Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GONZÁLEZ Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Fondo y Reparaciones)

En el Caso González y otros Vs. Venezuela,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez;

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV CONSIDERACIÓN PREVIA 6

V PRUEBA 6

A) Admisibilidad de la prueba documental 6

B) Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas 8

VI HECHOS 8

A) Sobre la familia González 9

B) Régimen legal interno pertinente respecto a las privaciones de libertad 9

C) Sobre las detenciones y el proceso seguido a las presuntas víctimas 10

C.1. Privaciones de libertad de Belkis, María Angélica y Fernando González 11

C.2 Privaciones de libertad de Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González González y Olimpiades González 15

C.3 Continuación y finalización del proceso penal 18

D) Sobre la solicitud de indemnización 19

E) Sobre Olimpiades González 20

VII FONDO 23

VII.1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 24

A) Argumentos de la Comisión y de las partes 24

B) Consideraciones de la Corte 26

B.1 Detenciones iniciales 30

B.2 Privaciones preventivas de la libertad 33

B.3 Derecho a recurrir las detenciones 36

B.4 Conclusión 37

VII.2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 38

A) Argumentos de la Comisión y de las partes 38

B) Consideraciones de la Corte 39

B.1 Pautas generales sobre el derecho a la integridad personal, la separación de personas procesadas y condenadas privadas de su libertad, y la prohibición de tortura y otros malos tratos 39

B.2 Análisis de los hechos del caso 41

B.3. Conclusión 43

VII.3 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 43

A) Argumentos de la Comisión y de las partes 43

B) Consideraciones de la Corte 43

VII.4 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN RELACIÓN CON AGRESIONES CONTRA OLIMPIADES GONZÁLEZ Y SU MUERTE 45

A) Argumentos de la Comisión y de las partes 45

B) Consideraciones de la Corte 47

B.1 Derecho a la vida y a la integridad personal 47

B.2 Derecho a las garantías judiciales 49

B.3. Derecho a la integridad personal de familiares de Olimpiades González 50

VIII REPARACIONES 51

A) Parte Lesionada 51

B) Obligación de investigar 51

C) Medidas de rehabilitación 52

D) Medidas de satisfacción 52

E) Otras medidas solicitadas 53

F) Indemnizaciones compensatorias 54

G) Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 56

H) Modalidad de cumplimiento 57

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 58

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Olimpiades González y otros” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con las detenciones ilegales y arbitrarias de Olimpiades González, María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González y Luis Guillermo González, miembros de una familia indígena Wayuú, en noviembre de 1998 y enero de 1999, por parte de agentes estatales. La Comisión advirtió que no se acreditó que las detenciones se realizaran por orden judicial o flagrancia en la comisión de un delito. Determinó, además, que dichas personas fueron sometidas a una detención preventiva conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente, disposición que no exigía la existencia de fines procesales para dictar esa medida. La Comisión consideró que la aplicación de dicha norma constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, en violación tanto del derecho a la libertad personal como al principio de presunción de inocencia. Finalmente, determinó que el Estado es responsable por no prevenir la muerte de Olimpiades González, quien fue víctima de un homicidio en diciembre de 2006, así como por la falta de investigación de ese hecho en un plazo razonable. Por todo lo expuesto, sostuvo que se perpetraron violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 22 de enero de 2004 Olimpiades González y María Angélica González, presentaron la petición inicial.

b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de octubre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 121/11, en el que admitió la petición.

c) Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 117/18 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante una comunicación de 8 de noviembre de 2018. La Comisión otorgó a Venezuela el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimento de las recomendaciones contenidas en ese documento. Otorgó luego dos prórrogas a Venezuela. Conforme expresó la Comisión, “el Estado no solicitó una nueva prórroga ni presentó un informe actualizado sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones”.

3. Sometimiento a la Corte. – El 8 de agosto de 2019 la Comisión sometió a la Corte “la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos” del caso. Lo hizo, según indicó, “por la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrió un tiempo superior a los 15 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo No. 117/18 (supra nota a pie de página 2) y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho informe (infra Capítulo VIII).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Suspensión del procedimiento.- Luego de que la Comisión sometiera el caso a la Corte, la Secretaría del Tribunal, el 30 de agosto de 2019, se dirigió a las presuntas víctimas, con base en información de contacto allegada por la Comisión, solicitándoles informar sobre su representación legal. No obstante, no fue posible contactarlas. El 8 de octubre de 2019 se solicitó a la Comisión información sobre los datos de contacto. Con posterioridad, la Secretaría de la Corte trató nuevamente de contactar a las presuntas víctimas, sin recibir respuesta. El 19 de diciembre de 2019 la Secretaría informó la decisión de la Corte de suspender el trámite del caso, en vista de los intentos infructuosos de comunicación con las presuntas víctimas. El 10 de junio de 2020 se volvió a solicitar a la Comisión información de contacto, la cual remitió nuevos datos el día 16 del mismo mes. Por ello, el 18 de junio de 2020 la Secretaría dirigió una comunicación a las presuntas víctimas y retomó el trámite del caso. El 23 de junio de 2020 las presuntas víctimas solicitaron a esta Corte la designación de defensores públicos interamericanos, los cuales fueron designados el 6 de julio de 2020.

6. Notificación al Estado y a los representantes-. – El sometimiento del caso fue notificado a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”, o “los defensores públicos interamericanos”) y al Estado el 10 de julio de 2020.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 9 de septiembre de 2020 los defensores públicos interamericanos presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, y presentaron alegaciones adicionales.

8. Escrito de contestación. – El 1° de diciembre 2020 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). Venezuela se opuso a las violaciones a derechos humanos alegadas por la Comisión y los representantes, así como a las medidas de reparación solicitadas.

9. Procedimiento final escrito y diligencia de prueba oral. – Por medio de una Resolución de 14 de abril de 2021, la Presidenta de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, decidió que, por razones de economía procesal y en atención a la situación originada por la pandemia del COVID-19 (en adelante “la pandemia”), no era necesario convocar a audiencia pública en el presente caso, y determinó recibir dos declaraciones orales por medio de una videoconferencia. El 7 de mayo de 2021 la Corte confirmó la Resolución de la Presidenta, al resolver un recurso contra la misma presentado por el Estado el 30 de abril de 2021. La diligencia probatoria por videoconferencia tuvo lugar el 14 de mayo de 2021 (infra párr. 23 y nota a pie de página 21).

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 14 de julio de 2021 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus observaciones y alegatos finales por escrito. Los representantes y el Estado presentaron documentación anexa a tales escritos.

11. Observaciones a los anexos de los alegatos finales escritos. – El 26 de julio de 2021 la Comisión manifestó que no tenía observaciones a los anexos documentales presentados por las partes junto a sus alegatos finales escritos. El mismo día los representantes presentaron sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado. El Estado no remitió observaciones a los anexos presentados por los representantes.

12. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, el día 20 de septiembre de 2021.

III

COMPETENCIA

13. Venezuela fue Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El 10 de septiembre de 2012 denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. Con base en el artículo 78.2 de la Convención, la Corte es competente para conocer el presente caso, en tanto que los hechos analizados tuvieron origen con anterioridad al momento en que la denuncia puede producir efectos. Asimismo, Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26 de agosto de 1991.

IV

CONSIDERACIÓN PREVIA

14. La Corte advierte que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, alegaron la violación a la integridad personal de familiares de Olimpiades González. Si bien al hacerlo no señalaron en forma expresa a qué familiares se referían, en el mismo escrito, identificaron a varias personas, no señaladas en el Informe de Fondo, que consideraron que debían ser tenidas como “víctimas indirectas” y beneficiarias de medidas de reparación. Esas personas son las siguientes: Arianny Yosibel González, Laura Joselin González, Alejandro González, Fernando González (hermano de Olimpiades), Doménica Del Carmen Hernández, Yelimar Coromoto Barliza Hernández, Wilder Thomas Castillo Hernández y Dan William Barliza.

15. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo emitido conforme al artículo 50 de la Convención. En algunas oportunidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte ha admitido como víctimas a personas no relacionadas en ese documento, siempre que se justifique que no fue posible identificarlas por tratarse de violaciones masivas o colectivas. Este caso no reúne las características definidas en el artículo 35.2 del Reglamento. Por esa razón, este Tribunal entenderá como presuntas víctimas sólo a aquellas personas identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión interamericana.

16. Por ende, la Corte no examinará presuntas violaciones a derecho humanos en relación con las siguientes personas: Arianny Yosibel González, Laura Joselin González, Alejandro González, Fernando González (hermano de Olimpiades), Doménica Del Carmen Hernández, Yelimar Coromoto Barliza Hernández, Wilder Thomas Castillo Hernández y Dan William Barliza. Tampoco tendrá a estas personas como posibles beneficiarias de medidas de reparación.

V

PRUEBA

A) Admisibilidad de la prueba documental

17. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 7 y 8). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

18. Por otra parte, la Corte observa que el Estado, junto con sus alegatos finales escritos, remitió tres documentos. A su vez, los representantes, junto con sus alegatos finales escritos, remitieron diversa documentación agrupada en un único anexo documental. La Comisión manifestó no tener observaciones sobre la documentación presentada por las partes junto a sus alegatos finales escritos. El Estado no presentó observaciones al respecto. Los representantes hicieron notar que la documentación presentada por el Estado ya se encontraba incorporada al expediente del caso.

19. La Corte constata que los documentos remitidos por los representantes junto a sus alegatos finales escritos refieren a la acreditación de gastos atinentes al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (infra párrs. 218 y 219), erogados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, admite la documentación referida.

20. En cuanto a los documentos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos, la Corte constata que dos de ellos ya se encontraban incorporados al acervo probatorio y, por tal motivo, no resulta necesario o relevante que evaluar su admisibilidad. El tercer documento, que el Estado remitió como “anexo 2” a su escrito de alegatos finales (supra nota a pie de página 14), es un Acta Policial de 23 de noviembre de 1998, que forma parte del expediente interno del caso relacionado con las detenciones y el proceso penal contra las presuntas víctimas. Varios de los documentos que integran dicho expediente fueron incluidos como documentación anexa al Informe de Fondo. Teniendo eso en cuenta, así como la utilidad que presenta el documento, este Tribunal decide, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 58.a del Reglamento, incorporar al acervo probatorio el Acta Policial de 23 de noviembre de 1998. Asimismo, también con base en las facultades del artículo 58.a del Reglamento, la Corte, de oficio, incorpora al acervo probatorio el texto del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento de los hechos del caso.

21. El 5 de agosto de 2021, con base en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado la remisión de una copia de la siguiente documentación: Resolución del Juez Noveno de lo Penal de 16 de agosto de 1999 y solicitud de medida cautelar sustantiva de la privación de libertad de 2 de agosto de 1999. No obstante, el Estado no dio respuesta. El 2 de septiembre de 2021 la Comisión envió a la Corte la documentación aludida, que queda incorporada con base en las facultades previstas en el artículo 58.a del Reglamento.

B) Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas

22. La Corte estima pertinente admitir los peritajes y declaraciones de presuntas víctimas y sus familiares, en cuanto se ajustan al objeto definido por las Resoluciones que ordenaron recibirlos y al objeto del presente caso.

23. Este Tribunal admite también la declaración oral de Dan William Barliza González, dada por videoconferencia, así como la declaración de Fernando González, recibida por medio de una videograbación.

VI

HECHOS

24. A continuación, se exponen los hechos relevantes del presente caso. Así, en primer término, se efectuarán precisiones respecto a la familia González. En segundo lugar, se expondrá lo atinente al régimen legal interno pertinente respecto a las privaciones de libertad sufridas por las presuntas víctimas. En tercer lugar, se dará cuenta de los actos de privación de libertad y el proceso penal seguido contra integrantes de la familia González. En cuarto término, se presentarán los hechos vinculados a una solicitud de indemnización, presentada luego de que el proceso penal aludido concluyera con la absolución de las personas imputadas, para obtener resarcimiento por la privación de libertad que éstas sufrieron. En quinto y último lugar, se referirán hechos atinentes a agresiones sufridas por Olimpiades González, medidas de protección adoptadas a su favor, su posterior muerte y la investigación de esta circunstancia.

25. De modo previo a la exposición anunciada, corresponde hacer notar que el Estado, en su contestación, expresó, de forma general, que “niega […] los hechos […] plantead[o]s por la C[omisión] y los peticionarios”. No obstante, más allá de la formulación de esa aseveración, no controvirtió hechos presentados por la Comisión o los representantes, ni efectuó una narración propia de las circunstancias fácticas, sin perjuicio de aludir a algunas de ellas en el marco de su argumentación jurídica sobre las violaciones a derechos humanos aducidas en el caso. Este Tribunal tendrá por acreditados los hechos conforme a la prueba obrante en el expediente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

A) Sobre la familia González

26. Los hechos del presente caso, ocurridos a partir de finales de 1998, involucran a distintas personas integrantes de la familia González, residentes en la ciudad de Maracaibo, estado de Zulia. En ese momento María Angélica González tenía 22 años de edad y trabajaba como comerciante; su hermana Belkis Mirelis González tenía 21 años de edad y era estudiante de filosofía en la Universidad de Zulia; su hermano, Olimpiades González, tenía 25 años de edad y era comerciante y estudiante. Los tres vivían con sus padres, Fernando González y Aura González, quienes eran comerciantes. Por otra parte, Luis Guillermo González y Wilmer Antonio Barliza González, primos de Olimpiades González y sus hermanas, tenían 25 y 20 años de edad, y trabajaban como obrero y albañil, respectivamente.

27. La familia González pertenece al pueblo indígena Wayuú. El Estado sostuvo ante la Comisión, en 2012, que “en las últimas décadas”, muchos miembros del pueblo Wayuú emigraron a diversas ciudades en Venezuela en “busca de mejores condiciones de vida”, tal como el caso de la familia González.

B) Régimen legal interno pertinente respecto a las privaciones de libertad

28. En relación con las privaciones de la libertad que sufrieron las presuntas víctimas del caso, que se exponen más adelante, (infra párrs. 33 a 64), es preciso considerar el régimen legal interno aplicable al momento de los hechos, del que se da cuenta a continuación.

29. El artículo 60 de la Constitución de Venezuela de 1961 disponía lo siguiente:

La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:

1. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fragante, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. […]

En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. Le ley fijará el término breve y perentorio en que tales medias deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo.

30. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecía en sus artículos 45 y 46 lo que sigue:

-Artículo 45. Cuando se hubiere cometido un hecho punible, las autoridades de policía que, de acuerdo con la Ley, sean auxiliares de la administración de justicia, podrán adoptar, como medidas provisionales de necesidad y de urgencia, la detención del presunto culpable o su presentación periódica, durante la averiguación sumaria, a la autoridad respectiva. En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la orden deberá ser motivada y constar por escrito.

-Artículo 46. En el caso del artículo anterior, el detenido deberá ser puesto a la orden del Juez competente, dentro del término de ocho (8) días.

31. El Código de Enjuiciamiento Criminal preveía:

-Artículo 71: Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración. […]

-Artículo 75: La Policía Judicial está subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código y debe investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. También estará subordinada a los otros Tribunales Penales, cuando estos requieran colaboración técnica para la estructuración y conservación de elementos probatorios. Procede al efecto, según los casos, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de la autoridad competente.

-Artículo 75 G: Los funcionarios de la Policía Judicial deberán redactar actas de las diligencias efectuadas con expresión:

1. Del lugar, hora, día, mes y año en que se ha efectuado la diligencia;

2. Del nombre y apellido, categoría y domicilio de cada una de las personas que han intervenido en ella; los datos personales y los domicilios de los testigos;

3. Los datos personales de los interpretes en los casos previstos en este Título;

4. La firma de los intervinientes que supieren y pudieren hacerlo y la expresión de los que no firman y la razón de ello.

C) Sobre las detenciones y el proceso seguido a las presuntas víctimas

32. El 23 de noviembre de 1998 el Secretario de la Brigada contra Homicidios certificó que a las 2:00 a.m. se recibió una llamada de un funcionario de guardia, que indicó que en las afueras de una casa en el barrio Catacumbo se encontró el cadáver de una mujer, llamada C.F., fallecida por arma de fuego. Inmediatamente después, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial envió dicha información al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, el cual se declaró competente para iniciar la investigación. El mismo día el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Zulia emitió una comunicación, dirigida al Fiscal Veinticinco de ese Estado, informando que había iniciado la “averiguación sumaria […] F.282.289”, por la comisión de un “delito contra las personas”, ocurrido el día anterior.

33. La mujer que se encontró muerta, era integrante de la familia M.F., con la que, durante varios años, la familia González había sufrido problemas. En una declaración, dada ante autoridades internas, Wilmer Antonio Barliza González señaló que entre ambas familias “exist[ía] una enemistad de años”.

C.1. Privaciones de libertad de Belkis, María Angélica y Fernando González

34. El 23 de noviembre de 1998 se realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos. Asimismo, el Sub Inspector Policial y un grupo de agentes de la Policía Técnica Judicial (en adelante “PTJ”) acudieron al domicilio de Belkis Mirelis González y María Angélica González, ubicado en el barrio Mamón. De acuerdo con el acta policial, ambas personas fueron detenidas y, luego de una inspección en su domicilio, se les decomisó una escopeta.

35. En la tarde del mismo 23 de noviembre, a las 16:30 hs., se extendió un acta policial en que consta que un agente de policía, A.Q., compareció ante la Brigada contra Homicidios de la Policía y, “de conformidad con los artículos 71 y 75 G del Código de Enjuiciamiento Criminal”, manifestó lo siguiente: que Fernando González se presentó en dependencias policiales,

trayendo un vehículo marca Ford, modelo 350, 1976 color rojo, [...] el cual aparec[ía] mencionado en autos […], y según declaraciones testificales tomadas consiguientes, se ac[ordó] dejar dicho vehículo retenido y el ciudadano en calidad de detenido a la orden de la Brigada Contra Homicidios, a fin de que prosigan las averiguaciones en torno al presente hecho.

36. El mismo 23 de noviembre de 1998, en relación con Belkis, María Angélica y Fernando González, la Brigada contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Zulia emitió una Resolución, en los términos siguientes:

Por cuanto por esta Delegación cursa […] averiguación sumaria [...] y existiendo elementos de juicio que hace presumir su participación en (la muerte de la señora [C.F.]), que a criterio de este Despacho se hace necesario que debe continuar su detención preventiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda mantener [a las personas mencionadas] detenid[as] preventivamente por el lapso que no se podrá exceder de ocho días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Enjuicia miento Criminal.

37. Dicha brigada emitió una “boleta de detención preventiva” en contra de Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González.

38. El 2 de diciembre de 1998 Fernando González y María Angélica González remitieron al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de Zulia escritos en que solicitaban que, en caso de corresponder una “medida privativa de libertad”, se les concediera el “beneficio de sometimiento a juicio o el de libertad provisional bajo fianza”.

39. La Comisión y los representantes señalaron que el 4 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal (en adelante “el Juzgado Primero”) celebró una audiencia, en la que María Angélica, Belkis y Fernando González explicaron las circunstancias de sus detenciones y manifestaron que no participaron de la muerte de la señora C.F.

40. El mismo día, el Juzgado Primero ordenó realizar una rueda de reconocimiento el 8 de diciembre de 1998. En dicha fecha B.M. participó de dos ruedas de reconocimiento, identificando como presuntos responsables de la muerte de su madre a María Angélica González y a Fernando González. Asimismo, B.F. participó de una rueda de reconocimiento, identificando a Fernando González. Finalmente, L.F. participó de dos ruedas de reconocimiento identificando a Belkis, María Angélica y Fernando González.

41. El 10 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero dictó un auto de detención. En el mismo se indicó que “surgen fundados y plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal” de Belkis, María Angélica y Fernando González en la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal. El Juzgado Primero tomó en cuenta, entre otros elementos, las declaraciones de los familiares de la señora Fernández, así como el reconocimiento en rueda de personas. En vista de ello, y conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (infra párr. 116), el Juzgado Primero decretó la detención judicial de Belkis, María Angélica y Fernando González y ordenó que sean enviados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En la Cárcel Nacional de Maracaibo las tres personas nombradas no se encontraban separadas de personas condenadas.

42. El 14 de diciembre de 1998 el representante legal de Fernando, Belkis y María Angélica González solicitó ante el Juzgado Primero que fueran transferidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas en El Marite (en adelante también “Centro de El Marite”) e indicó:

Por informaciones recibidas por algunas personas allegadas a los familiares de mis defendidos, y en lo cual se ha corrido el comentario, que de parte de los afectados de la muerte de (...) [C.F], se han proferido amenazas de muerte contra mis defendidos, una vez sean recluidos en la cárcel nacional de Maracaibo, motivo por el cual me dirijo a usted, a fin de que para garantizar sus Integridades físicas, solicito a este tribunal, [que] sean remitidos en calidad de urgencia al retén de [E]l [M]arite.

43. El mismo día, el juzgado Primero emitió un oficio ordenando al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo “que designe un lugar destinado a la reclusión de los ciudadanos Belkis Mirelis González, María Angélica González y Fernando González, de raza indígena, en virtud de su seguridad personal e integridad física”. El 18 de diciembre de 1998 dicho Juzgado Primero solicitó al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo un informe sobre si las tres presuntas víctimas “han recibido amenazas o visitas de personas amenazándolos verbalmente contra su integridad física”. El Director del centro penitenciario informó que Belkis y María Angélica “desde su ingreso [...] fueron ingresadas en una sección de seguridad para resguardar su integridad física”. Añadió que Fernando González “se encuentra ubicado en la Enfermería 111, Sección Los Bonos”. Más adelante, Belkis y María Angélica González fueron recluidas en una celda de aislamiento, para evitar que tuvieran contacto con sus “enemigas”. Dicha celda presentaba condiciones inadecuadas, conforme se expone más adelante (infra párr. 151).

44. El 21 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal emitió una resolución ordenando que Fernando González fuera trasladado al Centro de El Marite. Belkis y María Angélica González permanecieron en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

45. El 8 de enero de 1999 María Angélica González, Belkis González y Fernando González comparecieron ante el Juzgado Primero y rindieron declaración indagatoria, ratificando sus declaraciones anteriores. En el mismo acto, presentaron recurso de apelación frente al auto de detención de 10 de diciembre de 1998, alegando que no se cumplió con el extremo del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal que requiere “la existencia de plurales indicios de culpabilidad en el delito”.

46. El 28 de enero de 1999 el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero. El Juzgado Superior se basó en las conclusiones del órgano judicial de primera instancia y resaltó que, de las pruebas recogidas, “se desprendieron suficientes indicios de culpabilidad de los procesados”.

C.2 Privaciones de libertad de Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González

47. El mismo 28 de enero de 1999 se produjo la detención de Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González.

48. La Comisión, en el Informe de Fondo, señaló que un acta policial refirió que las detenciones de las tres personas nombradas se vincularon a un “tiroteo” denunciado a la Policía por Olimpiades González. La Comisión expresó también que, conforme al mismo documento, cuando funcionarios policiales arribaron al lugar, L.F., hija de C F., señaló a dichos funcionarios que habían sido Wilmer Antonio Barliza González y Luis Guillermo González quienes comenzaron a disparar. En una declaración ante autoridades estatales, Wilmer Antonio Barliza González señaló que el 28 de enero de 1999, estando él en la calle, personas de apellido F. comenzaron a disparar, por lo que él y una o varias personas que lo acompañaban, se refugiaron en casa de su tía. Agregó que luego llegó una mujer, L.F., junto con “una comisión de Inteligencia”, quienes allanaron la casa. Señaló que esa persona cargaba un bolso, del cual extrajo dos armas de fuego que arrojó al lado de la casa, luego de lo cual la misma persona llamó a la policía, señalando las armas y diciendo que eran de Wilmer Antonio Barliza y de otras personas que estaban con él. El señor Barliza González no precisó quiénes lo acompañaban, pero de las declaraciones que fueron presentadas en el ámbito interno se deduce que eran los señores Luis Guillermo González y Olimpiades González.

49. El 29 de enero de 1999 la División de Inteligencia de la Policía emitió un documento, “remit[tiendo]” al Jefe del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial a Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González, así como a dos armas de fuego y una de juguete, señalando como “causa” de ello que las armas de fuego “guardan relación” con un expediente, el “Nro. F-282-189, de fecha 23-11-98, por uno de los delitos contra las [p]ersonas”. El mismo día la “Sección de Instrucción” del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Zulia expidió un documento señalando que “existiendo elementos de juicio que hace[n] presumir [la] participación” de los tres detenidos en los hechos relativos al expediente señalado, “a criterio de e[s]e Despacho”, debía “continuar su detención preventiva”, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un lapso que no podría exceder de 8 días, dado lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ninguno de los dos documentos referidos hizo alusión a los hechos narrados en el párrafo anterior.

50. El 5 de febrero de 1999 Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González solicitaron ante el Juzgado Primero que se les someta a juicio o que se le disponga la libertad provisional bajo fianza.

51. El 9 de febrero siguiente se realizó una rueda de reconocimiento, pero no se cuenta con información detallada sobre las circunstancias de la misma.

52. El 10 de febrero de 1999 Wilmer Antonio Barliza, Olimpiades y Luis Guillermo González rindieron declaración ante el órgano judicial. Indicaron que no habían tenido participación en el homicidio y que L.M. había depositado armas en el lugar donde fueron detenidos.

53. El 12 de febrero de 1999 el Juzgado Primero decretó la detención judicial por el delito de homicidio intencional y porte ilícito de armas en contra de Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, solicitando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. El Juzgado sustentó su decisión expresando que “surgen fundados y plurales indicios de culpabilidad que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos”. El Juzgado tomó en cuenta, entre otros elementos, el acta policial de 28 de enero de 1999, así como el reconocimiento en rueda de personas.

54. De acuerdo a afirmaciones de la Comisión y los representantes, en una fecha que no precisaron, la madre de Wilmer Antonio Barliza solicitó al Juzgado Primero que su hijo, Olimpiades González, y Luis Guillermo González fueran transferidos de la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, dada la enemistad con la familia M. F. y a la existencia de amenazas de parte de la misma. Por otro lado, de acuerdo a señalamientos de los representantes y la Comisión, y conforme surge del peritaje de Víctor Manuel Velazco Prieto, en la Cárcel Nacional de Maracaibo las tres personas detenidas no se encontraban separadas de personas condenadas (infra párrs. 134, 135 y 147).

55. El 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero solicitó al director de la Cárcel Nacional de Maracaibo un informe sobre si Olimpiades González, Wilmer Antonio Barliz y Luis Guillermo González “ha[bían] recibido amenazas o visitas personales amenazándolos verbalmente contra su integridad física”. Cuatro días después se presentó el Informe indicando:

Fueron entrevistados los procesados [...] donde manifestaron que sí han recibido amenazas de parte de los miembros de la banda de los Zamuros; en el momento que ingresamos fuimos visitados por uno de ellos de nombre Larry [...] quien nos señaló y nos dijo que nos estaban esperando aquí en la cárcel. En el lugar donde estamos ubicados no es una parte tan segura y por lo tanto pedimos se nos ubique en el retén [de E]l [M]arite.

56. Dicha solicitud de traslado fue reiterada el 2 de marzo de 1999, haciendo referencia a tales amenazas. El mismo día el Juzgado Primero ordenó la transferencia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, lo cual se hizo efectivo inmediatamente.

57. El 5 de marzo de 1999 la representación legal de Olimpiades González, Luis Guillermo González y Wilmer Antonio Bariliza presentó un recurso de apelación frente a la resolución del Juzgado Primero de 12 de febrero de 1999 (supra párr. 53). Indicó que “no existe ningún testigo presencial que pueda manifestar con certeza que los detenidos actuaron en el hecho”. Alegó también que la rueda de reconocimiento resultaba nula.

58. El 21 de abril de 1999 el Juzgado Superior Noveno en lo Penal revocó el auto de detención de Olimpiades González y Luis Guillermo González y ratificó la detención preventiva de Wilmer Antonio Barliza. En relación con Olimpiades González y Luis Guillermo González, el Juzgado indicó que las testigos no los señalaron como las personas que portaban armas durante la muerte de C. F. Respecto de Wilmer Antonio Barliza, el Juzgado sostuvo que existen testigos que lo vieron en el lugar de los hechos y que lo identificaron en el reconocimiento en rueda de personas por lo que "se encuentran llenos los extremos requeridos en el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal". El mismo día se emitieron las boletas de excarcelación de Olimpiades González y Luis Guillermo González.

C.3 Continuación y finalización del proceso penal

59. El 1 de julio de 1999 entró en vigencia un nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

60. El 30 de julio de 1999 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó una acusación formal en contra de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González por los delitos de homicidio y porte ilícito de armas, conforme a los artículos 407 y 278 del Código Penal.

61. El 2 de agosto de 1999 la representación legal de las cuatro personas nombradas presentó una solicitud de medida cautelar sustitutiva alegando que el órgano Fiscal no había presentado acusación dentro del plazo procesal previsto en el artículo 259 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la ausencia de “peligro de fuga y obstaculización”, conforme a los artículos 260 y 261 de dicho nuevo Código. El 16 de agosto de 1999 dicha representación legal reiteró, en audiencia, el pedido formulado el día 2 del mismo mes, y el mismo 16 de agosto el Juzgado Noveno de Control emitió una resolución admitiendo la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y resolviendo mantener las detenciones preventivas, por afirmar que “se enc[ontraban] llenos los extremos establecidos” en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En la resolución no se expresan los motivos que llevaron a arribar a dicha conclusión.

62. El 29 de septiembre de 1999 el Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal dictó sentencia absolutoria a favor de Fernando González, María Angélica González, Belkis Míreles González y Wilmer Antonio Baliza González, y ordenó su inmediata liberación. En relación con las declaraciones de testigos que acusaron a las presuntas víctimas, el Tribunal indicó que “de los mismos surgen contradicciones que inciden sobre la certeza y veracidad de tales dichos”. En relación con Fernando González, el Tribunal consideró que resulta ilógico “pensar que una persona involucrada en un hecho punible se va a presentar ante el organismo judicial con las evidencias materiales que lo involucran y comprometen”. El mismo día se emitieron las boletas de excarcelación.

63. El 20 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal emitió una resolución decretando en firme la sentencia absolutoria al haberse vencido el plazo de presentación de apelación.

64. Los hechos expuestos muestran que María Angélica González, Belkis González y Fernando González estuvieron privados de su libertad por un período cercano a 10 meses, que Wilmer Barliza González lo estuvo por un tiempo cercano a ocho meses y que Luis Guillermo González y Olimipiades Gonzalez padecieron la misma situación durante cerca de tres meses.

D) Sobre la solicitud de indemnización

65. Con base en un escrito de 24 de mayo de 2001, presentado ante el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por María Angélica González, Wilmer Barliza González y Belkis González, éstos, así como Fernando González, solicitaron una indemnización, alegando que sufrieron una privación de libertad arbitraria durante el proceso penal seguido en su contra.

66. El 24 de agosto de 2001 el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió una decisión en favor de las cuatro personas nombradas, disponiendo que la Fiscalía General de la Nación debía pagar una suma de dinero cuyo cálculo se realizó tomando en cuenta los días de privación de libertad.

67. El 29 de octubre de 2001 la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, alegando que el Tribunal tuvo una errónea interpretación de las normas y que el Ministerio Público no puede ser responsable de presuntos errores judiciales. El 26 de noviembre de 2001 la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones anuló la decisión del Tribunal de Juicio No. 2, considerando que éste interpretó erróneamente las normas procesales sobre “indemnización, reparación y restitución”. La Corte de Apelaciones determinó “la nulidad absoluta del procedimiento y de la sentencia impugnada”.

68. El 13 de junio de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal declaró inadmisible un recurso de casación presentado por las presuntas víctimas.

69. El 29 de mayo de 2003 María Angélica González, Wilmer Barliza González, Belkis González y Fernando González interpusieron un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2001, el cual fue declarado sin lugar el 30 de julio de 2003.

70. Conforme indicaron la Comisión y los representantes, el 21 de enero de 2004 María Angélica González, Wilmer Barliza González, Belkis González y Fernando González solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación de diversos artículos del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con los supuestos previstos para la indemnización cuando: i) exista una sentencia en que la persona sea absuelta; y ii) haya sufrido privación de libertad durante el proceso y no se compruebe su participación en el hecho. La Comisión y los representantes también señalaron que el 5 de octubre de 2004 la Sala declaró inadmisible dicha solicitud, considerando que las personas nombradas no indicaron la presunta confusión o imprecisión de las normas referidas “que implique una duda razonable sobre su inteligencia o aplicación”.

E) Sobre Olimpiades González

71. El 19 de septiembre de 2001 Olimpiades González fue víctima de un atentado contra su vida. La Comisión y los representantes indicaron que, mientras el señor González se dirigía a la Fiscalía a hacer una solicitud de indemnización, personas no identificadas le dispararon tres veces. Agregaron que el señor González denunció lo sucedido ante la Fiscalía y solicitó que se otorguen medidas de protección a su favor.

72. El 26 de noviembre de 2001 el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió una resolución ordenando protección policial a favor de Olimpiades González durante el lapso de dos meses. El Estado, en el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, indicó que dicha medida fue implementada mediante la instalación de rondas policiales alrededor del domicilio. Sin embargo, los representantes indicaron que los agentes policiales no cumplían con las horas asignadas de las rondas.

73. El 14 de diciembre de 2001 Olimpiades González solicitó ante el Juzgado Quinto de Control que se extendiera la medida de protección, e informó que los oficiales policiales designados no estaban cumpliendo con las rondas asignadas. El 15 de enero de 2002 el Juzgado realizó una audiencia pública en la que el señor González manifestó que las rondas policiales no cumplían lo establecido, y que uno de los oficiales lo amenazó con arrestarlo si se quejaba. En la misma audiencia un agente policial a cargo de la protección del señor González declaró que no era posible utilizar 12 efectivos para proteger a una persona. Agregó que “la función policial [no] es la de mantener una vigilancia [...] especial a una persona”, dado que “el trabajo de los policías no es ser guardaespaldas”.

74. El Estado, ante la Comisión Interamericana, señaló que el 13 de junio de 2002 el Ministerio Público “acordó” el archivo de la investigación, pues no se logró identificar al autor del hecho.

75. El 12 de julio de 2002 el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud del señor González de extender la medida de protección, pues en la resolución judicial de noviembre de 2001 (supra párr. 72) se estableció que las medidas de protección tendrían una duración de dos meses. Asimismo, el Juzgado indicó que el señor González ya no era considerado como víctima, en tanto la investigación por el atentado sufrido fue archivada.

76. El 30 de marzo de 2004 el señor González solicitó la reapertura de la investigación e indicó que una de las personas responsables de los hechos de septiembre de 2001 era R.M. El 28 de julio de 2004 se dictó una orden de detención en contra del señor R.M.

77. En su declaración ante la Corte, Belkis González afirmó que el 21 de diciembre de 2004 Olimpiades González fue atacado con un arma de fuego “por las [M.F.]”.

78. La Comisión y los representantes señalaron que el 11 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 17:00 hs., Olimpiades González, luego de haber estado en oficinas del Ministerio Público realizando diversas diligencias, se encontraba en un transporte público de regreso a su casa. Al bajarse del vehículo, el señor González ingresó a un restaurante para pedir comida y una persona de nombre H.F. ingresó a dicho restaurante y le propinó tres disparos por la espalda. El señor González fue llevado al Hospital Universitario, donde falleció.

79. El mismo día la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima de la Circunscripción Judicial del estado de Zulia inició una investigación por la muerte del señor González. Durante diciembre de 2006 y enero de 2007 se realizaron diversas diligencias de investigación.

80. El 16 de marzo de 2007 la Fiscalía ordenó la realización de distintas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, tales como: i) recabar el protocolo de autopsia del occiso; ii) ordenar y recabar el reconocimiento médico legal; iii) practicar la experticia balística; iv) recabar copias certificadas de las historias médicas; v) recabar plomos extraídos del cadáver; y vi) realizar entrevistas a testigos. María Angélica González señaló que ella y sus familiares “asistieron al [M]inisterio [P]úblico a rendir [sus] declaraciones” y que luego “no supi[eron[ más nada del caso”. Arianny Yosibel González declaró en el mismo sentido, expresando que “nunca obtuvi[eron] las respuestas […] esperadas”. Belkis González declaró, en relación con la investigación de la muerte de Olimpiades Gonzalez, que su familia decidió “no molestar más”, por “no tene[r] recursos económicos para diligenciar” y dado que “murió [su] esperanza de justicia”.

81. El Estado informó que logró la individualización de la persona posiblemente responsable, pero que la misma se encuentra prófuga. No se ha presentado información sobre cuándo esta persona se dio a la fuga. Venezuela manifestó que la causa permanece abierta y que continúa “efectuando diligencias que concluyan con la captura del [presunto responsable], tales como la solicitud de los movimientos migratorios y la solicitud ante el Tribunal de la causa de solicitar aprehensión ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)”.

VII

FONDO

82. El presente caso trata sobre las detenciones y privaciones de la libertad preventivas sufridas por integrantes de la familia González a partir de noviembre de 1998, en relación con un proceso penal. Versa también sobre ciertos aspectos relativos a las condiciones en que permanecieron privados de su libertad. Además, las circunstancia que debe examinar el Tribunal involucran un reclamo indemnizatorio que resultó infructuoso, efectuado por algunas de las presuntas víctimas en relación con la privación de la libertad que sufrieron. El caso, por otra parte, trata también sobre la situación de riesgo que padeció Olimpiades González y su muerte en 2006, así como sobre la investigación de la misma. Se ha aducido que, por las circunstancias referidas, el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

83. Conforme a lo aportado por la Comisión y las presuntas víctimas, la Corte debe observar que carece de la información antropológica cultural que le hubiese permitido una mejor aproximación al contexto de los hechos que se someten a su conocimiento. Así, no se precisa si ambas familias en conflicto pertenecen a la misma etnia y, en tal caso, la eventual incidencia de pautas tradicionales de solución de conflictos, como también el posible efecto de la urbanización de una o de ambas familias. En síntesis, la Corte lamenta la ausencia de datos que le permitan encuadrar el caso en un contexto más preciso.

84. La Corte analizará, a continuación, las violaciones alegadas respecto a: a) los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las detenciones iniciales y privaciones preventivas de la libertad sufridas por las presuntas víctimas; b) el derecho a la integridad personal, respecto a las privaciones de libertad; c) el derecho a la protección judicial, en relación con la solicitud de indemnización, y d) los derechos a la vida, a la integridad personal, y a las garantías judiciales, en vinculación con las agresiones sufridas por Olimpiades González tiempo después de su liberación, su muerte y la investigación de la misma.

VII.1

DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

A) Argumentos de la Comisión y de las partes

85. Detenciones iniciales. - La Comisión y los representantes alegaron que las detenciones de las presuntas víctimas fueron ilegales, en contravención con el artículo 7 de la Convención en sus numerales 1 y 2, puesto que la legislación interna requería una orden judicial o flagrancia para que procediera la privación de libertad, y que en ningún caso consta que se cumpliera con alguno de esos dos requisitos.

86. Privaciones de libertad preventivas. - La Comisión y los representantes adujeron, también, que las decisiones de prisión preventiva se sustentaron en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente, el cual solo exigía indicios de responsabilidad penal de un delito penado con privación de libertad. Sostuvieron, entonces, que las presuntas víctimas fueron privadas preventivamente de la libertad sin considerar el peligro de fuga o al entorpecimiento de las investigaciones, por lo que las privaciones preventivas de libertad en el caso resultaron arbitrarias y configuraron medidas punitivas, no cautelares. Por ello, afirmaron, las privaciones preventivas de libertad vulneraron la presunción de inocencia. Concluyeron, entonces, que el Estado es responsable por la inobservancia de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado.

87. Duración de las privaciones de la libertad preventivas. - La Comisión y los representantes sostuvieron, asimismo, que fue irrazonable la duración de las privaciones preventivas de la libertad de cuatro de las presuntas víctimas (10 meses en los casos del María Angélica, Belkis y Fernando González, y ocho en el caso de Wilmer Barliza). Lo anterior, por la falta de revisión periódica de la subsistencia de razones convencionalmente válidas para el mantenimiento de la medida. Por ello, consideraron que Venezuela violó, en perjuicio de las cuatro personas referidas, los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2.

88. Derecho a recurrir la detención. - La Comisión y los representantes alegaron que las presuntas víctimas presentaron: a) una solicitud de medidas alternativas a la prisión preventiva que afirmaron que no fue respondida por el Estado; y b) otra solicitud de medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, presentada estando ya dispuesta esa medida, que fue rechazada sin analizar los alegatos sobre la falta de prueba de posible fuga o entorpecimiento de las investigaciones. Adujeron, además, que las resoluciones que dispusieron la detención no estuvieron debidamente motivadas, y que ello obstaculizó la posibilidad de cuestionarlas. Manifestaron, por ende, que los recursos presentados no resultaron idóneos ni efectivos para obtener protección judicial, por lo que se vieron violados los derechos establecidos en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención.

89. Detenciones iniciales. - El Estado negó su responsabilidad por la aducida ilegalidad de las detenciones. Explicó, en ese sentido, que las detenciones se realizaron “por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante resoluciones emanadas de ese organismo[,] que se sustentaban en lo previsto en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

90. Venezuela señaló también que, en adición a las disposiciones antes citadas, las resoluciones de 23 de noviembre de 1998 y 28 de enero de 1999 del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que dispusieron la “continu[idad]” de las “detenciones preventivas” de María Angélica González y Belkis González, en el primer caso, así como de Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González, en el segundo, hicieron alusión al artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El Estado citó las resoluciones indicadas, que expresan que las detenciones se vincularon a la existencia de “elementos de juicio” que hacían “presumir” la “participación” de las personas detenidas en actos delictivos. En cuanto a la detención de Fernando González, Venezuela refirió el acta policial de 23 de noviembre de 1998, que indica que él se presentó en dependencia policiales con un vehículo que “aparec[ía] mencionado en autos”, y que se dispuso su detención “a fin que prosigan las investigaciones”. El Estado adujo también que todas las detenciones fueron luego ratificadas judicialmente, los días 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, según el caso, con base en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

91. Privaciones de libertad preventivas. - El Estado negó, por otra parte, que las detenciones preventivas fueran arbitrarias, pues se dispusieron en forma “legítima y proporcional” en relación con el delito que se investigaba, que se trataba de un homicidio. Manifestó, al respecto, que en las “primeras experticias” surgieron indicios de participación de las personas que fueron privadas de la libertad. En ese sentido, adujo que estas medidas no fueron irrazonables, sino que, por el contrario, obedecieron al “cumplimiento del deber de aseguramiento de personas”, fueron resultado de “experticias de investigación” legales y respetuosas de los derechos humanos y el debido proceso, y fueron “ajustada[s] a derecho” y ratificadas judicialmente.

92. Duración de las privaciones de la libertad preventivas. - El Estado también negó su responsabilidad respecto a las duraciones de las privaciones de la libertad preventivas. Sostuvo, en primer lugar, que las mismas, de 10 meses o menos según el caso, no pueden considerarse irrazonables o desproporcionadas, ya que durante ese tiempo el proceso penal no fue detenido. En segundo lugar, señaló que, a partir de recursos y solicitudes de las presuntas víctimas, las decisiones de mantenerlas en prisión preventiva fueron revisadas en todos los casos. Por ello, aseveró que se cumplió con la revisión de la medida.

93. Derecho a recurrir la detención. – Venezuela, respecto al derecho a recurrir la detención, afirmó que se ejercieron recursos contra las medidas de prisión preventiva, que fueron debidamente resueltos, y que el hecho de no haber sido admitidas las pretensiones de las presuntas víctimas en todos los casos no implica que los recursos no hayan sido efectivos. Destacó que, sin perjuicio de lo anterior, en los casos de Olimpiades González y Luis Guillermo González, se ordenó su libertad al resolverse un recurso de apelación presentado por ellos. Entendió, por ello, que no se vio vulnerado el numeral 6 del artículo 7 de la Convención.

B) Consideraciones de la Corte

94. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana.

95. La ilegalidad de una privación de libertad contraviene el artículo 7.2 de la Convención, y se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable. La Corte ha explicado que la restricción del derecho a la libertad personal “únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)”.

96. En relación con el requisito de legalidad y las facultades policiales para la detención de personas, la Corte entiende pertinente recordar que un incorrecto actuar de fuerzas policiales representa “una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal”. Es preciso, entonces, que las regulaciones que determinen facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten detenciones arbitrarias o contrarias a mandatos constitucionales. Las detenciones que ocurren sin flagrancia u orden judicial deben ser excepcionales, por lo que las facultades policiales para ello que estén legalmente establecidas deben ser entendidas en forma restrictiva. Asimismo, a fin de salvaguardar la excepcionalidad y estricta legalidad de una detención efectuada por la policía sin orden judicial, resulta necesario que exista la obligación legal de que los funcionarios intervinientes dejen asentadas las razones o motivos que, en aplicación de las causales que establezca la ley, habrían justificado una detención.

97. Es preciso hacer notar, por otra parte, que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se identifica con la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, en tanto que incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”.

98. La Corte ha señalado también que del artículo 7.3 de la Convención se desprende que, para que la medida privativa de la libertad que se adopte en forma preventiva en relación con un proceso penal no se torne arbitraria, debe observar los siguientes parámetros:

i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el mismo ; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia y) que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.

99. Por otra parte, a fin de garantizar que una privación preventiva de la libertad no se torne arbitraria, la misma “debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. […] De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse”.

100. Resulta relevante considerar, asimismo, la garantía del control judicial prevista por el artículo 7.5 de la Convención, que para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”. La misma disposición, además, establece que una persona detenida debe ser “juzgada dentro de un plazo razonable” o “puesta en libertad” aun si continúa el proceso. El sentido de esta norma indica que las medidas privativas de la libertad durante el proceso penal son convencionales, siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales; en particular, la norma se refiere al de no comparecencia al juicio.

101. Además de lo anterior, el artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. La Corte ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”.

102. En algunos aspectos, las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal. Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y no puede tener como razones suficientes, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa. La privación preventiva de la libertad debe observar las finalidades y recaudos antes señalados (supra párrs. 98 a 100). Mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las finalidades válidas que puede perseguir la medida equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada, “lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención”.

103. En relación con los derechos señalados, el Estado tiene las obligaciones, prescriptas en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar su ejercicio. Además, el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por el tratado. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

104. Con base en lo anterior, y en pautas más específicas que se expresan más adelante, este Tribunal examinará los hechos sucedidos en el caso y los alegatos de las partes y la Comisión. Así, analizará: i) la legalidad de detenciones iniciales de las presuntas víctimas; ii) si las privaciones preventivas de la libertad a las que dichas personas se vieron sometidas resultaron arbitrarias y afectaron la presunción de inocencia, y iii) el derecho a recurrir las detenciones. Por último, expondrá su conclusión.

B.1 Detenciones iniciales

105. De los hechos del caso surge que:

a) Belkis y María Angélica González fueron detenidas el 23 de noviembre de 1998 en su domicilio, con base en una decisión adoptada por autoridades policiales, motivada por la presunción, por parte de esas mismas autoridades, que ellas habían tenido intervención en un hecho ilícito, el homicidio de la señora C.F.;

b) Fernando González fue detenido el mismo día por decisión de autoridades policiales, en ocasión de presentarse en dependencias de la Policía, por arribar a las mismas con un vehículo mencionado en las actuaciones a las que se encontraban vinculadas sus hijas, y

c) Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González fueron detenidos el 28 de enero de 1999, luego de un tiroteo, por funcionarios policiales, quienes se presentaron en una residencia en la que ellos tres se encontraban, en cuyas inmediaciones hallaron dos armas de fuego, que las autoridades intervinientes consideraron relacionadas con las investigaciones por el homicidio de C.F., coligiendo también que existían elementos de juicio para presumir la participación de los tres detenidos en ese hecho criminal (supra párrs. 48 y 49).

106. Las autoridades policiales dejaron sentado que sustentaron las detenciones referidas en primer y tercer término en el párrafo anterior en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la aludida en segundo término en los artículos 71 y 75 G de ese Código (supra párrs. 30, 31, 36 y 49). El Estado, en sus argumentos, mencionó también, como basamento normativo de las detenciones, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (supra párr. 89).

107. De conformidad con la normativa interna antes referida (supra párrs. 29 a 31), y como lo explicó la perita Vásquez González, para el momento de los hechos del presente caso, el orden jurídico venezolano contemplaba la posibilidad de detención de una persona en los siguientes supuestos: a) delito flagrante; b) orden de autoridad competente, y c) por autoridades de policía por razones de “necesidad o urgencia”.

108. No resulta cierta, entonces, la afirmación de la Comisión y de los representantes de que el régimen legal interno aplicable requiriera exclusivamente orden judicial o flagrancia para que proceda la privación de libertad (supra párr. 85). Por otra parte, no surge de los hechos del caso, ni de los argumentos de las partes o la Comisión, que alguna de esas dos causales haya tenido relevancia en las circunstancias examinadas. Corresponde, entonces, detenerse en la tercera causal, la referida a la actuación policial por razones de necesidad y urgencia, que fue argüida por el Estado como basamento legal de las detenciones.

109. Conforme explicó la perita Vásquez González, el artículo 60 de la Constitución vigente al momento de los hechos del caso permitía a las autoridades policiales, en caso de haberse cometido un hecho punible, adoptar medidas “provisionales, de necesidad y urgencia”, que debían ser “indispensables” en relación con la finalidad de “asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables”. La perita afirmó que “[l]a amplitud de la disposición constitucional […] posibilitaba la detención policial”, y ello fue así “explicit[ado]” por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

110. En efecto, la ley referida, en su artículo 45, señalaba lo expresado (supra párr. 30). Del examen literal de su texto se desprende que la “detención del presunto culpable” era una posibilidad para las autoridades de policía, que operaba en casos de “necesidad y urgencia”. En su caso, la detención dispuesta y ejecutada en forma directa por las autoridades policiales debía ser “motivada y constar por escrito”.

111. Las autoridades policiales que intervinieron en las detenciones de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades Gonzales asentaron que las mismas se basaron en el artículo 45 señalado. De los actos respectivos surge que los funcionarios policiales tuvieron en cuenta la existencia de un hecho punible y afirmaron contar con elementos que los llevaron a considerar la posible vinculación de las seis personas nombradas con el mismo. No obstante, no surge de las actuaciones policiales que dieron cuenta de las detenciones la exposición de una motivación que sustentara que se hubiera presentado una situación de necesidad o urgencia que hiciera necesarios los actos de detención.

112. En los casos de Belkis González, María Angélica González y Fernando González, las autoridades policiales intervinientes hicieron también alusión al artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Esa disposición, de acuerdo a lo que ya se ha señalado (supra párr. 31), facultaba el “aseguramiento” de personas en el marco de actuaciones “sumari[ales]” encaminadas a “averiguar” la “perpetración de […] hechos punibles”. De modo independiente a la interpretación y determinación del alcance de los términos de la norma, la Corte observa que, en cualquier caso, el artículo 60 de la Constitución de Venezuela vigente al momento de los hechos, en lo que resulta pertinente, exigía que las detenciones dispuestas por la policía se realizaran en casos de “necesidad y urgencia”, cuando fuera “indispensable” en relación con la investigación de un hecho punible. De las actuaciones policiales que dieron cuenta de la detención del señor Fernando González no surge que se cumplieran estos requisitos.

113. Por lo expuesto, la Corte concluye que los actos iniciales de detención de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González resultaron ilegales. El Estado, en su perjuicio, violó el artículo 7 de la Convención, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

B.2 Privaciones preventivas de la libertad

114. De conformidad con lo antes expuesto (supra párrs. 98 a 100), para no resultar arbitraria una medida preventiva privativa de la libertad, y ser compatible con el artículo 7.3 de la Convención, la misma debe observar diversos recaudos, entre los que se encuentran que esté sustentada no sólo en indicios de responsabilidad penal, sino que también se justifique por finalidades legítimas compatibles con el tratado: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. La medida, además, entre otros recaudos, debe estar sujeta a revisión periódica.

115. En el presente caso, luego de que el 23 de noviembre de 1998 las autoridades policiales dispusieran las privaciones de libertad de Fernando González, María Angélica González y Belkis González, los dos primeros presentaron a la autoridad judicial, el 2 de diciembre de 1998, una solicitud de que se dispusieran a su favor medidas alternativas a la privación de libertad. Por otro lado, el 29 de enero de 1999 las autoridades policiales dispusieron la privación de libertad de Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, y éstos, el 5 de febrero de 1999, solicitaron a la autoridad judicial interviniente que se otorgaran medidas alternativas. El órgano judicial ratificó, los días 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, las privaciones de libertad de Belkis González, María Angélica González y Fernando González, en el primer caso, y de Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, en el segundo. En ambos casos tomó su decisión por entender que había “indicios que compromet[ían] la responsabilidad penal” de las personas nombradas, y con base en lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

116. El artículo 182 señalado, vigente en la época de los hechos, en lo pertinente, indicaba: “[s]iempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de una persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado […]”.

117. La Corte, en un caso anterior, al analizar la disposición señalada, concluyó que “el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente ‘indicios de culpabilidad’, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo”.

118. Este Tribunal advierte que el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal fue aplicado en los hechos del caso, y que las decisiones judiciales de 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999 solo consideraron, para disponer privaciones preventivas de la libertad, la existencia de indicios sobre la participación de las personas acusadas en el hecho ilícito que se investigaba. No surge de esas decisiones que las mismas tuvieran por objeto lograr las finalidades válidas que puede tener la prisión preventiva, es decir, asegurar que dichas personas no impidieran el desarrollo del procedimiento o que no eludan la acción de la justicia (supra párr. 98). Tampoco consta que esas decisiones examinaran las solicitudes de medidas alternativas a la privación de libertad.

119. En consecuencia, al aplicar el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la autoridad judicial interviniente no brindó una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo, compatible con la Convención, respecto a las privaciones de libertad preventivas dispuestas en el caso. Tampoco surge de los hechos que hubiera una actividad judicial oficiosa de revisión periódica de la procedencia de las prisiones preventivas. De conformidad con lo explicado por la perita Vásquez González, el ordenamiento jurídico interno vigente al momento en que se dispusieron las mismas, y durante la mayor parte del tiempo que duró el proceso penal seguido a las víctimas, no garantizaba esa revisión periódica. Por tanto, en perjuicio de las personas que se vieron sometidas a prisión preventiva en el caso, el Estado violó su derecho a no ser sometidas a encarcelamiento arbitrario, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Esta vulneración, respecto a los hechos anteriores al 1 de julio de 1999, tiene relación no sólo con la inobservancia del artículo 1 de la Convención, sino también con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 del mismo tratado. Surge de los hechos que, con posterioridad a la fecha señalada, aun cuando la defensa de las cuatro personas que permanecían privadas de la libertad solicitó su liberación, por entender que no había peligro de fuga ni de obstaculización a las actuaciones, dicha solicitud fue rechazada sin exponer una motivación que sustentara lo contrario a lo afirmado por la defensa. Por ello, la continuidad de la privación de libertad resultó arbitraria, en contravención al artículo 7.3 de la Convención en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González.

120. Por otra parte, dada la presunción de inocencia, garantía receptada en el artículo 8.2 de la Convención, es una regla general que la persona imputada afronte el proceso penal en libertad. Ya se ha dicho que mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela a través de una medida de detención, equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia (supra párr. 102). En tanto que las privaciones preventivas de la libertad se dictaron y mantuvieron sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron.

121. Por ende, dado que en el caso las privaciones preventivas de la libertad no fueron dispuestas con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, las mismas constituyeron un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia. Ello conllevó una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de todas las víctimas sometidas a prisión preventiva. En tanto que, antes del 1 de julio de 1999, la ausencia de finalidad legítima tuvo relación con el ordenamiento jurídico interno vigente al momento de los hechos, con base en la aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta violación al artículo 8.2 indicado se relacionó con la inobservancia del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, además de vincularse al incumplimiento del deber de respetar los derechos convencionales, prescito en el artículo 1.1 del tratado.

122. Ahora bien, la Corte observa que los representantes y la Comisión adujeron también la violación del artículo 8.2 de la Convención, así como de su artículo 7.5, dado el tiempo de duración de las privaciones preventivas de la libertad de María Angélica González, Belkis González, Fernando González y Wilmer Barliza González, por un tiempo cercano a 10 meses, en los tres primeros casos, y de ocho meses, en el cuarto (supra párr. 87). Alegaron que las duraciones de las privaciones de libertad resultaron excesivas dada la falta de revisión periódica de la subsistencia de razones convencionalmente válidas para el mantenimiento de la medida. Este aspecto, la falta de actividad judicial oficiosa de revisión periódica de las medidas de privación preventiva de libertad, ya fue examinado en relación con el artículo 7.3 de la Convención, relativo a la arbitrariedad de las privaciones de libertad, y se ha determinado también cómo dicha arbitrariedad implicó una violación a la presunción de inocencia, durante todo el tiempo de duración de las medidas aludidas. Por ello, la cuestión ya fue examinada por la Corte y no resulta pertinente analizarla en relación con el artículo 7.5 de la Convención.

123. Por todo lo antes expresado, la Corte concluye que, en relación con las medidas de privación preventiva de la libertad acaecidas en el caso, el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención, en sus numerales 1 y 3, así como el derecho a las garantías judiciales, por contravenir el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8.2 del tratado, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González.

B.3 Derecho a recurrir las detenciones

124. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado violó el derecho de las víctimas a contar con recursos legales idóneos y efectivos para proteger su derecho a la libertad personal (supra párr. 88). La Corte entiende procedente efectuar el examen de esta cuestión con base en el artículo 7.6 de la Convención Americana, que es la disposición específica inserta en el tratado respecto a la tutela judicial de la libertad personal. Por ello, este Tribunal no considera necesario analizar los alegatos y hechos correspondientes bajo el artículo 25 de la Convención.

125. Los hechos del caso denotan que, estando ya detenidos, el 2 de diciembre de 1998 Fernando González y María Angélica González remitieron al órgano judicial interviniente una solicitud de medidas alternativas a la prisión preventiva, y que lo mismo hicieron el 5 de febrero de 1999, luego de su detención, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González. Las decisiones judiciales que ratificaron las privaciones de libertad dispuestas por la policía se produjeron, según los casos, los días 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999. El 8 de enero de 1999 Belkis González, María Angélica González y Fernando González apelaron su privación de libertad, y el recurso fue resuelto, rechazándose, el 28 de enero de 1999. Wilmer Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González apelaron la decisión de prisión preventiva en su perjuicio el 5 de marzo de 1999, y el recurso fue resuelto el 21 de abril de 1999, confirmando la medida de privación de libertad del primero y revocándola respecto de los otros dos. Luego, el 2 de agosto de 1999, la representación de las cuatro personas nombradas que permanecían privadas de la libertad solicitó una medida sustitutiva de privación de libertad, con base en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue reiterada el 16 de agosto de 1999 y negada el mismo día.

126. De conformidad con los expuesto, la Corte advierte que corresponde evaluar si el Estado observó el artículo 7.6 de la Convención Americana respecto a tres grupos de hechos: a) las solicitudes de medidas alternativas a la prisión preventiva presentadas los días 2 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 1999; b) las apelaciones a las decisiones de privaciones preventivas de libertad interpuestas los días 8 de enero y 5 de marzo de 1999, y c) la solicitud de que se dispongan medidas sustitutivas de la privación de libertad presentada el 2 de agosto de 1999 y reiterada el día 16 del mismo mes.

127. En primer término, en relación con los requerimientos de medidas alternativas a la privación de libertad formulados antes de las decisiones judiciales que ratificaron las detenciones, la Corte advierte que los mismos no estaban dirigidos a cuestionar la legalidad de las medidas. En efecto, de la lectura de dichas solicitudes se desprende que lo que se peticionaba por medio de ellas era que, en caso de proceder legalmente la privación de libertad, se dispusieran medidas alternativas. Entonces, si bien se trató de peticiones tendientes a evitar la privación de la libertad, no cuestionaban en forma directa su legalidad. Por lo tanto, no corresponde analizarlas en relación con el artículo 7.6 de la Convención.

128. En segundo lugar, los recursos de apelación de las privaciones preventivas de la libertad interpuestos los días 8 de enero y 5 de marzo de 1999 tuvieron por fundamento la alegación de que no se cumplían los extremos requerido por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la alegación de que no había indicios suficientes de culpabilidad (supra párrs. 45 y 57). Los días 28 de enero y 21 de abril de 1999 la autoridad judicial resolvió esos recursos examinado ese argumento, y concluyendo que correspondía rechazar las apelaciones incoadas respecto a cuatro de las personas imputadas y revocando la privación de libertad de otras dos (supra párrs. 46 y 58). Lo anterior muestra que los recursos de apelación fueron efectivos, en tanto que el órgano judicial examinó la legalidad de las privaciones de la libertad, a partir de las alegaciones de los recurrentes, y dio respuesta efectiva a las mismas, sin que conste ni haya sido alegada una demora excesiva en ello. Por tanto, no hubo, respecto a los recursos de apelación referidos, una vulneración del artículo 7.6 de la Convención.

129. En tercer y último término, corresponde analizar la solicitud de medida sustitutiva de privación de la libertad presentada los días 2 y 16 de agosto de 1999, efectuada luego de que se modificara el régimen procesal penal en Venezuela (supra párrs. 59 y 61), en beneficio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, y negada el mismo 16 de agosto (supra párr. 61).

130. De los hechos surge que la defensa de las cuatro personas nombradas solicitó su libertad, aduciendo que en el caso no se presentaba un peligro de fuga ni de obstaculización de las actuaciones. El órgano judicial interviniente, el 16 de agosto de 1999, resolvió en contra de lo peticionado por la defensa, afirmando que sí se presentaban esas causales. No obstante, no expuso una motivación que sustentara su afirmación.

131. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la autoridad judicial no efectuó un examen adecuado de los alegatos sobre la falta de prueba de posible fuga o entorpecimiento de las investigaciones. La falta de motivación adecuada al respecto implicó una negación al derecho a recurrir las detenciones, pues el mismo requiere que las autoridades judiciales realicen un análisis adecuado de la legalidad de la privación de libertad, y la mera invocación de una disposición legal no satisface este requisito. La Corte concluye que no se brindó a las víctimas un recurso efectivo, que les posibilitara resguardar su derecho a la libertad personal.

132. Por lo dicho, en relación con la solicitud de medida sustitutiva de privación de la libertad presentada el 2 de agosto de 1999, este Tribunal determina que el Estado, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

B.4 Conclusión

133. De conformidad a todo lo antes expuesto, la Corte Interamericana declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los numerales 1 y 3 del mismo artículo 7, y el derecho a la garantías judiciales, respecto a la presunción de inocencia, conforme está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González. Asimismo, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, el Estado violó el derecho a la libertad personal, respecto al derecho a recurrir las detenciones para que se decida sobre su legalidad, dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

VII.2

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

A) Argumentos de la Comisión y de las partes

134. La Comisión advirtió que la “parte peticionaria” adujo que las seis presuntas víctimas que fueron privadas de su libertad permanecieron junto a personas condenadas mientras se desarrolló su aprisionamiento preventivo, y que el Estado no presentó información a la Comisión que controvirtiera este señalamiento. Por lo tanto, concluyó que Venezuela transgredió el artículo 5.1 y 5.4 de la Convención, atinente al derecho a la integridad personal.

135. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, señalando que la permanencia de las víctimas junto a personas condenadas se produjo durante su privación de libertad en la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo, en el estado Zulia.

136. Los representantes sostuvieron también que hubo “actos de tortura física y psicológica sufridos por las [presuntas] víctimas [que fueron privadas de su libertad]” y que las mismas fueron sometidas a “condiciones inhumanas de reclusión”. Entendieron que ello, en adición a su permanencia junto a personas ya condenadas, así como al “contexto de hostigamiento y violencia sufrido, determinan que el Estado sea responsable de […] la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [Interamericana para Prevenir y Sancionar] la Tortura”. En apoyo de su aseveración, además de lo ya expuesto, adujeron que las presuntas víctimas que fueron privadas de su libertad “recibieron continuas amenazas de muerte y hostigamiento de parte de otros reclusos vinculados a la familia [M.F.]”.

137. El Estado rechazó su responsabilidad por la alegada violación al artículo 5.4 de la Convención. En su argumento, no se refirió a los hechos propios del caso, sino que “inform[ó] sobre el cambio en el sistema penitenciario venezolano”. Adujo que el nuevo régimen penitenciario resulta garantista de los derechos humanos, que ha posibilitado mejoras sustantivas, tales como, entre otras, “mayor control”, construcción y acondicionamiento de “espacios apropiados”, reducción de violencia, reducción de la tasa de privación de libertad y aumento de la “capacidad instalada”.

138. Venezuela, además, contradijo su alegada responsabilidad por “presuntas torturas y tratos crueles”. Sostuvo que “en ninguna instancia del proceso penal seguido en contra [presuntas víctimas] se denunció tal situación”. Agregó que “[u]nicamente consta en actas la solicitud de cambio de lugar de reclusión por ser objeto de amenazas, lo cual fue resuelto oportunamente por el Tribunal de la causa”. Concluyó que “mal podría invocar[se] un derecho lesionado que nunca fue denunciado como vulnerado en procedimientos de derecho interno”.

B) Consideraciones de la Corte

139. En primer término, es necesario advertir que parte de los argumentos expuestos por los representantes tienen por base señalamientos, efectuados por ellos, sobre las condiciones generales que presentaba la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que fueron alojadas las presuntas víctimas. Dichos aspectos de hecho no serán considerados, pues no forman parte del marco fáctico del caso expuesto por la Comisión en el Informe de Fondo.

140. En segundo lugar, corresponde advertir que la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ha sido aducida por los representantes, y no por la Comisión. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que “siempre que sea con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo”.

141. Sentado lo anterior, este Tribunal examinará los argumentos de la Comisión y las partes. Para ello: a) en primer lugar, expondrá algunas pautas generales pertinentes sobre el derecho a la integridad personal, la separación de personas procesadas y condenadas, y la prohibición de torturas u otros malos tratos; b) en segundo término, analizará los hechos del caso, que se vinculan con el alojamiento de las presuntas víctimas junto con personas condenadas, la conducta estatal frente a amenazas recibidas por las presuntas víctimas y el alojamiento de María Angélica González y Belkis González en una celda de aislamiento, y c) en tercer y último término, expondrá su conclusión.

B.1 Pautas generales sobre el derecho a la integridad personal, la separación de personas procesadas y condenadas privadas de su libertad, y la prohibición de tortura y otros malos tratos

142. Este Tribunal recuerda que quien sea privado de su libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”, y el Estado debe garantizar este derecho, receptado en el artículo 5.1 de la Convención Americana.

143. Una de las salvaguardas a tal efecto está dada por lo normado en el artículo 5.4 de la Convención Americana que “impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada”. Además, ha establecido que “la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible”.

144. La Corte ha notado que la garantía prevista en el artículo 5.4 de la Convención puede entenderse como un “corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención”, pues alojar a una persona procesada junto a personas condenadas implica darle a la primera un trato correspondiente a personas cuya responsabilidad penal fue debidamente determinada. Si bien el artículo 8.2 de la Convención no ha sido alegado por las partes o la Comisión, este Tribunal entiende pertinente tenerlo en cuenta, con base en el principio iura novit curia.

145. La Corte ha explicado, por otra parte, que la violación al derecho a la integridad personal puede tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos tipos de vejámenes, que abarcan desde la tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que pueden resultar crueles, inhumanos o degradantes. La tortura, y los otros tipos de malos tratos referidos, se encuentran prohibidos por el artículo 5.2 de la Convención Americana.

146. Este Tribunal ha señalado también que las obligaciones generales que se derivan del artículo 5 de la Convención se ven, en lo pertinente, “reforzadas por las obligaciones específicas” que se desprenden de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En ese sentido, los artículos 1 y 6 de ese tratado refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estado para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción. El artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por su parte, se refiere al deber de examinar denuncias de torturas, así como al deber de investigar e iniciar procesos penales frente a la existencia de tales denuncias, o de razones fundadas para creer que se cometieron actos de tortura.

B.2 Análisis de los hechos del caso

147. Ausencia de separación de personas procesadas y condenadas. - Sentado lo anterior, en primer término, corresponde advertir que el Estado no ha controvertido la afirmación de los representantes y la Comisión de que, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, las presuntas víctimas estuvieron alojadas con personas condenadas. Esto, además, resulta confirmado con el peritaje de Víctor Manuel Velazco Prieto, quien ha aseverado que en dicha cárcel, en la época de los hechos del caso, no se observaba la “debida clasificación entre condenados y procesados”, y que dicho establecimiento estaba destinado a albergar sólo personas condenadas, sin que hubiera condiciones para realizar una separación entre las mismas y aquellas privadas preventivamente de la libertad. Por ende, Venezuela incumplió el artículo 5.4 de la Convención Americana. Esta transgresión también vulneró la presunción de inocencia, principio reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, por los motivos antes expuestos (supra párr. 144). Tales incumplimientos no resultan suficientes para considerar que las víctimas sufrieran tratos crueles, inhumanos o degradantes o actos de tortura.

148. Conducta estatal respecto de amenazas.- En relación con los señalamientos sobre amenazas recibidas por las presuntas víctimas mientras se encontraban en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Corte recuerda el deber del Estado de prevenir violaciones a derechos humanos de personas sometidas a su custodia. De los hechos surge que el 14 de diciembre de 1998 el abogado de Fernando González, Belkis González y María Angélica González informó a las autoridades judiciales sobre amenazas recibidas por las personas que representaba y solicitó su traslado a otro establecimiento. El mismo día la autoridad judicial solicitó al Director de la cárcel que destine un lugar para la reclusión de estas tres personas, en virtud de su seguridad personal e integridad física, y luego el Director informó que Fernando González se encontraba alojado en la enfermería y Belkis y María Angélica en “una sección de seguridad”. Luego, el 21 de diciembre de 1998, se dispuso judicialmente el traslado de Fernando González al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite.

149. Por otro lado, consta que Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González fueron detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que la madre del primero solicitó el traslado de ellos tres a otro establecimiento. El 23 de febrero de 1999 se constató que las tres personas detenidas habían sufrido amenazas, y el 2 de marzo fueron trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

150. De lo anterior surge que, frente a señalamientos sobre amenazas, el Estado adoptó acciones para proteger la integridad personal de las presuntas víctimas. Por ello, no corresponde declarar una vulneración al derecho a la integridad personal por motivo de esas amenazas o por la falta de adopción de medidas al respecto.

151. Alojamiento de María Angélica y Belkis González en una celda de aislamiento. - Pese a lo expuesto recién, la Corte nota que María Angélica González y Belkis González permanecieron varios meses en una celda de aislamiento. La segunda declaró que su hermana y ella permanecieron en dicha celda junto con una persona condenada (supra nota a pie de página 44). María Angélica González señaló que la celda carecía de espacio, que el acceso a agua era deficiente, pues se les proporcionaba agua “no tratada” una vez por semana, y ellas debían “ver cómo recolectaba[n] esa agua para que [les] durar[a] la semana”, y que no se les prestó “servicio médico” durante el tiempo que estuvieron allí alojadas. La perita Alejandra Sapene Chapellín, expuso que las “condiciones deplorables” en que Belkis y María Angélica González estuvieron privadas de su libertad generaron en ellas un “recuerdo traumático persistente que altera su ideación y su afectividad”.

152. Este Tribunal advierte, al respecto, que el Estado debe evitar que las medidas de protección que eventualmente se vea compelido a adoptar para proteger a las personas bajo su custodia resulten, en sí mismas, en una violación a los derechos de tales personas. En ese sentido, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha señalado que “[e]l confinamiento en solitario, el aislamiento y la segregación administrativa no son métodos apropiados para garantizar la seguridad de las personas, […] y solo pueden justificarse si se utilizan como último recurso, en circunstancias excepcionales, durante el tiempo más corto posible y con unas salvaguardias de procedimiento apropiadas”. El aislamiento o segregación de una persona privada de su libertad, aun con la finalidad de brindarle protección, puede, de acuerdo a las circunstancias, constituir una vulneración de la prohibición de la tortura y malos tratos.

153. En las circunstancias de caso, la Corte advierte que la estadía prolongada, durante varios meses, en una celda de aislamiento, constituyó un trato contrario a la integridad personal, conclusión que se ve confirmada y reforzada por los aspectos declarados por María Angélica y Belkis Gonzalez, así como por la perita Sapene Chapellín. La Corte, por los hechos aludidos, concluye que María Angélica y Belkis González sufrieron tratos crueles o inhumanos, en contravención a la prohibición de los mismos que surge del artículo 5.2 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los artículos 1 y 8 de dicha Convención se refieren a la prevención, sanción e investigación de actos de tortura y la Corte entiende que, dadas las circunstancias del caso, no han sido violados.

B.3. Conclusión

154. En conclusión de todo lo expuesto, en razón de las consideraciones vertidas con anterioridad, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, de conformidad con sus numerales 1 y 4, así como la presunción de inocencia, receptada en el artículo 8.2 del mismo tratado, en relación con la obligación de respetar los derechos receptada en su artículo 1.1, en perjuicio de Fernando González, Belkis González, María Angélica González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González.

155. Además, Venezuela violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Angélica González y Belkis González, por los tratos crueles o inhumanos que ellas sufrieron.

156. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

VII.3

DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

A) Argumentos de la Comisión y de las partes

157. La Comisión advirtió que la solicitud de indemnización presentada por las presuntas víctimas fue rechazada porque los órganos judiciales internos no consideraron que las privaciones de libertad que habían padecido se debiera a un “error judicial”, que era lo requerido por la normativa interna. Advirtió que, “al parecer”, el reclamo intentado era la única vía prevista internamente para obtener reparación por las violaciones a la libertad personal acaecidas en el caso, por lo que, a tal efecto, el rechazo de la acción judicial impetrada devino en una situación de indefensión. Por ello, determinó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención. Los representantes expresaron alegatos contestes a los de la Comisión.

158. El Estado afirmó que las presuntas víctimas contaron con multiplicidad de recursos a su favor para lograr una indemnización, y que de los hechos surge no solo eso, sino también “la garantía de su ejercicio y resolución”. Señaló que el hecho de no haber sido las presuntas víctimas beneficiadas por las decisiones judiciales no implica vulneración de derecho alguno.

B) Consideraciones de la Corte

159. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, el Tribunal ha indicado que “contempla la obligación de los Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales”. Ha dicho además que “no basta con que [el recurso] esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible”, sino que debe ser “idóneo” para establecer la violación y proveer lo necesario para remediarla. No son efectivos aquellos recursos que resulten “ilusorios”.

160. Este Tribunal ha advertido también que “los derechos convencionales implican, frente a su transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación”, y que, por ello, es necesario que los Estados prevean “medios legales e institucionales que permitan a las personas afectadas reclamar la reparación. Esto vincula, en general, el deber de reparar, con la existencia de mecanismos administrativos o judiciales idóneos y, por lo tanto, con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia”.

161. Con base en las pautas antedichas, a fin de declarar, si corresponde, la violación al artículo 25 señalada por la Comisión y los representantes, será necesario evaluar si es posible determinar, de acuerdo a los hechos acreditados en el caso, que Venezuela no brindara mecanismos judiciales adecuados y efectivos a las víctimas para obtener una reparación adecuada por la violación que sufrieron a su derecho a la libertad personal, ya declarada en la presente Sentencia (supra párr. 133).

162. Los hechos del caso muestran que el 24 de mayo de 2001 Fernando González, María Angélica González, Wilmer Barliza y Belkis González presentaron en sede judicial una solicitud de indemnización, alegando que habían sufrido una arbitraria privación de libertad en el marco del proceso penal por el cual finalmente resultaron absueltos. Esa demanda fue, en primer término, acogida en forma favorable por el Tribunal de Juicio No. 2 de Maracaibo, disponiéndose que la Fiscalía General de la Nación debía abonar un monto en concepto de indemnización. Luego de que este organismo apelara la decisión, la misma fue dejada sin efecto por una decisión de 26 de noviembre de 2001, al declarar la Corte de Apelaciones “la nulidad absoluta del procedimiento y de la sentencia impugnada” (supra párrs. 65 a 67).

163. De la lectura de la sentencia de 26 de noviembre de 2001 surge que la Corte de Apelaciones consideró que el Tribunal de Juicio No. 2 incurrió en violaciones al debido proceso por aplicar erróneamente normas procesales. Explicó que las disposiciones que fueron aplicadas por el Tribunal de Juicio No. 2 preveían una acción de indemnización frente a sentencias condenatorias, y que esas disposiciones fueron consideradas, en forma equivocada por ese Tribunal, en un caso en que no hubo sentencia condenatoria, sino que resultó en absolución (supra párr. 67).

164. Frente a lo anterior, en primer lugar, debe advertirse que no corresponde a esta Corte Interamericana evaluar si la sentencia de 26 de noviembre de 2001 resultó o no ajustada al derecho interno venezolano aplicable. En segundo término, procede señalar que no se advierte de esa decisión, ni de otros hechos acreditados en el caso, que el sistema jurídico venezolano impidiera acceder a la justicia para reclamar medidas de reparación por actos de privación de la libertad contrarios a la Convención Americana. Este Tribunal no está afirmando o negando que así fuera, sino sólo que no ha sido acreditado en este caso. En ese sentido, no hay elementos que permitan afirmar que las víctimas del caso tenían vedadas otras posibles acciones judiciales o de otra índole, o que el Tribunal de Juicio No 2. no hubiera podido acoger su demanda con base en un fundamento jurídico diverso. En otras palabras, los hechos examinados permiten establecer que las víctimas no vieron satisfecho su reclamo indemnizatorio, pero no que el Estado, por medio de su sistema jurídico interno o por otros motivos, impidiera el acceso de las personas referidas a recursos.

165. En cuanto a los recursos presentados por las víctimas contra la decisión de la Corte de Apelación, no se ha alegado respecto a ellos violaciones a disposiciones convencionales, y los mismos fueron rechazados con base en disposiciones propias del derecho interno, que no toca a esta Corte analizar.

166. La Corte Interamericana concluye, entonces, que el Estado no es responsable por la violación al artículo 25.1 de la Convención Americana.

VII.4

DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN RELACIÓN CON AGRESIONES CONTRA OLIMPIADES GONZÁLEZ Y SU MUERTE

A) Argumentos de la Comisión y de las partes

167. La Comisión adujo que el Estado vulneró “el deber de garantía en su componente de prevención” respecto de los derechos a la integridad personal y a la vida de Olimpiades González. Explicó que el Estado lo dejó en “situación de indefensión” y, en ese marco, se produjo en 2006 el atentado que terminó con su vida.

168. La Comisión explicó por qué entendió que el Estado dejó indefenso a Olimpiades González del modo siguiente: expresó que el Estado no investigó debidamente el atentado contra la vida de Olimpiades Gonzalez en 2001, y que ello tuvo como consecuencia que se deniegue la solicitud de extender la orden de protección policial que antes se había dictado (cuyo cumplimiento, además, tuvo falencias). Consideró que, de haberse realizado una investigación efectiva, el Estado hubiera podido diseñar medidas de protección de la integridad personal acorde a las fuentes específicas de riesgo, pero esto no se produjo. Agregó que a lo anterior se suma que el Estado desde antes de 2001 tenía conocimiento de la conflictividad entre las familias González y M.F., y que en 2004 Olimpiades González señaló a las autoridades que quien había atentado contra su vida en 2001 era un integrante de la familia rival. Frente a esta situación, el Estado no informó sobre i) diligencias de investigación; ii) estudios de riesgo y iii) medidas de protección.

169. La Comisión concluyó, por lo dicho, que el Estado violó, en perjuicio de Olimpiades González, los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención.

170. La Comisión, por otra parte, constató que, al momento de emitirse el Informe de Fondo, la investigación por la muerte de Olimpiades González se había prolongado más de 10 años. Entendió que “de la información disponible resulta evidente que el Estado no ha cumplido con el deber de investigar con la debida diligencia y en un plazo razonable”. Por ello, determinó que Venezuela violó el artículo 8.1 de la Convención.

171. Los representantes compartieron los argumentos de la Comisión. Expresaron que Venezuela “no ha logrado desvirtuar su responsabilidad por la muerte de Olimpiades González […] desde que no ha presentado prueba suficiente a este respecto y ni siquiera ha controvertido los hechos generadores de la misma, detallados en el Informe de Fondo […], cuyas conclusiones compart[en] plenamente”. Afirmaron que la falta de una investigación diligente, “no obstante […] la existencia de una importante situación de riesgo de larga data, oportunamente denunciada”, resultó violatoria del derecho a la integridad personal, y que la falta de medidas de protección, a pesar de conocer el Estado la situación de riesgo de Olimpiades González, redundó en la violación de su derecho a la vida. Agregaron que éste derecho se vio vulnerado también por la falta de investigación, en un plazo razonable, de la muerte de la persona nombrada.

172. Los representantes, por otra parte, sostuvieron que los familiares de Olimpiades González tuvieron gran angustia y un profundo dolor por la muerte de éste, y que tales sentimientos fueron “perpet[uados] a lo largo de los años” por la falta de investigación y la impunidad existente.

173. El Estado afirmó que la medida de protección que se dispuso a favor de Olimpiades Gonzalez fue efectiva durante su vigencia, garantizando su integridad personal. Agregó que la muerte del señor Olimpiades González se produjo cuando esas medias ya no estaban vigentes, y cinco años después del hecho que originó el dictado de las mismas. Además, negó que hubiera “relación causal” entre el atentado contra Olimpiades González en 2001 y el que sufrió en 2006, que produjo su deceso. Por ello, entendió que no hubo una violación, por parte del Estado, a los derechos a la integridad personal y a la vida de la persona nombrada.

174. Venezuela agregó que no hubo una violación al derecho a la vida por falta de investigación. Adujo que inició la investigación respectiva en forma inmediata cuando se produjo la muerte de Olimpiades González, que efectuó diversas diligencias y que logró identificar a la persona que sería responsable del hecho, librándose orden de aprehensión en su contra. Afirmó que el proceso se ha paralizado por la “falta de comparecencia” de la persona supuestamente responsable. Recordó al respecto, que en Venezuela no procede el juicio en ausencia. Destacó que el Ministerio Público continúa efectuando diligencias para la captura del acusado “tales como la solicitud de los movimientos migratorios y la solicitud ante el Tribunal de la causa de solicitar aprehensión ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)”.

175. El Estado, además, negó su responsabilidad respecto a la supuesta afectación a la integridad personal de familiares de Olimpiades González en relación con la muerte de éste y las actuaciones posteriores. Expresó que: a) no se han indicado circunstancias violatorias de la integridad personal de familiares de Olimpiades González, y b) al no existir violación al derecho a la vida de la persona nombrada, no puede argumentarse la violación a la integridad personal de sus familiares.

B) Consideraciones de la Corte

176. En primer lugar, la Corte advierte que las partes presentaron argumentos relativos a la investigación de la muerte de Olimpiades González en relación con su derecho a la vida. Este Tribunal entiende pertinente examinar esos alegatos respecto a las garantías judiciales. Por tanto, analizará, en primer lugar, los derechos a la integridad personal y a la vida respecto a Olimpiades González, considerando los argumentos relacionados con el atentado en su contra en 2001, su situación de riesgo, las medidas adoptadas al respecto y las circunstancias de su muerte. En segundo término, examinará el derecho a las garantías judiciales, en relación con la investigación sobre su muerte. En tercer y último lugar, se referirá a las alegaciones sobre la afectación a la integridad personal de familiares de Olimpiades González.

B.1 Derecho a la vida y a la integridad personal

177. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, en relación con actividades de prevención de violaciones al derecho a la vida o a la integridad personal, para establecer en un caso concreto la responsabilidad estatal por un incumplimiento a ese deber, debe verificarse: i) que las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y ii) que tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”. Por otra parte, este Tribunal ha aseverado que, según el caso, “la investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho”.

178. Los hechos denotan que luego de que el 19 de septiembre de 2001 Olimpiades González sufriera un atentado contra su vida, el Estado dispuso protección policial a su favor (supra párrs. 71 y 73). Dicha medida fue efectivamente implementada. La Corte no cuenta con elementos para determinar si hubo falencias en la ejecución de la medida de protección que derivaran en una lesión a la integridad personal del señor Olimpiades González. En este sentido, la escueta información allegada a este Tribunal sobre quejas del señor González al respecto no resultan un elemento suficiente para hacer ese examen y, además, tampoco evidencian, por sí mismas, que las eventuales falencias hubieran generado una lesión a su integridad personal.

179. Se ha aducido, por otra parte, que la falta de una debida investigación sobre la agresión contra Olimpiades González en septiembre de 2001 tuvo relación con la falta de diseño e implementación de medidas adecuadas de protección. No obstante, el marco factico de este caso, fijado a partir de los hechos señalados en el Informe de Fondo, no presenta detalles sobre esa investigación. La Comisión, en efecto, en el Informe de Fondo, solo señaló que el 13 de junio de 2002 dicha investigación fue archivada y que luego fue reabierta en 2004.

180. La Corte se ve imposibilitada, por ende, de evaluar la debida diligencia en la investigación referida. De modo consecuente, tampoco puede pronunciarse sobre la supuesta relación que el modo en que esas actuaciones se llevaron a cabo tendría con la adopción de medidas de protección en favor de Olimpiades González. Por ello, no es posible concluir que el rechazo, en julio de 2002, de la solicitud de Olimpiades González de que se extendieran las acciones de protección a su favor resultó un acto contrario a sus derechos convencionales.

181. No consta información sobre la investigación referida entre 2004 y 2006. Tampoco consta que, entre esos años, las autoridades estatales tomaran conocimiento de atentados contra el señor González o de eventos que denotaran un riesgo contra él. Aunado a ello, no hay información que indique que cuando el señor Gonzalez, en 2004, solicitó la reapertura de la investigación por el ataque sufrido en 2001, requiriera medidas de protección.

182. El señor González murió luego de ser agredido, el 11 de diciembre de 2006, por una persona que le disparó con un arma de fuego en su espalda. Esto ocurrió más de cinco años después del primer atentado en su contra y habiendo transcurrido más de cuatro años desde que las medidas de protección fueran levantadas. No ha sido presentada a esta Corte información que indique que, luego del último momento referido, autoridades estatales fueran anoticiadas de una situación de riesgo contra el señor González. Aun si la reapertura de la investigación referida, ocurrida en 2004, pudiera tomarse como un elemento en este sentido, luego transcurrieron dos años más, sin novedades conocidas sobre actos que pudieran evidenciar un riesgo.

183. De conformidad a lo antes señalado (supra párr. 177), para poder determinar la responsabilidad del Estado por la falta de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal o a la vida, es preciso que quede acreditado que las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato de lesión a esos derechos. Esto no puede considerarse acreditado en el caso, por lo que no puede concluirse que el Estado haya inobservado sus obligaciones en relación con los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Olimpiades González.

184. De acuerdo a todo lo manifestado con anterioridad, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos, respectivamente, en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B.2 Derecho a las garantías judiciales

185. Este Tribunal evaluado que “una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”.

186. En el presente caso la investigación de la muerte de Olimpiades González se inició el 11 de diciembre de 2006, mismo día de su muerte. En marzo de 2007, se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación (supra párr. 80). De acuerdo a información estatal, la investigación continúa abierta y no ha llegado a una conclusión, pues, aun cuando está identificada la persona presuntamente responsable del homicidio, ella se encuentra prófuga de la justicia.

187. Este Tribunal nota que han transcurrido más de 15 años desde que se iniciara la investigación, sin que la misma haya concluido. Frente a tal demora, que a primera vista resulta excesiva, el Estado no ha brindado información que permita evidenciar un actuar diligente. No constan en los hechos del caso, ni surgen de los argumentos estatales, detalles sobre acciones de investigación que permitan evaluar la diligencia seguida en la misma. En ese marco, la información de que el presunto responsable se encuentra prófugo, que se ha procurado obtener información sobre sus movimientos migratorios y que el Tribunal de la causa requiera su aprehensión ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), no son suficientes para concluir que el Estado ha actuado en forma debida en relación con el derecho de las víctimas a una actuación judicial en un plazo razonable. En ese sentido, más allá de las acciones para localizar y aprehender a la persona prófuga, no se han señalado actuaciones que, en el momento oportuno, estuvieran orientadas a ubicar a dicha persona y evitar que eludiera la actuación judicial.

188. Dado lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado, por la falta de una actuación de investigación sobre la muerte de Olimpiades González en un plazo razonable, ha violado el derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8. 1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Aura González.

B.3. Derecho a la integridad personal de familiares de Olimpiades González

189. La Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. De acuerdo con las circunstancias del caso, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad de algunos familiares con motivo del sufrimiento padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hechos.

190. En el presente caso, los representantes han aducido que los familiares de Olimpiades González han visto lesionada su integridad personal a causa de la muerte de éste. Se ha determinado que el Estado no es responsable en relación con esa circunstancia. Por ello, no procede tampoco colegir que es responsable por el impacto que la misma pudiera haber tenido en la integridad personal de familiares de la persona antes nombrada.

191. Los representantes también han manifestado que la falta de investigación y la impunidad existentes “perpetuaron” el sufrimiento causado por la muerte del Olimpiades González. Del propio señalamiento de los representantes surge que la afectación a la integridad personal que refieren tiene relación con la muerte indicada. No es posible determinar en el caso que el modo en que se ha conducido la investigación referida conllevara, por sí mismo, afectaciones a la integridad personal.

192. Consta en la prueba un peritaje psicológico, realizado por Alejandra Cristina Sapene Chapellín, respecto de Belkis González y María Angélica González. Este dictamen, si bien da cuenta de afectaciones a la integridad personal de las presuntas víctimas, relaciona las mismas a diversos factores conectados entre sí, vinculados centralmente a la privación de libertad sufrida, cuyas consecuencias en la integridad personal ya han sido examinadas (supra párrs. 139 a 155), a la muerte de Olimpiades González y a situaciones actuales o persistentes de amenazas y violencia, que no se vinculan a la responsabilidad estatal examinada en este caso. En este marco, no surge del peritaje señalado que, en las afectaciones a la integridad personal de las presuntas víctimas, la actividad de investigación de la muerte de Olimpiades González pueda considerarse en forma autónoma, sino que se vincula a otros aspectos que resultan centrales o preponderantes. La Corte considera que, en las circunstancias particulares del caso, el impacto que generó en las víctimas el modo en que se desarrollaron las actuaciones respectivas a la muerte de Olimpiades González queda comprendido en la violación al derecho a las garantías judiciales, ya examinado (supra párrs. 185 a 188).

193. De acuerdo a lo expresado, la Corte determina que, en relación con la muerte de Olimpiades Gonzalez y la investigación de ese hecho, el Estado no es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González o Aura González.

VIII

REPARACIONES

194. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, y como también se relaciona con el artículo 28 del misma, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. Este Tribunal ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia. Además, ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para repararlos.

195. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado. En relación con la posición de Venezuela, debe destacarse que no se refirió en forma puntual a todas las medidas de reparación requeridas. El Estado solicitó, en su escrito de contestación, que la Corte “declare sin lugar la solicitud de reparaciones e indemnizaciones formulada por la C[omisión] y l[os representantes]”.

A) Parte Lesionada

196. Este Tribunal considera “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, entiende como parte lesionada a Olimpiades González, María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Aura González. De conformidad con lo informado por los representantes, además de Olimpiades González, Wilmer Antonio Barliza González se encuentra fallecido.

B) Obligación de investigar

197. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado “[d]isponer las medidas necesarias para investigar de manera exhaustiva, diligente y en un plazo razonable, todas las responsabilidades derivadas de la muerte de Olimpiades González”.

198. Los representantes requirieron a la Corte que ordene al Estado “investigar los hechos del asesinato de Olimpiades González, de manera diligente, en forma exhaustiva y en un plazo razonable”. Asimismo, solicitaron que se “asegure el acceso pleno y la participación de los familiares de la víctima en todas las etapas de investigación, de conformidad con lo establecido por [la] Conven[ción] Americana”.

199. La Corte determinó que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales por la falta de investigación de la muerte del señor Olimpiades González en un plazo razonable (supra párr. 188). Al respecto, la Corte dispone que el Estado continúe y concluya, en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes con el fin de juzgar y, en su caso, sancionar a las personas responsables de la muerte de Olimpiades González, de conformidad con el derecho interno. El Estado debe, además, asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de Olimpiades González en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

C) Medidas de rehabilitación

200. La Comisión requirió que se ordenara al Estado “[r]eparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente [caso]”. Los representantes, por su parte, expresaron que debe ordenarse a Venezuela “el tratamiento especializado de carácter médico psiquiátrico y psicológico que requieran las víctimas y sus familiares, previa manifestación de su consentimiento”.

201. La Corte ha establecido afectaciones a la integridad personal sufridas por las víctimas del presente caso en razón de la privación de libertad que sufrieron (supra párrs. 154 y 155). Por tanto, este Tribunal considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por tales personas, que atienda a sus especificidades y antecedentes. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado pagar una suma de dinero para que María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González y Luis Guillermo González puedan sufragar los gastos de los tratamientos que sean necesarios. El monto de la misma será definido en el acápite correspondiente a las indemnizaciones por daño material e inmaterial (infra párr. 217).

D) Medidas de satisfacción

202. Los representantes solicitaron que el Estado realice “la publicación del resumen oficial de la presente sentencia en el Diario Oficial”, “así como también en otro periódico de amplia circulación en la ciudad de Maracaibo”. Además, solicitaron “que se publique la sentencia, en su totalidad, en el sitio oficial del Estado” y “la transmisión radial del contenido de la sentencia en idioma Wayuú o en español” en una “radio de amplia difusión entre los miembros de la Comunidad, al menos en cuatro ocasiones en el plazo de dos semanas cada una”.

203. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional.

204. Asimismo, la Corte considera pertinente, tal como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado difunda, a través de una emisora radial de amplia cobertura, que alcance a toda la extensión de la ciudad de Maracaibo en el estado de Zulia, el resumen oficial de la Sentencia, en español y, previo consenso con los representantes, en lengua Wayuú. La transmisión radial deberá efectuarse en cuatro ocasiones, con un tiempo de dos semanas entre cada una, después de las 8:00 hs. y antes de las 22:00 hs. El Estado deberá cumplir con esta medida dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Venezuela deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que haya procedido a realizar cada una de las transmisiones radiales dispuestas en este párrafo y de las publicaciones ordenadas en el párrafo anterior.

E) Otras medidas solicitadas

205. La Comisión requirió, al someter el caso a la Corte, que se ordenara a Venezuela “[d]isponer mecanismos de no repetición que incluyan”:

i) las medidas necesarias para que la figura de la detención preventiva, en la práctica, sea la excepción y no la regla y se aplique de manera consistente con los estándares desarrollados en el [Informe de Fondo] y,

ii) medidas necesarias para que existan recursos idóneos y efectivos para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos derivadas del uso indebido de la detención preventiva.

206. Los representantes entendieron que el Estado debe: i) “proceder al dictado y aprobación de las normas internas necesarias a fin de la adecuación de la legislación del Estado a la Convención” y “a los estándares del sistema interamericano en […] prisión preventiva, plazo razonable, condiciones de detención” y ii) “capacitar a sus funcionarios y agentes con el objeto de que conozcan y respeten los derechos humanos y […] los estándares de reclusión, sobre todo a los miembros de policía, funcionarios de cárceles y personal administrativo de las Guardias Nacionales”. Además, solicitaron que se realice un “acto público de pedido de disculpas a las víctimas por las violaciones sufridas”.

207. La Corte nota, en primer lugar, que el artículo 182 del Código Enjuiciamiento Criminal aplicado en el caso, que la Corte consideró violatorio de la Convención Americana (supra párrs. 121, 123 y 133), al momento de la emisión de esta Sentencia no se encuentra en vigencia. Por lo tanto, no corresponde disponer medidas de no repetición en relación con la aplicación de la prisión preventiva en Venezuela.

208. Por otro lado, la Corte advierte que las violaciones a derechos humanos vinculadas a las privaciones de libertad sufridas por las víctimas tienen por base, de modo central, la aplicación de un régimen legal que ya no está vigente, y que no surge de los hechos que dichas violaciones a derechos humanos, ni otras declaradas en la presente Sentencia, tengan nexo causal, de modo central o con una entidad relevante, con conductas individuales de funcionarios que, en violación de los derechos humanos, actuaran incumpliendo sus funciones o en contra de mandatos legales. Por lo tanto, no corresponde ordenar medidas de capacitación.

209. Además, este Tribunal no determinó la inexistencia en el orden jurídico interno venezolano de recursos idóneos y efectivos para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos derivadas del uso indebido de la detención preventiva (supra párrs. 159 a 166). Por ello, no resulta procedente ordenar a Venezuela la adopción de medidas respecto a esta materia.

210. La Corte, por último, considera que la emisión de la presente Sentencia y las medidas de satisfacción ya ordenadas, aunadas al resto de las reparaciones que se disponen en esta Sentencia, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por tanto, no estima necesario ordenar un acto público de responsabilidad.

F) Indemnizaciones compensatorias

211. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones a derechos humanos en su aspecto material e inmaterial, mediante medidas de compensación económica.

212. Los representantes requirieron que la Corte que determine:

a) En cuanto al daño material, “en equidad” la cantidad correspondiente a “los gastos funerarios [del señor Olimpiades González]” en la suma total de US$ 3000”. Señalaron, además, en lo referente a “la actividad judicial desarrollada por las víctimas a nivel interno”, que la Corte determine “en equidad” la suma de US$ 22.000. En cuanto a los gastos médicos, los representantes solicitaron “en equidad” la suma de US$ 5000 para Belkis, María Angélica y Aura; es decir, par cada una. Asimismo, solicitaron, “en equidad”, “la reparación por concepto de daño patrimonial familiar”, por un monto de US$ 15.000 “para cada uno de los progenitores, Aura y Fernando González”. Requirieron, además, que la Corte fije la indemnización por lucro cesante “en equidad”, por la suma de US$ 150.000 a favor de cada uno de los padres de Olimpiades, Fernando y Aura. En cuanto al lucro cesante “que corresponde por el tiempo que duró la privación arbitraria de libertad”, solicitaron, para el caso de Fernando, María Angélica y Belkis Mirelis González “por casi 11 meses de detención”, la suma de U$S 16.500 a cada uno y para Wilmer Barliza González “por 8 meses de detención” U$S 12.000.

b) En cuanto al daño inmaterial, “en equidad”, por la muerte de Olimpiades González, “una suma compensatoria de US$ 150.000 a cada uno de los progenitores Fernando y Aura, además de la suma de U$S 20.000 a cada uno de sus hermanos María Angélica, Belkis, Arianny, Laura Joselin, Alejandro y Fernando González (hijo)”. Asimismo, para el caso de las detenciones arbitrarias y “las condiciones indignas sufridas”, solicitaron a favor de Fernando, María Angélica y Belkis Mirelis González la suma de US$ 30.000 para cada uno, para Wilmer Antonio Barliza US$ 21.000 y para Luis Guillermo González US$ 8000.

213. La Corte ha advertido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias.

214. Este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinadas en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. No obstante, no procede ordenar compensaciones materiales ni inmateriales a personas que no fueron declaradas víctimas (supra párr. 16). Tampoco procede ordenar esas compensaciones por daños derivados de la muerte del Olimpiades González, ya que no se ha declarado que el Estado sea responsable por ello. Por otra parte, no hay prueba de un nexo causal entre las violaciones determinadas en la presente sentencia y las afecciones a la salud de las víctimas señaladas por los representantes como parte del fundamento de su petición de daños materiales. Se hace notar, además, que las consecuencias sobre la integridad personal de las víctimas que fueron privadas de su libertad se ha tenido en consideración respecto a la medida de rehabilitación que se ordena en esta Sentencia (supra párr. 201 e infra párr. 217). Por último, debe hacerse notar que los representantes solicitaron la fijación de montos dinerarios “en equidad” y no refirieron suficientes elementos probatorios respecto a la cuantificación monetaria del daño material que alegan.

215. Teniendo en cuenta lo expresado, la Corte estima procedente determinar, en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de los mismos, y considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de las personas víctimas y beneficiarias de las reparaciones, de acuerdo con lo que se indica a continuación:

a) Olimpiades González: US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)

b) María Angélica González: US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América)

c) Belkis Mirelis González: US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América)

d) Fernando González: US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)

e) Luis Guillermo González: US$ 7,500.00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)

f) Wilmer Antonio Barliza González: US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)

g) Aura González: US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)

216. Los montos asignados a Olimpiades González y a Wilmer Antonio Barliza González deberán ser otorgados a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

217. Del mismo modo esta Corte dispone que el Estado deberá pagar la suma de US$ 6,000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las personas declaradas víctimas en la presente Sentencia que fueron privadas de su libertad y respecto de quienes no consta información que indique que hayan fallecido, a saber, María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González y Luis Guillermo González, a fin de que tales personas puedan sufragar los gastos de los tratamientos físicos, psiquiátricos y/o psicológicos que sean necesarios (supra párr. 201). Esa suma de dinero deberá ser pagada a las personas beneficiarias por el Estado sin condición alguna ni bajo el deber de rendir cuentas. El Estado debe efectuar el pago a la mayor brevedad posible, y en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si por causas comprobadas atribuibles a las personas beneficiarias no fuese posible el pago, el Estado quedará eximido del mismo.

G) Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte

218. Debe dejarse sentado que, en el presente caso, en su Resolución de 14 de abril de 2021 (supra párr. 9), la Presidenta dispuso que, de conformidad con lo “previsto en el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, […] la Secretaría abra un expediente de donde se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo”.

219. De conformidad con los gastos debidamente acreditados por los representantes y los comprobantes respectivos aportados por ellos, la Corte ordena al Estado el reintegro del costo del peritaje realizado por el perito Víctor Velasco Prieto, el cual asciende a la suma de US$ 650 (seiscientos cincuenta dólares). Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

H) Modalidad de cumplimiento

220. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

221. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

222. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.

223. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

224. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

225. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de Venezuela.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

226. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocidos en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González, de conformidad con los párrafos 94 a 96, 105 a 113 y 133 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, reconocido el primero en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el segundo en el artículo 8.2 del mismo tratado, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención, en perjuicio de Belkis González, María Angélica González, Fernando González, Wilmer Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González, de conformidad con los párrafos 94, 97 a 99, 102, 103, 114 a 121, 123 y 133 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González, en los términos de los párrafos 94, 101, 124 a 126 y 129 a 133 de la presente Sentencia.

4. El Estado, en relación con las condiciones de detención sufridas por las víctimas, es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales, reconocidos el primero en los artículos 5.1 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el segundo en el artículo 8.2 del mismo tratado, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Fernando González, Belkis González, María Angélica González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, de conformidad con los párrafos 142 a 144, 147 y 154 de la presente Sentencia.

5. El Estado, en relación con las condiciones de detención sufridas por las víctimas, es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Belkis González y María Angélica González, de conformidad con los párrafos 142, 145, 146, 151, 153 y 155 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González y Aura González, de conformidad con los párrafos 185 a 188 de la presente Sentencia.

7. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los párrafos 140, 146, 153 y 156 de la presente Sentencia.

8. El Estado no es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 159 a 166 de la presente Sentencia.

9. El Estado, en relación con las agresiones y la muerte sufridas por Olimpiades González con posterioridad a su liberación, así como en relación con la investigación de su muerte, no es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos, respectivamente, en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 177 a 184 y 189 a 193 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

10. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación

11. El Estado continuará y concluirá, en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes con el fin de juzgar y, en su caso, sancionar a las personas responsables de la muerte de Olimpiades González, en los términos del párrafo 199 de la presente Sentencia.

12. El Estado pagará las sumas destinadas para brindar atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por María Angélica González, Belkis Mirelis González, Fernando González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza González, en los términos de los párrafos 201 y 217 de la presente Sentencia.

13. El Estado realizará las publicaciones y difusiones radiales indicadas en los párrafos 203 y 204 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en los términos dispuestos en dichos párrafos.

14. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 215 de la presente Sentencia, por concepto de daño material e inmaterial, en los términos de los párrafos 216 y 220 a 225 de la presente Sentencia.

15. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 219 y 225 de la presente Sentencia.

16. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 204 de la presente Sentencia

17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de septiembre de 2021.

Corte IDH. Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario