Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)

En el caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta; 

Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; 

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez, 

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y 

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 7

A. Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional 7

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 7

A.2. Consideraciones de la Corte 7

B. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos 8

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 8

B.2. Consideraciones de la Corte 8

V PRUEBA 9

A. Admisibilidad de la prueba documental 9

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y peritajes 10

VI HECHOS 11

A. Marco normativo aplicable 11

A.1. Constitución Política de la República de Guatemala 11

A.2. Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, Decreto Número 71-86 11

A.3. Código de Trabajo 12

A.4. Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo 13

B. La renegociación del pacto colectivo y la huelga de 1996 14

B.1. El proceso de denuncia y renegociación del pacto colectivo 14

B.2. La realización de la huelga y su posterior calificación 15

B.3. Recursos para impugnar la declaratoria de ilegalidad de huelga 16

C. Los despidos por parte de la Corte Suprema y recursos contra éstos 17

VII FONDO 19

VII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 20

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 20

B. Consideraciones de la Corte 21

B.1. Derecho a las garantías judiciales 22

B.2. Protección judicial 26

C. Conclusión 29

VII-2 DERECHO A LA HUELGA, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 29

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 29

B. Consideraciones de la Corte 31

B.1. Consideraciones generales respecto del contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana 31

B.2. Sobre el derecho a la huelga, en relación con el derecho de asociación y a la libertad sindical 33

B.2. Sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral 39

C. Conclusión 40

VIII REPARACIONES 41

A. Parte Lesionada 41

B. Medidas de restitución 41

C. Medidas de satisfacción 42

D. Garantías de no repetición 42

E. Otras medidas solicitadas 43

F. Indemnizaciones compensatorias 44

F.1. Daño material 44

F.2. Daño inmaterial 44

G. Costas y Gastos 45

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 45

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 46

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 27 de febrero de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Extrabajadores del Organismo Judicial respecto de la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la destitución de 93 empleados del Organismo Judicial de Guatemala, como consecuencia de una huelga realizada en 1996. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación a los derechos a ser oídos, de defensa, al debido proceso, a la huelga y al trabajo, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b) y c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras que no fueron recontratadas.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 7 de septiembre de 2000 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por parte del Centro de Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH”).

b) Informe de Admisibilidad. – El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/03.

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 157/19 en el cual llegó a una serie de conclusionesy formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 27 de noviembre de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un escrito en el cual indicó su voluntad para avanzar en la atención de las recomendaciones. Sin embargo, el Estado no presentó propuesta alguna de cumplimiento ni información que indicara que entró en contacto con las presuntas víctimas o sus representantes. Además, el Estado no solicitó una prórroga para presentar su informe.

3. Sometimiento a la Corte. – El 27 de febrero de 2020 la Comisiónsometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 157/19. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de diecinueve años.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de las presuntas víctimasmediante comunicaciones de 13 de noviembre de 2020.

6. No presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 23 de enero de 2021, el representante de las presuntas víctimas presentó una solicitud de ampliación de plazo para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), cuya presentación vencía el 18 de enero de 2021. Por medio de carta de 26 de enero de 2021, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se le informó a la representación de las presuntas víctimas que el plazo para presentar el escrito de solicitudes y argumentos era improrrogable, por lo que se continuaría la tramitación del caso sin dicho escrito.

7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. – El 13 de enero de 2021 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso. En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, negó las violaciones alegadas y la procedencia de las medidas de reparación solicitadas.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 12 de marzo de 2021, el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.

9. Resolución de convocatoria. - El 12 de mayo de 2021 la Presidenta de la Corte dictó una Resoluciónen la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Mediante dicha Resolución, se llamó a declarar en la audiencia pública a dos presuntas víctimas convocadas de oficio por la Corte y a un perito ofrecido por la Comisión. Asimismo, se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de dos presuntas víctimas, solicitadas de oficio por la Corte. El representante presentó éstos affidávits el 14 de junio de 2021.

10. Audiencia pública. - Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia de COVID-19, la audiencia se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 22 y 23 de junio de 2021, durante el 142 Período de Sesiones de la Corte. En el curso de dicha audiencia, se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y un perito ofrecidos, respectivamente, por el representante y la Comisión. Asimismo, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.

11. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por el International Lawyers Assisting Workers Network (ILAW).

12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 23 de julio de 2021 el representante y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. La Comisión remitió sus observaciones finales escritas en esa misma fecha.

13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 13 de agosto de 2021 el Estado presentó sus observaciones a los anexos presentados por el representante. El 16 de agosto de 2021 la Comisión indicó no tener observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales de las partes. El representante no presentó observaciones a los anexos presentados por el Estado.

14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 16 y 17 de noviembre de 2021.

III 

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 9 de marzo de 1987.

IV 

EXCEPCIONES PRELIMINARES

16. El Estado presentó dos excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: A) la alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional y B) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos.

A. Alegada configuración de la “cuarta instancia” internacional

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

17. El Estado en su escrito de contestación argumentó que la jurisdicción nacional, en sus instancias ordinarias y de alzada, actuaron y resolvieron sobre los hechos del caso conforme a la legislación nacional, la Constitución Política y la Convención Americana. Consideró que las presuntas víctimas pretenden utilizar al Sistema Interamericano como una cuarta instancia para que acoja pretensiones que, de conformidad con los principios, garantías y derechos consagradas en la Convención, ya fueron resueltos por las instancias nacionales. De esta forma alegó que “la Corte IDH no es competente en razón de la materia, en virtud que el presenta caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad del SIDH”. Agregó, en su escrito de alegatos finales, que la Corte no tiene competencia para revisar “las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales internos, por el hecho de considerar los peticionarios que el resultado del proceso colectivo no es favorable para sus intereses”.

18. El representante argumentó, de forma general, que la discusión de si hubo o no violaciones a los derechos establecidos en la Convención por el Estado de Guatemala contra las y los trabajadores del Organismo Judicial, se debería hacer en un juicio oral y público, no a través de un incidente de excepciones preliminares. No presentó argumentos específicos sobre esta excepción preliminar.

19. La Comisión alegó que en el presente caso no se presentaron meras disconformidades con el sentido de los fallos jurisdiccionales a nivel interno, sino que se argumentó una serie de violaciones al debido proceso. En particular, la Comisión encontró que las presuntas víctimas no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución, lo cual limitó su derecho de defensa. Asimismo, la Comisión, en su Informe de Fondo, consideró que el Estado violentó los derechos a la huelga, al trabajo y a tener un recurso efectivo con respecto a las 65 personas extrabajadoras que no fueron recontratadas. De esta forma, concluyó que en ningún momento se ha pretendido que la Corte actúe como una cuarta instancia, sino que se alegaron una serie de violaciones a derechos garantizados por la Convención.

A.2. Consideraciones de la Corte

20. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno10.

21. En el caso concreto, la Corte advierte que las pretensiones de la Comisión retomadas por la representación de las presuntas víctimas no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, tanto en sede judicial como administrativa. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar, por una parte, las resoluciones dictadas por las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, y por la otra, su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

B. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

22. El Estado alegó que no todos las y los extrabajadores del Organismo Judicial presentaron recurso de reconsideración frente a su despido. Asimismo, consideró que existían otras vías para impugnar estos despidos como la acción constitucional de amparo o el juicio ordinario de reinstalación, las cuales sólo fueron utilizadas por algunos de los extrabajadores. De esta forma, argumentó que la totalidad de las presuntas víctimas debieron agotar el recurso de reconsideración, el amparo o bien el juicio ordinario de reinstalación, para poder así dilucidar su situación jurídica en instancias nacionales.

23. El representante en sus observaciones argumentó, de forma general, que la discusión de si hubo o no violaciones a los derechos establecidos en la Convención por el Estado de Guatemala contra las y los trabajadores del Organismo Judicial, se debería hacer en un juicio oral y público, no a través de un incidente de excepciones preliminares. En sus alegatos finales, argumentó que el Estado no presentó la excepción durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión.

24. La Comisión, por su parte, argumentó que, en la etapa de admisibilidad, el Estado no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que dicha excepción deviene inadmisible. En cualquier caso, también hizo constar que la parte peticionaria presentó una serie de recursos para impugnar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, así como contra el acta de despidos, por lo que sí se cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos. Agregó que el Estado no comprobó que los recursos que argumentó resultaban idóneos y eficaces.

B.2. Consideraciones de la Corte

25. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión11. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte.

26. Sin embargo, en el presente caso, el Estado no presentó alegatos sobre la alegada existencia de otras vías para impugnar los despidos que no fueron agotadas por todos los trabajadores en la etapa de admisibilidad ante la Comisión. En efecto, la petición inicial fue interpuesta ante la Comisión el 7 de septiembre de 2000; posteriormente, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2000, los peticionarios corrigieron algunos elementos de su petición original. Esta petición fue trasladada al Estado el 1 de febrero de 2002, y se le dio un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El 2 de abril de 2002 el Estado presentó sus observaciones a la petición. En este escrito no se hizo ninguna mención a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos. Previo a la emisión del Informe de Admisibilidad No. 78/03 de 22 de octubre de 2003, el Estado no presentó ningún otro escrito. De esta forma, el Estado planteó por primera vez esta excepción en su escrito de Contestación ante esta Corte, por lo que no fue presentada en el momento procesal oportuno. Por esta razón, la Corte considera que la excepción preliminar planteada por el Estado es improcedente.

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

27. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra, párrs. 1 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)por el Estado y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

28. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales presentados por el Estadoy por el representante. El 13 de agosto de 2021 el Estado presentó observaciones al documento presentado por el representante, oponiéndose a su incorporación por considerarlo extemporáneo. Ni la Comisión, ni el representante presentaron, por su parte, observaciones a los documentos presentados en anexo.

29. La Corte constata que los documentos anexos a los alegatos finales del representante no fueron ofrecidos en la oportunidad procesal oportuna y que, en este caso, no se configura ninguna de las excepciones definidas en el reglamento para la admisión extemporánea de la prueba. Por esa razón, dichos documentos no son admitidos. Con respecto a los documentos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales, esta Corte constata que tres de elloscorresponden a documentos emitidos posteriormente a la Contestación del Estado, por lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, los admite al acervo probatorio. Con respecto a los otros tres documentos, al ser de fecha anterior y al no configurarse ninguna de las excepciones definidas por el Reglamento, no son admitidos.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y peritajes

30. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario públicoy en audiencia pública, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

31. El Estado, en sus alegatos finales, presentó varios argumentos en donde reclamaba la falta de veracidad en varios puntos de las declaraciones. Esta Corte considera que estas observaciones se refieren al contenido y eventual valoración probatoria de las declaratorias. Por ello, estima pertinente admitirlas, tomando en consideración, en lo pertinente, las observaciones del Estado al momento de su valoración probatoria.

VI 

HECHOS

32. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, en relación con: A) el marco normativo aplicable; B) la renegociación del pacto colectivo y la huelga de 1996 y C) los despidos por parte de la Corte Suprema de Justicia y los recursos presentados contra éstos.

A. Marco normativo aplicable

33. El presente caso se relaciona con un conflicto de carácter laboral de las personas extrabajadoras del Organismo Judicial de Guatemala. Este Organismo es el encargado del Poder Judicial en Guatemalay está conformado por dos grandes áreas: el área jurisdiccional compuesta por todos los tribunales y el área administrativa. Su órgano supremo es la Corte Suprema de Justicia. El conflicto laboral estaba regulado, al momento de los hechos, por la Constitución, el Código de Trabajo, la Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los Trabajadores del Estado y el propio Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (en adelante STOJ) y el Organismo Judicial de Guatemala. De esta forma se transcriben a continuación los principales artículos de estos cuerpos normativos útiles para la comprensión del caso.

A.1. Constitución Política de la República de Guatemala

34. La Constitución Política de Guatemala regula el derecho de huelga de los trabajadores del Estado, estableciendo en su artículo 116 lo siguiente:

Artículo 116. Regulación de la huelga para trabajadores del Estado. Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades políticas partidistaSe reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales.

A.2. Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, Decreto Número 71-86

35. Esta Ley es el principal instrumento de regulación de los conflictos colectivos en el sector público. Se transcriben a continuación los artículos aplicables al caso en su redacción vigente al momento de los hechos.

Artículo 4. Procedimientos

Para el ejercicio del derecho de huelga, los trabajadores del Estado y sus entidades autónomas y descentralizadas, observarán los procedimientos que establece el Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, en lo que fuere aplicable y las disposiciones siguientes:

a) La vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del término de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiere establecido ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar dicho término.

b) Los trabajadores podrán acudir a la vía de huelga únicamente por reivindicaciones de carácter económico-social, después de agotada la vía directa y de cumplir con los requisitos que la ley establece.

c) No podrá realizarse huelga alguna, cuando con ella se pretenda afectar los servicios esenciales a que se refiere el artículo 243 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y los demás que establezca la ley, así como los que disponga el Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Orden Público;

d) Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o por intereses ajenos a reivindicaciones económico-sociales; y

e) Los trabajadores y funcionarios que hubieren participado en la huelga de hecho o declarada ilegal por los Tribunales de Trabajo y previsión Social competentes, se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 244 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que hubieren incurrido.

Artículo 6. Jurisdicción y Competencia

Son competentes para conocer de los Conflictos Colectivos de carácter económico social, que se produzcan entre trabajadores del Estado y éste y sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de la zona económica donde tengan los trabajadores su principal centro de ejecución de sus labores. Si se trata de conflicto de los trabajadores del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva. Para los efectos correspondientes, el Estado deberá formular sus listas de integrantes de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, haciéndolas llegar a la Corte Suprema de Justicia, en enero de cada año, por medio del Procurador General de la Nación.

A.3. Código de Trabajo

36. Si bien el Código de Trabajo regula principalmente relaciones entre sujetos de derecho privado, la normativa laboral en materia de empleados y funcionarios públicos hace constantes reenvíos a este Código, por lo que se transcriben los principales artículos sobre los conflictos colectivos, aplicables de forma supletoria al ámbito del empleo público.

Artículo 51. [...] Para la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el respectivo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte para su consideración, por medio de la autoridad administrativa de trabajo más próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una autoridad administrativa de trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud por el respectivo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un

acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflicto colectivo correspondiente, para que se resuelvan el punto o los puntos en discordia. [...]

Artículo 223. El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo se rige por estas reglas:

[…] d) los miembros del Comité Ejecutivo [del sindicato] gozan de inamovilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el tiempo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante Tribunal de Trabajo competente.

Artículo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el Artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.

Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga contra personas o propiedades.

Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el Artículo 241.

Artículo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:

a) ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 239, párrafo primero;

b) agotar los procedimientos de conciliación; y

c) constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la respectiva empresa o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse al conflicto colectivo de carácter económico-social.

Artículo 243. No podrá llegarse a la realización de una huelga:

a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado éste.

b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo público; y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin

causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía pública;

c) Fuerzas de seguridad del Estado. […]

Artículo 244. Cuando una· huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren, el Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborantes que holgaren. Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegítima [...].

Artículo 394. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los artículos 241 y 24626.

A.4. Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo

37. El 17 de agosto de 1992 el STOJ celebró un pacto colectivo de condiciones de trabajo con el Organismo Judicial, por una vigencia de dos años. El mismo fue autorizado por resolución No. 2956 de 20 de noviembre de 1992 por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La denuncia de este pacto en 1994 y las dificultades para la negociación de uno nuevo fueron el origen del conflicto que desembocó en la huelga de 1996, cómo se explica infra.

38. Las disposiciones relevantes de dicho Pacto colectivo son las siguientes:

Artículo 1. Propósito del Pacto. El propósito general del presente pacto es el de regular, armonizar y desarrollar las relaciones y los intereses mutuos del Organismo Judicial y sus Trabajadores, con el objeto de lograr la estabilidad de éstos y la mayor eficiencia en el trabajo, preservando siempre el correcto y mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 3. Ley Profesional. Este pacto tiene carácter de ley profesional entre el Organismo y sus Trabajadores, siendo superior a cualquier norma, si ésta disminuye o tergiversa las prestaciones económico social que aquí se establecen.

Artículo 21. Régimen Disciplinario. Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en tanto se emita la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el régimen disciplinario de los trabajadores del Organismo Judicial se regirá por la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República, la Ley del Organismo Judicial y el Acuerdo 23-82 de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no se oponga a la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 22. Audiencia al Trabajador. La destitución de un trabajador se acordará previa Audiencia al interesado por 5 días.

Artículo 56. Vigencia del Pacto. El presente pacto tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su aprobación de conformidad con la ley.

B. La renegociación del pacto colectivo y la huelga de 1996

B.1. El proceso de denuncia y renegociación del pacto colectivo

39. El 18 de octubre de 1994 el STOJ denunció el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato ante la Inspección General de Trabajo con el fin de iniciar las negociaciones para suscribir un nuevo pacto. Al ser infructuosa la vía directa de negociación del nuevo pacto, el 21 de noviembre de 1994 el STOJ promovió un conflicto de carácter económico y social ante la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (en adelante “Sala Primera”). En esa misma fecha, la Sala Primera resolvió que el STOJ no había agotado la vía directa, por lo que se tuvo por planteado el conflicto, pero se solicitó el agotamiento de la vía directa. El 8 de septiembre de 1995, el STOJ solicitó a la Sala Primera dar por agotada la vía directa; sin embargo, la Sala le indicó al STOJ que el proceso se encontraba suspendido hasta que se resolvieran los recursos presentados ante la Corte de Constitucionalidad por el mismo Sindicato. El 28 de noviembre de 1995 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (competente en razón de los turnos de vacaciones del Organismo Judicial) declaró agotada la vía directa.

40. Agotadas las negociaciones, el 12 de diciembre de 1995 se constituyó un Tribunal de Conciliación, conformado por tres Magistrados de la Sala Primera de Trabajo y Previsión Social, un delegado por parte de los trabajadores y un delegado por parte de los empleadores. El 15 de febrero de 1996 dicho tribunal emitió una serie de recomendacionesy ese mismo día se dio por concluido el proceso de conciliación.

41. El 16 de febrero de 1996 el STOJ solicitó a la Sala Primera que ordenara a la Inspección General proceder con el conteo de los trabajadores que plantearon el conflicto laboral, con el fin de determinar si constituían por los menos las dos terceras partes del Organismo Judicial y, por ende, declarar la legalidad de la huelga. La orden fue dada a la Inspección Judicial en la misma fecha. Sin embargo, el 19 de febrero de 1996 el Organismo Judicial interpuso un recurso de nulidad contra esta orden. Argumentó que no era factible la vía de huelga para dilucidar el conflicto, ya que la administración de justicia es un servicio público esencial y la única forma para solventar el conflicto era el arbitraje. Este recurso fue declarado sin lugar el 23 de febrero de 1996. Frente a esta decisión, el Organismo Judicial presentó un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la Inspección General realizó una consulta a la Sala Primera para determinar si debía proceder el conteo. El 26 de febrero de 1996 la Sala Primera ordenó la suspensión del conteo hasta que se resolvieran las impugnaciones presentadas. Finalmente, el 2 de abril de 1996 la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Organismo Judicial contra la decisión de la Sala Primera de ordenar el conteo de trabajadores. Al momento de esta decisión, el movimiento de huelga ya había terminado.

B.2. La realización de la huelga y su posterior calificación

42. Entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996, miembros del STOJ realizaron una huelga. Para ese momento, el conteo seguía paralizado por lo que no se había declarado la legalidad de la misma. Como consecuencia de esta huelga, el Organismo Judicial decidió dejar de pagar los salarios a los trabajadores huelguistas. Frente a esto, los trabajadores plantearon una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la cual fue resuelta el 2 de abril de 1996. La Corte ordenó el pago de los salarios a los trabajadores que reanudaran inmediatamente sus labores. El Estado alegó que la Corte Suprema de Justicia pagó todos los salarios, lo cual fue confirmado por constancia emitida por la Gerencia Financiera de la Dirección de Contabilidad del Organismo Judicial.

43. El 23 de abril de 1996 la Procuraduría General de la Nación presentó un incidente ante la Sala Primera con el fin de obtener la declaración de ilegalidad de la huelga. Como fundamento de su solicitud, la Procuraduría argumentó, entre otras cosas, que:

De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado y el Código de Trabajo, para que se pueda realizar una huelga es necesario se cumplan con los requisitos señalados en dichos cuerpos legales, los cuales no se satisficieron ni cumplieron y por el contrario se violaron con la huelga de hecho, ilegítima o ilegal, realizada por los trabajadores del Organismo Judicial. Con lo anteriormente indicado indudablemente se violentó el procedimiento fijado por la ley específica de la materia para atender esta clase de conflictos, lo cual era totalmente innecesario, inconducente e ilegal, sobre todo tratándose de un servicio público esencial.

44. El 13 de mayo de 1996 la Sala Primera declaró con lugar el incidente por lo que se declaró “ilegítimo” el movimiento de huelga sostenido por miembros del STOJ. Sobre este punto, descartó el argumento presentado por el STOJ según el cual los trabajadores no se encontraban en huelga sino en Asamblea General permanente, en uso del derecho constitucional de resistencia pacífica, considerando que tal argumento carecía de sustentación legal. Asimismo, le otorgó 20 días a la Corte Suprema de Justicia para que determinara quiénes habían participado en la huelga y ejecutara los despidos. Al respecto determinó:

En el presente caso, a este tribunal únicamente corresponde por imperio de la citada norma [244 del Código de Trabajo] fijar el término de veinte días al patrono, pues la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo le corresponde a éste, en lo que se refiera a laborantes que efectivamente holgaron, extremo que deberá establecerse administrativamente en forma precisa luego de la depuración de los listados que fueron aportados como prueba, pues del examen de los mismos se evidencian determinadas inexactitudes que podrían vulnerar derechos de laborantes que no suspendieron labores y aparecen incluidos en el listado.

B.3. Recursos para impugnar la declaratoria de ilegalidad de huelga

45. El 23 de mayo de 1996 el STOJ presentó un amparo en contra de la declaración de ilegalidad de la huelga. Éste fue declarado sin lugar el 18 de febrero de 1997 por la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia. Esta Cámara consideró que “[d]e la lectura de los argumentos transcritos se colige que los mismos son confusos por falta de claridad y por ello, el amparo promovido deviene improsperable”. El STOJ apeló esta sentencia el mismo 18 de febrero de 1997, pero la misma fue confirmada por la Corte de Constitucionalidad el 19 de junio de 1997. La Corte de Constitucionalidad, entre otros argumentos, explicó que si el peticionario constató que la actuación de la autoridad impugnaba violaba la ley, debió hacer uso del medio ordinario, que era el recurso de nulidad, para impugnar la resolución, por lo que, al no hacerlo, incumplió con el “principio de definitividad” , requisito previo para la petición de amparo.

46. El STOJ presentó un recurso de apelación en contra del auto de la Sala Primera que declaró la ilegalidad de la huelga. El 23 de febrero de 1999 la Sala Primera trasladó este recurso a la Corte Suprema de Justicia. Ésta decidió, por resolución de 17 de marzo de 1999, no entrar a conocer el recurso, argumentando que el acto impugnado fue dictado por un tribunal colegiado y, por lo tanto, no era apelable, en aplicación del artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial.

47. El 20 de marzo de 1999, el STOJ presentó una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad contra la resolución de la Corte Suprema, alegando que no debía aplicarse al caso la Ley del Organismo Judicial, sino el artículo 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga, que establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda instancia de los conflictos colectivos de carácter económico social de los trabajadores del Organismo Judicial. El 8 de julio de 1999, la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar el recurso argumentando que ni la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga ni el Código de Trabajo establecen un procedimiento específico para la declaratoria de ilegalidad de una huelga y su respectiva impugnación, por lo que se debía aplicar la Ley del Organismo Judicial que establece que no procede recurso de apelación contra incidentes resueltos por un tribunal colegiado.

C. Los despidos por parte de la Corte Suprema y recursos contra éstos

48. El 1 de septiembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia procedió a ejecutar los despidos de 404 personas trabajadoras que habrían participado en la huelga. Por lo menos 18 miembros del STOJ presentaron medios de prueba indicando que trabajaron durante el período de huelga. El 6 de septiembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia corrigió la resolución del 1 de septiembre, eliminando de la lista a miembros del sindicato que fueron incluidos a pesar de que no participaron en la huelga y agregando a otros empleados.

49. El 25 de septiembre de 1999 el STOJ presentó una acción de amparo contra las resoluciones de la Corte Suprema, alegando que, en los despidos, no se respetó el artículo 22 del Pacto Colectivo que ordenaba una audiencia por 5 días a todo trabajador destituido ni el artículo 12 del mismo Pacto que establecía la inamovilidad sindical. En el marco de este proceso de amparo, el Ministerio Público presentó un escrito de consideraciones, en donde subrayó que:

No consta que previamente a la destitución de los trabajadores del Organismo Judicial al que se refiere el amparista, se les haya conferido la audiencia por cinco días a que tienen derecho, según el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo antes aludido. Así como al encontrarse dentro de los despedidos, miembros del Comité Ejecutivo, del Consejo Consultivo y miembros de las filiales del interior de la república del Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, que por su calidad de dirigentes sindicales gozan de inamovilidad sindical, la que se hace extensiva a exdirigentes, pudiendo estos, ser despedidos únicamente por causa justificada, demostrada por el patrono en juicio ordinario ante tribunal competente. Lo anterior conlleva a determinar que no se dio la audiencia correspondiente a los trabajadores del Organismo Judicial, previo a su destitución, lo cual pudo realizarse sin problema alguno dentro de los veinte días fijados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social para poder destituir a los trabajadores que efectivamente holgaron, siempre que tal circunstancia se haya establecido administrativamente, como lo asentó la sala laboral relacionada. Así como al no seguirse contra los trabajadores que gozan de inamovilidad sindical, juicio ordinario de trabajo en el que se comprueba la causa justa de destitución basada en el hecho de que hayan sido partícipes del movimiento ilegal de huelga, constituyen tales circunstancias violaciones al derecho de defensa y debido proceso de tales trabajadores del Organismo Judicial.

50. La Corte de Constitucionalidad denegó la acción de amparo el 29 de febrero de 2000, considerando que, frente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no era necesario promover incidentes de destitución y que, por esta misma ilegalidad, no aplicaba el fuero sindical.

51. El STOJ presentó el 11 de marzo de 2000 un recurso de aclaración de la sentencia de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad el 29 de febrero de 2000. La Corte de Constitucionalidad rechazó este recurso por resolución de 10 de marzo de 2000.

52. El STOJ presentó, asimismo, una denuncia ante la Misión de verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (en adelante “MINUGUA”). El 15 de marzo de 2000 la MINUGUA publicó los hallazgos de sus acciones de verificación. Entre otras consideraciones, concluyó que:

E]l resultado de la verificación indica que la libertad de asociación, en su modalidad de libertad sindical y el derecho al debido proceso legal se han visto afectados por los siguientes hechos y/o actuaciones:

a) La renuencia a negociar por parte de la Corte Suprema de Justicia […]

b) El despido de dirigentes sindicales […]

c) La doble calidad de empleador y Juzgador de la Corte Suprema de Justicia […]

d) Desacato a resoluciones judiciales […].

53. Del total de los peticionarios originales que fueron despedidos, 28 fueron reincorporados con posterioridad ya sea porque prosperaron los recursos que presentaron contra sus despidos o porque fueron recontratados, por lo que la Comisión Interamericana consideró que el universo de las presuntas víctimas se limita a los 65 peticionarios que no fueron recontratados. Asimismo, se indicó que ninguno de los 6 miembros del Comité Ejecutivo del STOJ fue recontratado. De acuerdo con la Comisión, de los 65 peticionarios no contratados, 49 presentaron algún recurso en contra de su destitución. Sin embargo, en el expediente solo consta prueba de los recursos presentados por 14 personas.

VII 

FONDO

54. El presente caso se relaciona con la destitución de un grupo de personas trabajadoras del Organismo Judiciala raíz de la declaración de ilegalidad de una huelga organizada luego de fracasar un proceso para renegociar el Pacto Colectivo de Trabajo entre el STOJ y el Organismo Judicial. De esta forma, esta Corte analizará, en un primer capítulo, las violaciones alegadas a las garantías del debido proceso y a la protección judicial en el marco de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y del proceso de destitución (1), para luego analizar las violaciones alegadas a los derechos a la huelga, de asociación, a la libertad sindical y al trabajo de las personas trabajadoras destituidas (2).

VII-1

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

55. La Comisión recordó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención se aplican no solo a los procesos penales, sino también a procesos de otra naturaleza, en particular a procesos sancionatorios. De esta forma, consideró que el proceso de destitución de los empleados del Organismo Judicial fue un proceso sancionatorio, por lo que debían aplicarse, mutatis mutandi, las garantías relativas a un proceso penal. Subrayó que, en el caso concreto, las presuntas víctimas no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución, por lo que no fueron notificadas del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra ni tuvieron la oportunidad de defenderse respecto al mismo. Consideró que el argumento conforme al cual no era necesario un procedimiento previo con las garantías del debido proceso ya que la causal de destitución estaba prevista en la normativa aplicable y era consecuencia directa de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no era motivo para privar a las presuntas víctimas de su posibilidad de defenderse sobre si se encontraban inmersos en la referida causal y si la misma debía comportar o no una sanción.

56. La Comisión también subrayó que las presuntas víctimas interpusieron una serie de recursos contra la decisión de 13 de mayo de 1996 que declaró ilegal la huelga. Asimismo, interpusieron una serie de recursos contra el acta de despidos emitida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 1999. Finalmente, tras interponer recursos de reconsideración o de otra índole, 28 personas fueron recontratadas. Sin embargo, la Comisión consideró que las 65 presuntas víctimas que no fueron recontratadas, no contaron con un recurso efectivo para remediar las violaciones a sus derechos humanos, por lo que consideró que se violó el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 65 trabajadores que no fueron recontratados.

57. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a ser oído, el derecho de defensa y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b) y c) y 25 de la Convención, en relación las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 65 trabajadores del Organismo Judicial que fueron destituidos de sus cargos y que no fueron recontratados con posterioridad.

58. En sus alegatos finales, el representante coincidió con la Comisión al considerar que la destitución de los trabajadores del Organismo Judicial a consecuencia de la huelga realizada en 1996 fue una medida sancionatoria que no cumplió con las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención.

59. De acuerdo con el Estado, existen diferentes formas para cumplir con el deber de brindar protección judicial. Indicó que, en el presente caso, se puede establecer que las garantías judiciales se manifestaron a través de diferentes modalidades dentro de las cuales los trabajadores pudieron defenderse y ser oídos. En primer lugar, consideró que el procedimiento de declaratoria de legalidad de huelga es el momento oportuno para que los trabajadores expusieran sus argumentos de defensa. No obstante, alegó que los trabajadores decidieron voluntariamente no respetar el momento procesal oportuno que la ley les otorgaba para ser escuchados, al declararse en una huelga con clara inobservancia de las disposiciones legales y en detrimento del servicio público. Alegó que el Código de Trabajo también tutela los derechos del patrono, y que los trabajadores, al no agotar el procedimiento de declaratoria de la legalidad de la huelga, dieron origen a su declaratoria de ilegalidad y le permitieron al patrono proceder al despido como consecuencia de la misma declaratoria de ilegalidad.

60. El Estado alegó, asimismo, que los trabajadores habrían podido ser escuchados en una segunda oportunidad a través del recurso de reconsideración. De esta forma, si consideraron que su despido era improcedente, podrían haberse opuesto por medio de un recurso de reconsideración. Indicó que este recurso se emplea como un derecho adquirido por costumbre legal, si bien no está específicamente establecido en el Código de Trabajo, es usado de forma usual por los trabajadores sobre la base del principio de sencillez y de formas mínimas del derecho laboral. Subrayó que hubo trabajadores que, después de presentado el recurso de reconsideración, consiguieron ser reinstalados porque probaron que no existía causal de despido, lo que demuestra la idoneidad del recurso

61. Por otra parte, el Estado alegó que los trabajadores también tenían a su disposición el juicio ordinario laboral de reinstalación, regulado en el artículo 321 del Código de Trabajo. Señaló que es un juicio de naturaleza cognitiva, utilizado por las partes para que el juez de trabajo conozca sobre causas de despido, a fin de ratificar o no esa causal. Este proceso depende del principio dispositivo, por lo que quedaba a voluntad de los trabajadores iniciarlo o no. De la misma manera, alegó que era posible la interposición de un incidente de reinstalación conforme al artículo 380 del Código de Trabajo o la interposición de una acción constitucional de amparo. De esta forma concluyó que, en ningún momento desde el inicio del procedimiento de declaratoria de huelga hasta los despidos, los trabajadores quedaron sin garantías judiciales, toda vez que durante todo el procedimiento tuvieron acceso a recursos y procedimientos idóneos para ser oídos y defenderse.

B. Consideraciones de la Corte

62. La Corte recuerda que, en este caso, se analiza la destitución de 65 personas trabajadoras del Organismo Judicial por su participación en un movimiento de huelga. De esta forma, la Corte analizará si estos procedimientos respetaron las garantías procesales aplicables a procesos materialmente sancionatorios (1), para luego analizar si se garantizó el derecho a la protección judicial, al brindar a las presuntas víctimas un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra las decisiones tomadas en este caso que presuntamente violentaron sus derechos fundamentales (2).

B.1. Derecho a las garantías judiciales

63. Esta Corte ha señalado de forma reiterada que, aunque el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar sus derechos. De modo que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

64. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las personas tienen derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. El incumplimiento de alguna de esas garantías implica la violación de dicha disposición convencional.

65. De esta forma, en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

66. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. La Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido que no se limita a procesos penales, sino que lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral. Asimismo, ha señalado que, tanto en estas como en otro tipo de materias, “el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”. Esto indica que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que pueden ser aplicadas a procesos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance.

67. En el caso bajo estudio, luego de la declaración de ilegalidad de la huelga, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de resolución de 13 de mayo de mayo de 1996, fijó el término de veinte días al Organismo Judicial para aplicar el artículo 244 del Código de Trabajo, el cual prescribe que cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren, el tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborantes que holgaren. La Sala expresamente advirtió, con respecto a la lista de los trabajadores que participaron en la huelga, que ésta “deberá establecerse administrativamente en forma precisa luego de una depuración de los listados que fueron aportados como prueba, pues del examen de los mismos se evidencian determinadas inexactitudes que podrían vulneran derechos de laborantes que no suspendieron labores y aparecen incluidos en el listado”.

68. La Corte Suprema de Justicia, en su calidad de patrono de las personas trabajadoras del Organismo Judicial, emitió una resolución el 1 de septiembre de 1999, en donde decidió despedir de forma inmediata a 404 personas trabajadoras, incluyendo las presuntas víctimas de este caso. Entre las razones mencionadas para justificar esta decisión, la Corte tomó en cuenta “a) la actitud asumida por los trabajadores que realizaron la huelga vedó a la población el derecho y acceso a la justicia […], b) el desmedro sufrido por la justicia debido a la referida huelga ilegal constituyó un golpe al Estado de derecho. c) Los empleados que participaron en la huelga ilegal antepusieron intereses particulares, siendo el principal afectado, el pueblo de Guatemala […]”. Debido a ciertas inconsistencias en la lista de los trabajadores despedidos, la Corte Suprema debió emitir una segunda resolución el 6 de septiembre de 1999.

69. De esta forma, las presuntas víctimas fueron destituidas sin ningún procedimiento previo, únicamente en aplicación de un acta que les imputó una conducta antijurídica y estableció como consecuencia el despido. Por consiguiente, el despido fue la sanción por haber participado en una huelga declarada ilegal, y por ello a las personas que fueron objeto de esta sanción de despido les son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos sancionatorios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad. Esta Corte considera entonces que las violaciones alegadas en este caso también deben analizarse a la luz de las garantías establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 literales b y c, esto es, el derecho a ser oído, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y del derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa, garantías que, a juicio de la Corte, son aplicables al caso concreto.

70. En tal sentido, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. Sobre este derecho, la Corte reitera que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones. Ahora bien, la Corte encuentra que, en el caso concreto, esta garantía implicaba que debía darse inicio a un procedimiento en relación con cada una de las presuntas víctimas para efectos de determinar si había efectivamente participado en la huelga, durante el cual se garantizara su derecho de audiencia y de defensa.

71. En relación con el derecho a conocer previa y detalladamente de la acusación formulada, previsto en el artículo 8.2.b de la Convención, la Corte ha establecido que este derecho implica que se haga una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. En el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, la Corte se refirió a esta garantía y señaló que, para satisfacerla “el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos”.

72. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de la persona en el análisis de la prueba. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios.

73. Las presuntas víctimas en esta causa no fueron sometidas a un procedimiento previo a la sanción de destitución que les permitiera conocer de antemano la conducta que se les imputaba y presentar pruebas de descargo, para ejercer efectivamente su defensa. Únicamente se les notificó de la decisión de la Corte Suprema, sin que se les diera la oportunidad de probar que no habían participado en el movimiento de huelga. Esta notificación, de acuerdo con las declaraciones de una de las presuntas víctimas, ni siquiera se hizo de forma personal.

74. El Estado alegó que las personas trabajadoras tuvieron la oportunidad de ser oídos tanto en el procedimiento de declaratoria de ilegalidad de la huelga, como a través de los recursos que pudieron haber intentado contra el acto de despido (supra párrs. 59 a 61). Sin embargo, cabe subrayar, con respecto al proceso de declaratoria de ilegalidad de la huelga, que el mismo no es un proceso que permite analizar la situación personal de cada una de las personas trabajadoras ni de su eventual participación o no en la misma. Con respecto a los recursos contra el acto de despido, la garantía analizada en este capítulo implica un procedimiento previo, que le permita a la persona trabajadora presentar prueba de descargo antes de que se tome la decisión sobre su despido. De esta forma, esta Corte coincide con la Comisión al considerar que el argumento conforme al cual no era necesario un procedimiento previo con las garantías del debido proceso, debido a que la causal de destitución estaba ya prevista en la normativa aplicable y era consecuencia directa de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no es motivo para privar a las personas trabajadoras de su posibilidad de defenderse sobre si se encontraban inmersos en la referida causal y si la misma debía comportar o no una sanción.

75. Se desprende del Acta de la Corte Suprema de Justicia que no se tomó en cuenta la situación particular de cada persona trabajadora y que, a pesar de que la propia Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social advirtió de la necesidad de depurar las listas, las mismas no fueron examinadas, lo que implicó incluir a personas trabajadoras que no habían participado en la huelga, como lo demuestra la recontratación de por lo menos 28 de los peticionarios originales (supra párr. 53). De esta forma, al haber ejecutado los despidos por medio de una resolución que no tomó en cuenta la situación individual de cada persona trabajadora, el empleador, en este caso la Corte Suprema de Justicia, no garantizó un debido proceso a las personas trabajadoras en donde pudieran presentar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, previo al despido.

76. Por consiguiente, esta Corte considera que el Estado, al haber despedido a las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial sin haberlas sometido a un procedimiento previo en donde pudieran conocer los cargos que se le imputaban y haber presentado pruebas de no haber participado en el movimiento de huelga, ejerciendo así su efectivo derecho de defensa, no respetó las garantías judiciales establecidas en los artículos 8.1, 8.2.b. y 8.2.c. de la Convención Americana.

B.2. Protección judicial

77. Esta Corte recuerda que el artículo 25 de la Convención establece la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Así, los artículos 8, 25 y 1 de la Convención se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1)”.

78. También el Tribunal ha considerado que la efectividad de los recursos debe evaluarse en el caso particular, teniendo en cuenta si “existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación”.

79. Por otra parte, la jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados. Así, la primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.

80. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que el sentido de la protección que garantiza el artículo 25 es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.

81. De esta forma se procederá al análisis de los alegatos sobre la violación a la protección judicial con respecto a los hechos del caso en el orden siguiente: 1) los recursos promovidos por las presuntas víctimas, a través del STOJ, con respecto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga y 2) los recursos promovidos por las presuntas víctimas y por el STOJ con respecto a sus despidos.

B.2.1 Recursos promovidos respecto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga

82. Las presuntas víctimas plantearon diferentes recursos a través del STOJ contra la declaratoria de ilegalidad de la huelga. En primer lugar, durante el movimiento de huelga, las personas trabajadoras plantearon una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad frente a la decisión del Organismo Judicial de dejar de pagar los salarios a los y las huelguistas. Por medio de resolución de 2 de abril de 1996, dicha Corte ordenó el pago de los salarios a las personas trabajadoras que reanudaran inmediatamente sus labores. Con respecto a la efectividad de este recurso, el Estado aportó prueba de que los salarios fueron efectivamente pagados, por lo que el recurso resultó efectivo.

83. Con respecto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga dictada en respuesta a un incidente promovido por la Procuraduría General de la Nación por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de 23 de abril de 1996, el STOJ presentó, en primer lugar, una acción de amparo. Este recurso fue declarado sin lugar el 18 de febrero de 1997 por la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia. Esta Cámara consideró que los argumentos presentados en el recurso eran “confusos por falta de claridad y por ello el amparo promovido deviene improsperable”. Esta resolución fue apelada por el STOJ, sin embargo, la Corte de Constitucionalidad la confirmó por medio de una resolución motivada de 19 de junio de 1997. En ella se precisó que si los amparados consideraron que existían errores en el procedimiento de la declaratoria de ilegalidad, los mismos debían ser denunciados por medios de los recursos ordinarios, al respecto consideró que “si el postulante constató que la actuación de la autoridad impugnada entrañaba violación a la ley debió hacer uso del medio ordinario (nulidad) que la ley prevé para impugnar la resolución reclamada y al no hacerlo incumplió con el principio de definitividad”.

84. De forma paralela, el STOJ interpuso un recurso de apelación en contra de la declaratoria de ilegalidad de la huelga ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado de plano por resolución de 17 de marzo de 1999. En efecto, la Corte Suprema consideró que en el presente caso debía aplicarse el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que establece que no procede el recurso de apelación cuando el incidente fue resuelto por un tribunal colegiado. Contra esta interpretación, el Sindicato presentó una acción de amparo, la cual fue declarada sin lugar. En efecto, en el procedimiento de declaratoria de ilegalidad de una huelga no se establece de forma expresa la posibilidad de recursos. Frente a ello, la interpretación seguida tanto por la Corte Suprema como por la Corte de Constitucionalidad es que debía aplicarse supletoriamente la Ley del Organismo Judicial, que prevé la imposibilidad de recurso ante una decisión tomada por un tribunal colegial. Sin embargo, el Sindicato alegó que lo que debía aplicarse era el artículo 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga, que establece que:

“Son competentes para conocer de los Conflictos Colectivos de carácter económico social, que se produzcan entre trabajadores del Estado y éste y sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de la zona económica donde tengan los trabajadores su principal centro de ejecución de sus labores. Si se trata de conflicto de los trabajadores del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva […]”.

85. En este sentido, la Corte destaca la falta de claridad de la normativa interna con respecto al procedimiento de declaratoria de ilegalidad de una huelga y, sobre todo, sobre la posibilidad de recurrir esta decisión. Lo anterior, colocó a las personas trabajadoras del Organismo Judicial en una situación de desprotección. Las personas trabajadoras no tuvieron entonces acceso efectivo de manera sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos que debían presentar frente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Lo anterior constituyó una violación al derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

B.2.2. Los recursos promovidos con respecto a los despidos

86. Frente al acto de despido, de acuerdo con la legislación interna, las personas extrabajadoras podían interponer un procedimiento laboral ordinario, una acción de amparo o un recurso de reconsideración. Con respecto a este último recurso, el propio Estado aclaró que el mismo no está específicamente establecido por el Código de Trabajo, pero que es usualmente empleado y aceptado en virtud de lo establecido por el artículo 15 de dicho Código.

87. Con respecto a las 65 presuntas víctimas del presente caso, de acuerdo con la Comisión, 49 de ellas presentaron algún tipo de recurso en contra del acto de despido. Sin embargo, en el expediente solo consta prueba de los recursos presentados por 14 personas (supra párr. 53). La propia Comisión indicó que, en por lo menos 4 casos, la persona trabajadora voluntariamente no presentó ningún recurso. Asimismo, no se cuenta con las decisiones de los órganos requeridos en todos los casos. De esta forma, este Tribunal no cuenta con información suficiente para analizar la efectividad de estos recursos, por lo que no se pronunciará sobre este extremo de los alegatos de la Comisión.

88. Asimismo, de forma colectiva, el STOJ presentó una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la cual fue rechazada el 29 de febrero de 2000. En este caso, los jueces de amparo examinaron la decisión impugnada y concluyeron que no se había vulnerado el debido proceso. Frente a este recurso, el STOJ pudo presentar un recurso de aclaración, el cual fue rechazado por resolución del 10 de marzo de 2000. Todas estas resoluciones fueron motivadas, y permitieron al STOJ presentar una argumentación en contra de los actos de despido. El resultado negativo de las mismas, no implica necesariamente que el Estado haya incumplido con su deber de garantizar un recurso efectivo. A juicio de la Corte, las conclusiones a las cuales arribaron los jueces de amparo, no resultan manifiestamente arbitrarias o irrazonables, además, como se indicó en párrafos precedentes, el análisis de la efectividad de los recursos no depende de una eventual decisión favorable a los intereses de las presuntas víctimas.

89. De esta forma, y sobre este extremo, frente a la falta de elementos probatorios con respecto a los recursos de reconsideración y la existencia de resoluciones motivadas en el proceso de amparo seguido por el STOJ, la Corte considera que el Estado de Guatemala no violentó el derecho a la protección judicial en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial.

C. Conclusión

90. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación de los derechos a ser oído, a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contenidos en los artículos 8.1, 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único. Asimismo, con respecto a la posibilidad de impugnar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación al derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadores del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único.

VII-2

DERECHOS A LA HUELGA, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL Y AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

91. La Comisión recordó que el derecho a la huelga se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención en tanto que el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa. Agregó que este artículo 26, interpretado en el marco del artículo 29, a la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, impone obligaciones exigibles de manera inmediata de respeto

y garantía, de aplicación de no discriminación, de adoptar medidas para lograr el goce de estos derechos y ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección.

92. Al momento de los hechos, de acuerdo con el artículo 241 c) del Código de Trabajo, para que una huelga fuera declarada legal, era necesario que participaran por los menos las dos terceras partes del total de empleados del Organismo Judicial. La Comisión subrayó que este requisito resultaba contrario al Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical, lo cual ya había sido subrayado por la Comisión de Expertos de la OIT. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a esta limitación al derecho a la huelga, la Comisión consideró que, si estas necesidades de votaciones previas de trabajadores para poder realizar huelgas responden a un fin legítimo y son una medida idónea, el requisito de contar con el apoyo de 2/3 partes constituía una restricción intensa al derecho a la huelga que podría entenderse que lo convertía, en la práctica, nugatorio. De esta forma, consideró que este requisito no cumplía con el principio de proporcionalidad.

93. Asimismo, la Comisión consideró que la consecuencia directa de declarar ilegal la huelga fue el despido colectivo de las personas trabajadoras, por lo que, tomando en cuenta que para la Comisión el Estado vulneró el derecho a la huelga, y que las autoridades correspondientes fundamentaron los despidos en la realización de la misma, también existen elementos suficientes para declarar la vulneración al derecho al trabajo de aquellas personas trabajadoras que fueron despedidas y que no fueron recontratadas.

94. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la huelga y al trabajo contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 presuntas víctimas.

95. En sus alegatos finales, el representante coincidió con la Comisión considerando que el Estado no respetó el derecho a la huelga y que con el despido afectó el derecho al trabajo de las presuntas víctimas.

96. El Estado alegó que, de acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el reconocimiento del ejercicio de huelga con carácter general admite solamente como posibles excepciones las que pudieran imponerse a cierto tipo de funcionarios públicos y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Subrayó que a todas las personas funcionarias que laboran en el Organismo Judicial se les considera como funcionarios públicos que ejercen funciones en nombre del Estado, por lo que se les puede restringir y suspender el derecho a la huelga. Por otra parte, alegó que, si bien el artículo 243 del Código de Trabajo sobre los servicios esenciales susceptibles de limitar el derecho a la huelga no contempla la administración de justicia, el artículo 4 literal d) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado dispone que la Administración de justicia y sus instituciones auxiliares son servicios públicos esenciales. De esta forma, consideró que la restricción impuesta a los trabajadores del Organismos Judicial para acudir a la huelga es legítima y se adecúa a los estándares internacionales. Agregó que, como medida compensatoria, el artículo 4 literal e) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado prevé la posibilidad de recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje con el objeto de hacer valer sus pretensiones laborales.

97. Por otra parte, sobre la proporcionalidad del requisito de la votación de las dos terceras partes de los trabajadores para la declaración de legalidad de la huelga, alegó que este requisito no era aplicable a las personas trabajadoras del Organismo Judicial, ya que éstos no podían acudir a una huelga, sino que debían recurrir directamente al procedimiento de arbitraje antes señalado. Asimismo, agregó que este requisito, establecido por el artículo 241 literal c) del Código de Trabajo, fue reformado por medio del Decreto Número 13-2001, que redujo el requisito de votación de las dos terceras partes a la mitad más uno. Alegó que con esta reforma se garantiza que la declaración de legalidad de la huelga sea más accesible para los trabajadores. Agregó que, desde el año 2016, se presentó una iniciativa de ley con una nueva reforma al artículo 241 del Código de Trabajo, reduciendo aún más el quórum requerido para la declaratoria de legalidad de la huelga.

98. Con respecto al derecho al trabajo, el Estado reiteró que, al ser funcionarios públicos de un servicio esencial, las personas trabajadoras del Organismo Judicial tenían restringido el acceso a la huelga, por lo que debieron acudir al arbitraje obligatorio como medida compensatoria. Indicó que el arbitraje es un proceso rápido, objetivo e imparcial que cumple con los parámetros establecidos por el Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, las personas trabajadoras decidieron irse a una huelga de hecho e ilegal, por lo que la sanción de despido estuvo apegada a derecho y se sustentó en normas legales congruentes con estándares internacionales. Por todo lo anterior consideró que no era responsable de la violación del artículo 26 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

B. Consideraciones de la Corte

99. La Corte analizará los alegatos presentados por las partes y la Comisión, para lo cual estima pertinente recordar el contenido y el alcance del artículo 26 de la Convención (1), para luego analizar el derecho a la huelga (2) y su impacto en el derecho al trabajo en el caso concreto (3).

B.1. Consideraciones generales respecto del contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana

100. Respecto al alcance del artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, esta Corte ha interpretado que la Convención incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención. Dicho dispositivo impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana, e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.

101. Por lo anterior, la Corte utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido de los DESCA protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este Tribunal ha señalado que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación de los derechos en cuestión se utiliza en forma complementaria a la normativa convencional. De esta forma, la Corte ha afirmado reiteradamente que no está asumiendo competencia sobre tratados en los que no la tiene, ni otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA. Por el contrario, la Corte realiza una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29 y conforme a su práctica jurisprudencial, que permite actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA, que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención.

102. Además, en la determinación del contenido y alcance de los DESCA involucrados, la Corte da un especial énfasis a la Declaración Americana, pues tal y como lo estableció este Tribunal:

[…] [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.

103. En el mismo sentido, la Corte reitera que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hace referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.

104. Adicionalmente, la Corte considera pertinente recordar que existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para los DESCA, y en general avanzar hacia su plena efectividad. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dichos derechos, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.

105. Tomando en consideración lo antes mencionado, el presente caso no requiere un análisis sobre conductas estatales vinculadas al avance progresivo de los DESCA, sino que la Corte analice si el Estado garantizó la protección de tales derechos a las 65 personas extrabajadoras que fueron despedidas del Organismo Judicial a consecuencia del movimiento de huelga, es decir si cumplió con sus obligaciones de exigibilidad inmediata respecto al derecho al trabajo y el derecho a la huelga. Por tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la conducta estatal respecto del cumplimiento de sus obligaciones de garantía, en relación con el derecho a la huelga y el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

B.2. Sobre el derecho a la huelga, en relación con el derecho de asociación y a la libertad sindical

106. Este Tribunal, en su función consultiva, ya ha considerado que el derecho a la huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones. Así lo precisan el citado artículo 45.c de la Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), y lo indican, por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC. Asimismo, se encuentra consagrado en el 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga”). De lo contrario, además, podría verse conculcada la dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general.

107. El Tribunal advierte que, si bien el derecho a la huelga no se encuentra expresamente reconocido en los convenios de la OIT, cabe destacar que el artículo 3 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, del cual Guatemala forma parte, reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de “organizar con plena libertad sus actividades y el de formular su programa de acción”. En ese sentido, el Comité de Libertad Sindical ha reconocido la importancia del derecho a la huelga como un “corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el convenio 87”.

108. Asimismo, la Corte advierte que, además de estar ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional, el derecho a la huelga también ha sido reconocido en las Constituciones y en la legislación de los Estados miembros de la OEA. En ese sentido, puede ser considerado como un principio general de derecho internacional. En particular, la Constitución de Guatemala establece:

Artículo 104.- Derecho de huelga y paro. Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de orden económico social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.

109. Para el Comité de Libertad Sindical se entiende por huelga, por lo general, “la interrupción temporal del trabajo (o disminución) voluntaria efectuada por uno o más grupos de trabajadores con el fin de obtener reivindicaciones o rechazar exigencias o expresar quejas o de apoyar las reivindicaciones o las quejas de otros trabajadores”. El Tribunal coincide con esta definición, y considera que el derecho a la huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras. En ese sentido, el Tribunal Europeo ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales.

110. La Corte Interamericana ya ha señalado la íntima relación que existe entre la libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho a la huelga. En este sentido, este Tribunal ha resaltado que la relación entre la libertad de asociación y la libertad sindical es una relación de género y especie, pues la primera reconoce el derecho de las personas de crear organizaciones y actuar colectivamente en la persecución de fines legítimos, sobre la base del artículo 16 de la Convención Americana, mientras que el segundo debe ser entendido en relación con la especificidad de la actividad y la importancia de la finalidad perseguida por la actividad sindical, así como por su protección específica derivada del artículo 26 de la Convención y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador. En el mismo sentido, ha indicado que la protección del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como herramientas esenciales de los derechos de asociación y a la libertad sindical, es fundamental.

111. Con respecto a la libertad de asociación, el artículo 16.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de las personas de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Este Tribunal ha señalado que el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos. La Corte ha establecido que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho; se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad. El Tribunal además ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad; estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita.

112. En materia laboral, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación protege la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Adicionalmente, el Estado tiene el deber de garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses. En este sentido, la Corte ha resaltado que la libertad de asociación en materia laboral “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar [agrupaciones], sino que comprende además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad”.

113. Con relación al derecho a la libertad sindical el artículo 45 incisos c) y g) de la Carta de la OEA señala expresamente que los empleadores y trabajadores podrán asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho a la negociación colectiva y a la huelga por parte de los trabajadores. Asimismo, la Declaración Americana reconoce en su artículo XXII el derecho de toda persona de “asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”.

114. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la protección de la libertad sindical cumple una importante función social, pues la labor de los sindicatos permite conservar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y trabajadoras, y en esa medida su protección permite la realización de otros derechos humanos y que, en ese sentido, la protección del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, como herramientas esenciales de los derechos de asociación y a la libertad sindical, es fundamental.

115. En relación con lo anterior, esta Corte encuentra que el ámbito de protección del derecho de libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes. Los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, pues tal y como lo ha

establecido este Tribunal en su jurisprudencia, y como se advierte en diversos instrumentos internacionales, incluido el artículo 8 del Protocolo de San Salvador, la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos.

116. En el caso concreto, ante el fracaso de las negociaciones directas para suscribir un nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo, el STOJ promovió un conflicto de carácter económico y social ante la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Se siguió el procedimiento de conciliación previsto por el Código de Trabajo, el cual finalizó el 15 de febrero de 1996, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Llegados a este punto muerto de las negociaciones, el STOJ planteó ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones un escrito solicitando que se ordenara a la Inspección General de Trabajo proceder para realizar el conteo, con el fin de determinar si se cumplían las condiciones para realizar una huelga legal de acuerdo con el Código de Trabajo.

117. En efecto, de acuerdo con el artículo 241 del Código de Trabajo vigente al momento de los hechos, para declarar una huelga legal, los trabajadores deben “constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la respectiva empresa o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse al conflicto colectivo de carácter económico-social”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado, en su versión en vigor al momento de los hechos, para el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores del Estado, se establecía el requisito previo de haber agotado la vía directa y se establecía en su inciso c) que “No podrá realizarse huelga alguna, cuando con ella se pretenda afectar los servicios esenciales a que se refiere el artículo 243 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República y los demás que establezca la ley, así como los que disponga el Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Orden Público”.

118. Esta Corte, en su función consultiva, ya ha advertido que el criterio de legalidad de la huelga es un elemento central respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho a la huelga. De esta forma, las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal. Por otro lado, este Tribunal considera posible que los Estados establezcan el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de la huelga en defensa de los trabajadores y las trabajadoras. Sin embargo, estas condiciones deben ser razonables y en ningún momento deben afectar el contenido esencial del derecho a la huelga, o la autonomía de las organizaciones sindicales.

119. En el caso de marras los requisitos para la legalidad de la huelga de trabajadores del Estado eran: 1) el agotamiento de la negociación directa; 2) que se trate de reivindicaciones de carácter económico social; 3) que no se afecte un servicio esencial y 4) cumplir con los requisitos de ley, en este caso con lo establecido por el artículo 241 del Código de Trabajo vigente en la época que implicaba un mínimo de participación del movimiento del al menos 2/3 de los trabajadores de la empresa. El STOJ cumplió con los primeros requisitos y con el fin de cumplir con lo establecido por el Código de Trabajo, el 16 de febrero de 1996 solicitó a la autoridad judicial competente que ordenara a la Inspección General del Trabajo la realización del conteo. La solicitud fue otorgada. A pesar de que las autoridades rechazaron los diferentes recursos intentados por el Estado contra la decisión de ordenar el conteo (supra párr. 41), éste nunca se realizó. En efecto, la Inspección General realizó una consulta a la Sala Primera para determinar si debía proceder el conteo. El 26 de febrero de 1996 la Sala Primera ordenó la suspensión del mismo hasta que se resolvieran las impugnaciones presentadas. Ante la imposibilidad material de cumplir con los requisitos legales, el STOJ realizó una huelga de hecho entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996.

120. En el caso concreto, la declaratoria de ilegalidad estuvo ligada a que el STOJ no cumplió con este requisito ya que la Inspección General del Trabajo no pudo realizar el conteo. Sin embargo, éste no se llevó a cabo por motivos ajenos a la voluntad del Sindicato. Cabe destacar que, en este caso, tanto el patrono como las autoridades encargadas de realizar y verificar el cumplimiento de los requisitos forman parte del Estado. Si bien el Estado-patrono tenía la legitimidad para oponerse a la decisión de realizar el conteo de participantes ordenado por la Sala Primera y ejecutado por la Inspección General del Trabajo, cabe destacar que, una vez que se dio la decisión final que rechazaba estos recursos, el conteo no se realizó y se pasó directamente al estudio del incidente de ilegalidad promovido por el propio Estado-patrono para declarar la huelga ilegal. Entre ambas decisiones, la decisión final sobre el conteo y la presentación del incidente de declaratoria de ilegalidad, pasaron más de veinte días, durante los cuales se pudo haber realizado el conteo.

121. Con relación a la complejidad excesiva y los retrasos prolongados de los procedimientos previos para ejercer el derecho a la huelga, los órganos de control de la OIT han señalado que los mecanismos legales para declarar una huelga no deberían ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia. De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha llamado la atención de los Estados que el largo procedimiento necesario para declarar legal una huelga puede constituir una restricción del derecho reconocido en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

122. Dado que entre el inicio del conflicto en 1994 y la realización del movimiento habían pasado más de dos años, durante los cuales todos los intentos de negociación directa con el Estado- patrono fracasaron, puede considerarse que la única herramienta que le quedaba a los trabajadores era la huelga, como último recurso. De esta forma la multiplicidad de recursos presentados por el Estado contra la decisión que autorizaba el conteo por parte de la Inspección General del Trabajo, y su falta de diligencia en ejecutar dicha decisión configuraron una obstrucción arbitraria por parte del Estado para el ejercicio del derecho a la huelga de las personas extrabajadoras del Organismo Judicial.

123. Con respecto a la violación a la libertad de asociación y a la libertad sindical, esta Corte advierte que ni la Comisión, ni el representante alegaron de manera expresa en el presente caso la violación de estos derechos. Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, y a la estrecha relación existente entre estos derechos a la que se hizo previamente referencia (ver supra párrs. 110 a 115) el Tribunal se pronunciará sobre estas violaciones en conexión con el derecho a la huelga.

124. En efecto, en el caso concreto, la Corte encuentra que un número significativo de presuntas víctimas eran trabajadores y trabajadoras del Organismo Judicial, quienes en ejercicio de sus derechos de asociación y de libertad sindical se habían vinculado al STOJ. Entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996, miembros del STOJ realizaron una huelga, la cual fue declarada ilegal y como consecuencia de tal declaratoria fueron despedidas, entre otras personas, las 65 presuntas víctimas incluyendo aquellas que eran dirigentes sindicales y que, por lo tanto, gozaban de fuero sindical establecido por el artículo 223 del Código de Trabajo. Ya esta Corte ha considerado que los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, pues que la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de las personas trabajadoras y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos. Por lo tanto, la Corte concluye que la declaratoria de ilegalidad de la huelga no sólo vulneró el derecho a la huelga sino también el derecho de asociación y la libertad sindical de las 65 presuntas víctimas del caso.

125. Finalmente, frente al requisito establecido por la normativa vigente en Guatemala al momento de los hechos de que se tenía que realizar un conteo y que éste debía reflejar la participación de al menos 2/3 de las personas trabajadoras, la Corte estima conveniente analizar si estas condiciones previas para optar por el mecanismo de la huelga, resultan razonables y no afectan el contenido esencial del derecho a la huelga, la libertad de asociación y la libertad sindical. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ya se ha pronunciado sobre la afectación de este requisito al derecho a la huelga y a la actividad sindical:

En lo que se refiere a la mayoría exigida por una legislación para la declaración de una huelga legal (dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección), condición que, en caso de no ser cumplida, puede acarrear una sanción por parte de las autoridades administrativas, (…), el Comité recordó las conclusiones de la Comisión de Expertos (…) en el sentido de que la disposición legal aludida constituye una intervención de las autoridades públicas en la actividad de los sindicatos, intervención que tiende a limitar los derechos de estas organizaciones contra lo dispuesto en el artículo 3 (del Convenio 87)”

126. En efecto, una tasa de participación tan alta en el movimiento vuelve en la práctica imposible un movimiento de huelga legal, por lo que su imposición implica una restricción arbitraria al derecho a la huelga, de la libertad de asociación y de la libertad sindical.

127. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado guatemalteco es responsable por la violación al derecho a la huelga, a la libertad de asociación y a la libertad sindical garantizados por los artículos 16 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de este mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único.

B.2. Sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral

128. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte ya ha determinado que los términos del mismo indican que son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c, 46y 34.gde la Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben “armonizar la legislación social” para la protección de tales derechos. Desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que:

[…] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA.

129. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal disposición resulta relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración Americana, constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

130. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”.

131. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. Asimismo, la Corte ha indicado en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias.

132. En el caso concreto, las 65 presuntas víctimas eran todas personas trabajadoras del Organismo Judicial de Guatemala. Este Tribunal ha establecido que su despido fue violatorio de la garantía del derecho a ser oído y del derecho a conocer previamente la acusación y a contar con el tiempo y medio para preparar su defensa (supra párr. 90). Asimismo, que el Estado violó el derecho a la huelga debido a que impuso múltiples obstáculos que impidieron realizar efectivamente la huelga y que además en el caso concreto se aplicó una legislación que preveía requisitos desproporcionados para declarar la huelga (supra párr. 127). En virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el despido de las presuntas víctimas constituyó también una vulneración a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo del cual eran titulares.

133. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo de las 65 presuntas víctimas, reconocido en el artículo 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de este mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único.

C. Conclusión

134. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a los artículos 16 y 26 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento al haber establecido limitaciones arbitrarias al derecho a la huelga, a la libertad de asociación y a la libertad sindical de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único. De la misma manera, Guatemala es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con sus obligaciones generales establecidas por el artículo 1.1 mismo instrumento, por no haber garantizado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial listadas en el Anexo Único.

VIII 

REPARACIONES

135. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

136. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados.

A. Parte Lesionada

137. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a las 65 personas que se encuentran citadas en la lista titulada Anexo Único que forma parte integrante de esta Sentencia quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Medidas de restitución

138. La Comisión solicitó, de forma general, reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el Informe de Fondo.

139. El Estado alegó que la Comisión no precisó el tipo de reparaciones solicitadas ni fundamentó por qué debían ser decretadas. Argumentó que esta falta de precisión violentó su derecho de defensa, ya que le imposibilita controvertirlas. De esta forma, consideró que resulta improcedente a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión.

140. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ante una remoción arbitraria de un empleado o funcionario público lo que procede es su reincorporación. Sin embargo, en el caso de marras, esta medida de restitución resulta de difícil cumplimiento por el tiempo que ha pasado entre los hechos y esta Sentencia. En efecto, varias de las víctimas han fallecido y muchos se encuentran ya jubilados, por lo que no resulta viable su reinstalación. Ante ello, dadas las violaciones declaradas en este Fallo, esta Corte considera que el Estado deberá resarcir a las víctimas, lo cual será tomado en cuenta a la hora de establecer las indemnizaciones compensatorias (infra párrs. 154 a 158).

C. Medidas de satisfacción

141. La Comisión no presentó recomendaciones específicas sobre este punto.

142. El Estado alegó que la Comisión no precisó el tipo de reparaciones solicitadas ni fundamentó por qué debían ser decretadas. Argumentó que esta falta de precisión violentó su derecho de defensa, ya que le imposibilita controvertirlas.

143. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de la Sentencia.

D. Garantías de no repetición

144. La Corte nota que la violación al derecho a la protección judicial, con respecto a los recursos promovidos contra la declaratoria de ilegalidad de la huelga, se debió a una falta de claridad en la normativa que regula este tema (supra párr. 85). De esta forma considera necesario ordenar al Estado a que, en el plazo de dos años, precise o regule, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga.

145. La Corte reitera, asimismo, con respecto a la normativa que regula el derecho a la huelga, que las distintas autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana y, en particular, los estándares establecidos en la presente Sentencia.

E. Otras medidas solicitadas

146. La Comisión solicitó, de forma general, adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, solicitó asegurar la aplicación de las reglas del debido proceso en el marco de procesos de destitución de funcionarios públicos conforme a lo estándares de la Convención y adecuar la legislación y la práctica internas a fin de que las restricciones al derecho a la huelga de los trabajadores que exigen la votación previa favorable de estos, cumplan con los estándares internacionales.

147. El Estado alegó que, en 1999, el Congreso emitió la Ley del Servicio del Organismo Judicial, con el objeto de regular las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. En lo que concierne al proceso disciplinario y la destitución de trabajadores, establece en su artículo 65: “Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora”. De conformidad con el artículo 66, el proceso disciplinario en contra de algún empleado o funcionario del Organismo Judicial inicia con una denuncia que deberá plantearse ante la autoridad nominadora o cualquier otra autoridad judicial. Una vez iniciado el procedo, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, garantiza la inmediación procesal.

148. Siguiendo con el procedimiento, la autoridad nominadora debe citar a las partes a una audiencia en un plazo no mayor a 15 días, para que puedan presentar sus pruebas respectivas. En esta audiencia, el trabajador podrá hacerse acompañar de un defensor y presentar todos los medios de prueba. Una vez terminado el proceso, el trabajador puede hacer uso de varios recursos administrativos de revisión, revocatoria y apelación con el fin de impugnar la resolución. Agregó que, en el tema del servicio público en general, cuenta con una Ley del Servicio Civil, vigente desde 1969, que regula las garantías mínimas a favor de los servidores públicos. En lo concerniente a la destitución, los artículos 79 de la Ley y 80 de su Reglamento garantizan que todo servidor público que sea sujeto a un proceso de destitución pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas de descargo, por lo que se garantiza el debido proceso.

149. De esta forma, concluyó que la Corte no debía acceder a la reparación solicitada por la Comisión sobre la medida de no repetición sobre la aplicación de las reglas del debido proceso en el marco de procesos de destitución de funcionarios públicos, en virtud de que dicha normativa ya existe en el ordenamiento jurídico interno.

150. Con respecto a la adecuación de la legislación referente a la votación previa para acudir a una huelga, el Estado reiteró que el artículo 241 c) del Código de Trabajo fue modificado en el 2001, reduciendo el requisito de votación de los dos tercios, a la mitad más uno. Por lo que el Estado ya adaptó su legislación sobre este punto.

151. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por parte del Estado en materia de garantías de no repetición. En ese sentido, como lo ha hecho en otros casos, estima oportuno que el Estado siga implementando estas medidas, pero no considera necesaria la supervisión de su cumplimiento en el marco de este caso concreto. Por lo anterior, en relación con estas solicitudes relativas a adoptar medidas de no repetición, la Corte considera la emisión de la presente

Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

F. Indemnizaciones compensatorias

152. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanas declaradas en su informe de fondo, incluyendo el daño material e inmaterial. En sus alegatos finales orales en la audiencia pública, el representante de las víctimas cuantificó el lucro cesante por cada una de las 65 víctimas en USD$272.000,00 (doscientos setenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América).

153. El Estado consideró que, al haber sido presentado el escrito de solicitudes y argumentos de forma extemporánea, no se aportaron evidencias que puedan probar los perjuicios supuestamente sufridos por las víctimas.

F.1. Daño material

154. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Asimismo, el Tribunal reitera y destaca el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores.

155. En el presente caso, al no haber presentado el escrito de solicitudes y argumentos en el plazo reglamentario, la representación de las víctimas no adjuntó pruebas de los daños materiales en el momento procesal oportuno.

156. De esta forma, ante la falta de elementos probatorios, esta Corte procede a determinar en equidad el daño material, estimándolo en la suma de USD$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual Estado deberá pagar a favor de cada una de las 65 víctimas establecidas en la lista Anexo Único o de sus derechohabientes de acuerdo con el derecho interno.

F.2. Daño inmaterial

157. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.

158. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de cada una de las 65 víctimas enumeradas en la Lista Anexo Único. Los montos establecidos por la Corte deberán ser entregados en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

G. Costas y Gastos

159. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos sobre este punto. El representante, en sus alegatos finales escritos, solicitó que se condene en costas al Estado, con un monto fijado en equidad.

160. La Corte ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. Al no haber presentado su escrito de solicitudes y argumentos, el representante no presentó pretensiones específicas ni pruebas sobre costas y gastos, por lo que no procede ordenar su pago.

161. En la etapa de supervisión de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurra en dicha etapa procesal.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

162. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

163. En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

164. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

165. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

166. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, deberán ser entregadas a las personas beneficiarias indicadas en la Lista Anexo Único en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

167. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

168. Por tanto, 

LA CORTE 

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la “cuarta instancia”, de conformidad con los párrafos 20 y 21 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 25 y 26 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad que:

3. El Estado es responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2.b, 8.2.c. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas enumeradas en la lista Anexo Único, en los términos de los párrafos 62 a 90 de esta Sentencia.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

4. El Estado es responsable por la violación al derecho a la huelga, a la libertad de asociación, a la libertad sindical y al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocidos por los artículos 1.1 y 2 de este mismo instrumento, en perjuicio de las 65 personas enumeradas en la lista Anexo Único, en los términos de los párrafos 99 a 134 de esta Sentencia.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 143 de la presente Sentencia.

7. El Estado deberá adecuar su normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, en los términos del párrafo 144 del presente Fallo.

8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 158 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, en los términos de los párrafos 162 a 167 del presente Fallo.

9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 143 de la presente Sentencia.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. El juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto parcialmente disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, a través de una sesión virtual, el 17 de noviembre de 2021.

Corte IDH. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Corte IDH. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

ANEXO ÚNICO

 

Apellidos

Nombre

Identificación

1

AJQUEJAY XEC

Rafael

Fallecido1

2

ALBUREZ

OscarDavid

3459758470403

3

ARIAS

Carlos Enrique

1732637710101

4

ARRIOLA CONDE

LuisRené

Fallecido2

5

AVILARODRIGUEZ

FreddyEduardo

98246875504013

6

BENITEZ

LuisEduardo

2431355800506

7

BONILLALOPEZ

Virgilio Marcos

17281396912014

8

CANELPEREZ

Alejandro

1746910680108

9

CARIASGOMEZ

Milton Rogers

2424030852205

10

CASTAÑEDA VAIDES

Oscar Leonel

16792759021015

11

CASTILLO VERON

Alfredo

000165328 (pasaporte)6

12

COCHOJIL MARTINEZ

Hector Anibal

Fallecido7

13

CUPUL LUNA

Lorenzo David

1974824301703

14

CUYANGONZALEZ

Fidel

Fallecido8

15

CHEVESLUNA

GustavoAdolfo

2331308450101

16

ESCALANTE

Carlos Enrique

1956187690603

17

ESTRADA ARRIAZA

EldoElfego

1679673710507

18

GALICIA PIMENTEL

Igmain

1583703331107

19

GARCIA AVENDAÑO

ManuelArmando

1811552300101

20

GIRON

Arnulfo

Fallecido9

21

GIRON CACEROS

Juan

1788072570401

22

GIRON GALINDO

Gabrielde Jesús

Fallecido10

23

GONZALEZ

Miguel

1648288180301

24

GONZALEZ SANCHEZ

Miguel Angel

1678152100101

25

GUERRA VALIENTE

Carlos Enrique

1777768030802

26

GUTIERREZ GARCIA

Roberto

Fallecido11

27

LEONARDO

Carlos Antonio

1874909101502

28

LEONARDO

Oscar Moisés

Fallecido12

29

LETONA FIGUEROA DE GONZALEZ

Alba Ninet

2497655510110

30

LOPEZ ARIAS

Edgar Arturo

1593325402009

31

LOPEZ GARCIA

Gerardo

2328096070101

32

LOPEZ GIRON

Marcos Humberto

1598778142011

33

LOPEZ LOPEZ

René Alberto

1579937790101

34

LOPEZ REYNA

Marvin Manolo

2276688550506

35

LUARCA DOMINGUEZ

Edgar Arnaldo

2330466071001

36

MAYEN

Concepción

2566486170208

37

MINER RAMOS

César Augusto

Fallecido13

38

MORALES HERNANDEZ

Carlos Eduardo

1858963670101

39

MORALES MATIAS

Edgar Romeo

1578707441211

40

MORALES PINEDA

Orlan Manuel

1766545180101

41

MORATAYA CASTELLANOS

Ricardo

Fallecido14

42

MUÑOZ TALA

Juan Francisco

2654323910101

43

ORELLANA ORELLANA

Genaro

1861591370201

44

PADILLA IZEPPI

Mynor Pablo

Fallecido15

45

PADILLA MENDEZ

Oscar Basilio16

2389917410101

46

PALACIOS URIZAR

Mario René

Fallecido17

47

PAXTOR

Miguel Angel

1970152200101

48

PEREZ SUNAY

José Francisco

1807460650108

49

PORTILLO DE DÍAZ

Dora Carolina

2350097680301

50

QUEVEDO QUEZADA DE MARROQUÍN

Evelyn Marleny18

1993065241401

51

REYES XITIMUL

Fermin

Fallecido19

52

REYNOSO MAS

Minor Rolando

1745429841703

53

RIOS DE LEON

Armando Moisés

2379307731201

54

RODAS CONDE

Marco Aurelio

Fallecido20

55

ROJAS MARTINEZ

Adolfo Nery21

1749911850101

56

RUANO SIAN

Miguel Augusto

1593723640612

57

SALAZAR CARRILLO

Apolunio

2185965020105

58

SALAZAR GALVES

Ramón Aristides

2447393660404

59

SAMAYOA CARIAS

Vicente

2383189580614

60

SANTIZO VELASQUEZ

Abraham Teodoro

Fallecido22

61

SOLOGOSTOA MORAN23

Fernando Antonio

1811532031101

62

SOTO GODOY

Sergio Eduardo

2327810520101

63

TECUN GARCÍA

Edwin Remigio

1634385440114

64

VELASQUEZ

David Ruben

2387571290101

65

VELASQUEZ

Ramiro Fernando

2626341980101

 

VOTO CONCURRENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disconformidad parcial frente al punto resolutivo 4 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o Guatemala) por la violación conjunta de los derechos a la huelga, a la libertad de asociación, a la libertad sindical y al derecho al trabajo y a la estabilidad social en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de los 65 extrabajadores del Organismo Judicial de Guatemala enunciados en el Anexo Único de la Sentencia. El voto complementa la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, Hernández Vs. Argentina, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador; así como en mis votos concurrentes en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Casa Nina vs. Perú, Vera Rojas y otros vs. Chiley Manuela y otros vs. El Salvador, en relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.

2. He sido consistente al sostener que la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana adolece de múltiples inconsistencias lógicas y jurídicas. Entre otras, esta posición jurisprudencial, desconoce el tenor literal de la Convención Americana; ignora las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados; modifica la naturaleza de la obligación de progresividad; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del Protocolo de San Salvadory mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional. Todo lo anterior me impide votar favorablemente a la declaración de responsabilidad de un Estado fundada en la violación directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 Convencional.

3. En este sentido, he señalado las dificultades que genera la práctica acogida por el Tribunal de agrupar en un solo punto resolutivo todas o un grupo importante de las violaciones a las obligaciones convencionales, en particular porque reduce la capacidad de los jueces de expresar sus discrepancias en relación con la justiciabilidad de los DESCA. Este razonamiento es el que motiva mi opinión separada pues, aunque coincido con que se haya declarado la violación de los derechos a la libertad de asociación (artículo 16 CADH) y a la libertad sindical (artículo 26 CADH en relación con el artículo 8 a) del Protocolo de San Salvador) y en consecuencia expresé mi voto a favor del punto resolutivo 4, debo manifestar mi posición en contra de la justiciabilidad directa y autónoma de los derechos a la huelga y al trabajo y a la estabilidad social a través del artículo 26 de la Convención Americana.

4. Considero que los derechos a la huelga y al trabajo y a la estabilidad social, frente a los cuales no existe una cláusula convencional que otorgue competencia al Tribunal, hubieren podido ser protegidos a través de la teoría de la conexidad. En efecto, las violaciones a estos derechos podrían ser analizados en relación con el derecho a la libertad de asociación del artículo 16 convencional y a la libertad sindical del artículo 8

a) del Protocolo de San Salvador, de esta forma sería posible respetar las normas que fundamentan la competencia de la Corte Interamericana. En el pasado esta fue una vía interpretativa que permitió al Tribunal responder a situaciones fácticas como las del presente caso, sin incurrir en inconsistencias lógicas o jurídicas, ni minar la legitimidad de las decisiones del Tribunal en relación con la voluntad de los Estados Americanos expresados en la Convención y en el Pacto de San Salvador.

5. En conclusión, considero fundamental manifestar que, aunque la posición según la cual los DESCA son justiciables de manera autónoma y directa por virtud del artículo 26 de la Convención Americana se reitera de manera recurrente en la jurisprudencia interamericana, y por esa vía ha adquirido una suerte de fuerza jurídica, su fundamentación adolece aún de las contradicciones que he expresado desde el caso Lagos del Campo vs. Perú.

Humberto Antonio Sierra Porto

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL

JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA

SENTENCIA DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)

I. INTRODUCCIÓN: UN PASO MÁS EN LA REINVINDICACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES INTERAMERICANOS

1. La sentencia constituye un aporte importante en la jurisprudencia interamericana al constituir el primer precedente, en un caso contencioso, en el que se declara la vulneración del derecho a la huelga y del derecho a la libertad sindical de manera autónoma. En el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) analiza diversas facetas que tienen un impacto significativo en los derechos laborales de las personas.

2. Coincido plenamente con lo decidido en la sentencia, en la que se declara la responsabilidad del Estado, entre otros, por la violación al derecho a la huelga, a la libertad sindical, al derecho al trabajo y, específicamente, la estabilidad laboral, derechos contenidos en el artículo 26 y el derecho a la libertad de asociación contemplado en el artículo 16, ambos de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto, garantía y deber de adoptar disposiciones de derecho interno, a que se refieren los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.

3. Emito el presente voto razonado para destacar algunos aspectos del derecho a la huelga como uno de los derechos que resultan de especial relevancia en el presente caso. Destacaré, inter alia, la especial función que tiene el derecho a la huelga como el mayor mecanismo de protección de los derechos laborales de las y los trabajadores, así como el reconocimiento que ha tenido tanto en el derecho interamericano como en el derecho internacional de los derechos humanos. Todo ello para finalizar destacando aspectos novedosos que no fueron considerados por el Tribunal Interamericano cuando emitió su reciente Opinión Consultiva No. 27 sobre los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y derecho a la huelga.

II. EL DESARROLLO, PAULATINO, DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LAS Y LOS TRABAJADORES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA

4. Los derechos laborales han estado presentes en la jurisprudencia interamericana. Sin embargo, es a partir del 2017 con el caso Lagos del Campo Vs. Perúque los referidos derechos (y sus múltiples facetas individuales y colectivas) fueron dotados de autonomía y justiciabilidad directa.

5. En cuanto a los derechos sindicales, la jurisprudencia de la Corte IDH ha versado esencialmente sobre despidos de personas integrantes de sindicatos y ejecuciones de líderes sindicales. En los casos Baena Ricardo Vs. Panamá, Huilca Tecse Vs. Perú, Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, la Corte IDH ha desarrollado el contenido de dicho derecho, no desde el artículo 8.1.a (derechos sindicales) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sino del derecho de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana.

6. En el caso Baena Ricardo, la Corte IDH consideró que para analizar si se había configurado una violación del derecho de la libertad de asociación, ésta debía ser analizada en relación con la libertad sindical. Así, expresó que la libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. En este sentido, el Tribunal Interamericano consideró que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: a) el derecho de formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 del propio artículo 16y la libertad de toda persona de no ser compelida y obligada a asociarse.

7. En el caso Huilca Tecse, la Corte IDH agregó que “[…] En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier [...] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí́ la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de este, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica” y “[…] en su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”.

8. Por otro lado, como parte de los derechos que gozan los trabajadores de manera individual, es decir, el derecho al trabajo y condiciones justas y satisfactorias de trabajo, quizá los precedentes más relevantes lo constituyen los casos de los Trabajadores Cesados de Congresoy Canales Huapaya, ambos contra el Estado peruano. Igualmente, en esta misma línea, dadas las características de este derecho, la Corte IDH también se había pronunciado de manera indirecta cuando protegió la inamovilidad de operadores de justicia en el momento de realizar sus funciones, ya que unas de las facetas del derecho al trabajo es la estabilidad en el ejercicio del mismo. De esta forma, el derecho al trabajo ha sido protegido a través de los artículos 2, 6, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana.

9. Sin detrimento de los precedentes de justiciabilidad indirecta, el mayor desarrollo de los derechos laborales se produjo a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú de 2017, en donde se declara la vulneración directa del derecho a la estabilidad laboral. Posteriormente, este derecho ha tenido un especial desarrollo en los casos Trabajadores Cesados del Petroperú y otros Vs. Perúy San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Respecto del contenido de este derecho, se ha indicado que “[c]abe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”.

10. Misma interpretación fue aplicada en el caso Casa Nina y otros Vs. Perú, en donde la Corte IDH precisó que los operadores de justicia requieren gozar de garantías de estabilidad laboral como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, en el caso de las y los fiscales provisionales, la salvaguarda de su independencia y objetividad exige otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, pues la provisionalidad no equivale a la libre remoción. El Tribunal Interamericano entendió que, como expresión del cargo en el que se desempeñan las y los operadores de justicia, tienen el derecho a la estabilidad laboral y, por lo tanto, los Estados deben respetar y garantizar este derecho.

11. Por otro lado, en el caso Spoltore Vs. Argentina, la Corte IDH reconoció la faceta de acceso a la justicia en la búsqueda de indemnizaciones que tuvieran origen en posibles accidentes de trabajo en el ámbito laboral. Así, en dicho caso, el Tribunal Interamericano destacó que, tanto la Observación General No. 18 como la Observación General No. 23 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que el derecho a acceder a la justicia forma parte del derecho al trabajo y a las condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador. En este sentido, el Comité señaló en la Observación General No. 23 que “Los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible deberían tener derecho a una reparación, incluido el acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para resolver las controversias. En particular, los Estados partes deberían velar porque los trabajadores que sufran un accidente o se vean afectados por una enfermedad y, cuando proceda, las personas a su cargo, reciban una indemnización adecuada que incluya los gastos de tratamiento, la pérdida de ingresos y otros gastos, y tengan acceso a servicios de rehabilitación”.

12. En los casos Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasily de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, la Corte IDH desarrolló y aplicó el contenido del derecho a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que garanticen la seguridad, la salud y la higiene del trabajador. Sobre este derecho, la Corte IDH ha indicado que implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas, y en particular de niñas y niños.

13. Finalmente, el presente caso, se inserta justamente en esta amplia y, ahora, robusta línea jurisprudencial al declarar en la vía contenciosa el derecho a la huelga y el derecho a la libertad sindical a favor de trabajadoras y trabajadores. En este sentido, el fallo constituye un importe aporte al desarrollo de los derechos laborales individuales y colectivos. Aunque en la sentencia se declara la vulneración del derecho de libertad sindical, en el siguiente apartado me enfocaré al derecho de huelga, ya que, a diferencia del primero, el referido derecho no había sido objeto de atención en la jurisprudencia interamericana, inclusive aquella que se produjo con anterioridad al año 2017, es decir, la jurisprudencia por justiciabilidad indirecta.

III. EL DERECHO DE HUELGA COMO EL INSTRUMENTO “MÁS PODEROSO” DE LAS Y LOS TRABAJADORES

14. Con independencia de su reconocimiento en el texto original de Constitución de Querétaro de 1917 (Art. 123, fracciones XVII y XVIII)—primer texto fundamental en consagrar derechos sociales—, y su progresivo reconocimiento constitucional en los

países de la región, incluyendo Guatemala, el derecho a la huelga se encuentra reconocido desde 1948 en nuestro continente, en el artículo 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Socialesy en el artículo 45.C de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

15. Posteriormente, se reconoce en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador en el artículo 8.1, b). Asimismo, se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 8.1,dy en el artículo 6.4 de la Carta Social Europea (como parte del derecho a la negociación colectiva).

16. En el caso del Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano encargado de la supervisión de la Carta Social Europea, ha indicado en el caso de la Confederación General Italiana del Trabajo Vs. Italia, que “el artículo 6.4 de la Carta Social no distingue entre el sector público y el privado, ni entre las restricciones o limitaciones de los derechos garantizados a la policía y los garantizados a las fuerzas armadas, tal como lo hace el artículo 5 de la Carta”. Por otro lado, el Comité Europeo ha reconocido el derecho de huelga de las fuerzas policiales y que, en casos de limitación de los derechos de dichos cuerpos, el Estado debe demostrar razones convincentes de porqué una prohibición absoluta del derecho de huelga está justificada en el contexto nacional especifico. El Comité ha recordado que las restricciones al derecho de huelga de los miembros de las fuerzas armadas pueden estar en conformidad con la Carta siempre que se cumplan con los requisitos de que las restricciones estén prescritas por la ley, persigan un objetivo legítimo como como la protección de los derechos y libertades de los demás o la protección del interés público, la seguridad nacional, la salud pública o la moral y son necesarios en una sociedad democrática.

17. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su Informe sobre Derechos Laborales y Sindicales (Estándares Interamericanos), que la huelga es parte de un derecho sindical que debe ser garantizado por los Estados y que el Protocolo de San Salvador lo protege (art. 8.1.b). Así, a criterio de la Comisión la “huelga constituye una herramienta que los trabajadores tienen a su disposición para defender sus intereses y de qué manera esta se relaciona con la libertad sindical y la negociación colectiva”. Sin embargo, la Comisión ha señalado que el derecho a la huelga —junto con el de negociación colectiva—, si bien no se encuentran de manera expresa en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, este se encuentra estrechamente relacionado con los derechos laborales fundamentales. Por ello, la Comisión Interamericana considera que el derecho de huelga debe considerarse, implícitamente, como parte de los derechos colectivos básicos.

18. Igualmente, la Comisión Interamericana, en su informe sobre Democracia y derechos humanos en Venezuela, señaló que las organizaciones sindicales tienen un papel muy importante en la defensa de los derechos humanos de trabajadores que enfrentan condiciones laborales precarias en sus sitios de trabajo y se han constituido en figuras principales de expresión política organizada para la presentación de demandas laborales y sociales de muchos sectores de la sociedad, siendo “uno de los mecanismos del que se valen los sindicatos para obtener respuestas a sus reclamos es el derecho de huelga, por lo que [debe de] abstenerse de someter a procesos judiciales a dirigentes sindicales que de manera legítima y pacifica ejercen este derecho”.

19. En el marco del Sistema Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Hrvatski Liječnički Sindikat Vs. Croacia, ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales .

20. Por su parte, en la Opinión Consultiva No. 27 sobre Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género, la Corte IDH consideró algunos elementos que se pueden considerar como fundamentales al momento de consolidar el derecho a la huelga: i) la legalidad de la huelga, ii) la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga y iii) los límites al derecho de huelga.

21. Respecto del primer elemento (la legalidad) la Corte IDH ha considerado que: a) los Estados deben tener en consideración que, salvo las excepciones permitidas por el derecho internacional, la ley debe proteger el ejercicio del derecho de huelga de todos los trabajadores y las trabajadoras; b) las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal; y c) la obligación de dar un preaviso al empleador antes de emplazar a la huelga es admisible, siempre que este sea razonable.

22. En torno al segundo elemento (la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga), la Corte IDH ha estimado que la referida facultad no debe recaer en un órgano administrativo, sino que corresponde al Poder Judicial, en aplicación de causales taxativas establecidas previamente en la ley, y conforme a los derechos a las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, el Tribunal Interamericano consideró que el Estado debe abstenerse de aplicar sanciones a los trabajadores y a las trabajadoras, cuando participen en una huelga legal, en tanto se trata de una actividad sindical lícita que constituye ademásel ejercicio de un derecho humano, y garantizar que estas sanciones tampoco sean aplicadas por las empresas privadas.

23. Finalmente, el derecho a huelga sólo podrá limitarse o prohibirse con respecto a:

a) los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público que ejercen funciones de autoridad a nombre del Estado, y b) los trabajadores de los servicios esenciales. En cuanto a los segundos, la Corte IDH ha considerado que estos deben entenderse en sentido estricto del término, esto es, aquellos que proveen servicios cuya interrupción conlleva una amenaza evidente e inminente a la vida, la seguridad, la salud o la libertad de toda o parte de la población (por ejemplo, aquellos que laboran en el servicio hospitalario, los servicios de electricidad, o los servicios de abastecimiento de agua); no obstante, respecto de estos, el Tribunal Interamericano ha señalado que los Estados deben crear garantías compensatorias a favor de aquellos servicios considerados esenciales y para la función pública, de forma que la limitación al derecho de huelga deberá estar acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en que los laudos dictados sean aplicadospor completo y rápidamente.

24. En suma, si bien el derecho a la huelga ha tenido poco desarrollo en el marco de los sistemas regionales de derechos humanos, no podemos negar la importancia que tiene este derecho, en especial en el aspecto colectivo de los derechos de las y los trabajadores.

IV. EL DERECHO A LA HUELGA COMO DERECHO JUSTICABLE EN LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA

25. El derecho a la huelga es un derecho fundamental que tiene una estrecha relación con los derechos de los trabajadores; la forma en la que el derecho interamericano laboral se ha ido desarrollando es una forma en la que los reclamos de los trabajadores han tenido un reconocimiento en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

26. Como ya lo he manifestado en otras oportunidades, el derecho al trabajo ha formado un eslabón fundamental en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte IDH a partir del año 2017 desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, relativa a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”). En este panorama se enmarca el presente caso, en donde la sentencia identificó que el derecho a la huelga se encuentra protegido, al igual que otros derechos a favor de las y los trabajadores, desde el artículo 26 de la Convención Americana. Ya desde el Caso Lagos del Campo la jurisprudencia del Tribunal Interamericano venía identificando las diferentes formas en las que el derecho al trabajo se proyecta, como “el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”, por ejemplo.

27. En este sentido, el presente caso se inserta en el desarrollo de los derechos sociales laborales. La Corte IDH no se había pronunciado sobre el derecho a la huelga de manera autónoma. De ahí la importancia de los parámetros desarrollados en la OC- 27, que fueron de fundamental importancia para el análisis del presente caso contencioso, por ejemplo, al identificar el Tribunal Interamericano que el criterio de legalidad no se materializó.

28. Sin embargo, la Corte IDH también analizó otros componentes del derecho a la huelga que previamente no habían sido considerados en la OC-27, como lo son la duración excesiva y los retrasos prolongados en los procedimiento previos para ejercer el derecho de huelga; o bien que el hecho de exigir una tasa muy alta de participación para declarar legal la huelga “vuelve en la práctica imposible un movimiento de huelga legal, por lo que su imposición implica una restricción arbitraria al derecho de huelga, de la libertad de asociación y de la libertad sindical”.

29. La jurisprudencia contenciosa tiene, ahora, un componente más para hacer justiciable los derechos de las y los trabajadores y su garantía colectiva de defensa de sus intereses y derechos. Si bien el derecho de huelga fue uno de los derechos que menos reconocimiento ha tenido en el derecho internacional, lo cierto es que el caso bajo análisis constituye un aporte invaluable para la materialización de dicho derecho.

V. CONCLUSIÓN

30. Este es el primer caso contencioso en el que la Corte IDH desarrolla y declara violado el derecho a la huelga a la luz del artículo 26 de la Convención Americana y que previamente se había considerado en la OC-27 sobre los derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y derecho a la huelga.

31. Estimo que este avance en la jurisprudencia contenciosa se erige como un paso fundamental en la justiciabilidad de los derechos sociales interamericanos de las y los trabajadores. La sentencia se enmarca en la línea de casos que revindican derechos laborales, particularmente importante como estándares en la región, especialmente en los momentos tan apremiantes que se viven por la pandemia y sus efectos.

32. El derecho de huelga también se posiciona como un elemento más en el derecho internacional que, aunque con pocas manifestaciones jurisprudenciales y de desarrollo normativo, abonan al entendimiento y consolidación de este derecho como un mecanismo poderoso de defensa de los intereses de las y los trabajadores.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA, SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondos y Reparaciones)

1. El presente voto individual respecto de la Sentencia indicada en el título, obedece a que el suscrito no concuerda con la referencia que ella realiza, en su Punto Resolutivo N° 4, en cuanto al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo, consecuentemente, justiciable ante la Corte la vulneración de los derechos que dicha disposición alude.

2. Al efecto, se permite reiterar lo expuesto en su voto Parcialmente Disidente, relativo al Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y Otros Vs. Guatemala, de 6 de octubre de 2021, salvo lo indicado en su último párrafo.

Eduardo Vio Grossi

Juez