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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2016-S3

Sucre, 9 de noviembre de 2016

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  16528-2016-34-AL    

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13-2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Joaquín Otero Añez en representación sin mandato de Juan Carlos Méndez Vaca contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 18 a 20, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, el Fiscal de Materia asignado al caso habría presentado imputación formal en su contra, sin que su persona haya tomado conocimiento de dicho actuado, sino hasta después de enterarse que funcionarios policiales lo estarían buscando tras la emisión de un mandamiento de aprehensión por no haberse presentado a la audiencia de consideración de medidas cautelares.

Ante ello, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz para conocer los pormenores de los actuados procesales desarrollados en su contra, percatándose de la existencia de un señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 9 de septiembre de 2016, sin embargo la diligencia de notificación fue realizada en “`…Domc. Real c/tarechis N° 149…’” (sic) cuando su verdadero domicilio es en “…el Barrio Los Tusequis, calle Berdano N° 1050…” (sic), por lo que dicha notificación no tiene validez legal, además por memorial de 4 de febrero del mismo año, presentado ante la misma autoridad judicial ya se dio a conocer tanto el domicilio real como el procesal a efectos de las notificaciones que correspondan.

Por lo referido se evidencia que no fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de 9 de septiembre de 2016, disponiendo en la misma la emisión del injusto e ilegal mandamiento de aprehensión en su contra. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y cualquier otra medida de la autoridad judicial demandada que amenace sus derechos reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) Puso en conocimiento de la autoridad judicial su domicilio real y procesal, ello a tiempo de interponer una excepción que si bien luego fue retirada esto no implica el retiro del domicilio indicado, habiendo la autoridad judicial dado por señalado el mismo; y, b) Si bien se podía plantear un incidente de nulidad en base al principio de subsidiariedad, esto implicaría una tramitación larga que habría resultado inoportuna por el riesgo que corre de ser privado de libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 24 a 27, manifestó que: 1) Instalada la audiencia cautelar el 9 de septiembre de igual año, el ahora accionante no se hizo presente, por lo que se lo declaró rebelde; 2) El domicilio en el que se notificó al mencionado para la referida audiencia fue el fijado en la imputación formal, emergente de los datos proporcionados por el imputado en su declaración informativa; y, si bien es cierto que por memorial presentado el 4 de febrero del mismo año, a tiempo de interponer excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria, señaló un domicilio diferente; sin embargo, dicho memorial fue desistido quedando nulo y sin valor legal; y, 3) Además, no se agotaron los recursos ordinarios previos a la interposición de esta acción tutelar, toda vez que ante la declaratoria de rebeldía corresponde la comparecencia del encausado -hoy accionante-, debiendo aplicarse la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.  

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13-2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad judicial demandada señale una nueva audiencia de medidas cautelares, debiendo notificarse al accionante en su verdadero domicilio real; asimismo, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, en base a los siguientes fundamentos: i) Se lesionó el derecho a la defensa del accionante, toda vez que una anterior audiencia fijada para el 2 de agosto de 2016 fue suspendida por falta de notificación al encausado, pues la autoridad demandada no designó un abogado defensor de oficio para la celebración del verificativo de 9 de septiembre del mismo año; y, ii) No es correcto lo referido por la autoridad demandada en cuanto al memorial de desistimiento de la excepción presentada por el ahora accionante, en la que consta el señalamiento de nuevo domicilio, implique que quede nulo y sin efecto legal el domicilio real y procesal señalado, puesto que la renuncia a la excepción interpuesta no implica también de su domicilio.  

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal contra Juan Carlos Méndez Vaca -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, solicitando la aplicación de medidas cautelares (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Consta notificación por cédula practicada el 7 de septiembre de 2016 al ahora accionante (fs. 11).

II.3. Por memorial presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- el 4 de febrero de 2016, el ahora accionante planteó excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria, manifestando domicilio real y procesal           (fs. 14 a 17 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, pese a tenerse conocimiento de su domicilio real, no fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, toda vez que la diligencia para dicho efecto fue realizada en otro lugar, por lo que ante su inconcurrencia a la misma, la autoridad demandada libró un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

Al respecto, la SCP 0615/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

'1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir’.

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.

La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

                                                                                                           

El accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, no fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por ello desconocía del verificativo tras haberse realizado dicha diligencia en otro domicilio, por lo que ante su inconcurrencia a la audiencia programada, la autoridad demandada libró un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra.   

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el memorial de imputación formal presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, solicitando asimismo la imposición de medidas cautelares (Conclusión II.1.), teniendo la constancia de notificación con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2016, diligencia realizada en “`…Domc. Real c/tarechis N° 149…’” (sic [Conclusión II.2.]), cursando memorial presentado ante la autoridad demandada el 4 de febrero del mismo año, señalando el domicilio real del accionante en “…calle Berdano N° 1050...” (sic [ Conclusión II.3.]).

III.3.1.   Sobre la denunciada falta de legal notificación con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares en domicilio real señalado

               El accionante denuncia a través de este medio de defensa, que pese a haber indicado su domicilio real a tiempo de interponer la excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria presentado ante la autoridad demandada, no fue legalmente notificado con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, puesto que la diligencia de notificación fue realizada en un domicilio distinto.

Por ello, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso por esta vía; los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

               Respecto al primer requisito en el caso concreto, se advierte que la supuesta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de medida cautelar no guarda vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, toda vez que la falta de la notificación reclamada en su domicilio real señalado, no se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de su derecho a la libertad, por lo que la resolución del defecto procesal referido no determinará de modo alguno el ejercicio del derecho mencionado.

               Con relacion al segundo presupuesto, se advierte que el accionante conoció plenamente la existencia de un proceso penal en su contra, habiendo ejercido su derecho a la defensa y hecho uso de los medios de impugnación que consideró pertinentes, extremos que pueden ser advertidos de la lectura de los antecedentes de esta acción tutelar, tales como la interposición de la excepción de incompetencia y la solicitud de declinatoria de la autoridad demandada, mismos que en ejercicio de su derecho a la defensa fueron desistidos, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión absoluta de su parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2.   Sobre la denunciada ilegal emisión de mandamiento de aprehensión contra el accionante

               Al respecto, el accionante denuncia que la autoridad demandada libró de forma ilegal mandamiento de aprehensión en su contra, a consecuencia de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares programada para el 9 de septiembre de 2016, a la que no se hizo presente por no haber sido notificado con el señalamiento de dicha audiencia.

               De lo referido por la autoridad demandada en su informe, se advierte que ante la inconcurrencia del accionante a la mencionada audiencia, se dispuso la declaratoria de rebeldía con la consecuente emisión del mandamiento de aprehensión en su contra.

               Por lo mencionado, corresponde señalar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión, previo a la ejecución de este, el procesado puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; y, en consecuencia, se deje sin efecto el citado mandamiento.

               En el caso que nos ocupa, se advierte que, a consecuencia de la incomparecencia del accionante a la audiencia de medidas cautelares fijada para el 9 de septiembre de 2016 -a decir de su parte por no haber sido notificado con el señalamiento de audiencia-, la autoridad demandada dispuso su rebeldía emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, el accionante no acudió previamente ante la autoridad judicial demandada a objeto de justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares para solicitar la revocatoria del Auto que dispuso su rebeldía y deje sin efecto el referido mandamiento, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, previo a la interposición de esta acción tutelar, el accionante debió acudir ante la referida autoridad en procura de la restitución de los derechos que denuncia como lesionados, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR CORRESPONDE A LA SCP 1258/2016-S3 (viene de la pág. 9)

la Resolución 13-2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 31 vta. a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martinez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO