Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2015-S3
Sucre, 1 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09673-2015-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la supremacía de la Constitución y al ejercicio de los derechos políticos, dado que el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, desconoció su calidad como Jefe Nacional y Representante Legal de la agrupación ciudadana APB, pese a la documentación presentada ante dicho Tribunal, entidad que no la observó o que de existir observación, no le fue debidamente notificada, reconociendo la referida calidad a favor de otra persona e impidiendo que APB presente a sus propios candidatos para las elecciones -se entiende- de 29 de marzo de 2015; por otra parte, señala que solicitó reiteradamente información a la citada institución que nunca le fue entregada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos que posibilitan el amparo directo
[La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley; dicho de otra forma, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental.
La activación de esta acción, conforme prevé el art 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la ley.
El precitado art 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que, éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.
El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio «…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria».
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución».
(…)
Ahora bien, es menester señalar que, la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: a) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); b) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); c) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R de 13 de mayo); d) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); e) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R de 17 de mayo y 0294/2010-R de 7 de junio) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, f) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio)] (las negrillas son nuestras) (SCP 0219/2014-S3 de 5 de diciembre).
III.2. Análisis del caso concreto
Es menester hacer referencia que la demanda presentada es confusa, pues desarrolla aspectos que no coinciden con su petitorio ni con los derechos que considera vulnerados; sin embargo, de lo referido en la acción de defensa planteada, puede colegirse que el accionante interpone el presente amparo constitucional como Jefe Nacional y Representante Legal de la agrupación ciudadana APB, acreditando lo aseverado por certificados expedidos en las gestiones 2010 y 2011 por la entonces denominada Corte Departamental Electoral de Santa Cruz y el Tribunal Supremo Electoral, afirmando que ambas funciones las debió desempeñar hasta el 2016; empero, apersonándose el tercero interesado ante el Tribunal de garantías acompañando certificaciones del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz expedidas en diciembre de 2014, se le reconoció a éste último como Jefe Departamental y Representante Legal de dicha agrupación.
Consiguientemente, en el caso que se analiza surge una controversia con relación a las funciones de Representante Legal y Jefe “Nacional y/o Departamental” de la agrupación ciudadana APB, pues tanto el accionante como el tercero interesado presentan documentación que respalda los extremos vertidos; sin embargo, la acción de amparo constitucional no establece derechos, limitándose a protegerlos una vez acreditada la titularidad del derecho cuya vulneración es denunciada, demostrando además la ausencia de controversia o disputa sobre el ejercicio de dicho derecho, lo que en este caso no ocurre, puesto que son dos las personas que aseveran ostentar los cargos de Representante Legal y Jefe “Nacional y/o Departamental” de la nombrada agrupación ciudadana APB, por lo que previamente se debe dilucidar el conflicto existente, a cuyo efecto se debe acudir a la jurisdicción electoral para que la anómala situación sea definida. Al respecto, el art. 39 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), establece que: “Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (…) 5. Conocer y decidir como tribunal de instancia, las controversias de alcance departamental, regional y municipal (…) d. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas y/o directivos, candidatas y/o candidatos de la misma organización política”.
Conforme establece la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico anterior, la activación de esta acción, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados. Así, la ya citada SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que señala que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, reiterando que, al existir un problema interno de jefatura y representación de la agrupación ciudadana APB, el accionante debió previamente acudir ante la judicatura electoral para que esa disputa sea definitivamente resuelta, y al no haberlo hecho, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad establecido en el art. 129 de la CPE, puesto que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, no pudiéndo ser utilizado en el presente caso para reponer los derechos del accionante, que como se tiene ya anotado, son controvertidos, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de defensa interpuesta, aunque utilizando otra terminología, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 72 de 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 170 a 172, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO