Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2022-S4

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                       39416-2021-79-AAC

Departamento:                  Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionado su derecho a la petición alegando que el Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no dio respuesta a las varias solicitudes de cierre de contrato y a la emisión de actas de cierre final y de conformidad del mismo, actuado necesario para la FEICOBOL a fines de evitar daños inminentes e irreparables a su institución; dado que, mientras no se produzca dicho cierre deben seguir erogando gastos, relativos a las pólizas de seguros, pago de servicios básicos y otros.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo señalado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho “… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela impetrada por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho a la petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la petición alegando que el Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no dio respuesta a las varias solicitudes de cierre de contrato y a la emisión de actas de cierre final y de conformidad del mismo, actuado necesario para la FEICOBOL a fines de evitar daños inminentes e irreparables a su institución, dado que mientras no se produzca dicho cierre deben seguir erogando gastos, relativos a las pólizas de seguros, pago de servicios básicos y otros.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar al análisis de la misma. En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el 10 de junio de 2020 el representante legal de FEICOBOL, remitió al “Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado” (sic), un memorial solicitando el cierre de contrato de arrendamiento con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sobre los predios del campo ferial ubicado en la zona de la Laguna Alalay, emergente de la Licitación Pública 12/2019, en la que se determinó el plazo de vigencia del mismo, por ciento veinte meses, término que feneció el 11 de marzo de 2020 y al ampliatorio; para dar fin a la relación contractual bilateral ante el cumplimiento de los términos previstos en ambos, para evitar daños a la citada fundación y a terceros vinculados con dicha institución en el campo ferial.

Dicha solicitud, fue respondida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Nota Cite 366 de 10 de junio del mencionado año, por la cual, se comunicó la conformación del Comité de Conciliación, Recepción del Predio y Cierre de Contrato. El mismo que a raíz del inicio de la pandemia y posteriormente tuvo que ser suspendido debido a la suspensión del Alcalde titular por uno suplente, lo que provocó el cambio de personal en el citado ente municipal, y por tanto, la interrupción de dos de las tres mesas de trabajo para el cierre del contrato.

Ante esta situación el 25 de enero de 2021, la Presidencia de FEICOBOL presentó Nota FE/019/2021 mediante la cual, reiteró la importancia y la urgencia de que se proceda al cierre del contrato; misma que no mereció respuesta alguna; provocando la reiteración de la solicitud, a través de la Carta Notariada FE/40/21 de 9 de febrero de 2021; por la que, requirieron nuevamente el cierre definitivo del contrato mediante la suscripción de las Actas de las mesas faltantes, anunciando que la falta de respuestas genera a FEICOBOL daños económicos y lesiones a sus intereses.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, FEICOBOL recibió Nota S.G. 76 de la misma fecha, suscrita por Luis Mario Olguín Zabalaga, Secretario Municipal de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien se pronunció sobre la solicitud contenida en la Nota FE/040/21, la cual constituye una respuesta evasiva, con el único tenor que el municipio tomará las decisiones más adecuadas en beneficio de la región y sobre el campo ferial. Ante dicha ausencia de respuesta, por Nota FE/046/2021 de 12 de febrero, reiteró su petición sobre el cierre del contrato y la elaboración del acta final, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no tuvo ninguna respuesta

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, atendiendo a la denuncia interpuesta por la parte impetrante de tutela, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición, es necesario recordar que tal como se precisó precedentemente, el contenido esencial de dicho derecho consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia la existencia de tres notas reiterativas, emitidas por la parte accionante, solicitando el cierre del contrato y la elaboración del Acta Final ante el Alcalde suplente temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respectivamente, la primera de 25 de enero de 2021, la segunda de 9 de febrero del señalado año y la tercera de 12 del mismo mes y año, presentadas con la facultad conferida por el art. 24 de la CPE; en consecuencia, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia al haberse formulado y reiterado una petición escrita.

De otro lado, se denota la falta de respuesta a las solicitudes aludidas, y si bien existe una carta suscrita por el Secretario General, de la lectura de la misma, se evidencia que constituye una evasión de respuesta, que de ningún modo otorga una respuesta puntual y fundamentada, haciendo caso omiso a las solicitudes planteadas; por lo que, no puede ser considerada como una respuesta pronta, oportuna y formal, tal como lo establece la jurisprudencia desglosada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y, tampoco resolvió materialmente el fondo de la petición.

Tampoco debe perderse de vista que, lo establecido en la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, en sentido de que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que necesariamente sea favorable, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; empero, además de ello, una mera comunicación verbal o escrita, como ocurrió en el caso, tampoco resulta suficiente; por lo que, no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho, con la emisión de la nota evasiva de respuesta, otorgada por una autoridad distinta a la que se dirigió la misma.

De todo lo analizado, se constata que la parte demandada no dio respuesta material y oportuna a las solicitudes presentada por la parte accionante; por lo tanto, el hecho vulnerador y consecuentemente la supuesta lesión denunciada, resultan evidentes, dado que no se satisfizo el derecho denunciado como vulnerado en la presente acción.

Finalmente, cabe aclarar que no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que se pretenda evadir la respuesta solicitada por la parte accionante, bajo el argumento que el ente municipal hubiera cambiado de MAE; puesto que, el principio de continuidad administrativa obliga a que la administración pública siga su curso, y por lo mismo, no puede ser interrumpido su normal desarrollo de actividades y menos por cambio de autoridades; por lo tanto, no resulta razonable alegar que las notas emitidas por FEICOBOL, no se encuentran dirigidas al Alcalde en actual ejercicio, cuando la autoridad actual, es la obligada a continuar con la administración de la cosa pública; por lo mismo, en cuanto a la legitimación pasiva en las acciones tutelares, no interesa si el impetrante de tutela dirigió la misma contra la anterior o contra la nueva autoridad que funge el cargo, es más, incluso puede hacerlo directamente contra el cargo, sin especificar a su titular.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 82 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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