Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06783-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 096/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Rocabado Robles contra Ramiro López Guzmán y Angel Arias Morales, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz y Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2014 y el de subsanación de 3 de abril del mismo año, cursantes de fs. 43 a 51; 54 y vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 19 de julio de 2011, fue víctima de robo de su vehículo, por lo que realizó la denuncia ante la Fiscalía de la ciudad del “El alto”, después de haber realizado los actos investigativos y tomando en cuenta los elementos surgidos, el 17 de enero de 2012, el Ministerio Público, imputó a todos los implicados dentro del caso y solicitó medidas cautelares de carácter personal, al efecto se fijó audiencia para el 22 de marzo de 2012, misma que fue suspendida porque los imputados no se presentaron y desde esa fecha empezaron a presentar una serie de actos dilatorios como incidentes y excepciones injustificadas; por otro lado, al conminarse a los procesados para que se devuelvan el motorizado supuestamente robado, señalaron que ellos tenían un recibo de parte de pago del vehículo firmado por el querellante, documento sobre el cual el investigador del caso realizó un informe deduciendo una posible falsedad material e ideológica, por si fuera poco el Fiscal asignado al caso cambió rotundamente de postura dentro del proceso y sin justificaciones valederas no asistió a varias actuaciones y tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, posteriormente se excusó del conocimiento del caso con el argumento de no querer obstruir el mismo, no obstante que él fue quien ocasionó varios actos dilatorios, más los realizados por los imputados y sus abogados generando una demora del proceso de más de un año.
Todos estos hechos y argumentos falsos derivaron en una mala interpretación, valoración y compulsa de los elementos del proceso, por parte de la Jueza demandada ya que resolvió una excepción de incompetencia incoada por los imputados en la que refieren que su persona habría firmado un recibo por una pretensión de venta del motorizado, de su propiedad y supuestamente ya existía una aparente relación contractual por lo que emitió la Resolución 471/2012 declinando competencia y aceptando el incidente planteado por los imputados, sin tomar en cuenta la existencia de antecedentes de todos los elementos colectados, dejando entrever la existencia de duda razonable de lo aseverado en el incidente, como ser el informe del investigador que claramente indica que su firma no corresponde, además que con el informe evacuado por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) jamás se le notificó de manera formal constituyéndose éste hecho en ilegal, ya que ni siquiera tuvo conocimiento de dicha pericia, siendo el dictamen totalmente ambiguo y con carencias legales, razón por la cual presentó apelación contra la citada Resolución denunciando todas las irregularidades presentadas; empero, los Vocales codemandados sin tomar en cuenta sus argumentos legales declararon improcedente la apelación y confirmaron la Resolución de primera instancia extremo que atenta contra su derecho a un proceso sin vicios dentro del procedimiento y ser oído por una autoridad imparcial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts.115.I.II, 119.I. 120, 128, 129, de la Constitución Política del Estado (CPE), 51, 52,55 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “la restitución de forma inmediata del derecho que le confiere la norma…”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, se ratificó en los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: a) El 19 de julio de 2011, fue objeto del robo de su vehiculó razón por la cual una vez realizada la denuncia, la Fiscalía emitió Resolución de imputación formal contra los denunciados, estando las investigaciones en curso en la etapa preparatoria se originó un elemento totalmente vergonzoso para la justicia, en sentido de que de un momento a otro se presentó un documento del vehículo que supuestamente habría sido vendido; b) De forma clara sin necesidad de ser un perito especializado se puede advertir que haciendo un contraste con la firma de la cédula de identidad de la víctima, la firma estampada en el documento no guarda ningún tipo de relación con la firma original del denunciante por lo que queda clara la falsedad de dicho documento y que sorprendió a la autoridad jurisdiccional en su buena fe originando la eventualidad de que puedan presentar a la Juez Cautelar una excepción de incompetencia para que se apartara del conocimiento del caso; c) Posteriormente, sin poner a conocimiento del demandante se habría designado un perito, extremo que muestra que la víctima no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de la pericia y sobre la idoneidad del supuesto perito, el cual emitió un dictamen e informe de documentología, pretendiendo hacer creer que la firma estampada en el documento correspondería a la víctima Daniel Rocabado Robles; d) Se pone en duda la idoneidad del perito designado ya que es licenciado en criminalística de la Universidad Católica de Salta, título que jamás fue convalidado en Bolivia porque esa profesión no existe, ejerciendo solamente con el reconocimiento de la Universidad Policial como licenciado en ciencias policiales especialidad que no tiene peritos en grafología, además del hecho que Franklin Vargas tiene procesos del conocido caso de Anali Huaycho en el cual también fungió como perito y donde emitió un informe contradictorio como en el presente caso; e) Todos esto hechos generaron que la autoridad demandada emita la Resolución 471/2012 de 13 de diciembre, aceptando el incidente de excepción de incompetencia y declinando jurisdicción ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil sin haber realizado una debida fundamentación y sin haber acreditado los elementos que la defensa puso a su conocimiento, ya que sin ningún sustento legal ni fundamentación suficiente aceptó el incidente más allá de una pericia incongruente, no tomó en cuenta que las firmas insertadas no coincidían y existía una contradicción manifiesta por los autores del robo del vehículo; f) Todas esas irregularidades fueron denunciadas en la apelación en la que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 169/2013, en el que tampoco se constata seriedad en la fundamentación y peor aún mención a los elementos planteados sino simplemente se hace una exposición de los memoriales de las partes vulnerando de forma manifiesta el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación; y, g) Las citadas Resoluciones vulneran los derechos y garantías de la víctima que en este caso es el accionante ya que de forma clara son ilegales y contrarias al debido proceso y a la defensa por lo que solicitan la anulación de las dos resoluciones cuestionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 78 vta., manifestando lo siguiente: 1) Su despacho judicial no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional, ya que el mismo fue remitido para su correspondiente sorteo al Juzgado de Instrucción Civil mediante demandas nuevas, en cumplimiento de la Resolución 471 de 13 de diciembre de 2012 y el Auto de Vista 169 de 27 de agosto de 2013, emitido por la Sala Penal Tercera, por lo que al no contar con el expediente se hace imposible poder elevar un informe conforme los datos del memorial de amparo constitucional; 2) A efectos de dilucidar y desvirtuar los extremos señalados por el accionante hace conocer que por memorial de 2 de abril de 2012 se presentó la excepción de incompetencia la cual fue tramitada de acuerdo a lo que establece el art. 314 de la Ley 1970, resolviendo aceptar la excepción planteada; y, 3) La Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista confirmó la resolución que aceptó el incidente, por lo que en cumplimiento dispuso la remisión del caso como causa nueva, radicando en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto.
Los Vocales codemandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe de ninguna naturaleza, no obstante su legal citación, cursante a fs. 57.
I.2.5. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 096/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 83 a 84 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante alega la vulneración a los derechos al debido proceso a la defensa, igualdad denunciando como lesivos actos de la Jueza demandada y los Vocales de la Sala Penal Tercera; sin embargo analizando la Sentencia Constitucional invocada por el accionante se advierte que no tiene relación con la motivación fáctica de la presente acción de amparo constitucional, por lo que a la justicia constitucional le corresponde solo conocer y analizar si las resoluciones se constituyen en actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen derechos y garantías constitucionales ya que se encuentra impedida de ingresar al fondo del litigio o controversia principal; ii) El presente caso trata de un proceso penal iniciado en sede penal y que por determinación del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, resuelve la excepción de incompetencia, misma que es confirmada por la Sala Penal Tercera, en ese sentido queda claro que no se trata de un proceso concluido y con sentencia ejecutoriada, ya que el proceso continua en movimiento, donde las partes entre ellos el accionante puede hacer valer sus derechos respecto al dictamen pericial y conforme al procedimiento común; iii) De lo señalado no se ha advertido la existencia de actos lesivos a los derechos al debido proceso y demás derechos denunciados, pues en su oportunidad llegaron a resolver una excepción de incompetencia determinando la declinatoria de la causa al Juzgado de Instrucción en lo Civil sin hacer referencia a ningún dictamen pericial; iv) Se advierte en el presente caso, se trata de un proceso penal donde intervienen los sujetos procesales como el Ministerio Público, el querellante y los imputados y el accionante omitió mencionar a los terceros interesados para que asuman conocimiento de la presente acción tutelar y presenten prueba ya que su pronunciamiento pudiera afectar de alguna manera sus intereses legítimos o vulnerar sus derechos; y, vi) La acción de amparo constitucional es una acción de defensa que procede contra actos u omisiones de servidores públicos y en el presente caso no se observa ningún tipo de omisión o acto que afecte a los derechos constitucionales del accionante.
II.CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 1 de marzo de 2012, José Fernando Villarroel, Fiscal de Materia, imputa formalmente a los denunciados Santos Flores Tito, Maria Evelin Apaza Helguero y Diego Mario Gonzáles Mamani, por el delito de robo agravado (fs. 58 a 60).
II.2. Cursa dictamen pericial documentológico emitido por Franklin Vargas, funcionario del Instituto de Investigaciones Forenses, en el que establece que el recibo de dinero de 3 de diciembre de 2011, guarda relación de correspondencia con los grafismo de Daniel Rocabado Robles, determinando que es el autor de la firma cuestionada (fs. 12 a 23).
II.3. Por informe pericial de 27 de febrero de 2014, Rubén Pastor Gemio Bustillos, perito en documentología establece que la firma y rúbrica a nombre de Daniel Rocabado Robles que obra en el documento incriminado “RECIBO POR BS 13.990- DE FECHA-EL ALTO 3-12-001”, no corresponde a su autoría (fs. 25 a 30).
II.4. Mediante Resolución 471/2012 de 13 de diciembre, la Jueza Segunda de Instrucción Penal de El Alto, acepta el incidente de incompetencia planteado por los imputados y declina su jurisdicción ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno (fs. 67 a 68 vta.).
II.5. Consta Resolución 169/2013 de 27 de agosto, por la que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, declara la improcedencia de la apelación presentada por el accionante y en consecuencia confirma la Resolución emitida en primera instancia (fs. 69 a 72).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad, en razón a que en el proceso penal iniciado por el delito de robo contra tres personas que encontrándose ya imputadas, dentro de la etapa preparatoria presentaron una excepción de incompetencia ante la Jueza ahora demandada, quien supuestamente sin haber realizado una previa valoración de los antecedentes y los elementos colectados, aceptó el incidente con el argumento referido a que aparentemente ya existía una relación contractual entre las partes y declinó competencia al Juzgado en lo Civil de turno emitiendo la Resolución 471/2012 de 13 de diciembre, hecho que motivó que recurra en apelación contra dicha determinación, denunciando las irregularidades como ser la falta de notificación con la designación e informe de un perito del IDIF, entre otras observaciones, empero, los Vocales codemandados, sin realizar una debida fundamentación y motivación declararon improcedente la apelación y mediante Auto de Vista 169/2013 de 27 de agosto, confirmaron la decisión de primera instancia, hecho que constituiría una franca violación de sus garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2.Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1122/2013-L de 30 de agosto, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto en su SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señala lo siguiente: ”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones (las negrillas son nuestras).
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho”, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados varios de sus derechos constitucionales, debido a que dentro del proceso penal que inicio por el delito de robo contra tres personas, estas presentaron una excepción de incompetencia ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien no habría realizado una debida valoración de los antecedentes procesales y los elementos colectados y aceptó el incidente de incompetencia planteado por los procesados emitiendo la Resolución 471/2012 de 13 de diciembre, con el argumento de que aparentemente ya existía una relación contractual entre las partes y declinó competencia al Juzgado en lo Civil de turno por lo que tuvo que recurrir en apelación; sin embargo, los Vocales codemandados sin realizar una debida fundamentación y motivación declararon improcedente el recurso y mediante el Auto de Vista 169/2013 de 27 de agosto, confirmaron la decisión de primera instancia.
En el caso de autos se tiene que el 17 de enero de 2011, Daniel Rocabado Robles presentó ante el Ministerio Público de El Alto una denuncia, por el robo de su vehículo realizándose los actos investigativos de acuerdo al procedimiento, es así que tomando en cuenta todos los elementos colectados el Fiscal asignado al caso imputó formalmente a los tres denunciados y dentro de la etapa preparatoria estando ya la causa bajo control jurisdiccional de la Jueza ahora demandada, los procesados opusieron una excepción de incompetencia, puesto que como descargo de la acusación realizada por el querellante, presentaron un recibo donde aparentemente habrían adelantado al demandante, como parte de pago por la compra del vehículo la suma de Bs13 940.- (trece mil novecientos cuarenta bolivianos), extremo que fue negado por este, indicando que la firma consignada en el documento era falsificada; es así, que el IDIF realizó un peritaje del recibo y de la firma consignada en el mismo, dictamen pericial que determinó que el grafismo del documento guardaba relación con la firma de Daniel Rocabado Robles estableciendo su autoría, debido a lo cual la Jueza demandada en una objetiva valoración de la averiguación de la verdad histórica declinó su competencia, este hecho fue apelado ante el superior en grado porque aparentemente no se habrían tomado en cuenta varios elementos y tampoco se le habría hecho conocer la designación del perito, ya que el presentó otro peritaje de un profesional independiente que era contradictorio tal como se detalla en las Conclusiones II.2 y II.3, debido a lo cual los Vocales en una evaluación de todos los antecedentes rechazaron el recurso y confirmaron la decisión asumida por la Jueza del caso, hecho cuestionado por el accionante alegando una mala interpretación de las normas ya con ésta decisión se le estaría negando el acceso a la justicia y al juez natural por una evidente falta de motivación en la fase sustantiva lo que estaría fuera del marco de lo razonable y proporcional que debe tener cualquier decisión judicial.
Efectuado el análisis, se tiene que el accionante, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, conforme se analizó, además que no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo que como medio alternativo la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales y que fueron aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del documento donde se consigna un monto determinado como pago del vehículo que el accionante denunció como robado, puesto que en su memorial se limitó a realizar una retrospección de los antecedentes y una manifestación conceptual de derechos; empero, no fundamentó de qué manera las Resoluciones impugnadas vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación hoy impugnada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola cita de normas legales supuestamente infringidas, por lo que queda claro que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, advirtiendo además que en el petitorio solicita se conceda la tutela “…por las vías de hecho asumidas por el demandado”, asimismo también pide “el apercibimiento porque el mismo no puede restringir el derecho el acceso al agua” incoherencias que no pueden ser soslayadas teniendo en cuenta la responsabilidad que deben tener los abogados al momento de asumir defensa en una acción tutelar en la que se busca reivindicar derechos supuestamente lesionados. Por último, es preciso señalar que, la prueba adjunta a la presente acción ya fue compulsada y valorada por los jueces de instancia, y pretender una nueva revaloración es ir contra la jurisprudencia constitucional expuesta, toda vez que la parte accionante no demostró que concurran los presupuestos establecidos sobre una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa, desarrollada por las autoridades demandadas, por consiguiente, no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, en ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto al derecho a la defensa, igualdad y el acceso a la justicia no se observan actos lesivos a los mismos, ya que el accionante en todas las etapas tuvo oportunidad de utilizar los mecanismos y recursos que la ley otorga para hacer valer sus derechos y a los cuales podrá recurrir puesto que el proceso aún no llego a un análisis profundo para poder determinar la verdad material de los hechos, en consecuencia el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 096/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO