Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CASO DIGNA OCHOA Y FAMILIARES VS. MÉXICO*

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

En el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

 

presentes además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 8

A. Reconocimiento parcial por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión 8

B. Consideraciones de la Corte 9

b.1 En cuanto a los hechos 9

b.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 10

b.3 En cuanto a las reparaciones 10

b.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 10

V EXCEPCIONES PRELIMINARES 11

A. Alegada incompetencia ratione materiae para conocer sobre una eventual violación del derecho a defender derechos humanos 12

B. Excepción preliminar de cuarta instancia 13

VI PRUEBA 14

A. Admisibilidad de la prueba documental 14

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 14

VII HECHOS 15

A. Contexto 15

a.1. Contexto de violencia contra las defensoras y defensores de derechos humanos en la época de los hechos y en la actualidad en México 15

a.2. Medidas cautelares y provisionales adoptadas por la Comisión y la Corte, respectivamente 18

B. Sobre la vida y muerte de la señora Digna Ochoa 19

C. Investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la muerte de la señora Digna Ochoa 21

c.1. Líneas de investigación 22

c.2. Primer acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 18 de julio de 2003 23

c.3. Segundo acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 12 de marzo de 2007 25

c.4. Tercer acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 26 de noviembre de 2010 25

D. Verificación técnica independiente de la investigación de la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México 26

E. Informe Especial de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) 27

VIII FONDO 28

VIII-I DERECHOS A LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD 28

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 29

B. Consideraciones de la Corte 30

b.1 Debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos 32

b.2 Utilización de estereotipos de género 38

b.3 Plazo razonable 42

b.4 Afectación al derecho a la honra y dignidad de la señora Digna Ochoa 44

b.5 Afectación al derecho a la vida de la señora Digna Ochoa 45

b.6 Conclusión 47

IX REPARACIONES 47

A. Parte lesionada 48

B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables 48

C. Rehabilitación 49

D. Medidas de satisfacción 50

d.1 Publicación y difusión de la Sentencia 50

d.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad 51

E. Garantías de no repetición 52

F. Indemnizaciones compensatorias 56

H. Costas y gastos 57

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 59

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 59

X PUNTOS RESOLUTIVOS 60

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 2 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México” (en adelante “el Estado” o “México”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada existencia de irregularidades graves en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido (en adelante “Digna Ochoa”), ocurrida el 19 de octubre de 2001. Añadió que su muerte se insertaría en un contexto de hostigamientos y ataques en contra de personas defensoras de derechos humanos en México. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 2 de noviembre de 1999 las representantes (en adelante “las peticionarias”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Medidas cautelares adoptadas por la Comisión y medidas provisionales adoptadas por la Corte. – Con anterioridad a la presentación de la petición inicial, el 9 de septiembre de 1999, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado la adopción de medidas concretas, con carácter urgente, a efectos de la protección de la vida e integridad física de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro ProDH, organización donde trabajaba la señora Digna Ochoa. El 11 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte, las cuales fueron otorgadas el 17 de noviembre de 1999 . El Tribunal requirió al Estado adoptar cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad de la señora Digna Ochoa y de otros miembros del Centro ProDH. El 28 de agosto de 2001, con base en la solicitud de levantamiento de medidas realizada por el Estado y la anuencia de las representantes y la Comisión, la Corte levantó dichas medidas provisionales .

c) Informe de admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 57/13, en el que concluyó que la petición era admisible con relación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana e inadmisible con relación a los artículos 2,4, 7 y 11 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

d) Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 61/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 61/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones , y formuló varias recomendaciones al Estado.

e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 2 de julio de 2019. El Estado mexicano dio respuesta al Informe de Fondo el 24 de septiembre de 2019 e indicó su voluntad de cumplir las recomendaciones. No obstante, según lo indicado por la Comisión, el Estado no presentó avances en relación con el cumplimiento de dichas recomendaciones, ni solicitó la prórroga para el envío del caso a la Corte.

3. Sometimiento a la Corte. – A la vista de lo anterior, el 2 de octubre de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi veinte años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”) y al Estado el 22 de noviembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 28 de enero de 2020 las representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Las representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 4.1, 5, 8 y 25 de la Convención, así como el 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de la señora Digna Ochoa y Plácido, y los artículos 11 y 13 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de contestación. – El 8 de julio de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y las representantes.

8. Audiencia Pública. – La audiencia pública relativa al presente caso fue celebrada los días 26 y 27 de abril de 2021 , durante el 141 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia . En el marco de dicha audiencia, el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad (infra capítulo IV).

9. Amici Curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos de amicus curiae presentados por: a) Línea de Investigación de Género, Derecho y Sociedad y el Grupo de Derechos Humanos de la Universidad Externado de Colombia ; b) Familiares de mujeres que han sido víctimas de feminicidio y sobrevivientes de feminicidio ; c) Fundación Abogacía Española y el Observatorio Internacional de la Abogacía en Riesgo ; d) Red Nacional de Defensoras de Derechos Humanos en México (RNDDHM) y la Iniciativa Mesoamericana de Mujeres Defensoras de Derechos Humanos (IM-Defensoras) ; e) Colectivo de litigio estratégico e investigación en Derechos Humanos, A.C. f) Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara , g) Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y j) Observatorio Jurídico de Género de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México .

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 27 de mayo de 2021 las representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Las representantes y el Estado remitieron determinados anexos junto con los referidos alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación anexa. El 11 de junio de 2021 las representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones sobre los anexos remitidos por el Estado. El 22 de junio de 2021 el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones sobre los anexos remitidos por las representantes.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 24 y 25 de noviembre de 2021 .

III

COMPETENCIA

12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. México depositó el instrumento de adhesión de la Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión

13. En el acto de la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado, con el objetivo de evitar “una victimización secundaria sobre la familia” de la señora Digna Ochoa, informó que reconocía su responsabilidad internacional “por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Adicionalmente, el Estado reconoció la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará “al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso”. El Estado también reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa en vista de la “ausencia de verdad y justicia en el presente caso”. Por otro lado, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Digna Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora”.

14. Respecto a las reparaciones, el Estado informó que se había producido un acercamiento con las representantes y con el señor Jesús Ochoa, hermano de la presunta víctima, a fin de proponer un “convenio de reparación integral como componente fundamental que dé pauta a la implementación de medidas de no repetición por el Estado”, el cual sería puesto en conocimiento de esta Corte.

15. Asimismo, en su escrito de alegatos finales, el Estado reiteró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado en la audiencia pública. Además, informó que se habían alcanzado “acuerdo totales” en materia de reparación y, en particular, en relación con medidas de acceso a la verdad y justicia, medidas de satisfacción, de rehabilitación, de no repetición e indemnizatorias . El Estado mexicano informó que continuaría “alentando el trabajo conjunto con los familiares y la representación del caso a efecto de concretar aquellos acuerdos en los que hasta el momento existen acuerdos parciales con el propósito de concretar una propuesta de reparación integral que contemple sus expectativas, así como las competencias de las autoridades implicadas en su materialización”.

16. La Comisión “tom[ó] nota” del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado mexicano en la audiencia y lo calificó como “una contribución para la obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso”. No obstante, la Comisión hizo notar que algunas de las alegaciones planteadas por las representantes no habían sido objeto de un reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, por lo que persistiría la controversia respecto de ellas, tales como la alegada violación del derecho a la vida de la señora Digna Ochoa y Plácido y la alegada violación del derecho a defender derechos humanos.

17. En el mismo sentido que la Comisión, las representantes indicaron que existían otras violaciones en el marco de la investigación del alegado asesinato de la defensora Digna Ochoa y Plácido que no quedaron cubiertas por el reconocimiento del Estado, tales como “algunas deficiencias adicionales en el manejo de la escena del crimen”, “omisiones e irregularidades en la obtención de pruebas”, y “deficiencias adicionales en la realización y el contenido de los peritajes psicológicos, biológicos y criminalísticos, así como en el empleo de estereotipos de género y estigmatización en la que incurrió el Estado”. Asimismo, las representantes valoraron positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado mexicano por la violación al derecho a la honra de la señora Digna Ochoa y solicitaron a la Corte aceptar dicho reconocimiento de responsabilidad internacional. En materia de reparación, las representantes informaron que, efectivamente, existía un “proceso de acercamiento para proponer a la representación de las víctimas y a la familia Ochoa y Plácido una serie de medidas de reparación enmarcadas en el reconocimiento de la responsabilidad realizado por el Estado mexicano”, derivado de las violaciones de los artículos 8, 11 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, que incluían medidas de satisfacción, de rehabilitación, de indemnización así como garantías de no repetición, medidas que fueron aceptadas por las representantes. Asimismo, las representantes realizaron consideraciones adicionales en relación con las medidas ofrecidas por el Estado mexicano, así como otras medidas cuya adopción solicitaron fueran ordenadas por el Tribunal (ver infra capítulo IX).

B. Consideraciones de la Corte

18. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano . A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

b.1 En cuanto a los hechos

19. En el presente caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, “en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, por lo que ha cesado la controversia sobre los hechos plasmados en el Informe de Fondo y relacionados con dichos artículos y, en particular, las falencias indicadas por la Comisión en el marco de la investigación y procesos por la muerte de la señora Digna Ochoa. A lo anterior se unen las falencias específicas que supusieron una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará “al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso”, así como el sufrimiento que dichas falencias causaron a los familiares de la señora Digna Ochoa y que supusieron una violación del artículo 5 de la Convención Americana.

20. Asimismo, la Corte considera que subsiste la controversia respecto a las demás falencias indicadas por las representantes en el marco de la investigación y procesos seguidos por la muerte de la señora Digna Ochoa. A lo anterior se añaden hechos complementarios o explicativos de los que figuran en el Informe de Fondo y que fueron invocados por las representantes, tales como las alegadas “amenazas y agresiones perpetradas en contra de Digna Ochoa y Plácido antes de su muerte y la falta de respuesta efectiva por parte del Estado”, así como las circunstancias que rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa.

b.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

21. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a las siguientes violaciones:

a) Violación de las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

b) Violación del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso.

c) Violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en vista de la “ausencia de verdad y justicia en el presente caso”.

d) Violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de la señora Digna Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora”.

22. A la vista de lo anterior, aún subsistiría, prima facie, la controversia sobre lo siguiente:

a) La alegada responsabilidad internacional del Estado por la muerte de la señora Digna Ochoa.

b) La alegada responsabilidad internacional del Estado por las alegadas amenazas y agresiones perpetradas en contra de Digna Ochoa y Plácido antes de su muerte.

c) La alegada responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación al derecho a defender derechos humanos de la señora Digna Ochoa.

d) La alegada responsabilidad internacional del Estado por las restantes falencias que habrían ocurrido en el marco de la investigación y procesos por la muerte de la señora Digna Ochoa alegadas por las representantes.

b.3 En cuanto a las reparaciones

23. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado y las representantes han llegado a una serie de acuerdos sobre determinadas reparaciones, si bien todavía restan ciertas precisiones por establecer y existen otras reparaciones solicitadas por las representantes sobre las que no se ha llegado a un acuerdo. Por tanto, subsiste parcialmente la controversia a este respecto, cuestión que será analizada en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

b.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad

24. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y que las partes hayan consentido en posibilitar un acuerdo en materia de reparaciones. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias .

25. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y detallada de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos , y luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por las representantes sobre las que subsiste la controversia. Asimismo, en aras de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal, del nexo causal entre las violaciones establecidas y de las reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar algunas de las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en el presente caso y que han sido reconocidas por el Estado . Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes.

V

EXCEPCIONES PRELIMINARES

26. El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, a saber: (i) falta de determinación de las posibles víctimas; (ii) falta de agotamiento de recursos internos; (iii) incompetencia ratione materiae para conocer respecto de la alegada violación del derecho a defender derechos humanos como derecho autónomo y sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y (iv) excepción preliminar de cuarta instancia.

27. En primer lugar, en lo que respecta a la excepción sobre falta de determinación de las posibles víctimas, la Corte nota que, en su escrito de contestación, el Estado se opuso a la inclusión como víctimas del presente caso de la señora Digna Ochoa, así como de sus hermanos Eusebio, Roberto y Juan Carlos Ochoa, toda vez que no fueron incluidos como víctimas en el Informe de Fondo elaborado por la Comisión. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que el Estado reconoció como víctimas a la señora Digna Ochoa y a los señores Eusebio, Roberto y Juan Carlos Ochoa en el marco del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado en la audiencia pública. Por un lado, reconoció expresamente a la señora Digna Ochoa como víctima de la violación del artículo 11 de la Convención Americana. Por otro, mediante escrito de 7 de junio de 2021, precisó el alcance de las medidas de reparación ofrecidas en el marco del reconocimiento parcial de responsabilidad e incluyó, además de los familiares indicado por la Comisión, a la señora Digna Ochoa y a los señores Eusebio, Roberto y Juan Carlos Ochoa como beneficiarios de los montos indemnizatorios en concepto de daño material e inmaterial por las violaciones a la Convención Americana reconocidas. En consecuencia, esta Corte considera que esta excepción presentada en el escrito de contestación resulta incompatible con el reconocimiento de responsabilidad internacional estatal, razón por la cual ha perdido su objeto, por lo que no será analizada por el Tribunal.

28. En segundo lugar, el Tribunal advierte que el Estado, por medio de sus alegatos finales escritos y a la vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado, retiró en su totalidad la excepción sobre el previo agotamiento de recursos internos, por lo que dicha excepción tampoco será analizada por el Tribunal.

29. En tercer lugar, la Corte observa que el Estado retiró parcialmente la excepción sobre competencia ratione materiae e indicó que la misma únicamente se mantenía con respecto al análisis de una posible violación al derecho a defender derechos humanos como derecho autónomo. A la vista de lo anterior, esta excepción será analizada únicamente en relación con la controversia restante, esto es, la relativa a la competencia de la Corte para conocer sobre una eventual violación del derecho a defender derechos humanos.

A. Alegada incompetencia ratione materiae para conocer sobre una eventual violación del derecho a defender derechos humanos

30. El Estado alegó que el Informe de Fondo de la Comisión únicamente concluyó que se produjo la violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana. El Estado objetó el hecho de que las representantes incluyeran en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas nuevas violaciones que no fueron debatidas en el procedimiento ante la Comisión Interamericana y que, por ende, “no est[aban] contenidas en el análisis que la Comisión realizó en su Informe de Fondo”. Respecto a la inclusión del derecho a defender derechos humanos como derecho autónomo, resaltó que la Corte ha reconocido que de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprendía, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debía referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención.

31. Las representantes indicaron que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención.

32. La Comisión se pronunció en el mismo sentido que las representantes.

33. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes .

34. En el presente caso, el Tribunal observa que el derecho a defender los derechos humanos alegado por las representantes guarda relación con el goce de varios derechos contenidos en la Convención Americana, tales como la vida, integridad personal, libertad de expresión, de asociación, garantías judiciales y protección judicial , los cuales entran dentro de la competencia material de este Tribunal y en ese medida serán analizados a lo largo de la presente sentencia. En consecuencia, la Corte es eventualmente competente para analizar esta alegada violación, siempre y cuando se ajuste al marco fáctico presentado por la Comisión, lo cual lleva a concluir que la excepción interpuesta por el Estado debe ser desestimada.

B. Excepción preliminar de cuarta instancia

35. El Estado alegó que, contrario a lo que pareciera pretender la representación de las presuntas víctimas de este caso y de conformidad con la naturaleza subsidiaria del Sistema Interamericano, la Corte no tiene la función de decidir las circunstancias en que perdió la vida la señora Digna Ochoa. Añadió que, de la lectura del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en diversos puntos de su argumentación, la representación hizo referencia a que diversas pruebas, las cuales probarían la hipótesis de homicidio de Digna Ochoa, fueron “mal valoradas” por el Estado mexicano, sin que se especificara el nexo causal con la obligación específica que el Estado mexicano estaría quebrantando. De esta manera, el Estado sostuvo que, en el presente caso, al tratarse de controversias sobre determinadas pruebas en la investigación de la muerte de Digna Ochoa, era “evidente” que la representación de las presuntas víctimas pretendía que esta Corte se erija como un tribunal de cuarta instancia, razón por la cual se encontraría impedida para conocer del presente caso.

36. Las representantes indicaron que la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que esta deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. Especificaron que lo que pretenden es que la Corte “revise si las actuaciones de las autoridades en las primeras etapas de la investigación fueron llevadas a cabo con la debida diligencia; si el Estado desarrolló todas las líneas de investigación necesarias a la luz de la labor de defensa de los derechos humanos que realizaba la señora Digna Ochoa; si el Estado incurrió el actos de estigmatización y estereotipos de género a lo largo de las investigaciones; si el Estado adoptó las medidas necesarias para proteger a los testigos vinculados con el proceso; si el Estado garantizó la participación adecuada de las víctimas en el proceso y si incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos”, todo ello a la luz de las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém Do Pará y la jurisprudencia de la Corte.

37. La Comisión alegó que aspectos como los indicados no buscan que la Corte se pronuncie sobre si lo ocurrido a la víctima se trató de un homicidio o suicidio o establecer las correspondientes responsabilidades de individuos, cuestión que compete a las autoridades nacionales. La Comisión precisó que tales argumentos estaban directamente relacionados con el análisis sobre “si el Estado actuó con la debida diligencia para investigar este tipo de hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. Añadieron que determinar si tales aspectos implicaron una acción u omisión que se tradujera a una obligación a este deber resulta una cuestión de fondo y, por tanto, no tiene el carácter de excepción preliminar.

38. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno. En este sentido, con el fin de determinar si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte considera sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

VI

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

39. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento).

40. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por las representantes de las presuntas víctimas . El 11 de junio de 2021 la Comisión y las representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a los anexos del Estado. Por otro lado, el 22 de junio de 2021 el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones sobre los anexos remitidos por las representantes. Las partes y la Comisión realizaron valoraciones con respecto al contenido de los anexos, si bien no se opusieron a que estos fueran admitidon.

41. La Corte constata que los documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado y de las representantes son documentos emitidos con posterioridad a la presentación de los escritos principales correspondientes y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes. En vista de lo anterior, dichos documentos resultan admisibles en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

42. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública , así como las declaraciones rendidas ante fedatario público en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos .

VII

HECHOS

43. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (A) el contexto de violencia contra las defensoras y defensores de derechos humanos en la época de los hechos y en la actualidad en México y las medidas cautelares y provisionales adoptadas por la Comisión y la Corte, respectivamente, así como sobre (B) la actividad de la señora Digna Ochoa y su muerte el día 19 de octubre de 2001, para finalmente referirse a (C) las investigaciones y procedimientos judiciales desarrollados al respecto.

A. Contexto

a.1. Contexto de violencia contra las defensoras y defensores de derechos humanos en la época de los hechos y en la actualidad en México

44. El Tribunal constata que, a la época de los hechos (esto es, a finales de los años 90 y principios de los años 2000), las defensoras y defensores de derechos humanos en México –además de otras personas que trabajaban en la defensa de los derechos humanos, como periodistas, representantes sindicales o indígenas– corrían riesgo de sufrir numerosas violaciones de derechos humanos. Así, de conformidad con un informe de país de la Comisión Interamericana del año 1998, este ente había recibido “varias denuncias acerca de actos cometidos en México para amedrentar a integrantes de organizaciones de defensa de los derechos humanos y de organizaciones sociales”, detallando que “varias organizaciones y movimientos sociales y políticos, al igual que estudiantes, activistas y grupos de abogados, ha[bían] sido objeto en México de amenazas, secuestros, detenciones arbitrarias, robos, allanamientos, fabricación de delitos y desaparición” . A raíz de lo anterior, expresaba su “preocupación por los graves hechos de hostigamiento y violencia contra los defensores de derechos humanos y organizaciones sociales en México”, e instaba al Estado mexicano a “analizar seriamente la situación descrita, a fin de evitar que tales hechos se repit[iesen]” .

45. En esta misma línea, la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, indicó que, en el año 2000, las defensoras y defensores de derechos humanos sufrían una “serie de violaciones a los derechos humanos”, tales como “la limitación en la protección y garantías jurídicas e institucionales de los derechos humanos” . Por su parte, la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de Naciones Unidas presentó en un informe del año 2000 su preocupación por las informaciones de amenazas de muerte o ejecuciones extrajudiciales de que son víctimas “los activistas de los derechos humanos, los abogados, los animadores comunitarios, los maestros, los periodistas y otras personas que realizan actividades destinadas a la promoción de los derechos humanos o dar a conocer las violaciones de los derechos humanos” e indicó que, durante su mandato, realizó dos llamamientos urgentes al Estado mexicano en favor de personas que realizaban actividades pacíficas de defensa de los derechos humanos. En esta misma línea, la Relatora Especial observó que “las autoridades mexicanas competentes se mostraban especialmente reticentes en cuanto a exigir responsabilidades a los miembros de las fuerzas armadas por ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones de los derechos humanos”. La Relatora también destacó, en un informe de principios del año 2003 , su preocupación por el gran número de muertes de periodistas, jueces, abogados, defensores de los derechos humanos y representantes sindicales o indígena en México .

46. Asimismo, en lo que respecta a la situación actual de los y las defensoras derechos humanos en México, el Tribunal advierte que el Relator Especial sobre la situación de personas defensoras señaló tras su visita a México en 2017 que, “pese a que se han logrado ciertos progresos, el nivel de violencia en México s[eguía] siendo alarmantemente alto, lo cual afecta[ba] a la población en general” . Asimismo, indicó que la mayoría de los y las defensoras de derechos humanos con los que se había reunido durante su visita confirmaron que habían sido víctimas de “actos de intimidación, acoso y estigmatización a manos de agentes estatales y no estatales en represalia por su labor de defensa de los derechos humano” . A lo anterior se une el alto nivel de impunidad que impera sobre estos crímenes. A este respecto, indicó que cerca del 98% de los delitos cometidos en México “quedan sin resolver” y que el porcentaje de investigaciones y enjuiciamientos de delitos contra defensores de derechos humanos que prosperan era “insignificante”, lo cual generaba “un sentimiento de impunidad generalizada y persistente” , el cual, además, se había convertido en “causa y efecto de la inseguridad general de los defensores de los derechos humanos en México” . Observó adicionalmente que, entre 2010 y 2017, más de 43 defensoras y periodistas fueron asesinadas en México, que al menos 5 activistas fueron asesinadas en 2017 y que la mayoría de las defensoras de los derechos humanos corren también riesgos relacionados con su género, incluidas la violencia sexual y las amenazas en medios sociales o las campañas de difamación basadas en estereotipos de género . Lo anterior se une a la “preocupación” manifestada por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante “ACNUDH”) y la Comisión Interamericana a principios de 2019, por “el aumento de asesinatos a personas defensoras de derechos humanos en México durante los primeros cuatro meses del año, en comparación con años anteriores”, preocupando especialmente que 8 de las personas defensoras asesinadas fueran indígenas .

47. Además, en su último Informe sobre la situación de defensores y defensoras de derechos humanos presentado a finales del año 2020, la actual Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos de la ONU, Mary Lawlor, ha destacado a México como uno de los países donde se han producido más asesinatos de defensoras y defensores de derechos humanos , resaltando además que, si bien México era uno de los países del continente americano que había implementado mecanismos de protección de defensoras y defensores de derechos humanos que “habían salvado vidas”, había “mucho que mejorar”, indicando que la respuesta a las amenazas de muerte que recibían solía ser “deficiente” . Además, muy recientemente, la Secretaría de Gobernación mexicana (SEGOB) reconoció el asesinato de al menos 68 defensores de derechos humanos y 43 periodistas desde el 1 de diciembre de 2018 , convirtiendo actualmente a México en uno de los países más peligrosos para la defensa de los derechos humanos . Lo anterior se inserta en un contexto mundial de violencia contra defensores y defensoras de derechos humanos donde, según información recopilada por el ACNUDH, desde el año 2015 han sido asesinadas 1.323 defensores y defensoras de derechos humanos en América Latina, convirtiéndola en la “región más afectada” .

48. El Tribunal también destaca que las mujeres defensoras de derechos humanos sufren obstáculos adicionales debido a su género, al ser víctimas de estigmatización, estar expuestas a comentarios de contenido sexista o misógino, o sufrir el hecho de que las denuncias presentadas por ellas no sean asumidas con seriedad . Asimismo, cabe señalar que, tal y como lo ha indicado el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en un informe de 2019, “es frecuente que, para silenciar a las defensoras, se recurra a amenazas de violencia, incluidas amenazas de violencia sexual” y que las defensoras “corren también el riesgo de ser víctimas de feminicidios, violaciones, ataques con ácido, detenciones arbitrarias, encarcelamientos, asesinatos y desapariciones forzada” .

a.2. Medidas cautelares y provisionales adoptadas por la Comisión y la Corte, respectivamente

49. Durante el año 1999, la señora Digna Ochoa y otros miembros del Centro ProDH fueron víctima de diversos actos intimidatorios, los cuales dieron lugar a la presentación de varias denuncias. Entre las diversas denuncias figura una interpuesta por la señora Digna Ochoa el 9 de agosto de 1999, en la que alegó que fue secuestrada por cuatro horas y le robaron su mochila y portafolios los que contenían documentos personales . El 8 de septiembre de 1999 los miembros del Centro ProDH recibieron nuevas amenazas en cuatro sobres que aparecieron dentro de sus oficinas. Los peticionarios denunciaron estos hechos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la cual decidió ampliar dos investigaciones que había iniciado en 1995 y 1996 a raíz de denuncias sobre amenazas de muerte contra el entonces Director del Centro ProDH y otros miembros de la misma organización, incluyendo a la señora Digna Ochoa . Estos hechos dieron lugar a la apertura de diligencias penales.

50. La señora Digna Ochoa también denunció el 29 de octubre de 1999 que el día anterior, alrededor de las 22:00 horas, fue secuestrada en su propio domicilio, amenazada y dejada inconsciente atada a su propia cama. Los agresores habrían colocado a su lado un tanque de gas abierto y habrían abandonado su domicilio. La señora Digna Ochoa se despertó y pudo liberarse a tiempo para cerrar el tanque de gas. Más tarde, encontró en su casa el portafolio que le había sido robado durante su secuestro de 9 de agosto de 1999. Ese mismo día, los trabajadores del Centro ProDH encontraron sus oficinas allanadas y desordenadas, así como nuevos anónimos amenazantes .

51. En el marco de este escenario de amenazas e intimidaciones, el 9 de septiembre de 1999 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado la adopción de medidas concretas, con carácter urgente, a efectos de la protección de la vida e integridad física de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales y los miembros del Centro ProDH .

52. Toda vez que los peticionarios habían alegado que las medidas cautelares adoptadas por el Estado no habían sido eficaces, el 11 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte. Las medidas provisionales fueron otorgadas por este Tribunal el 17 de noviembre de 1999, ya que consideró que “la seguridad de los miembros del Centro ProDH” estaba “en grave riesgo” . La Corte requirió al Estado adoptar cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad de la señora Digna Ochoa y de otros miembros del Centro ProDH .

53. El 31 de mayo de 2001 el Estado solicitó el levantamiento de las referidas medidas provisionales, reiterando su solicitud el 14 de agosto de 2001. El 21 de agosto de 2001 las representantes de los beneficiarios estuvieron de acuerdo con el levantamiento de las medidas provisionales, dado que, según lo indicado por la Comisión, en los últimos meses “habrían cesado los actos de amedrentamiento y amenazas que dieron origen a las medidas provisionales” . A su vez, la Comisión informó el 22 de agosto de 2001 que, en tanto las medidas habían cumplido su objetivo, y, con la anuencia de las representantes de los beneficiarios, no tenía objeciones respecto del levantamiento de las medidas provisionales . En consecuencia, el 28 de agosto de 2001 la Corte Interamericana levantó las medidas provisionales .

B. Sobre la vida y muerte de la señora Digna Ochoa

54. La señora Digna Ochoa y Plácido, nacida el 15 de mayo de 1964 en Misantla, Veracruz, fue una conocida defensora de derechos humanos en el ámbito nacional mexicano e internacional. Fue integrante del equipo del Centro ProDH, participando en la defensa de varios casos de gran relevancia en México, tales como la masacre de “Aguas Blancas” o las violaciones de derechos humanos sufridas por los señores Cabrera García y Montiel Flores o los señores García Cruz y Sánchez Silvestre , casos, estos últimos, que fueron posteriormente sometidos por la Comisión ante la Corte Interamericana . La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (en adelante “CDHDF”), en un informe especial sobre su caso de julio de 2004, se refirió al compromiso de la señora Digna Ochoa por la defensa de los derechos humanos indicando lo siguiente:

La licenciada Digna Ochoa y Plácido ha sido identificada por su fuerte vocación social y amplio sentido ético. Lo que hizo en vida es motivo de reconocimiento. Su esfuerzo y compromiso constituyen un ejemplo en la lucha por la defensa de los derechos humanos, ya que ella defendió a quien pocos o nadie quería defender. Su destacada labor en la defensa de los derechos humanos la hizo merecedora de diversos reconocimientos, entre los que sobresalen la Medalla Roque Dalton, el Premio de Amnistía Internacional para Defensores de Derechos Humanos, el Premio de la Asociación de Derechos Humanos de la Barra de Abogados de Nueva York, entre otros .

55. Asimismo, en su escrito de contestación, el Estado mexicano expresó “su más sincero reconocimiento a la importante labor que en su momento desempeñó la defensora de derechos humanos” .

56. El 19 de octubre de 2001, a las 18:00 horas, la señora Digna Ochoa fue encontrada sin vida por su compañero laboral Gerardo González Pedraza en el despacho de la organización “Servicios Legales de Investigación y Estudios Jurídicos A.C.”, ubicado en la calle Zacatecas 31, Colonia Roma, Ciudad de México, donde la abogada acudía ocasionalmente, disponiendo para ello de las llaves del despacho. Según lo indicado por el señor González Pedraza, al entrar en el despacho observó “un polvo blanco que parecía talco que estaba regado en la alfombra así como los sillones” y, junto a un sillón que estaba junto a la entrada del baño, “una sombra de una persona que estaba tirada en el piso”, junto con una mancha de sangre . Al acercarse, el señor González Pedraza identificó a la señora Digna Ochoa. Realizó varias llamadas a ciertos compañeros y esperó a la llegada de estos y, posteriormente, la llegada de personal del Ministerio Público, momento en el que decidió trasladarse a las oficinas de la Fiscalía para rendir su declaración respecto de los hechos y presentar una denuncia por el delito de homicidio “cometido en agravio de la licenciada Digna Ochoa y Plácido y en contra de quien o quienes result[aran] responsables” .

57. Según el acta realizada por la Fiscalía Desconcentrada de Cuauhtémoc, la defensora de derechos humanos yacía muerta en un sillón con impactos de proyectil de arma de fuego . También encontraron un arma de fuego del calibre 22 y tres casquillos de bala . La escena del crimen fue descrita como a continuación se indica:

Se aprecia un cuerpo ya sin vida del sexo femenino, lateralizada hacia el lado izquierdo con la cabeza apoyada en un sillón color café con rayas rojas así mismo se aprecia otro sillón en el muro norte del mismo color apreciándose en la parte del descanso del brazo del lado izquierdo, polvo color blanco al parecer talco y en el asiento del lado izquierdo, una mancha hemática […] y en el piso se aprecia goma de mascar masticada y una mancha hemática […] observándose entre los pies de la occisa un casquillo percutido al parecer calibre 22 apreciándose en el sillón donde tiene recargada la cabeza la occisa del lado contrario polvo blanco al parecer talco […] apreciándose también polvo blanco en el piso de la entrada de la habitación […]. Al levantamiento del cadáver se aprecia debajo de este un arma de fuego al parecer calibre 22 […] Asimismo, se aprecia en las manos del cadáver guantes de plástico en color rojo, apreciándose que el del lado derecho no se encuentra puesto en su totalidad y del lado izquierdo únicamente el del dedo pulgar se encuentra fuera de su espacio […] se procede a levantar el sillón en donde se encontraba descansando la cabeza de la occisa y se aprecian dos casquillos percutidos […] .

58. Posteriormente, a través de varios peritajes se determinó que la señora Digna Ochoa presentaba tres lesiones: dos causadas por proyectil de arma de fuego –una en el cráneo en la región temporal izquierda únicamente con orificio de entrada y otra en el muslo izquierdo con orificio de entrada y salida–, y un hematoma en el muslo derecho .

59. Entre los documentos que se encontraron en la escena del crimen figuraba un papel que contenía un mensaje con recortes de periódico que indicaba “PRO’S, hijos de puta si siguen a otro también se lo cargará su madre, sobre aviso no hay engaño” .

60. La muerte de la señora Digna Ochoa y Plácido tuvo repercusión nacional e internacional. Se manifestaron públicamente el entonces Presidente de México , los entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Procurador General de Justicia del Distrito Federal , varios diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal , entre otros. En el ámbito internacional fueron muchas las organizaciones que expresaron su pesar y exigieron el esclarecimiento de las circunstancias de la muerte de la defensora de derechos humanos, tales como el Gobierno francés , el Departamento de Estado de los Estados Unidos , la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “ONU”) y diversas organizaciones de derechos humanos . Además, en el año 2002 recibió de manera póstuma el “International Human Rights Award” de Global Exchange y en el año 2003 recibió el Premio Internacional en derechos humanos “Ludovic Trarieux” . La señora Digna Ochoa fue una figura emblemática en la defensa de los derechos humanos y su muerte causó, y todavía causa, una gran conmoción, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

C. Investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la muerte de la señora Digna Ochoa

61. El 19 de octubre de 2001, a las 19:39 horas, el Ministerio Público recibió una llamada telefónica que daba cuenta del hallazgo del cadáver de la señora Digna Ochoa, dando lugar al inicio de la averiguación previa FDCUAUHT/03/USD04/02576/2001-10 (“la AP-2576”). Ante dicho llamado, al lugar se desplazó el personal del Ministerio Público, Policía Judicial y peritos .

62. El 29 de octubre de 2001 el señor Miguel Cortez Morales, representante legal del Centro ProDH, amplió la denuncia interpuesta previamente por el señor González Pedraza, debido a la amenaza que se había encontrado en el inmueble al momento de la muerte de la señora Digna Ochoa . A partir de ese momento el Ministerio Público también inició investigaciones por estos hechos .

63. El 1 de agosto de 2002 el Procurador General de Justicia del Distrito Federal emitió el Acuerdo número A/006/02, por el cual creó la Agencia del Ministerio Público Especializada para la Investigación de los Hechos del Fallecimiento de Digna Ochoa y Plácido . Durante la etapa inicial de la investigación se practicaron 1.370 diligencias, divididas por su naturaleza en las siguientes categorías: 282 declaraciones, 247 “diligencias ministeriales”, 269 pruebas periciales, 572 oficios recibidos e informes de la entonces Policía Judicial .

c.1. Líneas de investigación

64. En relación con la muerte de Digna Ochoa, la Fiscalía Especializada planteó tres líneas de investigación principales: (i) posible autoría militar, (ii) la denominada línea “Guerrero” y (iii) la línea sobre el entorno familiar, social y laboral .

a) Línea militar

65. La Fiscalía abordó esta línea de investigación sobre la base de los testimonios relacionados con dos hechos. El primero, la detención de los ecologistas Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera el 2 de mayo de 1999 a manos del Cuarenta Batallón de Infantería. El segundo se relacionaba con la presencia de Digna Ochoa el 1 y 2 de octubre de 2001 en la Sierra de Petatlán, en el estado de Guerrero, en la que ella y su acompañante habrían entrado en contacto con miembros del Diecinueve Batallón de Infantería desplegado en esa zona .

66. El órgano de investigación practicó la prueba correspondiente, giró los oficios a diferentes órganos militares y judiciales del estado de Guerrero para recabar información, así como a los posibles testigos. Finalmente, la Fiscalía descartó cualquier vinculación de agentes militares con la muerte de Digna Ochoa, precisando que no existía razón fundada y, menos aún, indicio suficiente, para vincular a algún miembro del Cuarenta Batallón de Infantería o del Diecinueve Batallón de Infantería con la muerte de la señora Digna Ochoa .

b) Línea “Guerrero”

67. La línea de investigación denominada “Guerrero” exploró la posibilidad de que la muerte de la señora Digna Ochoa estuviera relacionada con actos criminales por parte de terceros, tal y como así lo señalaron varios testigos y la prensa. En particular, las actividades de la señora Digna Ochoa en defensa de grupos y personas ecologistas en Guerrero habría generado ciertas tensiones con los denominados “caciques”, quienes se dedicaban a la explotación maderera y generarían estragos en el ecosistema del lugar, deforestación y escasez de agua. Esta línea de investigación tampoco obtuvo resultados .

c) Línea sobre el entorno familiar, social y laboral

68. En relación con el “entorno familiar”, la Fiscalía determinó que “no se desprende ni se advierte que alguno de los parientes consanguíneos, con quienes llegó a convivir Digna Ochoa y Plácido a lo largo de su vida, t[uviera] alguna vinculación con su deceso” .

69. De acuerdo con lo relacionado con su “entorno social”, la Fiscalía dividió su razonamiento en los rubros “vida sentimental”, “vida religiosa” y “amigos cercanos”. En ninguna de las líneas de investigación se advirtió ningún tipo de relación con las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa .

70. En relación con el “entorno laboral”, la Fiscalía tampoco encontró ninguna vinculación con la muerte de la señora Digna Ochoa. La Fiscalía concluyó que no existían bases suficientemente fundadas que establecieran que alguna persona relacionada con su entorno estuviera vinculada con su muerte .

c.2. Primer acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 18 de julio de 2003

71. El 18 de julio de 2003 el Agente del Ministerio Público encargado de la investigación propuso a la Coordinación de Agentes del Ministerio Público (en adelante “la CAMP”), el no ejercicio de la acción penal tras el análisis del acervo probatorio, adoptando el respectivo Acuerdo de Resolución de la AP-2576 . El mencionado Acuerdo descartó la hipótesis de homicidio y se inclinó por que la hipótesis más probable era la de un “suicidio disimulado” , señalando que no existían medios de prueba que hicieran suponer “ni aún a manera de indicio, que en su deceso haya participado alguna persona o grupo de personas” . La Fiscalía concluyó que los hechos relativos a la muerte de la señora Digna Ochoa no tenían “relevancia desde el punto de vista jurídico penal, en tanto que no se ubican en ninguna de las conductas reguladas dentro del Código Sustantivo aplicable” .

72. Si bien la Fiscalía identificó problemas en la cadena de custodia de la prueba obtenida en el lugar de los hechos, alegó que dicha circunstancia “no fue de tal manera grave como para alterar radicalmente el escenario, ni tampoco como para afirmar que las conclusiones de algunos dictámenes no fuesen del todo válidas” .

73. En relación con las amenazas que desde años anteriores la señora Digna Ochoa y el Centro ProDH habían denunciado, la Fiscalía Especial advirtió que no era posible vincularlas a la AP-2576, dado que se determinó que Digna Ochoa se habría “qui[tado] la vida” , argumentando lo siguiente:

[…] ninguno de los asuntos en los que intervino DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO tuvo una duración tan amplia, es decir, ninguno de ellos abarcó el lapso comprendido desde 1995 mil novecientos noventa y cinco hasta el 2001 dos mil uno, como para poder vincular a los actores involucrados con la autoría de las amenazas y menos aún con la muerte de la Licenciada OCHOA, quien, se insiste, quiso aparentar en su muerte la existencia de un homicidio, cuando fue ella misma quien se quitó la vida. Luego entonces, las afirmaciones en el sentido de querer vincular las supuestas amenazas recibidas por DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO años atrás, con su muerte, no encuentran sustento lógico, de conformidad con el material probatorio que integra la presente averiguación previa .

74. El 17 de septiembre de 2003 la CAMP estimó procedente autorizar la propuesta de Acuerdo . El 3 de octubre la coadyuvancia presentó un recurso de inconformidad apelando dicho Acuerdo ante la propia CAMP, el cual fue rechazado mediante auto de 29 de octubre de 2003 .

75. El 19 de noviembre de 2003 interpuso un amparo indirecto contra la desestimación del recurso de inconformidad, el cual fue rechazado el 22 de julio de 2004 . Posteriormente, presentó un recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del primer Circuito, el cual fue resuelto el 24 de febrero de 2005. En particular, el Tribunal Colegiado encontró que el descarte del ofrecimiento probatorio de los familiares por el motivo de “superabundancia de la prueba” “soslayó la defensa de sus intereses reconocidos constitucionalmente”, ya que la coadyuvancia tenía el derecho de presentar sus medios de prueba si estaban en desacuerdo con los peritajes oficiales , ordenando, asimismo, la admisión de las pruebas solicitadas por la coadyuvancia en virtud de escrito de 6 de mayo de 2003 .

c.3. Segundo acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 12 de marzo de 2007

76. En seguimiento de dicha resolución, la Fiscalía ordenó la admisión de las pruebas ofrecidas por la coadyuvancia. El 12 de marzo de 2007, tras la incorporación de la nueva prueba aportada, el agente del Ministerio Público propuso a la CAMP el segundo acuerdo de no ejercicio de la acción penal . El Ministerio Público solicitó dar por cumplido el amparo ante el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, órgano que el 7 de junio de 2007 declaró cumplida la sentencia de amparo . Contra esta determinación, la coadyuvancia interpuso un recurso de inconformidad el cual fue desestimado el 9 de junio de 2007 .

77. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2008, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador rechazó la solicitud del no ejercicio de la acción penal y ordenó la realización de diversas diligencias .

c.4. Tercer acuerdo de no ejercicio de la acción penal de 26 de noviembre de 2010

78. Tras la práctica de nuevas diligencias, el 20 de agosto de 2010 el agente del Ministerio Público propuso un tercer acuerdo de no ejercicio de la acción penal y ello sobre la base de que estaban “ante la inexistencia del delito de homicidio” y que no existía “una conducta relevante para el derecho penal” . El 26 de noviembre de 2010 se aprobó el no ejercicio de la acción penal . El 5 de abril de 2011 la coadyuvancia presentó un recurso de amparo contra el referido acuerdo de no ejercicio de la acción penal. El 19 de agosto de 2011 el Juez de Amparo declaró inoperantes e infundados los argumentos de los recurrentes . El Estado señaló que el 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en materia penal del Distrito Federal resolvió que el proceso causó ejecutoria y dispuso su archivo en razón de que las representantes no interpusieron recurso de revisión en contra .

D. Verificación técnica independiente de la investigación de la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México

79. Entre los años 2002 y 2003, por medio de la gestión de la Comisión Interamericana y con el consentimiento del Estado, un grupo de expertos independientes fue convocado para realizar un estudio respecto de “si las pruebas técnicas realizadas [en el marco de la investigación de la muerte de Digna Ochoa] en las áreas de patología forense, balística y criminalística se adecuan a los estándares internacionales”. Dichos expertos elaboraron un “Informe Independiente”. El 16 de junio de 2003 la Comisión Interamericana transmitió al Gobierno de México y a los peticionarios el “Informe de la Verificación de la Prueba Técnica en la Investigación Criminal de la Muerte de Digna Ochoa y Plácido, realizada por la Fiscalía Especial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal”.

80. En el referido Informe se concluyó que algunas de las pruebas practicadas en el marco de la investigación “no fueron evacuadas en la investigación en forma ajustada a los métodos y procedimientos”, y ello debido a “procedimientos rutinarios y desactualizados” que realizaron los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Servicio Médico Forense del Tribunal de Justicia del Distrito Federal . Dentro de las falencias que se constataron fue la inexistencia de una correcta cadena de custodia que garantizara “la originalidad del hallazgo, su preservación e intangibilidad” . Además, según dicho informe, algunos de los dictámenes periciales no cumplieron con los requisitos metodológicos y de forma, carecieron de análisis científico y formularon “conclusiones sin fundamento” . A raíz de lo anterior, el grupo de expertos independientes recomendó al Estado mexicano lo siguiente:

el diseño y la implementación de un agresivo plan de nuevos modelos de investigación criminal, que involucre la revisión de los recursos logísticos y materiales disponibles; la actualización de los métodos de investigación; la aplicación de estrictos procedimientos referidos a la cadena de custodia de la evidencia, el control de gestión y calidad del trabajo; la obligatoria capacitación y actualización de los conocimientos técnico-científicos de la criminalística en varios niveles, no solo para quienes corresponde la práctica de las pruebas, sino para los demás funcionarios que hacen parte del engranaje de la investigación; así como de la revisión de los requisitos profesionales, morales y personales de los funcionarios que conforman las unidades o equipos del Ministerio Público en el campo de la investigación criminal .

E. Informe Especial de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF)

81. En el mes de julio de 2004 la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal realizó un informe especial sobre la investigación realizada hasta el momento en torno a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa, y, en particular, sobre “las irregularidades en la averiguación previa iniciada por la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido” . Dicho órgano realizó el informe a raíz de la queja presentada por los familiares por las alegadas irregularidades en la etapa procesal de averiguación previa e irregularidades en algunas pruebas periciales realizadas dentro del proceso 

82. La CDHDF observó, en primer lugar, que el Ministerio Público había obstaculizado a la coadyuvancia en su derecho a ofrecer pruebas, en tanto que varias solicitudes fueron rechazadas de manera infundada. El informe también realizó observaciones en relación con la preservación del lugar de los hechos, la descripción del lugar de los hechos y la falta de armonización con las fotografías, planos u otras gráficas del caso, así como hizo énfasis en las incongruencias en la descripción de las lesiones en los diferentes informes periciales y forenses. Indicó además que, en algunos casos, la práctica de los peritajes careció de metodología y experimentación y se basó en información incompleta e inexacta. La CDHDF notó que la mayoría de las conclusiones de los dictámenes elaborados en relación con la muerte de la señora Digna Ochoa no estuvieron sustentadas racional ni experimentalmente. Añadió, además, que “no tomaron en cuenta todos los indicios, huellas, hallazgos y fotografías contenidos en la misma para ser motivo de análisis de los expertos”. Señaló adicionalmente que en los dictámenes no se explicaban suficientemente “los fundamentos técnicos, las operaciones o procedimientos realizados, ni el análisis o interpretación de los resultados”. Así, en lo que respecta al dictamen criminalístico, indicó que las conclusiones que el mismo contenía no estaban “sustentadas racionalmente ni experimentalmente, además no se explica suficientemente los fundamentos técnicos, las operaciones o procedimientos realizados, y el análisis o interpretación de los resultados”. En cuanto a la necropsia médico legal realizada, el informe destacó, entre otras falencias, que no se estableció el tiempo de la muerte y, cuando fueron requeridos, se calculó “sin datos suficientes y sin fundamentos en la literatura médico forense”. Tampoco se describieron de manera suficiente las lesiones que presentaba el cuerpo del cadáver y, además, existieron contradicciones entre el dictamen del perito criminalista y el perito médico. Por otro lado, indicó que hubo también falencias a la hora de realizar la necropsia, el seguimiento de esta y en la cadena de custodia de las muestras .

83. Por otro lado, la CDHDF advirtió que, en relación con la identificación, posición y orientación del cadáver, el examen externo, los signos cadavéricos, el examen de ropas y el de armas, casquillos y proyectiles, no hubo una reunión o trabajo conjunto entre el perito criminalístico, los médicos que realizaron el acta médica y los que efectuaron el protocolo de necropsia al cadáver de Digna Ochoa a efectos de intercambiar información y sustentar con mayores datos sus conclusiones.

VIII

FONDO

84. De conformidad con el marco fáctico plasmado en el Informe de Fondo de la Comisión, el presente caso se relaciona con la falta de debida diligencia en la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido. En el presente caso, la Corte constata que, si bien la Comisión no incluyó en su Informe de Fondo a la señora Digna Ochoa como víctima del caso, el Estado sí la ha reconocido como tal (supra Capítulo IV). Lo anterior permitió que la señora Digna Ochoa y los graves hechos que rodearon su muerte no permanecieran invisibilizados y ajenos al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, tal y como así habría sucedido en caso de que el Estado no la hubiera incluido como víctima y las representantes no hubieran alegado la comisión de ciertas violaciones de derechos humanos en su contra.

85. Adicionalmente, la Corte observa que, en el escrito de solicitudes y argumentos, las representantes alegaron que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, debido (i) a que el Estado no cumplió con su obligación de garantía, al no haber adoptado medidas efectivas para prevenir la alegada violación a los derechos de la señora Digna Ochoa y (ii) a la ausencia de una investigación seria y efectiva que esclarezca lo sucedido respecto del alegado asesinato de Digna Ochoa. Asimismo, las representantes alegaron que el Estado también era responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento y 1, 6 y 8 de la CIPST, debido a las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la falta de investigación por parte del Estado de las mismas. Por último, indicaron que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a defender derechos humanos de la señora Digna Ochoa.

86. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, así como el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, en el presente caso la Corte examinará las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en relación con la falta de debida diligencia a la hora de investigar la muerte de la señora Digna Ochoa y las violaciones que derivan de tales falencias.

VIII-I

DERECHOS A LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

87. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente (i) las alegadas falencias e incumplimiento con el deber de debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa, (ii) la utilización de estereotipos de género en el marco de las investigaciones y judicialización de los hechos, (iii) el alegado incumplimiento con el plazo razonable, (iv) la afectación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad de la señora Digna Ochoa que produjo el procedimiento, así como (v) la alegada violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, todo ello en alegada violación de los artículos 4, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

88. La Comisión observó, en primer lugar, que hubo serias falencias a la hora de registrar la información médico forense, la información consignada sobre los fenómenos cadavéricos y la descripción de la presencia de lesiones en el cadáver de la señora Digna Ochoa. En particular, destacó que el acta médica, el protocolo de necropsia y el dictamen médico forense contenía información que fue posteriormente modificada, corregida o enmendada en el transcurso de la investigación hasta la adopción del primer acuerdo de no ejercicio de acción penal. Asimismo, indicó que hubo inconsistencias con respecto al hallazgo de rastros de sustancias relacionadas a los disparos transferidos a las manos, guantes, puños de la ropa.

89. Añadió que la etapa forense no cumplió con el Protocolo de Minnesota. Por otro lado, indicó que se produjeron falencias en la cadena de custodia de la prueba que vulneraron la debida diligencia. También alegó que se dificultó la participación de los familiares en el procedimiento y, en particular, la presentación de pruebas. Precisó a este respecto que tomó a la coadyuvancia alrededor de tres años lograr presentar sus pruebas y que así se generó una “situación antagónica” entre los diferentes peritos participantes, por lo cual se vulneró el derecho de los familiares de las víctimas de participar activamente en la investigación.

90. Adicionalmente, la Comisión observó que en las distintas decisiones de no ejercicio de la acción penal, incluyendo la tercera, se le dio un “valor preponderante a las cuestiones relacionadas con la salud mental de Digna Ochoa, en un sentido de corroboración de la hipótesis del suicidio”, lo cual resultaba “altamente problemático” no sólo por los resultados discordantes de los peritajes practicados, sino porque no se hizo una determinación sobre “cómo las afectaciones específicas mencionadas se relacionan con el supuesto suicidio”.

91. Por último, la Comisión alegó que se vulneró el plazo razonable.

92. A la vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Digna Ochoa y Plácido.

93. Las representantes indicaron que el Estado (i) incurrió en graves deficiencias y omisiones en las primeras etapas de la investigación; (ii) no agotó exhaustivamente todas las líneas de investigación, tomando en cuenta la labor de la defensora y los antecedentes de amenazas en su contra; (iii) no actuó de manera imparcial para determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte; (iv) incurrió en actos de estigmatización y utilización de estereotipos de género en la investigación; (v) no adoptó medidas de protección adecuadas a favor de testigos vinculados con la muerte de Digna Ochoa y Plácido; (vi) no respetó el derecho de las y los familiares de Digna Ochoa y Plácido a participar en el proceso de investigación; e (vii) incurrió en retardo injustificado en la investigación de los hechos.

94. Añadieron que, debido a estas falencias, no ha sido posible develar la verdad de los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001 y los mismos se mantienen, hasta el día de hoy, en la impunidad. En consecuencia, concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

95. Por otro lado, las representantes alegaron que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, debido a que (i) el Estado no cumplió con su obligación de garantía, al no haber adoptado medidas efectivas para prevenir la alegada violación a los derechos de la señora Digna Ochoa y (ii) a la ausencia de una investigación seria y efectiva que esclarezca lo sucedido respecto del alegado asesinato de Ochoa. Asimismo, las representantes alegaron que el Estado también es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento y 1, 6 y 8 de la CIPST, debido a las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la falta de investigación por parte del Estado de las mismas. Por último, indicaron que el Estado incumplió su obligación de garantizar el derecho a defender derechos humanos de la señora Digna Ochoa.

96. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos señalados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra párr. 21). Asimismo, reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, al no haberse llevado a cabo una investigación con perspectiva de género en el presente caso. Por otro lado, también reconoció la violación del derecho a la protección de la Honra y de la Dignidad en perjuicio de la señora Digna Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora”.

B. Consideraciones de la Corte

97. Tal y como se señaló anteriormente, respecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, el Estado reconoció que es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la señora Digna Ochoa, en los términos y por las razones indicadas por la Comisión en su Informe de Fondo. El Tribunal procederá a continuación a precisar dichas violaciones y analizar los argumentos y violaciones adicionales expuestos por las representantes.

98. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .

99. El Tribunal ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, en casos de privación de la vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios .

100. Con respecto a la condición profesional de la persona defensora de derechos humanos, esta Corte reitera que el cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos , cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. El Tribunal recuerda, además, que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto . A raíz de lo anterior, el Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que estos realicen libremente sus actividades ; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad . Además, en casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores . En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de un defensor o defensora de derechos humanos pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de derechos humanos, las autoridades investigadoras deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en el ejercicio de las mismas, a efectos de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores .

101. En el caso de ataques dirigidos a mujeres defensoras de derechos humanos, el Tribunal considera que todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan las defensoras por su profesión y por su género. Entre estas complejidades se destacan los factores políticos, sociales, económicos, ambientales y sistémicos, incluidas las actitudes y prácticas patriarcales que producen y reproducen este tipo de violencia . Asimismo, este enfoque implica que sean las propias defensoras quienes definan sus prioridades y necesidades de protección y, en ese sentido, sean acompañadas desde una lógica de respeto a su voluntad . A efectos de garantizar un efectivo acceso a la justicia en pie de igualdad para las mujeres defensoras de derechos humanos , el Tribunal considera que los Estados deben garantizar (i) el acceso irrestricto y sin discriminación de la mujer a la justicia asegurando que las defensoras de derechos humanos reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y violencia; (ii) un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad, y asegure la investigación diligente y célere de hechos de violencia, así como (iii) la aplicación, en el marco de este acceso a la justicia por parte de mujeres defensoras de derechos humanos, de mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género .

b.1 Debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos

102. Con carácter preliminar, la Corte recuerda que corresponde a los tribunales internos el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana .

103. Dicho lo anterior, el Tribunal recuerda que, en la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hecho .

104. Además, la Corte observa que, tal y como fue señalado por la perita Buitrago y confirmado por la perita Camargo, el Estado mexicano tenía una obligación doblemente reforzada de llevar a cabo la investigación sobre la muerte de la señora Digna Ochoa con debida diligencia, en virtud de su condición de mujer y defensora de derechos humanos y, por tanto, la investigación debía orientarse a documentar su actividad como defensora, el rol que jugaba en la comunidad y su entorno, así como la agenda que desarrollaba y la zona en que desempeñaba sus labores. De igual forma, el Tribunal considera necesario emplear herramientas metodológicas de asociación de casos para identificar patrones de sistematicidad y aplicar protocolos de investigación de muertes violentas por razones de género, en particular, aunque no haya sospecha de criminalidad y se maneje la hipótesis del suicidio , tal y como sucedió en el presente caso. A este respecto, el Tribunal destaca lo señalado por el “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)” elaborado por OACNUDH y ONU Mujeres, el cual resalta que muchos suicidios son consecuencia de la violencia previa que han sufrido las mujeres y que, en algunos casos, se simulan estos “suicidios” para “ocultar un homicidio por parte de su autor, presentando la muerte de la mujer como un suicidio o muerte accidental” .

a) Deficiencias en la recolección de prueba

105. En lo que respecta al presente caso, el Tribunal advierte en primer lugar que, tal y como así lo reconoció el Estado, hubo numerosas falencias en el manejo de la escena del crimen y especialmente, en la documentación de esta, destacando importantes errores ocurridos en la descripción de hallazgos, tanto en el cuerpo como en el lugar de los hechos, en la realización de los exámenes externo e internos, así como en la necropsia médico legal.

106. Así, en íntima relación con la preservación de la escena del crimen, no consta en el expediente que se hayan identificado a todas las personas que tuvieron acceso al cadáver de manera previa a la llegada de los equipos de investigación, todo ello con el objetivo de poder determinar si la escena del crimen fue contaminada . En ese sentido, el perito José Luis Prieto destacó que la primera medida a adoptar en el examen de una escena de un crimen es “limitación de acceso a la misma para toda aquella persona que no sea investigador o experto a cargo caso, considerándose éste el primer eslabón en la generación de la preceptiva cadena de custodia, así como, en su caso, identificar a las personas que tuvieron acceso al cadáver previamente a la llegada de los equipos de investigación” . A este respecto, el perito llamó la atención sobre el hecho de que al menos cuatro personas tuvieron acceso al cadáver previo a la llegada de los investigadores, sin que tales incidencias aparecieran suficientemente investigadas . Sobre el mismo punto, la perita Buitrago señaló ante la Corte que “la presencia de varias personas en la escena debería de haber llevado a la convicción de la contaminación de la escena” .

107. Por otro lado, llama la atención de este Tribunal que consta probado que el acta de inspección del lugar de los hechos no describió la ubicación del cadáver, ni consignó la descripción de fenómenos cadavéricos en el lugar de los hechos . Además, el acta de levantamiento del cadáver no fue elaborada con “los parámetros usualmente reconocidos para este tipo de diligencias”, y adolece en la descripción de los fenómenos cadavéricos y de la temperatura del cuerpo, lo cual tiene como consecuencia que no se pueda determinar una cuestión tan relevante como es saber si el cadáver fue movido de su posición original o el tiempo probable de la muerte . Al respecto, sobre la ubicación del cuerpo de la señora Digna Ochoa, la perita Buitrago estimó que “la manifestación de que el cuerpo fue movido es fundamental para poder indagar acertadamente dentro del tema de criminalística no solamente los disparos, la actuación, sino la reconstrucción de los hechos que es obligatorio”. Lo anterior impacta de manera trascendental en la investigación y provoca que no se haya podido realizar “análisis integral y reforzado” dentro de la investigación de la muerte de la señora Digna Ochoa .

108. Asimismo, el Tribunal destaca que, tal y como así lo reflejó el Informe Especial de la CDHDF, el acta de inspección ocular y levantamiento del cadáver no se encontraba acompañada de fotografías, sino que dichas fotografías constan de manera separada, sin pies de foto o anotaciones que expliquen lo que se ve en ellas. Además, estas fotografías fueron de “calidad deficiente en cuanto al enfoque, presentación, acercamientos, testigos métricos e identificación del caso” . El informe destacó la relevancia de lo anterior por cuanto “la descripción escrita, si no es complementada con fotografías, esquemas, planos o croquis que ilustren lo que se describe por escrito, puede dar lugar a imprecisiones y malas interpretaciones” .

109. Como ya se indicó, también hubo numerosas falencias en la necropsia del cadáver, destacando que los médicos del Servicio Médico Forense que realizaron dicha necropsia omitieron acudir al lugar de los hechos y no participaron en el levantamiento del cadáver, lo cual provocó que no pudieron verificar que se tomara información adecuada de aspectos importantes . Otra de las falencias que destaca es el incumplimiento de la necropsia con el “Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes sospechosas de haberse producido por Violación de los Derechos Humanos” de mayo de 2001 , donde resalta la ausencia de hora y término de la autopsia, los nombres de las personas presentes en la necropsia, la toma de radiografías y la realización de pruebas complementarias . La necropsia contenía además una descripción de hallazgos limitada, una descripción de lesiones internas y externas insuficiente, así como la ausencia de un registro de las personas que intervinieron sobre el cuerpo . A este respecto, resulta también relevante subrayar que la deficiente información respecto a la presencia o ausencia de lesiones traumáticas impidió establecer una cuestión tan relevante como es saber si existió algún tipo de riña, lucha previa o heridas de defensa antes de la muerte . A lo anterior se añade que también se produjeron falencias en las fotografías de necropsia. Así, según el Informe Especial de la CDHDF, las 14 fotografías que acompañaron el dictamen de la autopsia “no reflejan la progresión del examen externo, no se incluyen fotografías del cadáver antes y después de desvestirlo y no se presenta todas las tomas que confirman detalladamente la presencia de todas las señales demostrables de lesiones” , lo cual incumple lo dispuesto en el “Manual de Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” del año 1991, el cual señala que las fotografías de la necropsia deben ser suficientes y en cantidad tal que contribuyan a documentar detalladamente las conclusiones de la autopsia .

b) Contradicciones en la recolección de datos y rectificaciones

110. Por otro lado, la Corte observa que también hubo graves inconsistencias y contradicciones en la recolección de datos y, en particular, entre un dictamen de criminalística de 19 de octubre de 2001, el acta médica realizada tres horas más tarde y el protocolo de necropsia, donde no coinciden o hay ausencias destacables entre, inter alia, la lesión que presentaba la señora Digna Ochoa en la cabeza, el hematoma que tenía en el párpado superior derecho, las heridas por arma de fuego que presentaba en el muslo izquierdo o el hematoma que presentaba en el muslo derecho .

111. La Corte también advierte con preocupación lo señalado por la perita Ángela María Buitrago en la audiencia pública celebrada en el presente caso en cuanto a la inconsistencia identificada respecto al arma utilizada, al indicar que dentro del expediente la numeración de matrícula del arma no coincide . El Tribunal observa que, efectivamente, en el dictamen de criminalística de 20 de octubre de 2011 elaborado por el Departamento de Balística Forense consta que la matrícula del arma recogida en la escena del crimen era M13711 . Sin embargo, en un dictamen de misma fecha elaborado por el Departamento de Criminalística de Campo y Fotografía Forense, se indica que la matrícula del arma es 79311 .

112. Asimismo, también se produjeron numerosas correcciones en relación con la investigación. Por ejemplo, la trayectoria del proyectil que causó la muerte de señora Digna Ochoa y la posición en que se encontraba el arma al momento del disparo debieron ser rectificadas por los propios peritos que realizaron el informe de necropsia por las fallas e imprecisiones que tenía la primera versión. A este respecto, el perito Prieto Carreto señaló lo siguiente:

La imprecisión en la descripción de los hallazgos, las discrepancias cronológicas referidas y el incompleto procesado de la escena en las inspecciones iniciales demuestran una evidente falta de rigor en las diligencias practicadas y cumplimentación de documentos oficiales, fuente potencial de errores en la posterior interpretación de dichos hallazgos y en las hipótesis de trabajo y conclusiones de los dictámenes ampliatorios de criminalística .

113. A este respecto la Corte nota que, en relación con la identificación, posición y orientación del cadáver, el examen externo, los signos cadavéricos, el examen de ropas y el de armas, casquillos y proyectiles, no hubo una reunión o trabajo conjunto entre el perito criminalístico, los médicos que realizaron el acta médica y los que efectuaron el protocolo de necropsia al cadáver de Digna Ochoa , a efectos de intercambiar información y sustentar con mayores datos sus conclusiones, lo cual trajo como consecuencia negativa que se obtuviera información contradictoria la cual, lejos de contribuir a esclarecer los hechos respecto al cadáver, los confundieron .

c) Deficiencias en la cadena de custodia

114. La Corte ha indicado que la incorrecta cumplimentación de los registros de la cadena de custodia , la falta de consignación o de aseguramiento de objetos hallados en el lugar de los hechos , o la destrucción de prueba en custodia son faltas estatales al deber de debida diligencia.

115. El Tribunal también advierte numerosas falencias en la cadena de custodia, lo cual tuvo un impacto en los resultados de la investigación. A este respecto, el perito José Luis Prieto llamó la atención sobre la ausencia de constancia de que se haya seguido un procedimiento estandarizado para la cadena de custodia de los elementos derivados de la investigación de la escena y del cadáver . Además, lo anterior está conectado con la deficiente recolección de datos. Así, en lo que respecta al examen externo del cadáver, el Informe Especial elaborado por la CDHDF indicó que la descripción “no permite establecer aspectos relacionados con la cadena de custodia, embalaje de la evidencia, la manipulación previa así como el estado en que el cuerpo ingresó a la morgue del Servicio Médico Forense” .

116. Estas deficiencias fueron incluso reconocidas por la propia Fiscalía, la cual identificó problemas en la cadena de custodia de la prueba obtenida en el lugar de los hechos, si bien alegó que dicha circunstancia “no fue de tal manera grave como para alterar radicalmente el escenario, ni tampoco como para afirmar que las conclusiones de algunos dictámenes no fuesen del todo válidas” . A título de ejemplo, el Tribunal observa que no existe una explicación clara sobre la falta de registro de la bolsa que contenía el polvo blanco, la cual no fue oficialmente reconocida sino hasta el 27 de febrero de 2003, esto es, dieciséis meses después de la muerte de la señora Digna Ochoa . Dicha evidencia no quedó correctamente asegurada ni advertida, siendo el polvo blanco uno de los elementos más característicos de la escena criminal. Lo anterior afectó el valor probatorio e información que dicho elemento podría haber aportado. Otra de las falencias fue que se procediera a la recolección de pruebas dactilares en el lugar de los hechos un año después del deceso, lo cual provocó que resultara muy difícil apreciar la originalidad de tales huellas en un lugar que ha sido frecuentado por diferentes personas, como los agentes de la Procuraduría, los moradores del estudio y de personas que lo han visitado, o que pudieran ser alterados por el mismo ambiente interno del lugar .

117. De hecho, el propio informe elaborado por expertos independientes de la Comisión Interamericana indicó que era “notoria a ausencia de procedimientos formales de cadena de custodia a la evidencia recuperada en el lugar de los hechos”, destacando además que en las primeras diligencias no hubo un sistema de identificación detallado y autónomo de los diferentes elementos encontrados o un embalaje adecuado de estos .

d) Falencias en la práctica de prueba testimonial

118. El Tribunal recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos .

119. Dicho lo anterior, la Corte observa que, en algunos casos, los testimonios recabados en el marco de la investigación fueron obtenidos en presencia de personas presuntamente vinculadas con los hechos. En este sentido, el informe del grupo de expertos independientes de la Comisión Interamericana señaló:

[…] uno de los testigos que la rindió, se habría sentido coaccionado por la presencia de R.A.A. en la diligencia, lo cual debilita de por si la seriedad del testimonio, pues afecta la autonomía y libertad del testigo para rendir su versión

120. Asimismo, el Tribunal advierte con preocupación que la organización de campesinos ecologistas denunció públicamente que no había condiciones que permitieran declarar con libertad respecto de la muerte de Digna Ochoa y Plácido . Cuestión similar ocurrió en los casos de Javier Torres Cruz e Isaías Torres, quienes dieron sus testimonios a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (en adelante la “PGJDF”) el 19 de septiembre de 2007, indicando como presunto responsable de la muerte de la señora Digna al señor a R.A.A. . Durante su declaración, el señor Isaías Torres manifestó que él y su familia corrían el riesgo de ser agredidos por dicho señor por el hecho de que él había declarado ante la PGJDF . El Tribunal advierte que el señor Javier Torres habría sido detenido, torturado e interrogado el 3 de diciembre de 2008 , y posteriormente, fue encontrado muerto el 19 de abril de 2011 .

121. Adicionalmente, resulta relevante destacar que las pruebas testimoniales practicadas a los campesinos de la región no tomaron en consideración su situación vulnerable en relación con las dinámicas delictivas de la zona, sino que se trataron de diligencias ordinarias por exhorto, con preguntas habituales, preestablecidas, contrarias a las recomendaciones del informe preliminar que elaborara la Comisión Interamericana el 28 de marzo de 2002 . En cuanto a las pruebas testimoniales de los campesinos de la región, se destaca que, debido a las particularidades del presente caso y los riesgos que enfrentaban los posibles testigos interrogados a sufrir represalias, estas requerían de una metodología especial más allá de la rutinaria práctica de comisionar al funcionario de la zona para que evacue un cuestionario enviado previamente, sin que tenga la posibilidad del conocimiento del expediente, de la finalidad de la prueba y del contexto en el que la misma se desarrolla. Por el contrario, las declaraciones continuaron practicándose por exhorto a las autoridades de la Procuraduría de Guerrero con competencia en esa región y a quienes la comunidad ha cuestionado por sus vínculos con los “caciques” y las actividades ilícitas que allí se desarrollaban , lo cual obstaculiza la obtención de testimonios fiables que permitan esclarecer los hechos.

122. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado no tomó medidas adecuadas para identificar a declarantes que podrían tener algún temor en declarar ni tampoco adoptó medidas de protección a favor de testigos vinculados con la muerte de la señora Digna Ochoa, lo cual, inevitablemente, pudo influir en el resultado fiable de algunos de los testimonios.

b.2 Utilización de estereotipos de género

123. Este Tribunal ya ha resaltado en numerosas ocasiones la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socio-culturales que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer . A este respecto, la Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales .

124. En lo que se refiere al ámbito de las investigaciones de denuncias que se les presentan, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar dichas denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes . Además, cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia contra la mujer . Por tanto, los Estados tienen la obligación de adoptar un enfoque diferenciado que incluya la discriminación y estereotipos de género que han acentuado históricamente la violencia contra las mujeres y personas defensoras.

125. El Tribunal también destaca que las mujeres defensoras de los derechos humanos sufren obstáculos adicionales vinculados con la discriminación de género y son víctimas de estigmatización, se les expone a comentarios de contenido sexista o misógino o no se asumen con seriedad sus denuncias . En este sentido, en su Recomendación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer afirmó que otros factores que entorpecen el acceso de las mujeres a la justicia incluyen “la estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos” , habiendo documentado “muchos ejemplos de los efectos negativos de las formas interseccionales de discriminación sobre el acceso a la justicia, incluidos los recursos ineficaces, para grupos específicos de mujeres” . Por otro lado, en su Recomendación General núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, el referido Comité señaló que “la discriminación contra la mujer está “inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida”, como la “estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos y, en particular, las defensoras de los derechos humanos” .

126. La Corte advierte que, en el presente caso, se determinó en tres ocasiones que no era procedente el ejercicio de la acción penal, situando la hipótesis del “suicidio disimulado” como la más probable. Para ello, entre otras diligencias probatorias, las resoluciones se basaron en una serie de dictámenes en materia de psicología forense para sustentar este escenario. La autopsia psicológica es una técnica que se utiliza cuando existe duda entre las hipótesis de accidente, suicidio u homicidio y busca la reconstrucción del estilo comportamental de él o la fallecida, mediante la evaluación de varios aspectos: (i) si la persona tenía un motivo para suicidarse; (ii) sus vulnerabilidades; y (iii) el estudio de su personalidad a partir de una evaluación retrospectiva de su vida .

127. El Tribunal observa que los dictámenes de psicología forense realizados a la señora Digna Ochoa se basaron en el estudio de objetos personales que estuvieron en su posesión (como pudieron ser las notas de un diario y algunas cartas de su autoría, entre otros), así como entrevistas con personas que la conocieron. Así, según el dictamen de 28 junio de 2002, la señora Digna Ochoa era descrita como una persona “exigente”, “religiosa” y con un “fuerte sentimiento de ira”, entre otros . Por otro lado, un dictamen psicodinámico de 8 de mayo de 2003 definía a la señora Digna Ochoa como una persona con “relaciones interpersonales inestables”, elucubrando, además, que podía padecer de “histeria conversiva” . El Tribunal nota que, para concluir que la señora Digna Ochoa padecía una suerte de trastorno psicológico o de personalidad, los dictámenes hicieron referencia a aspectos de su vida personal como era su asistencia a terapia psicológica , así como cuestiones relativas a sus relaciones sentimentales e incluso algunas relativas a su autonomía sexual y reproductiva . Todo ello llevó a la adopción de conclusiones estereotipadas basadas en su género, e incluso en algunos momentos paternalistas, como lo fue la afirmación de que el hecho de que su relación de pareja atravesaba un momento conflictivo la hacía encontrarse “desprotegida”, haciéndola “vulnerable a no soportar el estrés” . Particular atención merecen las consideraciones sobre una supuesta interrupción de un embarazo realizada por la señora Digna Ochoa, la cual fue definida como un “hecho significativo” en el que la defensora de derechos humanos no tenía “sensación de culpa” donde respondió “sin mayor trámite, ni culpa evidente”, y pese a que “se decía muy apegada a la religión católica” . Por otro lado, algunos de los peritajes denostaron el compromiso de la señora Digna Ochoa con la defensa de los derechos humanos, generando así la imagen de una persona poseída por una exagerada devoción. Así, se apuntó a una “tendencia al sufrimiento [... y un], pensamiento y convicción de dar la vida por enfrentar todo lo que para ella representaba violación a los derechos humanos” , así como a la valoración con un sentido negativo de que la señora Digna Ochoa “pasó la mayor parte de su vida erigiéndose como defensora de víctimas y buscando agresores” .

128. La Corte reafirma que prácticas como las señaladas, tendientes a devaluar a la víctima en función de estereotipos negativos, en un intento de justificar los crímenes cometidos contra esta y/o encubrir a la o las personas responsables, deben ser rechazadas y calificadas como incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos . Además, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. La Corte resalta, además, que la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad .

129. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que la investigación relativa a las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa estuvo sesgada, desde el principio, por la aplicación de estereotipos de género , donde destaca la elaboración de peritajes con base en este tipo de estereotipos que apelaban a aspectos íntimos y personales de la defensora, todo ello con el objetivo de cuestionar su credibilidad. Así, se proyectó una imagen de la señora Digna Ochoa como una mujer poco creíble y exagerada, lo cual les permitía concluir que habría cometido un suicido producto de una inestabilidad emocional, inestabilidad que además estaba relacionada con su condición de mujer. Además, los referidos dictámenes pusieron el acento en la víctima y sus comportamientos, aislando e invisibilizando de esta forma los hechos del contexto en que ocurrió la muerte, desvinculándola automáticamente de su labor de defensa de derechos humanos y, en consecuencia, afectando negativamente a la investigación y a la valoración de la prueba. En consecuencia, la determinación a nivel interno de que la señora Digna Ochoa falleció como consecuencia de un supuesto “suicidio disimulado” (sic) no solo no estuvo sustentada en la valoración objetiva de prueba recolectada, sino que, a criterio de la Corte, es difícilmente compatible con la sucesión de hechos que constan probados y, en específico, con las circunstancias y forma en la que habría tenido lugar dicha muerte.

b.3 Plazo razonable

130. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos –o, como es este caso, donde existe la posibilidad de que se hayan podido cometer violaciones a los derechos humanos– debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables . No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales .

131. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto ; b) la actividad procesal del interesado ; c) la conducta de las autoridades judiciales , y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima . La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto . El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse . En vista de lo anterior, el Tribunal realizará el presente análisis desde el día de la notitia criminis –esto es, el 19 de octubre de 2001, día de su muerte– hasta la actualidad, toda vez que el Estado, en el marco del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, se ha comprometido a reabrir la investigación por la muerte de la señora Digna Ochoa.

132. En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte advierte que, a raíz de (i) las numerosas diligencias practicadas, (ii) la extensión geográfica que requería la investigación del hecho, (iii) el hecho de que la escena del crimen mostraba elementos que indicaban que había sido contaminada, así como (iv) la existencia de elementos disruptivos y fuera de lo común –como lo fueron el polvo blanco que se encontró en los alrededores del cadáver, los guantes de látex que tenía en ese momento la señora Digna Ochoa o la, cuando menos, extraña existencia de dos disparos previos al que fue el disparo en la cabeza causante de la muerte–, hacían de la presente investigación un caso complejo.

133. No obstante, a juicio de este Tribunal, esa naturaleza compleja no justifica los largos períodos de inacción que se produjeron en el marco del procedimiento. Lo anterior se vio alimentado por los reiterados rechazos por parte del Ministerio Público a la aportación de prueba por parte de la coadyuvancia hasta que finalmente la prueba fue admitida en el año 2003 . Adicionalmente, la Corte advierte que durante el proceso judicial hubo prolongados períodos de inactividad, como el transcurrido entre el 17 de septiembre de 2007 y el 11 de septiembre de 2008, en el cual la averiguación previa se mantuvo sin realizar ningún tipo de diligencia debido a su traslado entre varias fiscalías y a pesar de los señalamientos hechos por la propia Coordinación de Agentes del Ministerio Público adscritos a la Oficina del Procurador . Por último, el Tribunal reitera que el propio Estado ha reconocido que la investigación por la muerte de la señora Digna Ochoa constituyó una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como, en particular, del plazo razonable, lo cual ha provocado que, a día de hoy, transcurridos más de veinte años desde los hechos, no se hayan podido determinar judicialmente las causas de dicha muerte y, eventualmente, las responsabilidades penales que correspondan.

134. Asimismo, en relación con el comportamiento procesal de las víctimas, el Tribunal advierte que no se observan conductas dilatorias u obstructivas por parte de la coadyuvancia, sino solo que estas ejercitaron todos los recursos que estaban a su disposición para la legítima defensa de sus intereses.

135. Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve . En el presente caso el Tribunal observa que, tratándose de una mujer defensora de derechos humanos, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia y celeridad en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y determinar la verdad de lo sucedido, siendo una posibilidad que la señora Digna Ochoa hubiese sido víctima de una muerte violenta vinculada a su actividad de defensora de derechos humanos, lo cual podía interpretarse como un mensaje de ataque directo hacia el colectivo de defensoras y defensores de derechos humanos. Al respecto, la Corte ya ha recalcado la necesidad de erradicar la impunidad en hechos de violencia cometidos contra defensoras de derechos humanos (supra párr. 100), pues resulta un elemento fundamental para garantizar que puedan realizar libremente sus labores en un entorno seguro.

136. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que México también violó el plazo razonable por la investigación y judicialización de los hechos relacionados con la muerte de la señora Digna Ochoa ocurrida el 19 de octubre de 2001.

b.4 Afectación al derecho a la honra y dignidad de la señora Digna Ochoa

137. En el presente caso, el Estado ha reconocido su responsabilidad parcial internacional por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11 de la Convención Americana) en perjuicio de la señora Digna Ochoa “como víctima de la imagen negativa que se generó respecto de su persona después de su fallecimiento y por el manejo dado a la información dentro de la investigación llevada por la muerte de esta defensora” .

138. A este respecto, el Tribunal observa que, efectivamente, desde el primer mes de la investigación, la PGJDF comenzó a filtrar información sensible de la averiguación previa, como fue la publicación en un periódico de circulación nacional de la foto del cadáver de la señora Digna Ochoa, en la posición que fue encontrada por las autoridades el día de su muerte . Al respecto, organizaciones de derechos humanos en México, entre ellas la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, criticaron la filtración de información por parte de la PGJDF a los medios de comunicación . Además, el propio Estado reconoció que la filtración de la información contribuyó a generar una imagen negativa en torno a la figura de la señora Digna Ochoa.

139. Tal y como lo señala el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, una manera perversa de atacar a las defensoras de los derechos humanos es dañar su “honor” o su reputación bajo diversos calificativos . El descrédito social de las mujeres lleva a su estigmatización y aislamiento. En algunos contextos, se trata de reducir a las mujeres a su papel de madres, hijas y cuidadoras, en lugar de ser consideradas agentes políticos y económicos legítimos en todos los ámbitos de la sociedad y reconocer su valiosa participación en el espacio público y sus esfuerzos por generar cambios .

140. El Tribunal observa, por tanto, que la violación de derechos humanos de la señora Digna Ochoa no se agotó –a los efectos del presente caso– en la deficiente investigación de los hechos que rodearon su muerte, sino que tuvo continuidad y se vio exacerbada a través de un discurso canalizado por agentes estatales encaminado a denostar su imagen pública, polarizar a la sociedad mexicana y sustentar ante la opinión pública la versión del suicidio, todo ello además haciendo uso de estereotipos de género nocivos. La Corte advierte, además, que la intromisión post mortem en la vida privada de una persona por parte de autoridades estatales, de tal manera que se afecte su derecho al respeto de la honra y dignidad, es incompatible con la Convención Americana. Todo lo anterior supuso una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en su perjuicio.

b.5 Afectación al derecho a la vida de la señora Digna Ochoa

141. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.

142. Al respecto, la Corte ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” . Lo anterior incluye, entre otras medidas, “establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares” .

143. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado y que esa obligación se desprende de la garantía del artículo 1.1 de la Convención y si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida . En ese mismo sentido, el Tribunal indicó que la ausencia de mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones pueden propiciar, en los Estados, un clima de impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de las violaciones . Además, la Corte resaltó la importancia de investigaciones diligentes y céleres cuando la víctima es una mujer defensora de derechos humanos (supra párr. 101).

144. En el presente caso, la Corte determinó que la investigación y posterior procedimiento por los hechos que rodearon la muerte de la señora Digna Ochoa adoleció de numerosas falencias desde el inicio de la investigación que impiden tomar como veraz y definitiva la decisión adoptada a nivel interno por las autoridades judiciales, según la cual la señora Digna Ochoa habría cometido un “suicidio disimulado”. En este punto, este Tribunal ha señalado que las falencias en la investigación interna o su falta de conclusión no obstan a que la Corte determine que el Estado irrespetó el derecho a la vida, siempre que existan elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esa conclusión.

145. En este sentido, la Corte advierte que el capítulo de Hechos de esta Sentencia se refirió al contexto de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos que se producía durante la época en la cual ocurrió la muerte de la señora Digna Ochoa y se sigue produciendo hasta el día de hoy (supra párrs. 44 a 48). Del mismo modo, en ese apartado, se pudo verificar que ese contexto de homicidios iba acompañado por altos índices de impunidad y de investigaciones que no desembocaban en la determinación y procesamiento de los responsables y que, por ende, seguían en la impunidad. A lo anterior se une el hecho de que la señora Digna Ochoa llevaba años siendo objeto de amenazas que ponían en riesgo su vida e integridad personal, lo cual, ante el deficiente actuar del Estado, llevó a los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos a adoptar medidas cautelares y, posteriormente, medidas provisionales a su favor (supra párrs. 49 a 53).

146. En suma, el Tribunal encuentra que la muerte de la señora Digna Ochoa se inscribió dentro de un contexto generalizado de impunidad por los homicidios de defensoras y defensores de derechos humanos que ocurrían en la época de los hechos del presente caso en México y que vino precedida de años de amenazas contra ella. En ese sentido, la investigación absolutamente deficiente de la muerte de la señora Digna Ochoa por parte de las autoridades mexicanas, junto al hecho de que se hayan descartado arbitrariamente otras líneas de investigación, no permitió arrojar luz sobre las circunstancias particulares que rodearon esta muerte y, por tanto, constituyó, en sí misma, una violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Digna Ochoa y, además, violó el derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. A este respecto, la Corte reitera que el Estado está obligado a combatir la eventual situación de impunidad que podría tener lugar en el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo sucedido respecto de las circunstancias de su muerte .

147. A la luz de la conclusión anterior, el Tribunal considera que no es necesario realizar un análisis adicional sobre las amenazas perpetradas en contra de la defensora y la alegada falta de investigación por parte del Estado de las mismas.

b.6 Conclusión

148. En el presente caso, el Tribunal ha determinado que la investigación y judicialización de la muerte de la señora Digna Ochoa no cumplió con los estándares de debida diligencia, se usaron y aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento, no se respetó el plazo razonable y, además, se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Todo lo anterior también supuso una violación del derecho a la verdad de los familiares de la señora Digna Ochoa. Además, la muerte de la señora Digna Ochoa se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos y precedido de numerosas amenazas dirigidas contra ella y otros de sus compañeros y compañeras.

149. Por ello, el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará, en perjuicio de Irene Alicia Plácido Evangelista (madre), Eusebio Ochoa López (padre), así como los hermanos Agustín, Carmen, Elia, Estela, Eusebio, Guadalupe, Ignacio, Ismael, Jesús, Juan Carlos, Luz María y Roberto Ochoa y Plácido. Asimismo, el Estado mexicano es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, así como por la violación del artículo 11 de la Convención Americana en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Digna Ochoa.

IX

REPARACIONES

150. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

151. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación como en su implementación .

152. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

153. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada

154. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Digna Ochoa y Plácido, Irene Alicia Plácido Evangelista (madre), Eusebio Ochoa López (padre), así como los hermanos Agustín, Carmen, Elia, Estela, Eusebio, Guadalupe, Ignacio, Ismael, Jesús, Juan Carlos, Luz María y Roberto todos de apellido Ochoa y Plácido, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables

155. La Comisión solicitó reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa.

156. Las representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado que investigue con la debida diligencia, con perspectiva de género y en un plazo razonable, los hechos a los que se refiere este caso, “a fin buscar la verdad, esclarecer los hechos, e identificar y en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales del homicidio de Digna Ochoa y Plácido tomando en cuenta el contexto de violaciones a derechos humanos existente en la época en que ocurrieron los hechos y la actualidad de la violencia contra personas defensoras de derechos humanos”.

157. En esta línea, también consideraron “fundamental” que se investigue de manera seria, exhaustiva e imparcial a las y los funcionarios estatales cuyas acciones y omisiones han obstaculizado las investigaciones de los hechos de este caso.

158. En su escrito de alegatos finales, y derivado del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, este informó a la Corte que había llegado a un acuerdo con los familiares de la señora Digna Ochoa que comprende “la aceptación y disposición de reabrir la investigación, en términos de lo señalado en la recomendación tercera del Informe de Fondo emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Añadió que, del análisis de la normatividad de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, “se encuentra viable la de reapertura de la unidad de investigación especial bajo el encuadre de garantizo penal, enfoque diferencial y perspectiva de género de la indagatoria FDCUAUHT/03/USD04/2576/01-10, relativa al caso de la abogada y defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido”. Adjuntó como anexo un documento con una “ruta crítica” de reapertura de la referida indagatoria. El 11 de junio de 2021 las representantes remitieron sus observaciones al respecto y confirmaron que dicho documento correspondía con el acuerdo alcanzado entre las partes sobre los parámetros generales que han de observarse para llevar a cabo la reapertura de la investigación de la muerte de la señora Digna Ochoa. Asimismo, sin perjuicio de este acuerdo, solicitaron a la Corte que ordenara “la investigación de los funcionarios públicos que obstaculizaron las investigaciones y que son los responsables, no solo de que los hechos permanezcan en la impunidad, sino de que la imagen de Digna haya sido seriamente afectada con posterioridad a su muerte, como lo reconoció el propio Estado”.

159. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado de reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa. A la vista de lo anterior, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerte de la señora Digna Ochoa y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte, todo ello realizado con la debida perspectiva de género y sin la aplicación de estereotipos perjudiciales .

C. Rehabilitación

160. La Comisión recomendó disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, “de ser su voluntad y de manera concertada”.

161. Las representantes se adhirieron a lo solicitado por la Comisión y precisaron que la Corte debía ordenar al Estado proveer gratuitamente el tratamiento médico y/o psicológico requerido por las víctimas, el cual deberá ser brindado:

gratuitamente, a través de sus servicios de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, […] previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia y por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual.

162. En su escrito de alegatos finales, y derivado del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, este se comprometió a elaborar “una ruta de salud para las víctimas a fin de brindar atención médica y psicosocial que requieran y deseen, de forma prioritaria, mediante instituciones de salud públicas especializadas”. Posteriormente, en un escrito de 7 de junio de 2021, el Estado precisó el alcance de esta medida de reparación, e indicó que la ruta de salud que se trace para su atención “será permanente e incluirán la provisión de medicamentos que necesiten de acuerdo con sus padecimientos”. Asimismo, debe prever medidas de primer, segundo y tercer nivel de intervención médica y se asegurará que todos los tratamientos, servicios de servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas, así como gastos de traslados sean gratuitos. El 11 de junio de 2021 las representantes remitieron sus observaciones respecto del referido escrito estatal de 7 de junio y confirmaron que estas medidas correspondían con los acuerdos alcanzados entre las partes, si bien señalaron que dicha medida se encontraba incompleta al omitir las últimas líneas de la cláusula acordada y que establece lo siguiente:

El “ESTADO MEXICANO” no estará obligado a proporcionar atención médica o psicológica a “LAS VÍCTIMAS” si deciden cambiar de forma temporal o permanente su residencia fuera del territorio nacional. Sin menoscabo de lo anterior, si “LAS VÍCTIMAS” regresan al territorio mexicano, dicha obligación continuará siendo atendida de conformidad con lo antes señalado.

163. La Corte valora positivamente la “ruta de salud” acordada por ambas partes, en virtud de la cual el Estado brindará gratuitamente el tratamiento médico y/o psicológico, psiquiátrico o psicosocial requerido por los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido que, a su vez, son víctimas del presente caso. En razón de ello, ordena al Estado elaborar una “Ruta de Salud” para las referidas víctimas, a fin de brindar la referida atención médica que requieran y deseen, de forma prioritaria, mediante instituciones de salud públicas especializadas. La ruta de salud que se trace para su atención será permanente e incluirán la provisión gratuita de medicamentos que necesiten de acuerdo a sus padecimientos. Asimismo, debe contemplar medidas de primer, segundo y tercer nivel de intervención médica. Se asegurará que todos los tratamientos, servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas, así como gastos de traslados sean gratuitos. Si las víctimas cambian de domicilio a otra entidad federativa de la República mexicana, la atención médica se brindará en lugares cercanos a su nuevo lugar de residencia a través de instancias del Sistema Nacional de Salud. El Estado no estará obligado a proporcionar atención médica o psicológica a las víctimas si deciden cambiar de forma temporal o permanente su residencia fuera del territorio nacional. Sin menoscabo de lo anterior, si las víctimas regresan al territorio mexicano, dicha obligación continuará siendo atendida de conformidad con lo antes señalado.

D. Medidas de satisfacción

d.1 Publicación y difusión de la Sentencia

164. La Comisión recomendó, de manera general, que se adopten medidas de satisfacción.

165. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado mexicano publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Además, solicitaron la publicación de la sentencia en su totalidad y que esté disponible al menos por el periodo de un año a través de un enlace en las páginas iniciales del sitio web de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría de Gobernación y del Poder Judicial de la Federación.

166. En su escrito de alegatos finales, y derivado del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, este se comprometió a publicar, mediante vías oficiales, el resumen oficial de la Sentencia que recaiga en el presente caso. Posteriormente, en un escrito de 7 de junio de 2021, el Estado precisó el alcance de esta medida de reparación, y también se comprometió a la publicación, por un lapso de doce meses, de la sentencia que emita la Corte en su integralidad a través de las páginas electrónicas de Secretaría de Gobernación (SEGOB), Secretaría de Relaciones Exteriores (SER) y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. El 11 de junio de 2021 las representantes remitieron sus observaciones respecto del referido escrito estatal de 7 de junio y confirmaron que esta medida correspondía con los acuerdos alcanzados entre las partes.

167. A la vista del acuerdo alcanzado por las partes, así como su jurisprudencia constante a este respecto, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos , que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Secretaría de Relaciones Exteriores (SER) y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 24 de la Sentencia.

d.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad

168. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado mexicano que reconozca, en un acto público, su responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio de la señora Digna Ochoa y Plácido y sus familiares.

169. En su escrito de alegatos finales, y derivado del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, este se comprometió a realizar un “un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el que intervendrán las máximas autoridades como representantes”. Posteriormente, en el referido escrito de 7 de junio de 2021, el Estado precisó el alcance de estas medidas de reparación, e indicó que el acto público de reconocimiento contaría con la participación de las personas víctimas y su representación y, además, acordará con estos la modalidad de cumplimiento de dicho acto. Indicó que el acto se difundirá a través de los medios de comunicación que las partes convoquen al Acto de Reconocimiento, así como por medio de redes sociales de la Secretaría de Gobernación y la Secretaría (SEGOB) de Relaciones Exteriores (SRE). A su vez, la versión estenográfica y audiovisual del acto de reconocimiento se publicará en las páginas electrónicas de SEGOB y de la SRE. El 11 de junio de 2021 las representantes remitieron sus observaciones respecto del referido escrito estatal de 7 de junio y confirmaron que esta medida correspondía con los acuerdos alcanzados entre las partes.

170. Asimismo, la Corte valora positivamente la voluntad del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad. La Corte, determina, por tanto, que el Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, donde el Estado realice un reconocimiento expreso sobre la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, así como una condena expresa a todo tipo de atentados y delitos que se cometan contra ellas y ellos. De conformidad con lo acordado por las partes, en dicho acto intervendrán las máximas autoridades del Estado y contará con la participación de las víctimas y su representación. Además, acordará con estos la modalidad de cumplimiento de dicho acto. El acto se difundirá a través de los medios de comunicación que las partes convoquen al acto, así como por medio de redes sociales de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE). A su vez, la versión estenográfica y audiovisual del acto de reconocimiento se publicará en las páginas electrónicas de ambas Secretarías. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

E. Garantías de no repetición

171. La Comisión recomendó que el Estado dispusiera de mecanismos de no repetición que incluyan el “fortalecimiento de la capacidad investigativa de actos de violencia contra defensoras y defensores de derechos humanos, a la luz de las directrices mencionadas en el presente Informe de Fondo, lo que deberá incluir el diseño y puesta en práctica de protocolos, así como las medidas de fortalecimiento institucional y debida capacitación a todas las autoridades que entran en contacto con este tipo de casos, desde policiales, hasta ministeriales y judiciales”.

172. Las representantes solicitaron que la entrega de un reconocimiento anual que lleve el nombre de la abogada Digna Ochoa y Plácido, el cual deberá ser otorgado a mujeres defensoras de derechos humanos cuya labor se haya destacado en el último año.

173. Asimismo, solicitaron que esta Corte ordene al Estado mexicano la aprobación y debida implementación de un protocolo homologado para la investigación con la debida diligencia y perspectiva de género, de crímenes cometidos contra las defensoras y defensores de derechos humanos, el cual debe considerar lo siguiente:

1) El concepto de persona defensora de derechos humanos;

2) Los estándares sobre el desarrollo de instrumentos de investigación con la debida diligencia, incluyendo las mejores prácticas y estándares internacionales sobre debida diligencia según el tipo de delito (por ejemplo, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, tortura, amenazas, inter alia);

3) Los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos en México;

4) El contexto en el cual desarrollan su trabajo las defensoras y defensores de derechos humanos y los intereses que adversan en el país;

5) La existencia de patrones de amenazas y toda tipología utilizada para amedrentar, amenazar, intimidar o agredir a las defensoras y defensores de derechos humanos en el ejercicio de sus actividades;

6) Criterios y técnicas de investigación para determinar si el hecho delictivo tiene relación con la actividad que realiza la persona defensora de derechos humanos;

7) Técnicas para investigar la existencia y funcionamiento de estructuras criminales complejas en la zona de trabajo de las defensoras y defensores, así como análisis de contexto de otros grupos de poder ajenos al poder público;

8) Técnicas para investigar autoría material e intelectual;

9) La perspectiva de género e intercultural en la investigación de los delitos involucrados, eliminando estereotipos y estigmatizaciones;

10) El derecho de la coadyuvancia de las víctimas; es decir, el derecho de las víctimas a participar de las investigaciones y estar debidamente informados de todos los avances, obstáculos y resultados, tal como lo reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20; y

11) La obligación de todas las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia de evitar estigmatizar y estereotipar la labor de defensa de los derechos humanos, respetando la dignidad y honra de todas las personas que defienden los derechos fundamentales.

174. Adicionalmente, solicitaron (i) que se requiera al Estado la creación de una Fiscalía Especializada para la investigación de los delitos cometidos contra las defensoras y defensores de derechos humanos, tanto en la Ciudad de México como a nivel federal, así como la creación de un mecanismo de protección a víctimas, testigos y otros sujetos procesales en la Ciudad de México y a nivel federal. Por otro lado, solicitaron (ii) la realización de una campaña permanente de reconocimiento de la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos y su aportación a la democracia en México, la (iii) realización de las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para que los servicios periciales sean independientes de las fiscalías estatales y federal, y (iv) que se garantice normativamente que las pruebas periciales aportadas por las víctimas sean incorporadas a las investigaciones sin necesidad de validación o autorización del Ministerio Público.

175. En su escrito de alegatos finales, y derivado del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, este se comprometió a (i) crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre Digna Ochoa y Plácido, así como (ii) una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos. De igual manera, indicó que se comprometía a (iii) gestionar el cambio de nombre en una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México, para quedar bajo el nombre de Digna Ochoa Y Plácido. Indicó, además que, (iv) “en seguimiento a los esfuerzos emprendidos por el Estado mexicano para el fortalecimiento del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se retomaran las recomendaciones y propuestas de los peritos de la representación así como las Recomendaciones formuladas por la ONUDH en el año 2019”. Finalmente, añadió que se había acordado también (v) que el Estado mexicano impulsará la presentación de una iniciativa para la creación de un “Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal, misma que incluirá los parámetros y estándares internacionales sobre la materia, como lo es el análisis de riesgo de forma personal en un tiempo determinado, así como la descripción de los mecanismos de protección que podrán ser otorgados a las personas beneficiarias”.

176. Posteriormente, en un escrito de 7 de junio de 2021, el Estado precisó el alcance de dichas medidas de reparación, e indicó que el referido reconocimiento será entregado a “las personas defensoras de derechos humanos en México, cuya labor se haya destacado en la defensa, promoción, protección y garantía de los derechos fundamentales”. Además, indicó que “adoptará las medidas pertinentes para el fortalecimiento del Mecanismo de Protección a personas defensoras de derechos humanos y periodistas de la SEGOB, retomando las recomendaciones y propuestas de los peritos de la representación ante la Corte IDH, Erika Guevara Rosas y Michel Forst, respectivamente”. Además, añadió que (vi) “elaborará, presentará e impulsará, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna”. En lo que respecta a la creación de un mecanismo de protección de testigos, indicó que elaborará, presentará e impulsará, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma a la “Ley Federal Para La Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal” para que “incluya los parámetros y estándares internacionales sobre la materia para la creación y operación efectiva de un Mecanismo de Protección a Testigos”. El 11 de junio de 2021 las representantes remitieron sus observaciones respecto del referido escrito estatal de 7 de junio y confirmaron que estas seis medidas correspondían con los acuerdos alcanzados entre las partes. Asimismo, advirtieron que existían otras medidas de reparación que debían ser ordenadas por el Tribunal, tales como la creación de un protocolo homologado y una fiscalía especializada para la investigación con la debida diligencia y perspectiva de género de delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos.

177. En el presente caso, la Corte valora positivamente las garantías de no repetición propuestas por el Estado, con las cuales las representantes han mostrado su conformidad, máxime cuando, tal y como se elaboró supra (párrs. 46 a 48), las cifras de muertes y ataques contra defensoras y defensores de derechos humanos en México continúan siendo muy alarmantes. En consecuencia, a la vista de lo acordado por las partes, la Corte ordena al Estado:

1) Crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre “Digna Ochoa y Plácido”, el cual se celebrará anualmente y será entregado a personas defensoras de derechos humanos en México, cuya labor se haya destacado en la defensa, promoción, protección y garantía de los derechos fundamentales. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre dicho reconocimiento durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe.

2) Diseñar e implementar una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, la cual deberá ser puesta en práctica en un plazo no mayor a seis meses y deberá tener una duración de un año. La campaña deberá ser diseñada en colaboración con las víctimas y sus representantes.

3) Otorgar el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia.

4) En un plazo de dos años, elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, retomando para ello las recomendaciones y propuestas de los peritos Erika Guevara Rosas y Michel Forst que declararon ante la Corte en el marco del caso, así como las recomendaciones formuladas por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2019 . Dicho plan debe incluir la asignación de recursos para el cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional, y establezca plazos anuales para la presentación de informes .

5) Crear e implementar un “Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal”, el cual incluirá los parámetros y estándares internacionales sobre la materia, como lo es el análisis de riesgo de forma personal en un tiempo determinado, así como la descripción de los mecanismos de protección que podrán ser otorgados a las personas beneficiarias. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

6) Elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia.

7) Elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma a la “Ley Federal Para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal” para que “incluya los parámetros y estándares internacionales sobre la materia para la creación y operación efectiva de un Mecanismo de Protección a Testigos”. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

178. Adicionalmente, el Tribunal ordena que el Estado debe crear e implementar a nivel federal, en un plazo no superior a dos años, un protocolo específico y especializado para la investigación de ataques contra las defensoras y defensores de derechos humanos, que tengan en cuenta los riesgos inherentes a su labor , que exija un examen exhaustivo de la posibilidad de que el ataque esté motivado o vinculado a la promoción de los derechos humanos de la víctima , con perspectiva de género y de etnia . Dicho protocolo deberá incluir:

1) El concepto de persona defensora de derechos humanos;

2) Los estándares sobre el desarrollo de instrumentos de investigación con la debida diligencia, incluyendo las mejores prácticas y estándares internacionales sobre debida diligencia según el tipo de delito (por ejemplo, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, tortura, amenazas, inter alia);

3) Los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos en México;

4) El contexto en el cual desarrollan su trabajo las defensoras y defensores de derechos humanos y los intereses que adversan en el país;

5) La existencia de patrones de amenazas y toda tipología utilizada para amedrentar, amenazar, intimidar o agredir a las defensoras y defensores de derechos humanos en el ejercicio de sus actividades;

6) Criterios y técnicas de investigación para determinar si el hecho delictivo tiene relación con la actividad que realiza la persona defensora de derechos humanos;

7) Técnicas para investigar la existencia y funcionamiento de estructuras criminales complejas en la zona de trabajo de las defensoras y defensores, así como análisis de contexto de otros grupos de poder ajenos al poder público;

8) Técnicas para investigar autoría material e intelectual;

9) La perspectiva de género y de etnia en la investigación de los delitos involucrados, eliminando estereotipos y estigmatizaciones;

179. Asimismo, el Estado deberá realizar un plan de capacitación del personal de investigación sobre dicho protocolo así, como la creación de un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo y comprobar, de manera diferenciada y por género, la disminución sustantiva de la impunidad respecto de los delitos que afectan a las defensoras y defensores. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la adopción del referido protocolo. Una vez adoptado, el Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre el plan de capacitación y el sistema de indicadores durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe.

180. Con respecto a las demás medidas solicitadas por las representantes, el Tribunal no considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso.

F. Indemnizaciones compensatorias

181. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Con respecto al daño inmaterial, el Tribunal ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .

182. La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparara integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto en el aspecto material como inmaterial, precisando que el Estado “deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción”.

183. El 7 de junio de 2021 el Estado remitió a la Corte un escrito en el que precisaba los alcances de las medidas de reparación ofrecidas con base en el reconocimiento parcial de responsabilidad, e indicó que había llegado a un acuerdo con las representantes respecto a los montos indemnizatorios por daño material e inmaterial. El 11 de junio de 2021 las representantes remitieron sus observaciones respecto del referido escrito estatal de 7 de junio y confirmaron que los montos indemnizatorios indicados correspondían con los acuerdos alcanzados entre las partes.

184. A la vista de lo anterior, con base en el acuerdo adoptado por las partes, la Corte ordena los siguientes montos indemnizatorios en concepto de daño material e inmaterial:

PERSONA BENEFICIARIA

DAÑO MATERIAL

DAÑO INMATERIAL

TOTAL

Digna Ochoa y Plácido

 

 

USD$ 50,000

Eusebio Ochoa López

(padre)

USD$ 15,000

USD$ 30,000

USD$ 45,000

Alicia Plácido Evangelista

(madre)

USD$ 15,000

USD$ 30,000

USD$ 45,000

Jesús Ochoa y Plácido (hermano)

USD$ 35,000

USD$ 10,000

USD$ 45,000

Agustín Ochoa Plácido

(hermano)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Carmen Ochoa y Plácido

(hermana)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Elia Ochoa y Plácido

(hermana)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Esthela Ochoa Plácido

(hermana)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Eusebio Ochoa y Plácido

(hermano)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Guadalupe Ochoa y

Plácido (hermana)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Ignacio Ochoa y Plácido

(hermano)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Ismael Ochoa Plácido

(hermano)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Juan Carlos Ochoa

Plácido (hermano)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Luz María Ochoa y

Plácido (hermana

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

Roberto Ochoa Plácido

(hermano)

USD$ 10,000

USD$ 10,000

USD$ 20,000

 

185. La suma correspondiente a la señora Digna Ochoa y Plácido deberá ser entregada, en partes iguales, a Eusebio Ochoa López (padre) y Alicia Plácido Evangelista (madre).

H. Costas y gastos

186. Las representantes solicitaron el pago de los siguientes gastos:

a) Gastos de la familia Ochoa y Plácido

187. Según las representantes, la familia Ochoa y Plácido ha participado activamente en la investigación del asesinato de Digna Ochoa y Plácido desde que ocurrió. En el ejercicio de dicha participación ha incurrido en “gastos correspondientes al pago de honorarios de abogados hasta el año 2008, fotocopias del expediente, gastos en viajas nacionales e internacionales, y el pago de expertos independientes”. En función de ello, solicitaron que se les otorgue la suma de 83,167.55 USD.

b) Gastos del Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social (Acción_dh)

188. Según las representantes, integrantes de Acción_dh han actuado como representantes de las víctimas en el proceso nacional e internacional desde el año 2009. En el ejercicio de dicha representación ha incurrido en “gastos correspondientes a viajes, entrevistas con las víctimas y trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso, lo que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas, la realización de entrevistas y la preparación de escritos”. En función de ello, solicitaron que se les otorgue la suma de 20,000 USD.

c) Gastos del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

189. Las representantes indicaron que CEJIL ha actuado como representante de las víctimas en el proceso internacional desde el año 1999. En el ejercicio de dicha representación ha incurrido en gastos correspondientes a “viajes y trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso, lo que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas, la realización de entrevistas y la preparación de escritos”. En función de ello, solicitaron que se les otorgue la suma de 35,577.47 USD.

d) Gastos futuros

190. Las representantes solicitaron que, en la etapa procesal correspondiente, se les otorgue “la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados sobre los gastos en los que se incurrirá durante el desarrollo del proceso contencioso internacional, en todo lo que de otorgarse el Fondo Legal de Asistencia a Víctimas no se halle cubierto por este”. Asimismo, solicitaron que en la sentencia que se dicte sobre el caso se prevea un monto para gastos de la etapa de supervisión de cumplimiento.

191. El Estado mexicano indicó que la pretensión era “excesiva”, sobre todo “cuando a raíz del diálogo sostenido para fijar los criterios de indemnización se realizaron ajustes para cubrir los gastos realizados a lo largo de estos años en la búsqueda de justicia”. Asimismo, indicó que los gastos futuros a los que hacen referencia las representantes sobre la etapa de cumplimiento de sentencia “no corresponden a la lógica de conceptos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte”.

192. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

193. Tomando en cuenta (i) el hecho de que ya se ha determinado el monto indemnizatorio por daño material e inmaterial a favor de la familia Ochoa y Plácido en el apartado anterior (supra párr. 184), así como (ii) los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de: un monto total de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de Acción_dh, así como un monto total de USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CEJIL. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana

194. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .

195. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 15 de octubre de 2021 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$715,15 (setecientos quince dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado mexicano presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones.

196. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$715,15 (setecientos quince dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

197. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

198. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

199. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.

200. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

201. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, así como por el reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

202. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

203. Por tanto,

LA CORTE

Por unanimidad,

DECIDE,

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 19 a 25 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la incompetencia de la Corte ratione materiae, de conformidad con los párrafos 33 a 34 de esta Sentencia.

3. Desestimar la excepción preliminar de “cuarta instancia”, de conformidad con el párrafo 38 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de Irene Alicia Plácido Evangelista, Eusebio Ochoa López, así como los hermanos Agustín, Carmen, Elia, Estela, Eusebio, Guadalupe, Ignacio, Ismael, Jesús, Juan Carlos, Luz María y Roberto Ochoa y Plácido, en los términos de los párrafos 102 a 136, 148 y 149 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Digna Ochoa y Plácido, en los términos de los párrafos 137 a 140, 148 y 149 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Digna Ochoa y Plácido, en los términos de los párrafos 141 a 149 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Irene Alicia Plácido Evangelista, Eusebio Ochoa López, así como los hermanos Agustín, Carmen, Elia, Estela, Eusebio, Guadalupe, Ignacio, Ismael, Jesús, Juan Carlos, Luz María y Roberto Ochoa y Plácido, en los términos de los párrafos 19 y 21 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

8. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

9. El Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerta de la señora Digna Ochoa y, en su caso juzgar, y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte, en los términos del párrafo 159 de la presente Sentencia.

10. El Estado brindará el tratamiento médico y/o psicológico, psiquiátrico o psicosocial que requieran las víctimas, en los términos de lo establecido en el párrafo 163 de esta Sentencia.

11. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 167 de la presente Sentencia.

12. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional,

en los términos del párrafo 170 de esta Sentencia.

13. El Estado creará un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre “Digna Ochoa y Plácido”, en los términos del párrafo 177.1 de esta Sentencia.

14. El Estado diseñará e implementará una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, en los términos del párrafo 177.2 de esta Sentencia.

15. El Estado otorgará el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México, en los términos del párrafo 177.3 de esta Sentencia.

16. El Estado elaborará un plan de fortalecimiento calendarizado del “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, en los términos del párrafo 177.4 de esta Sentencia.

17. El Estado creará e implementará un “Mecanismo de Protección de Testigos que intervengan en el Procedimiento Penal”, en los términos del párrafo 177.5 de esta Sentencia.

18. El Estado elaborará, presentará e impulsará una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, en los términos del párrafo 177.6 de esta Sentencia.

19. El Estado elaborará, presentará e impulsará una iniciativa de reforma a la “Ley Federal Para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal” para que “incluya los parámetros y estándares internacionales sobre la materia para la creación y operación efectiva de un Mecanismo de Protección a Testigos”, en los términos del párrafo 177.7 de esta Sentencia.

20. El Estado creará e implementará a nivel federal un protocolo específico y especializado para la investigación de ataques contra las defensoras y defensores de derechos humanos, en los términos del párrafo 178 de esta Sentencia.

21. El Estado realizará un plan de capacitación del personal de investigación sobre el protocolo referido en el punto resolutivo anterior, así como la creación de un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad del protocolo, en los términos del párrafo 179 de esta Sentencia.

22. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 184 y 193 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como el reintergro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 185, 197 a 202 de esta Sentencia.

23. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 196 de esta Sentencia.

24. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 25 de noviembre de 2021.

Corte IDH. Caso Digna Ochoa y Familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eugenio Raúl Zaffaroni

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario