Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MAIDANIK Y OTROS VS. URUGUAY

SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Maidanik y otros Vs. Uruguay,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez.

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV CONSIDERACIONES PREVIAS 6

A. Respecto a la determinación de las presuntas víctimas 6

B. Respecto a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 7

V PRUEBA 8

A. Admisibilidad de la prueba documental 8

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 10

VI HECHOS 10

A. Contexto 10

A.1. Sobre las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura y actos posteriores que dieron cuenta de los mismos 10

A.2. Sobre la Ley de Caducidad y actos posteriores tendientes a la supresión de sus efectos 13

B. Sobre las presuntas víctimas 16

C. Antecedentes y hechos del caso 16

C.1 Los hechos relacionados con Laura Raggio, Silvia Reyes y Diana Maidanik y la investigación de los mismos 16

C.1.1 Hechos 17

C.1.2 Investigación 18

C.2 Sobre la desaparición de Luis Eduardo González González y la investigación posterior 22

C.2.1 Hechos 22

C.2.2 Investigación 24

C.3 Sobre la desaparición de Óscar Tassino Asteazu y la investigación posterior 27

C.3.1. Hechos 27

C.3.2. Investigación 28

D. Reparaciones pecuniarias que ha otorgado el Estado a nivel interno 31

VII FONDO 31

VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL 32

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 32

B. Consideraciones de la Corte 33

B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas 33

B.2 Examen de los hechos del caso 35

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 37

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 37

B. Consideraciones de la Corte 40

B.1 Consideraciones generales sobre el deber de investigar 40

B.2. Examen de las actuaciones seguidas en el caso 41

B.2.1 Obstaculización a las acciones de investigación por la aplicación de la Ley de Caducidad. 42

B.2.2 Debida diligencia en las actuaciones 43

B.2.2.1 Respecto a la determinación del paradero de personas desaparecidas 43

B.2.2.2 Respecto a la determinación de responsabilidades penales 44

B.2.3 Inobservancia de un plazo razonable 49

B.3 Conclusión 51

VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL 52

A. Argumentos de la Comisión y los representantes 52

B. Consideraciones de la Corte 52

VIII REPARACIONES 54

A. Parte Lesionada 55

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 55

B.1 Investigación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables 55

B.2 Determinación del paradero de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu 59

C. Medidas de rehabilitación 61

D. Medidas de satisfacción 62

D.1. Publicación y difusión de la sentencia 63

D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad 63

E. Garantías de no repetición 64

E.1 Acciones tendientes a asegurar la efectiva investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura 64

E.1.1 Inaplicabilidad de excluyentes de responsabilidad penal 68

E.1.2 Fortalecimiento de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad 70

E.2 Capacitación y sensibilización de funcionarios de Fuerzas Armadas 70

F. Otras medidas solicitadas 71

G. Indemnizaciones compensatorias 74

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 79

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 24 de mayo de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Diana Maidanik y otros” contra la República Oriental del Uruguay (en adelante también “el Estado” o “Uruguay”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada falta de investigación y sanción de la ejecución extrajudicial, ocurrida el 21 de abril de 1974, de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, que fue conocida popularmente como “el caso de las muchachas de abril”. Conforme indicó la Comisión, las tres mujeres fueron asesinadas estando en la casa de Laura Raggio, en Montevideo, en un operativo llevado a cabo por miembros de las Fuerzas Armadas y de la policía. Asimismo, el caso se relaciona con las alegadas desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu, a partir del 13 de diciembre de 1974 y del 19 de julio de 1977, respectivamente. La Comisión determinó que la falta de investigación y sanción de dichas desapariciones, así como de las tres ejecuciones extrajudiciales antes indicadas continúan hasta el presente. Por todo lo expuesto, concluyó que se perpetraron violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, la Comisión entendió que el Estado es responsable por la violación del artículo I incisos a), b) y c) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”).

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 15 de agosto de 2007 el Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR) presentó la petición inicial.

b) Informe de Admisibilidad. – El 8 de noviembre de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 90/12, en el que admitió la petición.

c) Informe de Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 169/19 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante una comunicación de 24 de febrero 2020. La Comisión otorgó a Uruguay el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimento de las recomendaciones. Conforme señaló la Comisión, el 14 de mayo de 2020 el Estado solicitó una prórroga, pero no renunció a interponer una excepción preliminar por el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención para el sometimiento del caso a la Corte.

3. Sometimiento a la Corte. – El 24 de mayo de 2020 la Comisión sometió a la Corte “las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 19 de abril de 1985”. Lo hizo, según indicó, “por la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrió un tiempo superior a los 13 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Uruguay por las violaciones contenidas en el Informe No. 169/19 (supra nota a pie de página 1) y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho informe (infra Capítulo VIII).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 20 de julio de 2020.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 19 de septiembre de 2020 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión. Solicitaron que se ordenara a Uruguay adoptar diversas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. – El 4 de diciembre 2020 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

8. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 16 de abril de 2021, la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19 (en adelante, “la pandemia”), la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, los días 16 y 17 de junio 2021, durante el 142° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia.

9. Amici Curiae. – El Tribunal recibió dos escritos de amicus curiae por parte de: i) la Línea de Investigación de Género, Derecho y Sociedad y el Grupo Derechos Humanos de la Universidad Externado de Colombia y ii) la Clínica Jurídica de la Universitat Pompeu Fabra.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 16 de julio de 2021 la Comisión, el Estado y los representantes presentaron sus observaciones y alegatos finales por escrito, respectivamente. Los representantes remitieron documentación anexa a su presentación.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, el día 15 de noviembre de 2021.

III

COMPETENCIA

12. Uruguay es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Uruguay también es parte en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, que están en vigor para el Estado desde el 2 de mayo de 1996. En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana y de las respectivas disposiciones de los otros tratados interamericanos señalados.

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Respecto a la determinación de las presuntas víctimas

13. La Comisión determinó, en el Informe de Fondo, como víctimas a 23 personas: a) Diana Maidanik Potasnik, y sus familiares: Flora Potasnik (madre) y Mónica Raquel Wodzislawski (prima) y; b) Laura Raggio Odizzio y sus familiares: Marta Odizzio de Raggio (madre), Horacio Enrique Raggio Odizzio (hermano) y Daniel Raggio Odizzio (hermano); c) Silvia Reyes de Barrios y sus familiares: Arturo Ricardo Reyes Gaetán (padre), Celia Natividad Sedarri Aparicio (madre), Estela Reyes Sedarri (hermana), Whashington Javier Barrios Fernández (esposo), Washington Barrios (suegro), Hilda María Fernanda Rodríguez (suegra) y Jaqueline Barrios Fernández (cuñada, hija de Washington Barrios e Hilda María Fernanda Rodríguez); d) Luis Eduardo González González y sus familiares: Amalia González de González (madre), Elena Zaffaroni Rocco (esposa); y e) Óscar Tassino Asteazu y sus familiares: Disnarda Ema Flores Soler de Tassino (esposa), Karina Teresa Tassino (hija), Javier Tassino (hermano) y Álvaro Luis Tassino (hermano) (infra párrs. 49 a 53)

14. Los representantes señalaron como una de las víctimas del caso a Emiliano Galván Reyes, quien no fue tenido como víctima por la Comisión. Además, señalaron que Daniel Edgardo González González y Raúl González González, hermanos de Luis Eduardo González González, comparecen en representación de su madre, Amalia González González, quien por la edad avanzada que tenía no pudo otorgar poder de representación, acto que sí pudieron hacer ellos.

15. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas.

16. El artículo 35.2 no resulta aplicable al caso, que no refiere a hechos masivos o colectivos. Por ende, la Corte no considerará como presuntas víctimas ni, en su caso, como beneficiarias de medidas de reparación, a las siguientes personas nombradas por los representantes, que no fueron indicadas por la Comisión en el Informe de Fondo: Emiliano Galván Reyes, Daniel Edgardo González González y Raúl González González.

B. Respecto a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

17. Los representantes sostuvieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que “se han violado por parte del Estado los derechos de las [presuntas] víctimas, consagrados tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como [en] la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, aduciendo violaciones de diversos artículos de ambos instrumentos y solicitando que la Corte las declare.

18. Este Tribunal ha señalado que su competencia contenciosa no se sustenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sino que se sustenta en la Convención Americana y otros tratados que le asignen competencia. Por ello, no tendrá en cuenta los alegatos de los representantes sobre la referida Declaración Americana.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

19. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

20. Además, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 16 de abril de 2021 (supra párr. 8), quedan incorporados al acervo probatorio, como prueba documental, los expedientes judiciales que fueron remitidos por el Estado a solicitud del Tribunal.

21. Por otra parte, el Estado, los días 24 de diciembre de 2020, 14 de mayo y 16 de julio de 2021 presentó documentación relativa a “hechos nuevos”, acaecidos con posterioridad a la remisión del escrito de contestación. Los representantes y la Comisión no cuestionaron la admisibilidad de dicha documentación.

22. La Corte entiende que la documentación remitida por el Estado trata sobre hechos supervinientes o que resultan útiles para la resolución de la causa. Debe precisarse que si bien todos los documentos remitidos por el Estado como demostrativos de “hechos nuevos” fueron elaborados con posterioridad a la fecha de presentación de su contestación, algunos contienen información de hechos cuya fecha no precisan, y que pueden ser anteriores la presentación de la contestación. No obstante, esos documentos refieren a las causas judiciales atinentes al caso y resultan útiles.

23. Algunos documentos presentados por el Estado no se refieren a hechos directamente vinculados a las presuntas víctimas o a las causas judiciales relativas al caso. Se trata, siguiendo el listado de documentos señalado en la nota a pie de página 12 del párrafo 21, de los siguientes: el documento b), que tiene por objeto dar cuenta del modo en que órgano judiciales uruguayos entienden la aplicación de la prescripción penal respecto a ciertos delitos, así como a la utilización de la categoría de crímenes de lesa humanidad; los documentos c) y f), que el Uruguay remitió aduciendo que resultaban pertinentes para acreditar el compromiso estatal con la búsqueda de la verdad y la persecución penal de crímenes cometidos durante la dictadura militar, lo que consideró relevante que la Corte tenga en cuenta, en relación con las medidas de reparación reclamadas por la Comisión y los representantes, y el documento g), cuya importancia, conforme el Estado indicó, radica en demostrar que en la actualidad la búsqueda de los restos mortales de los detenidos desaparecidos constituye “una […] política de Estado”. En ese marco, es decir, a efectos de los aspectos puntuales que el Estado busca acreditar en cada caso, la Corte entiende procedente tener en cuenta la documentación referida.

24. Los documentos antes señalados, presentados por el Estado, quedan entonces admitidos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 58.a del Reglamento.

25. Por otra parte, la Corte incorpora de oficio, con base en las facultades previstas en el artículo 58.a de su Reglamento, y considerando que se trata de disposiciones normativas que por su naturaleza son de conocimiento público, los textos de las siguientes leyes de Uruguay: a) ley 17.347, de 13 de junio de 2001, de aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, y b) ley 18.026, de 13 de septiembre de 2006, de Cooperación con la Corte Penal Internacional en Materia de Lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.

26. Los representantes, el 7 de junio de 2021, remitieron una nota de prensa del día anterior, que “amplía la información relatada por el Estado en su comunicación del 14 de mayo del 2021 acerca de los documentos encontrados en el Grupo de Artillaría 5”. Por otra parte, junto con sus alegatos finales escritos, remitieron copia de una notificación de 15 de julio de 2021, referida a una providencia judicial del día anterior. La Comisión no se pronunció sobre el primer documento, y señaló no tener observaciones respecto del segundo. El Estado no presentó observaciones sobre ninguno de los dos documentos. La Corte considerará la nota de prensa remitida el 7 de junio de 2021 por los representantes, que se refiere al documento antes señalado como documento c), remitido por el Estado (supra nota a pie de página 12). El documento de 15 de julio de 2021 acredita un hecho superviniente atinente a actuaciones judiciales vinculadas a los hechos del caso. Por ello, con base en el artículo 57.2 del Reglamento, ambos documentos quedan admitidos.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

27. La Corte admite las declaraciones de Elena Zaffaroni Rocco, del testigo Ricardo Perciballe, titular de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (infra párr. 47), y del perito Pablo Simón Chargoñia Pérez, dadas en forma oral en la audiencia pública, así como las declaraciones rendidas por escrito ante fedatario público y en español, idioma de trabajo del caso, que fueron presentadas en forma oportuna, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia, en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlas (supra párr. 8).

VI

HECHOS

28. La Corte, en lo que sigue, establecerá los hechos del caso. Lo hará con base en el marco fáctico sometido al conocimiento del Tribunal por la Comisión, teniendo en cuenta información complementaria allegada a la Corte y hechos relevantes posteriores a la emisión del Informe de Fondo. Al respecto, el Estado afirmó que “no pretend[e] negar los terribles hechos perpetrados durante la dictadura cívica militar, ni el padecimiento de las víctimas y sus familiares”, y que “los hechos de este proceso no han sido controvertidos”. La Corte determinará los hechos teniendo en cuenta la falta de controversia sobre los mismos, y considerando las precisiones que surgen del acervo probatorio.

29. A continuación, se expondrán los hechos establecidos en el siguiente orden: a) contexto; b) sobre las presuntas víctimas; c) antecedentes y hechos del caso, y d) reparaciones obtenidas a nivel interno.

A. Contexto

A.1. Sobre las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura y actos posteriores que dieron cuenta de los mismos

30. De acuerdo con el Informe de Fondo, los hechos que dieron origen al presente caso se dieron en el marco de la dictadura cívico militar en Uruguay, que se mantuvo desde el 27 de junio de 1973, luego de un golpe de Estado, hasta el 28 de febrero de 1985. La Corte ya ha conocido dicho contexto en el caso Gelman Vs. Uruguay. De acuerdo con lo que ya ha constatado este Tribunal en esa oportunidad, en dicho periodo se cometieron graves violaciones de derechos humanos por parte de agentes estatales. A continuación se da cuenta de ello, considerando lo expuesto en la sentencia aludida y algunos elementos adicionales.

31. En el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte expresó que los hechos se dieron “en un contexto de práctica sistemática de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones forzadas perpetradas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya, en el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la Operación Cóndor”. Por su parte la Comisión señaló en su “[I]nforme de país de 1978” respecto de Uruguay, que desde 1973 había recibido información “en que se imputa[ba] a autoridades uruguayas la responsabilidad de la muerte violenta, como resultado de los apremios físicos, de un número considerable de hombres y mujeres que se encontraban detenidas”. Asimismo, esta Corte estableció que durante la dictadura, se implementaron “formas cotidianas de vigilancia y control de la sociedad y, más específicamente, de represión a las organizaciones políticas de izquierda”, y que durante dicho periodo se registraron numerosos casos de sustracción de niños y niñas, desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales.

32. El 9 de abril de 1985 se votó en la Cámara de Representantes, de forma unánime, la conformación de una Comisión Investigadora Parlamentaria creada a los efectos de esclarecer la situación de las personas desaparecidas y de los hechos que la motivaron. Los trabajos realizados por esa Comisión versaron, en primera instancia, sobre la identificación de personas que se encontraban desaparecidas, cuyos nombres fueron facilitados por sus familiares, entre quienes se incluyó a los señores Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu.

33. Como resultado de su labor, la Comisión Investigadora Parlamentaria determinó que, en múltiples ocasiones, las desapariciones tuvieron lugar “luego de la intervención de efectivos de las denominadas Fuerzas Conjuntas, que […] detuvieron y retiraron de sus hogares [a las víctimas]”, muchas de las cuales fueron vistas por última vez detenidas en establecimientos militares.

34. Por otra parte, mediante la Resolución Presidencial N° 858/000 de 9 de agosto de 2000, se dispuso la creación de la Comisión para la Paz, con una integración plural, con el cometido de “recibir, analizar, clasificar y recopilar información sobre las desapariciones forzadas ocurridas durante el régimen de facto”.

35. La Comisión para la Paz presentó su informe final, fechado el 10 de abril de 2003, indicando que “ha formado convicción plena acerca de las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el régimen de facto”. Aseveró que “[d]esde la tortura, la detención ilegítima en centros clandestinos, hasta llegar a los casos más graves de desaparición forzada, se constat[ó] la actuación de agentes estatales que, en el ejercicio de su función pública, obraron al margen de la ley y empleando métodos represivos ilegales”. Expresó que “los restos de todas las personas desaparecidas que fallecieron a partir de 1973 [...] habrían sido exhumados hacia fines del año 1984[,] incinerados o cremados mediante la utilización de calderas u hornos de fabricación informal […] y arrojado[s] finalmente al Río de la Plata, en una zona cercana al Barrio Paso de la Arena que ha sido ubicada y señalada con precisión”. En el Informe de Fondo, la Comisión Interamericana señaló que el 10 de abril de 2003, por medio de un Decreto, “el Presidente de la República aceptó ‘en todos sus términos las conclusiones del Informe Final de la Comisión para la Paz, asumiendo que las mismas constituyen la versión oficial sobre la situación de los detenidos-desaparecidos durante el régimen de facto’”.

36. Asimismo, el “Informe de la Comisión Investigadora sobre el Destino Final de 33 ciudadanos detenidos en el Periodo comprendido entre el 27 de junio de 1973 y 1 de marzo de 1985”, de 8 de agosto de 2005, realizado por la Comisión Investigadora del Ejército Nacional, por orden expresa del Presidente de la República, hizo constar respecto de personas detenidas que:

cuando un detenido fallecía antes, durante o después de los interrogatorios, no se daba intervención a la justicia, y en algunos casos se le comunicaba que se había producido una fuga, lo que determinaba un comunicado solicitando su detención, habiendo el ciudadano fallecido con anterioridad. En algunos casos únicamente se emitía un comunicado solicitando su requisitoria para ocultar su fallecimiento.

37. El 18 de setiembre de 2019 se sancionó de la ley 19.822, a través de la cual se encomendó, en su artículo 1°, a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante también INDDHH) “la búsqueda de las personas detenidas y desaparecidas en el marco de la actuación ilegítima del Estado ocurrida entre el 13 de junio de 1968 al 26 de junio de 1973, así como durante el terrorismo de Estado desplegado entre el 27 de junio de 1973 al 28 de febrero de 1985”.

38. Desde la asignación de estas tareas, la INDDHH ya ha elaborado dos informes sobre la búsqueda de detenidos desaparecidos, el primero el 18 de mayo de 2020 y el segundo el 7 de octubre de 2020, habiendo asimismo elaborado los “Lineamientos estratégicos para dar cumplimiento al mandato de la ley 19.822”.

39. De los informes relacionados con la búsqueda de los restos mortales de los detenidos desaparecidos surge que hay tres “escenarios” de excavaciones activos: la Brigada de Comunicaciones N° 1, el ex Batallón N° 13 (actual Servicio de Transporte del Ejército) y el Batallón de Infantería Paracaidista N° 14. De acuerdo con los informes presentados a la Corte, en las excavaciones realizadas entre los años 2005 y 2020, se han hallado e identificado los restos de al menos nueve personas.

A.2. Sobre la Ley de Caducidad y actos posteriores tendientes a la supresión de sus efectos

40. El 22 de diciembre 1986, se expidió la ley 15.848 o Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (en adelante también “Ley de Caducidad”) a través de la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 1°.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.

Artículo 3°. - A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1° de la presente ley. Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.

41. En el 2009 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró con lugar un recurso de inconstitucionalidad, en un caso concreto, contra los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad. En dicha decisión expresó:

[D]eclarar la caducidad de las acciones penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de los legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente asignada a los jueces, por lo que, por los motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había operado la caducidad de las acciones penales respecto de ciertos delitos. […]

A modo de síntesis, la ilegitimidad de una ley de amnistía dictada en beneficio de funcionarios militares y policiales que cometieron [graves violaciones de derechos humanos], gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada por órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los Estados que pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma época. Tales pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por la relevancia que han tenido, no podrían soslayarse en el examen de constitucionalidad de la Ley [No.] 15.848 y han sido tenidos en cuenta por la Corporación para dictar el presente fallo.

42. Por su parte, en la sentencia del 24 de febrero de 2011 del caso Gelman vs. Uruguay, la Corte lnteramericana consideró que “las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay”.

43. El 1 de noviembre de 2011 Uruguay promulgó la Ley 18.831 a través de la cual se modificó la ley 15.848. La ley 18.831 indica:

Artículo 1°. Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1 º de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

Artículo 2°. No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley.

Artículo 3°. Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte.

44. Además, antes, el 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo había emitido el Decreto 323/2011, el cual revocó “por razones de legitimidad, los actos administrativos y mensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3 de la Ley de Caducidad que consideran que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1 de la referida ley”.

45. Posteriormente, el 22 de febrero de 2013 la Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831 de 2011, frente a un caso concreto.

46. Según información presentada en el Informe de Fondo, en 2017 y 2018 la Suprema Corte de Justicia emitió sentencias declarando que es inconstitucional la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura con razonamientos similares a los indicados en su decisión de 2013.

47. El 25 de octubre de 2017 se aprobó la ley 19.550, que faculta a la Fiscalía General de la Nación a la transformación de una Fiscalía Letrada Nacional en una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (en adelante también “Fiscalía Especializada” o, en referencia a su titular, “Fiscal Especializado”). Los representantes informaron que la misma fue instalada efectivamente el 22 de febrero de 2018.

48. El 30 de mayo de 2019 la Suprema Corte de Justicia desestimó un recurso de casación, respecto de un “homicidio muy especialmente agravado”, “cometido durante la dictadura cívico militar”, por considerar que no corresponde computar el plazo de prescripción durante los periodos del régimen de facto y de vigencia de la Ley de Caducidad. Ello, no por considerar imprescriptible el delito, sino por entender que el tiempo insumido durante dichos periodos no debía tenerse en cuenta a efectos de la prescripción, en tanto que durante el mismo no habían podido ejercerse las acciones legales respectivas. Conforme constató esta Corte Interamericana en noviembre de 2020, “salvo algunas excepciones” que se presentaron entre 2014 y 2017 “se ha mantenido la interpretación realizada en la decisión emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante la dictadura”.

B. Sobre las presuntas víctimas

49. Diana Maidanik Potasnik tenía 21 años al momento de los hechos, era estudiante de psicología infantil, y son sus familiares su madre, Flora Potasnik, y su prima, Mónica Raquel Wodzislawski.

50. Laura Raggio Odizzio tenía 19 años al momento de los hechos, era estudiante, y sus familiares son su madre Marta Odizzio de Raggio y sus hermanos Horado Enrique Raggio Odizzio y Daniel Raggio Odizzio.

51. Silvia Reyes de Barrios tenía 21 años al momento de los hechos y se encontraba en el tercer trimestre de su embarazo. Sus padres son Arturo Ricardo Reyes Gaetán y Celia Natividad Sedarri Aparicio, y Estela Reyes es su hermana. Silvia Reyes estaba casada con Washington Javier Barrios Fernández y tenía una relación cercana con sus suegros (los de ella), Washington Barrios e Hilda María Fernández Rodríguez, así como con su cuñada Jaqueline Barrios.

52. Luis Eduardo González González, al momento de los hechos tenía 22 años, estaba casado, era estudiante de medicina, obrero y miembro del Partido Comunista y Revolucionario del Uruguay, su madre es Amalia González de González y su esposa es Elena Zaffaroni Rocco, quien estaba embarazada al momento de los hechos. Su hijo nació en abril de 1975.

53. Óscar Tassino Asteazu tenía 40 años al momento de los hechos. y era dirigente sindical de la Agrupación de la Administración de las Usinas y Teléfonos del Estado (AUTE) y militante activo del Partido Comunista del Uruguay. Estaba casado con Disnarda Ema Flores Soler de Tassino. Era padre de Karina Teresa Tassino y hermano de Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino.

C. Antecedentes y hechos del caso

C.1 Los hechos relacionados con Laura Raggio, Silvia Reyes y Diana Maidanik y la investigación de los mismos

54. La Corte hace notar que los hechos anteriores al 19 de abril de 1985, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado de Uruguay, relativos a Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, serán considerados como antecedentes de los hechos propios del caso sometido al conocimiento del Tribunal, el que, de conformidad con su competencia temporal, en relación con esas tres presuntas víctimas, evaluará circunstancias posteriores al 19 de abril de 1985.

C.1.1 Hechos

55. Conforme consta en la denuncia penal por la muerte violenta de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, el 21 de abril de 1974 un grupo de miembros de las Fuerzas Conjuntas, que abarcaban fuerzas armadas y de policía, golpearon la puerta de la casa de Washington Barrios, a las 02:45 h, donde éste se encontraba con su esposa María y su hija Jaqueline, de 10 años, preguntando por su hijo Washington Javier Barrios. Al darse cuenta de que el primero era el padre de éste, se alejaron "en medio de un griterío infernal y con ráfagas de metralletas" y se acercaron al apartamento N° 3, situado al frente, donde vivía Washington Javier Barrios. Las Fuerzas Conjuntas derribaron la puerta de acceso a un patio que estaba frente al apartamento, una vez que ingresaron a ese lugar dispararon directamente contra la puerta cerrada de la residencia, donde se encontraban Laura Raggio, Silvia Reyes y Diana Maidanik.

56. Un vecino de Silvia Reyes declaró que: “[e]l tiroteo si[guió] alrededor de [cinco] o [siete] minutos, o 10, […] hasta que cesa[ron] los disparos y ahí com[enzaron] los gritos de los militares y de [las] muchachas[, que] gritaban que no dispararan, que no las mataran y luego de eso se siente una ráfaga de metralletas que sacudían la pared mía, ahí cesaron totalmente los disparos”.

57. De acuerdo con la denuncia penal, con posterioridad a los disparos realizados al apartamento N° 3, los miembros de las Fuerzas Conjuntas se acercaron a la madre de Washington Javier Barrios y le dijeron "dónde está su hijo, que yo mismo lo mato". La denuncia mencionó que ese mismo día llegaron varios camiones del ejército con soldados que entraron al apartamento N° 3 y se llevaron todo el mobiliario.

58. La cuñada de Silvia Reyes indicó que al entrar al apartamento habían encontrado más de 200 capsulas de residuos de los disparos y balas adheridas a la pared con pedazos de cuero cabelludo. También expresó que los disparos que recordaba, habían sido dos ráfagas de muchas armas disparando de manera simultánea. María Fernández Rodríguez, suegra de Silvia Reyes declaró que el cuerpo de su nuera estaba desnudo y con múltiples heridas.

59. Por otra parte, en el expediente consta la versión de las Fuerzas Conjuntas según la cual la muerte de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio se dio en el marco de un enfrentamiento. Señala el comunicado de la Oficina de Prensa de dicha entidad que el 21 de abril de 1974 a las 02:50 h las Fuerzas Conjuntas realizaron un allanamiento en el apartamento aludido, y que recibieron, desde el interior, múltiples disparos de armas de fuego y granadas, por lo cual los integrantes de las Fuerzas Conjuntas “agotaron los medios para someter” a quienes disparaban.

60. Conforme ha expresado el Fiscal Especializado, en un documento aportado como prueba por el Estado, de conformidad con medidas de prueba realizadas en el curso de las investigaciones, “se ha podido desvirtuar la versión oficial referente al enfrentamiento”, y “la muerte de las [tres] jóvenes […] se trató de un actuar ilegal del Estado que excedió con creces lo permitido para su detención”.

C.1.2 Investigación

61. El 15 de octubre de 1986 familiares de Diana Maidanik,Silvia Reyes y Laura Raggio presentaron una denuncia penal por la muerte violenta de ellas.

62. Tal como se indicó con anterioridad (supra párr. 40), el 22 de diciembre de 1986 se expidió la Ley de Caducidad. El 24 de marzo de 1987, Arturo Reyes, Flora Potasnik y Marta Odizzio De Raggio interpusieron una excepción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de esa ley. El 10 de agosto de 1988 la Suprema Corte de Justicia declaró sin lugar dicha acción. Por medio de una comunicación de 21 de diciembre del mismo año la Suprema Corte de Justicia comunicó al juzgado penal interviniente que el proceso penal instaurado por la muerte de Silvia Reyes, Laura Raggio y Diana Maidanik había sido incluido dentro de lo establecido por la Ley de Caducidad, por decisión del Poder Ejecutivo. Por tal motivo, no prosiguió el trámite.

63. El 28 de octubre de 2005 familiares de las tres jóvenes presentaron una solicitud de reapertura de las investigaciones penales, que volvieron a abrirse en 2006 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 8° turno.

64. Los días 13 y 17 de marzo de 2006 se tomaron declaraciones a militares que, presuntamente, tuvieron intervención en los hechos o en actuaciones inmediatamente posteriores. Los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 se recibieron testimonios. Entre mayo y diciembre de ese año se realizaron distintas actuaciones, tales como la tramitación de una solicitud para que se remitan al juzgado intervinientes expedientes que, sobre los hechos, cursaron en la justicia militar y la realización de una diligencia de documentación “fotoplanimétrica” del lugar de los hechos.

65. El 16 de febrero de 2007, luego de que el Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4to. Turno entendiera improcedente seguir las actuaciones, por la aplicación en la causa de la Ley de Caducidad, el juez interviniente dispuso su archivo.

66. El 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo dispuso la “revoca[ción,] por razones de legitimidad”, de “todos los actos administrativos y [m]ensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3 de la ley 15.848”. Con base en lo anterior, el Fiscal, el 24 de octubre de 2011, solicitó la reapertura de las investigaciones y el diligenciamiento de medidas de prueba. El 26 de octubre de 2011 el órgano judicial, accediendo a la solicitud del Fiscal, dispuso la producción de prueba, puntualmente, la citación a A.M., a prestar declaración.

67. Luego de lo anterior, y hasta 2015, se realizaron diversas diligencias, entre ellas, las que siguen: a) el 21 de diciembre de 2011 se tomó declaración a A.M., quien negó haber participado en los hechos investigados ; b) los días 23 de septiembre y 10 de octubre de 2013, la oficina de Archivos Judiciales procedente de la Justicia Militar (AJPROJUMI) y el Ministerio de Defensa, respectivamente, dieron respuestas a solicitudes de información, relativas al expediente instruido por el Juzgado Militar 6to. en relación con los hechos y a quiénes participaron en el operativo realizado el 21 de abril de 1974 ; c) los días 30 de octubre y 28 de noviembre de 2014 se tomaron declaraciones testimoniales ; d) el 28 de julio de 2015 se realizaron informes de autopsia de los cuerpos de Silvia Reyes y Laura Raggio, luego de su exhumación los días 27 de mayo y 8 de junio de 2015, y e) el 9 de diciembre de 2015, a solicitud de la jueza actuante, el Ministerio de Defensa Nacional presentó información sobre dos militares.

68. Uno de los militares referidos, E.K., fue citado a declarar el 7 de abril de 2016. No obstante, presentó recursos aduciendo la prescripción de la acción penal y la inconstitucionalidad de la ley 18.831 y 19.550. Estos recursos fueron resueltos en el curso de ese año, el siguiente y 2018 (infra párrs. 161 a 163).

69. El 17 de julio de 2018 se dispuso dar intervención a la Fiscalía Especializada de Crímenes de Lesa Humanidad, que el 2 de agosto del mismo año solicitó diversas medidas de prueba que fueron dispuestas el día siguiente, entre ellas, que se cite a E.K a prestar declaración, quien fue citado para el 21 de noviembre de ese año. No obstante, E.K. presentó nuevos recursos ese mes y durante el año siguiente (infra párrs. 163 y 164). Prestó declaración en forma efectiva, finalmente, el 16 de noviembre de 2020.

70. El 11 de marzo de 2020 el Fiscal Especializado presentó un escrito a la Jueza interviniente señalando que “resta[ba] diligenciar distintas pruebas”. El día siguiente el órgano judicial dispuso que se cumpla la totalidad de lo solicitado por la Fiscalía Especializada, efectuándose diversas comunicaciones a tal efecto, realizándose luego diversas actuaciones. El 8 de septiembre de 2020 el Fiscal Especializado volvió a solicitar diversas diligencias.

71. El 17 de diciembre de 2020 el Fiscal Especializado solicitó que se disponga “el enjuiciamiento y prisión” de E.K., J.R. y J.G. Luego se dispuso la citación de las personas señaladas a declarar en audiencia. J.R y J.G solicitaron la clausura de las actuaciones por prescripción (infra párr. 165).

72. El 26 de junio de 2021 falleció J.G.. El 14 de julio de 2021 el órgano judicial interviniente dio cuenta del fallecimiento de E.K. En la misma oportunidad, expresó:

En virtud de la inconstitucionalidad planteada por la [d]efensa del indagado [J. R], suspéndese el presente proceso y elévense para ante la Suprema Corte de Justicia. […] En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por [J. R.], estando pendiente la inconstitucionalidad ahora planteada, suspéndase también la sustanciación de aquélla, hasta resolución de la Suprema Corte de Justicia.

C.2 Sobre la desaparición de Luis Eduardo González González y la investigación posterior

C.2.1 Hechos

73. Amalia González, madre de Luis Eduardo González González, denunció que el 13 de diciembre de 1974, a las 02:00 h, dos personas “vestidas de particular” se presentaron en su hogar preguntando por "el chiqui", sobrenombre familiar de su hijo. Señaló que, al no permitírseles la entrada, se identificaron como miembros de las Fuerzas Conjuntas e irrumpió en el domicilio un grupo de soldados armados con metralletas. Enunció que permanecieron en el lugar por varias horas hasta que lograron ubicar el paradero de Luis Eduardo González González. Acto seguido, se trasladaron al lugar referido y, en horas de la madrugada, detuvieron al señor González González junto con su esposa, Elena Zaffaroni Rocco, que se encontraba embarazada ; posteriormente ambos fueron trasladados al 6to Regimiento de Caballería dependiente de la División del Ejército N° 1.

74. Conforme indicó la Comisión, y según surge de la prueba, tres personas que estuvieron privadas de la libertad junto con Luis Eduardo González González, señalaron, en declaraciones posteriores, el deteriorado estado físico y mental que él tenía en ese tiempo, así como “los malos tratos y torturas” a las que eran sometidos. También el Fiscal Especializado afirmó que el señor González González fue “torturado”, y ello es conteste con la declaración oral dada ante la Corte por su esposa, la señora Zaffaroni, así como con otros señalamientos anteriores de ella, como se exponen a continuación.

75. La esposa del señor González González declaró que fue privada de libertad junto con éste y que en el lugar de reclusión se le mantuvo con los ojos vendados buena parte del tiempo, pero que al día siguiente de ser aprehendidos pudo identificar a su esposo y luego intercambiar palabras con él, y al tercer día pudo escuchar cuando torturaban a su esposo. Indicó que “aproximadamente el […] 18 de diciembre [de 1974]”, en un momento le quitaron la venda y le hicieron ver que su esposo se encontraba teniendo convulsiones. Refirió que después de ese episodio no vio a su esposo hasta el 24 de diciembre de 1974. Relató lo que sucedió entonces del siguiente modo:

Me llevan a un vagón donde está él, antes me habían dicho que iba a tener una entrevista con mi esposo y que iban a proponer mi libertad sobre la base de la colaboración de él, me preguntaron qué opinaba y yo dije que lo quería ver. - Nos pusieron frente a frente, en el vagón con mi esposo, yo con la venda […] y él con una capucha[. E]stábamos rodeados de personas y mi esposo y yo tomados de las manos, sentados uno frente al otro y mi esposo les dice que habían dicho que iba a ser sin capucha y ellos se pusieron a los gritos que tenía que ser con capucha[. U]no de los interrogadores dijo que estábamos los dos para decidir si me dejaban en libertad, siempre que el colaborara y le decían que a mí no me iban a hacer más nada y que [dejarían que su] hijo naciera en libertad[. D]ecía el oficial que nos habían llevado de frente […] para que decidiéramos porque Luis no quería tomar solo esa decisión porque si colaboraba yo no lo iba a querer ver más. Mi esposo respiraba con dificultad, tenía el pantalón roto en lo que se podía ver, estaba descalzo y los pies hinchados y lastimados, yo me puse a llorar, diciendo que era su vida y [que] no hiciera nada por mí y él me decía que lo tenía que pensar[,] que le había[n] prometido [24] horas para que yo pensara[,] y yo le decía que no[. E]n el medio de la conversación me dijo que le preguntaban de la Argentina, de vinculaciones de gente de nuestro grupo, con gente de otras organizaciones políticas de la Argentina, […] me insistía que me tornara el tiempo, y me di cuenta que no resistiría otra sesión de torturas. Allí, cuando él habló de la vinculación con Argentina, ellos[,] los interrogadores[,] empezaron a ·gritar, diciendo "no hablés, esto es para otra cosa"[. N]os abrazamos con mi esposo, nos separaron por la puerta, me llevaron al barracón y no lo vi más.

76. La esposa del señor González González manifestó que fue liberada en 1978. Por su parte, la madre de él señaló que días después de la desaparición de su hijo acudió a la División del Ejército No.1 donde un Mayor le informó que su hijo había sido llevado a reconocer un lugar, que allí se había fugado por una ventana y que "no le quisieron disparar; que probablemente ya hubiera cruzado el charco". Expresó que el 6 de marzo de 1975 solicitó información a la División del Ejercito N° 1 sobre su hijo y de nuevo le contestaron que se había fugado del lugar de reclusión. Señaló lo siguiente:

Cuando salió requerido fui a averiguar a la Policía Militar Femenina y una funcionaria me dijo que si se hubiera fugado ella lo sabría, y que la ficha de mi hijo la habría hecho hacía unos días y que ella iba a averiguarle. – Ella cruzó un patrio grande, y volvió como a la hora, con signos evidentes de haber llorado, y cambiando el tono, que me había tratado amablemente, me dijo que mi hijo se había fugado y que cuando apareciera se me iba a comunicar.

77. Indicó, al respecto, que el 11 de enero de 1976 su hijo había aparecido “requerido por la prensa”, y en la foto parecía otra persona, "como si hubiera sido tratado horriblemente".

C.2.2 Investigación

78. El 24 de julio de 1985 Amalia González presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10° Turno, una denuncia por la desaparición de su hijo, Luis Eduardo González González. Asimismo, según información disponible, la consuegra de la señora González presentó una acción de hábeas corpus y “realiz[ó] múltiples gestiones para dar con el paradero de sus hijos”, sin resultados.

79. El 24 de septiembre de 1985 se originó un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar. El 16 de febrero de 1987 la Suprema Corte de Justicia ordenó la remisión de los expedientes del caso al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 11° Turno.

80. Como se indicó con anterioridad (supra párrs. 40 y 62), el 22 de diciembre de 1986 se expidió la Ley de Caducidad. El 9 de abril de 1987 Amalia González presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha ley, argumentando que estos violaban el principio de separación de poderes, la independencia judicial, el debido proceso y el derecho a la igualdad. El 29 de julio de 1988 la Suprema Corte de Justicia declaró sin lugar dicho recurso.

81. Mientras estaba en curso el proceso de inconstitucionalidad, Amalia González presentó ante el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10º Turno una solicitud de notificación personal del acto administrativo del Poder Ejecutivo sobre la inclusión o no del caso sobre la desaparición de su hijo dentro de la Ley 15.848. El 26 de mayo de 1989 el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10° Turno fue informado de la inclusión, por parte del Poder Ejecutivo, del caso de Luis Eduardo González González dentro de los supuestos de la Ley de Caducidad.

82. En noviembre de 1985 se expidió por la Comisión Investigadora Parlamentaria de la Cámara de Representantes el "Informe Final Sobre Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron" (supra párrs. 32 y 33), el cual expone una la lista de personas desaparecidas por agentes estatales entre 1975 y 1978, dentro de la cual se encuentra Luis Eduardo González.

83. El 8 de agosto de 2005 la "Comisión Investigadora sobre el Destino Final de 33 Ciudadanos en el periodo Comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985", presentó un informe (supra, párr. 36) en el que incluyó al señor González González, en los siguientes términos:

Luis Eduardo González González (*)

Fue detenido en su domicilio [...] el 13 de diciembre de 1974.

Luego fue trasladado al Regimiento C Mec No 6 donde falleció a fines de mes de diciembre de 1974.

Asimismo, esta comisión no puede precisar, en función de la información recabada si sus restos fueron enterrados en el predio del Batallón I Mec No 13 o Bn I Parac No. 4, aunque se tiene la convicción de que los mismos fueron exhumados y cremados; sus cenizas y restos esparcidos en la zona. (Predio del Batallón l. Parac No 14).

Se pretendió encubrir su muerte con un comunicado de prensa en el que se ponía en conocimiento su fuga.

84. El 8 de septiembre de 2006 Amalia González presentó una nueva solicitud de investigación ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 11º Turno. El 19 de diciembre de 2006 el Juzgado resolvió que, dado que el caso había sido archivado bajo los preceptos del artículo 3 de la Ley 15.848, no procedía la solicitud de investigación. El 14 de febrero de 2007 Amalia González solicitó al mismo Juzgado el desarchivo del mencionado caso y el testimonio de las actuaciones que llevaron al archivo del mismo.

85. De acuerdo a lo señalado por los representantes, y cómo surge de lo que se indica a continuación, las actuaciones judiciales fueron retomadas y la causa continuó su trámite. Cabe recordar que, como ya se indicó (supra párr. 44), en 2011 el Poder Ejecutivo revocó los actos administrativos y mensajes emitidos en aplicación del artículo 3 de la Ley de Caducidad (supra párr. 40).

86. De acuerdo con un Informe del Fiscal Especializado, realizado antes del 4 de diciembre de 2020, para el momento de la elaboración del documento “la causa se enc[ontraba] muy avanzada en su investigación”. En tal sentido, señaló que “ha quedado acreditado el lugar y las circunstancias en que la víctima fuera detenida, trasladada y posteriormente desparecida”. También indicó que “se encuentran identificados los oficiales que formaban parte del S2 (inteligencia) de la unidad militar, así como quienes pertenecían a[l Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA)] en ese momento”, y que “[a]lgunos de ellos se encuentran fallecidos”. El Fiscal Especializado aseveró que “la Fiscalía aún no ha podido solicitar responsabilidades” por algunas excepciones de inconstitucionalidad y prescripción opuestas por las personas procesadas pendientes de resolución. En su declaración oral ante la Corte, dada el 16 de junio de 2021 (supra párrs. 8 y 27), el Fiscal Especializado expresó que, para esa fecha, continuaba presentándose la misma situación.

87. En forma acorde a lo anterior, en un informe judicial de 6 de julio de 2021 consta que, “en una primera instancia”, el Ministerio Público solicitó la comparecencia, en carácter de “indagados”, de 10 “militares”, y que otras dos personas más, M.C. y H.L., también resultan “vinculad[a]s”. La extradición de M.C. fue solicitada a Argentina, no constando, para la fecha del informe, resolución de ese país. Siete de los primeros 10 militares referidos presentaron excepciones de prescripción, y también lo hizo H.L., sin que, a la fecha del documento, hubiera resolución.

C.3 Sobre la desaparición de Óscar Tassino Asteazu y la investigación posterior

C.3.1. Hechos

88. Disnarda Flores denunció que el 19 de julio de 1977, a las 20:00 h, llegaron a la finca ubicada en la calle Máximo Tajes 6632 tres personas armadas, vestidas de civil, que se identificaron como integrantes de las Fuerzas Conjuntas. Señaló que dichas personas amenazaron a los habitantes de la finca para que permanecieran allí a la espera de la llegada al lugar de su esposo, Óscar Tassino Asteazu. Indicó que cuando este llegó, una hora después, fue introducido a la casa de manera violenta, despojado de sus posesiones y trasladado a uno de los dormitorios donde habría sido golpeado. Manifestó también que a las 09:30 h del día siguiente fue retirado de allí a los golpes con su rostro cubierto. Agregó que, posteriormente, el señor Tassino Asteazu fue visto en un establecimiento clandestino de reclusión por personas que señalan que fue sometido a "salvajes torturas". Autoridades judiciales dieron cuenta de señalamientos en el mismo sentido.

89. La señora Flores de Tassino refirió que, al denunciar estos hechos ante el Estado Mayor Conjunto, se le informó que su esposo no había sido detenido por autoridades militares, pero que era requerido desde el 1 de mayo de 1977 y que debía acudir a la Dirección Nacional de Información e Inteligencia de la Jefatura de la Policía de Montevideo. Indicó que en dicho lugar le brindaron información pero sobre otro hecho: una detención anterior que había sufrido su esposo, ocurrida en 1974.

C.3.2. Investigación

90. El 20 de mayo de 1985, o en junio de ese año, Disnarda Flores interpuso una denuncia por la presunta desaparición y tortura del señor Óscar Tassino Asteazu. En ese acto requirió la realización de pruebas, como recepción de declaraciones testimoniales y que se solicite al Ministerio de Defensa Nacional el nombre de los oficiales y sub-oficiales que estuvieron a cargo del operativo del 19 de julio de 1977. No consta que dichas diligencias se hayan llevado a cabo.

91. El 24 de septiembre de 1985 se suscitó un conflicto de competencia entre la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria. El 18 de febrero de 1987 la Suprema Corte de Justicia remitió el caso al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10º Turno (aclarando en dicho acto que se trata del Juzgado “ex - 9° Turno”).

92. El 10 de abril de 1987 Disnarda Flores presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Caducidad, argumentando que estos violaban el principio de separación de poderes, la independencia judicial, el debido proceso y el derecho a la igualdad. El 10 de agosto de 1988 la Suprema Corte de Justicia declaró sin lugar dicho recurso.

93. El 18 de agosto de 1987 Disnarda Flores solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10º Turno que se le notifique personalmente del acto administrativo del Poder Ejecutivo sobre la inclusión de la denuncia de la presunta desaparición y tortura de Óscar Tassino Asteazu dentro de la Ley de Caducidad. El 20 de octubre de 1988 el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10° Turno fue informado de la inclusión, por parte del Poder Ejecutivo, del caso de Óscar Tassino Asteazu dentro del artículo 1 de la Ley de Caducidad.

94. En noviembre de 1985 se expidió por la Comisión Investigadora Parlamentaria de la Cámara de Representantes el "Informe Final Sobre Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron" (supra párrs. 32 y 82), el cual expone una la lista de personas desaparecidas por agentes estatales entre 1975 y 1978, dentro de la cual se encuentra Óscar Tassino Asteazu.

95. El 10 de abril de 2003, la Comisión para la Paz incluyó a Óscar Tassino Asteazu como víctima de desaparición e indicó que había fallecido el 21 de julio de 1977. Señaló que sus restos, como el de varias otras “personas desaparecidas que murieron a partir de 1974 dentro del departamento de Montevideo”, habrían sido enterrados en dependencias de las Fuerzas Armadas, posteriormente exhumados cerca de 1984, incinerados o cremados mediante la utilización de calderas u hornos de fabricación informal y arrojados al Río de la Plata en una zona cercana al Barrio Paso de la Arena. El Informe aclaró que dicha información se incluye “en términos generales”, pero que la Comisión para la Paz consideró que no podía ni debía confirmarla.

96. Igualmente, el 8 de agosto de 2005, en su informe (supra pársr. 36 y 83), la "Comisión Investigadora sobre el Destino Final de 33 Ciudadanos en el periodo Comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985", se refirió a la detención de Óscar Tassino Asteazu en los siguientes términos:

Oscar Tassino Asteazu (*)

Fue detenido por el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas en una finca de la calle Máximo Tajes No 6632, el 19 de julio de 1977, y conducido al centro de detención "La Tablada".

Falleció en fecha aproximada al 24 de julio de 1977.

Según la información obtenida, y a diferencia de lo establecido por la Comisión para la Paz en su informe, el fallecimiento se produjo por suicidio, lo que sucedió en momentos que concurre al baño sin sus custodias, no pudiéndose determinar la forma de cómo se auto elimino por no habérsele practicado la autopsia.

Sus restos fueron enterrados en el predio del Batallo 1 Mee No 13 y no en el Batallón I Parac No 14, posteriormente fueron exhumados, trasladados al predio del Batallón No 14, cremados sus cenizas y restos fueron esparcidos en la zona.

97. El 20 de noviembre de 2006 familiares de Óscar Tassino solicitaron nuevamente al Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10° Turno investigar la desaparición de la presunta víctima, argumentando que los hechos no habían sido aclarados ni en el Informe de la Comisión para la Paz ni en el Informe sobre el Destino Final de 33 Desaparecidos, pues se contradicen entre sí y con la información dada por el Gobierno frente al destino de Óscar Tassino al momento de su desaparición. El 21 de marzo de 2007 dicho Juzgado denegó la solicitud de investigación. El 21 de julio de 2007 el mismo juzgado recibió una solicitud de desarchivo del caso y expedición de testimonio de todas las actuaciones llevadas a cabo.

98. Los representantes señalaron que la causa fue “desarchivada”, sin precisar la fecha. La Fiscalía General de la Nación indicó que la instrucción fue retomada después del 30 de junio de 2011, cuando el Poder Ejecutivo revocó sus resoluciones anteriores expedidas al amparo del artículo 3 de la Ley de Caducidad (supra párrs. 40 y 44).

99. Los representantes indicaron que “el principal sospechoso”, E.F., se fugó antes de declarar en la causa. Señalaron que se libró orden internacional para su captura, y que el 7 de septiembre de 2017 fue detenido en España. No obstante, se le concedió una medida alternativa a la privación de libertad, y se fugó antes de la finalización del proceso de extradición.

100. Por otra parte, los representantes informaron que “en 2017 se presentó por parte de los denunciantes un dato de un lugar cercano al último lugar donde se supo de[l señor Tassino [Asteazu] (‘La Tablada’), donde podía existir el enterramiento de sus restos”. Afirmaron que, pese a diversas solicitudes de información, no se realizaron acciones efectivas de excavación. Pese a ello, el Fiscal Especializado señaló que, por orden judicial, el 17 de noviembre de 2020 “comenzaron los trabajos de excavación” en La Tablada.

101. Por medio de un escrito de 22 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la autoridad judicial el “enjuiciamiento y prisión” de J.S., militar, Capitán del Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas al momento de los hechos, así como que se oficie a INTERPOL para que informe sobre las medidas realizadas para ubicar a E.F. En la misma oportunidad solicitó que una junta médica determine si otro de los “involucrados” podía dar declaración.

102. De conformidad con información remitida por el Estado, el 29 de abril de 2021 se decretó “procesamiento y prisión” contra E.F.. Luego se presentaron “demanda de recusación” contra la jueza interviniente y “recursos de reposición y apelación del enjuiciamiento”. La primera fue desestimada. Respecto a los recursos se dispuso la “elevación en [a]lzada”, lo que se cumplió el 28 de junio de 2021. Por otra parte, el 23 de junio de 2021 se decretó “procesamiento y prisión” contra J. S. y E. R. El día 30 del mismo mes se confirió traslado al Ministerio Público del recurso de “reposición y apelación” presentado por la defensa.

D. Reparaciones pecuniarias que ha otorgado el Estado a nivel interno

103. Determinados familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes, Laura Raggio Odizzio, Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu recibieron sumas de dinero en concepto de reparación por daños sufridos a causa de los hechos antes expuestos. Ello se detalla más adelante (infra párrs. 272 y 273).

VII

FONDO

104. El presente caso trata sobre la aducida responsabilidad Estatal por diversas violaciones a derechos humanos derivadas de las desapariciones forzadas de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González, y la falta de una investigación adecuada para determinar lo sucedido y, en su caso, sancionar a las personas responsables, así como para dar con el paradero de ambas personas. Trata también sobre alegada la falta de investigación de las muertes violentas de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. El caso, además, versa sobre las afectaciones que las circunstancias aludidas generaron a familiares de las personas nombradas.

105. Antes de entrar en la evaluación de los alegatos sobre violaciones a derechos humanos, es preciso advertir que Uruguay no negó las mismas, aunque tampoco reconoció en forma expresa su responsabilidad internacional. El Estado señaló medidas que ha adoptado y adujo que “ha adecuado su conducta y acciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los estándares que se derivan de la misma”. Las acciones que Uruguay informó haber efectuado, y en las que sustentó su aseveración, han sido, en lo pertinente, consideradas como parte de los hechos del caso y, además, serán valoradas en relación con el examen de la procedencia de medidas de reparación (infra Capítulo VIII).

106. La Corte examinará las violaciones alegadas en el siguiente orden: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal respecto a las aducidas desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto a aducidas falencias en las investigaciones de los hechos antes señalados y de las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio; c) derecho a la integridad personal respecto de los familiares de las cinco personas nombradas.

VII.1

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

107. La Comisión adujo que no hay controversia en cuanto a que Luis Eduardo González González fue detenido en diciembre de 1974. Señaló que la intervención de funcionarios estatales se desprende de que estos no negaron la detención (sino que la reconocieron implícitamente, señalando que el señor González González se había fugado de la cárcel), y de otros elementos. Agregó que “cuando su madre, Amalia González, acudió a buscarlo a [dependencias militares] se le indicó que [él] se había fugado”. La Comisión evaluó que la versión de su fuga por parte de autoridades, como también luego la falta de investigación de los hechos, operaron como formas de encubrir la suerte o el paradero del señor González González. Resaltó que su desaparición no ha cesado, pues no se ha dado con su paradero.

108. La Comisión indicó también que no existe controversia en cuanto a que Óscar Tassino Asteazu fue detenido el 19 de julio de 1977. Refirió que esa privación de libertad se produjo por funcionarios estatales, lo que surge de diversos elementos. Agregó que agentes estatales negaron a la esposa del señor Tassino Asteazu, Disnarda Flores, que él se encontrara detenido, y que todavía sigue sin determinarse su paradero. Al respecto, advirtió que, si bien el informe de la “Comisión Investigadora sobre el Destino Final de 33 ciudadanos en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985” indicó que el señor Tassino se suicidó, ello no ofrece certeza, y no fue una determinación efectuado en un proceso penal diligente, además de lo cual hay dudas sobre dónde estarían sus restos. La Comisión indicó que la desaparición del señor Tassino Asteazu no ha cesado, en tanto que su paradero no ha sido ubicado.

109. Por lo dicho, la Comisión concluyó que Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu son víctimas de actos de desaparición forzada que continúan cometiéndose, pues en ambos casos se han presentado los siguientes elementos: a) privación de libertad; b) intervención de agentes estatales; c) negativa en reconocer la detención o revelar la suerte o paradero de la persona. Determinó, entonces, que Uruguay es responsable, en perjuicio de las dos personas nombradas, de la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con el artículo y I a) de la CIDFP.

110. Los representantes adujeron que Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu son víctimas de desapariciones forzadas. Expresaron, con base en citas de instrumentos y pronunciamientos de órganos internacionales, inclusive jurisprudencia de la Corte, que por ello las dos personas nombradas vieron violados los siguientes derechos: libertad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica e integridad personal. Solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, así como el artículo I a) de la CIDFP.

111. El Estado señaló que, con base en “elementos de convicción coincidentes y relevantes”, resulta “confirmada la denuncia sobre [la] desaparición forzada” de Luis Eduardo González González, así como de Óscar Tassino Asteazú.

B. Consideraciones de la Corte

B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas

112. Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas es una grave violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

113. Este Tribunal, en el examen de un caso previo respecto de Uruguay, ha señalado que la desaparición forzada ha sido conceptuada como un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos.

114. La Corte también ha señalado la naturaleza pluriofensiva de la desaparición forzada respecto a derechos reconocidos en la Convención Americana. Se trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, mientras subsistan, diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente.

115. La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa indefensión. Una salvaguarda fundamental contra este fenómeno es que la privación de libertad se desarrolle en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos. Por el contrario, la utilización de centros clandestinos de detención atenta directamente contra los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal.

116. La desaparición forzada es particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o es una práctica aplicada o tolerada por el Estado. La práctica de desaparición forzada implica, como ya ha advertido este Tribunal, “un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens”.

117. Teniendo en cuenta las pautas expresadas, la consideración de las desapariciones forzadas alegadas en presente caso debe abarcar el conjunto de hechos relevantes y el contexto en el que ocurrieron, pues solo de ese modo el análisis jurídico será consecuente con el carácter complejo y continuado del fenómeno examinado.

B.2 Examen de los hechos del caso

118. De los hechos surge que el día 13 de diciembre de 1974, en horas de la madrugada, personal militar irrumpió en la casa de Amalia González, y que luego de permanecer varias horas en ese domicilio, cuando lograron establecer dónde se encontraba el hijo de ella, Luis Eduardo González González, se trasladaron a ese lugar y lo detuvieron, llevándolo luego a un Regimiento militar, donde sufrió graves vejámenes (supra párrs. 73 a 75). Días después, cuando la madre del señor González González solicitó información sobre su hijo a autoridades militares, éstas no negaron su detención, pero sí que él permaneciera privado de la libertad, señalando que lo habían llevado a reconocer un lugar y que luego él se había fugado (supra párr. 76).

119. Por otra parte, el 19 de julio de 1977 tres personas armadas, integrantes de fuerzas militares, se presentaron en la residencia de Óscar Tassino Asteazú, y esperaron su llegada, amenazando a las personas que allí se encontraban. Cuando él llegó, fue apresado de manera violenta en la misma residencia, donde fue golpeado. Fue retirado el día siguiente. Hay información que indica que fue trasladado al establecimiento clandestino de detención La Tablada, y que sufrió graves vejámenes (supra párrs. 88 y 96). Cuando su esposa requirió información a autoridades estatales, las mismas negaron la detención (supra párr. 89).

120. Pese a señalamientos y versiones sobre las posibles muertes de los señores González González y Tassino Asteazú y el destino de sus restos, estas circunstancias no han sido determinadas con certeza. Ello surge incluso de aseveraciones del Estado, que ha manifestado que en la actualidad continúa la “búsqueda material” para dar con el paradero de las dos personas nombradas (infra párr. 134).

121. Por el modo en que los señores González González y Tassino Asteazu fueron privados de su libertad, en un contexto de detenciones ilegales en centros clandestinos, resulta que ambas detenciones fueron manifiestamente ilegales, en contravención con el artículo 7.1 de la Convención. Esos actos configuraron el inicio de la compleja violación de derechos que implica la desaparición forzada. Además, implicaron el incumplimiento de la obligación estatal de mantener a las personas privadas de la libertad en centros de detención reconocidos oficialmente, y de presentarlas sin demora ante las autoridades judiciales competentes.

122. Las víctimas fueron puestas en una situación de indeterminación jurídica que anuló su posibilidad de ejercer sus derechos de modo efectivo, lo cual, como ya ha expresado esta Corte, constituye “una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos”. Por eso, fue violado el derecho de ambas víctimas al reconocimiento de la personalidad jurídica, receptado en el artículo 3 de la Convención Americana.

123. Por otra parte, los señores González González y Tassino Asteazú estuvieron bajo control de autoridades militares que, en la época que iniciaron sus desapariciones forzadas, realizaban tal práctica en forma impune, como también, del mismo modo, la tortura y el asesinato (supra párr. 31). Las últimas veces que fueron vistas se encontraban bajo la custodia de agentes estatales. Esto representa, por sí mismo, un atentado a los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos, respectivamente, en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto. Sin perjuicio de ello, hay información que indica que ambas víctimas sufrieron graves agresiones que pudieron ser constitutivas de actos de tortura, y el mero hecho de permanecer privados de libertad en el contexto y condiciones referidas representa un tratamiento cruel e inhumano. Lo anterior configura una vulneración de los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana.

124. Las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú constituyen, por la naturaleza de los derechos lesionados, una violación de una norma jus cogens (supra, párr. 116) especialmente grave por haber acontecido como parte de una práctica sistemática de “terrorismo de Estado”. En ese sentido, como se ha señalado, los hechos se vinculan a una política estatal, durante la dictadura militar, de vigilancia, represión y control de organizaciones de izquierda, así como a la práctica sistemática de múltiples violaciones graves a los derechos humanos, inclusive desapariciones forzadas (supra párr. 31).

125. En consideración de lo expuesto, en virtud de las desapariciones forzadas en perjuicio de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazú, que se mantienen hasta el día de hoy, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos de ambas personas al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón del incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en relación con los artículos I. a. y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

VII.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

126. La Comisión adujo que el Estado incumplió su obligación de investigar las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales en el caso. Manifestó que hasta el momento ninguna persona ha sido condenada, por lo que estos hechos continúan en una situación de impunidad. Sustentó su aseveración sobre la inobservancia del deber de investigar con base en tres aspectos: la aplicación de la Ley de Caducidad, la falta de debida diligencia y la inobservancia de un plazo razonable en las actuaciones.

127. Ley de Caducidad.- La Comisión señaló que la ley de Caducidad, que ya ha sido declarada inconvencional por la Corte, impidió las investigaciones de los hechos a partir de su expedición el 22 de diciembre de 1986, constituyendo un obstáculo “en distintos momentos”. Agregó que, pese a que actualmente “las investigaciones por los hechos materia del presente caso se encuentran abiertas”, “aún no existe certeza en el Estado sobre la no aplicación de la figura de prescripción para […] delitos” como los de este caso. Manifestó, al respecto, que en el mismo “la falta de certeza sobre la no aplicabilidad de la prescripción ha ocasionado que se presenten recursos por parte de las personas investigadas, los cuales han ocasionado dilaciones en el proceso”.

128. Falta de diligencia. – La Comisión indicó que el Estado, luego de tener conocimiento de los hechos, no inició investigaciones de oficio. Señaló que luego de estar paralizadas las actuaciones por la Ley de Caducidad, las primeras diligencias respecto de las ejecuciones extrajudiciales fueron efectuadas cerca de 30 años después de los hechos. En la audiencia pública afirmó que la investigación respecto de las ejecuciones extrajudiciales no “toma[ron] en cuenta un enfoque de género y el deber reforzado que implica la investigación de este tipo de violencia”. Indicó también que no surge de los hechos que se hayan iniciado investigaciones de oficio de las dos desapariciones forzadas. En ambas, por otra parte, hubo conflictos de competencia, que demoraron cerca de dos años en resolverse, por la intervención de la justicia militar. Asimismo, expresó que si bien las investigaciones de las desapariciones “fueron reabiertas”, no han tenido “avances sustantivos”. Agregó que ha habido una conducta omisiva del Estado en cuanto a la implementación de un “plan de búsqueda” de los señores González González y Tassino Asteazu.

129. Inobservancia de un plazo razonable. – Por último, la Comisión adujo que transcurrieron más de 40 años desde que ocurrieron los hechos, y aún no han sido esclarecidos. Alegó que, teniendo en cuenta la falta de impulso de las investigaciones y la aplicación de la Ley de Caducidad, es claro que ese tiempo conllevó una vulneración del plazo razonable.

130. La Comisión concluyó que, en perjuicio de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, el Estado vulneró los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2, y que, en perjuicio de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu incumplió las mismas normas y, además, los artículos I. b) y I. c) de la CIDFP.

131. Los representantes alegaron que, en relación con hechos de la última dictadura militar, Uruguay vive una “situación de impunidad estructural inadmisible”. Aseveraron que aceptan “algunos avances” en las investigaciones, así como el “trabajo de la Fiscalía Especializada”, pero que “a casi 50 años de los hechos denunciados” los familiares de las víctimas “[no] han obtenido respuestas satisfactorias”.

132. Puntualizaron que no se ha procesado ni acusado a ninguna persona por el hecho que derivó en las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, y que las actuaciones respectivas no se han desarrollado “con perspectiva de género”. Agregaron que no se ha obtenido información sobre el paradero o los restos de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino, y que recién en marzo de 2021 “fue procesado el principal sospechoso” de la desaparición del último mencionado. Afirmaron, además, que “el poder judicial no ha tramitado las causas con la debida diligencia”, teniendo en cuenta la “urgencia especial” de los asuntos, sino que actúa “como si fueran causas comunes”. Señalaron que se presentan, además, ”estrategias dilatorias” de las personas procesadas.

133. Concluyeron, citando los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, que los familiares de las víctimas directas vieron vulnerado su derecho de “acceso a la justicia”, así como su “derecho a la verdad”. Además, aludiendo a las actuaciones sobre las desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazú, señalaron que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y los artículos I. b) y I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

134. El Estado, rechazó que haya una situación de impunidad respecto a los hechos del caso, pues, conforme adujo, no puede afirmarse que haya una “falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables”. Afirmó que, por el contrario, “que los procesos judiciales penales correspondientes se encuentran encauzados, en curso y con avances cualitativamente destacados en los últimos tiempos, que permiten vislumbrar su dilucidación”. Expresó también que “se han realizado esfuerzos tendientes a investigar el paradero de [las víctimas desaparecidas], y aunque puedan existir versiones diferentes al respecto, la búsqueda material continúa en la actualidad”. Señaló, en relación con alegaciones sobre maniobras dilatorias de las personas imputadas, que no puede eludirse el debido proceso y que el ordenamiento jurídico interno cuenta con las “herramientas” necesarias para detectar abusos de derecho (infra párr. 244) Indicó también que la cuestión de la perspectiva de género en las investigaciones sobre las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio “no fue planteado” en el Informe de Fondo, y que el testigo Perciballe “hizo una clara referencia al porqué de esta perspectiva no se adoptó en estas investigaciones”.

B. Consideraciones de la Corte

135. En lo que sigue, la Corte expondrá: 1) consideraciones generales sobre la obligación de investigar; 2) el examen de las actuaciones seguidas en el caso, y 3) su conclusión.

B.1 Consideraciones generales sobre el deber de investigar

136. La Corte ha señalado que de conformidad con los artículos 8.1 y 25 Convención Americana, los Estados deben “suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos”, lo que “deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”, en el marco de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos convencionales, receptada en el artículo 1.1 del tratado..

137. En ese marco, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas de violaciones a derechos humanos, o de sus familiares a que “se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables”. Esta obligación adquiere importancia de acuerdo a la naturaleza de los derechos lesionados y la gravedad de los delitos cometidos. En ese sentido, la Corte ha indicado el deber estatal de investigar atentados contra la integridad personal, así como contra la vida, inclusive ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. En casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por las obligaciones establecidas en las normas respectivas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, entre las que cabe mencionar, por ser relevantes en este caso, las prescritas en los artículos I, apartados b) y d), referidas a los deberes de sancionar el delito de desaparición forzada o su tentativa y a tomar medias para cumplir los compromisos asumidos en el tratado. Aunque la Comisión señaló la violación del artículo I. c) de la CIDFP, atinente al deber de cooperación entre los Estados para la prevención, sanción y erradicación de la desaparición forzada de personas, no especificó los motivos de dicha violación, y la Corte no encuentra sustento suficiente para examinar la presunta inobservancia de esa disposición.

138. A la luz del deber de investigar, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva, que se realice por todos los medios legales disponibles y esté orientada a la determinación de la verdad.

139. Si bien el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado “como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”. La debida diligencia en la investigación “exige que se lleve[n] a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue”.

140. Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que “una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”.

B.2. Examen de las actuaciones seguidas en el caso

141. Con base en las pautas anteriores, y en otras más específicas que se indican más adelante, esta Corte analizará, en el marco de su competencia temporal, los hechos pertinentes del caso. Ceñirá su examen a los alegatos de la Comisión y los representantes sobre falencias en la conducta estatal, que se refieren a: 1) la aplicación de la ley de caducidad; 2) la falta de diligencia en las actuaciones; 3) la inobservancia de un plazo razonable, y 4) la vulneración del derecho a la verdad.

B.2.1 Obstaculización a las acciones de investigación por la aplicación de la Ley de Caducidad.

142. El 20 de mayo o en junio de 1985, y el 24 de julio de ese año, fueron denunciadas las desapariciones de Óscar Tassino Asteazu y Luis Eduardo González González, respectivamente (supra párrs. 78 y 90). El 15 de octubre de 1986 familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio denunciaron sus muertes (supra párr. 61).

143. Poco después, el 22 de diciembre de 1986 se expidió la Ley de Caducidad (supra párrs. 40 y 62). Pese a acciones judiciales intentadas por familiares de las víctimas contra la constitucionalidad de dicha ley, la aplicación de la misma a las actuaciones relativas a hechos del caso fue convalidada (supra párrs. 62, 80 y 92) Por actuaciones de 20 de octubre y 21 de diciembre de 1988 y 26 de mayo de 1989, se notificó a los órganos judiciales intervinientes la inclusión de los distintos hechos denunciados en la Ley de Caducidad (supra párrs. 62, 81 y 93).

144. Entre tales actos y 2006 no constan acciones de investigación tendientes a la determinación de responsabilidades individuales y aplicación de sanciones penales. Por otra parte, aunque en 2006 se reabrió la investigación por la muerte de Silvia Reyes, Diana Maidanik y Laura Raggio, y se efectuaron diligencias de investigación, el 16 de febrero de 2007 se dispuso el archivo de las actuaciones, en virtud de la Ley de Caducidad (supra párr. 65). La investigación recién fue reabierta a fin de octubre de 2011 (supra párr. 66).

145. La Ley de Caducidad, entonces, tuvo un impacto directo en todas las actuaciones de investigación atinentes al presente caso, que se vieron interrumpidas varios años.

146. Respecto a lo anterior, procede recordar que el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de aquélla, para garantizar los derechos ahí consagrados, lo que implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). En forma concordante, en relación con actos de desaparición forzada de personas, el artículo I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas manda a los Estados a tomar las medidas “legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole necesarias para cumplir” las obligaciones establecidas en ese tratado, dentro de las cuales se encuentra, conforme el apartado b) del mismo artículo, “sancionar” a las personas responsables del “delito de desaparición forzada de personas”.

147. La Corte, ha expresado que “[l] a falta de investigación de […] graves violaciones de derechos humanos enmarcadas en patrones sistemáticos, tiene especial gravedad, pues puede revelar un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables”. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, ha señalado la incompatibilidad de leyes de amnistía u otras figuras análogas con las obligaciones de los Estados de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos.

148. Este Tribunal ya he examinado la Ley de Caducidad respecto al caso Gelman Vs. Uruguay (supra párr. 42). Además, luego de esa decisión de 2011, el Estado adoptó medidas tendientes a reestablecer la pretensión punitiva del Estado (supra párrs. 43 y 44). Por otra parte, en el presente caso, el Estado no ha hecho una defensa de la compatibilidad con la Convención o con el derecho internacional de la Ley de Caducidad. Por ello, la Corte entiende que no resulta necesario revisar el análisis que ya efectuó sobre dicha ley. Por el contrario, dado que la misma tuvo efectos en el caso que ahora se examina (supra párrs. 143 a 145), es preciso tener en cuenta las conclusiones a las que ya arribó la Corte.

149. Este Tribunal, por tanto, reitera que, las disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos (supra párr. 42) por su manifiesta incompatibilidad con la Convención, y que “[a]l aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables […] se incumple la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana”. Esto vale para “violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas”, como se señaló en ese caso, como también para otras graves violaciones a derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales. En relación con actos de desaparición forzada la Ley de Caducidad implica, además de la inobservancia del artículo 2 señalado, el incumplimiento, a partir del 2 de mayo de 1996 (supra párr. 12), del artículo I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

150. Durante el tiempo en que las actuaciones judiciales internas permanecieron interrumpidas por la aplicación de la Ley de Caducidad, el Estado incumplió, en perjuicio de las víctimas del caso (infra párr. 195), su deber de investigar en relación no solo con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino también con la obligación que surge de su artículo 2 y, en lo pertinente, del artículo I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

B.2.2 Debida diligencia en las actuaciones

B.2.2.1 Respecto a la determinación del paradero de personas desaparecidas

151. La Corte advierte, en primer lugar, que en casos de personas desaparecidas la respuesta estatal resulta esencial para la protección de la vida e integridad de la persona afectada. Es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades, a partir del conocimiento de la desaparición, ordenando y llevando a cabo medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la persona o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. La investigación, por la vía judicial o administrativa, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, en forma seria de modo que se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa.

152. Pese a lo anterior, no surge de los hechos que el Estado hubiera realizado acciones de búsqueda en forma inmediata luego de recibir, entre mayo y julio de 1985, denuncias sobre las desapariciones de Óscar Tassino Asteazu y Luis Eduardo González González (supra, párrs. 78, 90 y 142). Los primeros actos estatales que recogen y asientan información sobre el posible destino de las víctimas datan de 2005, y de los dichos del propio Estado surge que dicha información no es conclusiva. Uruguay, en efecto, ha manifestado que hay “versiones diferentes”, y que la búsqueda continua (supra párr.134). En definitiva, luego de más de 44 años de sus desapariciones, todavía no hay certeza sobre el paradero de las dos personas nombradas o de sus restos mortales, y no constan acciones efectivas tendientes a ello. El Estado, en este aspecto, no ha observado una conducta diligente.

B.2.2.2 Respecto a la determinación de responsabilidades penales

153. En relación con las actuaciones tendientes a determinar responsabilidades penales, con anterioridad a 2006 el principal obstáculo al avance en las investigaciones judiciales se debió a la aplicación de la Ley de Caducidad, cuestión que ya ha sido examinada (supra párrs. 142 a 150). Por ello, la Corte entiende que resulta innecesario ahondar en el examen de aspectos puntuales de las actuaciones con anterioridad a ese año. En ese marco, este Tribunal, en particular, hace notar que no resulta necesario analizar alegadas violaciones relacionadas con la intervención del fuero militar o conflictos de competencia entre el fuero ordinario y el fuero militar, resueltos a favor del primero (supra párr. 128).

154. En relación con lo sucedido a partir de 2006, la Corte advierte que, respecto a las investigaciones de las desapariciones forzadas de los señores González Gonzalez y Tassino Asteazu, los argumentos de la Comisión y los representantes refieren a aspectos que se relacionan con la razonabilidad de la duración de los procesos y el derecho a conocer la verdad, cuestiones que se analizan más adelante (infra párrs. 172 a 180) En relación con la indagación sobre las muertes violentas de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, es posible examinar dos cuestiones adicionales: la falta de perspectiva de género y la demora en la tramitación de los recursos. Ello se hace seguidamente.

155. Falta de perspectiva de género. - Respecto a la primera cuestión, la aducida falta de perspectiva de género en los procesos internos, aunque no fue alegado por las partes en sus escritos iniciales, la Corte tendrá en consideración la Convención de Belém do Pará, tratado en vigor para Uruguay desde mayo de 1996 (supra párr. 12). Lo hará con base en el principio iura novit curia (supra nota a pie de página 132), y considerando que el derecho de defensa del Estado no se ve afectado, ya que pudo referirse a los hechos que sustentarían la violación a ese instrumento, y ha hecho manifestaciones sobre la cuestión en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos.

156. La Corte ha indicado que el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Ante un acto de violencia contra una mujer, “resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.

157. La Corte nota lo señalado por el Fiscal Especializado en su declaración testimonial oral en la audiencia pública (supra párrs. 8 y 27), quien explicó que la perspectiva de género “no fue analizada” pues “lo que se produjo en esa causa fue llanamente una ejecución de las personas que estaban dentro de la casa sin tener conocimiento los victimarios de que se trataba de mujeres o no”. Pese a lo anterior, constan declaraciones que señalan la posibilidad de que los militares pudieran advertir que en la casa había una mujer embarazada, y que las tres mujeres gritaban que por favor no las mataran, lo que hace suponer que los victimarios pudieron figurarse que atentarían contra mujeres (supra párr. 56 y nota a pie de página 46). Hubo señalamientos, además de que el cuerpo de una de ellas fue hallado desnudo (supra párr. 58), sin que conste que se haya indagado sobre las circunstancias de por qué se encontraba así.

158. Dado lo anterior, la Corte entiende que no puede descartarse a priori que en el caso se hubieren presentado actos de violencia de género, y que ello debió ser específicamente investigado. De las aseveraciones del Fiscal Especializado surge con claridad que no se han realizado indagaciones al respecto. Esto configura una conducta omisiva negligente y contraria al deber de sancionar actos de violencia contra las mujeres. Por ello, el Estado incumplió el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

159. Demoras en la tramitación de recursos. - Por otro lado, respecto a las demoras en la resolución de recursos, este Tribunal recuerda que

los [órganos judiciales] como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso [desproporcionado de acciones o recursos que pueden tener efectos dilatorios], los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.

160. La investigación judicial sobre las muertes violentas de Silvia Reyes, Laura Raggio y Diana Maidanik, conforme surge de lo que se expone a continuación, se vio demorada por la presentación reiterada de recursos por parte de la defensa de personas imputadas.

161. Los hechos muestran que luego de que se lo citara a declarar el 7 de abril de 2016 (supra párr. 68), el imputado E.K. solicitó que se determinara que operó la prescripción de la acción. El 19 de septiembre de 2016 el órgano judicial actuante rechazó el pedido de E.K., y éste el 11 de octubre siguiente presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio. El 21 de octubre de 2016 la Jueza interviniente decidió no hacer lugar al recurso de reposición y “[f]ranqu[e]a[r]” el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Éste, el 8 de marzo de 2017 confirmó la decisión recurrida y dispuso que las actuaciones volvieran al Juzgado de origen.

162. Frente a tal decisión, el imputado presentó el 3 de abril de 2017, en forma conjunta, para ser resueltos por la Suprema Corte de Justicia, un recurso de casación y una excepción de inconstitucionalidad de la ley 18.831. El 20 de diciembre de 2017 la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a la inconstitucionalidad solicitada, indicando que no resultaban aplicables al imputado los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831. El 23 de mayo de 2018 el mismo órgano judicial declaró inadmisible el recurso de casación.

163. El 12 de noviembre de 2018, E.K. presentó una excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 19.550. Las actuaciones fueron suspendidas y pasaron a la Suprema Corte de Justicia. Luego de que se diera traslado al Fiscal Penal de 4to Turno, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y al Fiscal Especializado, y de que éstos se expidieran entre el 3 de diciembre de 2018 y el 3 de abril de 2019, el 29 de agosto de 2019 la Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad.

164. El 23 de octubre de 2019 la defensa de E.K. volvió a solicitar la clausura y archivo de las actuaciones por prescripción. El Fiscal Especializado, el 29 de octubre de 2019, expresó que consideraba que la solicitud era una maniobra dilatoria, y que debía citarse “en forma urgente” al indagado a prestar declaración. El 1 de noviembre de 2019 el órgano judicial rechazó la solicitud de clausura y archivo, y el 6 del mismo mes citó a E.K, para que comparezca el día 19 del mes siguiente. El 11 de noviembre de 2019 la defensa de E.K. presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio contra la decisión de 1 de noviembre de 2019. El 14 de noviembre de 2019 el Fiscal Especializado expresó que existía cosa juzgada sobre la materia presentada por la defensa, y que debía llamarse a declarar a E.K. y “tomar[se] medidas” que se entendieran pertinentes respecto a quien ejercía su defensa técnica. El 18 de noviembre de 2019 la Jueza actuante mantuvo la decisión recurrida y dio intervención al Tribunal de Apelaciones en lo Penal. El 19 de agosto de 2020 el Tribunal de Apelación confirmó la decisión de 1 de noviembre de 2019.

165. El 4 de febrero de 2021 J.R. y J.G solicitaron la suspensión de las actuaciones, y su archivo y clausura por prescripción. El 7 de mayo de 2021 la Jueza interviniente resolvió desestimar las solicitudes de prescripción y continuar la “instrucción de los autos principales”. No obstante, dados los planteamientos de inconstitucionalidad de J. R., el 14 de julio de 2021 se suspendió el proceso y las actuaciones pasaron a la Suprema Corte de Justicia (supra párr. 72). La Corte Interamericana no tiene constancia de que tales planteos se hayan resuelto.

166. Lo expuesto muestra que, frente a una solicitud de que se determine la aplicación de la prescripción, intentada después del 7 de abril de 2016, la vía recursiva posterior irrogó una demora cercana a los dos años, hasta que la petición fue rechazada en mayo de 2018. No obstante, el mismo imputado volvió a solicitar la aplicación de la prescripción en octubre de 2019, lo que fue resuelto, en forma definitiva, cerca de 10 meses después, en agosto de 2020. Esto muestra una demora mayor a tres años en la tramitación de dos requerimientos de prescripción, siendo, además, que el segundo reiteró un requerimiento que, en términos sustanciales, ya había sido rechazado.

167. Por otra parte, en el curso de lo anterior, el mismo imputado presentó una excepción de inconstitucionalidad, cuya tramitación transcurrió entre noviembre de 2018 y agosto de 2019, es decir, durante más de nueve meses.

168. Además, por recursos presentados por el único de los tres imputados que permanecería vivo, desde febrero de 2021 hasta la actualidad (es decir, durante un tiempo cercano a nueve meses), continuaría pendiente la resolución de una excepción de inconstitucionalidad. La Corte Interamericana no cuenta con información que indique lo contrario.

169. Frente a lo narrado, debe decirse, en primer término, que la Corte Interamericana reconoce que, en el marco de las garantías del debido proceso, señaladas en el artículo 8 de la Convención Americana, las personas imputadas de un delito tienen la posibilidad de hacer uso, en defensa de sus derechos, de las vías recursivas previstas por el ordenamiento legal.

170. Ahora bien, las autoridades judiciales, sin perjuicio de su deber de respetar estas garantías de las personas imputadas, deben procurar que las causas se tramiten en un plazo razonable, teniendo en cuenta, a tal efecto, la celeridad requerida por las características de la causa. Los casos que aquí se examinan tratan de graves violaciones a derechos humanos, ocurridas hace ya más de 44 años. En este marco, resulta necesario, a fin de resguardar la efectividad de los procesos, que los órganos judiciales resuelvan con la máxima premura las incidencias que se planteen. Por otra parte, dichos órganos deben aplicar las medidas que prevea el ordenamiento jurídico para evitar dilaciones indebidas y actos de litigio o defensa efectuados en forma temeraria, maliciosa o de mala fe.

171. Teniendo en cuenta lo precedente y los hechos antes expuestos, esta Corte concluye que las autoridades judiciales, en relación con las actuaciones relativas a la investigación y proceso penal sobre las muertes de Diana Maidanik, Silivia Reyes y Laura Raggio, no siguieron una conducta diligente tendiente a evitar esas dilaciones. Ello resultaba particularmente relevante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, la gravedad de los mismos, las demoras previas que habían existido durante varios años y la edad avanzada de personas posiblemente responsables, así como de familiares de las víctimas. Lo dicho, a su vez, coadyuvó a la afectación de la razonabilidad del tiempo transcurrido (infra párr. 173).

B.2.3 Inobservancia de un plazo razonable

172. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

173. Han transcurrido más de 44 años desde que ocurrieron las desapariciones forzadas de los señores González González y Tassino Asteazú y, respecto de la indagación de las muertes de Laura Raggio, Silvia Reyes y Diana Maidanik, más de 36 años, contados a partir de que Uruguay aceptó la competencia de esta Corte (supra, párr. 12). Esos tiempos sobrepasan parámetros de razonabilidad. Las demoras más prolongadas, en forma evidente, se produjeron, durante varios años, con anterioridad a 2006, y por aplicación de la Ley de Caducidad. La falta de diligencia para evitar dilaciones producidas por la presentación abusiva de recursos judiciales, en la investigación sobre las muertes de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, también fue un factor relevante en la demora.

174. La Corte, teniendo en cuenta lo ya dicho, entiende que no es necesario examinar otras etapas o aspectos de las actuaciones, como tampoco ahondar en el escrutinio de los factores que generaron las demoras, ya que resulta claro que las más extensas y relevantes tuvieron por base una conducta estatal injustificada. Después de los numerosos años transcurridos, todavía los familiares de las víctimas no conocen el paradero de los señores González González y Tassino Asteazu. Sus desapariciones forzadas, así como las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, no han sido esclarecidas, ni determinadas las responsabilidades correspondientes.

175. Uruguay, por tanto, incumplió el artículo 8.1 de la Convención, al no realizar las investigaciones en un plazo razonable.

B.2.4 Incumplimiento del derecho a la verdad

176. Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”. El derecho a la verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Dependiendo del contexto y circunstancias del caso, la vulneración de este derecho puede relacionarse con diversos derechos receptados expresamente en la Convención Americana, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13. En el presente caso, esta Corte no encuentra sustento para examinar la última disposición citada.

177. Como ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “[e]l derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación”. En ese sentido, resulta relevante que, según los casos, las indagaciones dirigidas a determinar lo sucedido se realicen, por ejemplo, considerando una perspectiva de género, o las motivaciones políticas que pudieron tener las violaciones a derechos humanos. Por otra parte, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”.

178. La Corte nota que Uruguay ha llevado a cabo diversas políticas para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas de este caso y de a la sociedad en general. Valora en forma positiva, en ese sentido, la creación de una Comisión Investigadora Parlamentaria, de la Comisión para la Paz, y de la Comisión Investigadora del Ejército Nacional, y de la actividad e informes producidos por dichas entidades, así como por la Institución Nacional de Derechos Humanos. Valora también la creación de una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad. Lo anterior denota un compromiso del Estado, en ámbitos vinculados tanto al Poder Ejecutivo como a los Poderes Legislativo y Judicial, respecto a la indagación y conocimiento de la verdad de lo ocurrido durante el periodo del régimen de facto. Este tipo de acciones contribuyen al esclarecimiento de los hechos, la preservación de la memoria histórica y la determinación de responsabilidades.

179. Sin perjuicio de lo expresado, de conformidad con la jurisprudencia constante de este Tribunal, la “verdad histórica” que pueda resultar de este tipo de políticas no sustituye ni satisface la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales a través de los procesos judiciales penales.

180. Al respecto, el Estado no ha esclarecido judicialmente los hechos violatorios ni deducido las responsabilidades individuales, a través de la investigación y juzgamiento de las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio y de las desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu. Ya se ha determinado que las actuaciones judiciales de investigación, que no han concluido, se vieron menoscabadas por la aplicación de una ley contraria a las obligaciones internacionales del Estado, la Ley de Caducidad, tuvieron fallas a la diligencia debida e inobservaron un plazo razonable. Cabe concluir, entonces, que Uruguay ha violado el derecho a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de las cinco personas nombradas. Dicha violación, en el caso, se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Uruguay incumplió, al respecto, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

B.3 Conclusión

181. Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye que, en perjuicio de Luis Eduardo González González, Óscar Tassino Asteazú y sus familiares, Amalia González de González, Elena Zaffaroni Rocco, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino, Karina Teresa Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino, el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 y con los artículos I. b) y I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

182. En relación con Flora Potasnik, Mónica Raquel Wodzislawski, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Washington Javier Barrios Fernández, Washington Barrios, Hilda María Fernanda Rodríguez y Jaqueline Barrios Fernández, familiares de Diana Maidanik, Laura Raggio y Silvia Reyes, Uruguay violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

VII.3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

A. Argumentos de la Comisión y los representantes

183. La Comisión adujo que los hechos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones generaron sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre en los familiares de las víctimas de tales actos, que se profundizaron por la falta de esclarecimiento de los hechos. La Comisión determinó vulnerado el derecho a la integridad personal de los familiares de las personas víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada, determinando que el Estado vulneró el artículo 5.1 de la Convención.

184. Los representantes también adujeron que el derecho a la integridad personal de familiares de las personas desaparecidas y ejecutadas extrajudicialmente es vio lesionado.

B. Consideraciones de la Corte

185. En reiteradas ocasiones esta Corte ha advertido que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones cometidas contra sus seres queridos o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede, entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas.

186. En relación con los familiares de Laura Raggio, Diana Maidanik y Silvia Reyes, aunque la Corte carece de competencia para evaluar la conducta estatal respecto a la circunstancia de sus muertes, resulta evidente que la gravedad del incumplimiento de las acciones de investigación, por más de 36 años, debe entenderse a la luz de ese antecedente. En ese sentido, este Tribunal entiende que corresponde presumir que las madres, padres o esposos de las tres mujeres nombradas, señalados como víctimas en el presente caso, vieron afectada su integridad personal como consecuencia de la conducta estatal violatoria de derechos humanos examinada en esta Sentencia.

187. Ahora bien, la Corte nota que, además, de padres, hijos y cónyuges, han sido señalados como víctimas otro tipo de familiares de Diana Maidanik, Laura Raggio, Silvia Reyes y Óscar Tassino. Es el caso de los hermanos de Laura Raggio, Silvia Reyes y Óscar Tassino, de la prima de Diana Maidanik y los suegros y la cuñada de Silvia Reyes.

188. Al respecto, por una parte, constan testimonios que dan cuenta de cómo las violaciones a derechos humanos afectaron a distintas familias en su conjunto. Así, Aidee Santo, cuya familia tiene amistad con la familia Tassino, señaló que a partir de la desaparición forzada de Óscar Tassino la vida de su familia “cambió totalmente”, y que la madre de él, así como otros familiares, murieron sin saber qué pasó con Óscar. Agregó que la familia sigue “buscando respuestas”. Silvana Bocage, también amiga de la familia Tassino, declaró que toda la familia tuvo “secuelas emocionales” a partir de los hechos. Ana Guliak Potasnik, hermana de Diana Maidanik, señaló que luego de la muerte de Diana “el miedo y la inseguridad […] traumatizaron a la familia profundamente”. Juan Quiñones, cuñado de Silvia Reyes, indicó que el impacto de los hechos en la familia fue “[t]otal, [d]esolador[;] un destrozo material y humano que hasta el día de hoy pagan las consecuencias los sobrevivientes”. Asimismo, señaló que “ha[n] sufrido y sigue[n] sufriendo hasta ahora una soledad tremenda ante la magnitud de lo que tuv[ieron] que vivir”. Además, indicó que Estela Reyes “estaba muy afectada por todo lo vivido”, “[s]obre todo [por] la forma trágica en la que [perdió]a su hermana”. El testigo Wálter Pérez expresó que la familia de Jaqueline Barrios, cuñada de Silvia Reyes, quedó “destruida y acabada”, así como el deterioro en la salud psíquica y física.

189. La Corte entiende, considerando lo expuesto y la gravedad de los hechos del caso, que es razonable asumir que, en las circunstancias propias del mismo, las distintas personas integrantes de cada una de las familias involucradas, que fueron señaladas como víctimas, han tenido un padecimiento en su integridad personal por sufrimientos causados a partir de las conductas estatales violatorias de derechos humanos examinadas en esta Sentencia, es decir, por las desapariciones forzadas de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu, por la falta de localización de su paradero, y por las acciones judiciales para determinar responsabilidades penales por tales hechos y por las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. En ese sentido, debe destacarse nuevamente que, habiendo transcurrido más de 35 años desde que la Corte ha asumido competencia respecto de Uruguay, y más de 44 o 47, según el caso, desde el inicio de las dos desapariciones forzadas antes aludidas, los hechos continúan impunes. Además, la Corte advierte que el Estado no ha controvertido los alegatos sobre la violación al derecho a la integridad personal respecto de ninguna de las personas indicadas como víctimas en este caso.

190. La Corte, por lo expuesto, concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Flora Potasnik, Mónica Raquel Wodzislawski, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Whashington Javier Barrios Fernández, Washington Barrios, Hilda María Fernanda Rodríguez, Jaqueline Barrios Fernández, Amalia González de González, Elena Zaffaroni Rocco, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino, Karina Teresa Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino.

VIII

REPARACIONES

191. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

192. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.

193. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

194. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte Lesionada

195. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a las personas que han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a Flora Potasnik, Mónica Raquel Wodzislawski, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Whashington Javier Barrios Fernández, Washington Barrios, Hilda María Fernanda Rodríguez, Jaqueline Barrios Fernández, Luis Eduardo González González, Amalia González de González, Elena Zaffaroni Rocco, Óscar Tassino Asteazu, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino, Karina Teresa Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII de la presente Sentencia, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

196. La Corte advierte que consta información que indica que han fallecido las siguientes personas: Amalia González de González, Marta Odizzio de Raggio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Washington Barrios, María Fernanda Rodríguez, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino y Álvaro Luis Tassino.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

B.1 Investigación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables

197. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[i]nvestigar de manera completa, imparcial, diligente, efectiva, y dentro de un plazo razonable[,] con el objetivo de esclarecer los hechos en forma completa, e identificar todas las posibles responsabilidades materiales e intelectuales e imponer las sanciones que correspondan”. Entendió que, dada la “gravedad de las violaciones declaradas”, el Estado “no podrá oponer la garantía del non bis in idem, cosa juzgada o prescripción” para incumplir esta medida. En la audiencia pública expresó que entendía que el Estado debía “remover los obstáculos que aún persisten y adoptar las medidas necesarias para evitar que [los] casos queden en impunidad”. Además, la Comisión solicitó que se ordene a Uruguay “el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos”.

198. Los representantes adhirieron a la solicitud de la Comisión de que se investiguen los hechos. Agregaron la petición de que se exhorte a la Corte Suprema de Justicia para que, a través de “decisiones administrativas logísticas y financieras evidencie[…]el compromiso del Estado por esclarecer los hechos sometidos a procesos judiciales abiertos desde hace más de 30 años incorporando la perspectiva de género necesaria”.

199. El Estado expresó que “todas las causas relativas a este caso se encuentran abiertas, y aunque en distintas etapas procesales, tienen buenas y concretas perspectivas de dilucidación”.

200. Uruguay agregó que la Ley de Caducidad no constituye un obstáculo a las actuaciones (infra párr. 242), y que “[l]as dudas que se pueden plantear en cuanto a la interpretación [de] la prescripción por parte de los Tribunales [internos] no […] ha […] tenido incidencias decisivas en alguna causa y menos aún en las que son objeto del proceso”. Afirmó también que “ni la garantía de non bis in ídem, ni la cosa juzgada […] han sido traídos a colación para oponerse al cumplimiento de la obligación de investigación”.

201. La Corte nota los avances señalados por el Estado respecto a las investigaciones sobre los hechos del caso, como, asimismo, respecto a la privación de efectos de la Ley de Caducidad (infra párrs. 241 a 243). También advierte los señalamientos estatales en cuanto a que disposiciones legales sobre prescripción no han tenido incidencia en las actuaciones relativas a los hechos del caso.

202. Sin perjuicio de la valoración positiva que merecen los aspectos referidos, este Tribunal ha determinado que el Estado ha incumplido su obligación de investigar en forma diligente, y en un plazo razonable, las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio y las desapariciones forzadas de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González. Las investigaciones y procesos penales respectivos continúan en curso, sin que se haya arribado todavía a la determinación efectiva de las responsabilidades sobre las graves violaciones a derechos humanos cometidas y, en su caso, a la aplicación de las sanciones correspondientes. Al respecto, aunque ya se ha avanzado en la identificación de presuntos responsables, no se ha arribado todavía a la determinación de responsabilidades individuales. El testigo Perciballe, Fiscal Especializado, mencionó que en diversas causas, “en la etapa preliminar se han planteado […] excepciones” de prescripción e inconstitucionalidad, y que por eso esas causas “han sido [muy] extensas en el tiempo”.

203. Por ello, la Corte determina, en vista de los hechos probados y de conformidad con las violaciones declaradas, que el Estado debe continuar las investigaciones de los hechos, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, así como de las desapariciones forzadas de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González

204. Para ello, dado que como ya ha determinado este Tribunal, “la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso.

205. En relación con lo dicho, es preciso recordar que este Tribunal ya ha advertido, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia sobre el caso Gelman Vs Uruguay de 20 de marzo de 2013, en primer término, que “no resulta admisible que se considere prescrita la acción penal de dichos delitos que hasta la fecha se pueden seguir consumando, como lo es la desaparición forzada. Al ser un delito permanente, está fuera de discusión la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal o de la prescripción”.

206. En segundo lugar, en relación tanto con actos de desaparición forzada como respecto a otras graves violaciones a derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, en la misma oportunidad este Tribunal señaló que “es incompatible con las obligaciones internacionales de un Estado Parte en la Convención que éste deje de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en perjuicio del derecho de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en una situación de impunidad que sus propios poderes y órganos hayan propiciado”.

207. La Corte agregó, en la misma oportunidad, que “en casos en que el aparato estatal ha servido de instrumento para la comisión de esos graves crímenes y en que los agentes responsables contaban, al momento de su comisión, con la tolerancia, apoyo y garantías de impunidad que les aseguró y aseguraría el propio Estado”, no cabe una interpretación estricta de la garantía procesales de prescripción, sin que ello implique “desnaturalizar su sentido mismo y dejar de atender la consecución de las expectativas legítimas de las víctimas a su derecho de acceso a la justicia”.

208. El Estado debe conducir las investigaciones ordenadas en la presente sentencia de conformidad a las pautas antes mencionadas.

209. Asimismo, debe llevar a cabo tales investigaciones de modo eficaz, con la máxima celeridad posible y en un plazo razonable, disponiendo al respecto las medidas conducentes a tales efectos, incluso para evitar y, de ser procedente de conformidad con el derecho interno, sancionar, el uso abusivo de recursos u otras acciones claramente dilatorias por parte de las personas imputadas o su representación legal.

210. Al respecto, como ya ha señalado este Tribunal respecto de Uruguay, el Estado no debe permitir que el ejercicio de acciones o recursos tengan efectos dilatorios y entorpecedores en los procesos y constituyan un obstáculo en el acceso a la justicia de las víctimas. Los jueces, como rectores de proceso, deben dirigir y encausar los procedimientos judiciales con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de manera tal que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios o entorpecedores. Las autoridades, a su vez, deben abstenerse de realizar actos que impliquen la obstrucción de los procesos investigativos.

211. El Estado debe asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, contando, para ese cometido, con las facultades y recursos necesarios, inclusive logísticos y científicos, para recabar y procesar las pruebas, así como para acceder plenamente a la documentación e información pertinente y para llevar a cabo las actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas y a las víctimas de ejecución extrajudicial. Deben evitarse, al respecto, omisiones en la consideración y valoración de la prueba y el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo.

212. El Estado debe, en tanto resulte necesario, adoptar todas las medidas procedentes, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, impulsando por todos los medios a su alcance las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. Uruguay y el resto de los Estados Partes en la Convención Americana, deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y sanción de sus responsables.

213. El Estado, por otra parte, debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables. Dichas personas, así como otras que participen en las investigaciones, tales como testigos y operadores de justicia, deben contar con debidas garantías de seguridad.

214. El Estado, en relación con las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, debe llevar a cabo las actuaciones observando la perspectiva de género, de acuerdo a las pautas señaladas en la presente Sentencia (supra párrs. 156 a 158).

215. Adicionalmente, los resultados de los todos los procesos correspondientes deberán ser públicos, para que la sociedad uruguaya conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.

B.2 Determinación del paradero de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu

216. La Comisión, en cuanto a las víctimas de desapariciones forzadas, solicitó que se ordene a Uruguay “investigar de manera completa, imparcial y efectiva su paradero” y, de ser el caso, “adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares sus restos mortales según sus deseos”. Resaltó, al respecto, la importancia de que se elabore un “plan de búsqueda específico de las dos víctimas desaparecidas”.

217. Los representantes concordaron en el requerimiento de la Comisión. Al respecto, solicitaron que se ordene al Estado: “investigar extremando los esfuerzos […]por la vía judicial y o administrativa adecuada a efectos de determinar el paradero de los desaparecidos a la mayor brevedad”. Peticionaron, además, que “se disponga que la búsqueda se realice de manera sistemática y rigurosa. contando con todos los recursos humanos técnicos y científicos adecuados idóneos y necesarios”.

218. El Estado, en su contestación, sostuvo que “ha mantenido un compromiso y una línea de acción constante” para investigar, “dentro de las posibilidades fácticas reales” el “paradero de víctimas de desaparición forzada, e identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de ser el caso”. Uruguay, en sus alegatos finales escritos, afirmó que “mantiene y reafirma” dicho compromiso. En particular, respecto a la determinación del paradero de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazu, Uruguay señaló que, “aunque pueden existir versiones diferentes al respecto, la búsqueda material continúa”.

219. La Corte valora la información estatal sobre acciones de búsqueda (supra párrs. 32 a 39, 82, 83, 94 a 96, 134 y 218). Advierte, como ya lo ha hecho con anterioridad, que la aspiración de los familiares de las víctimas de identificar el paradero de los desaparecidos y, en su caso, conocer donde se encuentran sus restos, recibirlos y sepultarlos de acuerdo a sus creencias, cerrando así el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años, constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacer esa expectativa, además de proporcionar con ello información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían.

220. En consecuencia, como una medida de reparación del derecho a conocer la verdad que tienen las víctimas, el Estado debe efectuar una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa pertinente, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Óscar Tassino Asteazu y Luis Eduardo González González, la cual deberá realizarse de manera sistemática y contando con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia. Si las víctimas o alguna de ellas se encontrare fallecida, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares.

C. Medidas de rehabilitación

221. La Comisión requirió que se ordene al Estado la “implementación de un programa adecuado de atención a [los] familiares” de las cinco presuntas víctimas desaparecidas y ejecutadas extrajudicialmente.

222. Los representantes adhirieron a la solicitud de la Comisión.

223. El Estado señaló que, de conformidad con “la Ley N° 18.033 del 13 de octubre de 2006 y [la] cobertura de salud de víctimas y familiares conforme a las Leyes N° 18.033 y 18.596 – Decreto N° 297/010 del 6 de octubre de 2010”, se dispuso la “atención integral de salud” a determinados tipos de víctimas directas de violaciones de derechos humanos durante de dictadura militar, así como a los “hijos y nietos de todas ellas, sean biológicos o adoptivos”.

224. La Corte ha determinado la afectación a la integridad personal de las víctimas familiares de las tres víctimas ejecutadas y de las dos víctimas de desaparición forzada (supra párr. 190).

225. Por ello, este Tribunal considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por las víctimas familiares de Luis Eduardo González González, Óscar Tassino, Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, que atienda a sus especificidades y antecedentes.

226. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado que, conforme las pautas que se indican en los párrafos siguientes (infra párrs. 227 a 229), brinde a tales personas tratamiento psicológico o psiquiátrico, en tanto estas así lo requieran.

227. El tratamiento deberá prestarse a las víctimas en forma gratuita y prioritaria, y deberá incluir la provisión de los medicamentos que pudieran ser necesarios y, en su caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. El tratamiento, asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario. Al proveer los tratamientos deben considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual.

228. El Estado, podrá cumplir la medida ordenada mediante instituciones públicas y/o por medio de la aplicación de las acciones previstas en las leyes No. 18.033 y 18.596, y el Decreto No. 297/010, así como de otras disposiciones normativas vigentes o políticas públicas que tuviera, siempre y cuando ello se adecué a las pautas antes referidas. En cualquier caso, la atención psiquiátrica o psicológica a las víctimas no podrá ser obstaculizada o demorada por requisitos o trámites administrativos o burocráticos. En ese sentido, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones normativas o políticas estatales para el cumplimiento de la medida de rehabilitación ordenada, la misma es debida a las víctimas por su calidad de tales y en virtud del mandato directo de la presente Sentencia, y ello no puede quedar supeditado, limitado, demorado u obstaculizado por requisitos o trámites previstos en la normativa interna.

229. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren en el plazo establecido su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica el Estado queda eximido de brindarla.

D. Medidas de satisfacción

230. La Comisión entendió que el Estado debe “[r]eparar adecuadamente a las víctimas” en el “aspecto […] moral”.

231. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la Publicación de la […] Sentencia [de la Corte Interamericana] en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay”. Además, requirieron que se disponga que Uruguay debe “realiza[r] un acto de desagravio y reconocimiento del actuar del Estado”, que sea “realizado conjuntamente” con la entrega de información sobre el paradero de las personas detenidas desaparecidas.

232. El Estado señaló que, en marzo de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte el caso Gelman Vs. Uruguay, se realizó un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y que el mismo día del acto se colocó una placa en el edificio que fuera sede del Servicio de Inteligencia de Defensa durante la dictadura, en homenaje a “todas las víctimas que fuer[o]n detenidas allí en forma clandestina”. Agregó que en ese lugar funciona ahora, desde el 9 de diciembre de 2016, la Institución Nacional de Derechos Humanos, siento “el primer sitio de memoria recuperado en Uruguay”. Señaló también que por Ley No. 19.641, de 13 de julio de 2018, se “declararon y crearon sitios de Memoria Histórica del pasado reciente”. Indicó, asimismo, la “existencia del Memorial en Recordación de los Detenidos Desaparecidos, también llamado Memorial de los Desaparecidos, ubicado en el Parque Carlos Vaz Ferreira en el Cerro de Montevideo”, inaugurado el 10 de diciembre de 2001, y declarado Monumento Histórico Nacional en 2014. Destacó, de igual modo, la edición, por parte del Grupo de Trabajo Verdad y Justicia y de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de una “Guía de lugares de memoria del pasado reciente del Uruguay”, que tiene referencia a las presuntas víctimas directas de este caso. Remitió también información que da cuenta de la colocación de placas en la escuela a la que concurrió Luis Eduardo González González y en el lugar en el que se cometieron las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio.

D.1. Publicación y difusión de la sentencia

233. La Corte, como en otros casos, dispone que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia.

D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad

234. Por otra parte, este Tribunal aprecia la información brindada por el Estado, sobre diversas medidas de reparación simbólica que ha adoptado respecto a víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura militar. En ese sentido, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, y en particular al pronunciarse sobre el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte valora favorablemente aquellos actos realizados por los Estados que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos, tales como los mencionados en el párrafo 232.

235. No obstante, esta Corte considera también la gravedad de las violaciones cometidas en este caso, así como la circunstancia de que todavía, luego de más de 44 años, no se haya determinado el paradero de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González así como de que no hayan concluido las investigaciones y procesos penales relativos a sus desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. Al respecto, sin perjuicio del valor de las reparaciones simbólicas ya adoptadas por el Estado, las circunstancias aludidas hacen que resulte pertinente que el Estado, a través de sus altas autoridades, reafirme públicamente su voluntad de dar con el paradero de las víctimas desaparecidas e investigar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones a derechos humanos cometidas en este caso.

236. Por lo tanto, la Corte ordena a Uruguay realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, refiriéndose a las violaciones establecidas en esta Sentencia, así como al compromiso del Estado de cumplir la misma y de dar con el paradero de las víctimas desaparecidas e investigar, sancionar y reparar adecuadamente las violaciones a derechos humanos cometidas en este caso. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública conducida por altas autoridades nacionales, con presencia de altas autoridades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como de altas autoridades militares y de la Fiscalía Especializada, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH). El acto público, asimismo, debe contar con presencia de las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

E. Garantías de no repetición

E.1 Acciones tendientes a asegurar la efectiva investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura

237. La Comisión, en el Informe de Fondo y al someter el caso a la Corte, solicitó a este Tribunal que ordene al Estado “[a]doptar las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que en la práctica y mediante decisiones judiciales se garantice la imprescriptibilidad de las graves violaciones de derechos humanos, de acuerdo a los estándares interamericanos”, y “garantizar que la Ley de Caducidad […] no vuelva a representar ningún obstáculo para la investigación de los hechos del caso”.

238. Además, en la audiencia pública, la Comisión se refirió a otras acciones. De ese modo, destacó “la importancia de que se fortalezca el aparato de justicia a través de presupuesto coordinación diseño institucional y formación permanente de las y los operadores de justicia para investigar de manera efectiva estas graves violaciones incorporando un enfoque de género en investigación especialmente en aquellos casos en los que las víctimas son mujeres”.

239. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, adhirieron a la solicitud efectuada por la Comisión en el Informe de Fondo. En relación con la Ley de Caducidad, señalaron que la misma “continúa siendo un obstáculo, porque ha irradiado efectos sobre la comunidad jurídica, que tienen que ver con la utilización de la prescripción”, ya que no se ha establecido claramente “la cuestión de la imprescriptibilidad”. Recordaron que IELSUR propuso la sanción de una “ley interpretativa” del artículo 72 de la Constitución, con base en la potestad que le confiere al Poder Legislativo el artículo constitucional 85 inciso 20. Entendieron que dicha ley debería consagrar expresamente que los derechos reconocidos en los tratados de derechos humanos forman parte de aquellos “‘inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno’”. Explicaron que no basta con que el Estado ratifique los tratados de derechos humanos, “[e]n especial en el caso de Uruguay, donde no existe acuerdo (ni doctrinal ni jurisprudencial) sobre la jerarquía normativa de estos instrumentos”.

240. En relación con lo anterior, los representantes se refirieron a los señalamientos del Estado sobre la creación de una Fiscalía Especializada (infra párrs. 241 y 242). Reconocieron que ello implicó un “avance”, pero sostuvieron que “más allá de la buena voluntad y el trabajo dedicado del Fiscal [a cargo] y su equipo, este organismo no cuenta con los recursos suficientes para hacer frente en tiempo y forma a la enorme tarea que tiene a su cargo”.

241. El Estado explicó que hubo “tres etapas fundamentales” en el “esclarecimiento” de hechos ocurridos durante la dictadura cívico militar establecida entre 1973 y 1985: “(a) las investigaciones institucionales no judiciales realizadas durante la vigencia de la Ley de Caducidad ; (b) el actual marco normativo, en el que se ha restablecido la pretensión punitiva del Estado en su plenitud (Ley N° 18.831 de 27 de octubre de 2011) y; (c) el impulso a las causas judiciales a partir de la creación de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (Ley N° 19.550 de 25 de octubre de 2017)”. Uruguay sostuvo, señalando las acciones estatales actuales, que ha tenido una conducta de “lucha contra la impunidad”.

242. Al respecto, el Estado sostuvo que si bien durante la “primera etapa”, a partir de diciembre de 1986, la Ley de Caducidad “obstacul[izó] el enjuiciamiento de delitos y crímenes”, ello fue revertido en la “segunda etapa”. En ese sentido, señaló que a partir de la sanción de la ley No. 18.831, en 2011, no hay obstáculos para la investigación de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura. En particular, a tales efectos, sostuvo que “la [L]ey de [C]aducidad de la pretensión punitiva del Estado [ya] no constituye un obstáculo”. Uruguay agregó que durante la “tercera etapa” ha “fortalecido la institucionalidad vinculada con el esclarecimiento de hechos, aumentando los recursos destinados a ello y fortaleciendo la formación en [d]erechos [h]umanos de los operadores involucrados”. Así, destacó la referida creación de la Fiscalía Especializada en 2017, “con competencia exclusiva en todas las casusas penales referidas a las violaciones de [d]erechos [h]umanos ocurridas durante [la dictadura]”. Resaltó que ello trajo un “fortalecimiento notorio” de las aptitudes para llevar a cabo las investigaciones penales, que redundó en un aumento de condenas, y un avance “significativo y constante en las causas que permanecen abiertas”. En ese sentido, afirmó, indicando que lo hacía con base en señalamientos del Fiscal Especializado, que “todas las causas sobre graves violaciones a los derechos humanos se encuentran encaminadas hacia una dilucidación en el corto plazo”.

243. El Estado agregó que solicitó (a fin de presentar el escrito de contestación) un Informe a la Suprema Corte de Justicia, órgano de mayor jerarquía del Poder Judicial, y que ésta señaló que “no obstante las sentencias No. 20/2013 y No. 680/2017, y hasta el presente, desde el punto de vista de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no existe ningún obstáculo legal que impida investigar, perseguir y castigar los delitos que se hayan cometido durante el período dictatorial, de forma tal que las investigaciones de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el período antes mencionado han continuado en curso”.

244. Uruguay se refirió también a señalamientos sobre estrategias dilatorias de personas procesadas. Adujo al respecto, en sus alegatos finales escritos, que “la existencia de un debido proceso es una consecuencia ineludible y necesaria del Estado de Derecho[, y que e]l ordenamiento jurídico uruguayo cuenta además con las herramientas necesarias para detectar los abusos de derecho”. El Estado no detalló a cuáles “herramientas” aludió.

245. Por otra parte, el Estado se refirió a la “perspectiva de género” respecto “al sistema judicial uruguayo y de la sociedad en su conjunto”. Advirtió que “el tema” fue aludido por primera vez en este proceso en la audiencia pública, y no formó parte del petitorio de la Comisión Interamericana asentado en el Informe de Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, Uruguay se refirió a políticas que ha adoptado respecto a la violencia de género y a la realización de investigaciones con perspectiva de género. Así, señaló que “ha ratificado todos los compromisos internacionales vigentes en materia de igualdad de género y de derechos de la mujeres”. Destacó, además, “en el plano institucional”, la creación en 2005 del Instituto Nacional de las Mujeres, que “tiene como cometido impulsar políticas de igualdad de género”, así como la creación de juzgados especializados en la materia. Afirmó también que “en el plano normativo ha realizado avances sostenidos en [la] materia”.

E.1.1 Inaplicabilidad de excluyentes de responsabilidad penal

246. La Corte recuerda que, al decidir sobre el caso Gelman Vs. Uruguay determinó que “la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”. Por ello, dispuso que “el Estado deberá asegurar que [dicha ley] no vuelva a representar un obstáculo […] para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de […] graves violaciones de derechos humanos […] acontecidas en Uruguay”.

247. Al supervisar el cumplimiento de su sentencia, en el mismo caso, la Corte advirtió que Uruguay había aprobado el Decreto 323 de 30 de junio de 2011 y la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, la cual en su artículo 1 dejó sin efecto la Ley de Caducidad. Señaló que estas medidas resultaban “pasos concretos orientados al cumplimiento de la reparación ordenada”, por lo cual, la Corte consideró “que la expedición de estas normas constituye un cumplimiento parcial de esta medida de reparación”. No obstante, el Tribunal señaló que no podía “valorar el cumplimiento total de [la] medida” ordenada porque “persisten interpretaciones judiciales que podrían representar un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura”. En particular, se refirió a interpretaciones judiciales que entendieron inconstitucionales los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante la dictadura, y que no reconoce el carácter imprescriptible de tales graves violaciones a derechos humanos.

248. En el marco del presente caso, el Estado presentó un documento emitido por la Suprema Corte que señaló que, luego de 2013, dicho órgano judicial desestimó en varias oportunidades excepciones de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, y que ha desestimado pedidos de clausura de procesos penales por prescripción. El Estado, por otra parte, ha sancionado la ley 17.347, de 13 de junio de 2001, de aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, y ley 18.026, de 13 de septiembre de 2006, de Cooperación con la Corte Penal Internacional en Materia de Lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, que señala, en su artículo 7, la imprescriptibilidad de crímenes de guerra, genocidio y lesa humanidad.

249. No obstante lo anterior, el testigo Perciballe, propuesto por el Estado, quien está a cargo de la Fiscalía Especializada, señaló que en la actualidad la Ley de Caducidad no presenta un obstáculo, pero que persisten “distintas interpretaciones con respecto a lo que es la prescripción o no de este tipo de delitos”. En el mismo sentido, el perito Chargoñia Pérez señaló que “a pesar de las normas aprobadas por el Estado persisten interpretaciones judiciales que no brindan seguridad jurídica suficiente”, aludiendo a interpretaciones sobre la prescripción y el carácter de crímenes de lesa humanidad de “los delitos de la dictadura”. En ese sentido, el perito explicó que algunos tribunales toman estos delitos como “ordinarios” y, por lo tanto, aplican respecto a los mismos “el plazo de prescripción”.

250. Este Tribunal concluye que, pese a los importantes avances efectuados por el Estado, incluso mediante actos legislativos y judiciales relativos a la privación de efectos de la Ley de Caducidad y la inaplicación de la prescripción penal, que este Tribunal valora, no existe todavía seguridad suficiente respecto a la posibilidad jurídica de que las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura puedan ser efectivamente investigadas y sancionadas. La Corte, no obstante, no tiene elementos que le permitan concluir que dicha falta de seguridad jurídica pueda relacionarse con problemas o deficiencias de la legislación o normatividad interna.

251. Considerando lo anterior, la Corte entiende necesario recordar al Estado que

cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la[s] autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. […]

[P]or el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.

252. De conformidad con las pautas expresadas, todas las autoridades y órganos estatales, incluidos los judiciales, en el marco de sus competencias y regulaciones, deben efectuar un adecuado control de convencionalidad, que considere, de conformidad con el derecho internacional y los señalamientos efectuados en la presente Sentencia, la imprescriptibilidad de los crímenes constitutivos de graves violaciones a derechos humanos cometidos durante la dictadura militar. La Corte no supervisará estas acciones.

E.1.2 Fortalecimiento de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad

253. En otro orden de cosas, el Tribunal advierte los señalamientos del perito Chargoñia, quien afirmó que para el avance efectivo de las causas vinculadas a graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura, “es necesario contar con un diseño institucional, un presupuesto y una capacidad de recursos humanos”, y notó, al respecto, que “la Fiscalía Especializada […] se trata de una Fiscalía única con un fiscal titular y dos fiscales adjuntos”, por lo que no cuenta “con suficiente capacidad o fuerza para tratar las causas que se reparten en todos los juzgados del país”. Afirmó que el hecho de “que la Fiscalía sea única para tratar todo el universo de las causas de graves violaciones a los derechos humanos y tenga el presupuesto que tiene respecto de solamente tres funcionarios técnicos puede transformarse más allá de la voluntad de los fiscales actuantes también en un factor de impunidad”.

254. Este Tribunal, teniendo en cuenta la necesidad evidente de celeridad en las actuaciones dirigidas a investigar y sancionar graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura, dispone que el Estado, en un plazo razonable y con la mayor celeridad posible, adopte las acciones correspondientes, legislativas, administrativas, financieras, presupuestarias o de cualquier otra índole, para fortalecer la capacidad de actuación de la Fiscalía Especializada, mediante la provisión a la misma de mayor personal y/o presupuesto, así como de cualquier otro recurso que se estime pertinente.

255. En el marco de esas acciones de fortalecimiento de la Fiscalía Especializada, dicho organismo deberá adoptar un plan estratégico dirigido a enjuiciar y castigar debidamente a los autores de actos de violencia contra la mujer cometidos durante la dictadura cívico militar.

E.2 Capacitación y sensibilización de funcionarios de Fuerzas Armadas

256. Los representantes, además, en su escrito de solicitudes y argumentos, peticionaron que se disponga la modificación de los planes de estudios en las Fuerzas Armadas a efectos de que contemplen los temas vinculados a los derechos humanos en modo “específico y transversal a toda la formación”.

257. El Estado indicó que el Ejército Nacional emitió un comunicado que informo sobre la disposición de “desarrollar un proceso de análisis para fortalecer el conocimiento de [sus] integrantes […] sobre la realidad histórica del periodo 1958 -2000”.

258. La Corte valora el señalamiento estatal sobre la “disposición” para “fortalecer” el conocimiento de integrantes de las fuerzas armadas sobre la “realidad histórica”. Toma nota de la información presentada por Uruguay al respecto, aunque advierte que no refiere a acciones permanentes o continuas de capacitación y sensibilización. Por ello, en atención a la naturaleza de los hechos que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos determinadas en el presente caso, este Tribunal ordena al Estado que, en el plazo de un año, integre a la currícula de formación o planes de estudios de integrantes de las Fuerzas Armadas, con la respectiva asignación presupuestaria, cursos de capacitación en relación con derechos humanos, que incluyan, sin perjuicio de otros aspectos relevantes, contenido relativo a las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura, a su incompatibilidad con el derecho internacional y a la necesidad e importancia de evitar su repetición.

F. Otras medidas solicitadas

259. La Comisión solicitó, como medida de reparación, el fortalecimiento del aparato de justicia. También solicitó que se disponga la capacitación de operadores de justicia, incluso incorporando un enfoque de género (supra párr. 238).

260. Los representantes coincidieron con las solicitudes de la Comisión. Además, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron que se “[e]xi[ja] al Ministerio de Defensa de la República Oriental del Uruguay que proporcione todos los archivos de forma completa, no s[ó]lo los que se encuentran en su Sede, así como los que pueden estar ocultos en otras dependencias militares, debiendo realizar una investigación exhaustiva de cada caso y sancionar a los responsables por su ocultamiento”.

261. Por otra parte, en sus alegatos finales escritos, los representantes agregaron las solicitudes de que la Corte ordene al Estado las siguientes acciones:

a) “[L]a presentación, en el plazo de seis meses contados desde el dictado de [la] sentencia [de la Corte Interamericana], de una Política de Estado sobre la violación de derechos y garantías durante el terrorismo de [E]stado”, que “deberá consistir en acciones afirmativas, concretas y eficaces que promuevan un cambio sustantivo para eliminar la impunidad estructural en esta materia”.

b) La realización de una “campaña pública, visible y continúa”, por medio de la cual “incentive a aquellas personas que posean información sobre ubicación de restos y enterramientos a brindarla, asegurando, reserva, seguridad y protección, para eliminar cualquier represalia por parte de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad”.

c) La determinación de la obligatoriedad de “la Presidencia y [el] Ministerio de Relaciones Exteriores [de] que promueva[n] sin más trámite y obtenga[n] la desclasificación de documentos en poder de [E]stados extranjeros y sus agencias de inteligencia[,] en particular [de] los Estados Unidos de América[,] del período respecto de las actividades represivas en [Uguguay] en el período de 1968 a 1985”.

d) La exhortación, por parte “[d]el Presidente de la República Oriental del Uruguay[,] en su calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas[,…] en acto público a sus subordinados a brindar toda la información y archivos relativos a los procedimientos y operativos militares vinculados a desapariciones y ejecuciones realizadas en el período 1968 a 1985”.

262. El Estado, en relación con la solicitud formulada en el escrito de solicitudes y argumentos respecto al acceso a archivos, destacó “la creación de los Archivos judiciales procedentes de la Justicia Militar en el ámbito del Poder Judicial[,] que reúne aproximadamente tres mil expedientes correspondientes a procedimientos realizados ante la Justicia Militar en el período de la Dictadura”, y que “se encuentra a disposición de la Justicia, las víctimas, familiares y sus representantes legales el archivo de la Secretaría de Derechos Humanos para el pasado reciente[,] en el cual se encuentran los documentos obtenidos y analizados por la Comisión para la Paz”.

263. La Corte advierte que la solicitud de la Comisión y los representantes de que se “fortalezca el aparato de justicia” fue expresada en términos generales, no circunscritos a la Fiscalía Especializada, respecto de la cual ya se han ordenado medidas. No obstante, este Tribunal considera que no cuenta con suficientes elementos que le permitan determinar y ordenar acciones respecto a la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, exhorta el Estado a adoptar las medidas pertinentes, legislativas, administrativas, financieras, presupuestarias, de formación, capacitación o sensibilización, o de cualquier otra índole, que resulten necesarias para lograr que el Poder Judicial tenga capacidad efectiva para tramitar, en forma efectiva y celera, las causas judiciales relacionadas con graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura. La adopción de estas medidas no será supervisada por la Corte.

264. Este Tribunal, por otra parte, no considera procedente ordenar medias relativas a la formación o capacitación de operadores de justicia, como fue solicitado por la Comisión y los representantes (supra párrs. 238, 239, 259 y 260). Recuerda, en ese sentido, que en su sentencia sobre el caso Gelman Vs. Uruguay ya ordenó “implementar […] un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay”. El Estado ha dado cumplimiento parcial a esta medida, y la Corte continuará supervisando su cumplimiento en el trámite respectivo referido al caso Gelman Vs. Uruguay, por lo que no resulta necesario volver a ordenar esa medida u otra de índole similar.

265. En el marco de lo anterior, es preciso aclarar que este Tribunal tampoco estima procedente ordenar medidas relativas a la formación de operadores de justicia incorporando un enfoque de género, tal como fue requerido por la Comisión y los representantes (supra párrs. 238, 239, 259 y 260). Ello, por cuanto no hay evidencia de que las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial determinadas en este caso, en lo que se vinculan a la cuestión de la adopción de una perspectiva de género en las actuaciones, tengan relación con deficiencias estructurales de la formación de los operadores de justicia. Aunado a ello, la Corte nota que el Estado informó sobre una serie de leyes y políticas que ha adoptado en la materia (supra párr. 245).

266. La Corte advierte, respeto a la solicitud vinculada al acceso a archivos, que en su sentencia sobre el caso Gelman Vs. Uruguay ya ordenó al Estado “adoptar, en el plazo de dos años y con las asignaciones presupuestarias adecuadas, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura”. Con posterioridad, el Tribunal ha “observa[do] que Uruguay ha implementado diversas iniciativas orientadas a recabar, sistematizar y digitalizar información sobre hechos cometidos durante la dictadura que estaban en diversas dependencias estatales”, y ha entendido que el Estado “ha venido dando cumplimiento a la [medida de] reparación” señalada. Señaló, asimismo, “Uruguay debe continuar implementando esta medida de la forma más completa posible”. Este Tribunal continuará supervisando la implementación de la medida aludida en el marco del trámite respectivo correspondiente al caso Gelman Vs. Uruguay.

267. Por lo expuesto, esta Corte considera que no resulta necesario volver a ordenar a Uruguay la adopción de medidas relativas al acceso a información o archivos relacionados con las graves violaciones a derechos humanos.

268. En relación con otras solicitudes de reparación formuladas por los representantes (supra párr. 261), dado que las mismas fueron efectuadas en el escrito de alegatos finales, resultan extemporáneas, y no procede su consideración.

G. Indemnizaciones compensatorias

269. La Comisión solicitó que se ordene a Uruguay reparar las violaciones a derechos humanos en el aspecto material y moral, incluyendo una justa compensación.

270. Los representantes efectuaron la misma solicitud que la Comisión. Expresaron que las “[m]edidas de indemnización” para una “justa compensación” deben tomar en cuenta: a) “[G]astos en que han incurrido los familiares de detenidos desaparecidos, específicamente en la búsqueda de la[s] víctima[s], visitas a cuarteles, juzgados militares, abogados […] y todo el conjunto de gastos durante más de 40 años”; b) el lucro cesante o pérdida de ingresos, que solicitaron que se fije “por equidad”, y c) el daño moral, que consideraron evidente.

271. Los representantes no especificaron montos dinerarios relativos a sus reclamos de indemnización. En sus alegatos finales escritos, solicitaron que se “repare a los peticionarios y víctimas, por equidad, de acuerdo al caso Gelman vs Uruguay, debiendo imputar los montos abonados por el Estado”.

272. El Estado señaló que el 8 de agosto de 1991 “se realizó una transacción homologada judicialmente con los familiares de Luis Eduardo González González”, por la cual María Amelia González Picart de González y Elena Zaffaroni Rocco, “esta última en representación de su menor hijo Luis Eduardo González Zaffaroni”, percibieron US$ 156.000 (ciento cincuenta y seis mil dólares de Estados Unidos de América).

273. Uruguay también hizo notar que la Ley 18.596, de 18 de septiembre de 2009, conocida como ley de “Reparación a las víctimas de la actuación ilegitima del Estado en el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985”, estableció el derecho a una “reparación integral” a familiares de víctimas. Informó que, en función de dicha legislación, familiares de las víctimas directas recibieron compensaciones económicas, de acuerdo a lo que sigue:

a.- Familiares de Luis Eduardo González González:

-Luis Eduardo González (hijo), el 22 de diciembre de 2011 percibió el equivalente aproximado a US$ 23.109, dado que nació durante la privación de libertad de su madre.

-Raúl Oscar González, el 20 de diciembre de 2011, recibió el equivalente a US$ 28.879.

-Daniel Edgardo González, el 23 de diciembre de 2011, recibió el equivalente a US$ 28.855.

b.- Familiares de Óscar Tassino Asteazu:

-Karina Tassino Flores (hija), el 25 de enero de 2012, recibió el equivalente a US$ 29.463

-Pablo Marcelo Tassino Flores (hijo), el 25 de enero de 2012, recibió el equivalente a US$ 29.463

c.- Familiares de Silvia Reyes:

-Stella Reyes Sedarri (hermana), el 2 de agosto de 2011, recibió el equivalente a US$ 30.455.

-Celia Sedarri Aparicio (madre), el 2 de agosto de 2011, recibió el equivalente a US$ 30.455.

d.- Familiares de Diana Maidanik:

-Flora Potasnik Cogan (madre), el 13 de mayo de 2013, recibió el equivalente a US$ 34.210.

-Ana Loleley Guliak Potasnik (hermana), el 13 de mayo de 2013, recibió el equivalente a US$ 34.210.

e.- Familiares de Laura Raggio:

-Horacio Enrique Raggio Odizzio (hermano), el 8 de agosto de 2013, recibió el equivalente a US$ 30.224.

-Daniel Raggio Odizzio (hermano), el 8 de agosto de 2013, recibió el equivalente a US$ 30.224.

274. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Ha señalado, por otra parte, que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.

275. En relación con el daño material, los representantes no han acreditado erogaciones específicas relacionadas con la búsqueda de justicia y/o del paradero de personas desaparecidas en que incurrieron los familiares de Luis Eduardo González González, Óscar Tassino Asteazú, Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. No obstante, esta Corte entiende razonable asumir que dichos gastos sí existieron. A su vez, la Corte no tiene elementos para determinar cuáles familiares realizaron las erogaciones o, en su caso, la proporción en que cada uno de ellos asumió los gastos. Por ello, considera procedente, en equidad, fijar una indemnización, a favor de cada grupo familiar, de US$ 15,000.00 (quince mil dólares de Estados Unidos de América). Este monto corresponde dividirlo, en partes iguales, entre cada una de las personas integrantes de cada grupo familiar que, siendo familiares de las personas nombradas, son, a su vez, víctimas declaradas en la presente Sentencia. De ese modo:

a) respecto a familiares de Diana Maidanik, corresponden US$ 7,500 (siete mil quinientos dólares de Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Mónica Raquel Wodzislawski y Flora Potasnik;

b) respecto a familiares de Laura Raggio corresponden: US$ US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres céntimos) a favor de cada una de las siguientes personas: Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Ragio Odizzio, y a Daniel Raggio Odizzio;

c) respecto a familiares de Silvia Reyes, corresponden : US$ 2,500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Washington Barrios, María Fernanda Rodríguez y Jaqueline Barrios Fernández;

d) respecto a familiares de Óscar Tassino Asteazu, corresponden: US$ 3,750 (tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Disnarda Ema Flores Soler de Tassino; Karina Teresa Tassino; Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino, y

d) respecto a familiares de Luis Eduardo González González, corresponden: US$ 7,500 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Amalia González de González y Elena Zaffaroni Rocco.

276. Por otra parte, también respecto al daño material, corresponde indemnizar el lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir por las víctimas a causa de las violaciones a derechos humanos determinadas. Este rubro no corresponde asignarlo a familiares de las tres mujeres que sufrieron una muerte violenta, en razón de la competencia temporal del Tribunal. Sí corresponde determinarlo respecto de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González. La Corte, en equidad, teniendo en cuenta la edad que tenían al momento de sus desapariciones, establece los siguientes montos de indemnización: a) a favor de Óscar Tassino Asteazú, US$ 180,000.00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América); b) a favor de Luis Eduardo González González, US$ 280,000.00 (doscientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

277. Por último, resta fijar compensaciones respecto al daño inmaterial. Las mismas proceden respecto de los familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, ya que, aunque por su competencia temporal, la Corte no ha determinado violaciones a derechos humanos en perjuicio de ellas tres, sí constató afectaciones en perjuicio de sus familiares (supra párrs 182 y 19). Corresponden, de igual modo, respecto a Óscar Tassino Asteazu, Luis Eduardo González González y los familiares de ellos. La Corte, en equidad, considerando el parentesco con cada una de las cinco personas nombradas, establece los siguientes montos de indemnización, a favor de cada una de las víctimas, por daño inmaterial, conforme se expone a continuación:

1.- Óscar Tassino Asteazu: US$ 100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);

2.- Luis Eduardo González González: US$ 100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);

3.- Flora Potasnik (madre de Diana Maidanik): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

4.- Mónica Raquel Wodzislawki (prima de Diana Maidanik): US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América)

5.- Marta Odizzio de Ragio (madre de Laura Raggio): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

6.- Horacio Enrique Raggio Odizzio (hermano de Laura Raggio): US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

7.- Daniel Raggio Odizzio (hermano de Laura Raggio): US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

8.- Arturo Ricardo Reyes Gaetán (padre de Silvia Reyes): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

9.- Celia Natividad Sedarri Aparicio (madre de Silvia Reyes): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

10.- Washington Javier Barrios Fernández (esposo de Silvia Reyes): US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

11.- Estela Reyes Sedarri (hermana de Silvia Reyes): US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

12.- Washington Barrios (suegro de Silvia Reyes): US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)

13: María Fernanda Rodríguez (suegra de Silvia Reyes): US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América);

14.- Jaqueline Barrios Fernández (cuñada de Silvia Reyes): US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

15.- Amalia González de González (madre de Luis Eduardo González González): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

16.- Elena Zaffaroni Rocco (esposa de Luis Eduardo González González): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

17.-Disnarda Ema Flores Soler de Tassino (esposa de Óscar Tassino Asteazu): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

18.- Karina Teresa Tassino (hija de Óscar Tassino Asteazu): US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

19.-Javier Tassino (hermano de Óscar Tassino Asteazu): US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

20.-Álvaro Luis Tassino (hermano de Óscar Tassino Asteazu): US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

278. Los montos que ya hayan sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno en concepto de reparación pecuniaria por hechos considerados violatorios de derechos humanos en la presente Sentencia, podrán ser descontados por el Estado de la suma debida a cada víctima en concepto de indemnización en virtud de lo establecido en esta Sentencia. Esto no será de aplicación respecto a reparaciones pecuniarias que el Estado, a nivel interno, hubiere dispuesto a favor de familiares de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio en razón de la muerte de ellas tres, ya que ese hecho resulta ajeno a las determinaciones de reparación efectuadas en esta Sentencia. Pese a la información que el Estado ya ha brindado a esta Corte (supra párr. 273), a efectos de realizar el descuento establecido, corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos en el ámbito interno. Por otra parte, en ningún caso podrá entenderse que la asignación a nivel interno de medidas pecuniarias de reparación, fijadas por mecanismos internos judiciales o extrajudiciales, que pudieren resultar en montos de dinero mayores a los estipulados en esta Sentencia, podrá implicar un saldo a favor del Estado que las personas beneficiarias estén obligadas a reintegrar.

279. Los montos correspondientes en concepto de indemnización (tanto por daños materiales como inmateriales) a favor de Luis Eduardo González González, de Óscar Tassino Asteazú, de Whashington Javier Barrios Fernández y de aquellas víctimas que hubieran fallecido al momento de emitirse esta Sentencia, serán distribuidos entre sus derechohabientes, de conformidad con el derecho interno aplicable.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

280. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial establecido en la presente Sentencia, directamente a las personas beneficiarias, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.

281. En caso de que las personas beneficiaras fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

282. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

283. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera uruguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

284. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

285. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Oriental del Uruguay.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

286. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y con los artículos I. a y XI de la Convención Interamericana sobe Desaparición Forzada, en perjuicio de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González, en los términos de los párrafos 112 a 125 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, y con los artículos I. b) y I. d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Luis Eduardo González González, Óscar Tassino Asteazú y sus familiares, Amalia González de González, Elena Zaffaroni Rocco, Disnarda Flores de Tassino, Karina Teresa Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino. Además, en perjuicio de los familiares nombrados, el Estado violó el derecho a conocer la verdad. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 136 a 152 y 172 a 182 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales ya la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, y del el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Mónica Raquel Wodzislawski, Flora Potasnik, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Washington Javier Barrios Fernández, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Washington Barrios, María Fernanda Rodríguez y Jaqueline Barrios Fernández. Además, en perjuicio de las personas nombradas, el Estado violó el derecho a conocer la verdad. Todo lo anterior, en los términos de los párrafos 136 a 150 y 155 a 182 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Flora Potasnik, Mónica Raquel Wodzislawski, Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Raggio Odizzio, Daniel Raggio Odizzio, Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes Sedarri, Whashington Javier Barrios Fernández, Washington Barrios, Hilda María Fernanda Rodríguez, Jaqueline Barrios Fernández, Amalia González de González, Elena Zaffaroni Rocco, Disnarda Ema Flores Soler de Tassino, Karina Teresa Tassino, Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino. en los términos de los párrafos 185 a 190 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

6. El Estado continuará la investigación de los hechos, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio, así como de las desapariciones forzadas de Óscar Tassino Asteazú y Luis Eduardo González González, en los términos de los párrafos 203 a 215 de la presente Sentencia.

7. El Estado continuará con la búsqueda efectiva y la realización de acciones tendientes a la localización inmediata de Luis Eduardo González González y Óscar Tassino Asteazú, o de sus restos mortales, en los términos del párrafo 220 de la presente Sentencia.

8. El Estado proveerá a las víctimas tratamiento psicológico o psiquiátrico, en los términos de los párrafos 226 a 229 de la presente Sentencia.

9. El Estado realizará las publicaciones ordenadas en el párrafo 233 de la presente Sentencia.

10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 236 de la presente Sentencia.

11. El Estado adoptará las acciones correspondientes, para fortalecer la capacidad de actuación de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la presente Sentencia.

12. El Estado adoptará programas permanentes de formación, capacitación y sensibilización a integrantes de las Fuerzas Armadas en relación con derechos humanos, en los términos del párrafo 258 de la presente Sentencia.

13. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 275 a 277 de la presente Sentencia por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales, en los términos de los párrafos 278 a 285 del presente Fallo.

14. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 233 de la presente Sentencia.

15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de noviembre de 2021.

Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario