Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00696-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de libertad, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la igualdad, a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; y de los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, e igualdad de las partes ante el juez; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de los representados del accionante, versan sobre la supuesta vulneración del derecho al juez natural habida cuenta que la denuncia habría sido presentada en la FELCC de Santa Cruz, el desarrollo de todos los actuados posteriores como la aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia codemandada así como las medidas dispuestas por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz vulnerando el derecho al juez natural. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se procederá a analizar si en el presente caso, corresponde conceder o no de la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a la competencia de jueces y tribunales en acciones de defensa
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley 027 de 6 de julio de 2010) en su art. 58 parágrafo I, establece que: “La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal”; empero, guarda silencio en cuanto a la determinación de ese ejercicio en el ámbito territorial; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, al respecto, ha determinado que: “…En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, se tiene que art. el 18 constitucional, establece que los recursos de hábeas corpus se interpondrán '[...]ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (del recurrente)[...]. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor". En desarrollo del precepto constitucional descrito, el art. 89 LTC, establece que los recursos se interponen' [...]en las capitales del departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido por turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción [...]'.
De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial (SC 1382/2002-R de 18 de noviembre).
Contexto en el cual, la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba al asumir y declarar su incompetencia por razón de territorio y disponer la remisión de antecedentes de la acción presentada, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó en observancia a los presupuestos de la jurisprudencia citada supra; con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, en el caso presente, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda.
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó la naturaleza jurídica de la acción de libertad que se analiza, señalando que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.3. En cuanto a las reglas de competencia territorial en el contexto procesal penal
Previamente, cabe puntualizar que, “los presupuestos del proceso penal vienen a ser el órgano jurisdiccional (juez natural), la intervención de las partes (acción y defensa) y el objeto procesal. La jurisdicción, como presupuesto procesal, se convierte en una moderna y efectiva garantía, porque “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que no ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (art. 122 CPE).
La jurisdicción se ejerce por los jueces y tribunales, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Constitución Política del Estado de la ley. La unidad jurisdiccional caracteriza a este conjunto de órganos, y se garantiza al prohibirse que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…'
La jurisdicción tiene carácter previo a la competencia y no debe ser confundida con ella. La determinación de la competencia supone atribuir a unos determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de una cierta clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales. Tal como sostiene Gimeno Sendra, tanto la jurisdicción como la competencia, constituyen materia vedada al poder de libre disposición de las partes procesales, las cuales no son dueñas en absoluto de deducir su controversia ante el orden jurisdiccional o ante el juzgado o tribunal que les parezca oportuno, sino única y exclusivamente, ante el órgano jurisdiccional que ostente jurisdicción y competencia.
Asimismo, refiere que la misma en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), define a la competencia como: “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez, o una autoridad indígena campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el Código Procesal Penal (art. 44), sienta el principio de que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código. Así, el tribunal o juez que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
En ese sentido, la SC 1682/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “...la doctrina también define a la competencia como la capacidad jurídica, conferida por la Constitución o la ley, que tiene un Juez de ejercer jurisdicción en determinado asunto, es decir, la capacidad de administrar justicia en nombre del Estado conociendo y resolviendo un determinado asunto o controversia con carácter administrativo o judicial, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas. La competencia se define en función de diversos criterios, como ser: por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver”.
En ese contexto, el art. 49 del CPP, con respecto a las reglas de competencia territorial dentro el ámbito procesal penal, establece que serán competentes para conocer un proceso o una acción penal:
“1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”.
Norma legal que además, establece que: “Los actos del juez incompetente por razón de territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”.
III.4. En cuanto a la legalidad y validez de las actuaciones y decisiones relativas a la libertad de las personas, asumidas por juez incompetente en razón del territorio
Este Tribunal mediante la SC 0235/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente, por la naturaleza del derecho en juego y la inmediatez con la que se debe resolver cualquier solicitud vinculada a éste, es permisible que un juez cautelar incompetente resuelva solicitudes relativas a la libertad de las personas, con la condicionante que luego de hacerlo remita las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional. Al respecto la SC 0439/2006-R de 10 de mayo, apuntó lo siguiente: '…cabe indicar que de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP cuyo texto dispone: 'Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente'.
Reiterando y precisando ese entendimiento: “De acuerdo al art. 22 de la CPE, el derecho a la libertad física tiene carácter inviolable, siendo deber primordial del Estado respetarlo y protegerlo, por ello, la Constitución prevé una acción de defensa exclusiva y especial para su protección. En tal sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia, consagrado en el art. 116.X de la CPEabrg, y ahora en los arts. 178.I y 180 de la Constitución vigente, además de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también en la última norma citada, que si bien deben ser observados en todos los procesos, su exigencia en los casos vinculados a la libertad personal es apremiante por el derecho que se encuentra restringido. En ese sentido, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en las SSCC 0204/2004-R y 0862/2005-R, entre otras.
Por la inmediatez con la que debe ser resuelta la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: '… es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional'.
Dicho entendimiento también está contenido en la parte in fine del art. 49 del CPP, que establece que: «Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente».
Debe aclararse, sin embargo, que la posibilidad que un juez incompetente por razón del territorio resuelva la situación jurídica del imputado debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, además de estar circunscrita a disponer la libertad del imputado o la aplicación de alguna medida cautelar para, posteriormente, remitir antecedentes al juez competente”.
III.5. Normativa legal y jurisprudencia aplicable
III.5.1. En cuanto al cometido del Ministerio Público
La SC 2771/2010-R de 10 de diciembre, ha establecido el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad y del Estado, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, así lo dispone el art. 225 de la CPE: 'I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía' (las negrillas son nuestras); en concordancia con esta disposición constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, también establece que está sujeto a los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, de oficio promoverá la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales deberá considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales” .
En coherencia con la citada línea jurisprudencial, de acuerdo con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales de distrito entre sus atribuciones, impartirán órdenes e instrucciones a los fiscales y funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos…(num. 8); Designará a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso (num. 9); y, disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio (num. 10), entre otras atribuciones.
III.5.2. En cuanto al Director de la FELCC
El art. 251.I de la CPE dispone que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.
En coherencia con dicha norma legal, el art. 284 del CPP, refiriéndose a los actos iniciales de una investigación (denuncia), establece que: “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional”, teniendo esta última, el deber de informar dentro de las veinticuatro horas a la autoridad fiscal conforme al art. 288 del citado Código.
III.6. Análisis del caso concreto
Efectuadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada.
En ese sentido, de lo expuesto en el memorial de demanda y de la revisión de los actuados procesales adjuntos al expediente, se tiene que, los representados del accionante, como consecuencia de hechos ocurridos en la ciudad de Montero, y a denuncia del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron aprehendidos por orden de Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia ahora demandada, quien el 18 de febrero de 2012 presentó ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, imputación formal de carácter provisional contra Jacinto Quispe Aro y René Bernardo Quispe Gonzales, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y otros, previstos y sancionados por los arts. 132 y 358 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medida cautelar excepcional de detención preventiva de los imputados, asumiendo el control de la investigación, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal), quien resolvió la situación jurídica de los imputados (19 de febrero de 2012), disponiendo la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva en su contra, decisión que fue apelada en audiencia y resuelta por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los ahora representados del accionante.
En atención a lo señalado, mediante la presente acción de defensa, el accionante considera que, tanto la orden de aprehensión como las medidas cautelares impuestas a sus representados, violan los derechos y las garantías constitucionales de sus representados; pues, se habría vulnerado “la jurisdicción territorial del Juez natural”.
III.6.1. En efecto, sobre la competencia territorial del Juez codemandado, de acuerdo con lo establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP, le corresponde resolver a la autoridad jurisdiccional -en caso de ser incompetente-, la situación de las personas aprehendidas luego de haber sido informado del inicio de una investigación, sentido en el cual podrá optar por una medida cautelar; no obstante de su incompetencia por razón de territorio, remitirá la causa al Juez competente, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.4; consecuentemente, habiéndose procedido a la remisión del expediente al Juzgado Mixto de la ciudad de Montero, tal cual se establece del oficio 170/2012 de 29 de febrero, los actos y actuados de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal), se enmarcaron dentro del presupuesto establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP; máxime, si por las circunstancias de los hechos denunciados, correspondió a la autoridad jurisdiccional demandada, circunscribir su actuación en observancia de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también por la norma legal citada, que deben ser observados en todo proceso, siendo precisamente lo acontecido en el caso que se analiza, no existiendo vulneración alguna al respecto.
III.6.2. En cuanto a la denuncia efectuada contra la Fiscal de Materia
En consideración a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5.1. el Ministerio Público en virtud del art. 70 del CPP, asumió conocimiento de la denuncia efectuada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante hechos ocurridos el 3 de febrero de 2012 en la ciudad de Montero; en ese sentido, tal cual lo refiere la Fiscal de Materia ahora demandada en su informe prestado en audiencia, a fin de que se realice una investigación legal y objetiva, el Fiscal de Distrito designó a su autoridad para el conocimiento del caso, en vista de que en dicha localidad, no existía las condiciones necesarias; pues, en ese rol y en observancia del art. 226 del CPP y la jurisprudencia constitucional al respecto, ordenó la aprehensión de los imputados (fs. 31 vta.), concluyendo que sus actuaciones se encuadran dentro del marco legal establecido por la CPE, el Procedimiento adjetivo penal y la Ley Orgánica que rige al Ministerio Público, no encontrando vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, máxime si se ha constatado de antecedentes que la supuesta aprehensión ilegal se efectuó en cumplimiento a una resolución (fs. 4, 5 y 7), aspectos que no fueron desvirtuados por la parte accionante.
III.6.3. En cuanto al Director de la FELCC
Conforme la noma legal citada en el Fundamento Jurídico III.5.2. toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional, norma que interpretada gramaticalmente, no conlleva la vulneración de derechos o garantías constitucionales; pues, se subsume a un acto que aún no establece la posibilidad de determinar una situación, por lo que no corresponde entrar a efectuar el análisis de la situación planteada respecto al Director de la FELCC, en vista de que el acto denunciado se encuadra a la norma legal citada supra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA