Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0357/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 00661-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, toda vez que la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré -ahora demandada- actuando en suplencia legal de su similar Segundo de Puerto Suárez, no resolvió el incidente de nulidad que planteó por actividad procesal defectuosa, al no cursar el acta, ni resolución de imposición de medidas cautelares en obrados, habiéndole indicado la autoridad demandada de forma verbal que no podía resolver el asunto porque no era de su conocimiento, sin considerar que al juez no le está permitido convalidar actos que lesionen derechos y garantías constitucionales. Corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, definiendo su alcance y finalidad al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Esta acción tutelar conlleva un triple carácter, toda vez que es preventiva, correctiva y reparadora, reforzando su característica de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo como mecanismo destinado a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos, cuya finalidad es obtener el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, se guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad; razonamiento establecido en la SC 0010/2011-R de 7 de febrero, que expresa: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme la doctrina constitucional, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En ese orden, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas).
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante denuncia que la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré -ahora demandada- actuando en suplencia legal de su similar Segundo de Puerto Suárez, con el argumento de no haber sido de su conocimiento el asunto, omitió resolver el incidente de nulidad que planteó por actividad procesal defectuosa, toda vez que no cursa en el proceso el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ni la resolución por la cual le impusieron la detención preventiva.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 27 de enero del año en curso, la accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez, la cesación de su detención preventiva a cuyo efecto pidió el señalamiento de audiencia y que se realice en el Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, por cuanto el acta de aplicación de medidas cautelares aún se encontraba en dicho Juzgado que actuó en suplencia legal; memorial que mereció el decreto de 6 de febrero de 2012, mediante el cual la Jueza demandada, señaló audiencia de cesación a su detención preventiva para el 16 de febrero de ese año. Asimismo, consta que la accionante mediante memorial presentado el 7 del mismo mes y año, ante la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa no sujeta a convalidación, alegando que fue remitida ante su similar de San Julián, donde se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que dispuso su detención preventiva, y que el 27 de enero del mismo año, solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia no fue señalada por cuanto no se encontraba en el expediente el acta en la que se dispuso dicha detención y que no fue labrada por haberse borrado la grabación, situación que vulnera el debido proceso y restringe su derecho a la defensa, y por ende su derecho a la libertad, además de constituir un defecto absoluto no sujeto a convalidación, por lo que solicitó la nulidad de la audiencia de 29 de diciembre de 2011, y se disponga su inmediata libertad.
Asimismo, el 9 de febrero de 2012, la accionante solicitó a la nombrada autoridad, se certifique si en el expediente o actuados que cursan en su despacho, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público, se encuentra el acta extrañada; sin embargo no consta que dicha autoridad hubiese emitido algún pronunciamiento a dichos memoriales, por el contrario, de la propia prueba presentada por ésta, se advierte que recién el 14 del mismo mes y año, a horas 19:02, remitió vía fax al Juzgado de Instrucción Mixto de Roboré los oficios 25/2012 y 26/2012, mediante los cuales, solicitó que se envíe el acta de audiencia y Auto de aplicación de medida cautelar impuesta a la ahora accionante, o en su defecto se le informe dónde se encuentran dichas piezas procesales; lo cual denota que la autoridad jurisdiccional demandada, no obró con la celeridad que correspondía para considerar y resolver el incidente de nulidad presentado, precisamente por no haberse labrado el acta de audiencia de imposición de detención preventiva contra la accionante, ni constar en obrados la resolución que dispuso dicha medida, lo cual implicaba que la Jueza resuelva dicho incidente en forma pronta, en conformidad con las normas previstas en el art. 314 y ss. del CPP, teniendo en cuenta además que las piezas procesales extrañadas eran fundamentales para debatir y resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva que anteriormente fue planteada por la imputada.
La omisión en la que incurrió la Jueza demandada de no emitir un pronunciamiento sobre el incidente planteado por la accionante y resolver sobre los vicios de nulidad de una actuación procesal que restringió su libertad, amerita la concesión de la tutela que brinda la presente acción de tutelar.
Por los fundamentos anotados precedentemente, se concluye que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2012 de 15 de febrero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA