Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta; 

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, 

Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, 

Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y;

Ricardo Pérez Manrique, Juez, 

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, 

y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

Contenido

I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 8

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 8

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión 8

B. Consideraciones de la Corte 11

B.1 En cuanto a los hechos 11

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 12

B.3 En cuanto a las reparaciones 12

B.4 Valoración del reconocimiento 12

V PRUEBA 13

A. Admisión de prueba documental 13

B. Admisión a la declaración y prueba pericial 16

VI HECHOS 16

A. Contexto 16

B. Sobre los señores Emilio Palacio Urrutia, Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga, y Carlos Eduardo Pérez Barriga 19

C. El artículo “NO a las mentiras” 21

D. El proceso judicial por “injurias calumniosas graves contra la autoridad” 23

D.1. La sentencia de primera instancia 24

D.2. Recursos de nulidad y apelación 26

D.3. Recurso de casación 28

D.4. Recurso de hecho interpuesto por Emilio Palacio Urrutia 29

D.5. El perdón de Correa 29

E. Otros hechos relacionados con el caso 30

VII FONDO 31

VII-I DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO RETROACTIVIDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PROPIEDAD, AL TRABAJO, Y A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 32

A. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y el principio de legalidad 32

A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 32

A.2. Consideraciones de la Corte 32

B. Derecho a la libertad personal 44

B.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 44

B.2. Consideraciones de la Corte 45

C. Derecho a la propiedad 46

C.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 46

C.2. Consideraciones de la Corte 47

D. Derecho de circulación y de residencia 49

D.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 49

D.2. Consideraciones de la Corte 49

E. Derecho al trabajo 51

E.1. Alegatos de la Comisión y de las partes 51

E.2. Consideraciones de la Corte 52

F. Conclusión 55

VIII REPARACIONES 56

A. Parte Lesionada 57

B. Medidas de restitución 57

B.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes 57

B.2. Consideraciones de la Corte 57

C. Medidas de satisfacción 58

C.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes 58

C.2. Consideraciones de la Corte 58

D. Garantías de no repetición 58

D.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes 58

D.2. Consideraciones de la Corte 59

E. Otras medidas solicitadas 61

E.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes 61

E.2. Consideraciones de la Corte 62

F. Indemnizaciones compensatorias 62

G. Costas y gastos 64

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 65

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 66

 

I

INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Emilio Palacio Urrutia y otros” contra la República del Ecuador (en adelante también “el Estado” o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones de derechos humanos derivadas del proceso penal promovido por el entonces Presidente de Ecuador, Rafael Vicente Correa Delgado (en adelante, también “el entonces Presidente” o “el ex Presidente”) y que derivó en la condena en contra del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga, “con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre un asunto de alto interés público respecto a los sucesos de crisis política ocurridas en septiembre de 2010 en el Ecuador, y a la actuación del expresidente Rafael Correa y de otras autoridades en el marco de dicha crisis”. La Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el principio de legalidad y retroactividad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con las obligaciones generales contempladas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga (en adelante, también “las presuntas víctimas”).

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 24 de octubre de 2011, Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, César Enrique Pérez Barriga, Hernán Pérez Loose y Jorge Alvear Macías, presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. – El 27 de octubre de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 66/15, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.

c) Informe de Fondo. – El 19 de marzo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 29/19 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 16 de abril de 2019. La Comisión otorgó a Ecuador el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimento de las recomendaciones. El 16 de junio de 2019 el Estado presentó su informe sobre el cumplimiento de recomendaciones y solicitó una prórroga adicional. El 15 de julio de 2019 la Comisión concedió una nueva prórroga al Estado con vencimiento el 16 de octubre de 2019. El 3 de octubre de 2019 el Estado presentó un nuevo informe sobre cumplimiento de recomendaciones. En su informe de 3 de octubre de 2019 el Estado no solicitó una nueva prórroga para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo.

3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de octubre de 2019 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas. Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrió un tiempo superior a los 8 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Ecuador por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho Informe.

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 18 de febrero de 2020.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 2020 y 2/20 de 16 de abril de 2020, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia causada por la pandemia del COVID-19. Por esta razón, el 20 de junio de 2020 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión, y realizaron alegatos adicionales respecto al fondo. Asimismo, solicitaron que se ordenara a Ecuador adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.

7. Escrito de contestación. – El 22 de noviembre de 2020 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por los hechos y las violaciones a los derechos humanos alegadas en el Informe de Fondo, y formuló alegatos adicionales sobre el fondo y las reparaciones.

8. Observaciones al reconocimiento parcial. – El 1 y el 18 de febrero de 2021, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado.

9. Audiencia pública. – El 12 de abril de 2021, la Presidenta de la Corte dictó una Resolución en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 14 y 15 de junio 2021, durante el 142° Período Ordinario de Sesiones de la Corte.

10. Solicitud de comparecencia. - El 18 de junio de 2021, el señor Rafael Vicente Correa Delgado presentó un escrito en el cual solicitó comparecer ante el Tribunal en calidad de testigo, para presentar su versión de los hechos en el presente caso, o bien para que se le permitiera “incorporar al trámite [sus] consideraciones por escrito respecto al caso”. El 23 de junio de 2021, el Pleno de la Corte resolvió no aceptar dicha solicitud, toda vez que no tiene competencia para atender ofrecimientos de prueba formulados por individuos u organismos distintos a la Comisión Interamericana, las presuntas víctimas, o Estados demandados, quienes participan en el proceso ante la Corte. Sin perjuicio de ello, se le informó al ex Presidente Correa que, de conformidad con los artículos 2.3 y 44 del Reglamento de la Corte, cualquier persona puede presentar sus razonamientos en torno a los hechos del caso, y las consideraciones jurídicas sobre las que versa el mismo, a través de un escrito en calidad de amicus curiae. En ese sentido, el Tribunal recibió un escrito de amicus curiae por parte del señor Correa Delgado el 29 de junio de 2021, el cual fue admitido el 2 de julio de 2021. El Tribunal advierte que las consideraciones vertidas en dicho escrito serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, en la presente Sentencia.

11. Este Tribunal considera pertinente señalar que el escrito de amicus curiae antes señalado tuvo como objeto aclarar cuestiones alegadas durante la audiencia pública del 14 y 15 de junio de 2021 en el presente caso. Específicamente, dicho escrito se refirió a lo siguiente: 1) la alegada persecución política sistemática y generalizada a Rafael Correa y a quienes se atribuye ser “correistas” y su corolario jurídico: la indefensión; 2) las declaraciones y afirmaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso; 3) los testimonios de las presuntas víctimas Emilio Palacio Urrutia y César Pérez Barriga; 4) los testimonios de los Peritos Juan Pablo Albán y Toby Mendel; 5) el “allanamiento político” del Estado; y 6) la alegada intención de provocar daños al honor, imagen, buen nombre y reputación de quien comparece. En el análisis presentado, el ex Presidente Correa expresó, respecto del reconocimiento de responsabilidad del Estado (infra, párrs. 18 a 20), que “el allanamiento por sí solo no puede constituir como una prueba de cargo o una prueba que sea valorada por [la] Corte como una forma de responsabilidad o que derive algún tipo de responsabilidad estatal, por cuanto no existen hechos o elementos que hayan sido elaborados por la Ilustre Comisión, ni por la Procuraduría General del Estado, que sean susceptibles de un allanamiento”.

12. Amici Curiae. – Además de lo antes señalado (supra, párr. 11), el Tribunal recibió escritos de amicus curiae por parte de: i) High Level Panel of Legal Experts on Media Freedom; ii) Estudio Jurídico Vera Abogados; iii) Xavier Burbano Espinazo; iv) Fundación Libertad de Prensa y El Veinte; v) Hernán Duarte, FESPAD y Revista Factum; vi) Boston College Law School; vii) Sandra Russo; viii) Clínica Jurídica Universidad Pompeu Fabra; ix) Asociación Latinoamericana de Investigadores de la Comunicación; x) Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata; xi) Plataforma por el Acceso a la Justicia; xii) Baltasar Garzón Real; xiii) Media Defense; y xiv) Centro de Derechos de la Universidad Católica Andrés Bello y Alianza Regional por la Libre Expresión e Información.

13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 16 de julio de 2021 el Estado, la Comisión, y los representantes, presentaron sus alegatos finales por escrito, junto con documentación anexa.

14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. - El 2 de agosto de 2021 los representantes remitieron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos del Estado. El 3 de agosto de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de los documentos agregados por el Estado. Por su parte el Estado no presentó observaciones.

15. Alegados hechos supervinientes. – El 5 de agosto de 2021 los representantes informaron sobre una comunicación de un medio estatal, en la cual “emitió oficial y públicamente una ‘disculpa’ respecto de los ataques a medios de comunicación que se llevaron a cabo desde el 2008 hasta el 2021”, solicitando su incorporación al expediente del caso. El 17 de agosto de 2021 la Comisión presentó sus observaciones respecto de la información presentada por los representantes, y el Estado solicitó que se excluya el video presentado por los representantes del acervo probatorio del caso.

16. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de sesiones virtuales, entre los días 22, 23 y 24 de noviembre de 2021.

III 

COMPETENCIA

17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV 

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión

18. El Estado manifestó, en su escrito de contestación, que “realiza el reconocimiento parcial de los hechos expuestos en el escrito de sometimiento de la Comisión Interamericana, así como el [escrito de solicitudes y argumentos] de los representantes”. Expresó que el reconocimiento es parcial pues “abarca única y exclusivamente los hechos relacionados al proceso penal por el delito de injurias que se siguió en contra de [las presuntas víctimas], así como los hechos relacionados con la acción constitucional de medidas cautelares planteada ante el Juzgado Undécimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas en agosto de 2011, por estar directamente vinculada al primero”. De esta forma, el Estado señaló que “el reconocimiento excluye todo el contexto y circunstancias ajenas a dichos procesos y marco cronológico, referidos tanto en el sometimiento del caso realizado por la Comisión Interamericana como en el [escrito de solicitudes y argumentos] de los representantes”.

19. En virtud de lo anterior, el Estado reconoció los siguientes hechos:

1. Los órganos judiciales ecuatorianos dictaron una condena penal de tres años de pena privativa de la libertad y una sanción civil por 30 millones de dólares de los Estados Unidos de América por la comisión del delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad” en contra del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, señores Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga (en adelante “los directivos del diario El Universo”), con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre un asunto de interés público. Asimismo, se estableció una condena civil de 10 millones de dólares de los Estados Unidos de América en contra de la persona jurídica que publicaba El Universo.

2. El Estado ecuatoriano reconoce que la sanción penal impuesta al señor Emilio Palacio Urrutia y a los directivos del diario El Universo, así como la reparación civil ordenada en el marco del referido proceso penal, no respondieron a un interés social imperativo que las justifique, por lo que resultaron innecesarias y desproporcionadas y, si bien no se ejecutaron, pudieron haber causado un efecto intimidatorio sobre los intervinientes en el caso.

3. La ambigüedad y amplitud de los artículos del Código Penal aplicados en el presente caso implicaron un incumplimiento del requisito de estricta legalidad en la imposición de restricciones de los derechos a la libertad de expresión del señor Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo.

4. Los artículos 489, 490, 491 y 493 del Código Penal ecuatoriano, vigente a la época de los hechos, “no establecían parámetros claros que permitieran prever la conducta prohibida y sus elementos”, situación que provocó que los jueces que conocieron el caso realizaran una actividad de interpretación, calificando las actuaciones del señor Emilio Palacio Urrutia bajo el tipo penal de injurias calumniosas graves contra la autoridad pública.

5. En el marco del proceso penal se pusieron en evidencia actuaciones por parte del Estado ecuatoriano contradictorias con la garantía del derecho de las víctimas a ser juzgadas por un juez o tribunal independiente e imparcial y su derecho de defensa en el marco de un proceso judicial efectivo, así:

• Las declaraciones públicas realizadas por el entonces presidente Rafael Correa Delgado, a través de medios estatales, colocaron “en una posición de desigualdad a las partes y las garantías de independencia e imparcialidad del órgano judicial quedaron seriamente afectadas”.

“(…) el entonces Presidente Correa dispuso de amplios espacios en los medios de comunicación, en los actos oficiales e incluso acudió en forma reiterada a la cadena nacional, para defender sus posiciones e incluso para contestar a los periodistas y a los medios de comunicación.”

• La sentencia de primera instancia no precisó con claridad la configuración de los elementos del tipo penal por el cual fueron condenadas las víctimas del caso.

“De las pruebas aportadas, no surge ninguna participación de los directores del medio en la confección de la columna, (…) los tribunales actuaron con arbitrariedad al extender la responsabilidad penal a quienes no actuaron el tipo penal que se (…) encontraba vigente”.

• No se encontraba establecida en la ley de forma clara y precisa la posibilidad de enjuiciar penalmente a una persona jurídica; en tal virtud, el hecho de que se hubiera entablado el proceso penal también en contra del diario El Universo constituyó una inobservancia del principio de competencia y legalidad.

• La participación de varios jueces temporales, principalmente en la primera instancia del proceso penal, vulneró el principio de competencia.

• La reinstalación de la audiencia en fase de apelación, que inicialmente había sido fijada para el 22 de septiembre de 2011 y que luego, mediante providencia de 17 de septiembre de 2011, notificada el 19 de los mismos mes y año, fue nuevamente aplazada para el 20 de septiembre de 2011, generó un estado de indefensión y vulneró el derecho a la defensa de los procesados, quienes tenían la legítima expectativa de que dicha audiencia se realizaría en la fecha originalmente programada.

• Si bien los procesados pudieron interponer recursos para impugnar las sentencias de primera instancia y apelación, así como recusar jueces, la efectividad de estas actuaciones procesales fue dudosa, ya que, al estar afectada la independencia judicial en el presente caso, también la posibilidad de que estos recursos se resolvieran con imparcialidad era remota.

• La autoría de la sentencia de primera instancia fue cuestionada, lo cual motivó a las víctimas del caso a plantear una acción constitucional de medidas cautelares, en cuya resolución se determinó que “la sentencia de primera instancia no fue creada en el equipo informático del juzgado correspondiente, sino que provino de un equipo externo”.

20. Sobre la base de los hechos aceptados, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. El Estado no reconoció su responsabilidad internacional en relación a los artículos 7, 21, 22 y 26 de la Convención Americana, por lo que manifestó que se referiría a los mencionados artículos en la parte pertinente de su escrito de contestación.

21. Los representantes expresaron que el reconocimiento del Estado es parcial, ambiguo, poco preciso y en ocasiones contradictorio. En particular, expresaron que el Estado, de forma contradictoria, no ha reconocido el contexto de las violaciones dentro del cual se circunscriben los hechos del presente caso: los ataques a la libertad de expresión y las deficiencias de la independencia judicial. Los representantes afirmaron que no aceptan los términos del reconocimiento de responsabilidad, razón por la cual la controversia subsiste. De esta forma, manifestaron que la Corte debe resolver la controversia en los términos planteados por la Comisión y los representantes. En ese sentido, los representantes realizaron diversas manifestaciones relacionadas con la existencia del contexto en que se produjeron los hechos del caso, y señalaron que la solicitud del Estado busca que no se alcance una verdad judicial y pretende vaciar de valor simbólico a la sentencia. Por esta razón, señalaron que la Corte debe ejercer su jurisdicción corrigiendo la ambigüedad del reconocimiento estatal.

22. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento parcial efectuado por el Estado. Sin embargo, señaló que el reconocimiento de responsabilidad tiene cierta ambigüedad, por lo que requiere ser precisado en cuanto a su alcance y efectos jurídicos. La Comisión se refirió a la falta de claridad de la posición del Estado respecto si coincidía con las conclusiones del Informe de Fondo en temas como la necesidad de analizar los requisitos instaurados por la doctrina de la real malicia o las consecuencias jurídicas de algunos hechos relevantes que violaron las garantías judiciales y la protección judicial. Asimismo, la Comisión señaló que, si bien el Estado se refirió en su escrito a las reparaciones, no precisó de manera específica el alcance respecto de su reconocimiento parcial en materia de reparaciones. Finalmente, destacó que el Estado no reconoció el contexto en que ocurrieron las violaciones del caso, las cuales se relacionan con los ataques desde el Poder Ejecutivo hacia el diario El Universo, y la falta de independencia judicial, que son cuestiones que deben ser analizadas en conjunto en el presente caso.

B. Consideraciones de la Corte

23. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

B.1 En cuanto a los hechos

24. En el presente caso, este Tribunal estima que debe entenderse que el Estado aceptó “única y exclusivamente” los hechos contenidos en el Informe de Fondo y el escrito de solicitudes y argumentos “relacionados al proceso penal por el delito de injurias que se siguió en contra de [las presuntas víctimas], así como los hechos relacionados con la acción constitucional de medidas cautelares planteada ante el Juzgado Undécimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas en agosto de 2011, por estar directamente vinculada al primero”. Así, la Corte entiende que el Estado ha reconocido los siguientes hechos expuestos en el Informe de Fondo: todos aquellos relacionados específicamente con a) el proceso penal por el delito de injurias seguido en contra de las presuntas víctimas del caso; b) la acción constitucional planteada ante el Juzgado Undécimo de la Niñez y Adolescencia de Guayas en agosto de 2011, y c) las declaraciones públicas realizadas por el entonces Presidente a través de medios estatales, los cuales se encuentran en el apartado “D. Hechos del caso”, en los párrafos 18 a 52 y 54 a 56 del mencionado Informe, en tanto se refieran a hechos ocurridos en el marco temporal del proceso penal seguido en contra de las presuntas víctimas o las medidas cautelares planteadas ante el Juzgado Undécimo de la Niñez y Adolescencia de Guayas. Adicionalmente, este Tribunal considera que los hechos complementarios establecidos en el escrito de solicitudes y argumentos, que se refieran a dichas cuestiones fácticas, también se encuentran cubiertas por el reconocimiento del Estado.

25. Por otra parte, el Estado sostuvo expresamente que no aceptaba los hechos relacionados con el contexto y las “circunstancias ajenas a dichos procesos y marco cronológico”, los cuales este Tribunal advierte que se encuentran en los párrafos 12 a 17, y 53 del Informe de Fondo. Este Tribunal observa que los referidos párrafos se encuentran en el apartado IV del Informe denominado “A. Contexto”; “B. Sobre el Diario el Universo y el gobierno del Presidente Rafael Correa”; “C. Sobre las presuntas víctimas”; y “D. Hechos del caso”, y más concretamente en el apartado relativo a los “Hechos relacionados al caso”, en donde la Comisión realizó una exposición de hechos relacionados con la promulgación del Decreto No. 872. En razón de ello, la Corte considera que aún subsiste la controversia en cuanto a los hechos referidos en los mencionados párrafos (12 a 17, y 53), así como aquellos que se vinculen con ellos y hayan sido presentados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos.

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

26. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación de los derechos de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga por: a) la sanción penal impuesta, y la reparación civil ordenada en el proceso penal seguido en su contra como consecuencia de la publicación del artículo “NO a las mentiras” el 6 de febrero de 2011, lo que constituyó una violación a sus derechos a la libertad de pensamiento y expresión y al principio de legalidad, y b) las actuaciones por parte del Estado durante el proceso penal, las cuales constituyeron una violación a los derechos de las presuntas víctimas a sus garantías judiciales y su protección judicial. La Corte advierte que el Estado también reconoció que la ambigüedad y amplitud de los artículos del Código Penal aplicados en el caso constituyeron un incumplimiento del principio de legalidad, lo que permitió el juzgamiento de las presuntas víctimas bajo el tipo penal de injurias calumniosas graves contra la autoridad pública.

27. En consecuencia, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a las alegadas violaciones de los derechos a la libertad personal, la propiedad, la circulación y al trabajo, reconocidos en los artículos 7, 21, 22 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.3 En cuanto a las reparaciones

28. Subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión y los representantes, por lo que le corresponderá a la Corte examinarlas.

B.4 Valoración del reconocimiento

29. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las presuntas víctimas. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias.

30. En las circunstancias particulares de este caso, la Corte precisará el alcance de los efectos del reconocimiento de responsabilidad en la determinación de los hechos y el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo a la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas y las reparaciones correspondientes. Además, en el presente caso resulta pertinente analizar los hechos relacionados con la violación a la libertad de expresión, y, dado que no fueron reconocidas por el Estado, a las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, la propiedad, la circulación y al trabajo. Por otra parte, la Corte no considera pertinente pronunciarse, en esta oportunidad, sobre las violaciones al principio de legalidad y de retroactividad, y a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, ya que estas fueron expresamente aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional, y ya han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

PRUEBA

A. Admisión de prueba documental

31. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 5, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

32. En su escrito de contestación, el Estado señaló que los representantes excedieron el plazo otorgado por la Corte para corregir defectos encontrados en los anexos 4.b, 4.e, 4.f, 4.g, 4.j, 4.l, 4.r, 7, 10, 11, 16, 18, 31, 32, 37y 39que remitieron en su escrito de solicitudes y argumentos, por lo que dichos documentos no deben ser admitidos. Al respecto, la Corte recuerda que los representantes de las presuntas víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos el 19 de junio de 2020, y sus anexos el 6 y 10 de julio de 2020. Posteriormente, mediante carta de 25 de agosto de 2020, luego de realizar un examen de dichos anexos, la Secretaría advirtió que los anexos 7, 10, 16, 18, 31, 32, 37 y 39, no habían sido presentados, y que el anexo 4, en sus numerales 4.b, 4.e, 4.f, 4.g, 4.j, 4.l, 4.r. no funcionaban correctamente, por lo que se les otorgó un plazo hasta el 27 de agosto de 2020 para la presentación de dichos documentos.

33. Los representantes remitieron los anexos 4.b, 4.e, 4.f, 4.g, 4.j, 4.l, 4.r. 7, 10, 16, 18, 31, 32, 37 y 39 el 28 de agosto de 2020. En razón de ello, el Estado, mediante comunicación de 4 de septiembre de 2020, solicitó que los anexos remitidos por los representantes se tuvieran como no presentados, debido a que fueron enviados de forma extemporánea. Asimismo, informó al Tribunal que el anexo 11 del escrito de solicitudes y argumentos no fue puesto en conocimiento del Estado, por lo que solicitó a la Corte que requiriera a los representantes el envío de dicho anexo, y que a partir de su recepción comenzara el cómputo del plazo para la presentación de su escrito de contestación. Ante estas solicitudes, la Secretaría informó al Estado que la admisibilidad de los anexos de los representantes sería resuelta en el momento procesal oportuno, y le informó que, respecto al anexo 11, si bien fue individualizado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, el mismo no había sido aportado como anexo, por lo que no resultaba procedente la determinación del cómputo de un nuevo plazo para la presentación de la contestación.

34. En razón de lo anterior, los representantes, mediante comunicación de 11 de septiembre de 2020, expresaron que todos los anexos referidos en su escrito de solicitudes y argumentos, habrían sido remitidos el 6 de julio de 2020 en tiempo y forma por lo que solicitaron su admisión. Para demostrar dicha afirmación, los representantes remitieron una certificación obtenida de “Dropbox” con el objetivo de demostrar que 113 archivos fueron descargados por la Secretaría de la Corte. En razón de la solicitud de los representantes, la Secretaría de la Corte procedió a realizar una investigación informática interna, la cual confirmó que dichos archivos ingresaron al servidor de la Corte, pero presentaron errores informáticos que no permitieron que fueran incorporados a la carpeta que contiene el archivo probatorio del caso. Esta información fue comunicada a las partes y la Comisión mediante carta de 17 de septiembre de 2020.

35. En relación con lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes, mediante la carta de Secretaría de 25 de agosto de 2020, tuvieron conocimiento de que los anexos 7, 10, 16, 18, 31, 32, 37 y 39 se habían considerado como no presentados, y que el anexo 4, en sus numerales 4.b, 4.e, 4.f, 4.g, 4.j, 4.l, 4.r. no funcionaban correctamente, por lo cual se otorgó un plazo hasta el 27 de agosto de 2020 para la subsanar los problemas que podrían existir respecto de dichos anexos. Estos anexos, sin embargo, fueron remitidos el 28 de agosto de 2020 por los representantes. En ese sentido, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento, la Corte considera que su remisión fue extemporánea, y por lo tanto los mismos son inadmisibles.

36. Por otro lado, la Corte advierte que el anexo 11 al escrito de solicitudes y argumentos, no fue incluido dentro de aquellos que se consideraron como faltantes, o que no funcionaban correctamente, y que fueron solicitados a los representantes mediante la carta de 25 de agosto de 2020. Adicionalmente, el Tribunal advierte que los representantes tampoco pudieron conocer que dicho anexo no había ingresado al acervo probatorio debido a que la información con la que disponían no les permitió comprobar que el mismo contenía errores. En ese sentido, la remisión de dicho anexo fue solicitada por la Secretaría, por primera ocasión, mediante carta de 17 de septiembre de 2020. La Corte constata que dicho anexo fue remitido conforme al plazo otorgado a los representantes y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento, resulta admisible.

37. Por otra parte, el Estado remitió tres anexos a sus alegatos finales escritos, los cuales contienen información relacionada con lo siguiente: a) los movimientos migratorios de los señores Pérez Lapentti y Pérez Barriga; b) el escrito de 27 de febrero de 2012, mediante el cual el señor Rafael Correa Delgado otorgó el perdón de la pena y la condonación del pago de daños y perjuicios en favor de las presuntas víctimas; y c) el escrito mediante el cual la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia aceptó el pedido de perdón de la pena y la remisión del pago de daños y perjuicios. Los representantes solicitaron que dicha prueba fuera inadmitida por ser impertinente e innecesaria. Al respecto, la Corte recuerda que los alegatos finales escritos no constituyen una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba, salvo las excepciones previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. La presentación de los anexos no se encuentra justificada respecto a alguno de los tres supuestos antes mencionados, y por lo tanto es inadmisible.

38. Asimismo, los representantes remitieron “información sobrevenida relevante para el análisis del presente caso”. En particular, se refirieron a información publicada por el medio de comunicación estatal “Televisión de Ecuador”, el cual emitió una disculpa respecto de los ataques a medios de comunicación llevados a cabo desde el año 2008 al 2021, que incluye una referencia al periódico El Universo y el caso del señor Palacio Urrutia. El Estado señaló que dicha prueba pretende incorporar temas ocurridos con anterioridad a la audiencia pública, y que no fueron ventilados dentro del proceso. En razón de lo anterior, solicitó que dicha prueba sea excluida del acervo probatorio del caso. Al respecto, la Corte advierte que la información presentada por los representantes constituye un hecho superviniente, en tanto el acto de disculpa pública realizado por el medio de comunicación “Televisión de Ecuador”, el cual se refiere a la situación específica de los hechos que son objeto de análisis del caso, ocurrió por primera ocasión en el 3 de agosto de 2021, esto es con posterioridad a los momentos procesales establecidos en el artículo 40.2 del Reglamento, por lo que resulta admisible.

B. Admisión a la declaración y prueba pericial

39. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario públicoy en audiencia públicaen la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. La Corte nota que el Estado formuló consideraciones en sus alegatos finales escrito respecto a los peritajes de Fausto Ortiz, Juan José Fabre Plaza, Manuel García, y Toby Mendel, los cuales se refieren a su valor probatorio, no a la admisibilidad de la prueba. En consecuencia, la Corte tomará en cuenta las observaciones realizadas por Ecuador en consideración a la valoración de la prueba.

VI

HECHOS

40. Tomando en consideración el alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte expondrá los hechos del caso en el orden siguiente: a) contexto; b) sobre los señores Emilio Palacio Urrutia, Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga, y Carlos Eduardo Pérez Barriga; c) el artículo “NO a las mentiras”; d) el proceso judicial por “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, y e) otros hechos relacionados con el caso.

A. Contexto

41. El diario El Universo fue fundado el 16 de septiembre de 1921, como un diario impreso y publicado en Guayaquil. En la actualidad tiene un tiraje promedio de 100,000 ejemplares diarios, y una lectura de 23 millones de visitas mensuales, es decir un promedio de 1.4 millones de visitas diarias a su sitio web. La importancia de este diario se ha reflejado en los diversos reconocimientos que ha recibido por su labor periodística en Ecuador.

42. Durante el gobierno presidido por el entonces Presidente, Rafael Correa Delgado, quien ocupó la presidencia de Ecuador del 15 de enero de 2007, al 24 de mayo de 2017, el diario El Universo y sus periodistas fueron objeto de acusaciones formales y verbales por parte de funcionarios del gobierno, incluido el entonces Presidente. Estas acusaciones se realizaron en el marco de lo que el entonces Presidente calificó como respuesta a varios años de un “ataque sistemático y organizado –entre otros grupos económicos- por la empresa Compañía Anónima el Universo que a través de sus medios digitales y escritos iniciaron y ejecutaron una campaña de calumnias y mentiras, desinformando a los ciudadanos, inventando mentiras, descontextualizando información, realizando manifestaciones inexactas y difamatorias con real malicia, situación que hasta ahora se mantiene”.

43. Las acusaciones formales se realizaron mediante demandas judiciales contra el medio o sus trabajadores, y las acusaciones verbales se realizaron principalmente en las participaciones del entonces Presidente en el espacio de radio y televisivo gubernamental denominado “Enlace Ciudadano”.

44. En relación con las primeras, el 28 de abril de 2008, el entonces Presidente solicitó al gobernador de Guayas que iniciara un proceso penal en contra del diario El Universo por la publicación de una editorial titulado “Vandalismo oficial”; en el año 2010, el periodista de El Universo, Tavra Franco, fue sentenciado a seis meses de prisión, y a pagar una indemnización de tres mil dólares, a partir de la publicación de una nota periodística en que cuestionaba a una persona de un caso de trata de personas; en 2014, el diario El Universo debió pagar una multa de USD $90,000 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) por la publicación de una caricatura que fue considerada por el gobierno como falsa, difamatoria e inexacta.

45. Respecto de las acusaciones verbales, en distintas ocasiones, el entonces Presidente realizó expresiones críticas de diversos medios de comunicación, y en particular de El Universo, de sus directivos, y del señor Emilio Palacio. En este sentido, el 12 de julio de 2008, el entonces Presidente realizó la siguiente declaración en “Enlace Ciudadano”:

Y viene este pobre enfermo, Emilio Palacio está hasta con una foto mía; créanme que ya creo que es un desorden hormonal del pobre hombre; anda hasta con una foto mía derrumbando el infiernillo en Teleamazonas, miércoles de mañana, con Jorge Ortiz: “Y aquí está el presidente Correa, si él quiere libertad de expresión y que los medios no mientan, que no mienta él [...]”. Que no sea ridículo; qué ridículos que son. Pero para que vean hasta dónde llega la miseria humana de esta gente, y cómo esta prensa, cierta prensa, sobre todo diario EL UNIVERSO, está en una postura terrible, de querer desprestigiar por todos los medios al presidente de la República; pero es este envenenado; los Pérez, pues esos Pérez Barriga, pobrecitos, ni se aparecen por el diario, es este hombrecito de aquí, pequeñito de cuerpo, alma y espíritu, y mente, Emilio Palacio, que solo destila odio. Vive para demostrar lo malo que es el presidente. En psicología eso se llama psicología proyectiva, me parece: cuando se odia tanto a los homosexuales es que en el fondo se quiere ser homosexual; cuando se odia tanto al presidente es que este pobre enano quiere ser presidente, pero nunca va a llegar ni a presidente del comité de padres de familia de la escuela del hijo, porque todo el mundo lo detesta. Ha logrado unir al país: a todo el mundo le cae mal56.

46. Asimismo, en el año 2009, en “Enlace Presidencial”, el entonces Presidente se refirió a El Universo, y sus directivos, en los siguientes términos:

Para que vean la calidad moral de estos medios que supuestamente nos informan […] ¿Ustedes sí saben quiénes son los dueños de EL UNIVERSO? Todo el mundo lo sabe en el Ecuador. ¿Quiénes son los dueños de EL UNIVERSO? Los Pérez, la familia Pérez, eso se supone, pero vayan vean en la Superintendencia de Compañías quiénes son los dueños [...] De los 14 millones de dólares que supuestamente tiene diario EL UNIVERSO, más del 90% lo poseen tres empresas fantasmas de islas Gran Caimán, y este es el pasquín que quiere informar al pueblo ecuatoriano. Para que vean con qué calaña de gente nos tenemos que enfrentar. El dueño verdadero del diario EL UNIVERSO, este señor Carlos Eduardo Pérez Barriga, ¿saben cuánto paga de impuestos?: 3.986 dólares […] Y esta es la calaña de gente y la calaña de pasquines que pretenden informar al pueblo ecuatoriano. No se engañen, estudiantes, no se engañen, compatriotas, aquí están los enemigos del cambio y hay que combatirlos frontalmente [...] Vamos a enfrentar a esta clase de prensa, es una lucha necesaria, no somos tontos, sabemos a los monstruos a los que nos estamos enfrentando, pero es una lucha ineludible si queremos sacar adelante al país, señores […] Los partidos políticos tradicionales han sido vencidos en las urnas, pero no se engañen, los nuevos partidos políticos de esa derecha, de esa burguesía, de esos poderes omnímodos que han aplastado a nuestro país, están ahora en los medios de comunicación57.

47. La Comisión Interamericana, mediante su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, constató que el entonces Presidente habría realizado múltiples declaraciones estigmatizantes en contra de la prensa, que incluía llamarlos “prensa corrupta” e “ignorante”, y los acusó de “mala fe” y provocar “vergüenza ajena”, luego de publicar artículos y opiniones sobre el manejo económico del país. En ese sentido, expresó su preocupación ante actos y medidas estatales que, en opinión de la Comisión, estigmatizaban a periodistas y medios de comunicación que mantenían una línea editorial crítica respecto del gobierno. De la misma forma, constató que, durante la misma época, varios periodistas fueron objeto de procesos judiciales bajo las leyes de desacato, difamación e injuria, fueron demandados civilmente por daños, y se adoptaron leyes que afectaban a los medios de comunicación.

48. Por su parte, el Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la Organización de las Naciones Unidas afirmó, en sus Observaciones Preliminares, posteriores a la visita a Ecuador, del 5 al 11 de octubre de 2018, que durante 10 años el gobierno había estigmatizado y perseguido a periodistas, debilitado las organizaciones de la sociedad civil, y limitado el acceso a la información, “tratando a la libertad de expresión como un privilegio en lugar de un derecho individual garantizado en la Constitución y en los tratados internacionales”. En ese sentido, advirtió la existencia de disposiciones legales que constituyen interferencias significativas con la libertad de expresión, incluidas aquellas que permiten sanciones penales contra expresiones que se centran en el honor y el buen nombre de otra persona.

49. En razón de lo anterior, la Corte advierte que, en la época de los hechos analizados en el presente caso, que incluyen el proceso penal seguido en contra de las presuntas víctimas, y otros hechos relevantes ocurridos con posterioridad a dicho proceso, existió un contexto de confrontación y conflictividad entre el entonces Presidente y la prensa crítica a su gobierno, en particular con el diario El Universo y sus periodistas, como lo era el señor Palacio Urrutia. Asimismo, el Tribunal advierte que, durante el mismo periodo, varios periodistas enfrentaron procesos penales o civiles, y algunos fueron condenados, bajo las leyes de desacato, difamación e injurias por motivo de expresiones que afectaban el honor de funcionarios públicos.

B. Sobre los señores Emilio Palacio Urrutia, Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga, y Carlos Eduardo Pérez Barriga

50. El señor Emilio Palacio Urrutia se desempeñó como periodista, columnista y “Editor de Opinión” en el diario El Universo desde el 1 de febrero de 1999, hasta el 7 de julio de 2011. Durante este lapso temporal, ocurrieron diversos hechos relacionados con su labor periodística y que resultan relevantes en el presente caso:

a) El 17 de julio de 2005, el señor Palacio Urrutia publicó un artículo denominado “Bocazas”, en el cual criticó las declaraciones de Rafael Correa Delgado, quien entonces se desempeñaba como Ministro de Finanzas, durante el gobierno de Alfredo Palacio González. El señor Palacio Urrutia declaró que el señor Correa se habría quejado de la publicación del artículo con el entonces Presidente Palacio González.

b) El 19 de mayo de 2007, el señor Palacio Urrutia participó en un debate periodístico sobre la libertad de expresión que fue televisado, y del cual fue expulsado por el entonces Presidente, quien consideró que éste lo estaba interrumpiendo. Posteriormente, en relación con este hecho, el entonces presidente manifestó lo siguiente: “aquí nadie está en contra de que se cuestione (al Gobierno), pero sí contra que se falte a la verdad por parte de majaderos como este señor. Ustedes han visto la calidad de periodistas que tenemos”. También manifestó que “¿entonces libertad de expresión es permitirle que siga ofendiéndome? Si no fuera presidente le hubiera respondido hace rato de otra forma, agradezca que soy presidente”.

c) El 13 de mayo de 2009, a causa de sus críticas al entonces Presidente, el señor Palacio Urrutia fue amenazado por correo electrónico por parte de terceros. En virtud de este hecho le fue otorgada protección policial.

d) El 26 de marzo de 2010, el señor Palacio Urrutia fue condenado a tres años de prisión por haber cometido el delito de “injuria calumniosa”, a raíz de una querella presentada por el señor Camilo Samán, Presidente de la Corporación Financiera Nacional, una institución del Estado, con motivo de la publicación de un artículo crítico. Dicha querella fue retirada el 4 de junio de 2010, con lo cual finalizaron los efectos legales y se evitó la ejecución de la sentencia.

e) El 20 de junio de 2011, el señor Palacio Urrutia fue condenado a tres años de prisión y al pago de 30 millones de dólares por concepto de daños y perjuicios por haber cometido el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad” por la publicación del artículo “NO a las mentiras”, en el cual criticó la actuación del entonces Presidente (infra, párr. 62). Esta sentencia fue confirmada el 22 de septiembre de 2011. El 27 de febrero de 2012, el entonces Presidente concedió el perdón (infra, párrs. 75 y 76).

51. Luego del juicio, y con motivo de la condena en su contra de 20 de junio de 2011, el 7 de julio de 2011, el señor Palacio Urrutia decidió renunciar al diario El Universo. Posteriormente, el 20 de agosto de 2012 obtuvo asilo político en los Estados Unidos de América. El señor Palacio Urrutia actualmente reside con su familia en dicho país y continúa realizando actividades periodísticas.

52. Por otro lado, en la época en que sucedieron los hechos antes mencionados, el señor Carlos Nicolás Pérez Lapentti se desempeñaba como presidente y representante legal de El Universo, y como subdirector de “Nuevos Medios” en la misma empresa; el señor Carlos Eduardo Pérez Barriga se desempeñaba como vicepresidente ejecutivo y representante legal de El Universo, y era director periodístico del mismo diario; y el señor César Enrique Pérez Barriga se desempeñaba como vicepresidente general y representante legal de El Universo.

53. El señor Pérez Lapentti y los señores Pérez Barriga fueron declarados responsables en grado de autores coadyuvantes del delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad” por la publicación del artículo “NO a las mentiras” del señor Palacio Urrutia, y condenados a tres años de prisión mediante la sentencia de 20 de junio de 2011. También fueron condenados al pago solidario de 30 millones de dólares en concepto de daños y perjuicios. Por su parte, la compañía anónima El Universo fue condenada al pago de 10 millones de dólares adicionales (infra, párr. 62).

C. El artículo “NO a las mentiras”

54. El 30 de septiembre de 2010, miembros de la Policía Nacional de Ecuador iniciaron una protesta en sus cuarteles, suspendiendo su jornada laboral, bloqueando carreteras e impidiendo el paso al Parlamento de Quito. En este contexto, el entonces Presidente acudió ante el Regimiento Quito, pero cuando se dispuso a abandonar dicho regimiento, los policías no se lo permitieron, por lo que fue conducido por su equipo de seguridad al Hospital de la Policía, donde fue rodeado por policías que le impedían su salida. Tras un enfrentamiento entre la policía y las fuerzas especiales del ejército, el entonces Presidente fue trasladado del Hospital. Durante estos hechos fallecieron dos policías y dos militares, así como un estudiante universitario.

55. En virtud de este evento, Ecuador quedó inmerso en una crisis política que fue calificada como un “intento claro de alterar la institucionalidad democrática” por parte de la entonces representante del gobierno de Ecuador ante la Organización de Estados Americanos. En tal oportunidad, la Comisión Interamericana condenó “cualquier intento de alterar el orden constitucional y democrático en Ecuador”.

56. Los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010 generaron un notorio interés público, provocando diversas interpretaciones y reacciones en la opinión pública en Ecuador. En este contexto, el 6 de febrero de 2011, Emilio Palacio Urrutia publicó un artículo titulado “NO a las mentiras”, en el que se pronunció respecto de los hechos antes señalados, en los siguientes términos:

Esta semana, por segunda ocasión, la Dictadura informó a través de uno de sus voceros que el Dictador está considerando la posibilidad de perdonar a los criminales que se levantaron el 30 de septiembre, por lo que estudia un indulto. No sé si la propuesta me incluya (según las cadenas dictatoriales, fui uno de los instigadores del golpe); pero de ser así, lo rechazo.

Comprendo que el Dictador (devoto cristiano, hombre de paz) no pierda oportunidad para perdonar a los criminales. Indultó a las mulas del narcotráfico, se compadeció de los asesinos presos en la Penitenciaría del Litoral, les solicitó a los ciudadanos que se dejen robar para que no haya víctimas, cultivó una gran amistad con los invasores de tierras y los convirtió en legisladores, hasta que lo traicionaron.

Pero el Ecuador es un Estado laico donde no se permite usar la fe como fundamento jurídico para eximir a los criminales de que paguen sus deudas. Si cometí algún delito, exijo que me lo prueben: de lo contrario, no espero ningún perdón judicial sino las debidas disculpas.

Lo que ocurre en realidad es que el Dictador por fin comprendió (o sus abogados se lo hicieron comprender) que no tiene cómo demostrar el supuesto crimen del 30 de septiembre, ya que todo fue producto de un guion improvisado, en medio del corre-corre, para ocultar la irresponsabilidad del Dictador de irse a meter en un cuartel sublevado, a abrirse la camisa y gritar que lo maten, como todo un luchador de cachacascán que se esfuerza en su show en una carpa de circo de un pueblito olvidado.

A esta altura, todas las “pruebas” para acusar a los “golpistas” se han deshilvanado:

El Dictador reconoce que la pésima idea de ir al Regimiento Quito e ingresar a la fuerza fue suya. Pero entonces nadie pudo prepararse para asesinarlo ya que nadie lo esperaba.

El Dictador jura que el exdirector del Hospital de la Policía cerró las puertas para impedir su ingreso. Pero entonces tampoco allí hubo ningún complot porque ni siquiera deseaban verle la cara.

Las balas que asesinaron a los policías desaparecieron, pero no en las oficinas de Fidel Araujo sino en un recinto resguardado por fuerzas leales a la Dictadura. Para mostrar que el 30 de septiembre no usaba un chaleco blindado, Araujo se colocó uno delante de sus Jueces y luego se puso la misma camiseta que llevaba ese día. Sus acusadores tuvieron que sonrojarse ante la palpable demostración de que los chalecos blindados simplemente no se pueden ocultar.

Podría seguir pero el espacio no me lo permite. Sin embargo, ya que el Dictador entendió que debe retroceder con su cuento de fantasmas, le ofrezco una salida: no es el indulto lo que debe tramitar sino la amnistía en la Asamblea Nacional. La amnistía no es perdón, es olvido jurídico. Implicaría, si se la resuelve, que la sociedad llegó a la conclusión de que el 30 de septiembre se cometieron demasiadas estupideces, de parte y parte, y que sería funesto condenar a unos y premiar a otros.

¿Por qué el Dictador sí pudo proponer la amnistía para los “pelucones” Gustavo Noboa y Alberto Dahik, pero en cambio quiere indultar a los “cholos” policías? El Dictador debería recordar, por último, y esto es muy importante, que con el indulto, en el futuro, un nuevo presidente, quizás enemigo suyo, podría llevarlo ante una corte penal por haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente.

Los crímenes de lesa humanidad, que no lo olvide, no prescriben75.

D. El proceso judicial por “injurias calumniosas graves contra la autoridad”

57. El 21 de marzo de 2011, el entonces Presidente presentó una querella, que recayó en el Juzgado Décimo Quinto de Garantías Penales de Guayas (en adelante “Juzgado Décimo Quinto”), en contra de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga, por el tipo penal de “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, previsto en los artículos 489y 490del Código Penal, en concordancia con los artículos 491y 493del mismo Código, así como en contra de la Compañía Anónima El Universo (en adelante “El Universo”). En los días 3, 5, 9 y 26 de mayo de 2011, los querellados contestaron, y alegaron la nulidad y falta de competencia del juzgado.

58. El 13 de mayo de 2011, la secretaría del Juzgado Décimo Quinto notificó a las partes una providencia cuyo contenido menciona que los funcionarios del juzgado recibieron malos tratos por parte los abogados del entonces Presidente, quienes manifestaron merecer un trato especial por ser representantes de Rafael Correa. Los abogados del entonces Presidente negaron los hechos y denunciaron penalmente al Juez Oswaldo Sierra Ayora, el 30 de mayo de 2011, ante la fiscalía provincial del Guayas, por la supuesta la comisión del delito de “desnaturaliza[ción] [de] sustancia” previsto en el artículo 338del Código Penal.

59. El 17 de mayo de 2011, el entonces titular del Juzgado Décimo Quinto, Oswaldo Sierra, fue notificado de una resolución de suspensión al cargo por un término de 90 días a raíz de una sanción disciplinaria en relación con otro caso que estaba bajo su conocimiento. En consecuencia, Juan Paredes Fernández conoció de la causa como Juez Temporal, a partir del 19 de mayo de 2011. Además del mencionado Juez Temporal, conocieron del caso, con la misma calidad temporal, en distintos momentos, los jueces Sucre Garcés Soriano, Mónica Encalada Villamagua y Carmen Alicia Argüello Cifuentes.

60. El 10 y 29 de junio de 2011, y luego el 4 de julio del mismo año, respectivamente, los querellados recusaron a los jueces Juan Paredes Fernández, Sucre Garcés Soriano y Mónica Encalada, quienes en distintas fechas conocieron de la causa de manera temporal. Dichas recusaciones fueron inadmitidas, por lo que Juan Paredes Fernández retomó como juez de la causa. Este último dictó la sentencia de primera instancia.

61. El 9 de julio de 2011, el entonces Presidente expresó públicamente que retiraría la demanda si los querellados reconocían que habían mentido y si “rectificaban la mentira”. Sin embargo, el 19 de julio de 2011, durante la sustanciación de una audiencia de juzgamiento, el entonces presidente rechazó la posibilidad de una conciliación ante el ofrecimiento de las presuntas víctimas de realizar la rectificación exigida alegando que “dada la gravedad de las injurias que […] es imposible llegar a algún tipo de conciliación en este proceso”.

D.1. La sentencia de primera instancia

62. El 20 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Quinto dictó sentencia condenatoria en contra de las presuntas víctimas y de El Universo. La sentencia concluyó la existencia del delito tipificado en el artículo 489 del Código Penal, condenando a los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga, y Carlos Eduardo Pérez Barriga, a tres años de prisión y multa de doce dólares. Asimismo, se determinó que debían pagar al querellante una suma de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) de manera solidaria. Por su parte, El Universo, debía pagar la suma de USD $10,000,000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, se determinó que los autores coadyuvantes y El Universo debían pagar las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.

63. En la sentencia, el Juez realizó las siguientes consideraciones respecto de la valoración del artículo escrito por el señor Palacio Urrutia:

Al leer el mencionado artículo, desde su inicio, se va preparando e induciendo al lector contra “el Dictador” con una serie de injurias menores que buscan poner en la mente del lector un marcado desafecto contra el economista Rafael Vicente Correa Delgado, que llega a su cénit con el respectivo final que lo acusa de ser autor de delitos de lesa humanidad. La injuria es un delito doloso y las diferentes formas de dolo son aptas para configurar este delito, el dolo consiste en que el agente tenga conciencia de que su conducta (palabra, acto, gesto) es idóneo para ofender, no obstante lo cual, igual actúa. Para que exista injuria es necesaria la existencia del “animus injuriandi”, es decir, la intensión [sic] o ánimo de injuriar, ofender, de deshonrar o desacreditar a la víctima. Basta que exista “animus injuriandi” para que exista injuria. En tal razonamiento, es indudable que este “animus injuriandi” se presenta al haber Emilio Palacio Urrutia escrito en un medio de comunicación social que es leído a nivel nacional y mundial, sabiendo que dichas expresiones que acusan del cometimiento de un delito grave, quizás el peor que existe en el mundo, de lesa humanidad como lo es “haber ordenado fuego a discreción en un hospital lleno de civiles”, y no se trata de un juicio de valor como alega el querellado, porque si bien la palabra “podría” sugiere un evento que puede o no darse, empero acto seguido hace la afirmación […] de ninguna manera altera el significado nuclear del verbo rector de la injuria.

La libertad de expresión tiene un límite. Para aquellas personas que no lo tengan claro, hacer comentarios, opiniones, etc. Que traspasen este límite se llama injuria en las leyes ecuatorianas y es un delito que como tal, se juzga por la vía penal. Así lo han expresado los tribunales ecuatorianos al establecer que “la injuria está constituida por un elemento subjetivo, el designo, la intensión [sic], el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona. Ausente de este ánimo de injuriar no hay delito. Así pues las alegaciones esgrimidas por los acusados carecen de sustento legal, ya que ha quedado probado que las expresiones constantes en el artículo “No a las mentiras” […] es de autoría del acusado Emilio Palacio Urrutia y de Carlos Eduardo Pérez Barriga, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Nicolás Lapentti, como autores coadyuvantes, además de que en el proceso se ha demostrado que estos han utilizado a la Compañía Anónima El Universo para la materialización del delito, y como forman la “voluntad de la corporación” bien se puede decir que responden por ella por ser sus representantes legales91.

64. Respecto de la valoración del daño del entonces Presidente, la sentencia consideró lo siguiente:

[E]n este proceso, con la prueba documental que ha aportado, se ha determinado que el querellante, Econ. Rafael Vicente Correa Delgado, es un profesional que tiene su familia, se le ha distinguido con múltiples títulos académicos, merced de sus estudios dentro y fuera del país, que ha sido Ministro de Finanzas y actualmente es el Presidente Constitucional de la República, quien ha tenido a su cargo el Presupuesto General del Estado […]; administración que le ha sido confiada por el pueblo soberano del Ecuador dada su intachable conducta, hoja de vida y actividades en el concierto público y privado, a más de ser profesor, conferencista destacado en foros mundiales, etc. A una persona de las características del querellante ser injuriado en la forma que consta en el artículo “No a las mentiras” referido que ha tenido difusión nacional y mundial, que lo calumnia respecto a hechos del 30 de septiembre de 2010, que han merecido rechazo local y mundialmente, sí le produce graves daños y perjuicios, tanto daño emergente, porque menoscaba la confianza que las personas tienen en él, y un lucro cesante, que guarda relación a la proyección futura que un estadista tiene en su actividades, tanto públicas como privadas (…) por lo cual la pretensión de los daños y perjuicios demandados en la querella, en ningún momento tienen la intensión [sic] de enriquecimiento, sino de una justa valoración del daño emergente y lucro cesante ocasionados en su honor y buena fama92.

D.2. Recursos de nulidad y apelación

65. Las presuntas víctimas y los representantes de El Universo presentaron un recurso de nulidad y apelación contra la sentencia, y el entonces Presidente presentó un recurso de apelación contra la sentencia, del que luego se desistió. La Segunda Sala en lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Guayas (en adelante “la Corte Provincial”) conoció de los recursos presentados.

66. El 16 de agosto de 2011 se determinó que el 25 de agosto de 2011 sería la fecha para la realización de la audiencia pública donde debían fundamentarse los recursos de nulidad y apelación. Sin embargo, dicha audiencia fue postergada. La audiencia fue fijada para el 16 de septiembre de 2011, mediante una providencia dictada el 14 de septiembre de 2011, y notificada el 15 de septiembre de 2011. Al suspenderse la audiencia el día en que esta se inició, se fijó la fecha de 22 de septiembre para su continuación. Emilio Palacio Urrutia y sus abogados no participaron en la misma. La audiencia final se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2011.

67. El 22 de septiembre de 2011, la Corte Provincial emitió su sentencia y se pronunció sobre los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las partes. Respecto del recurso de nulidad presentado por los querellados, decidió rechazarlo al considerar que “al no encontrarse causas de nulidad, según el Código de Procedimiento Penal y u otras normas legales aplicables, ni omisiones de solemnidades que afecten o puedan influir en la validez del proceso, y que la competencia de los jueces que han actuado no ha sido afectada en lo absoluto, incluida en esta segunda instancia […] se declara válido todo lo actuado”.

68. Respecto de los recursos de apelación, resolvió que no analizaría los argumentos expuestos por el entonces Presidente debido a que él mismo desistió de dicho recurso. De esta forma, confirmó la determinación del juez de primera instancia respecto del monto establecido por daño emergente y lucro cesante. El recurso presentado por las presuntas víctimas fue rechazado, por lo que la sentencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes. Entre sus consideraciones, la Corte Provincial concluyó que la lectura de los artículos presentados como prueba en el proceso “influye efectivamente en “íntima convicción” de los suscritos juzgadores en el sentido que existe dolo por parte de los reos, llegando a establecer que el fin o intención [sic] de los querellados, efectivamente ha resultado atacar la honra y reputación del economista Rafael Vicente Correa Delgado”.

69. En lo que se refiere a las consideraciones respecto al derecho al honor y al buen nombre, la Corte Provincial señaló que “[e]l abuso de un derecho, en muchas ocasiones, trae consigo consecuencias inimaginables, para la convivencia pacífica en una sociedad civilizada, puede inclusive generar histeria colectiva cuyo resultado puede ser nefasto”. En ese sentido, señaló que “[e]l derecho a la libertad de expresión se encuentra a salvo; la responsabilidad ulterior es la que se aplica en caso de vulneración del derecho al honor y los jueces estamos en obligación irrestricta de garantizar aquellos derechos conculcados cuyo titular u ofendido reclame, amén de la tutela judicial efectiva”.

70. El 23 de septiembre de 2011, el entonces Presidente solicitó a la Corte Provincial la aclaración y ampliación de la sentencia de 22 de septiembre de 2011 respecto de la “la declaratoria de abandono de los recursos impuestos” respecto de los condenados. La Corte Provincial concluyó que, debido a que ni el señor Palacio Urrutia, ni sus abogados, se encontraban presentes en la audiencia del 16 de septiembre de 2011, se declararon abandonados los recursos de nulidad y apelación. Respecto del resto de personas condenadas, dicho Tribunal rechazó la solicitud debido a que se encontraban presentes en la audiencia.

D.3. Recurso de casación

71. Los días 27, 28 y 30 de septiembre de 2011, Emilio Palacio Urrutia, los representantes de El Universo, y César Pérez Barriga, Carlos Eduardo Pérez Barriga y Carlos Nicolás Pérez Lapentti, interpusieron recurso de casación, respectivamente. El 30 de septiembre de 2011, a través de un escrito presentado ante la Corte Provincial, el entonces Presidente señaló que los recursos presentados eran ilegales y por lo tanto improcedentes, “por cuanto en este momento procesal la sentencia expedida en su contra se encuentra ejecutoriada por el abandono expreso por la no comparecencia a audiencia”.

72. El 4 de octubre de 2011, la Corte Provincial decidió remitir el proceso a la Corte Nacional de Justicia (en adelante, “Corte Nacional”) para que resolviera sobre el recurso de casación presentado por los señores César Enrique Pérez Barriga, Carlos Eduardo Pérez Barriga y Carlos Nicolás Pérez Lapentti, y por los abogados de El Universo. Por otro lado, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el señor Palacio Urrutia con motivo a que no estuvo presente, ni sus abogados, en la audiencia oral de apelación. De esta forma, la sentencia de primera instancia “pasó al estado de ejecutoria, impidiéndole la facultad de presentar el recurso extraordinario de casación” en lo que respecta al señor Palacio Urrutia.

73. El 17 de febrero de 2012, la Corte Nacional resolvió los recursos de casación presentados por César Enrique Pérez Barriga, Carlos Eduardo Pérez Barriga y Carlos Nicolás Pérez Lapentti, y por los representantes de El Universo, dejando firmes las condenas penales. En su decisión, estableció que la “[s]ala de apelación, al dictar sentencia condenatoria en contra de los recurrentes imponiéndoles las penas e indemnizaciones allí descritas no han violado los principios, los precedentes internacionales, las leyes aplicables a la causa, la existencia de animus injuriandi, y la participación de los procesados han sido valoradas y determinadas conforme a derecho”

. En consecuencia, concluyó que “los recursos de casación formulados por los querellados son improcedentes; en consecuencia, se dispone devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes”.

D.4. Recurso de hecho interpuesto por Emilio Palacio Urrutia

74. En virtud de la decisión de la Corte Provincial, que declaró improcedente el recurso de casación, el 7 de octubre de 2011, Emilio Palacio interpuso recurso de hecho. El 7 de octubre de 2011, la Corte Provincial resolvió “conceder” el recurso de hecho “para que sea el Superior, la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia que por sorteo conozca este proceso, quien se pronuncie sobre la procedencia o no de este Recurso y sobre los Recursos de Casación interpuestos por los demás querellados”. En consecuencia, resolvió asimismo suspender la ejecución de la sentencia dispuesta para Emilio Palacio Urrutia. En diciembre de 2011, la Segunda Sala en lo Penal de la Corte Nacional de Justicia resolvió negar el recurso de hecho incoado por Emilio Palacio Urrutia.

D.5. El perdón de Correa

75. El 21 de febrero de 2012, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor de Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Pérez Barriga y César Pérez Barriga. Las medidas fueron otorgadas en virtud de sentencia de la Corte Nacional que confirmó la sentencia que condena a los beneficiarios a tres años de prisión y al pago de 40 millones de dólares (USD $30,000,000 a cargo de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga, y Carlos Eduardo Pérez de manera solidaria y USD $10,000,000 a cargo de El Universo). La Comisión consideró que los hechos denunciados podrían constituir daños irreparables al derecho de libertad de expresión de las presuntas víctimas, por lo cual solicitó al Gobierno de Ecuador que suspenda de inmediato los efectos de la sentencia del 15 de febrero de 2012, a fin de garantizar el derecho a la libertad de expresión.

76. El 27 de febrero de 2012, el entonces Presidente presentó un escrito ante la Corte Nacional, por medio del cual comunicó su decisión de conceder el “perdón de la pena en favor de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, César Enrique Pérez Barriga y de la Compañía Anónima “El Universo””. Asimismo, presentó “la remisión o condonación de la obligación al pago de los daños y perjuicios”. El 28 de febrero de 2012, la Corte Nacional de Justicia aceptó el pedido de perdón de la pena y la remisión del pago de los daños, perjuicios y costas procesales, y dispuso el archivo de la causa. En virtud de ello, la Comisión Interamericana levantó las medidas cautelares y archivó el expediente.

E. Otros hechos relacionados con el caso

77. El 24 de agosto 2011, los representantes del diario El Universo presentaron una acción constitucional de medidas cautelares ante el Juzgado Décimo Primero de Niñez y Adolescencia del Guayas (en adelante “el Juzgado Décimo Primero”), con la finalidad de conocer la información que obraba en el equipo informático del Juzgado Décimo Quinto respecto de los querellados. En particular, consideraron que existieron imprecisiones respecto del archivo que contenía el texto de la sentencia de primera instancia, por lo que solicitaron una copia electrónica de todos los archivos electrónicos creados entre los días 16 de mayo de 2011 y 20 de julio de 2011 en la computadora utilizada en el Juzgado Décimo Quinto. Por esta razón, solicitaron se ordenara la clonación del disco duro del titular del Juzgado antes mencionado.

78. El 25 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Primero admitió la medida en contra del Juez Oswaldo Sierra Ayora, quien en ese entonces era titular del Juzgado Décimo Quinto. En la medida cautelar, se dispuso la copia íntegra del contenido del disco duro de “la computadora utilizada por el accionado y la información referente al proceso” en cuestión. El 26 de agosto de 2011, se realizó una copia exacta del disco duro de la Secretaría del Juzgado en presencia de Notario Público y del Juez Oswaldo Sierra. El 2 de septiembre de 2011, el técnico especialista Alex Rivera presentó un Informe sobre la pericia realizada respecto al disco duro clonado. En su informe llegó a la conclusión de que el archivo informático que contenía el texto plasmado en la sentencia de primera instancia no fue creado en el equipo informático del juzgado correspondiente, sino que provino de un equipo externo cuyo nombre de usuario era “Chucky-Seven”.

79. El 7 de septiembre de 2011, el Director Provincial Temporal del Consejo de la Judicatura instruyó sumario de oficio contra quienes se desempeñaban como juez del Juzgado Décimo Primero de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, Juez Décimo Quinto de Garantías Penales del Guayas, Notario Vigésimo Quinto Suplente del cantón Guayaquil, y Auxiliar de la Unidad de Informática de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura del Guayas, por haber permitido la realización de la diligencia. El 12 de septiembre de 2011, dichas personas fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones por 90 días, por el Consejo de la Judicatura de Transición, al considerar que se habían configurado faltas disciplinarias.

80. La Corte considera pertinente advertir que, en relación con las declaraciones y afirmaciones de la Comisión y los representantes, relativas a las alegadas violaciones a los derechos humanos de las presuntas víctimas, y que han sido señaladas en el presente capítulo de hechos, el señor Rafael Correa Delgado, en su escrito de amicus curiae presentado ante este Tribunal (supra párrs. 10 y 11) expresó, inter alia, que no existió violación al derecho a la libertad de expresión, puesto que el artículo “NO a las mentiras” contenía una serie de injurias calumniosas que indicaban que el entonces Presidente “habría ordenado abrir fuego en contra de un hospital lleno de civiles”, lo cual habría constituido “un delito de lesa humanidad cometido por el expresidente”. En ese sentido, consideró que no se está ante la presencia de un artículo de opinión que resulte de interés público, sino frente a un atentado a su derecho al buen nombre, honra y dignidad. Por otro lado, señaló que nunca se vulneró el principio de legalidad, pues la infracción por la que se procesó a las presuntas víctimas estaba tipificada en el Código Penal, y que no existía ninguna ambigüedad o amplitud en el tipo penal, que estaba recogido en el mencionado Código desde 1938, modificado en 1977. En la misma línea, expresó que la querella presentada constituyó un ejercicio legal y legítimo del aparato judicial, obteniendo consecuentemente una condena que restauraba su honor y buen nombre, por lo que se encontraba justificada la sanción penal y civil impuesta.

VII 

FONDO

81. El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos a la libertad de expresión, al principio de legalidad y no retroactividad, y a las garantías judiciales y la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f), 9, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga. En particular, en relación con la libertad de expresión, el Estado reconoció que las sanciones impuestas a las víctimas no respondieron a un interés social imperativo que las justificara, que resultaron innecesarias y desproporcionadas, y que pudieron causar un efecto intimidatorio. Adicionalmente, reconoció que los artículos del Código Penal aplicados en el caso implicaron un incumplimiento del principio de legalidad que permitió que las víctimas fueran sancionadas bajo el tipo penal de injurias calumniosas graves contra la autoridad.

82. Por otro lado, el Tribunal recuerda que el Estado reconoció que, en el marco del proceso penal llevado en contra de las víctimas, ocurrieron actuaciones contrarias a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. En particular, que las declaraciones públicas realizadas por el entonces Presidente colocaron en una posición de desigualdad a las partes del proceso, y afectaron las garantías de independencia e imparcialidad del órgano judicial. Asimismo, el Estado reconoció que los tribunales actuaron con arbitrariedad al aplicar el tipo penal por el que fueron juzgadas las víctimas, que se violó el principio de competencia y legalidad al juzgar a la persona jurídica El Universo, que se violó el principio de competencia debido a la participación de varios jueces temporales, que se generó una situación de indefensión por los cambios en las fechas de las audiencias en la fase de apelación, y que las víctimas no tuvieron acceso a un recurso judicial efectivo debido a que existió una afectación a la independencia judicial en el caso concreto.

83. En razón de los alcances del reconocimiento de responsabilidad del Estado, que no incluye todas las violaciones alegadas en el proceso (supra párr. 30), la Corte analizará el fondo del presente caso en un capítulo que abordará: a) la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y la presunta violación a los derechos a b) la libertad personal, c) la propiedad, d) la circulación y residencia y e) al trabajo.

VII-I

DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO RETROACTIVIDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PROPIEDAD, AL TRABAJO, Y A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y el principio de legalidad

A.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

84. La Comisión señaló que el Estado utilizó el derecho penal para sancionar una expresión en principio protegida por el derecho a la libertad de expresión, siendo el instrumento más restrictivo y severo con el que cuenta. Asimismo, sostuvo que las expresiones manifestadas por el periodista Emilio Palacio Urrutia se relacionaban con un asunto de interés público vinculadas a la actuación del entonces Presidente de la República, actuando como funcionario electo. Adicionalmente, expresó que el artículo publicado en el diario El Universo, bajo el título “NO a las mentiras” era un artículo de opinión, que reflejaba juicios de valor y no hechos. De esta forma, alegó que la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada en instancias superiores, la cual condenó a las víctimas por injurias calumniosas graves contra la autoridad y una pena privativa de libertad de 3 años, e impuso una indemnización total de 40 millones de dólares, constituyó una violación a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, y al principio de legalidad y no retroactividad, contenidos en los artículos 9 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y César Enrique Pérez Barriga.

85. Los representantes alegaron que el delito de injuria calumniosa contra la autoridad tipifica abiertamente como delito y sanciona las expresiones en contra de funcionarios públicos, por lo que resulta contario a los artículos 13 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, alegaron que el proceso penal en contra de las presuntas víctimas es en sí mismo violatorio del artículo 13 de la Convención, en tanto generó una carga física y psicológica, y constituyó un acto de censura. Sobre la condena penal y civil, resaltaron que constituyeron restricciones desproporcionadas del derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. Al respecto, señalaron que el artículo “NO a las mentiras” es un artículo de opinión de un periodista respecto a un tema de interés público que no da lugar a ser sujeto a responsabilidades penales. En ese sentido, alegaron que:

a) el proceso penal es en sí mismo violatorio del artículo 13 de la Convención Americana; y b) la condena penal viola los parámetros relativos a las “responsabilidades ulteriores” previstas por el Sistema Interamericano.

86. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 9 y 13 de la Convención Americana (supra, párr. 27).

A.2. Consideraciones de la Corte

A.2.1. La importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática

87. La Corte ha establecido que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que se persigue. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.

88. En ese sentido, el Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”; asimismo, que “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”.

89. En relación con lo anterior, este Tribunal recuerda que, desde sus inicios, ha resaltado la importancia del pluralismo en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al señalar que éste implica la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. La relevancia del pluralismo ha sido, a su vez, destacada por la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones, en las cuales ha reafirmado que “los medios de comunicación libres e independientes son fundamentales para la democracia, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo”.

90. Asimismo, la Corte ha señalado que la pluralidad de medios o informativaconstituye una efectiva garantía de la libertad de expresión, existiendo un deber del Estado de proteger y garantizar este supuesto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención, por medio, tanto de la minimización de restricciones a la información, como por medio de propender por el equilibrio en la participación, al permitir que los medios estén abiertos a todos sin discriminación, puesto que se busca que “no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos”. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los medios de comunicación son personas jurídicas que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones.

91. En este sentido, la Corte ha reiterado que la libertad de expresión se puede ver afectada ante la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, situaciones en que el Estado debe actuar para evitar la concentración y promover el pluralismo de voces, opiniones y visiones. En esta medida, el Estado debe democratizar el acceso a los diferentes medios de comunicación, garantizar la diversidad y el pluralismo, y promover la existencia de servicios de comunicación tanto comerciales, como públicos y comunitarios. Es deber del Estado no sólo instrumentar medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios, sino también establecer mecanismos adecuados para su control.

92. La Corte ha reconocido la importancia de los medios de comunicación para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pensamiento e información. En efecto, el Tribunal ha caracterizado los medios de comunicación social como verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, y además ha señalado que “[s]on los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”.

93. En este sentido, en vista de la importancia del pluralismo de medios para la garantía efectiva del derecho a la libertad de expresión, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2 de la Convención, la Corte considera que los Estados están internacionalmente obligados a establecer leyes y políticas públicas que democraticen su acceso y garanticen el pluralismo de medios o informativo en las distintas aéreas comunicacionales, tales como, por ejemplo, la prensa, radio, y televisión. Esta obligación comprende el deber de los Estados de establecer medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y oligopolios. Sin embargo, la Corte advierte que la adopción de medidas para garantizar el pluralismo en los medidos debe lograrse sobre la base del pleno respeto de la Convención Americana, de forma tal que los Estados deben abstenerse de realizar conductas que afecten los derechos humanos, como lo es el someter a las personas a procesos penales sin garantías del debido proceso, o la realización de actos directos o indirectos que constituyan restricciones indebidas a la libertad de expresión de los medios de comunicación o sus periodistas.

94. Asimismo, el Tribunal ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. En ese sentido, el Tribunal ha considerado que, para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. Lo anterior implica que cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.

95. En relación con lo anterior, el Tribunal considera que la recurrencia de funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar demandas por delitos de calumnia o injuria, no con el objetivo de obtener una rectificación, sino de silenciar las críticas realizadas respecto a sus actuaciones en la esfera pública, constituye una amenaza a la libertad de expresión. Este tipo de procesos, conocidos como “SLAPP” (demanda estratégica contra la participación pública), constituye un uso abusivo de los mecanismos judiciales que debe ser regulado y controlado por los Estados, con el objetivo de permitir el ejercicio efectivo de la libertad de expresión. Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos ha manifestado su preocupación “ante el recurso estratégico a la justicia, por parte de entidades comerciales y personas físicas, contra la participación pública, a fin de presionar a los periodistas e impedirles que hagan reportajes críticos y/o de investigación”.

96. Asimismo, este Tribunal considera que el pluralismo y la diversidad de medios, constituyen requisitos sustanciales para un abierto y libre debate democrático en la sociedad. Ello requiere lo siguiente: A) de parte del Estado, el cumplimiento del deber de respeto y de adoptar decisiones y políticas que garanticen el libre ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de opinión de los medios de comunicación. Asimismo, establecer, para la protección del honor de los funcionarios públicos, vías alternativas al proceso penal, por ejemplo, rectificación o respuesta, así como la vía civil. Ello incluye renunciar a la utilización de discursos o prácticas estigmatizantes contra quienes toman la voz pública y a todo tipo de acoso incluso el judicial contra periodistas y personas que ejercen su libertad de expresión, y B) de parte de los medios de comunicación, corresponde que aporten al fortalecimiento del sistema democrático y participativo, respetuoso de los derechos humanos, conforme a los principios del Estado Democrático de Derecho (recogidos en la Carta Democrática), en un contexto de medios plurales y diversos sin discriminación ni exclusiones, como la Corte lo ha planteado desde la Opinión Consultiva OC-5/85. En definitiva, los intereses particulares de sus titulares no deben constituir un obstáculo para el debate que implique restricciones indirectas a la libre circulación de ideas u opiniones.

A.2.2. Contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión

97. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

98. La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión, esto es, la social, la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Es por ello que, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

99. De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su información. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes.

A.2.3. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores

100. La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación.

101. El artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”.

102. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma que coexistan de manera armoniosa”. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio”.

103. En este sentido, el derecho de rectificación o de respuesta, previsto en el artículo 14 de la Convención, puede ser un medio idóneo para proteger el derecho a la honra de una persona que se crea afectada por informaciones inexactas o agraviantes. En este sentido sostuvo la Corte que “[l]a necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1”.

104. En lo concerniente, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo

13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

105. Respecto al primer requisito, la estricta legalidad, la Corte ha establecido que las restricciones deben estar previamente fijadas en la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa, más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil.

106. Sobre el segundo factor, esto es, los fines permitidos o legítimos, se refiere el artículo 13.2 de la Convención. En tanto el presente caso versa sobre la limitación del derecho a la libertad de expresión en razón a una denuncia presentada por un particular, la Corte desarrollará únicamente el fin que se encuentra en el literal (a) del citado artículo, a saber, el respeto a la reputación o a los derechos de los demás.

107. La Corte ha encontrado que cuando se persigue este fin legítimo, es necesario que el Estado realice una ponderación entre el derecho a la libertad de expresión de quien comunica y el derecho a la honra de la persona afectada. A eso se suma la obligación que tiene el Estado de propiciar medios judiciales para que quien se vea afectado en su honra pueda exigir su protección.

108. Finalmente, en relación con la proporcionalidad y necesidad de la medida, la Corte ha entendido que las restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce del derecho. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima, sino que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad y la necesidad al momento de afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”.

109. A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 del Convenio Europeo, concluyó que “necesarias”, sin ser sinónimo de “indispensables”, implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”. Este concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85.

110. A continuación, la Corte examinará la compatibilidad con la Convención Americana de las responsabilidades ulteriores establecidas a las presuntas víctimas, teniendo en cuenta los estándares anteriormente expuestos, y el reconocimiento de responsabilidad del Estado. Para ello, el Tribunal se referirá a la naturaleza de las manifestaciones publicadas en el artículo “NO a las mentiras”, para después estudiar si la medida en el caso particular es compatible con la Convención Americana.

A.2.4. Calificación de las expresiones en el artículo “NO a las mentiras”

111. La Corte recuerda que el Estado reconoció que “los órganos ecuatorianos dictaron una condena penal de tres años de pena privativa de la libertad y una sanción civil (…) con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre un asunto de interés público” (supra, párr. 19). En ese sentido, reconoció que “la sanción penal impuesta al señor Emilio Palacio Urrutia y a los directivos del diario El Universo, así como la reparación civil ordenada en el marco del referido proceso penal, no respondieron a un interés social imperativo que las justifique, por lo que resultaron innecesarias y desproporcionadas y, si bien no se ejecutaron, pudieron haber causado un efecto intimidatorio sobre los intervinientes en el caso” (supra, párr. 19).

112. En relación con lo anterior, en el presente caso, la Corte constata lo siguiente respecto al contenido del artículo “NO a las mentiras”, publicado el 6 de febrero de 2011 en el diario El Universo: a) se refiere a opiniones y valoraciones respecto de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010 en Ecuador, y los actos posteriores realizados por parte del entonces Presidente en respuesta a los actos de la policía; b) se hace referencia, en particular, a “la posibilidad de perdonar” a las personas que participaron en dichos eventos a partir de “un indulto”; c) se afirma que la razón de este actuar de la autoridad era que no tenía “cómo demostrar el supuesto crimen de 30 de septiembre”, y señala que “todo fue producto de un guion improvisado” ante la decisión del entonces Presidente de “irse a meter en un cuartel sublevado”; d) se afirma que las “pruebas” para acusar a los “golpistas” se han “deshilvanado”, y se hacen valoraciones respecto a dichas pruebas; e) el artículo “propone” una “salida”: no otorgar un indulto, sino “la amnistía en la Asamblea Nacional”; f) el artículo culmina afirmando que “con el indulto, en el futuro, un nuevo presidente, quizás un enemigo suyo, podría llevarlo ante una corte penal por haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles y gente inocente. Lo crímenes de lesa humanidad, que no lo olvide, no prescriben”. Asimismo, la Corte advierte que en el artículo se hace referencia al entonces Presidente con los adjetivos de “Dictador”, se le refiere de manera sarcástica como “devoto cristiano, hombre de paz”, se hace referencia a su gobierno como “la Dictadura”, y se refiere a su manera de actuar el 30 de septiembre como aquella de “un luchador de chacascán”.

113. En primer lugar, en lo que se refiere al tema del artículo “NO a las mentiras”, el Tribunal recuerda que se necesita la concurrencia de al menos tres elementos para que una determinada nota o información haga parte del debate público, a saber: a) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; b) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos relacionados, y c) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia pública. La Corte considera que, en definitiva, los hechos del 30 de septiembre de 2010 fueron un evento de gran trascendencia en la vida política de Ecuador; por otro lado, el entonces Presidente ocupaba un lugar central en la política nacional, y, en particular, fue un actor central en los hechos a los que se refiere el artículo, tanto en lo relativo a sus actuaciones el día 30 de septiembre, como en las posteriores acciones relacionadas con la posibilidad de otorgar un indulto a favor de los policías involucrados. De esta forma, no existe duda respecto a que el mismo hacía referencia a una cuestión de interés público que se encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión.

114. En segundo lugar, la Corte destaca que la columna estaba firmada exclusivamente por el propio autor; se encontraba en la sección correspondiente a las participaciones de “columnistas”; el artículo hace constantes alusiones en primera persona: “[N]o sé si la propuesta me incluya”, “[C]omprendo que el Dictador”, “[S]i cometí algún delito”, etc.; y las referencias a que el entonces Presidente era un “Dictador”, o a que en el futuro “podría” un enemigo suyo “llevarlo a una corte penal por haber ordenado fuego a discreción y sin previo aviso contra un hospital lleno de civiles inocentes”, y que “[l]os crímenes de lesa humanidad, que no olvide, no prescriben” constituyen una apreciación respecto de los hechos ocurridos y que eran motivo de debate. Las palabras utilizadas por el señor Palacio Urrutia, si bien constituyen una construcción exagerada, se pueden considerar como un refuerzo retórico respecto del punto que la presunta víctima manifestó que quería resaltar: que en lugar del indulto, concediera la amnistía, para estar él también cubierto de las responsabilidades que podían surgir en su contra. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el escrito del señor Palacio Urrutia era una columna de opinión, que expresaba la posición crítica del autor respecto de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2010.

115. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en el marco del debate sobre temas de interés público, el derecho a la libertad de expresión no solo protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En este sentido, la Corte advierte que el artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[n]adie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”. De esta forma, si bien las expresiones del señor Palacio Urrutia fueron extremadamente críticas de la actuación del entonces Presidente respecto de los hechos del 30 de septiembre de 2010, y la posibilidad de otorgar un indulto a aquellas personas involucradas, eso no implica que su discurso quede desprotegido bajo la óptica de la libertad de expresión. Por el contrario, bajo los estándares que esta Corte ha establecido, un artículo de opinión que se refiere a un asunto de interés público, goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad democrática. Por lo tanto, en el presente caso la Corte debe estudiar si las eventuales responsabilidades ulteriores que se aplicaron en el caso cumplieron con los requisitos emanados del artículo 13.2 de la Convención.

A.2.5. La responsabilidad penal ulterior a la que fueron sometidas las presuntas víctimas

116. La Corte recuerda que el 20 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Quinto dictó sentencia condenatoria de tres años de prisión en contra de las presuntas víctimas por el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, condenándolos a tres años de prisión y el pago de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, El Universo tenía que pagar la suma de USD $10,000,000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América). En la sentencia, el Juez Temporal que falló el caso consideró que las expresiones utilizadas por el artículo tuvieron la intención de injuriar al entonces Presidente, y por lo tanto que dichas manifestaciones traspasaron el límite de la protección a la libertad de expresión. Asimismo, concluyó que dicho acto le produjo un daño emergente y un lucro cesante ocasionados en su honor y buena fama (supra párr. 64).

117. Al respecto, la Corte ha señalado que la persecución penal es la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo del Estado. Es decir, del universo de medidas posibles para exigir responsabilidades ulteriores por eventuales ejercicios abusivos del derecho a la libertad de expresión, la persecución penal sólo resultará procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente necesaria para proteger una necesidad social imperiosa.

118. En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita.

119. Esto no significa que, en el supuesto antes señalado, es decir respecto de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido. Eventualmente la conducta periodística podría generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose del ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas. A este respecto, debe quedar claro que no se trata de una exclusión de la prohibición por justificación o especial permiso, sino del ejercicio libre de una actividad que la Convención protege en razón de resultar indispensable para la preservación de la democracia.

120. Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, sostuvo que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. En razón de lo anterior, dado que en el presente caso se sancionó penalmente a las presuntas víctimas con motivo de la publicación del artículo “NO a las mentiras”, el cual era un artículo de opinión que criticó la actuación del entonces Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que abordó una cuestión de interés público, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana.

121. Adicionalmente, la Corte considera que el monto de la indemnización impuesta en el presente caso por sí misma constituyó una sanción evidentemente desproporcionada en relación con el bien jurídico protegido. Al respecto, el Tribunal recuerda que la imposición de esta sanción se aplicó, por parte del Juzgado Décimo Quinto, considerando que el artículo “NO a las mentiras” le produjo “graves daños y perjuicios”, pues “menoscaba la confianza que las personas que tienen él, y un lucro cesante, que guarda relación a la proyección futura que un estadista tiene en sus actividades, tanto públicas como privadas”. Resulta claro, en ese sentido, que no existe una relación proporcional entre la gravedad de la sanción aplicada y la protección los daños que el entonces Presidente habría sufrido en su honor.

122. Además, el Tribunal advierte que la sentencia carece de motivación respecto a la relación causal entre el monto de la indemnización, y los alegados “daños y perjuicios” que habría sufrido el entonces Presidente. Asimismo, el Estado reconoció que “el hecho de que se hubiera entablado el proceso penal en contra del diario El Universo constituyó una inobservancia del principio de competencia y legalidad” (supra, párr. 19), de forma tal que la sanción impuesta al diario devino en arbitraria.

123. Asimismo, la Corte constata que los hechos antes señalados afectaron el trabajo en El Universo, y generaron temor acerca de la posibilidad de que fuera cerrado el medio de comunicación, o la existencia de futuros procesos seguidos debido a las publicaciones que el mismo realizara. En ese sentido, el señor César Enrique Pérez Barriga declaró, durante la audiencia pública, que durante el tiempo que duró el juicio se afectó la moral de los trabajadores de la empresa, generando inseguridad sobre el futuro de los trabajadores. Por su parte, el señor Gustavo Alberto Cortez Galecio, quien laboraba como Editor General en la época de los hechos, señaló que el proceso penal “instaló en el equipo la autocensura”, pues existía “pánico” de ser llevados ante los tribunales por parte del entonces Presidente. Asimismo, declaró que sufrió actos de hostigamiento por ser trabajador del diario debido al ambiente de hostilidad que existía en contra del medio de comunicación.

124. De esta forma, la Corte considera que la sanción impuesta a los directores de El Universo afectó su posibilidad de ejercer su libertad de expresión, así como a los trabajadores de dicho diario. Al respecto, de las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos se desprende que la demanda y la condena modificaron el contenido de las publicaciones que realizaba el periódico, el trabajo editorial, el ambiente laboral, y se generó temor ante la potencial pérdida de los empleos ante la posible quiebra del diario por el monto de la sanción impuesta. En ese sentido, además, la Corte considera que la imposición de la condena a la empresa editorial El Universo, en que el artículo “NO a las mentiras” fue publicado, al señor Palacio Urrutia y a sus directivos, generó un chilling effect que inhibió la circulación de ideas, opiniones e información por parte de terceros, constituyendo una afectación al derecho a la libertad de expresión.

125. El Tribunal estima oportuno reiterar que el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público. Al respecto, el perito Toby Mendel señaló que la función de los recursos por difamación debe ser la de reparar el daño causado a la reputación de un demandante y no la de castigar al demandado, en consonancia con el llamamiento de los mandatos internacionales especiales sobre libertad de expresión.

126. Asimismo, el Tribunal considera pertinente enfatizar que, en este caso, el proceso penal, la consecuente condena impuesta a las víctimas, así como la sanción pecuniaria, constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión. Al respecto, la Corte advierte que después de ser condenado penalmente, el señor Palacio Urrutia abandonó su trabajo en El Universo, y durante un período enfrentó dificultades para la realización de sus actividades periodísticas (infra párrs. 157 y 158).

127. Dado que a la luz de la Convención no puede considerarse penalmente prohibida como delito contra el honor la difusión de un artículo de opinión sobre un asunto de interés público referida a un funcionario público, cabe concluir que, por todo lo anterior, y ante el reconocimiento del Estado, en el presente caso, al haber sido sancionada esta conducta, la sanción impuesta contravino el artículo 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

B. Derecho a la libertad personal

B.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

128. Los representantes alegaron que la persecución penal en sí misma tuvo un impacto sobre la libertad personal, en sentido amplio, de las presuntas víctimas, entre las que destacan las restricciones propias que todo proceso penal les impone. Así, sostuvieron que la “pena de banquillo” que sufrieron, caracterizada por la restricción a la libertad derivada del sometimiento al proceso penal, la necesidad de estar disponible para comparecer en dichos procesos, la subsecuente angustia de ser privados de su libertad como consecuencia de la acusación presentada por el entonces Presidente, y las medidas que tuvieron que tomar como resultado de la persecución de que fueron objeto, se subsumen en el artículo 7 de la Convención. En particular, los representantes sostuvieron, como elementos constitutivos de la violación al derecho a la libertad personal: a) la ilegalidad material de la condena privativa de libertad; y b) la arbitrariedad al dictar una medida privativa de libertad en perjuicio de las presuntas víctimas, que además fue realizada con base en una desviación de poder.

129. El Estado señaló que en el caso no existió una privación de la libertad y por lo tanto la protección que brinda el artículo 7 de la Convención a las personas privadas de libertad no puede hacerse extensiva a un sentido amplio, tal como la propia Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia. En lo que respecta a la alegación de la denominada “pena de banquillo”, el Estado señaló que las presuntas víctimas afrontaron un proceso judicial que, como cualquier otro, exige a las personas comparecer y participar en un proceso en su totalidad, por lo que no puede considerarse como una violación a su derecho a la libertad personal. El Estado sostuvo que la pena privativa de libertad nunca fue ejecutada, por lo que la existencia de la sentencia condenatoria, si bien fue desproporcionada, no constituye una violación a la libertad personal. La Comisión no formuló alegatos específicos relacionados con la presunta violación del derecho a la libertad personal.

B.2. Consideraciones de la Corte

130. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Ha afirmado que este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

131. En el presente caso, la Corte constata que las presuntas víctimas se encontraron sujetas a un proceso penal desde el 21 de marzo de 2011, fecha en que el entonces Presidente presentó una querella ante el Juzgado Décimo Quinto, hasta el día 28 de febrero de 2012, en que la Corte Nacional aceptó el perdón otorgado por el entonces Presidente. Asimismo, la Corte recuerda que las presuntas víctimas fueron condenadas el 20 de julio de 2011, en primera instancia, a tres años de prisión y el pago de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) de manera solidaria. Esta decisión sería posteriormente confirmada por la decisión de la Corte Provincial de 22 de septiembre de 2011, donde fueron rechazados los recursos de nulidad y apelación presentados por las presuntas víctimas.

132. El Tribunal advierte que, a lo largo de este proceso, las presuntas víctimas estuvieron sometidas a los requerimientos propios del proceso penal, que incluyeron acudir a las audiencias durante el juicio en primera instancia, y durante el proceso de nulidad y apelación, así como estar disponibles para las distintas actuaciones que ocurrieron a lo largo de ese periodo de tiempo. Asimismo, que, en efecto, existió sobre ellos una angustia por la posibilidad de ser privados de su libertad desde el momento en que se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y más aún desde el momento en que fue confirmada por la Corte Provincial. Sin embargo, la Corte advierte que las presuntas víctimas nunca estuvieron efectivamente privadas de su libertad durante el proceso y después de dictada la sentencia, y que les fue otorgado un perdón que eliminó la posibilidad jurídica de ser detenidos en el marco de dicho proceso.

133. De esta forma, la Corte advierte que las restricciones a la libertad personal de las presuntas víctimas por las actuaciones que tuvieron que realizar durante el juicio seguido en su contra son inherentes a la existencia de un proceso penal, por lo que no constituyeron una limitación que vulnere el derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 7 de la Convención. Asimismo, el Tribunal constata que la mera existencia de la condena penal en contra de las presuntas víctimas no constituyó una restricción a su libertad personal, en tanto la misma no fue ejecutada y debido a que el entonces Presidente otorgó un perdón que extinguió la pena. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 7.2 de la Convención, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y César Enrique Pérez Barriga.

C. Derecho a la propiedad

C.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

134. Los representantes alegaron que las indemnizaciones exigidas a las presuntas víctimas y a la persona jurídica El Universo tiene un impacto en sus derechos y afectó a otros trabajadores y directivos del medio de comunicación. En ese sentido, sostuvieron que la sanción pecuniaria de más de USD $40,000,000 (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) por daños a la reputación del entonces Presidente fue contraria a la Convención, debido a que tenía un fin punitivo dirigido a sancionar a las presuntas víctimas y el medio El Universo, y generar un chilling effect en perjuicio de los periodistas y la prensa ecuatoriana. Esta sanción por lo tanto era abiertamente contraria a la libertad de expresión. De igual forma, alegaron que la condena judicial a una indemnización civil afectó jurídicamente el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, así como el de los directivos y accionistas del diario El Universo. Esta afectación se produjo por el proceso judicial en sí mismo, que produjo pérdidas a El Universo de más de USD$8,000,000 (ocho millones de dólares de los Estados Unidos de América).

135. El Estado señaló que la sentencia condenatoria no produjo efectos jurídicos, por lo que el supuesto fáctico que los representantes señalan como núcleo generador de la alegada violación al derecho a la propiedad nunca se concretó. De esta forma, sostuvo que nunca se generó un daño en el patrimonio de las presuntas víctimas, por lo que tampoco existe responsabilidad internacional. Además, el Estado sostuvo que El Universo continuó funcionando con normalidad en el periodo en que ocurrieron los hechos, posteriormente y hasta la actualidad. Incluso, expresó el Estado, del peritaje contable presentado como prueba se advierte que fue el año en que la empresa tuvo mayores ganancias. Por esta razón, alegó que no existió un daño patrimonial que se haya causado con motivo de la condena en contra de las presuntas víctimas y El Universo. La Comisión no formuló alegatos específicos respecto de la alegada violación al derecho a la propiedad.

C.2. Consideraciones de la Corte

136. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21. En ese sentido, la Corte ha establecido que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

137. En el presente caso, la Corte constata que la condena impuesta por el Juzgado Décimo Quinto estableció que las presuntas víctimas debían pagar al entonces Presidente una suma de USD $30,000,000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) de manera solidaria. Por su parte, el Universo debía pagar la suma de USD $10,000,000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América). Estos montos se realizaron como una valoración del juez de primera instancia por el daño emergente y lucro cesante ocasionados por en el honor y honra del entonces Presidente. Adicionalmente, se determinó que las presuntas víctimas y El Universo debían pagar los honorarios profesionales de los abogados del entonces Presidente, que eran del 5% del valor ordenado como pago en la sentencia. De esta forma, el monto total ordenado a pagar fue de USD $42,000,000 (cuarenta y dos millones de dólares de los Estados Unidos de América).

138. La Corte advierte que la remuneración mensual neta percibida por parte del señor Palacio Urrutia en la época de los hechos ascendía a USD $11,489.92 (once mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con noventa y dos centavos de los Estados Unidos de América). Por su parte, el señor Cesar Enrique Pérez Barriga percibía una remuneración mensual neta de USD $6,306.49 (seis mil trescientos seis dólares con cuarenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América); el señor Carlos Eduardo Pérez Barriga percibía una remuneración mensual neta de USD $6,271.51 (seis mil doscientos setenta y un dólares con cincuenta y un centavos de los Estados Unidos de América); y el señor Carlos Nicolás Pérez Lapentti percibía una remuneración mensual neta de USD $6,180.14 (seis mil ciento ochenta dólares con catorce centavos de los Estados Unidos de América).

139. Por otro lado, la Corte constata que la compañía anónima El Universo tiene como accionistas a las siguientes personas: N Perez Holdings LLC, Victoria Pamela Olcott Levi, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y Cesar Enrique Pérez Barriga, y que cuenta con un capital social registrado al año 2020 de USD $26,090,000.00 (veintiséis millones de dólares de los Estados Unidos de América).

140. De conformidad con lo anterior, el Tribunal constata que la sanción civil impuesta en la condena por el Juzgado Décimo Quinto, confirmada por la Corte Provincial, constituía un monto muy superior a los ingresos que los mismos percibían, y en su totalidad superaba el doble del capital social con que El Universo goza incluso en la actualidad. De esta forma, de haberse ejecutado dicha sentencia se habría producido la insolvencia de las presuntas víctimas, y la quiebra del medio de comunicación. Asimismo, la Corte recuerda que la sanción civil impuesta fue resultado de una condena penal que constituyó una violación al derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas. En ese sentido, la sanción civil sin duda constituyó un riesgo al derecho a la propiedad de las presuntas víctimas. Sin embargo, la Corte advierte que las presuntas víctimas no sufrieron un daño patrimonial directo con motivo de esta sentencia, pues la misma nunca fue ejecutada.

141. Los representantes alegaron que existió un lucro cesante de 8 millones de dólares por el sometimiento a juicio por parte de los accionistas de El Universo, como resultado del deterioro del valor patrimonial esperado para los accionistas por el juicio iniciado por el entonces Presidente. El Tribunal advierte que, en efecto, en el año 2011 El Universo tuvo una disminución en sus ventas de publicidad, y en general de los ingresos del diario. Sin embargo, de la prueba remitida a este Tribunal, se considera que no existe claridad respecto cómo esta disminución en ventas afectó el patrimonio del diario, ni sobre el nexo causal entre el juicio en contra de las presuntas víctimas y la pérdida de utilidades para los accionistas. En ese sentido, la Corte considera que otros factores como los cambios tecnológicos en la industria, o la competencia estatal en la comunicación, pudieron ser también causa de afectaciones en ventas por parte del diario durante el periodo en que duró el juicio.

142. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga, y César Enrique Pérez Barriga.

D. Derecho de circulación y de residencia

D.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

143. Los representantes alegaron que la persecución del señor Palacio Urrutia por parte de las autoridades Poder Ejecutivo y los jueces penales del Ecuador conllevó a su desplazamiento forzado, configurándose una violación al artículo 22 de la Convención. Específicamente, sostuvieron que como consecuencia de la criminalización de su trabajo se vio obligado a salir de Ecuador como única forma en la que pudo continuar una vida libre de persecución política y judicial. En virtud de ello se le concedió asilo en los Estados Unidos de América. En estas condiciones, alegaron los representantes, la presunta víctima y su familia se vieron forzados a renunciar a su proyecto de vida en Ecuador, que incluía su trabajo como periodista bajo relación de dependencia de El Universo. En otros términos, sostuvieron que se frustró su proyecto de vida por efecto de la acción dañosa de los órganos judiciales de su país.

144. El Estado sostuvo que no existe o ha existido prohibición alguna para que el señor Palacio Urrutia regrese a Ecuador, y tampoco han existido denuncias de hostigamientos o amenazas en su contra que podrían haber activado los mecanismos internos de protección. Por ende, señaló el Estado, no es posible establecer la responsabilidad internacional por la violación al derecho de circulación. Adicionalmente, el Estado señaló que los señores Pérez fueron igualmente procesados por el mismo delito, y sin embargo solo el señor Palacio Urrutia decidió abandonar el país, lo que demuestra la ausencia de un riesgo que lo haya obligado a salir del país. Por otro lado, argumentaron que, si el señor Palacio Urrutia no hubiera regresado debido a que el señor Correa era Presidente, lo habría hecho cuando éste abandonó el cargo, sin embargo, decidió no hacerlo. La Comisión no formuló alegatos específicos sobre el particular.

D.2. Consideraciones de la Corte

145. La Corte ha señalado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él, así como escoger su lugar de residencia. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado”.

146. Por otra parte, la Corte ha señalado que la concesión de asilo en otro país permite dimensionar el alto nivel de credibilidad que las autoridades del Estado que otorga el asilo le dieron a las denuncias hechas por las víctimas. No obstante, tal reconocimiento tampoco es suficiente por sí solo para sostener que en el caso se configuró la vulneración del derecho de residencia. Se trata de un indicio más a tener en cuenta en el conjunto de circunstancias particulares del caso. Asimismo, la Corte ha reafirmado que la obligación de garantía para el Estado de origen de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración.

147. Asimismo, este Tribunal ha establecido que, conforme al artículo 13 de la Convención, el ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por lo que el periodista debe ser libre de ejercer su profesión sin interferencias indebidas del poder público. Asimismo, el Tribunal advierte que los Principios sobre Libertad de Expresión señalan que “el asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”. En ese sentido, la Corte considera que los periodistas deben gozar de protección para el ejercicio de su profesión, como parte del deber de garantizar el derecho a la libertad de expresión.

148. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado fue responsable por la violación a la libertad de expresión del señor Palacio Urrutia frente a la condena penal y civil impuesta por motivo de la publicación de su artículo “NO a las mentiras”. Asimismo, el Estado reconoció que en el juicio llevado a cabo en su contra –y en contra de las demás víctimas- ocurrieron actuaciones contrarias a las garantías judiciales y la protección judicial, debido a que existía una desigualdad en el proceso y se afectaron las garantías de independencia e imparcialidad, además de que existió una violación al derecho a la defensa. La Corte también determinó que, después de la publicación del artículo antes mencionado, durante el proceso penal seguido en su contra, y con posterioridad a que se otorgara el perdón, existió un contexto de confrontación y conflictividad entre el entonces Presidente y el señor Palacio Urrutia.

149. El señor Palacio Urrutia abandonó Ecuador tras su renuncia para reubicar su residencia en los Estados Unidos de América desde agosto de 2011. Al respecto, el Tribunal advierte que el señor Palacio Urrutia declaró, durante la audiencia pública, que su decisión de abandonar Ecuador para vivir en los Estados Unidos de América se debió a que él y su familia “[vivían] un clima de terror”, en referencia a las expresiones que el entonces Presidente realizaba en su contra en su programa semanal. Asimismo, el señor Palacio Urrutia expresó que recibió amenazas por Twitter por parte de terceros, y que existió una amenaza de muerte en contra de su hijo investigada por la policía, pero que culminó con la localización del ordenador de donde se emitieron esas amenazas, sin que se localizara a los responsables de las mismas. En esas circunstancias, explicó la presunta víctima, se dio “cuenta de que lo que se estaba jugando era que [él] se fuera a la cárcel o incluso que me maten” . Adicionalmente, el Tribunal advierte que el 22 de agosto de 2012, el gobierno de los Estados Unidos de América le otorgó asilo al señor Palacio Urrutia y su familia, en virtud del artículo 208 (a) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad.

150. Al respecto, el Tribunal considera que en el presente caso las acciones del Estado, particularmente el juicio y la condena penal impuesta al señor Palacio Urrutia, el cual sucedió con falta de garantías del debido proceso, y las declaraciones del entonces Presidente en los medios de comunicación, generaron inseguridad y un temor fundado en la presunta víctima de que el Estado no actuaría ante el riesgo que podría existir de ser privado de su libertad o su vida. Por otro lado, no consta que el Estado haya realizado acciones dirigidas a proteger al señor Palacio Urrutia ante las amenazas que ocurrieron en su contra o de su familia, o que se hayan tomado medidas que le permitan un retorno voluntario, digno y seguro. En consecuencia, la Corte considera que se configuró una restricción de facto respecto del derecho de circulación que además derivó en una restricción por medios indirectos de la libertad de expresión del señor Palacio Urrutia, y por lo tanto una violación al artículo 22 de la Convención, en relación con los artículos 13 y 1.1 del mismo instrumento.

E. Derecho al trabajo

E.1. Alegatos de la Comisión y de las partes

151. Los representantes alegaron que existió una violación al derecho al trabajo en perjuicio del señor Palacio Urrutia, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 13 y 1.1 del mismo instrumento. Esta violación se produjo debido a que el proceso penal constituyó una restricción indirecta en contra de la presunta víctima para que continuara ejerciendo el periodismo, dado que se vio amenazado y sancionado por el ejercicio de su profesión. Además, esta violación se configuró debido a que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, tuvo que renunciar a su trabajo en El Universo, como mecanismo para prevenir futuras sanciones en su contra y en contra del medio de comunicación. Asimismo, señalaron que como consecuencia del chilling effect generado por ese proceso, ningún otro medio de comunicación en Ecuador le contrató e incluso tuvo que salir del país. Los representantes agregaron que el miedo a Rafael Correa y al correismo en el poder también provocaron el fracaso económico del propio medio periodístico que desarrolló en Internet.

152. El Estado alegó que el artículo 26 de la Convención Americana no reconoce un catálogo de derechos, sino más bien se refiere a las obligaciones estatales en materia de progresividad. Por lo tanto, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre violaciones al derecho al trabajo en perjuicio del señor Palacio Urrutia. Por otro lado, sostuvo que la alegada restricción indirecta al derecho al trabajo por el proceso seguido en contra de la presunta víctima nunca se configuró, lo que demuestra por que la presunta víctima continuó realizando sus publicaciones de manera habitual hasta julio de 2011, fecha en la cual decidió renunciar a su puesto de trabajo. El Estado sostuvo que no existió limitación a su derecho al trabajo, y que no existe prueba de que no pueda continuar ejerciendo sus labores como periodista. De esta forma, concluyó que no existe nexo causal entre el proceso penal seguido en su contra y la renuncia a su empleo, y por ende tampoco existe responsabilidad internacional del Estado. La Comisión no formuló alegatos específicos respecto de la alegada violación al derecho al trabajo.

E.2. Consideraciones de la Corte

153. Este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c, 46y 34.gde la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que

“b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a la estabilidad laboral para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. Conforme a lo anterior, esta Corte ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.

154. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XIV de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

155. La Corte ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. Asimismo, el Tribunal considera que el derecho a la estabilidad laboral protege al trabajador de no ser privado de su trabajo por interferencias directas o indirectas del poder público, pues esto afecta la libertad de las personas de ganarse la vida mediante el trabajo que elijan, y su derecho a la permanencia en el empleo, mientras no existan causas justificadas para su terminación.

156. Al respecto, el Tribunal advierte que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la obligación de los Estados “de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta”. Asimismo, dicho Comité estableció que los Estados tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que “se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de este derecho”. Asimismo, consideró que constituye un incumplimiento de la obligación de respetar “toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo o a los medios y prestaciones que permitan conseguir trabajo, obedezca esta discriminación a motivos de […] opinión política”.

157. En el presente caso, la Corte recuerda que el señor Palacio Urrutia se desempeñó como periodista, columnista y “Editor de Opinión” en el diario El Universo desde el 1 de febrero de 1999, hasta el 7 de julio de 2011, fecha en que renunció (supra párr. 50). Al respecto, el señor Palacio Urrutia declaró, durante la audiencia pública, que dicha renuncia había estado directamente relacionada con las amenazas que había sufrido durante el proceso penal que derivó en la condena de 20 de julio de 2011, y la situación desigual que enfrentaba con el aparato estatal durante todo el proceso, y con posterioridad a que el mismo terminara, lo que afectó sus posibilidades de realizar su labor periodística en El Universo, e incluso de permanecer en el país después de su renuncia (supra párr. 149). En particular, el señor Palacio Urrutia declaró que, después de la de demanda, al darse cuenta de que se estaba “enfrentando al ciudadano Correa, al Presidente Correa y a todo el aparato del Estado centralizado en una persona […] era una lucha completamente desigual”. Ante esta situación, expresó, su reacción fue “me olvido de todo, del periódico, de otros aspectos de mi vida personal y tengo que concentrarme en esta defensa porque me estoy jugando todo […]”.

158. De esta forma, la presunta víctima salió del país para residir en los Estados Unidos de América con su familia, donde posee una página web para realizar actividades periodísticas que, en sus palabras, fueron un “éxito periodístico” pero un “fracaso comercial”. Este “fracaso comercial” se debía, según explicó el señor Palacio Urrutia, a que los posibles anunciantes del medio digital no querían vincularse con él por las posibles represalias que adoptara el gobierno. Ahondando sobre su situación laboral, el señor Palacio Urrutia declaró que no pudo trabajar como periodista en Miami, “por varias razones, una de ellas fue, por ejemplo, que yo hablo inglés, pero no al nivel que se espera de un periodista de opinión y tampoco conozco la política y la economía norteamericana al nivel de pretender dar yo extranjero, recién llegado una opinión, entonces dije prefiero seguir haciendo periodismo para el Ecuador”. Asimismo, expresó que en la inversión que realizó para continuar su actividad a través de un medio digital, que “no apareció una sola publicidad en todo este tiempo”, pues existía temor de que el gobierno de Ecuador tomara represalias contra quienes compraran publicidad.

159. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que durante la época en que se llevó a cabo el proceso penal, y con posterioridad a él, existió un contexto de confrontación y conflictividad entre el entonces Presidente y las presuntas víctimas, incluido el señor Palacio Urrutia. Esta conflictividad se manifestó por la existencia del proceso judicial, y en las declaraciones que eran realizadas por el entonces Presidente en los medios de comunicación respecto a al señor Palacio Urrutia durante el proceso, y ya finalizado el mismo (supra párr.45). Estas declaraciones incluyeron expresiones respecto a cómo el juicio buscaba no solo sancionar al señor Palacio Urrutia por la publicación del artículo “NO a las mentiras”, sino a quienes lo contrataron y el medio de comunicación dónde se publica. En ese sentido, a manera de ejemplo, el 19 de julio de 2011, el entonces Presidente declaró, en referencia a las presuntas víctimas, que “la culpa no es solo del sicario, sino de quien lo contrata. En el caso de los sicarios de tinta, donde el culpable no es solo el sicario, sino también quién lo contrató y permite esos asesinatos de tinta”.

160. En atención a lo antes mencionado, el Tribunal considera probado que el proceso penal y la condena penal en contra del señor Palacio Urrutia tras la publicación del artículo “NO a las mentiras”, y las circunstancias que rodearon dicho proceso, que incluyeron un contexto de confrontación y conflictividad entre el entonces Presidente y las presuntas víctimas y El Universo, provocaron que el señor Palacio Urrutia renunciara a su trabajo como periodista en el diario en que laboraba. Por las mismas razones, la Corte considera que las posibilidades para el ejercicio de la profesión de periodista del señor Palacio Urrutia se vieron afectadas con posterioridad a su renuncia, debido a su imposibilidad de obtener empleo en Ecuador por el chilling effect que provocó el proceso en su contra y la necesidad de abandonar el país para vivir en los Estados Unidos de América (supra párr.149). En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, en términos del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 13, 22 y 1.1 del mismo instrumento.

F. Conclusión

161. La Corte recuerda las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión deben cumplir con los requisitos de forma concurrente desarrollados por este Tribunal en su jurisprudencia, y que los discursos de opinión referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones gozan de una protección especial, por lo que la respuesta penal del Estado resulta contraria a la Convención (supra párr.120). En el presente caso, la Corte concluye que el artículo “NO a las mentiras”, publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de los hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público, por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, el Tribunal advierte que la sentencia condenatoria de tres años de prisión constituyó una violación al derecho a la libertad de expresión de las víctimas del caso, la cual tuvo como consecuencia que el señor Palacio Urrutia viera acallada su voz en el medio donde trabajaba, viéndose privado de su trabajo. Asimismo, el Tribunal advierte que la sanción pecuniaria impuesta a las víctimas, y al periódico el Universo, fue desproporcionada, y constituyó un atentado para el ejercicio de la libertad de expresión.

162. Asimismo, este Tribunal concluye que el señor Palacio Urrutia se vio obligado a abandonar Ecuador con motivo de la inseguridad y temor que le generó la posibilidad de ser sujeto a nuevos procesos e incluso de perder su vida, lo cual constituyó una violación a su derecho de circulación y residencia y produjo una restricción indirecta en el ejercicio de su libertad de expresión. En el mismo sentido, la Corte concluye que las consecuencias del proceso penal llevado en contra de las víctimas, y las circunstancias que lo rodearon, tuvieron un impacto en el goce del derecho a la estabilidad laboral del señor Palacio Urrutia, pues tuvo que renunciar a su puesto en El Universo, y se vio impedido de ejercer sus funciones de periodista en Ecuador. En este punto, el Tribunal recuerda que la violación a los derechos a la circulación y residencia, y a la estabilidad laboral, tiene una estrecha relación con las violaciones a la libertad de expresión, el cual es el eje conductor de los distintos aspectos analizados en el presente proceso.

163. Con base en todo lo señalado, y en consideración al reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que el Estado es responsable por: a) la violación de los derechos a la libertad de expresión, al principio de legalidad, circulación y residencia, y estabilidad laboral, reconocidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Emilio Palacio Urrutia; b) la violación de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, reconocidos en los artículos 13 y 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga; y c) la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2.c), 8.2.f) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y la propiedad, contemplado en los artículos 7 y 21 de la Convención Americana.

VIII 

REPARACIONES

164. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

165. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y las víctimas, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados.

A. Parte Lesionada

166. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Medidas de restitución

B.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes

167. La Comisión solicitó que el Estado deje sin efecto la condena penal impuesta a Emilio Palacio Urrutia, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga y a la compañía anónima El Universo. En ese sentido, expresó que la Comisión entiende que la sentencia condenatoria se mantiene y que los nombres de las víctimas figuran en los registros de antecedentes judiciales. Asimismo, consideró que se debe garantizar que el ofendido en el proceso penal no pueda solicitar la indemnización en la actualidad.

168. Los representantes coincidieron con lo solicitado por la Comisión. Adicionalmente, solicitaron que el Estado elimine cualquier referencia de Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga en el registro ante el “Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano” a cargo del Consejo de la Judicatura en Ecuador, y en los registros de los cuerpos de seguridad del Estado; y cualquier otro efecto jurídico que haya podido generar dicha sentencia.

169. El Estado alegó que no se puede dejar sin efectos la sentencia señalada por la Comisión y los representantes, ya que esta nunca surtió efectos. En relación con lo alegado sobre la eliminación de cualquier referencia en el Sistema de registro, el Estado advirtió que los nombres de Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez aparecen en causas ajenas al presente proceso y que esto no constituye un perjuicio en su contra.

B.2. Consideraciones de la Corte

170. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, por la condena penal de tres años de prisión y el pago de una multa, impuesta por el Juzgado Décimo Quinto el 20 de julio de 2011, la cual fue confirmada el 22 de noviembre de 2011 por la Corte Provincial. Ahora bien, la Corte constató que el 28 de febrero de 2012 la Corte Nacional de Justicia aceptó el pedido de perdón de la pena y la remisión del pago de los daños y perjuicios y costas procesales y dispuso el archivo de la causa, por lo que la sentencia condenatoria de primera instancia nunca fue ejecutada.

171. En relación con lo anterior, en virtud de las violaciones acreditadas, de las especificidades del caso, y sus posibles consecuencias procesales, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia de 20 de julio de 2011, confirmada el 22 de septiembre de 2011, incluyendo, en su caso, los alcances que estas tengan respecto; a saber: a) la atribución de responsabilidad penal y civil de los señores Emilio Palacio Urruria, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez; y b) cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones, incluyendo cualquier registro judicial o administrativo, o la posibilidad de que sea reconocida como un precedente judicial. A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C. Medidas de satisfacción

C.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes

172. Los representantes solicitaron que el Estado realice la publicación de: a) la sentencia en su totalidad en el Diario Oficial; b) el resumen oficial en un diario de circulación nacional y, c) el texto íntegro de la sentencia por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. La Comisión y el Estado no se refirieron específicamente a esta medida.

C.2. Consideraciones de la Corte

173. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial web oficial del Poder Judicial de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia.

D. Garantías de no repetición

D.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes

174. La Comisión solicitó que el Estado adecue la normativa penal interna, de acuerdo con las obligaciones estatales en materia de libertad de expresión, “recurriendo a la responsabilidad ulterior civil” para los casos de expresión de interés público, o concernientes a la actuación de funcionarios públicos, con la observancia del principio de proporcionalidad y de la real malicia. Asimismo, solicitaron que se adecue el régimen de sanciones civiles en materia de libertad de expresión, de acuerdo con las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana, lo que implica establecer que el comunicador en la difusión de la información tuvo la intención de infligir un daño o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las noticias, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad en el establecimiento de las indemnizaciones en caso de corresponder. La Comisión expresó que el cambio legislativo ocurrido en el año 2014 en Ecuador, no eliminó de forma inequívoca la posibilidad de penalizar las críticas dirigidas a autoridades públicas, al mantener el delito de calumnia y las “contravenciones de cuarta clase”.

175. Los representantes solicitaron, como garantía de no repetición, que se ordene al Estado la adopción de las medidas necesarias para que se elimine del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que permitan sancionar las expresiones críticas o irrespetuosas en contra de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. En particular, solicitaron la adecuación de los artículos 182 y 396 del Código Penal. Asimismo, solicitaron que se le requiera al Estado que adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para asegurar que la institución de la reparación civil de daños y perjuicios no pueda ser utilizada como un mecanismo para imponer sanciones punitivas de cualquier índole o indemnizaciones desproporcionadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Además, solicitaron que se ordene la capacitación de funcionarios judiciales sobre los estándares de libertad de expresión en asuntos públicos.

176. El Estado expresó que el Código Penal aplicado a las víctimas estuvo en vigor hasta el 10 de octubre de 2014, fecha en que fue publicado el Código Orgánico Integral Penal (en adelante “COIP”), que se encuentra en vigor en la actualidad. En el COIP se modificó el delito de injuria calumniosa para denominarse calumnia, y la tipificación sufrió cambios sustanciales. En ese sentido, el Estado alegó que la nueva estructura de la norma cumple con los requisitos de claridad, precisión y limita la conducta punible. Asimismo, expresó que, a través de reformas legales, la normativa ecuatoriana ha buscado compatibilizarse con los estándares del Sistema Interamericano relacionado con la proporcionalidad. Por otro lado, sobre las “sanciones civiles punitivas”, expresó que la normativa aplicada a las víctimas fue derogada por el COIP, por lo que en cada caso el juez debe determinar la reparación integral. En consecuencia, el Estado consideró que no es necesario un pronunciamiento por parte de la Corte sobre el particular. Respecto a la solicitud de capacitación, el Estado expresó que los funcionarios judiciales han recibido una gran cantidad de cursos virtuales en temas de derechos humanos, que incluyen contenidos respecto a la libertad de expresión. Por esta razón, el Estado consideró que no es necesario un pronunciamiento por parte de la Corte sobre este aspecto.

D.2. Consideraciones de la Corte

D.2.1. Modificaciones legislativas y control de convencionalidad

177. En el presente caso, el Estado reconoció que los artículos 489 y 493 del Código Penal vigente en la época de los hechos, los cuales permitían sancionar los actos que constituyeran “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, incumplían con el principio de estricta legalidad y resultaban contrarios al derecho a la libertad de expresión, por lo que constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 13 del mismo instrumento. Asimismo, el Tribunal advierte que la legislación penal ecuatoriana respecto de los delitos contra el honor ha sido modificada a partir de la entrada en vigor del COIP en el año 2014.

178. En ese sentido, el Tribunal advierte que, de la información presentada por el Estado, dichas modificaciones legislativas constituyen un avance en el cumplimiento del deber de adoptar medidas de derecho interno. En particular, la Corte advierte que si bien el COIP no eliminó expresamente la posibilidad de persecución penal por críticas dirigidas a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues la calumnia y las “contravenciones de cuarta clase” podrían ser utilizadas en la práctica para condenar el discurso relacionado con cuestiones de interés público, la norma reformada eliminó la posibilidad de que se impute el delito de “injuria calumniosa contra la autoridad”, como ocurrió en el presente caso. En ese sentido, dado que la norma aplicada ya ha sido reformada, y no se advierte una manifiesta incompatibilidad entre la norma actual y la Convención, este Tribunal no considera procedente ordenar la modificación de las normas del COIP.

179. Ahora bien, para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación de los artículos 182 y 396 del COIP debe ser coherente con los principios convencionales sobre libertad de expresión, contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana.

180. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que todas las autoridades del Estado están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

181. De tal manera, es necesario que las interpretaciones referidas a los casos que involucren demandas por calumnia o por expresiones en descrédito o deshonra de otro, en aplicación de los artículos 182 y 396 del COIP se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en materia de libertad de expresión, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra, párrs. 87 a 120).

182. Adicionalmente, considerando que el pluralismo y la diversidad de medios constituyen requisitos sustanciales para un debate democrático, la Corte decide que, dentro de un plazo razonable, y como garantía de no repetición, el Estado debe adoptar medidas legislativas para lograr la plena efectividad del ejercicio de la libertad de expresión, a efectos de compatibilizarlo con la obligación del Estado de prevenir que funcionarios públicos acudan ante instancias judiciales para presentar demandas por calumnias e injurias con el objetivo de silenciar críticas a su actuación en la esfera pública, conforme a los parámetros establecidos en la presente Sentencia. Como parte del cumplimiento de esta medida, el Estado deberá establecer vías alternativas al proceso penal para la protección del honor de los funcionarios públicos respecto de opiniones relacionadas con su actuación en la esfera pública (supra, párrs. 93 y 94).

D.2.2. Implementación de programas de capacitación

183. La Corte estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de un año, un plan de capacitación a funcionarios públicos, para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios en materia de derechos humanos. Las capacitaciones deberán centrarse en el análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con la libertad de expresión, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. Tales programas estarán dirigidos específicamente a los miembros del Poder Judicial, incluyendo a los fiscales y jueces.

E. Otras medidas solicitadas

E.1. Solicitudes de la Comisión y de las partes

184. La Comisión y los representantes solicitaron que el Estado realice un acto público de desagravio a Emilio Palacio y a los directivos de El Universo, con la presencia de autoridades. Asimismo, los representantes solicitaron que se otorguen becas educativas a los hijos del señor Palacio Urrutia para la realización de sus estudios hasta completar su formación profesional en el lugar en que deseen. Por otro lado, solicitaron que se adopten medidas para fortalecer la independencia del Poder Judicial en Ecuador, incluido el ingreso y permanencia de los jueces de instancia.

185. El Estado alegó que en el presente caso no existe un nexo causal que permita verificar que efectivamente el acceso a los estudios por parte del hijo del señor Palacio Urrutia fueron afectados por el proceso penal en contra del padre, por lo que considera que dicha solicitud es impertinente. Asimismo, respecto a las medidas relativas al fortalecimiento de la independencia judicial, el Estado expresó que no existe fundamento para dictar dicha medida, y se refirió a una decisión de la Corte Constitucional de Ecuador al respecto.

E.2. Consideraciones de la Corte

186. Al respecto, la Corte recuerda que en el presente caso no se han establecido consecuencias jurídicas respecto a la ausencia de garantías de independencia e imparcialidad en el Poder Judicial, más allá de aquellas relacionadas con las condiciones específicas del caso en que las víctimas se encontraron involucradas y que fueron reconocidas por el Estado. Por esta razón, no considera necesario ordenar medidas específicas dirigidas a fortalecer la independencia del Poder Judicial en Ecuador. Por otra parte, la Corte considera que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y adecuadas a las violaciones declaradas, de modo que no considera pertinente ordenar medidas adicionales.

F. Indemnizaciones compensatorias

E.1.1. Daño material

187. La Comisión solicitó que el Estado indemnice a los señores Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga por los daños pecuniarios y no pecuniarios causados por las violaciones establecidas en el Informe de Fondo.

188. Respecto al daño material, los representantes indicaron que se debe pagar una indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente a favor del señor Palacio Urrutia, en relación con lo siguiente: a) el pago de los salarios dejados de percibir calculado sobre la base de su último ingreso anual, por el número de años que dejó de percibir dicho ingreso desde que terminó su relación laboral con El Universo; b) las pérdidas por venta forzada de su propiedad, y el pago del arrendamiento en el lugar de su desplazamiento; c) contratación de un seguro privado en los Estados Unidos de América; e d) impuesto a la salida de divisas de su familia durante los años 2011 a 2016; asimismo, se solicitó la indemnización por otros gastos incurridos como e) libros perdidos por su exilio forzado, gastos de traslado, gastos médicos no cubiertos, y f) la inversión en nuevos medios para el ejercicio de su labor. En razón de lo anterior, solicitaron una indemnización de USD$ 1,845,281.94 (un millón, ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América).

189. Respecto de los señores Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, los representantes expresaron que los daños materiales que sufrieron deben ser reparados en su calidad como accionistas de El Universo, lo cual requiere estudios técnicos que trascienden la labor y pericia de un tribunal de derechos humanos. Por lo cual, solicitaron que se establezca un tribunal de arbitraje, con la experiencia requerida, que fije la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios ocurridos en perjuicio de los accionistas y directivos del diario El Universo.

190. El Estado indicó que los representantes no aportaron prueba que demuestre el salario del señor Palacio Urrutia, y que la víctima dejó su trabajo de forma voluntaria por lo que no le corresponde una indemnización por daño material. El Estado expresó que, en caso de que se determine una reparación por daño material, este se limite al marco temporal de los hechos. En el mismo sentido, el Estado expresó que no existe un nexo causal entre los hechos del caso y la venta de la propiedad del señor Palacio Urrutia, ni sobre otros gastos que se hayan derivado de su salida del país. Respecto a la solicitud relacionada con los directivos de El Universo, el Estado expresó que no existió afectación a la compañía El Universo, por lo que no es procedente una medida de reparación o el requerimiento de que un tribunal arbitrar determine el alegado daño.

191. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”.

192. En relación con el lucro cesante o pérdida de ingreso, el Tribunal observa que no se cuenta con información suficiente que permita determinar los ingresos que efectivamente dejó de percibir el señor Palacio Urrutia por motivo de su renuncia a El Universo, ni sobre el impacto económico real que esto tuvo en su patrimonio al tener que ejercer su profesión desde Estados Unidos. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que, considerando las circunstancias en las que se produjo su salida de su trabajo (supra párrs. 157 a 159), mismas que forzaron su salida del país, la víctima se vio en una situación que afectó su condición y posibilidades laborales, y que imposibilitaron su regreso al país durante el periodo entre 2011 y 2017. En consecuencia, la Corte estima pertinente otorgar, en equidad, un monto de USD$250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante en favor del señor Palacio Urrutia.

193. El Tribunal observa que el señor Palacio Urrutia incurrió en gastos adicionales que derivaron de la necesidad de abandonar Ecuador para reubicarse en los Estados Unidos de América. Si bien el Estado no puede ser responsabilizado por todos los gastos que se podría haber generado con motivo de dicho traslado, es evidente que éste generó gastos que tuvieron que ser asumidos por el señor Palacio Urrutia y que tienen una conexión directa con las circunstancias que motivaron su salida del país. En consecuencia, la Corte establece que el Estado deberá pagarle, en equidad, la cantidad de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente.

194. Por otro lado, la Corte considera que no resulta procedente ordenar una medida de reparación por daño material en perjuicio de Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, toda vez que no se demostró la existencia de una afectación al patrimonio de dichas víctimas.

F.1.2. Daño inmaterial

195. La Comisión solicitó que el Estado indemnice a los señores Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga por los daños pecuniarios y no pecuniarios causados por las violaciones establecidas en el Informe de Fondo.

196. Los representantes indicaron que el señor Palacio Urrutia vio coartado su proyecto de vida personal y profesional, por lo que solicitaron que se otorgue una indemnización por daño inmaterial de USD$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Respecto al resto de las víctimas, los representantes expresaron que se debe fijar una indemnización por daño inmaterial de USD$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

197. El Estado sostuvo que no se ha demostrado que el abandono del señor Palacio Urrutia de Ecuador haya sido forzado, por lo que el alegado perjuicio moral no puede ser asumido por el Estado. En relación con el daño inmaterial a los directivos de El Universo, el Estado solicitó a la Corte que tenga en cuenta lo establecido en el Caso Granier y otros Vs. Venezuela.

198. La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.

199. Al respecto, considerando las circunstancias del presente caso, las afectaciones que causaron a las violaciones cometidas, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que éstas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar en equidad, una indemnización equivalente a USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Emilio Palacio Urrutia, y de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga.

G. Costas y gastos

200. Los representantes expresaron que el monto invertido por las víctimas en el proceso penal interno fue de USD$ 2,252,937.67 (dos millones, doscientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y siete millones de dólares de los Estados Unidos de América). En ese sentido, solicitaron a la Corte que, teniendo en cuenta la complejidad de la defensa legal, estime el monto correspondiente a costas y gastos. Las víctimas manifestaron que se reservan el derecho de demandar, subsecuentemente, ante la instancia arbitral, o en el foro nacional, cualquier monto pendiente por concepto de costas y gastos. En relación a las costas y gastos realizados durante el litigio ante la Comisión, se solicita el pago de los montos indicados en el anexo 48.a del escrito de solicitudes y argumentos, los cuales deberán ser pagados directamente a las víctimas.

201. El Estado alegó que los representantes no demostraron que los estudios jurídicos que intervinieron en el ámbito interno hayan prestado servicios exclusivamente en el patrocinio del caso, y que adicionalmente no se presentaron las facturas que permitan demostrar dicha cuestión. Adicionalmente, expresó que la cuantía solicitada es excesiva, por lo que solicita que se fije una cuantía de entre cinco mil y diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

202. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

203. Además, la Corte ha señalado que es necesario que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, los representantes establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos. En el presente caso, la prueba aportada por los representantes y la argumentación correspondiente no permite una justificación completa de los montos solicitados. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina razonable fijar en equidad, el pago de un monto total de US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada y dividirse en partes iguales entre los abogados que participaron en el litigio interno y aquellos que participaron en el litigio ante la Comisión y la Corte Interamericana. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

204. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente al señor Emilio Palacio Urrutia, y por daño inmaterial a las personas indicadas en la misma, dentro el plazo de un año contado a partir de la notificación del presente fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

205. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

206. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

207. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

208. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

209. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Ecuador.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

210. Por tanto, 

LA CORTE 

DECIDE,

Por cinco votos a favor y uno en contra:

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en los términos de los párrafos 18 a 30 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

DECLARA,

Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y el principio de legalidad, el derecho de circulación y de residencia y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, en los términos de los párrafos 23 a 30, 87 a 127, 145 a 150, y 153 a 160 de la presente Sentencia.

Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi y Eugenio Raúl Zaffaroni. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y el principio de legalidad, establecidos en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 23 a 30, y 87 a 127 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 23 a 30 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni. Por unanimidad, que:

5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 130 a 133 de la presente Sentencia.

6. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 136 a 142 de la presente Sentencia.

DISPONE

Por cinco votos a favor y uno en contra, que:

7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni. Por unanimidad, que:

8. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia dictada contra de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga y las consecuencias que de ella se derivan, en los términos del párrafo 171 de la presente Sentencia.

Por cinco votos a favor y uno en contra, que:

9. El Estado realizará, en el plazo de seis meses, las publicaciones indicadas en el párrafo 173 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

10. El Estado adoptará medidas legislativas y de otro carácter para lograr la plena efectividad del derecho a la libertad de expresión respecto de demandas por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos que tengan el objetivo de silenciar a sus críticos, en los términos de los párrafos 177 a 182 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

11. El Estado creará e implementará, en el plazo de un año, un plan de capacitación a funcionarios públicos, para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios en materia de derechos humanos, en particular respecto de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con la libertad de expresión, las garantías judiciales y la protección judicial, en los términos del párrafo 183 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 192, 193, 199 y 203 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 204 a 209 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 173 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.

Los jueces Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales concurrentes, el Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto parcialmente disidente, y el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni dio a conocer su voto disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica a través de una sesión virtual, el 24 de noviembre de 2021.

Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Eduardo Vio Grossi Humberto

Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 

Eugenio Raúl Zaffaroni

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO EN EL CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR

I. Respecto de la inadecuada evaluación de la violación al derecho a la libertad de expresión

1. El caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador se suma a la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de libertad de expresión, a través de la cual se ha establecido un contenido amplio de la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana. La presente Sentencia reafirma que el derecho a la libertad de expresión es fundamental para la existencia de una sociedad democrática, por lo que debe garantizarse su protección respecto de la difusión de ideas e información incluso cuando esta podría ser considerada como ofensiva e hiriente (párr. 87). En ese sentido, reitera la importancia que goza el pluralismo en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, para la promoción de la tolerancia, y facilitar el diálogo entre los distintos actores de la sociedad (párr. 89).

2. En relación con lo anterior, la Sentencia expresa que la pluralidad de medios constituye una efectiva garantía para la libertad de expresión, pues de esta forma se evita que exista discriminación en el acceso a los espacios de participación (párr. 90). De esta forma, se reafirma la importancia que el Estado actúe para evitar que la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación impida el pluralismo de voces y opiniones. Las acciones del Estado para lograr el pluralismo –por supuesto- deben realizarse con pleno respecto a los derechos protegidos en la Convención Americana, por lo que deben abstenerse de realizar conductas que –en aras de democratizar el acceso a los medios de comunicación- se vulneren derechos convencionalmente reconocidos (párr. 93).

3. Asimismo, la Sentencia se refirió a su jurisprudencia constante acerca de que la protección de la libertad de expresión incluye tanto la dimensión individual como colectiva de este derecho, señalando que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultanea para darle plena efectividad a la libertad de expresión (párr. 97). En su dimensión individual, este derecho comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En su dimensión social, implica el derecho que tienen las personas de recibir informaciones y noticias vertidas por terceros (párr. 98). La libertad de expresión, de esta forma, se constituye como un derecho que busca prevenir interferencias indebidas en la expresión de las ideas, y también garantizar que estas lleguen a sus destinatarios.

4. Ahora bien, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. El artículo 13.2 de la Convención prohíbe la censura previa, pero prevé la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores en el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”. De ahí que la Corte ha reconocido la posibilidad de que se impongan dichas responsabilidades ulteriores en casos en que se puedan ver afectados otros derechos, como lo es la honra o la reputación de las personas. Por esta razón, se ha sostenido que es necesario que se garantice que ambos derechos “coexistan de forma armoniosa” (párr. 100). La solución para garantizar esta coexistencia entre los distintos derechos que se vean en colisión se realiza –en un plano abstracto- a partir de una ponderación, que se realiza conforme a las características particulares de los casos sujetos al conocimiento de la Corte.

5. En la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte, la calificación de la validez de la imposición de responsabilidades ulteriores se ha realizado a partir de la aplicación de un test de proporcionalidad. La aplicación de este test conlleva un análisis concurrente acerca de los siguientes requisitos: a) que la sanción esté previamente fijada por la ley, en sentido formal o material; b) que su imposición responda a un objetivo previsto por la Convención Americana, como lo es la protección a los derechos de los demás; y c) que sea necesaria en una sociedad democrática, para lo cual debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (párr. 104-105). De esta forma, la Corte ha podido analizar casos que involucran la aplicación de sanciones penales o civiles por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, por cuando se constituyan delitos de calumnias o injurias.

6. La aplicación de esta metodología de análisis le ha permitido a la Corte tratar con suficiente flexibilidad y prudencia los diferentes casos que han involucrado la aplicación de responsabilidades ulteriores por expresiones que interfieren con otros derechos protegidos por la Convención Americana, cuando hay un ejercicio abusivo de la libertad de expresión que constituyó un delito. Esto le ha permitido distinguir aquellos casos donde la aplicación de una sanción penal por el delito de calumnias e injurias resultó en un abusivo del derecho penal por parte del Estado y una violación a la libertad de expresión, de aquellos casos donde se consideró que la aplicación de una sanción similar fue legítima atendiendo a la gravedad de la conducta de quien emitió opiniones que justificaban la aplicación de sanciones penales. La metodología de análisis ha permitido hacer distinciones fundamentales en distintas hipótesis fácticas que se presenten en los casos concretos, que ponderan adecuadamente los distintos derechos que se encuentran en juego.

7. En este marco conceptual de análisis, la Corte ha establecido que el Estado puede decidir cuáles son las sanciones que son necesarias para armonizar el derecho a la libertad de expresión y los demás derechos humanos que pueden estar en juego, como lo es el honor y la honra. Por supuesto, el reconocimiento de esta facultad estatal no es absoluta, y se ha razonado que el derecho penal debe ser utilizado como la ultima ratio ante los ataques más graves que dañen o pongan en peligro otros bienes jurídicos fundamentales. De esta forma, el derecho penal solo debe ser utilizado cuando corresponda a la existencia de graves lesiones a dichos bienes, y guarden una estrecha relación con la magnitud del daño que se genera. El examen de cuándo una sanción penal es convencional es calificada atendiendo a los diversos factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de interés público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al daño producido.

8. Por ejemplo, en el caso Kimel Vs. Argentina, se concluyó que, si bien la aplicación de una sanción penal contra el señor Kimel perseguía un fin legítimo, esto es proteger el honor de un funcionario público, dicha sanción resultó innecesaria debido a la repercusión que tuvo sobre los bienes jurídicos del querellante, y además resultó desproporcionada. En relación con este último punto, la Corte consideró el grado de afectación de los bienes jurídicos del querellante, la importancia de la satisfacción del bien contrario, y si la satisfacción del primero justifica la restricción del otro. Es en este análisis que consideró que “en algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra”. Al realizar el análisis concreto la Corte tomó en consideración que los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica, que el umbral de protección a la libertad de expresión es más amplio en debates de interés público, y que las declaraciones del señor Kimel constituyeron opiniones. De esta forma, la Corte concluyó que en el caso la aplicación de una sanción penal resultaba evidentemente desproporcionada.

9. Por el contrario, en el caso Memoli Vs. Argentina, la Corte concluyó que la imposición de una sanción penal por el delito de injurias no derivó en la violación al derecho a la libertad de expresión, puesto que dichas sanciones están previstas en la ley, cumplían una finalidad legítima (la protección de la reputación de los demás) y fueron proporcionales. Como parte del análisis de proporcionalidad, la Corte tomó en cuenta el análisis realizado por las autoridades judiciales internas que habían calificado que los dichos materia de análisis habían excedido el espectro de la opinión para alcanzar el propósito de desprestigiar, y que existió un animus injuriandi o dolo. Asimismo, el Tribunal advirtió que la ponderación realizada por las autoridades internas entre la libertad de expresión y el derecho al honor fue adecuada, justificando la imposición de la sanción penal. En el caso, cabe destacar que en el caso no se refiere a opiniones vertidas sobre la acción de funcionarios públicos, ni sobre asuntos de interés público, sino en un actuar entre particulares. Estos elementos, si bien no son determinantes, influyen en la valoración del caso concreto.

10. El presente caso se aleja de la forma en que la Corte ha calificado en la mayor parte de su jurisprudencia la imposición de responsabilidades ulteriores, pues reitera –siguiendo el mismo análisis que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela- el criterio respecto que un artículo de opinión, emitido por un periodista, respecto de los actos de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, no puede ser objeto de una sanción penal (párr. 120). De esta forma, la Sentencia afirma que en el caso del artículo “NO a las mentiras”, dado que se trata de un artículo de opinión, que constituyó una crítica a la actuación del entonces Presidente Rafael Correa Delgado, respecto de hechos de notorio interés público, la existencia de un proceso penal y una sanción constituye per se una violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana.

11. La posición asumida por la mayoría en el presente caso, a pesar de que puede estar motivada por nobles intenciones de expandir la protección a la libertad de expresión en la región, tiene una serie de dificultades que es pertinente apuntar. En primer lugar, el artículo 13.2 de la Convención no excluye la posibilidad de una sanción penal para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”, o bien “la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Lo que prohíbe expresamente es la censura previa –lo que es un rasgo propio de la amplia protección de la libertad de expresión- pero que no puede ser extrapolado a otros aspectos sin trastocar el sentido de dicha protección. Por supuesto, la utilización excesiva del derecho penal para establecer responsabilidades ulteriores resulta en una violación a la libertad de expresión. No así cuando se utiliza como un medio para proteger bienes jurídicos relevantes (como son otros derechos), de conformidad con las propias condiciones que la Convención establece.

12. Los precedentes de la Corte previo al caso Álvarez Ramos han sido consistentes respecto a que la tipificación del delito de injurias y calumnias debe cumplir con el principio de legalidad y de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal. Además, que se debe analizar con especial cautela el uso del derecho penal para la protección de otros derechos, tomando en consideración el dolo de quien emitió las opiniones, las características del daño que se produjo, y el grado de protección a determinadas expresiones (por ejemplo, aquellas de interés público que involucran los actos de autoridades) para así calificar si el uso del derecho penal es legítimo. Estas condiciones son analizadas al momento de evaluar la necesidad de la medida y cuando se califica la proporcionalidad de la sanción. También se ha reconocido que la carga de la prueba la tiene quien formuló la decisión. De esta forma, la Corte ha podido dar una mayor protección a los discursos de opinión, que tienen un interés público, y que se refieren a las autoridades, sin establecer una regla absoluta que prohíba la imposición de dichas sanciones.

13. Además de la norma, y la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte, resulta relevante no perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones penales en el caso de los atentados más graves a otros derechos fundamentales –como lo es la honra y la dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre los distintos derechos que reconoce la Convención Americana. Es importante tener en cuenta que las opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de interés público, pueden producir graves daños a bienes fundamentales para un funcionario público –quien no es un ente abstracto, sino una persona cuyos derechos deben ser igualmente protegidos. Las hipótesis podrían ser muchas, pero, ¿qué sucede si la opinión de un periodista insinúa que un funcionario público, al despedir a una empleada en un hospital público, actuó motivado por prejuicios raciales y de género? La mera distribución de la información, que bien puede ser una opinión, sobre un asunto de interés público, es suficiente para causar un daño irreparable a la vida personal y profesional del funcionario público.

14. De esta forma, mi posición particular es que, en los casos donde las expresiones causen un grave daño a la persona, la sanción penal puede estar justificada cuando se cumplan el resto de requisitos que el propio artículo 13 de la Convención establece y que la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia. De esta forma, la Sentencia de Palacio Urrutia sigue una lógica que busca solucionar –de manera dogmática, estableciendo una regla estricta- una cuestión que requiere una evaluación casuística atendiendo a los diversos factores que han sido identificados por la Corte en su jurisprudencia, algunos de los cuales han sido reiterados en este voto particular. Desde esa perspectiva, considero que el precedente del caso Álvarez Ramos no debe ser entendido en el sentido de que ha habido una modificación del contenido y la lógica del artículo 13.2 de la Convención Americana, pues esto significaría un retroceso respecto de las posibilidades de la Corte de abordar adecuadamente los casos que involucren responsabilidades ulteriores en asuntos de interés público.

15. Ahora bien, a pesar de parecerme que la forma en que el caso ha sido resuelta ha sido equivocada, considero que el resultado final es adecuado. En primer lugar, el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad” constituía una norma que resultaba contraria al artículo 13 de la Convención, en tanto otorgaba una protección especial a las autoridades las cuales, cuando de hecho las autoridades están más expuestas al escrutinio público y por lo tanto el umbral de protección de la norma debía ser menor cuando se trataba de asuntos de interés público. En segundo lugar, se advierte una falta de fundamentación respecto a la necesidad de la sanción penal, considerando que el entonces Presidente Correa gozaba de amplios espacios para contradecir lo señalado por el señor Palacio Urrutia –los cuales de hecho utilizó frecuentemente- y además las víctimas ofrecieron realizar una rectificación del artículo, la cual fue rechazada por el ofendido (párr. 61). En tercer lugar, existió una evidente falta de proporcionalidad entre el daño y la sanción impuesta de 3 años de cárcel y el pago de más de USD $40,000,000 de dólares, lo que además tuvo un efecto amedrentador contra otros periodistas que trabajaban en El Universo.

16. De lo anterior se desprende que, aunque me encuentre en desacuerdo con la tendencia a establecer una regla absoluta respecto a la imposibilidad de establecer sanciones penales en casos como el presente, sí coincido con la declaración de responsabilidad internacional por violaciones a la libertad de expresión en perjuicio de las víctimas del caso. Esta es la razón por la que voté a favor del Punto Resolutivo Segundo, aunque advierto –insisto- que la tendencia a la despenalización de los delitos de injurias y calumnias que este caso y el caso Álvarez Ramos debilita la garantía de otros derechos humanos que se pueden ver afectados por el abuso de la libertad de expresión. En este punto es pertinente recordar que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, y la protección de unos no puede hacerse a costa de la protección del resto. Los criterios de la Corte deben ser adecuados para abarcar la complejidad del mundo jurídico, más cuando se considera que los jueces internos deben seguir los criterios del Tribunal.

II. Respecto de la inadecuada agrupación de los derechos declarados como violados en el caso

17. En este punto resulta pertinente destacar la impertinencia del criterio de la mayoría de agrupar las conclusiones de todos los derechos analizados en la Sentencia, respecto del señor Palacio Urrutia, en un solo punto resolutivo (Punto Resolutivo Segundo). Esta situación obligó a los miembros del Tribunal –una vez más- a emitir un solo voto a favor o en contra de todos los aspectos analizados en la controversia central, aun cuando es evidente que cada derecho tiene una autonomía en el análisis del caso. La conclusión “unificada” en los puntos resolutivos no permite mostrar los aspectos donde existen coincidencias o divergencias entre los jueces. En mi caso particular, no se me permitió pronunciarme de manera diferenciada respecto de la violación a los derechos a la libertad de expresión y el derecho de circulación del señor Palacio Urrutia –cuestión con la que concuerdo- y mi disidencia respecto a la declaración de responsabilidad por la violación al derecho al trabajo en términos del artículo 26 de la Convención.

18. Respecto a este último punto, la Corte declaró la violación al derecho a la estabilidad laboral del señor Palacio Urrutia en términos del artículo 26 de la Convención. Mi disidencia respecto a la utilización de dicho artículo como dispositivo para analizar violaciones individuales a los DESCA, lo cual he señalado en múltiples ocasiones, y que reitero en el presente voto, se basa en que el artículo 26 de la Convención no reconoce el derecho a la estabilidad laboral y se refiere a las obligaciones progresivas que el Estado asume respecto de los DESCA. El señor Palacio Urrutia efectivamente tuvo que abandonar el país con motivo de la conflictividad que tenía con el entonces Presidente y las amenazas de terceros que recibió, lo cual derivó en que se le otorgara la calidad de asilado en los Estados Unidos de América (párr. 149). De ahí que la Sentencia reconozca que existió una violación a su derecho a la circulación y residencia.

19. Sin embargo, resultaba innecesario abordar de manera diferenciada el derecho a la estabilidad laboral. Esto es así porque a) el análisis de la Sentencia se debilita al momento en que se invocan derechos que no se encuentran reconocidos por la Convención Americana; b) los hechos relacionados con el impacto que las violaciones del caso tuvieron en el trabajo del señor Palacio Urrutia pudieron ser abordadas en los acápites correspondientes al análisis del derecho a la libertad de expresión y de circulación; y c) las reparaciones del caso podrían haber incluido aquellas relacionadas con el daño material e inmaterial sufrido por la víctima debido a su salida del país –lo cuál habría incluido los montos dejados de percibir con motivo de su renuncia a El Universo. Es decir, nos encontramos ante un caso donde la invocación y análisis autónomo del artículo 26 de la Convención resulta superfluo, y debilita en lugar de fortalecer el análisis de la presente Sentencia.

III. Respecto del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y la participación de terceros en el proceso

20. Finalmente, en lo que se refiere a este voto concurrente, resulta pertinente hacer referencia a la actuación del Estado a lo largo del proceso y las objeciones a la legitimidad de su reconocimiento de responsabilidad planteadas por el entonces Presidente Rafael Correa en el amicus curiae presentado ante el Tribunal (párr. 11). Al respecto, cabe recordar que el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto de los hechos presentados por la Comisión y los representantes y sus consecuencias jurídicas respecto del proceso penal seguido en contra de las víctimas, así como algunos hechos puntuales posteriores a dicho proceso (párr. 18). Rafael Correa solicitó comparecer ante el Tribunal en calidad de testigo para presentar su versión de los hechos en el caso, y ante el rechazo de dicha solicitud, presentó un escrito de amicus curiae alegando, inter alia, que el reconocimiento de responsabilidad del Estado tuvo una motivación política y no jurídica, que busca provocar daños a su imagen y buen nombre (párr. 11).

21. La solicitud del entonces Presidente fue rechazada por el Tribunal, en el momento procesal oportuno, debido a que el Reglamento de la Corte no prevé que terceros ajenos al proceso presenten pruebas, y en ese sentido la única vía procesal procedente para la presentación de consideraciones fácticas y jurídicas era la figura del amicus curiae. Por otro lado, no cabe duda que el Estado tiene la potestad de reconocer los hechos, derechos y reparaciones que considere pertinente como parte en el proceso, los cuales son calificados por la Corte al momento de emitir su Sentencia y al momento de pronunciarse sobre ellos, como ocurrió en el presente caso. También queda claro que la determinación de responsabilidad en un fallo del Tribunal se refiere al Estado, y no a las personas, por lo que no se trataba de un juicio al entonces Presidente Rafael Correa, sino a la actuación de las autoridades que produjeron las violaciones a derechos humanos, que en este caso recaen fundamentalmente en el Poder Judicial.

22. Ahora bien, a pesar de que la Sentencia es clara en cada uno de estos aspectos, considero pertinente señalar la importancia de que los reconocimientos internacionales del Estado se realicen en atención a la convicción jurídica de que las actuaciones de las autoridades constituyeron violaciones de la Convención Americana, y se evite la instrumentalización de dichos reconocimientos, ya sea para obtener beneficios políticos de un grupo, o para alcanzar metas perseguidas por un gobierno. No hacerlo así puede afectar la legitimidad de una Sentencia y por lo tanto su efectividad. También resulta importante tomar en consideración la importancia que tiene que las personas ajenas a un proceso, pero cuya imagen se pueda ver afectada por el mismo, especialmente cuando existe un reconocimiento de responsabilidad, tengan alguna posibilidad de participación. El Reglamento actual no permite esta participación, pero encontrar las vías para permitir dicha participación puede ser un elemento que coadyuve a la legitimidad y justicia en el proceso.

Humberto Antonio Sierra Porto

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RICARDO C.

PÉREZ MANRIQUE

CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

I. INTRODUCCIÓN

LA REITERACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CASO ÁLVAREZ RAMOS VS. VENEZUELA

RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL DISCURSO DE INTERÉS PÚBLICO

1. La Sentencia en el caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador (en adelante “la Sentencia” o “Palacio Urrutia”)constituye un importante aporte a la línea jurisprudencial en materia de derecho a la libertad de expresión. La Sentencia se suma a la aproximación seguida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal Interamericano”) en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, en lo que respecta a los alcances de la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”, “Convención” o “Pacto de San José”) al discurso de interés público, específicamente cuando este es emitido por un periodista y que se refiere a la acción de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Por supuesto, la aproximación de la Corte en este caso sigue –en sus presupuestos fundamentales- la amplia jurisprudencia en materia de libertad de expresión desarrollada desde la OC-5/85 respecto de la colegiación obligatoria de periodistas.

2. La Sentencia reafirma la jurisprudencia de la Corte respecto a la importancia que tiene la libertad de expresión en asuntos de interés público, como elementos esenciales de una sociedad democrática. En particular destacamos la referencia acerca de que la protección de este tipo de discurso –aún si es crítico o ingrato contra una persona o un grupo de personas- se encuentra protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. La protección del discurso crítico permite la existencia de pluralismo de las ideas, e incentiva a los ciudadanos a controlar la acción de los gobernantes a través de la participación en el espacio público. En este sentido, la Corte se ha referido a que –tal como lo señala la Carta Democrática Interamericana, y se reitera en la Sentencia- existe una relación estrecha entre la libertad de expresión y la democracia, pues permiten la existencia de un pluralismo en el ámbito de lo público, que a su vez se sustente en un espíritu de apertura y tolerancia.

3. En este marco conceptual, es importante resaltar que la Sentencia reitera la importancia de que exista pluralidad en los medios informativos. Esto requiere que el Estado adopte medidas que permita que todos los medios estén abiertos a todas las personas y los grupos sin discriminación. También conlleva una obligación en dos sentidos: por un lado, no realizar conductas que permitan la exclusión de personas en el acceso a los medios; y, por otro lado, la adopción de medidas positivas que le permitan a los grupos menos representados poder participar del espacio público en medios. De ahí se ha desprendido la importancia de los medios de comunicación social, como elementos centrales en el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, y la consecuente necesidad de que el Estado adopte medidas para su efectiva protección.

4. En el mismo sentido, y de manera fundamental, la Sentencia reflexiona sobre la importancia de que el Estado adopte medidas para combatir los oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación. Esta obligación del Estado constituye una de las formas de garantizar el principio por el cual “la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio”mediante el acceso efectivo a los grupos menos representados en la sociedad. Esto es así porque evitar la concentración de medios en pocas manos permite que voces minoritarias en la sociedad –o bien que no gozan de recursos económicos que les permitan competir con los grandes grupos de medios- tengan acceso al espacio de participación pública. De esta forma, evitar esta concentración, democratiza el acceso a los medios, y permite el pluralismo de ideas en la sociedad, fortaleciendo la democracia e incrementando la efectividad del ejercicio de la libertad de expresión. Por supuesto, la Sentencia reconoce que el combate a los oligopolios nunca puede ser una razón para afectar los derechos humanos de quienes laboran o son dueños de dichos medios de comunicación.

5. En este contexto, la Sentencia se pronuncia sobre cómo la protección al periodismo no puede ser diferenciada de la libertad de expresión, en tanto el periodista es una persona que ha decidido ejercer su libertad de expresión de modo constante y remunerado. Los periodistas deben gozar de la libertad –y la protección por parte del Estado- para poder recabar y difundir opiniones, informaciones e ideas, más aún cuando son de interés público. Por esta razón la Corte ha establecido en su jurisprudencia que las medidas restrictivas al ejercicio del periodismo obstruyen también la libertad de expresión. En este punto cabe añadir –y la Sentencia se refiere al particular- que la labor de los periodistas en la sociedad no solo constituye un ejercicio de la libertad de expresión de quien realiza dicha actividad, sino también de las personas que reciben esa información. De esta forma, la protección a los periodistas se constituye como un aspecto de la dimensión social de la libertad de expresión, por lo que requiere de una especial consideración y protección del derecho.

6. De ahí que la Sentencia destaque que la recurrencia de funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar acciones por delitos contra el buen nombre, el honor o la reputación –como la calumnia o la injuria- representa una amenaza contra la libertad de expresión cuando el objetivo de dicha demanda es silenciar las críticas que se les hacen, más aún cuando está dirigida a censurar de facto a periodistas o medios críticos del gobierno. Más adelante en este voto nos referiremos sobre este tema en particular, pero es importante destacar cómo estas denuncias o acciones, cuando son presentadas por las autoridades con el objetivo de sancionar o censurar de facto a un medio de comunicación o a un periodista, como de hecho sucedió en el presente caso con la demanda realizada en contra del señor Palacio Urrutia y los directivos del periódico, constituyen un hecho especialmente grave respecto de la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión protege tanto a la persona que emite el mensaje, como aquel que recibe o conoce dicha información.

7. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte –incluida esta Sentencia- ha sido enfática en sostener que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y que si bien el artículo 13 de la Convención prohíbe le censura previa, reconoce la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, por ejemplo, para asegurar los derechos o la reputación de los demás. Es decir, la Convención prevé la posibilidad de que se regule y se impongan sanciones u otras responsabilidades ulteriores respecto de aquellas expresiones que puedan afectar la reputación y la honra de las personas. En este punto cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el artículo 11 de la Convención, que reconoce el derecho a la honra o reputación, impone la obligación estatal de proteger dichos bienes jurídicos.

8. En razón de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha planteado que, cuando existe un conflicto entre ambos derechos, por ejemplo, cuando una persona expresa opiniones que atenten en contra del honor de una persona, es necesaria una ponderación que permita determinar si la imposición de responsabilidades ulteriores fue adecuada. En este esquema de análisis, la Corte ha calificado en su jurisprudencia que las restricciones deben cumplir con los siguientes requisitos: estar establecida en la ley, responder a un objetivo fijado en la Convención, y ser necesarias en una sociedad democrática. Este test ha servido como punto de partida de análisis en la jurisprudencia de la Corte ante casos que requieren un análisis sobre la validez de una sanción impuesta como resultado de expresiones que atenten contra la honra de las personas. Ahora bien, esta no es la única forma de analizar si una restricción a la libertad de expresión constituyó una violación del artículo 13 de la Convención. La jurisprudencia reciente de la Corte –reiterada en este caso- ha planteado una novedosa forma de análisis que permite una mayor efectividad de protección en casos como el presente.

9. En el caso Àlvarez Ramos Vs. Venezuela (2019), la Corte abordó un supuesto particular respecto de la imposición de responsabilidades ulteriores: la aplicación de sanciones penales respecto de discursos de interés público que involucraban la conducta de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. En el caso se juzgó a la víctima por haber cometido el delito de “difamación grave continuada” por la publicación de una nota periodística que hacía referencia al manejo de recursos públicos por parte de un funcionario. La Corte consideró que en estos supuestos “la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario”. Dentro de sus razonamientos, la Corte advirtió que la respuesta penal debe ser excepcional, y que aplicarla en este tipo de discursos limita la libertad e impide someter al escrutinio público hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. Es decir, a partir de este precedente la Corte consideró que la Convención prohíbe la imposición de una sanción penal en el supuesto particular abordado.

10. El caso Palacio Urrutia reitera la tesis antes señalada. Concluyó que, ante un discurso de interés público, que constituyó una opinión por parte del señor Palacio Urrutia respecto de la actuación del entonces Presidente Rafael Correa en el ejercicio de sus funciones, la sanción penal que se le impuso a las víctimas violó su derecho a la libertad de expresión. La Corte además desarrolló algunos aspectos que resultan igualmente relevantes. En primer lugar, reconoció que las sanciones o responsabilidades civiles que sean impuestas en este tipo de casos –si bien no son per se inconvencionales, como las penales- deben estar debidamente razonadas, ser proporcionales, y no estar dirigida a afectar la libertad de expresión de quien emitió dicha opinión, o bien de quienes laboran en un medio de comunicación. De esta forma, la imposición de una condena de esta naturaleza también puede constituir una afectación a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención. Esta situación ocurrió en el presente caso.

11. En segundo lugar, y en razón de lo anterior, la Corte determinó que, como medida de reparación, el Estado debía adoptar medidas legislativas y de otro carácter a fin de compatibilizar su derecho interno con las obligaciones establecidas en la Sentencia. En particular, las autoridades del Estado debían realizar un control de convencionalidad para evitar que los tipos penales que protegen el honor fueran aplicados en casos como el del señor Palacio Urrutia. Por otro lado, se debían adoptar medidas legislativas para que no sea a través de la vía penal que los funcionarios públicos reclamen la protección a su honor en casos donde existieran discursos de interés público que pudieran haber constituido injurias o calumnias en su contra cuando estos estuvieran actuando en el ejercicio de sus funciones. Esta medida de reparación, si bien es aplicable solo en el caso concreto, es la consecuencia lógica de la inconvencionalidad de las sanciones penales en el supuesto analizado en el caso. Se trata de una solución que la Sentencia plantea en el caso concreto, pero que debe servir como base sobre las acciones que los Estados podrían realizar en el futuro para evitar incurrir en responsabilidad internacional.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación profundizaremos sobre dos aspectos que –si bien ya han sido abordados en los párrafos anteriores- resultan de especial relevancia para el futuro de la protección de la libertad de expresión en la región: 1) la importancia de las medidas anti SLAPP, y 2) el alcance de la protección a la libertad de expresión en el caso de discursos de interés público.

II. MEDIDAS ANTI SLAPP: UNA PRÁCTICA EFECTIVA PARA LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

13. El término “SLAPP” es un acrónimo de la expresión “Strategic Lawsuit Against Public Participation” (demanda estratégica contra la participación pública). Este término se refiere a las acciones judiciales –ya sean de naturaleza penal o civil- que se presentan no para reivindicar una reclamación legal justa por parte de una persona cuyo honor o buen nombre haya sido afectado, sino para castigar o acosar a la persona demandada por participar en la vida pública. Los demandados que se enfrentan a las denominadas “demandas SLAPP” pueden incluir a periodistas y organizaciones tradicionales de medios de comunicación, pero también a individuos y empresas de otros sectores que emiten opiniones sobre temas de interés público, en los medios de comunicación, el marketing, o cualquier otra forma de participación en el mercado de las ideas.

14. La “estrategia” de una demanda SLAPP consiste en cargar al demandado con unos costes de litigio tan gravosos que le hagan desistir, cesar o retractarse de su discurso, o bien enfrentar la amenaza de una sanción de cárcel o de indemnizaciones monetarias tan altas que produzcan un efecto de auto-censura y retractación de lo afirmado. Ante ello, en algunas latitudes se han impulsado la creación de leyes “anti-SLAPP”. Estas leyes buscan disuadir las demandas SLAPP, incrementando las protecciones legales disponibles para los demandados. Estas leyes permiten a los demandados un recurso para que se desestimen las demandas que carezcan de fundamento jurídico, o que busquen censurar indirectamente a quienes emiten expresiones que incomoden a una determinada persona o sector (como podría ser un gobernante o un grupo empresarial), especialmente cuando estás cuestiones incluyen críticas al gobierno y son asuntos de interés público.

15. La legislación de Ontario es un ejemplo pertinente del tipo de disposiciones que se han realizado para combatir el SLAPP. En el año 2015, en un esfuerzo por abordar las demandas con el objetivo de silenciar o intimidar a los críticos, se promulgó la “Protection of Public Law Act” (Ley de Protección a la Participación Pública). Uno de los propósitos de la ley es desincentivar las demandas que buscan limitar la libertad de expresión en asuntos de interés público, y de esta forma reducir el riesgo de la participación en dichos asuntos. Para lograrlo, dicha ley establece mecanismos que permiten que un juez desestime este tipo de demandas cuando se advierte que se refiere a un asunto de interés público, salvo en las excepciones que la misma norma prevé. Estas excepciones se refieren, inter alia, a casos donde el juez advierta que el daño sufrido por el demandante podría sobrepasar el interés público de la expresión que lo generó.

16. En la Sentencia se aborda la problemática que plantean las demandas SLAPP en tres momentos distintos que es importante destacar, y entender de forma interrelacionada. En primer lugar, la Sentencia realizó una consideración general respecto a la necesidad de la protección que la libertad de expresión ofrece a los periodistas, de forma tal que puedan reunir, recolectar y difundir sus ideas. La importancia de la protección a los periodistas resulta esencial no solo para efectos de la protección individual de la libertad de expresión de quien realiza actividades periodísticas, sino también para quienes reciben el mensaje que transmite –es decir en su dimensión social-. De esta forma, la Sentencia afirma que las demandas SLAPP dirigidas contra quienes toman la voz pública, constituyen una amenaza a la libertad de expresión, y por lo tanto constituyen un uso abusivo de los mecanismos judiciales que debe ser regulado y controlado por los Estados.

17. En relación con lo anterior, se establece el deber de crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta cuando su honor o buen nombre ha sido lesionado. La protección señalada tiene una vinculación directa con el precedente de Álvarez Ramos y puede entenderse como una protección para el ejercicio del periodismo en la lógica de las leyes anti-SLAPP, en la medida en que prohíbe la utilización del derecho penal para demandar la protección al honor o el buen nombre de funcionarios públicos, y establece que las sanciones civiles deben ser proporcionales. Se trata de una protección más a la libertad de expresión –que puede ser especialmente relevante en casos donde la autoridad utilice los mecanismos judiciales para callar opositores políticos- que excluye la posibilidad de la sanción penal en determinados supuestos. En palabras de la Corte:

Asimismo, este Tribunal considera que el pluralismo y la diversidad de medios, constituyen requisitos sustanciales para un abierto y libre debate democrático en la sociedad. Ello requiere lo siguiente: A) De parte del Estado, el cumplimiento del deber de respeto y de adoptar decisiones y políticas que garanticen el libre ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de opinión de los medios de comunicación. Asimismo, establecer, para la protección del honor de los funcionarios públicos, vías alternativas al proceso penal, por ejemplo, rectificación o respuesta, así como la vía civil. Ello incluye renunciar a la utilización de discursos o prácticas estigmatizantes contra quienes toman la voz pública y a todo tipo de acoso incluso el judicial contra periodistas y personas que ejercen su libertad de expresión. B) De parte de los medios de comunicación, corresponde que aporten al fortalecimiento del sistema democrático y participativo, respetuoso de los derechos humanos, conforme a los principios del Estado Democrático de Derecho (recogidos en la Carta Democrática), en un contexto de medios plurales y diversos sin discriminación ni exclusiones, como la Corte lo ha planteado desde la Opinión Consultiva OC-5/85. En definitiva, los intereses particulares de sus titulares no deben constituir un obstáculo para el debate que impliquen restricciones indirectas a la libre circulación de ideas u opiniones.

18. Ahora bien, en un segundo momento, la Sentencia plantea que la prohibición del uso del derecho penal para sancionar delitos contra el honor es tan solo el primer elemento de la protección a la libertad de expresión, pues –como se afirma en el texto- es posible que una sanción civil sea igual o más inhibidor del discurso cuando este impone sanciones que resulten desproporcionadas. En el caso quedó demostrado cómo la imposición de una pena que implicaba el pago de treinta millones de dólares a cargo del señor Palacio Urrutia y los directivos del diario El Universo, y de diez millones de dólares a cargo de la compañía anónima El Universo, tuvo un impacto en el ejercicio de la libertad de expresión de las víctimas del caso, y del resto de los trabajadores del medio en que laboraban. De los testimonios presentados en el proceso se desprendió que los trabajadores del medio también sufrieron una afectación a su labor como resultado del proceso penal y de la sanción que le fue impuesta a las víctimas. De ahí que la Sentencia sancionara la violación a la libertad de expresión con motivo de la imposición de la sanción civil desproporcionada.

19. Al respecto, cabe resaltar que la imposición de sanciones civiles desproporcionadas en procesos que involucran afectaciones al derecho al honor han sido sancionadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “Tribunal Europeo”) como causas de la violación a la libertad de expresión. En el caso Tolstoy Miloslavsky Vs. Reino Unido, dicho Tribunal reconoció que incluso en aquellos casos donde exista una declaración gravemente difamatoria en donde proceda una indemnización importante, las sanciones que se impongan debían evaluarse con arreglo al derecho a la libertad de expresión, y por lo tanto debían guardar una relación de proporcionalidad con el daño a la reputación sufrido. En este marco de análisis, ante una sanción desproporcionada ante un hecho de difamación, se produce una violación al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En una lógica similar, en el caso Filipović Vs. Serbia entendió lo siguiente:

“el importe de la indemnización concedida debe ‘tener una relación razonable de proporcionalidad a la ... lesiones ... (moral)… sufrida” por el demandante en cuestión (véase Tolstoi Miloslavsky contra Reino Unido, sentencia de 13 de julio de 1995,

Serie A, núm 316-B, § 49; véase también Steel y Morris contra el Reino Unido, no 68416/01 , § 96, CEDH 2005, en el que el Tribunal de Justicia declaró que los daños "otorgados... aunque relativamente moderado para los estándares contemporáneos... [eran]... muy sustanciales si se compara con los modestos ingresos y recursos de los … solicitantes... " y, como tal, en violación de la Convención)”.20

20. En un sentido similar, en el caso de Independent Newspaper Vs. Irlanda, el Tribunal Europeo señaló que la determinación de indemnizaciones elevadas por daños y perjuicios requieren un examen minucioso de proporcionalidad como restricciones a la libertad de expresión, incluso cuando no han demostrado un efecto amedrentador. Además, se indicó que en casos donde se establezca una indemnización de alta cuantía, debe también evaluarse si existen garantías que permitan la protección en contra de indemnizaciones que resulten desproporcionadas respecto del monto establecido y la afectación a la reputación. En el caso concreto se determinó la violación a la libertad de expresión debido a que se advirtió la ausencia de garantías adecuadas que previnieran la indemnización desproporcionada por parte de un jurado.

21. En un tercer momento, como consecuencia lógica del análisis de las violaciones en el caso concreto, y de las consideraciones antes mencionadas respecto a los límites del uso del derecho penal y civil para la determinación de responsabilidades ulteriores, la Sentencia estableció una medida de reparación que debe ser entendida en tres dimensiones complementarias. Primero, ordenó que las autoridades del Estado –y particularmente los jueces- realicen un control de convencionalidad, de forma tal que se evite el inicio de procesos penales por calumnia contra periodistas que emitan opiniones sobre asuntos de interés público en que cuestionen la acción de las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en la imposición de sanciones civiles se respete el principio de proporcionalidad. Esta medida fue dictada de esta forma debido a que la normativa aplicable en el caso de las víctimas del caso ya fue modificada y no se advirtió una incompatibilidad manifiesta entre las nuevas normas y la Convención.

22. Segundo, se ordenó que el Estado adoptara medidas legislativas que impidan a los funcionarios públicos acudir ante instancias judiciales para presentar demandas por calumnias e injurias con el motivo de silenciar a sus críticos. Esta medida de reparación está directamente relacionada con la prohibición del uso del derecho penal para sancionar el discurso crítico contra las autoridades en los términos señalados en la Sentencia, pero también es una medida de reparación que representa una oportunidad para el Estado de adoptar disposiciones anti-SLAPP. De esta forma, abre la puerta para que se creen mecanismos procesales que eviten que a través de demandas civiles se silencie o afecte desproporcionadamente a quienes sean demandados por parte de las autoridades, especialmente a los periodistas o los medios de comunicación. Detrás de esta medida está – como lo señala la Sentencia- el objetivo de permitir la pluralidad y diversidad de medios, y evitar que las autoridades puedan afectar indirectamente las actividades periodísticas y de comunicación que realicen.

23. Tercero, la Sentencia ordenó que se realizaran cursos de capacitación a los funcionarios públicos respecto de los estándares del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos en relación con la libertad de expresión, las garantías judiciales y la protección judicial. Esta medida es el corolario de las dos medidas anteriores, pues para que los operadores de justicia realicen un adecuado control de convencionalidad y apliquen la normatividad vigente en materia penal y civil relacionada con las afectaciones a la honra y el honor de los funcionarios públicos, es necesario que cuenten con las herramientas teóricas y prácticas que les permitan respetar y garantizar la libertad de expresión. En este punto es importante resaltar que la protección a la libertad de expresión requiere que sean los propios jueces y fiscales los encargados de evitar que se utilice el sistema de administración de justicia como un medio para censurar periodistas críticos al gobierno.

24. La Sentencia plantea una primera aproximación a la conceptualización en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la obligación de los Estados de proteger la libertad de expresión a través de medidas o leyes anti-SLAPP. Estas medidas están dirigidas a evitar que el establecimiento de responsabilidades ulteriores permita la existencia de demandas u otras acciones judiciales que tengan el efecto práctico de excluir a los periodistas, u otras personas que tomen la palabra, del espacio público. El artículo 13 de la Convención no prevé expresamente esta obligación, pero es fundamental que las interpretaciones de los alcances de la Convención se dirijan a lograr el efecto útil de sus disposiciones. Las demandas de SLAPP constituyen serios atentados a la libertad de expresión, por lo que la interpretación del artículo 13 de la Convención debe ser acorde a las demandas actuales de la protección del derecho a la libertad de expresión, más aún considerando la importancia que tiene la protección de la labor de los periodistas y los medios para la democracia y el pluralismo en nuestras sociedades.

III. LA PROTECCIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN RESPECTO DE DISCURSOS DE OPINIÓN Y DE INTERÉS PÚBLICO

25. Tanto el precedente del caso Álvarez Ramos como la presente Sentencia reconocen una protección especial a los discursos de opinión realizados por periodistas, respecto de la actuación de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, cuando se trata de asuntos de interés público. Como lo hemos señalado anteriormente, este criterio prohíbe la penalización de los periodistas y de los medios de comunicación en este supuesto, como una medida de protección a su libertad de expresión y de aquellas personas que reciben el mensaje que transmiten, la cual es fundamental para la existencia de un sistema democrático, tolerante y plural. Desde esa perspectiva, la aproximación que la Corte ha asumido desde el año 2019 representa un avance respecto del alcance de la protección que establece el artículo 13 de la Convención Americana, pues da una mayor protección al discurso de interés público ante ataques por parte de las autoridades que tienen el objetivo de callar a quienes los critican por sus actuaciones como gobernantes.

26. Sin embargo, es importante señalar el espacio dúctil que tiene el criterio reiterado en esta Sentencia, pues si bien los supuestos fácticos que han sido abordados en Àlvarez Ramos y en Palacio Urrutia se han referido a artículos de opinión emitidos por periodistas respecto de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la protección al discurso de opinión y de interés público puede ser más amplia que este supuesto tan particularizado. En este sentido, en primer lugar, es posible advertir que el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido una mayor protección de las opiniones, lo cual puede deducirse de la importancia fundamental que la protección del discurso debe tener para lograr la efectiva participación de las personas –y en particular de los periodistas- en el espacio público, y de esta forma sostener e incrementar la democracia y el pluralismo. El ejemplo paradigmático en este sentido es el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[n]adie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”.

27. Este alto nivel de protección se ha visto reflejado en otras fuentes internacionales autorizadas, como lo es la Declaración Conjunta de los relatores sobre libertad de expresión de la ONU y la OEA del año 2000. En dicha Declaración se señaló que todos los Estados debían revisar sus leyes de difamación para que estas sean compatibles con la libertad de expresión, y en particular que nadie debía ser juzgado por dichos tipos penales por emitir opiniones. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha declarado que la difamación “no debe aplicarse con respecto a aquellas formas de expresión que, por su naturaleza, no están sujetas a verificación”. El Tribunal Europeo también ha sostenido una alta protección a las opiniones respecto de leyes que sancionan la difamación. En el caso Dichand y Ors Vs. Austria sostuvo que, a diferencia de los hechos, las opiniones no pueden ser demostradas y por lo tanto deben gozar de una más amplia protección. En esa misma lógica, la Corte Interamericana señaló lo siguiente en el caso Kimel Vs. Argentina:

Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor29.

28. Asimismo, diversas instancias han reconocido el más alto nivel de protección al discurso relacionado con cuestiones de interés público, y en particular el referido a críticas dirigidas a funcionarios públicos. En el caso Lingens Vs. Austria, el Tribunal Europeo señaló que los políticos deben mostrar una mayor tolerancia a las críticas de los medios de comunicación y señaló que “en estos casos, los requisitos de dicha protección deben sopesarse en relación con los intereses de un debate abierto sobre cuestiones políticas”. En Memére Vs. Francia estableció que ciertas observaciones del peticionario, que criticaron fuertemente la actuación de un funcionario público en un debate televisivo, eran expresiones políticas que por lo tanto gozaba de un alto nivel de protección, lo que implicaba un estrecho margen de apreciación para la imposición de una sanción por parte de las autoridades francesas.

29. Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que “la comunicación de información e ideas sobre cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es esencial. Esto implica una prensa libre y otros medios de comunicación capaces de comentar los asuntos públicos sin censura ni restricciones y de informar a la opinión pública”. Al respecto, en definitiva, es fundamental señalar que la existencia de un debate público abierto y plural requiere de salvaguardas para la crítica a funcionarios públicos, lo que a su vez requiere una protección especial a los periodistas y medios de comunicación, y el reconocimiento de que los actores políticos suelen tener acceso a los medios de comunicación para responder a las críticas que son objeto. La asimetría entre la posición del ciudadano -o el periodista- y el gobernante justifican la protección especial del discurso de interés público.

30. Por otro lado, en el ámbito interno de los Estados, es posible observar que, si bien la difamación sigue siento penalizada en los códigos, y esta tipificación no es per se incompatible con el derecho internacional, existe una tendencia hacia la despenalización de esta conducta. Según lo indicó el perito Toby Mendiel ante la Corte, países como Ghana, Estonia, Jamaica, México y Zimbabue han suprimido este tipo de normas. Por su parte, en el ámbito interamericano, la Declaración Americana sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana, ha señalado que la protección de la reputación “debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en un asunto de interés público.

31. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha arribado a una conclusión similar, y en ese sentido ha sostenido que “los Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves”. El Tribunal Europeo decidió, en el caso Castells Vs. España, que sigue “siendo posible que las autoridades competentes del Estado adopten, en su calidad de garantes del orden público, medidas, incluso de carácter penal, destinadas a reaccionar adecuadamente y sin excesos ante acusaciones difamatorias carentes de fundamento o formuladas de mala fe”. De esta forma, se desprende de la posición de dicho Tribunal que las sanciones penales por difamación podrían ser apropiadas en circunstancias limitadas, estableciendo que su aplicación debe hacerse en cuestiones relacionadas con la garantía del orden público que sean especialmente graves, y no para proteger la reputación de una persona.

32. Las normas y criterios antes señalados sugieren la existencia de una tendencia: que el discurso de opinión que trata sobre asuntos de interés público goza de una protección especial, y que la penalización de la difamación no es la única medida –ni la idónea- para proteger la honra y el buen nombre. Por el contrario, se advierte el reconocimiento de la vía civil o el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta como mecanismos adecuados de protección al honor, siendo el enfoque más favorable para la libertad de expresión. Una interpretación avanzada del artículo 13 de la Convención Americana –acorde a las realidades fácticas de nuestros tiempos, y al avance del derecho regional e internacional en la materia- permite interpretar el alcance de la libertad de expresión de manera más amplia a lo señalado en el presente caso, estableciendo que la penalización de los discursos de opinión y de interés público se encuentra prohibida por la Convención Americana, siendo la vía civil y el derecho de respuesta el medio adecuado para la protección de la honra y el buen nombre.

IV. CONCLUSIÓN

33. La Sentencia representa un punto de maduración en la línea jurisprudencial en materia de libertad de expresión, en tanto reafirma la interpretación previamente realizada en el caso Álvarez Ramos. Esta última sentencia extendió el ámbito de protección a la libertad de expresión al prohibir el uso del derecho penal para sancionar discursos de opinión que se refieran a los actos de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, y que aborden cuestiones de interés público. Además de ello, en el caso concreto, se realizaron reflexiones de carácter general, y se establecieron garantías de no repetición, que se sustentan en la convicción de que los Estados deben adoptar mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos reclamen actos que consideren que violentan su honor o su dignidad. Este aspecto abre la puerta para que se reflexione sobre la necesidad e importancia de las medidas anti-SLAPP, como un medio para evitar las demandas estratégicas cuyo objeto es censurar a la opinión crítica, y la necesidad de seguir fortaleciendo la robusta protección a la libertad de expresión que otorga la Convención Americana, a través del fortalecimiento de la protección al discurso de opinión y de la libertad de expresión sobre cuestiones de interés público.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez

Ricardo C. Pérez Manrique

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR, SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas).

Se extiende el presente voto con el propósito tanto de manifestar la disconformidad con lo dispuesto en el Punto Resolutivo n° 2de la Sentencia del título, como de formular un comentario acerca de su Punto Resolutivo N° 1.

En lo pertinente al Punto Resolutivo N° 2, se reitera lo expresado en el voto parcialmente disidente emitido por el infranscrito en relación al Caso Guachalá Chimbo y Otros Vs. Ecuador de 26 de marzo de 2021, escrito que, por ende, se da por reproducido e integrante de este documento.

Y en cuanto al Punto Resolutivo N° 1, cabe indicar que el suscrito lo votó afirmativamente habida cuenta la ausencia en autos de hechos que lo fundamentaran. El amicus curiae presentado por el ex Presidente Correa, no podía cumplir ese cometidoy en las normas procesales aplicables, no se prevé una institución análoga a la que en algunos derechos nacionales se denomina tercerías, esto es, personas ajenas a la litis pero que se sienten afectadas por lo que allí se resuelva.

Eduardo Vio Grossi

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO DISIDENTE DEL

JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI

CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

SÍNTESIS PREVIA

1. Adelanto que, en mi opinión, los diversos elementos obrantes en estos autos, los expuestos en la audiencia, los emanados de documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas y de esta misma Corte, las noticias difundidas por la prensa nacional e internacional como también la información que es de púbico y notorio conocimiento, son suficientemente precisos y concordantes, para tener por probado que el Estado se colocó voluntariamente en una situación de indefensión ante esta Corte.

2. Como consecuencia de la posición de indefensión asumida por el Estado, en el procedimiento seguido ante el Sistema y la Corte no ha tenido lugar un verdadero procedimiento contradictorio. Por consiguiente –y conforme a los argumentos que desarrollaré a continuación- considero que el problema central del presente caso es la inadmisibilidad del singular reconocimiento hecho por el Estado.

3. Dado que el marco fáctico permite verificar que en Ecuador existe una manifiesta y encarnizada lucha política que divide al país y que generó una compleja situación institucional, el conjunto de elementos antes mencionados configura un cuadro que permite concluir que la singular actitud asumida por el Estado procura una condenación que afecte a un notorio dirigente del principal partido opositor, no sólo política sino también patrimonialmente (por vía de un curioso sistema de repetición automática).

4. De esta forma, éste y su fuerza política resultarían ser los condenados ónticos o reales, pero que ante el Tribunal quedan privados del derecho de defensa, en razón de no ser los sujetos formales de la condenación.

5. Pasaré a analizar particularmente los elementos que conducen a esta conclusión, sin perjuicio de destacar otras cuestiones, derivadas del central e insoslayable dato de la inadmisibilidad del llamativo reconocimiento estatal.

II 

CONTEXTO DEL CASO

II.1. ¿Qué se entiende por “contexto”?

6. Para ponderar todos los elementos del caso es imprescindible hacer referencia a lo que esta Corte invariablemente ha considerado como el contexto de los hechos que en cada oportunidad son sometidos a su jurisdicción.

7. Ninguna conducta humana opera en el vacío y el derecho no puede sino juzgar interacciones humanas, las que siempre tienen lugar en determinadas circunstancias, o sea, en una cierta constelación situacional dada en el tiempo. Las conductas operan en la concatenación cronológica propia de la temporalidad (Zeitlichkeit) inherente a todo lo humano.

8. Esas circunstancias son las que permiten comprender acabadamente el sentido y significado de la conducta a juzgar y que, por cierto, no se agota con la conducta misma, puesto que se trata de un devenir con su pasado y su continuidad en el presente, que bien se podría calificar como heraclitiano.

9. En el plano de la realidad se juzgan comportamientos humanos interactivos en su propio devenir y, por ende, en todos los casos es indispensable una adecuada ponderación de ese devenir para el correcto entendimiento de la materia que se somete a los jueces para su valoración o desvaloración jurídica.

10. Conforme a lo dicho –y como siempre lo ha hecho este Tribunal- la materia a juzgar debe enmarcarse en su correspondiente contexto, que reconoce un pasado y que tampoco se corta abrupta ni inconsultamente en el momento en que se consumó o en que terminó de cometerse el hecho imputado, pues sería por demás arbitrario omitir los datos que en el curso anterior y posterior puedan echar luz sobre lo acontecido, con natural incidencia en la justicia de la decisión que se adopte. En cualquier caso, apelando a la conocida aporía agustiniana, es claro que, de ignorarse el pasado y el futuro, sólo restaría una línea divisoria entre dos vacíos de ser.

11. Puede decirse que prácticamente en todos los casos este Tribunal ha procedido considerando tanto los precedentes como también el curso posterior. Este criterio se impone en razón de que, sin la valoración de acontecimientos anteriores, muchas veces no es posible establecer la intencionalidad de un acto, como también que sin la ponderación de los sobrevinientes nunca sería posible saber, por ejemplo, si son o no procedentes las medidas de no repetición que con harta frecuencia se disponen en las sentencias de esta Corte.

12. En este sentido, en el caso Acosta y otros vs. Nicaragua, la Corte dijo: El marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de esos hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso.En el mismo sentido, se ha pronunciado en casos como I.V. vs. Bolivia, “Cinco Pensionistas” vs. Perú, Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador.

13. La jurisprudencia de la Corte en este punto ha sido pacífica en torno a aceptar la inclusión de hechos sobrevinientes siempre y cuando guarden relación con los hechos del proceso. En este sentido en el Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, dijo: “Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.

14. La inclusión contextual de hechos posteriores tampoco es una originalidad de la práctica y jurisprudencia de esta Corte, sino que es lo corriente en todo proceso sancionatorio, donde se los suele denominar hechos sobrevinientes. Hasta en el más rígido de estos procesos –el propiamente penal- los admite incluso después de la sentencia, si bien por la vía excepcional de revisión extraordinaria, puesto que en esa materia hacen ceder nada menos que el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Esta Corte ha dispuesto la incorporación de hechos sobrevinientes a un proceso penal al ordenar a un Estado la revisión de la cosa juzgada írrita en razón de ellos.

15. Menos aún podría aceptarse la tesis de que al Tribunal sólo le sería permitido incorporar al contexto de cada caso los datos que aporte la Comisión Interamericana, dado que ésta desempeña el rol acusatorio ante sus estrados.

16. Si bien la acusación define y cierra la materia que se debe juzgar, no por eso limita la valoración de las circunstancias en que está inmersa, fundamentalmente en razón de que éstas bien pueden beneficiar a la defensa.

17. En todo procedimiento sancionatorio la regla según la cual la acusación concreta y delimita la imputación, constituye una garantía para el acusado, pues le precisa los términos en que articular su defensa, pero en modo alguno puede esta garantía revertirse perversamente en perjuicio de su defensa, privándolo de alegar y probar ante el Tribunal las circunstancias anteriores y posteriores al hecho, o sea, su devenir.

18. No sería lógica ni jurídicamente admisible que, en cualquier materia a ser juzgada, se pretenda que la concreción hecha por la acusación como garantía de que se le juzgará por ese hecho y no por otro diferente, prive al acusado del derecho de alegar circunstancias anteriores y posteriores que prueben la inexistencia del hecho, su ajenidad al mismo o incluso alguna causa de justificación o de exculpación (provocación, agresión, necesidad, etc.).

II.2. Hechos precedentes

La consulta popular y la decisión de esta Corte en 2018

19. Entendido el contexto en la forma expuesta, que no es otro que la constante en la jurisprudencia del Tribunal, es dable verificar que, en el que correspondiente al presente caso, existen significativos hechos anteriores que son sumamente relevantes para la decisión a adoptar y que se refieren a decisiones previas de esta misma Corte.

20. El más importante de ellos es lo resuelto por la mayoría del Tribunal en 2018, ocasión en la que no hizo lugar a las medidas provisionales solicitadas por la Comisión a efectos de suspender la destitución de tres miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social del Ecuador, atendiendo a las importantísimas atribuciones de ese órgano conforme a la Constitución del Estado.

21. En esa oportunidad y en función de una consulta popular convocada por el Poder Ejecutivo sin el previo control de constitucionalidad del máximo tribunal nacional, como lo exigía la Constitución del Estado, se le atribuía a ese poder la facultad de remover a los consejeros de ese organismo y de nominar otros. La mayoría del Tribunal decidió que se trataba de una cuestión que debía resolverse como de fondo, sin que de momento fuesen procedentes las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

22. Señalé entonces en mi voto disidente: La cuestión de fondo, de la que no puede conocer la Corte en el planteo de meras medidas provisionales, es si la remoción de los Consejeros afecta la estructura democrática del Estado, lo que sucedería si significa una concentración o distorsión de poder que lleve al desconocimiento de la democracia plural. Si bien la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y otras formas de democracia directa no afectan en principio el sistema democrático, pues están previstas en muchos ordenamientos constitucionales, existen innegables y tristes experiencias históricas, incluso teorizadas y racionalizadas en el campo doctrinario, en las que, por estos o por otros medios, se apeló a coyunturales resultados mayoritarios para suprimir los derechos de la minoría, cuya preservación hace a la esencia del concepto de sociedad abierta. Cfr. Peter Häberle, Europäische Verfassungslehre, Nomos, Baden-Baden, 2006, p. 299.

23. Agregué en la ocasión que se corría el grave riesgo de desvirtuar la democracia plural mediante la concesión de excesivos poderes al ejecutivo que llamaba a la consulta, cercanos a la suma del poder público, con la posibilidad de que el sistema derivase en una de las mal llamadas democracias plebiscitarias del tipo de la postulada por Carl Schmitt, que sería contraria a lo prescripto por numerosos instrumentos internacionales que resulta ocioso mencionar por bien conocidos.

24. Al respecto señalé: Es ampliamente sabido y recalcado por la doctrina constitucional de los Estados democráticos de derecho que, si bien el principio mayoritario es la base de la democracia, no debe ser entendido en sentido absoluto, puesto que tal entendimiento, en su límite extremo, daría lugar a una democracia totalitaria (Cfr. Livio Paladin, Diritto Costituzionale, Padova, 2006, p. 263), como la establecida en la vieja constitución soviética, toda vez que no garantizaría la posibilidad de alternancia en el poder (cfr. Enrico Spagna Musso, Diritto Costituzionale, Padova, 1992, p. 151). El principio general parece ser que la mayoría no puede negar los derechos de la minoría, puesto que al hacerlo negaría el de la propia mayoría a cambiar de opinión. Por otra parte, son ampliamente debatidos y problemáticos en este sentido los límites de toda reforma constitucional e incluso la existencia de las llamadas “cláusulas eternas”, como sería entre nosotros el principio republicano (cfr. Peter Häberle, El Estado Constitucional, Bs. As., 2007, p. 258).

25. Concluía en esa oportunidad sosteniendo que la posición de la mayoría, según la cual se trataba de una cuestión que debía resolverse en su totalidad como de fondo y sin distinguir lo que de momento correspondía a una medida provisional, atendiendo a los prolongados tiempos de tramitación para llegar a la instancia de fondo, permitiría que se consumase un daño institucional irreparable: De reemplazarse a los Consejeros respecto de los cuales se impetran las medidas provisionales antes de que el Estado someta el conflicto a su máxima instancia interna, la eventual lesión alegada al sistema democrático se hallaría consumada, dado que en el supuesto en que el máximo tribunal nacional hallase que le asiste razón a los peticionantes, los nuevos Consejeros habrían podido realizar actos cuya validez jurídica quedaría cuestionada o invalidada, con gravísima lesión a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos de los habitantes.

26. Por tales razones me separé de la altamente respetable opinión de la mayoría y voté por emplazar al Estado para que en un plazo razonable habilite la competencia de su máximo tribunal para que conozca del caso y decida a su respecto, sin perjuicio de que, mientras tanto, se mantuviesen a los tres Consejeros en sus funciones hasta que se pronuncie la máxima instancia nacional respecto de la cuestión de fondo.

II.2.a. Reciente admisibilidad del planteo de fondo

27. Desafortunadamente, se confirmó el temor que manifesté en esa ocasión ante las posibles consecuencias de la negativa de esta Corte a hacer lugar a las medidas provisionales impetradas por la Comisión, al parecer incluso en mayor medida de lo que en su momento pude imaginar, al punto que el 7 de setiembre de 2021 la Comisión declaró admisible la cuestión de fondo, planteada por los consejeros removidos y denunciantes en términos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

28. Conforme al artículo 207 de la Constitución el Consejo se integra por siete consejeros que ejercen sus funciones por un período de cinco años. El artículo 205 dispone que tienen fuero de Corte Nacional y sólo pueden ser removidos por juicio político, en cuyo caso deberán ser reemplazados conforme a un nuevo proceso de designación, sin que el Legislativo pueda designar a los remplazantes. Los peticionantes ante la Comisión fueron designados para el período 2015-2020.

29. En setiembre de 2017 el ejecutivo anunció que llamaría a una consulta popular y al mes siguiente envió el respectivo proyecto a la Corte Constitucional, tal como lo dispone el artículo 104 de la Constitución, con el objeto de que ésta controle la constitucionalidad de las preguntas: En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas.

30. Entre las propuestas se hallaba la de habilitar la remoción de los consejeros y el nombramiento de un Consejo Provisorio, que pudiese evaluar las designaciones de funcionarios hechas por el Consejo que se proponía remover. El 5 de octubre de 2017 la Corte Constitucional admitió el trámite y convocó a una audiencia pública para el 29 de noviembre, pero sin aguardar la decisión de la Corte, el ejecutivo emitió dos decretos y convocó la consulta popular que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2018. La consulta popular, de esa manera, tuvo lugar sin control previo de la Corte Constitucional, y fue en esas circunstancias cuando se solicitó la antes mencionada medida provisional ante esta Corte.

31. Ahora la Comisión declara la admisibilidad de la denuncia y expresa que ante las alegaciones de los peticionantes y tras examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes la Comisión estima que las alegaciones de la parte peticionaria relativas a su destitución como miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos podrían caracterizar violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de Edwin Leonardo Jarrín Jarrín, Tania Elizabeth Pauker Cueva y Sonia Gabriela Vera García, en los términos del presente informe. En consecuencia, declaró admisible la petición en relación con los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención en relación con sus artículos 1.1 y 2.

II.3. Consecuencias institucionales

II.3.a. Actos del Consejo Provisorio

32. Conforme a la información que es de dominio público acerca del ejercicio de las funciones asignadas al Poder Ejecutivo en razón de la mencionada consulta, como también de los hechos que ahora la Comisión declara en principio con fundamento como para admitir el caso y también de los que recientemente se denunciaron ante el Relator de las Naciones Unidas y de los que admitió el Estado al responder a sus requerimientos, resulta manifiesto el daño irreparable a la institucionalidad derivado de la forma en que el Ejecutivo ejerció los poderes que le atribuyera la referida consulta.

33. En efecto: el Ejecutivo del momento removió a los consejeros cuyo mandato terminaba en el año 2020 y los reemplazó por un Consejo Provisorio, nombrado formalmente por el Legislativo, pero de ternas previamente enviadas por el ejecutivo, sin que el legislativo pudiera nombrar a ninguna otra persona fuera de las propuestas por el ejecutivo en esas ternas, siendo de destacar que éste contaba con mayoría propia en la Asamblea.

34. Todo parece indicar que los miembros de ese Consejo Provisorio se atribuyeron y ejercieron potestades que no confiere la Constitución a ese organismo, en función de las cuales removieron, acortaron los mandatos o de alguna manera se liberaron de los jueces de la Corte Constitucional, removieron a los consejeros del Consejo de la Judicatura, nombraron nuevos consejeros con la misión de evaluar jueces y luego interfirieron en la acción de este mismo organismo deteniendo el trámite de concursos.

35. De ese modo, en principio resulta que la consulta fue convocada y se llevó a cabo sin el control constitucional de la Corte Constitucional y, en función de esa consulta, el ejecutivo nombró un nuevo Consejo Provisorio que de alguna manera habría removido a los jueces de la Corte Constitucional que no había ejercido el control habilitante de la consulta.

36. Es más que obvio que la jurisprudencia de este Tribunal siempre ha sido extremadamente cuidadosa y ha permanecido atenta ante remociones de magistrados, especialmente de tribunales supremos y constitucionales, como en los casos de Perú y otros Estados. Si bien el caso no ha sido planteado, la Corte no por eso puede pasar por alto estos episodios de alto volumen institucional al enmarcar el caso.

37. Dado que el Consejo Provisorio también nombró un nuevo Consejo de la Judicatura al que encargó de evaluar y remover jueces, el reemplazo de los consejeros dispuesto por el ejecutivo habilitado para eso por la consulta, por vía directa o indirecta posibilitó las destituciones de jueces y de algún modo se suspendió la designación de nuevos jueces por concurso, lo que permitió la permanencia de jueces temporarios, o sea, que existiría una anormalidad institucional que comprometería seriamente la independencia del Poder Judicial y el propio principio del juez natural.

38. Cabe observar que el Consejo Provisorio nominado por el ejecutivo en función de la consulta, destituyó también al Fiscal General, es decir, al jefe del Ministerio Público y llamó a un concurso para designar a la nueva titular que llevó adelante las acusaciones contra los funcionarios del anterior gobierno identificados con el que a esas alturas había pasado a ser el principal partido político opositor del ejecutivo en funciones.

39. Es suficientemente sabido que toda cabeza del Ministerio Público, como órgano jerarquizado y representante de los intereses de la sociedad, es quien decide la política judicial respecto de los casos en que la acción penal debe impulsarse con preferencia a otros y, en este aspecto, tiene un decisivo poder de selección y ordenamiento de la persecución penal.

40. Dos de las personas condenadas por esos nuevos jueces temporales en el mismo proceso (Caso Sobornos, al que me referiré a continuación) en que se condenó al dirigente máximo del movimiento político opositor y al vicepresidente del ejecutivo que llevó adelante la consulta y nombró al Consejo Provisorio, acudieron a las Naciones Unidas, denunciando persecución política y anomalías que afectarían la independencia judicial.

41. El 9 de julio de 2021, el Relator Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados de la Organización de las Naciones Unidas, sintetizó los hechos denunciados por las supuestas víctimas y solicitó explicaciones al Estado, dado que expusieron ante las Naciones Unidas el contexto de medidas institucionales que, en base a la consulta popular, dieron lugar al nombramiento del Consejo Provisorio, alegando que se trataría de un caso de persecución política de los usualmente llamados de lawfare, en que los jueces intervinientes habrían sido nombrados con injerencia del ejecutivo, en un proceso penal particularmente acelerado en medio de la pandemia, con el objeto de impedir la candidatura del principal dirigente de la oposición en las elecciones de febrero de 2021 y, cabe añadir, que incluso se impidió con eso su intervención personal en la campaña electoral y también usar su voz o mencionar su nombre durante esa campaña.

42. El Relator expresa textualmente lo siguiente: Los señores Phillips Cooper y Fontana Zamora fueron partes procesadas y condenadas penalmente en el marco de la investigación del caso conocido como “Sobornos”, que, versó sobre presuntos casos de corrupción cometidos durante el gobierno del ex–presidente del Ecuador, Rafael Correa Delgado, donde éste, varios de sus funcionarios y algunos empresarios, fueron procesados y condenados. Según la fuente, se trataría de un caso de persecución política dada la indebida utilización del aparato de administración de justicia, con el fin de dictar una sentencia condenatoria para evitar la participación del señor Correa en las pasadas elecciones de febrero de 2021.

43. En respuesta al requerimiento del Relator, el Estado admitió que, en efecto, el Consejo Provisorio, nombrado por el ejecutivo en función de las atribuciones conferidas por la consulta, el 23 de enero de 2019 designó a los nuevos miembros principales del Consejo de la Judicatura y exhortó a este órgano a que proceda a la evaluación inmediata de los jueces y conjueces de la Corte Nacional de Justicia. Queda claro, pues, que el Estado admitió que, por medio de funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo, dispuso una suerte de depuración del Poder Judicial.

44. El Consejo Provisorio habría interrumpido los concursos convocados por el Consejo de la Judicatura así nombrado para cubrir vacantes, lo que habría posibilitado la continuidad de los jueces temporales. Todo indica que se trataría de una interferencia seriamente lesiva de la independencia judicial y del principio del juez natural.

45. Sintéticamente: el poder ejecutivo convocó una consulta popular sin el control constitucional de la Corte Constitucional y, en ejercicio de los poderes que le otorgó esa consulta, por medio de un Consejo Provisorio por él mismo seleccionado, se deshizo de la Corte Constitucional, del Consejo de la Judicatura y de todos los jueces que consideró inadecuados, como también del jefe del Ministerio Público además de instruir al nuevo Consejo de la Judicatura para suspender los concursos para proveer las vacantes, prolongando la permanencia de jueces temporales.

46. Lo cierto es que hasta el momento se ha declarado admisible la denuncia de los tres consejeros removidos en función de la consulta en el Sistema Interamericano y también se ha dado curso y requerido explicaciones al Estado sobre posibles intromisiones del ejecutivo en la justicia en el sistema de las Naciones Unidas.

II.3.b. El “Caso Sobornos”

47. En las apuntadas circunstancias tuvo lugar la condenación en el llamado Caso Sobornos, que ahora es cuestionado ante las Naciones Unidas y motivó el requerimiento del Relator. Por cierto, la premura en esta sentencia al parecer es verosímil, pues contrastaría con el ritmo de avance de otros procesos. En particular es llamativa la celeridad del proceso en medio de los terribles y dramáticos efectos letales que tuvo la pandemia en Ecuador y que son del público conocimiento.

48. La sentencia del caso ha sido fuertemente criticada con sólidos argumentos jurídicos en un reciente libro del Profesor ecuatoriano y defensor en la causa, Dr. Alfonso Zambrano Pasquel.

49. En ese voluminoso libro se señalan posibles problemas de congruencia, cambio de calificación, aplicación indebida de la teoría de la autoría mediante un aparato organizado de poder, insuficiente motivación de la sentencia y otras. Si bien se trata de una obra que debe ser considerada con la debida precaución, habida cuenta de que su autor es un abogado defensor, las objeciones que formula coinciden bastante con lo que se denuncia ante los organismos de las Naciones Unidas y sobre lo cual pidió explicaciones el Relator y, además, la profundidad con que el autor analiza detalladamente los pasos procesales y la sentencia, revelan por lo menos seriedad en cuanto a la técnica jurídica aplicada a la crítica.

50. Entre otras cosas, cabe agregar también que llama poderosamente la atención que una de las pruebas de ese proceso haya consistido en un cuaderno manuscrito por una procesada, pues al parecer, estas extrañas pruebas documentales, provistas de puño y letra por personas diligentes y memoriosas, se han usado en la región también en otros casos de práctica del usualmente llamado lawfare, o sea supuestos de montajes judiciales para persecución política.

51. Otro dato que en el plano internacional resulta significativo es que el Estado requirió la detención de su principal dirigente opositor residente en Bélgica y condenado en este caso, pero su requerimiento ha sido rechazado por la Internacional Criminal Organization (Interpol), como en general sucede cuando esta organización considera que existen fundados motivos para sospechar que se trata de hechos de persecución política.

52. Es de público y notorio conocimiento que la encarnizada lucha política que divide al Ecuador se originó cuando el ex-presidente Lenin Moreno rompió con su predecesor, dividiendo al movimiento político que lo había llevado al poder. En esas circunstancias, su predecesor y sus partidarios pasaron a constituir la principal fuerza de oposición, con serias dificultades para reorganizar su sector y participar en las elecciones. De cualquier manera, queda claro que en este momento el país sufre una muy profunda polarización política, en la cual la principal fuerza opositora es el movimiento que encabeza el predecesor del presidente que en 2018 convocó la consulta y que no puede regresar al país en razón de la condena en el mencionado Caso Sobornos.

53. Cabe agregar que en el referido Caso Sobornos se condenó también al propio vicepresidente del ejecutivo que convocó la consulta, Ingeniero Jorge Glas que, cuando el nuevo presidente rompió con su predecesor, permaneció en el sector político opositor, y que se halla privado de libertad hasta la fecha.

54. No está claro si al ex-vicepresidente constitución al electo popularmente se lo destituyó según el procedimiento constitucional, o si se lo reemplazó por el mero hecho de que estando preso no podía ejercer sus funciones, pero más allá de esta circunstancia, lo cierto es que las condiciones en que se lo mantiene privado de libertad han sido materia de seria preocupación y en algún momento hicieron temer por su vida, de forma tal que la Comisión Interamericana dispuso medidas cautelares que determinaron su reubicación. También ha trascendido que en breve procedería a realizar una visita para verificar in situ la situación actual del detenido.

55. Sin perjuicio de lo actuado por la Comisión, noticias periodísticas dan cuenta de que otras autoridades de relieve en el plano internacional se habrían manifestado preocupadas por la situación del ingeniero Glas, a quien al parecer se le siguen nuevos procesos, conforme al conocido procedimiento de clonación indefinida de procesos penales, propio de reiterados casos de lawfare en nuestra región, como el que desde hace más de cuatro años afecta de la señora Milagro Sala en la Argentina y que también motivó medidas por parte del Sistema Interamericano y de esta misma Corte.

56. Considero absolutamente innecesario llamar la atención acerca de la enorme gravedad de lo señalado para la democracia, el respeto debido al pluralismo y a los principios del Estado de Derecho, ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de esta Corte y ratificados con las recientes medidas dispuestas respecto del Estado de Nicaragua.

II.3.c. Conclusiones respecto del contexto

57. Si bien algunos de los datos consignados supra serán ventilados en el curso de las investigaciones a las que se ha dado trámite en el Sistema Interamericano y en el de la Organización de las Naciones Unidas, lo cierto es que lo que se halla plenamente probado y, por ende, está fuera de cualquier duda, es lo siguiente:

(a) La situación institucional del Ecuador, como resultado del uso que el Poder Ejecutivo hizo de las atribuciones conferidas por la mencionada consulta, está cuestionada internacionalmente y se han abierto indagaciones a su respecto que se hallan en pleno trámite tanto ante el Sistema Interamericano como ante la Organización de las Naciones Unidas, lo que indica que en ambos ámbitos prima facie se ha dado crédito a lo denunciado.

(b) Interpol rechazó el requerimiento de detención internacional del dirigente opositor ecuatoriano con motivo de su condenación en el Caso Sobornos, como suele suceder cuando reconoce indicios de que un posible caso de persecución política.

(c) Las condiciones de detención del Ingeniero Glas, condenado en el mismo caso, determinaron medidas por parte de la Comisión Interamericana, que sigue observando con atención su situación.

(d) La polarización y consiguiente lucha política en Ecuador es encarnizada, el país se halla profundamente dividido y el principal partido político opositor es el que encabeza el predecesor del ejecutivo que convocó la consulta.

58. Por estas razones, a las que sumo las que seguidamente pasaré a exponer, y pese al alto respeto que me merece la opinión de la mayoría, me apartaré de su criterio, por considerar que en este caso todo indica que el Estado pretende utilizar a esta Corte para hacer jugar su sentencia en el marco de una abierta, impiedosa y crudelísima polarización política interna.

III 

CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA

III.1. El mínimo de realismo jurídico

59. Desde hace décadas me manifesté decididamente inclinado al realismo jurídico en el sentido de que el derecho debe respetar los datos de la realidad del mundo. Dado que son varias las corrientes del pensamiento jurídico que se identifican como realistas (por ejemplo, el realismo jurídico norteamericano y otras), me permito precisar el encuadre teórico desde el que paso a considerar el presente caso.

60. En la Alemania de posguerra, traumada por el desastre, tuvo lugar un renacimiento del derecho natural o supralegal en todas sus versiones, acusando al positivismo jurídico de haber franqueado el paso a las deformaciones que habían permitido la perversión del derecho en tiempos del nazismo.

61. Este renacimiento de todos los jusnaturalismos respondía a la sana intención de limitar la omnipotencia del legislador y fue incluso receptado en las primeras sentencias del flamante Bundesverfassungsgericht. En medio de esas discusiones propias de los tiempos de la reconstrucción de Adenauer, se enunció la más limitada, modesta y sin embargo elemental de las invocaciones al realismo, con el nombre de estructuras lógico-reales (sachlogischen Strukturen), enunciada en oposición a la posición neokantiana sudoccidental, que partía de una teoría del conocimiento que lo limitaba a los datos del mundo ordenados por el valor, o sea, a la escuela que sostenía que lo que el valor no ordenaba, si bien pertenecía al mundo, no podía ser incorporado al derecho, que era una ciencia cultural o del espíritu, por oposición a las empíricas o naturales.

62. Por el contrario, la teoría de las estructuras lógico-reales parte de la elemental premisa de que, si bien el orden jurídico es un orden, no es el único orden del mundo, donde hay otros muchos órdenes (físico, natural, social, cultural, etc.) que pertenecen a la realidad u onticidad del Welt y que, por cierto, éste no es un caos.

63. El legislador y el juez no están atados necesariamente a estos órdenes, pero cuando no los respetan y pasan a construir conceptos propios desconociéndolos, el resultado es que las normas o decisiones se dirigen a objetos o entes distintos de los que se enuncian y, por ende, los objetivos proclamados como ratio legis no son los reales -son falsos-, puesto que tienen efectos diferentes y recaen sobre otros entes que no son los enunciados.

64. Las decisiones de legisladores y jueces que procedan de esta manera no son inválidas ni dejan de ser derecho, pero en el plano de la realidad no cumplen con sus fines manifiestos, sino con otros extraños a los proclamados y hasta incluso contrarios a éstos.

65. Dado que la metodología que permite seleccionar los datos del mundo a voluntad deja su incorporación al derecho a criterio de cada teórico, los hubo que estructuraron sistemas y construcciones liberales en su marco, pero otros, en uso de la arbitrariedad que posibilita la teoría del conocimiento en que se asienta, la aprovecharon para limitar selectivamente la incorporación de datos del mundo con intencionalidad totalitaria y pervertir el derecho en tiempos del nazismo. Por cierto, no ignoro los esfuerzos de los defensores del neokantismo que, a mi juicio, no hacen más que insistir metodológicamente en la indefensión del derecho frente a embates políticos autoritarios o totalitarios, aunque personalmente no cultiven esas tendencias.

66. El derecho internacional de los Derechos Humanos impone el respeto a la dignidad humana, es decir, a la consideración antropológica de todo ser humano como ente capaz de cierto ámbito de autodeterminación y dotado de conciencia moral, al que le son inherentes algunos derechos por el mero hecho de ser un humano o una humana. Esta es la forma en que, en el siglo XVI, Fray Bartolomé de Las Casas enunció en nuestra América la idea que cuatro siglos después habría de recoger el derecho internacional.

67. Esta esencia de nuestra materia no puede menos que imponernos para su interpretación y aplicación el estricto respeto a la estructura lógico-real, o sea, que nos es indispensable atender, incorporar y respetar los datos del mundo y de la antropología jurídica subyacente, pues de lo contrario, de omitir o seleccionar arbitrariamente los hechos del mundo que hacen al devenir de cada hecho a juzgar, es posible que abiertos y crueles actos de violación de los derechos más elementales pasen por respetuosos de la dignidad de la persona, sólo porque las circunstancias que hacen a la situación constelacional concreta no estuviesen incorporadas por el valor y, por ende, cayesen fuera de la consideración jurídica.

68. Es desde esta perspectiva de limitado y elementalísimo realismo jurídico que, pese al alto respeto que me merece la opinión de la mayoría de la Corte, me aparto de su criterio de excluir de la condición de condenado o, al menos, de directo perjudicado por la sentencia, al dirigente de la más importante fuerza política opositora ecuatoriana.

69. Me reafirma aún más en esta posición la circunstancia de que el singular reconocimiento de la responsabilidad del Estado haya sido formulado ante el Sistema Interamericano precisamente bajo la administración del ex–presidente que rompió con el dirigente opositor que resultará directamente perjudicado por la sentencia, o sea, por la misma persona física que dio lugar a la encarnizada polarización política ecuatoriana, que convocó irregularmente a una consulta popular, que en función de ella removió a la Corte Constitucional, al Consejo de la Judicatura, al Procurador General y a jueces.

III.2. Los efectos de una condena formal contra el Estado

70. Es obvio que la formal condena al Estado en el presente caso resulta por completo funcional para desacreditar a quien ahora es el máximo dirigente del partido opositor al actual oficialismo y que, además de verse obligado al exilio en razón de un proceso de cuestionada legalidad, quedaría estigmatizado como perseguidor de periodistas y agresor contra la libertad de opinión, confirmando la calificación de dictador que le asigna una de las supuestas víctimas en la publicación que se discute como cuestión central en el caso y que se reproduce in extenso en la opinión mayoritaria de esta Corte, a la que remito brevitatis causa.

71. Este será el principal efecto político perjudicial para el dirigente y para la primera fuerza opositora al gobierno del Estado, que habrá de tener la sentencia de esta Corte al limitarse formalmente a condenar al Estado.

72. No obstante -y con independencia de lo que acabo de exponer-, conforme al altamente respetable criterio mayoritario de esta Corte, también se imponen al Estado sanciones pecuniarias en favor de las supuestas víctimas y que –con toda seguridad- habrán de recaer por vía de repetición contra el citado dirigente político opositor, con clara y grave lesión de sus derechos patrimoniales.

73. Esta certeza se deriva de las manifestaciones de numerosos ex–funcionarios ecuatorianos identificados con el principal partido opositor, acerca de las decisiones de un órgano estatal llamado Contraloría General del Estado. Según las reiteradas y ampliamente difundidas denuncias públicas de estos ex–funcionarios ahora opositores, el Contralor o titular del antes mencionado organismo, emite lo que curiosamente se denominan glosas, que en realidad son ordenes de embargos no judiciales.

74. Cuando este funcionario considera que en el ejercicio de funciones públicas una persona ha causado un perjuicio a la administración, dispone por sí, es decir, sin intervención judicial, un embargo que le inmoviliza el patrimonio, pudiendo hacerlo incluso contra funcionarios democráticamente electos y en ejercicio de sus respectivos mandatos, como es el caso de legisladores de la oposición.

75. Las llamadas glosas suelen imponerse por sumas millonarias de dólares, lo que significa una privación total del derecho a disponer de la propiedad, es decir, una suerte de inmovilización general del patrimonio. Esta repetición automática de las reparaciones dispuestas por la Corte se producirá contra el patrimonio del real u ónticamente condenado en esta sentencia, por las mismas sumas que ésta señala como reparación a cargo del Estado.

76. Aunque es casi sobreabundante advertirlo, es sabido que el derecho de propiedad garantizado por la Convención no debe entenderse en el estrecho sentido civil del derecho real de propiedad, sino en el de disponibilidad del patrimonio, es decir que el derecho que tutela la Convención no se afecta únicamente cuando se disminuye el contenido patrimonial, sino también cuando se lo inmoviliza.

77. En consecuencia, un embargo por cifras millonarias y que exceden en muchos casos la cuantía de todo el contenido patrimonial de la persona, dispuesto por un órgano no judicial y para cuya revocación el afectado debe acudir a los jueces de un judicial cuestionado incluso internacionalmente, importa una grave lesión al derecho de propiedad entendido como derecho a la disponibilidad del patrimonio. Equivale, pues, a una temporaria -aunque indefinida- confiscación general de bienes, pues no sólo no está dispuesta por jueces, sino que tampoco presenta los caracteres de las medidas cautelares civiles, dado que no admite la exigencia de contracautelas.

78. En síntesis, la consecuencia real de una sentencia condenatoria de esta Corte es la condenación política y patrimonial contra el principal dirigente del partido opositor al gobierno del Estado cuyo Ejecutivo se colocó en situación de indefensión al formular el singular reconocimiento de responsabilidad ante esta misma Corte.

III.3. Indefensión del ónticamente condenado

79. De pasar por alto los datos del mundo que permiten verificar que el dirigente de la más importante fuerza política opositora ecuatoriana sería el principal damnificado por la condenación formal al Estado, se impone con toda coherencia que se le prive del ejercicio de su derecho de defensa. Se trata de una lógica impecable: al no ser acusado, no será condenado y, por ende, carece de todo derecho a pretender defenderse ante el Tribunal. A mi entender, se trata de un claro ejemplo de quiebra de la estructura lógico-real que vincula el derecho con el mundo y que, como en todos los supuestos similares, conduce a un resultado paradojal.

80. El directo perjudicado por esta sentencia, hizo notar ante el Tribunal las innumerables veces que fue citado por su nombre por la Comisión, tanto por escrito como en manifestaciones orales, como también por todos los demás intervinientes en la audiencia, lo que lo colocó en la posición de protagonista central del caso. Ante la eventual afectación de sus derechos como consecuencia de una sentencia de esta Corte solicitó ser escuchado por sus jueces.

81. En voto dividido, la Corte decidió no reabrir la audiencia para escuchar su versión de los hechos, al tiempo que manifestó que podía hacerlo por vía de amicus curiae.

82. Esta decisión resulta singular en la jurisprudencia de esta Corte, por su inadecuación a la naturaleza y función del amicus curiae que, conforme a su concepto tradicional y a su propio nomen iuris, es la de un informe, aporte o contribución enriquecedora de la perspectiva del Tribunal, siempre procedente de un amigo del tribunal y no de una de las partes involucradas, comprometidas o directamente perjudicadas en la controversia, como sería la del dirigente de la oposición ecuatoriana en este caso.

83. Como se deduce de lo anterior, ese aporte del amigo del tribunal no es una prueba. Incluso en el caso en que señalase medios de prueba de los que el tribunal careciese y quisiese tomar en cuenta, debiera disponer éste su recepción de oficio, pero no considerar como prueba al amicus curiae en sí mismo. El problema procesal creado por la altamente respetable opinión de la mayoría de esta Corte es que no deja claro si asigna carácter de prueba o de acto de defensa a algo que tradicionalmente y sin ninguna disidencia doctrinaria se ha considerado siempre como una colaboración amigable para mayor y mejor ilustración del Tribunal.

84. Descartada la naturaleza jurídica de prueba del amicus curiae, en cuanto a su posible carácter de declaración del acusado, cabe hacer notar que ésta tiene en todo proceso sancionatorio la naturaleza de un acto de defensa, en el que se otorga al imputado la posibilidad de explicar con la mayor amplitud posible sus argumentos, siempre que así lo desease y sin que su negativa implique una presunción en su contra.

85. De hecho y conforme a la realidad del mundo, el principal perjudicado por esta sentencia formalmente pronunciada contra el Estado, no ha tenido la oportunidad de hacerse escuchar en el procedimiento ante la Corte, donde únicamente se le ha brindado la posibilidad de pronunciarse como amigo del tribunal, pese a haber sido la persona más citada por su nombre en el acto acusatorio escrito, en la acusación oral, en las declaraciones de testigos y peritos, o sea, que haya sido la presencia constante en todo el procedimiento e incluso ahora en la altamente respetable opinión vertida por la mayoría de esta Corte.

86. Considero procesal y jurídicamente inadecuado desvirtuar el concepto tradicional del amicus curiae y considerarlo como un medio de prueba o como un acto de defensa supletorio de la declaración del acusado o perjudicado, puesto que cuando se alteran conceptos que son pacíficamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, se siembra confusión e inseguridad jurídica hacia el futuro. Por ende, para neutralizar ese efecto, se impone preguntar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del escrito que la Corte permitió presentar a la persona sobre la que recaerán en definitiva las sanciones políticas y patrimoniales como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal.

87. Descartando la alteración conceptual antes observada, debe entenderse que la mayoría de la Corte decidió que, en lugar de una audiencia, el dirigente político opositor podía expresarse únicamente a través de un escrito. Se le ha brindado pues, la posibilidad de presentar un escrito para que exprese sus puntos de vista, con la única seguridad de que no le sería devuelto in limine por improcedente.

88. Es sabido que un escrito no equivale a una declaración en audiencia, donde la persona que puede resultar condenada o gravemente perjudicada puede explayarse, ser repreguntada por las partes y los jueces y disipar dudas, además de la importancia que siempre tiene la impresión directa que produce el declarante en los jueces, lo que no deja de ser relevante cuando se trata de valorar el contenido de verdad de sus dichos, en lo que juegan la espontaneidad de las respuestas, el grado de sinceridad de sus manifestaciones, su estado de ánimo, la firmeza o el nerviosismo, los titubeos, etc.

89. Por estas y otras razones, el procedimiento meramente escrito hace tiempo que tiende a ser archivado en la legislación procesal –no sólo penal-, justamente porque impide esta comunicación presencial y directa. Esto es tan verdadero que, con todo acierto y prudencia, esta misma Corte sólo admite el procedimiento escrito cuando se trata de supuestos en que únicamente se discuten cuestiones de puro derecho, lo que es obvio que no es el supuesto del presente caso.

90. De lo anterior se deriva la conclusión de que, en esta oportunidad y en el procedimiento ante esta Corte, se privó de este derecho a un notorio dirigente del principal partido opositor, sobre el que recaerán los efectos políticos y patrimoniales de la sentencia condenatoria que formalmente pronuncia esta Corte contra el Estado.

III.4. Eventual lesión a la democracia

91. El efecto de una sentencia formalmente condenatoria para el Estado, pero real u ónticamente lesiva para un notorio dirigente a la principal fuerza opositora del Estado, en circunstancias de fortísima y despiadada polarización política y con un marco institucional cuestionado, es altamente preocupante para el futuro de la democracia en ese país, dado que se hallan en juego nada menos que el pluralismo democrático y los principios elementales del Estado de derecho, sin contar con que puede entenderse como la admisión de alguna de las formas de las mal llamadas democracias plebiscitarias, que no son tales en el sentido del derecho internacional vigente en el continente.

92. A este respecto, cabe señalar que, con toda claridad y precisión, esta Corte señaló en 2010 en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, la importancia vital de la pluralidad democrática: “(…) es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.”En el presente caso no se trata de sectores o grupos sociales minoritarios, sino que quien se halla en situación de vulnerabilidad es nada menos que la principal fuerza política opositora.

IV

EL HECHO DENUNCIADO POR LOS PETICIONANTES

IV.1. Legalidad del tipo penal

IV.1.a. El tipo vigente al tiempo del hecho

93. El proceso seguido contra el periodista y los editores y que, según la altamente respetable opinión de la mayoría de la Corte, configuraría el ilícito jushumano, se basó en un tipo penal que, en el singular reconocimiento de responsabilidad del Estado, se acepta y da por cierto que resultaba violatorio del principio de legalidad penal.

94. Se admite por el Estado, pues, que el tipo penal aplicado al caso y vigente en el derecho positivo ecuatoriano de ese momento, habría sido violatorio del requisito de estricta legalidad penal. Al admitir este reconocimiento, indirectamente también la Corte admite la violación a la legalidad penal.

95. La elemental garantía penal de estricta legalidad, que se remonta al Iluminismo del siglo XVIII y a los liberales del siglo siguiente, sintetizada por Anselm Ritter von Feuerbach en la fórmula nullum crimen sine lege, ahora universalmente reconocida en toda legislación respetuosa de las libertades públicas, impone al legislador que precise con la mayor exactitud posible en el tipo (supuesto de hecho o Tatbestand legal) la conducta que se conmina con pena.

96. En el caso, se trató de los artículos 489 a 493 del código penal vigente en ese momento, que se aplicó haciendo jugar el tipo calificado del artículo 493, que remitía a la definición del artículo 489. La conducta típica básica era claramente la falsa imputación de un delito, como lo decía textualmente el artículo 489, denominándola injuria calumniosa.

97. Cabe aclarar que en Ecuador ha existido la pésima costumbre legislativa de publicar ediciones oficiales del código penal reordenando la numeración del articulado, pero reproduciéndolos textualmente. Los dispositivos numerados como 489 a 493 que se cuestionan, son exactamente los mismos que permanecían en el código penal ecuatoriano desde su sanción en 1938, sólo que numerados como artículos 465 a 469.

98. Es interesante hacer notar que desde siempre en la legislación penal ecuatoriana la falsa imputación de un delito fue una calumnia, aunque no siempre se tuvo clara su distinción con la injuria, lo que podía acarrear problemas de legalidad. Así sucedía desde la curiosa y farragosa redacción del artículo 498 del código de 1837, que seguía al artículo 699 del código español de 1822, aunque previendo penas todavía más insólitas y enormes que éste: Son calumniadores los que voluntariamente y a sabiendas, imputaren a otra persona algún hecho falso, que si fuera cierto, expondría a la persona contra quien se hiciera la imputación , a un procedimiento criminal; y siempre que la imputación se haya hecho en reuniones o sitios públicos o en concurrencia particular de diez y seis o más individuos, serán obligados a dar al calumniador satisfacción pública atestatoria, y castigados además del modo siguiente: - Si el hecho que se imputa fuere de los que tienen señalada pena represiva, serán condenados a presidio por seis a diez años, y si el hecho mereciera cualquier otra pena, serán destinados a la prisión de dos a seis años.

99. La calumnia se mezcló con la injuria en el código de García Moreno, aunque la primera variante siguió siendo la falsa imputación de un delito, pero dicho de un modo diferente: Es calumnia la imputación que se hiciere a una persona de un hecho determinado de tal naturaleza, que la exponga a un enjuiciamiento por crimen o delito, o que la causa alguna deshonra, odio o desconcepto en la opinión pública o algún otro perjuicio. La confusión con la injuria en este texto proviene de su fuente de inspiración en el artículo 443 del código penal belga. Esta confusión se mantuvo textualmente en el artículo 420 del código de Eloy Alfaro de 1906.

100. Puede afirmarse que, desde el código de García Moreno, pasando por el de Eloy Alfaro y hasta llegar a 1938, la confusión de la calumnia con la injuria y la dudosa precisión de la definición de esta última, no respetaban el principio de estricta legalidad penal.

101. El código de 1938 no innovó demasiado en el texto anterior de Eloy Alfaro, pues no alteró su estructura, limitándose a introducir algunas disposiciones inspiradas en el código italiano de Rocco, pero en esta materia los codificadores parece que se percataron de la falla de los textos anteriores y, pese a usar genéricamente el término injuria, distinguieron nítidamente la calumniosa de la no calumniosa, definiendo a la primera con toda precisión como la falsa imputación de un delito, fórmula que no deja lugar a dudas y, en el artículo 469 (que con el número 493 es el que se aplicó al periodista y a los editores) se refieren claramente a la injuria calumniosa que, más allá del nomen juris, es lo que en toda la legislación comparada se tipifica como calumnia.

102. Por ende, en la ley aplicada estaba perfectamente demarcado que se procesaba por la calumnia dirigida a la autoridad y que por calumnia se entendía la falsa imputación de un delito. Más allá de la simpatía o antipatía que pueda despertar este tipo, no se le puede achacar falta de precisión en la individualización de la conducta que quiere penar: se pena la falsa imputación de un delito dirigida a la autoridad. Más precisión no es posible exigir a ningún legislador.

103. Este caso es completamente diferente al resuelto por esta Corte en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, en que se consideró correctamente que el Estado era internacionalmente responsable por la condena en perjuicio de Francisco Usón Ramírez, entre otras cosas, por la violación al principio de legalidad en razón de la vaguedad de la definición de la conducta típica de injurias. En nuestro caso se trata de calumnia y la definición no puede ser más precisa: falsa imputación de un delito.

104. Aunque no resulta menester, bueno es recordar que la doctrina explica que la distinción en orden a la mayor gravead de la calumnia respecto de la injuria, obedece a que con la primera se afectan dos bienes jurídicos, o sea, el honor por lesión y la libertad personal por peligro, puesto que la falsa imputación de un delito es susceptible al menos de generar una investigación y un procesamiento.

105. Como se puede observar, en modo alguno estaba afectado el principio de estricta legalidad en la legislación vigente en el momento del procesamiento y, en cuanto a los editores, se trata de una cuestión de hecho y prueba determinar si se pueden considerar coautores o partícipes (cómplices necesarios o simples), puesto que pretender que invariablemente éstos queden a salvo de cualquier responsabilidad, importaría consagrar un indebido privilegio de total impunidad para lesionar el honor y la libertad de cualquier habitante, dado que siempre existe el expediente sencillo de hacer firmar un artículo por cualquier persona ignota que se preste a ello o a la que se le pague para que lo haga. Lo dicho es corriente también en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia comparadas.

IV.1.b. Innecesariedad de la expresa previsión legal de la justificación

106. Es sabido que existe una corriente que postula la supresión de los tipos penales de delitos contra el honor, para pasar a resolver la conflictividad resultante de esas lesiones a la justicia civil. La cuestión es discutible y en general, en América Latina no se ha seguido esa línea ni tampoco esta Corte se ha pronunciado al respecto, lo que resulta correcto, dado que incumbe a cada Estado decidir sus propios criterios de política criminal, siempre que no violen la Convención Americana ni otros instrumentos de Derechos Humanos.

107. La legislación comparada muestra que en algunos de nuestros países se ha consagrado legalmente en forma expresa la impunidad de estos delitos cuando sean motivados por cuestiones que hacen al interés púbico (por ejemplo, los artículos 109 y 110 del código penal argentino). La conveniencia de estas disposiciones es opinable, pero lo importante no es que se lo consigne o no legalmente, sino que los jueces no impongan penas cuando la actividad periodística tenga por finalidad criticar o exponer cuestiones que son de interés público, lo que no es más que el ejercicio de un derecho reconocido por las Constituciones y el derecho internacional. El orden jurídico no es un caos normativo, sino que los jueces deben entenderlo con la coherencia que corresponde a un sistema y, por ende, deben dar por descontado que ninguna disposición infraconstitucional puede ser interpretada fuera del marco impuesto por las normas de suprema jerarquía.

108. Tampoco la consagración legal en estas disposiciones resuelve todos los problemas, puesto que en definitiva se halla en juego un derecho constitucional e internacionalmente consagrado, o sea que, en cada caso será menester ponderar valores: el derecho al honor del funcionario por un lado y el derecho de expresión y crítica cuando se trate de un interés público por el otro. Se o no expresamente consagrada la impunidad en la ley, la crítica periodística en materias de interés público es siempre el ejercicio de un derecho y, por ende, se trata de una cuestión que no hace a la tipicidad de la conducta, sino a su justificación, teniendo en cuenta que el legítimo ejercicio de un derecho es siempre la esencia de todas las causas de justificación.

109. La impunidad de la actividad periodística en estos casos no emerge de la ley penal, sino de la constitucional e internacional. Pretender que la ley penal consagre todas las justificaciones o todos los recortes de las prohibiciones típicas resultantes de la totalidad del orden jurídico, sería tan absurdo como considerar que viola la legalidad el tipo de homicidio porque no se le agrega salvo que sea en legítima defensa, el de lesiones porque no se le acota salvo que sea practicada por un médico con finalidad terapéutica, el de hurto porque no se le añade salvo que sea famélico o en estado de necesidad o el de apoderamiento de no explicitarse salvo que sea en ejercicio del derecho de retención.

110. De cualquier manera, esta Corte ha dejado en claro, en especial a partir del caso Kimel Vs. Argentina, que siempre se impone la ponderación de circunstancias y valores, lo que no se resuelve automáticamente con las mencionadas fórmulas legales, puesto que, por ejemplo, no se podrá considerar que opera la justificación a la lesión al honor del funcionario frente a un interés público extremadamente insignificante o baladí, como también sucede cuando se debe ponderar el límite de cualquier otra causa de justificación (como puede ser una defensa absolutamente desproporcionada: la electrificación de la reja para que el niño no hurte una flor).

IV.2. El interés público: ponderación de valores

IV.2.a. La ponderación de valores en general

111. En situaciones normales es menester proteger al periodismo contra el poder punitivo cuando se trata de imputaciones dirigidas a las autoridades, en beneficio del derecho a criticar y denunciar públicamente, porque éste redunda en una condición de buen funcionamiento de la administración y de las instituciones en general.

112. Esta protección es particularmente indispensable cuando se trata de la posible comisión de delitos de cohecho, aprovechamiento de información, favorecimiento, enriquecimiento ilícito y otros análogos que suelen englobarse en la difusa caracterización de corrupción.

113. Se contraponen aquí dos valores jurídicos: el derecho a la libertad de expresión y crítica y el derecho al honor del funcionario. Como en toda situación en que convergen dos valores jurídicos positivos, es menester ponderarlos en cada caso, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte. En definitiva, lo que en casa caso deberá establecerse conforme a esta ponderación, es el límite al legítimo ejercicio del derecho de denuncia y crítica periodística que consagran las constituciones y el derecho internacional.

114. Esto -como se señaló- es lo que tiene lugar en situaciones normales, pero la situación no es normal en buena parte de nuestra región, donde no existe una pluralidad de medios, sino que, por efecto de la desregulación del mercado en materia de medios de comunicación, se producen casos de oligopolio o de monopolio, que no serían ni son admisibles en ningún país del hemisferio norte.

115. En tales situaciones anormales, la concentración monopólica u oligopólica de medios escritos, radiofónicos, televisivos y virtuales, permite muchas veces que la comunicación se distorsione y una empresa o grupo empresarial o económico monte una creación de realidad por completo distorsionada.

116. La propia opinión altamente respetable de la mayoría de la Corte apunta este inconveniente, siendo del caso señalar que en esos extremos se da la paradoja de que la invocación de la libertad de opinión es susceptible de lesionar la misma libertad de opinión, puesto que el monopolio mediático tiene en sus manos la posibilidad de disponer el silencio respecto de hechos de interés público y de sus protagonistas.

117. Pero es necesario destacar que, en la situación anormal de monopolios y oligopolios mediáticos, el problema va más allá del respeto a la libertad de opinión y de crítica, porque los medios excesivamente concentrados adquieren directamente el poder de crear realidad, dado que nuestra realidad se construye en su casi totalidad a través de la comunicación. Esto ha sido suficientemente planteado por la sociología, en particular la de vertiente fenomenológica y desde mucho antes del total salto tecnológico actual.

118. A este respecto me permito insistir sobre la necesidad de incorporar al derecho –y principalmente a la rama de los Derechos Humanos- los datos de la realidad provenientes básicamente de la sociología y de otras ciencias sociales, para eludir las trampas de un cerrado normativismo que obture la incorporación de esos datos y que, como señalé antes, puede llevar a soluciones paradojales en el plano de las consecuencias reales, pese a que las decisiones se hubiesen motivado con las más nobles intenciones.

IV.2.b. La situación anormal no impide la ponderación, pero la complica

119. De cualquier modo, es necesario señalar que la anormalidad de una situación monopólica u oligopólica en modo alguno cancela la necesidad de preservar del poder punitivo los espacios de crítica periodística necesarios para el buen funcionamiento de la administración, pero complica la ponderación de valores que siempre presupone ese acotamiento en cuanto al alcance de la justificación, pues introduce un elemento de anormalidad social, dado que los medios concentrados pueden generar creaciones de realidad totales y únicas, como sucedía en los viejos totalitarismos: no es posible olvidar que el Pravda fue un creador único de realidad y los detestables principios de Göbbels tampoco dejan de ser eficaces.

120. La ponderación de valores, necesaria para establecer los límites de la causa de justificación o licitud, se complica en una región donde medios concentrados se alían con jueces prevaricadores y agentes de inteligencia y servicios secretos y montan procesos conocidos ahora como lawfare, que apoyan golpes de Estado en Bolivia, excluyen de la competencia democrática a dirigentes opositores en Brasil o estigmatizan a otros en Argentina.

121. Insisto en que debe avanzarse en la protección de la prensa crítica frente al avance indebido del ejercicio del poder punitivo, pero la ponderación de valores -que permite señalar los límites de la justificación en cada caso- se vuelve más compleja y requiere una atención sumamente particular, dado que muchas veces no vivimos en sociedades con pluralidad de medios, como corresponde a las democracias plurales que todos deseamos, sino con medios concentrados y con enorme poder de creación de realidades únicas, potenciado por la creciente adopción de renovados y más penetrantes métodos de mercadotecnia, uso de troll y publicidad orientada por grandes cifras o big data. Es obvio que con esto se complica la ponderación de valores, porque entra también en juego otro valor, que es la necesidad de preservar la democracia y el Estado de derecho, frente a creaciones de realidad total que se estructuran para incentivar golpes de Estado u otros destituyentes menos burdos, pero igualmente eficaces.

122. Tampoco cabe pecar de ingenuidad y pasar por alto que en esas desestabilizaciones institucionales operan fuertes intereses económicos, pues de lo contrario creeríamos estar flotando en un bucólico lago de aguas mansas cuando en realidad nos están azotando y revolcando las impetuosas olas de descarnadas fuerzas que disputan mercados o ventajas.

123. Si bien en estas condiciones la necesaria ponderación de valores se dificulta enormemente, no creo que ella incida demasiado en el presente caso, pues a diferencia de la altamente respetable opinión de la mayoría, estimo que la ponderación de valores resulta en este supuesto relativamente sencilla.

IV.2.c. La ponderación de valores en el caso

124. Centrándome ahora en el problema que plantea en concreto el escrito por el que se procesó a las supuestas víctimas, lo primero que salta a la vista es que no está referido a un acto de administración cualquiera o más o menos común y corriente, como podría ser una licitación o la concesión de algún beneficio o preferencia hacia alguien, sino a la intervención del titular del poder ejecutivo nada menos que en una tentativa de golpe de Estado que derivó en su secuestro o privación de libertad por parte de los policías armados sublevados y en cuyo transcurso hubo víctimas fatales.

125. Esta Corte ha discutido finamente y con notables y sabios votos de mayoría y disidentes en casos como Mémoli Vs. Argentina, donde se discutía el interés público en la correcta asignación de los nichos en un cementerio, pero el mero enunciado fáctico del hecho que dio lugar al escrito que nos ocupa ahora, muestra que se está frente a un acontecimiento y a un contexto que ni lejanamente se puede comparar con la relevancia pública de ese y otros casos.

126. Más allá de si en realidad se atentó o no contra la vida del presidente constitucional en esas circunstancias, no cabe duda que corrió peligro, pues hubo disparos y muertos, en una situación confusa en la que ninguna persona sensata se hubiese considerado segura y mucho menos feliz de haber tomado parte.

127. Pocas dudas caben de que se trató de un episodio de muy particular gravedad institucional y de alto riesgo para la integridad personal y la vida del presidente y de otras personas, puesto que era una sublevación armada contra la estabilidad institucional del país.

128. Observo que, en la relación escrita de los hechos, la Comisión subestimó el episodio como el autoproclamado golpe de Estado, aunque en la nota de pie de página no puede soslayar que se trató de una verdadera tentativa de golpe de Estado, reconocida como tal por el Consejo Permanente de la OEA. Aunque no se lo registre en ese escrito, también motivó en su momento notas de la ONU y preocupación de gobiernos europeos y americanos.

129. En su escrito el periodista deslegitimó la intervención del poder ejecutivo para detener el golpe, imputándole la comisión de un delito que calificó de lesa humanidad, pero acerca del cual no ofrece ninguna prueba.

130. El actual dirigente opositor no era un simple ciudadano, sino el presidente constitucional y democráticamente electo de la República, que intervenía personalmente para desmontar una tentativa de golpe de Estado, en cuyo curso se lo privó de libertad por unas seis horas y corrió peligro su propia vida, es decir que el artículo deslegitimó al máximo la conducta del titular del poder ejecutivo que acababa de intervenir deteniendo un golpe de Estado en defensa de la continuidad constitucional del estado de derecho.

131. El artículo no sólo le imputa un delito bien preciso, sino que hasta lo hace responsable de su secuestro, puesto que le atribuye también una conducta imprudente y temeraria.

132. Cabe insistir en esto porque resulta central para la valoración jurídica del caso: frente a una tentativa de golpe de Estado y al secuestro del presidente constitucional, el periodista imputa a éste, con claridad y precisión que, privado de la libertad, ordenó disparar contra un hospital y que con eso cometió un delito de lesa humanidad, por lo cual le aconseja que inste una amnistía y no que decrete un indulto, para lograr su propia impunidad en el futuro. Además de calificar la intervención del presidente como delictiva y típica de un crimen de lesa humanidad, lo responsabiliza de su propio secuestro y riesgo de vida, pues considera su conducta como imprudente, dando a entender que fue casi una bravuconada.

133. Para dimensionar adecuadamente la gravedad de la última de estas imputaciones es necesario el previo conocimiento de cierta tradición política local frente a los golpes de Estado. Como todos nuestros países, Ecuador tiene algunas características que son propias de su cultura política, entre las cuales se destaca que, en los gobiernos democráticos, las tentativas de golpes de Estado y otras alteraciones graves del orden público históricamente siempre fueron desarmadas con la intervención personal y directa de los propios presidentes, como lo atestigua a lo largo de su historia del siglo pasado la conducta de quien marcó la política del país por décadas, con cinco ejercicios presidenciales, de los cuales sólo logró culminar normalmente uno sin que lo derrocase un golpe de Estado.

134. La descalificación de la conducta del presidente constitucional en defensa precisamente del orden constitucional, mediante la imputación de un delito de lesa humanidad y de su victimización y riesgo de vida como resultado de una conducta que califica como torpemente imprudente, pero que es la culturalmente adecuada según la experiencia histórica nacional, implícitamente está subestimando la propia tentativa de golpe de Estado, es decir, minimizando la tentativa de alteración de la institucionalidad y la gravedad y violencia de la rebelión armada.

135. Es claro que en el caso no se trata de una simple calumnia corriente en que deben ponderarse únicamente los valores del derecho al ejercicio de la crítica periodística y del honor del funcionario, sino que en la ponderación entra en juego la descalificación del rol del poder ejecutivo en defensa del orden constitucional y la minimización o subestimación de una rebelión armada.

136. En estas circunstancias y en el caso debe ponderarse también otro valor, que es el del deber propio de las autoridades democráticas en defensa del orden constitucional ante una tentativa de golpe de Estado llevada adelante con armas provistas por el propio Estado.

137. No puede considerarse que esta calumnia respondía a un objetivo de interés público, cuando claramente tuvo por objeto descalificar a un poder del Estado y subestimar la gravedad de la amenaza ante la cual éste actuaba.

138. Insisto en que no se trata sólo de evaluar y ponderar el derecho a la libertad de información que debe garantizarse como necesario para controlar el buen funcionamiento de una administración, en contraposición con el derecho al honor del funcionario que, como se dijo, cede ante el primero, sino que se pretendió manipular esa libertad para minimizar una rebelión con atentado personal al titular de un poder del Estado y desacreditar su intervención en el hecho. El valor que se suma en la ponderación es la preservación del orden constitucional y la imagen del poder democrático del Estado en la defensa de éste en una situación de grave emergencia.

139. La propia Comisión, siempre extremadamente cuidadosa del derecho constitucional e internacional a la crítica y denuncia periodística, en su Informa Anual de 2018, exige que la punibilidad de estos delitos se limite única y exclusivamente a circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica. Entiendo que una sublevación policial armada, con secuestro del titular del Poder Ejecutivo, con disparos y muertos, es un inmejorable ejemplo de manual para la excepción a que se refiere el citado Informe de la Comisión.

IV.3. No se trata de un artículo “de opinión”

140. Por último, tampoco es admisible que el artículo en cuestión haya sido un simple artículo de opinión, pues cualquier lector percibe que en ese escrito se está imputando un delito con toda precisión de tiempo, lugar y ocasión, sin aportar absolutamente ninguna prueba. Nadie juiciosamente podría decir que es una mera opinión imputar a otro que haya dado muerte a su padre, que haya asesinado a su esposa, que haya asaltado un banco con indicación de día, hora y lugar, ni tampoco, por supuesto, que haya ordenado disparar contra un hospital en medio de una rebelión armada y estando secuestrado.

141. Me merecen el mayor respeto los dichos de los peritos, pero no puedo menos que observar que contraría toda lógica pretender que sólo se limitase a emitir una mera opinión quien dijese: Fulano el día tal a la hora tal y en tal lugar dio muerte con diez puñaladas a su progenitora.

V

EL PROCESO Y LOS PERJUICIOS DERIVADOS

V.1. La legalidad del proceso

142. Resulta de lo antes expuesto que el procesamiento y juzgamiento de las supuestas víctimas no fue irregular y no produjo más efectos que los derivados de la propia situación de procesados. No procedía la prisión preventiva, de modo que no se limitó la libertad de movimientos de los procesados. Tampoco mediaron inmovilizaciones patrimoniales del tipo de las glosas a que antes se hizo referencia y que seguramente recaerán sobre el actual dirigente opositor como consecuencia de las reparaciones que se ordenan al Estado.

143. Teniendo en cuenta que la mayoría de los presos de nuestra región no están condenados, sino que sufren prisión preventiva y que algunos o muchos de ellos serán en definitiva absueltos, es obvio que se consideran normalizadas en nuestro países muchísimas más consecuencias procesales negativas y violatorias de Derechos Humanos, en esos casos incluso en violación del principio de inocencia, que las que sufrieron las supuestas víctimas en el curso de un proceso regular, fundado en un tipo que respetaba el principio de estricta legalidad y en función de la falsa imputación de un delito en que no jugaba el interés público sino que devaluaba la acción de una autoridad nada menos que en la interrupción de una tentativa de golpe de Estado en curso.

144. Pasar por sobre este dato comparativo de los perjuicios sufridos por las presuntas víctimas del caso con los que se hallan normalizados sobre algunos millones de habitantes de la región, implicaría que el Tribunal extrema el cuidado acerca de las consecuencias negativas de los procesamientos con un nivel demasiado alto de selectividad.

145. Lo que en el caso es a las claras notoriamente desproporcionado es la sanción impuesta en la sentencia y que, como está plenamente establecido en los autos, no se ejecutó ni se intentó ejecutar, de modo que de la sentencia no se derivaron consecuencias negativas para las supuestas víctimas y, en caso que algún registro o resabio de la condenación quedase vigente, corresponde que la sentencia de esta Corte ordene al Estado su cancelación.

V.2. La enemistad y las injurias recíprocas

146. El actual dirigente opositor mantenía una vieja enemistad con el periodista que resultó procesado, que se remontaba a épocas previas a que asumiese la presidencia constitucional de la República, como la propia supuesta víctima lo declara. A juzgar por las expresiones recíprocas, esa abierta antipatía había superado el normal nivel de confrontación política para pasar al plano de una enemistad personal.

147. El cruce de expresiones que se imputan por la supuesta víctima no pasa de los comunes y frecuentes casos de injurias recíprocas que por lo general las legislaciones dejan impunes por vía de compensación, al igual que las proferidas en juicio. La circunstancia de que uno de los enemistados personales llegue a la función pública no lo obliga al silencio ni le impide beneficiarse con la compensación de las injurias recíprocas, cualquiera sea el juicio ético que merezca su conducta, lo que obviamente es independiente y está fuera de la competencia de esta Corte.

148. No existe prueba alguna, pues ni siquiera se denuncia, de que el funcionario hubiese hecho uso de su poder para perseguir o molestar a la persona con la que mantenía una vieja enemistad nutrida de expresiones verbales y que había trascendido el plano político para erigirse en cuestión personal, puesto que no se invoca algún acto de autoridad pública contra su persona, salvo los resultantes del proceso que es materia del presente caso. La propia supuesta víctima denuncia haber sido amenazada por terceros, pero no por funcionarios ni por orden o mandato de éstos.

149. Quien asume una posición de abierta enemistad pública y personal con una figura notoria en medio de una fortísima polarización política que divide al país y en la que toma partido y participa activamente, imputando crímenes en ocasión excepcional y violenta como es la del caso, sabe que en ese contexto nada pacífico suele haber exaltados y, por ende, no puede descartar –e incluso debe prever como inevitable- que haya terceros que le ocasionen alguna molestia o que lleguen a amenazarlo, sin que en eso tenga ninguna incidencia el poder público y menos el funcionario en forma personal. Ningún político activo o cualquier persona con protagonismo público en circunstancias de ríspida confrontación es ajeno a esta experiencia.

150. De todas formas, el temor que manifiesta la supuesta víctima no se prueba que haya sido adecuado al riesgo que alega. Incluso relata que ante una amenaza no se le restó importancia a su denuncia por parte de las autoridades, aunque consideró insuficiente la investigación policial.

151. La afirmación de que la desproporción de la sanción impuesta por la sentencia no ejecutada obraría como intimidación carece de sustento: desde los oscuros y por desgracia no lejanos tiempos de las ejecuciones públicas en las plazas se sabe que las penas intimidan –o se cree que lo hacen- cuando se ejecutan. El grado de temor subjetivo debe ser siempre valorado en atención al peligro objetivo, puesto que no puede estimarse sólo en función de la mayor o menor sensibilidad de la persona: el miedo normal requiere proporcionalidad con la efectiva presencia de un ente amenazante. Todo esto, sin contar con que no es procedente dar por ciertas las afirmaciones de la supuesta víctima sin otros elementos de prueba diferentes de sus propios dichos.

152. Cabe hacer notar que la supuesta víctima manifiesta que hasta la fecha vive fuera del país, cuando desde hace años el dirigente opositor carece de todo poder en el territorio del Estado, lo cual explica manifestando que teme la vuelta del partido opositor al gobierno, lo que no parece ser un argumento convincente en cuanto a la proporcionalidad de su temor con el riesgo actual invocado.

VI

INDEFENSIÓN DEL ESTADO: INADMISIBILIDAD DE SU RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

VI.1. La oquedad defensiva del Estado

153. Las anteriores consideraciones acerca del hecho, si bien se apartan del altamente respetable criterio de la mayoría de la Corte, de todas formas, por lo menos dejan en claro que existen considerables argumentos de peso que pudieron ser esgrimidos por el Estado en estos autos, como la muy clara legalidad del tipo de la ley penal vigente al momento del hecho, la extraordinaria trascendencia institucional del hecho de violencia anárquica a que se estaba refiriendo el periodista en su artículo, la ausencia de persecución u hostigamiento por parte de las autoridades, el poco frecuente hecho del secuestro del titular del poder ejecutivo y el interés público en la continuidad institucional.

154. Nada de esto puede haber pasado por alto al Estado al considerar el caso, porque son argumentos que nunca podrían escapar a la atención más elemental de cualquier abogado o letrado, por muy inexperto o bisoño que fuese. Sin embargo, el Estado no ensayó ninguno de ellos ante la Corte.

155. No obstante, todo indica que la indefensión del Estado no obedece a negligencia o mala praxis jurídica, sino a clara intencionalidad. Prueba de que el Estado no ha estado huérfano de adecuado asesoramiento y su actuación respondió a muy buena técnica jurídica, es la habilidad con que maneja la nada azarosa parcialidad de su reconocimiento de responsabilidad, en la que con fino bisturí separa la materia que rechaza, limitada exclusivamente a las altísimas sumas que en razón de un daño patrimonial no probado reclaman las supuestas víctimas, del amplio reconocimiento de la responsabilidad de lo impetrado por éstas en todo lo que redundará en perjuicio del condenado real u óntico, es decir, del dirigente del principal partido opositor en la encarnizada polarización política del país.

156. Me permito insistir en que no es posible ignorar que el reconocimiento de responsabilidad ni siquiera tuvo lugar durante la actual administración, sino durante el mandato del mismo presidente que fue empoderado en la forma supra señalada en función de la cuestionada consulta popular y cuyas acciones encaminadas contra su oposición generaron el contexto institucional particular a que se hizo referencia, en condiciones tales que ahora se declaran admisibles sus denuncias en la Comisión Interamericana y se les da trámite en la ONU.

157. En el contexto de la durísima confrontación política interna, resulta claramente obvio que la condenación formal al Estado y real u óntica al dirigente político del principal partido de oposición, resulta perfectamente funcional al sector político oficialista y en especial al anterior presidente empoderado por la consulta, en la medida en que éstos podrán difundir ampliamente la condenación, mostrándose como celosos defensores de los Derechos Humanos, supuestamente desconocidos por una oposición a la que pintará con tendencia autoritaria, dictatorial y perseguidora del periodismo crítico.

158. El reconocimiento de la responsabilidad del Estado en estas circunstancias y con las singulares limitaciones señaladas en su inteligente parcialidad, no es más que una defensa formal y no material, totalmente hueca de contenido defensivo y efectuada por la misma administración del presidente que había dado lugar al desplazamiento de jueces, del que resultó la condena a su vicepresidente –a quien mantiene privado de libertad hasta el presente- y al propio dirigente opositor sobre el que recaerá el efecto real de las sanciones impuestas en esta sentencia, todo lo cual se ha declarado en principio fundado en el plano internacional.

159. Dada la absoluta oquedad argumental de la defensa formal del Estado en todo lo que perjudica al dirigente opositor a su gobierno, no ha habido contradictorio en la tramitación del caso ante esta Corte, o sea, que se trata de una defensa meramente formal. En este sentido, la Corte ha expresado que no basta con la mera presencia o nombramiento de un defensor o abogado, puesto que un nombramiento meramente formal o simbólico no da sustento a que el derecho en comentario (de defensa) se cumpla efectivamente.La particularidad del presente caso es que este acto meramente simbólico se produce ahora ante los propios estrados e esta Corte y en razón de que el Estado decide no articular defensa.

160. Esta particular situación de indefensión del Estado plantea dos problemas procesales, derivados directamente de la inadmisibilidad del reconocimiento de responsabilidad del Estado.

VI.2. Limitaciones probatorias de la confesión

161. El primer problema procesal es que, aceptando esta Corte ese reconocimiento, da por probado todo lo que el Estado ha admitido. Con esto se pasa por alto que este reconocimiento equivale a una confesión y que ésta, por muy probatio probatissima que fuese, en un proceso contradictorio –no inquisitorio- como el que rige desde la modernidad, opera como prueba de cargo sólo en la medida en que resulte verosímil, o sea, siempre que no haya elementos que indiquen que el hecho no ha existido, que quien confiesa no puede ser el autor, que los acontecimientos no se desarrollaron en la forma en que se confiesa, que existieron causas de justificación, de exculpación, etc.

162. En consecuencia, la aceptación del reconocimiento de responsabilidad en los términos planteados, hace que esta Corte admita como verdad procesal los hechos tal como los expone la acusación y pese a que haya contundentes elementos de prueba en sentido contrario respecto de varios de ellos.

VI.3. Negativa del Estado a defenderse

163. El otro problema procesal es que la falta de defensa material por parte del Estado no puede resolverse del mismo modo en que se decide en análoga circunstancia en un proceso penal ni tampoco en uno civil.

164. En efecto: en el proceso penal es procedente declarar la nulidad de lo actuado y la asignación de otro defensor, solución que en el procedimiento ante esta Corte no es viable porque es imposible que otro asuma de defensa de un Estado que no quiere defenderse, porque la sentencia favorece a su oficialismo y perjudica a su oposición. Tampoco es viable que esta Corte supla la indefensión en que se coloca el propio Estado y asuma los argumentos defensivos que el Estado se niega a esgrimir.

165. Todo indicaría que el altamente respetable criterio de la mayoría de esta Corte parece aproximarse a la solución del proceso civil, en que ante el silencio del demandado se da por cierto lo dicho por el demandante, solución de la que me permito disentir por contrariar el principio contradictorio que siempre ha regido el procedimiento ante esta Corte, dado que no se trata de un proceso que persiga únicamente fines de reparación patrimonial.

VII CONCLUSIÓN

166. En conclusión, considero que corresponde rechazar las pretensiones reparadoras que el Estado no admitió en la forma en que lo hace el voto mayoritario de la Corte y emplazar al Estado a que cancele cualquier registro o efecto que pueda subsistir de la sentencia condenatoria no ejecutada, en igual sentido al señalado por la mayoría.

167. Por lo demás y en cuanto al resto, considero que:

1) debe absolverse al Estado,

2) advertirle que en el futuro se abstenga de incurrir en defensas formales, respetando la naturaleza contradictoria del procedimiento ante esta Corte

3) y que se impongan al Estado las costas y gastos ocasionados por el presente caso.

Así lo voto.

Eugenio Raul Zaffaroni

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario