
De lo expuesto en el acta de audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que la accionante dirige la acción contra María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia asignada al caso; empero, como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien la presente acción es flexible en lo que refiere a los requisitos para su admisión y correspondiente análisis de la problemática planteada, empero, existe la necesidad de identificar al particular o servidor público que presuntamente lesionó el derecho denunciado y si bien la jurisprudencia establece una tolerancia con la legitimación pasiva indicando que es aceptable cuando se indica en la acción a una autoridad de la misma institución o con una jerarquía o competencias similares a la que restringió los derechos, en el presente caso, la Fiscal de Materia al solicitar al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal la suspensión en dos oportunidades de la audiencia de aplicación de medidas sustitutivas, de ninguna manera lesionó el derecho a la libertad de la accionante y es que es el Juez antes referido, quien dio curso a lo pedido retrasando de esta manera la celebración de la audiencia antes programada.
Es así que, si la accionante consideraba que la retardación de la celebración de su audiencia le causaba lesión a su derecho a la libertad, debió primeramente reclamar esta situación al Juez de la causa, asimismo, interpelar ante esta autoridad todas las retardaciones que ahora denuncia, a fin de que la misma sea quien corrija estas observaciones si fuera el caso y si a pesar de ello el Juez sigue retardando o permitiendo la retardación en la celebración de la audiencia de aplicación de medidas sustitutivas, formular la acción tutelar contra esta autoridad que es la que al final da curso y acepta todos los actos que retrasan la celebración de la mencionada audiencia.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2013 de 11 de mayo, cursante de fs. 32 a 36, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA