Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MANUELAY OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Manuela y otros Vs. El Salvador,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; 

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez, 

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 11

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 11

A. Alegada presentación extemporánea de la petición 11

A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 12

A.2 Consideraciones de la Corte 12

B. Alegada falta de valoración de la Comisión de avances en el cumplimiento del Informe de Fondo 13

B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 13

B.2 Consideraciones de la Corte 13

V CONSIDERACIÓN PREVIA 14

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14

B. Consideraciones de la Corte 14

VI PRUEBA 15

A. Admisibilidad de la prueba documental 15

B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas 16

VII HECHOS 16

A. Marco Normativo 16

B. Contexto fáctico 18

C. Manuela y su núcleo familiar 21

D. El embarazo de Manuela 21

E. La atención médica de la emergencia obstétrica 22

F. El proceso penal seguido en contra de Manuela 23

G. La detención de la presunta víctima y posteriores diligencias de investigación 24

H. El juicio de Manuela 27

I. Sentencia condenatoria 28

J. Situación de salud de la presunta víctima mientras estuvo privada de libertad 29

K. Recursos judiciales posteriores 30

VIII FONDO 30

VIII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 31

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 31

B. Consideraciones de la Corte 32

VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 36

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 36

B. Consideraciones de la Corte 38

B.1 El derecho a la defensa 38

B.2 La utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales 41

B.3 La pena impuesta a Manuela 49

B.4 Conclusión 52

VIII-3 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD, A LA VIDA PRIVADA IGUALDADA ANTE LA LEY EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 52

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 52

B. Consideraciones de la Corte 54

B.1 La atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica 57

B.2 La atención médica recibida por Manuela durante la emergencia obstétrica 57

B.3 La violación del secreto médico y la protección de datos personales 61

B.4 La atención médica recibida por Manuela durante su detención 68

B.5 La violación al derecho a la vida y la alegada falta de investigación 71

B.6 Los alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso 72

B.7 Conclusión 76

VIII-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO 76

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 76

B. Consideraciones de la Corte 76

IX REPARACIONES 78

A. Parte Lesionada 79

B. Medidas de satisfacción 79

B.1 Publicación de la Sentencia 79

B.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 79

B.3 Becas de estudio para los hijos de Manuela 80

C. Medida de rehabilitación 81

D. Garantías de no repetición 81

D.1 Regulación del secreto profesional médico y sus excepciones, y adaptación de los protocolos y guías médicas de atención de las emergencias obstétricas 81

D.2 Adecuación de la regulación de la imposición de la prisión preventiva 83

D.3 Capacitación y sensibilización de funcionarios públicos 83

D.4 Adecuación de la dosimetría penal del infanticidio 85

D.5 Programa de educación sexual y reproductiva 85

D.6 Atención para casos de emergencias obstétricas 85

E. Indemnizaciones compensatorias 86

E.1 Daño Material 86

E.2 Daño Inmaterial 87

F. Otras medidas solicitadas 88

G. Costas y gastos 89

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 90

X PUNTOS RESOLUTIVOS 91

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 29 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Manuela y familia respecto de la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la “una serie de violaciones en el marco del proceso penal que culminó con la condena por el delito de homicidio agravado a la [presunta] víctima del caso, en el marco del contexto conocido en El Salvador sobre criminalización del aborto”, así como con la violación al secreto profesional, el tratamiento médico recibido antes y después de su privación de la libertad, y la muerte de la presunta víctima bajo custodia estatal. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial, y a la salud, en perjuicio de la señora Manuela. Asimismo, la Comisión concluyó que El Salvador violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la familia de Manuela “como consecuencia de la total falta de indagación y esclarecimiento de la muerte bajo custodia”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 21 de marzo de 2012 el Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.

b) Informe de Admisibilidad. – El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 29/17, en el que concluyó que la petición era admisible.

c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 153/18, en el cual llegó a una serie de conclusionesy formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 29 de enero de 2019, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras otorgarle una prórroga, la Comisión señaló que “El Salvador no presentó el informe de cumplimiento dentro del plazo otorgado por la Comisión ni se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo […] [ni] remitió una solicitud de prórroga”.

3. Sometimiento a la Corte. – El 29 de julio de 2019 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 7 años.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 2 de septiembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 6 de noviembre de 2019 la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador y el Centro de Derechos Reproductivos (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, ahondaron en el contexto de penalización de las emergencias obstétricas en El Salvador y alegaron que el Estado también había violado los artículos 5, 7.4, 7.5, 8.2.b, 13, 17 y 19 de la Convención. Además, calificaron lo ocurrido a Manuela como tortura por lo que alegaron que El Salvador también habría violado los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

7. Escrito de contestación. – El 18 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado presentó tres excepciones preliminares, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.

8. Audiencia Pública. – El 2 de diciembre de 2020 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctimay a un perito propuestos por los representantes, así como a una perita propuesta por la Comisión, y se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de tres presuntas víctimas, seis testigos y cinco peritos, las cuales fueron presentadas el 5 y 8 de marzo de 2021. Además, en dicha Resolución la Presidencia solicitó al Estado presentar determinada prueba documental, la cual fue remitida por El Salvador el 4 de febrero de 2021. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 10 y 11 de marzo de 2021, durante el 140 Período Ordinario de Sesiones. En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.

9. Amici Curiae. – El Tribunal recibió 58 escritos de amicus curiaepresentados por: 1) el European Centre for Law and Justice (ECLJ); 2) las señoras María Lina Carrera, Gloria Orrego Hoyos y Natalia Saralegui Ferrante; 3) la Fundación Nueva Democracia; 4) la Asociación Civil Pasos por la Vida; 5) Abogados por la Vida y otras organizaciones; 6) la Asociación Salud y Familia; 7) Crece Por Mi País y otras organizaciones, en conjunto con diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica; 8) la Asociación para la Promoción de los Derechos Civiles (PRODECI); 9) la señora Corina Giacomello; 10) el Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro – CLACAI; 11) los señores Álvaro Paul y Felipe Soza; 12) el Centro de Derechos Humanos Internacionales de la Facultad de Derecho Pritzker en Northwestern y la Fundación Clooney para la Justicia; 13) la Asociación Española de Abogados Cristianos; 14) National Advocates for Pregnant Women; 15) la Comisión Internacional de Juristas; 16) el señor Herman Duarte; 17) el grupo de investigación “Doctrina Penal Feminista” (DPF) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 18) la Red Latinoamericana de Católicas por el Derecho a Decidir; 19) la Asociación para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos XUMEK; 20) el Centro de Bioética, Persona y Familia; 21) la Asociación Civil Centro De Vida y otras organizaciones; 22) la señora Ana María Idárraga y otros; 23) la Fundación Mujeres por Mujeres; 24) el señor Philip Alston y la señora Leah Motzkin; 25) la Fundación Sí a la Vida y otras organizaciones; 26) Women’s Link Worldwide; 27) la señora Kendall Ariana López Peña; 28) Anis - Instituto de Bioética Cravinas, y Prática em Direitos Humanos e Direitos Sexuais e Reprodutivos - Clínica Jurídica da Universidade de Brasília; 29) la Federación Internacional para Planificación Familiar y otras organizaciones; 30) Asociación Sueca para la Educación en la Sexualidad; 31) congresistas del Congreso de la República de Colombia; 32) Amnistía Internacional; 33) la Iniciativa Colectiva 1600s; 34) Latinx Bioethics; 35) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); 36) el señor Ricardo Bach de Chazal; 37) Max Silva Abbott; 38) Baker & McKenzie SAS y otros; 39) el Centro de Apoyo y Protección de los derechos humanos SURKUNA; 40) el Observatorio de Derechos Humanos y la Clínica Jurídica de la Universidad de Valladolid; 41) la señora Alda Facio Montejo; 42) la Red Internacional para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Red DESC; 43) la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) y el Grupo de Litigantes contra la Tortura de América Latina; 44) la Fundación para el Debido Proceso - DPLF; 45) la Línea de Investigación en Género, Derecho y Sociedad y el Grupo de Derechos Humanos de la Universidad Externado de Colombia; 46) Abogados sin fronteras Canadá; 47) la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; 48) el Centro por la Justicia, Democracia e Igualdad (CEJUDI); 49) la señora Mileidy Alvarado Arias, diputada de la República de Costa Rica; 50) International Academy of Family Lawyers; 51) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara; 52) Synergía – Iniciativas Para Los Derechos Humanos, y otras organizaciones; 53) la Iniciativa Americana por la Justicia (IAJ) y el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX); 54) el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA); 55) la Comunidad de Derechos Humanos y otras organizaciones; 56) la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia; 57) la señora Shirley Díaz Mejías, diputada de la República de Costa Rica, y 58) el Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales Protección de Derechos Humanos SELIDH de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia en asocio con el Colectivo Feminista Bolívar en Falda.

10. Alegados hechos supervinientes. – El 8 de abril, 13 de mayo y 23 de diciembre de 2020 los representantes remitieron información sobre alegados hechos supervinientes.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 12 de abril de 2021 el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales y observaciones finales escritas, junto con sus anexos.

12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – El 14 de marzo de 2021 los representantes presentaron sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos.

13. Prueba e información para mejor resolver. – El 12 de marzo y el 14 de septiembre de 2021 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado y a los representantes presentar documentación para mejor resolver. Dicha información fue remitida el 12 de abril y 27 de septiembre de 2021, respectivamente.

14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia a través de una sesión virtual el 12 de octubre de 2021.

III 

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que El Salvador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Además, el Estado depositó su instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará” el 26 de enero de 1996.

IV 

EXCEPCIONES PRELIMINARES

16. El Estado interpuso tres excepciones preliminares. Una de ellas es relativa al marco fáctico del presente caso. Al no relacionarse con la competencia de la Corte ni con requisitos de admisibilidad del caso, no constituye una excepción preliminar. Por tanto, será analizada como una Consideración Previa (infra párrs. 27 a 30). Las excepciones restantes serán analizadas en el presente orden: a) la alegada presentación extemporánea de la petición, y

b) la alegada falta de valoración de la Comisión de avances en el cumplimiento del Informe de Fondo.

A. Alegada presentación extemporánea de la petición

A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

17. El Estado manifestó que “la sentencia condenatoria quedó firme el 26 de agosto de 2008 y surtió plenamente sus efectos hasta su muerte el 30 de abril de 2010; sin embargo, la presentación de la petición ante la Comisión […] fue realizada el 21 de marzo de 2012, casi cuatro años después de que la sentencia condenatoria quedara firme y casi dos años después de la muerte de Manuela”. El Estado resaltó que la Comisión consideró que en el presente caso la petición fue presentada en un plazo razonable, pero “no expresó una fundamentación ni un razonamiento sobre su decisión”.

18. Los representantes alegaron que es incompatible alegar la falta de agotamiento de recursos internos ante la Comisión, y posteriormente alegar el incumplimiento del plazo de seis meses para presentar una petición, por cuanto va en detrimento del principio de estoppel. Aunado a ello, en el caso de Manuela “se presentó la petición dentro del plazo de 6 meses contemplado en el artículo 46.1.b de la [Convención], a partir de la notificación de la resolución que desestimó el recurso de revisión de sentencia condenatoria en el 2012. Adicionalmente, exigir que Manuela presentara la petición en un tiempo menor de 6 meses a partir de la sentencia penal firme, iría en contra de los intereses de la justicia, y constituiría una carga desproporcionada en detrimento de la [presunta] víctima”.

19. La Comisión señaló que la excepción es extemporánea pues debió ser presentada en las primeras etapas del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. Además, la Comisión resaltó que, al aplicar el artículo 46.2 b) de la Convención Americana y determinar que la petición fue presentada en un plazo razonable, tomó en cuenta que: “1) la petición fue presentada el 21 de marzo de 2012; 2) en cuanto a los hechos consta que estos tuvieron lugar el 27 de febrero de 2008 y que la víctima fue condenada a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado el 11 de agosto de 2008; 3) no existía un recurso ordinario acorde al artículo 8.2 h) que permitiera impugnar el fallo condenatorio. Además, la víctima tampoco pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación disponible, porque su defensor no interpuso tal recurso y omitió indicarle a esta o a su familia que existía esta vía, aunque limitada, para impugnar el fallo condenatorio, y 4) la [presunta] víctima falleció el 30 de abril de 2010 tras padecer linfoma de Hodgkin en un contexto en que se alegaron una serie de faltas al derecho a la salud de la víctima mientras se encontraba privada de libertad y existía una total falta de esclarecimiento de su muerte bajo custodia del Estado”.

A.2 Consideraciones de la Corte

20. La Corte ha señalado que las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención Americana) configuran una garantía que asegura a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento, teniendo un carácter preclusivo en los casos en que la Comisión realiza el tratamiento de la admisibilidad y el fondo por separado. En este sentido, una excepción relativa a la alegada falta de cumplimiento del plazo de presentación de la petición debe ser presentada de forma clara durante la etapa de admisibilidad del caso.

21. En este caso, los alegatos del Estado respecto a la extemporaneidad de la petición no fueron presentados en el momento procesal oportuno, esto es, durante la etapa de admisibilidad del caso. En efecto, la Corte nota que el Estado planteó por primera vez la alegada presentación extemporánea de la petición en una comunicación enviada el 26 de junio de 2017 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta comunicación fue remitida luego de haberse emitido el Informe de Admisibilidad No. 29/17 de 18 de marzo de 2017. Por esa razón, la Corte considera que la excepción preliminar planteada por el Estado es improcedente.

B. Alegada falta de valoración de la Comisión de avances en el cumplimiento del Informe de Fondo

B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

22. El Estado alegó que la Comisión no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corte ya que se omite señalar que el Estado remitió un informe el 3 de abril de 2019, el cual “contenía información sobre acciones específicas realizadas para el impulso de las recomendaciones realizadas en el Informe de Fondo”. Por tanto, señaló que “la Comisión no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 35 del reglamento de la Corte IDH, que establece los requisitos para la presentación de un caso”. Los representantes señalaron que “el eventual incumplimiento del artículo 35.c del Reglamento de la Corte, per se, no configura un obstáculo a la admisibilidad del caso” y que, de todas formas, “El Salvador no presentó argumento de fondo alguno sobre cómo el supuesto incumplimiento a dicha norma pudiere haber afectado su defensa”. La Comisión señaló que “la decisión de someter un caso a la Honorable Corte forma parte del ámbito de autonomía de la [Comisión] por mandato del artículo 51 de la Convención Americana y se realiza en estricto cumplimiento del artículo 35 del Reglamento de la Corte”. La Comisión, además, señaló que: i) en abril de 2019 el Estado presentó un Informe sobre cumplimiento de recomendaciones del Informe de Fondo y el 24 de abril de 2019 la Comisión le concedió una prórroga por un lapso de tres meses para avanzar en el cumplimiento del Informe de Fondo, pero a la fecha de vencimiento de dicho plazo no presentó otro informe ni una nueva solicitud de prórroga, y ii) si bien la Comisión valoró el informe que el Estado remitió en abril de 2019, el mismo “no acreditaba avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo”.

B.2 Consideraciones de la Corte

23. La Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión señaló que no “se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo”. La Presidencia de la Corte consideró que, al someter el caso, la Comisión cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 35 del Reglamento del Tribunal y, consecuentemente, requirió a la Secretaría que notificara el sometimiento del caso. En el mismo sentido, la Corte considera que, al señalar en la carta de sometimiento que no “se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo”, la Comisión cumplió con lo requerido por el artículo 35.1.c del Reglamento. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la presente excepción preliminar.

V

CONSIDERACIÓN PREVIA

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

24. El Estado señaló que “[l]os hechos examinados por la Comisión y sobre los cuales determinó la presunta responsabilidad del Estado de El Salvador, se circunscriben al proceso penal en contra de Manuela y a su condena por el delito de homicidio agravado, a su atención en salud y al posterior fallecimiento bajo custodia del Estado”. Además, resaltó que la Comisión consideró que no profundizaría en el contexto relativo a la criminación del aborto ya que Manuela fue condenada por homicidio agravado. Alegó que, a pesar de lo anterior, los representantes incluyeron dentro del contextos hechos relativos a la “criminalización de las emergencias obstétricas en El Salvador”. El Estado indicó que estos hechos no forman parte del marco fáctico del caso.

25. Los representantes alegaron que la información de contexto que el Estado pretende que quede por fuera del marco fáctico corresponde a hechos que permiten explicar y aclarar los mencionados en el sometimiento del caso y en el Informe de Fondo presentados por la Comisión. Destacaron que “la propia Comisión, en su nota de remisión, indicó que el presente caso debe analizarse `en el marco del contexto conocido en El Salvador sobre criminalización del aborto´”. Además, indicaron que, en el Informe de Fondo, la Comisión: 1) “destacó que la severidad de las leyes penales en El Salvador genera que `las mujeres sean procesadas por el delito de aborto o por el delito de homicidio, en procesos en los que se violan diversas garantías y se abusa de la prisión preventiva´”, y 2) “hizo referencia a una serie de pronunciamientos sobre la forma en que no se garantizan los derechos de las mujeres cuando acuden a buscar atención médica”. Por tanto, consideraron que “la totalidad de los hechos narrados en el ESAP se circunscriben dentro del marco fáctico sometido por la Comisión a esta honorable Corte, y deben ser tomados en cuenta por la Corte en el análisis del caso”.

26. La Comisión argumentó que dicha información “guarda relación con la sección de contexto referenciada en el Informe de Fondo, así como con los hechos de dicha decisión, y contribuye a aclararlos o explicarlos. Además de lo anterior, la Comisión estima que […] los contextos referidos pueden ser útiles para que la Honorable Corte: 1) pueda caracterizar adecuadamente los hechos y valorar la responsabilidad internacional del Estado; 2) comprender y valorar la prueba y 3) determinar las medidas de reparación”.

B. Consideraciones de la Corte

27. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

28. En el presente caso se encuentra en controversia la inclusión de diversos hechos contextuales por parte de los representantes. En particular, el Estado solicitó que se descartaran los hechos que los representantes señalaron en relación con el apartado de la “criminalización de las emergencias obstétricas en El Salvador”, “dentro del cual se desarrolla por una parte, las emergencias obstétricas, su concepto y abordaje; la prohibición absoluta del aborto en El Salvador y la criminalización de facto de las emergencias obstétricas; las consecuencias de la prohibición absoluta del aborto y de la supuesta criminalización de las emergencias obstétricas sobre el ejercicio de la profesión médica; y las barreras en el acceso a la justicia de las mujeres criminalizadas por sufrir emergencias obstétricas”.

29. Este Tribunal advierte que, en la sección de contexto del Informe de Fondo, la Comisión indicó que “[d]ado que en el presente caso Manuela fue condenada por el delito de homicidio”, la Comisión no profundizó sobre el contexto de criminalización del aborto en El Salvador. Sin embargo, la Comisión destacó “[l]a severidad de ciertas leyes penales en El Salvador lo cual genera que en ciertos casos las mujeres sean procesadas por el delito de aborto o por el delito de homicidio, en procesos en los que se violan diversas garantías del debido proceso y que se abusa de la prisión preventiva”. Además, la Comisión incluyó los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre la penalización del aborto y sus efectos en El Salvador. Estos mencionan “los casos de mujeres que han acudido al sistema de salud en situación de grave riesgo para su salud y han sido denunciadas por sospecha de haber cometido aborto”, y “el encarcelamiento de mujeres justo después de haber ido al hospital en búsqueda de atención médica, debido a que el personal de salud los denuncia por temor a ser ellos mismos penalizados”. Además, la Comisión hizo mención a que “ha expresado su preocupación por posibles violaciones al debido proceso en casos de mujeres que son procesadas y sentenciadas por delitos relacionados con a bortos, incluyendo homicidio agravado”.

30. En consecuencia, la Corte advierte que el Informe de Fondo de la Comisión incluye como contexto del presente caso la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios. En la medida que los hechos incluidos por los representantes sean pertinentes para explicar y aclarar dicho contexto y su relación con el presente caso, serán tomados en cuenta por la Corte.

VI PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

31. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas

32. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario públicoy en audiencia pública, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlas y al objeto del presente caso.

33. El Estado solicitó a la Corte excluir de su análisis el “escrito remitido por el doctor Ortiz el 9 de abril de 2021, al haber sido remitido de manera extemporánea”. En este sentido, el Estado argumentó que esta extemporaneidad afectó “de forma desproporcionada el derecho de defensa del Estado al no otorgársele un plazo adecuado para controvertir la prueba”.

34. Al respecto, la Corte recuerda que en la Resolución de la Presidenta requirió a las personas convocadas para rendir peritajes durante la audiencia que, de considerarlo conveniente, aportaran una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 4 de marzo de 2021. El 9 de abril de 2021 el perito Guillermo Antonio Ortiz Avendaño remitió una versión escrita de su peritaje. La Corte nota que el señor Ortiz no justificó la presentación extemporánea de la versión escrita de su peritaje, y los representantes tampoco presentaron razones para ello. En consecuencia, el Tribunal considera que la versión escrita del peritaje de Guillermo Ortiz fue presentada de forma extemporánea, por lo cual es inadmisible y solo se considerará la declaración del señor Ortiz rendida en la audiencia pública.

VII

HECHOS

A. Marco Normativo

35. En 1998, en El Salvador, entró en vigencia un nuevo Código Penal en el cual se suprimieron las causales de aborto no punibley se eliminó la calificación como homicidio atenuado para los casos en los que una “madre matare a su hijo durante el nacimiento o dentro de las setenta y dos horas subsiguientes”.

36. En este sentido, el Código Penal de 1998 establece:

Artículo 128- Homicidio simple. El que matare a otro será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Artículo 129. Homicidio agravado. Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1) En ascendiente o descendiente […]

La pena será de treinta a cincuenta años de prisión […]

Artículo 133. - Aborto consentido y propio. El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años

Artículo 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.

Artículo 135.- Aborto agravado. Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.

Artículo 136.- Inducción o ayuda al aborto. Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.

Artículo 137.- Aborto culposo. El que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles.

37. Posteriormente, en el año 1999, la Asamblea Legislativa aprobó una reforma al artículo 1 de la Constitución Política de El Salvador, en la que se estableció el reconocimiento como persona humana “a todo ser humano desde el instante de la concepción”.

38. Respecto al secreto profesional, el Código de Salud establece:

Artículo 37.- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la respetabilidad del profesional exigen el secreto por lo cual deben mantener confidencialmente cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión.

Artículo 38.- El secreto profesional se recibe bajo dos formas: a) El secreto explicito formal, textualmente confiado por el paciente al profesional; y, b) El secreto implícito que resulta de las relaciones del paciente con el profesional. El secreto profesional es inviolable; salvo el caso de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud.

39. Adicionalmente, el artículo 187 del Código Penal consagra el delito de revelación de secreto profesional en los siguientes términos: “el que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años”. En el mismo sentido, el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, establecía que:

No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. Si el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a interrogarlo.

40. No obstante, por otra parte, la legislación también establecía la obligación de denuncia de “los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan […] [sobre delitos de acción pública] al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesional”. Asimismo, el Código Penal establecía una multa para el “funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente. […] Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito”.

B. Contexto fáctico

41. En el presente caso, la Comisión incluyó en su Informe de Fondo información relativa a la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios. Si bien en este caso no se aplicó la normativa penal relativa al aborto, este Tribunal advierte que esta información se relaciona con la alegada criminalización de mujeres que han sufrido emergencias obstétricas en El Salvador. Por tanto, y tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, dicha relación será desarrollada en el presente acápite, y será tomada en cuenta por la Corte al analizar el caso concreto.

42. En este sentido, este Tribunal advierte que, en el marco del sistema universal de protección de los derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante también “Comité CEDAW”) han señalado que, desde que entró en vigor la penalización absoluta del aborto en El Salvador, se ha criminalizado a mujeres que han sufrido abortos espontáneos y otras emergencias obstétricas.

43. En muchos casos las mujeres son condenadas por homicidio agravado y no por aborto, por lo que la pena es de entre 30 y 50 años de prisión. Sobre este punto, el Comité CEDAW ha manifestado su preocupación por “las desproporcionadas sanciones penales que se imponen […] a las mujeres que han sufrido un aborto espontáneo”.

44. El Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que en ciertos casos no se ha cumplido con el debido proceso. Al respecto, el perito David Ernesto Morales Cruz señaló que típicamente las investigaciones se orientan a buscar la condena de las mujeres, sin examinar, por ejemplo, la posibilidad de que la muerte se debiera a una emergencia obstétrica. Además, indicó que en estos casos es habitual que la defensa pública no presente pruebas y tenga escaso contacto con las imputadas.

45. Es frecuente además que, en casos que posteriormente son judicializados por aborto o por homicidio agravado, la denuncia sea presentada por el personal médico o administrativo de la institución de salud donde estaba siendo atendida la mujer. En algunos casos, el personal sanitario ha denunciado ante las autoridades por temor a ser acusados ellos mismos. En este sentido, un estudio publicado en el American Journal of Public Health demostró que, entre 1998 y 2003, el 80% de los ginecólogos obstetras en El Salvador creían que la denuncia en casos de emergencias obstétricas era obligatoria en todos los casos.

46. Por último, la Corte advierte que la mayoría de las mujeres procesadas por estos hechos tienen escasos o nulos ingresos económicos, provienen de zonas rurales o urbanas marginalesy tienen baja escolaridad. Además, muchas fueron detenidas y esposadas mientras se encontraban recibiendo tratamiento médico.

C. Manuela y su núcleo familiar

47. Manuela nació el 5 de agosto de 1977. A los 20 años se casó y tuvo dos hijos. Al poco tiempo de tener su segundo hijo, su esposo partió a los Estados Unidos y no volvieron a saber de él. Manuela vivía con su madre, su padre, su hermana y sus dos hijos en el Departamento de Morazán, Municipio de Cacaopera, caserío de Las Mezas, El Salvador. Manuela y sus padres no sabían ni leer ni escribir.

48. El 24 de agosto de 2006 Manuela acudió a la Unidad de Salud de Cacaopera ya que tenía dolor de cabeza, náuseas, dolor en la boca del estómago y cansancio. Le fue diagnosticada gastritis aguda. El 14 de mayo de 2007 Manuela acudió nuevamente por dolor de cabeza y se registró que tenía un “aparecimiento de masa a nivel retro auricular dolorosa” y se le diagnosticó adentitis cervical y le recetaron analgésicos. En ese tiempo, Manuela desarrolló varias masas en el cuello, las cuales eran visibles y le causaban dolor, por lo que acudió a consulta en junio y agosto de 2007, y en esta fecha se diagnosticó adenitis D/C linfopatía y se le refirió al Hospital Nacional San Francisco Gotera. No consta en el expediente información que permita determinar si la presunta víctima acudió a dicho Hospital o si recibió tratamiento en el mismo.

D. El embarazo de Manuela

49. En febrero de 2008, Manuela estaba embarazada, sin que se tenga información sobre cuántas semanas de gestación tenía en ese momento.

50. El 26 de febrero de 2008, Manuela se encontraba lavando ropa en el río junto con su hijo mayor, cuando sufrió una fuerte caída en la que se lastimó la región pélvica, lo que le generó un dolor lumbopélvico que fue aumentando en intensidad y duración, y derivó en un sangramiento transvaginal.

51. De acuerdo con la madre de Manuela, el 27 de febrero de 2008 su hija estaba acostada en su cuarto porque se sentía enferma. Aproximadamente al medio día fue a ver a su hija, por lo que ella fue a su cuarto donde la encontró pálida, sangrando por la vagina, sudada, e inconsciente. El padre de Manuela llevó a su hija al hospital de San Francisco Gotera.

E. La atención médica de la emergencia obstétrica

52. El 27 de febrero de 2008, a las 3:25 p.m., Manuela ingresó de emergencia al Hospital Nacional de San Francisco Gotera, donde fue atendida a las 4:00 p.m.. En los registros del hospital consta que el diagnóstico preoperatorio fue de “parto extrahospitalario, retención de placenta y desgarro perineal”.

53. En la hoja de emergencia del día del ingreso de Manuela al hospital de San Francisco Gotera, se registra que la consulta se dio por aborto. En dicho documento se indica que se transcribe una cita textual de Manuela, señalando: “no sé si cayó en el suelo o si se reventó el cordón, o si mi mamá se lo cortó. Dice mi hermana que mi mamá cortó el cordón y enterró al niño, según me dijo mi hermana el niño nació muerto”. Además, se registró que la paciente fue poco colaborativa con el interrogatorio y que se le informó que se iba a notificar a la fiscalía.

54. A las 7:00 p.m. del 27 de febrero de 2008, a Manuela se le extrajo la “placenta completa calcificada”, se le realizó un legrado y se suturó su “desgarro perineal”.

55. En el informe que el Hospital envió a la Fiscalía, el personal médico observó, entre otras cosas, que el útero de Manuela presentó “elevación de la presión arterial” y que había perdido cerca de “300 [centímetros cúbicos]” de sangre por lo que se recomendó una transfusión sanguínea. El mismo concluyó que:

Se trat[ó] de una paciente con parto extrahospitalario con producto aparentemente de pretermino, aunque placenta presentaba signos de madurez, además, presentó elevación de la presión arterial y pérdida de sangre importante por lo que fue catalogada por preeclampsia grave post-parto más anemia secundaria a perdida sanguínea.

56. En el informe no se hace mención a los bultos que Manuela tenía en el cuello.

F. El proceso penal seguido en contra de Manuela

57. El 27 de febrero de 2008 la médica que atendió a la presunta víctima presentó una denuncia en contra de Manuela ante la Unidad de Recepción de Denuncia, Fiscalía Sub- Regional de Morazán, lo cual dio inicio al proceso penal que se describe a continuación.

58. El 28 de febrero de 2008 la policía interrogó a la médica respecto de su denuncia. En dicha declaración expresó las razones por las que alertó a la Fiscalía sobre la situación de Manuela:

La paciente no dio datos de concordancia con el cuadro clínico, ya que la paciente fue atendida por aborto, y al examinarla […] se observó la salida del cordón u[mb]ilical más o menos cuarenta centímetros de largo, con corte[s] limpio y desgarre perianal (…) observó la placenta de la paciente calcificada, que corresponde a los nueve meses.

59. Asimismo, la investigadora a cargo entrevistó a Manuela. Ese mismo día, a las 9:00 a.m., también se realizó reconocimiento genital a la presunta víctima por un médico forense, el cual hizo constar lo siguiente:

El cordón umbilical […] con un corte limpio, no reventado. Por todo lo anterior la paciente ha verificado un parto extrahospitalario, si no de término muy cerca de ser de término y con signos de [preeclampsia] (enfermedad hipertensiva del embarazo).

60. En la misma fecha, el Juzgado de Paz de Cacaopera autorizó el registro con prevención de allanamiento de la vivienda donde residía Manuela y su familia. A las 11:30 a.m. se realizó la inspección ocular de la casa. En el acta que hace constar dicha diligencia se indica que se encontró al interior de una fosa séptica un cuerpo de un recién nacido, el cual fue examinado por el médico forense, quien indicó que se trataba de:

[U]n recién nacido de término, sin cordón al parecer reventado sin ningún defecto genético aparente […] del sexo masculino, cubierto con heces y miasis (gusanos) y tiene veinticuatro horas de fallecido, aproximadamente, la causa de la muerte a determinarse en autopsia forense, por lo que el cuerpo fue trasladado a medicina legal de la ciudad de San Miguel.

61. A las 5:00 p.m., el Instituto de Medicina Legal realizó una autopsia al cadáver en la que hizo constar que el recién nacido tenía entre 30 y 32 horas de fallecido aproximadamente.

62. También consta en el expediente una denuncia del padre de Manuela, en la que indicó que “siente vergüenza porque el esposo de [su hija] está […] en Estados Unidos, pero […] su hija le comentó que salió embarazada de otro hombre” y que “lo siente por su hija pero eso nunca lo [h]ubiera hecho des[hacerse] del niño”. Dicha denuncia tiene impresa una huella dactilar, ya que el padre de la presunta víctima no sabe leer ni escribir.

63. Posteriormente, el padre señaló que los policías lo “presionaron y obligaron a firmar un papel” y lo “amenazaron para que pusiera su huella”. No consta en el expediente ninguna denuncia o indagación respecto de la autenticidad de la denuncia del padre.

G. La detención de la presunta víctima y posteriores diligencias de investigación

64. La presunta víctima fue detenida el 28 de febrero de 2008 mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en la Sala de Maternidad del Hospital Nacional de San Francisco Gotera. En el acta de aprehensión se indica que Manuela fue detenida en flagrancia “por el delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido, hecho ocurrido el día veintisiete de los corrientes a las doce con treinta horas en el servicio de fosa de su vivienda”. En dicha acta se indica que Manuela se negó a firmarla. De acuerdo a lo declarado por su padre, Manuela fue esposada a la camilla donde se encontraba.

65. El mismo día se designó un defensor público a la presunta víctima. El acta policial de asignación de defensor dispone que “en caso de que el detenido no pueda firmar dejará impresas sus huellas”. Sin embargo, dicho documento carece de la firma e impresión de huellas de Manuela.

66. El 29 de febrero de 2008 el jefe de la Unidad del Menor y la Mujer de la Fiscalía de Morazán solicitó al director del Hospital Nacional de San Francisco Gotera una copia de la ficha clínica de Manuela, y le indicó que “dentro de las investigaciones realizadas hasta el momento se ha logrado determinar […] que efectivamente […] ha cometido delito, y quien como consecuencia a la fecha se encuentra detenida”.

67. Con posterioridad, el director del referido Hospital envió una transcripción de la historia clínica de Manuela del día en que fue atendida de emergencia, en la que consta además una sección de antecedentes personales relativos a su vida sexual y reproductiva.

68. El 29 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la República presentó un requerimiento solicitando la instrucción formal con detención provisional contra Manuela, por el delito de homicidio agravado en perjuicio de recién nacido. Indicó que la detención era necesaria “para garantizar que el presente caso no quede en la impunidad, y que no se frustre la secuela normal del proceso, ya que con los elementos de convicción existentes se presumen también que dicha imputada puede evadir la acción de la justicia mediante fuga y debe recordarse también de que el [del Código Procesal Penal], es bien claro de que este tipo de delito no debe darse otra medida diferente a la detención provisional”.

69. El 2 de marzo de 2008, a las 11:30 a.m., el Juzgado de Paz de Cacaopera decretó la detención de Manuela “por el término legal de inquirir” y convocó a la Audiencia Inicial para el día siguiente a las 11:00 a.m.. Esa misma tarde, se le notificó a Manuela del requerimiento.

70. El 3 de marzo de 2008 se realizó la primera audiencia del proceso penal ante el Juzgado de Paz de la Ciudad de Cacopera, departamento de Morazán. La presunta víctima no se encontraba presente por “no haber sido trasladada [al] Juzgado por Agentes de la Sección de Traslado de Reos de la Zona Oriental de San Miguel, por falta de personal”. En la audiencia, la Fiscalía ratificó su requerimiento de que se ordenara instrucción formal con detención provisional de la presunta víctima. El defensor de Manuela indicó no estar de acuerdo con dicha solicitud, ya que Manuela no sabía el tiempo que tenía de embarazo, y “todavía no se [contaba] con el resultado de la autopsia practicada al recién nacido, y no se [sabía] si nació vivo o muerto, ya que [Manuela] aleg[ó] que ella sintió necesidad de defecar y fue al servicio y quizás ahí fue que tuvo al niño, o sea que puede entrar en la posibilidad que fue un aborto y no un homicidio”. El abogado indicó que “se puede establecer que se dio la existencia del delito […] pero existe duda en cuanto a la participación delincuencial”, por lo que solicitó que se ordenara la instrucción formal sin detención provisional.

71. El Juzgado consideró que existían “elementos de juicio suficientes para poder ordenar la instrucción formal con detención provisional, ya que […] se ha[bía] establecido la existencia del delito, así como la probable participación en el mismo de la imputada”. El Juzgado indicó que:

[…] es procedente la detención provisional en contra de [Manuela] con el propósito de asegurar la investigación de la verdad real de los hechos, […] sumado a ello se presume que la imputada en referencia procurará evadir la pena a imponer por el delito cometido, quien puede obstaculizar los actos concretos de la investigación suprimiendo ocultando e incluso amenazando a los testigos; además el mencionado delito cometido por la imputada antes relacionada en perjuicio de su menor hijo recién nacido, ha causado la alarma social dentro de la comunidad del Caserío Las Mesas […], las cuales reprochan esa conducta inadecuada ejecutada por [la presunta víctima].

72. El Juzgado además señaló que de “las pruebas recabadas hasta la fecha se tiene la certeza que el niño muerto recién nacido era hijo de la imputada […] por lo que se establece la intencionalidad de dicha imputada en ocultar y destruir el producto de la concepción, ya que pudo ocultar el embarazo muy bien, sin que sus familiares se dieran cuenta”. Además, se indicó que la detención continuaría en la sala de maternidad donde se encontraba recibiendo asistencia médica.

73. El 6 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera dictó el auto formal de instrucción formal contra Manuela por el delito de homicidio agravado, convocó a audiencia preliminar, y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva. El mismo día, Manuela fue dada de alta, y llevada a las bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Morazán donde permaneció recluida hasta su traslado al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel.

74. El 11 de abril de 2008 se expidió acta de defunción del recién nacido en la cual se hizo constar que falleció por “asfixia por obturación de vías respiratorias” el 28 de febrero de 2018 a las 14:00 horas en el Cantón Estancia Caserío Las Mesas y que “vivió por dos días”.

75. El 25 de abril de 2008 el Instituto de Medicina Legal realizó un peritaje psicológico sobre el estado de salud mental de Manuela a solicitud de la Fiscalía, el cual concluyó que la presunta víctima no evidenciaba síntomas “de trastorno mental u otra incapacidad física o psíquica que le impid[iera] comprender entre el carácter lícito de sus actos”.

76. El 5 de junio de 2008 se realizó una audiencia de revisión de la medida de prisión preventiva de la presunta víctima ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Morazán, en la que Manuela fue representada por otra defensora en sustitución del defensor asignado. En esta oportunidad, el juzgado consideró que subsistían las circunstancias que originaron la adopción de la medida cautelar, y por lo tanto, resolvió que continuara la prisión preventiva.

H. El juicio de Manuela

77. El 7 de julio de 2008 a las 9:00 a.m. se realizó la audiencia preliminar. Treinta minutos antes del inicio, el defensor de Manuela solicitó ser sustituido, ya que tenía otra audiencia en otro tribunal.

78. En dicha audiencia, el Juzgado Segundo de San Francisco Gotera decretó auto de apertura a juicio y ratificó la prisión preventiva de la presunta víctima, indicando que: 

por la gravedad de la pena que enfrentaría al ser declarada culpable en el juicio, podría motivarle al otorgarle la libertad, darse a la fuga u obstaculizar actos de prueba.- A juicio del suscrito en este caso, la privación de libertad es la única medida cautelar capaz, necesaria y suficiente para garantizar la presencia [de la indiciada] en el Juicio y sus resultados, y así lograr los fines del proceso penal.

79. El Juzgado señaló que se pudo “determinar que la imputada en mención se deshizo de su menor hijo lanzándolo a la fosa séptica”, por lo que es posible “arribar a la probabilidad positiva de que la imputada es autora del delito de Homicidio Agravado en su hijo recién nacido […]”.

80. El 31 de julio de 2008 se incorporó al expediente un peritaje psiquiátrico realizado a la presunta víctima, en el que relata los hechos de la siguiente manera:

[E]n mi embarazo me caí y el niño se me vino, yo lo esperaba para [a]bril, y lo malo que hice fue que me fui al baño y cayó en la fosa, de allí me levantaron grave, me llevaron al hospital y de allí no me acuerdo ya, no me acuerdo cómo hicieron allí mi familia. A finales de febrero fue pasó eso, como el veintisiete, dicen que yo he sido culpable pero Dios sabe que no es así.

81. El 31 de julio de 2008 se realizó la vista pública del proceso instruido contra Manuela. Durante dicha diligencia el médico que realizó la autopsia del recién nacido ratificó su informe y amplió el mismo indicando que según las pruebas de docimasia óptica y docimasia hidrostática “el niño pudo haber vivido aproximadamente de diez a quince minutos ya que era un niño de término”. Además, señaló que “no se puede hablar de aborto porque médicamente el aborto es todo parto que no es mayor de veinte semanas, es decir de cinco meses hacia abajo se considera aborto y este caso es un embarazo de término de nueve meses completos”.

82. A pesar de haberse ofrecido el testimonio de la madre de Manuela, en la vista pública no declaró, ya que en dicha oportunidad el defensor de Manuela solicitó prescindir del mismo, a pedido de Manuela. El defensor solicitó su absolución considerando que, pese a que “se había demostrado la existencia del delito”, no había claridad sobre las circunstancias del mismo.

I. Sentencia condenatoria

83. El 11 de agosto de 2008 el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera condenó a la presunta víctima a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. El Tribunal consideró que: 1) el recién nacido vivió de diez a quince minutos y murió por asfixia mecánica por obstrucción de la vía aérea superior, por las “heces en las que fue arrojado”; 2) el recién nacido “tuvo vida independiente y existencia legal”; 3) “ha existido en el hecho la relación causal justamente por la inmediata sucesión temporal que existió entre la acción de desprenderse del recién nacido para privarlo de su vida y el resultado obtenido como fue la muerte misma”; 4) el ahora fallecido era hijo de Manuela, y 5) “la imputada al dar varias versiones inconsistentes e inverosímiles a la luz de la lógica y la medicina, ha creado en la mente del juzgador las posibles motivaciones que aquella tuvo para tratar de ocultar el hecho que había cometido, primero, sabía de su embarazo y que este era producto de una infidelidad, pues era casada; por lo que teniendo capacidad de elección entre tenerlo, cuidarlo, alimentarlo y vivir por él como naturalmente lo haría cualquier madre biológica, optó por un comportamiento contrario a la naturaleza misma y a las exigencias del ordenamiento jurídico al que estamos sometidos, y así esperó dar a luz al bebé para luego deshacerse de él arrojándolo ella misma a la fosa séptica”. El Tribunal, además, señaló que:

Por otra parte al retomar las diferentes versiones que rindió la imputada a las diferentes personas que la entrevistaron, como por ejemplo, “que ella haya ignorado todo y que de los dolores o por la disentería se le haya venido el niño y que se hubiese desmayado, o en el peor de los casos, que en tal situación de inconciencia fue otra persona la que le hubiere arrojado al niño a la fosa séptica”; las mismas resultan inconcebibles y no caben como probables dentro de las reglas del correcto entendimiento humano, pues el instinto maternal, es el de protección a su hijo, y toda complicación en el parto por lo general lleva a la búsqueda de ayuda médica inmediata y al menos auxiliarse de los parientes más cercanos para recibir atención, no para privar de la vida a un recién nacido, pero en el presente caso la imputada en su afán de querer desprenderse del producto del embarazo, luego del parto, pues era producto de una infidelidad, y ante la irresponsabilidad paterna advertida de parte del padre biológico, es que con todo conocimiento al verlo vivo, buscó de forma consciente el medio y el lugar idóneo para hacerlo desaparecer, quitándole así a su hijo, […] esa oportunidad de vivir […] y en este caso resulta más reprochable que tal conducta provenga de una madre hacia su propio hijo.

84. En la determinación de la pena, el Tribunal señaló que “no existe motivo legal alguno, que justifique a una madre darle muerte a un hijo y menos a un recién nacido, que se encuentra indefenso, quedando evidenciado en el proceso que el único motivo que tenía la imputada era evitar la crítica pública o el rechazo de su esposo por la infidelidad cometida”, y que “[r]esulta evidente que la procesada es de bajísimo nivel cultural, desarrollada en el campo, dentro de un lugar con patrones tradicionales, sin embargo tal situación no justifica semejante conducta criminal de la imputada, pero si se toman en cuenta dichos factores para la imposición de la pena mínima que establece el delito acreditado”.

85. La sentencia quedó en firme el 26 de agosto de 2008, ya que no se presentó ningún recurso en su contra.

J. Situación de salud de la presunta víctima mientras estuvo privada de libertad

86. Durante la mayor parte del tiempo que Manuela pasó en prisión estuvo recluida en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Miguel.

87. El 6 de febrero de 2009 Manuela fue referida al Hospital Nacional Rosales. En dicho establecimiento de salud, se documentó que Manuela tenía “historia de un año de aparecimiento de masa en hemicuello izquierdo y que en los últimos tres meses ha perdido aproximadamente 30 libras de peso, padecido de fiebre alta e ictericia”. El 12 de febrero, le diagnosticaron linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular. Le recetaron tratamiento de quimioterapia, el cual fue brindado en los meses siguientes.

88. El 10 de septiembre de 2009 Manuela fue trasladada al Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango para facilitar su tratamiento. El 10 de enero de 2010 la presunta víctima fue ingresada al Pabellón de Reos del Hospital Nacional Rosales, donde falleció el 30 de abril de 2010.

K. Recursos judiciales posteriores

89. En el año 2011, los representantes: (i) solicitaron que se investigara que Manuela nunca aceptó su representación del defensor público que le fue asignado; (ii) solicitaron el expediente de Manuela en el Hospital en que falleció, el cual les fue negado; (iii) presentaron un recurso de queja en contra del Centro de Readaptación de Mujeres de la Ciudad de Ilopango por la falta de traslado de Manuela a las sesiones de quimioterapia en los meses de abril y noviembre de 2009, el cual fue declarado inadmisible, y (iv) presentaron un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria de Manuela.

90. El 22 de enero de 2012 el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera declaró inadmisible el recurso de revisión, señalando que la prueba utilizada por el tribunal de sentencia ha “generado en nuestras mentes de forma racional y legítima el convencimiento del delito acusado, y la vinculación directa de la procesada en la comisión del mismo”.

VIII 

FONDO

91. En el presente caso no existe controversia sobre que Manuela estaba embarazada, dio a luz y sufrió de preeclampsia, una complicación del embarazo, la cual, al constituir un riesgo grave para la salud, debe ser caracterizada como una emergencia obstétrica.

92. Lo que está en discusión es la alegada responsabilidad estatal por la detención, juzgamiento y condena de la presunta víctima por homicidio agravado tras una emergencia obstétrica sufrida por esta, al igual que el tratamiento médico recibido por la presunta víctima, y la alegada violación del secreto profesional por parte del personal médico que la atendió. Tomando en cuenta que el presente caso no se refiere a la ocurrencia de un aborto voluntario, el contexto establecido supra solo será tomado en cuenta en la medida que se relacione con el objeto de la controversia.

93. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte analizará: (1) los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia, en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno; (2) los derechos a las garantías judiciales, integridad personal y a la igualdad ante la ley, en relación con el deber de respetar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; (3) los derechos a la vida, integridad personal, salud, vida privada, y a la igualdad ante la ley, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno y (4) el derecho a la integridad personal de los familiares, en relación con las obligaciones de respeto.

VIII-1

DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONALY PRESUNCIÓN DE INOCENCIAEN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETOY DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

94. La Comisión alegó que la detención inicial de la presunta víctima fue ilegal, pues no se encuadró dentro de la figura de la detención en flagrancia. Además, consideró que la detención preventiva de Manuela “desde su inicio fue arbitraria y desconoció el principio de presunción de inocencia” ya que las resoluciones judiciales que la impusieron presumieron que, dada la gravedad del delito, la presunta víctima podría obstaculizar el proceso. Destacó que “el Código Procesal Penal de El Salvador establecía expresamente en su artículo 294 que no procedía la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar en el delito de homicidio agravado”. Asimismo, resaltó que la presunta víctima no contó con un recurso judicial efectivo para impugnar la “falta de convencionalidad” de la prisión preventiva.

95. Los representantes alegaron que “la detención de Manuela fue ilegal y arbitraria por cuanto: (a) fue detenida en aplicación de un supuesto de flagrancia que es contrario al objeto y fin del tratado; (b) no se le informó sobre las razones de su detención y cargo(s) formulado(s) en su contra; (c) se dictó prisión preventiva en su contra con base en una presunción de culpabilidad tasada legalmente; (d) su proceso penal fue llevado a cabo en contravención a las garantías judiciales y a la protección judicial, y (e) las normas aplicadas eran contrarias al principio de legalidad penal”. Resaltaron que la prisión preventiva dictada en contra de la presunta víctima fue con base en una presunción de culpabilidad tasada legalmente, y alegaron además que la presunta víctima no contó con un recurso para impugnar la imposición de la prisión preventiva.

96. El Estado señaló que la detención inicial fue acorde al Código Procesal Penal. Sobre la arbitrariedad de la prisión preventiva, El Salvador argumentó que los jueces intervinientes en la causa “tuvieron por establecidos en primer lugar la existencia del delito de homicidio y [,] en segundo lugar, contaron con elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la ‘probabilidad positiva de la participación de la imputada’ en el mismo, sin que hasta ese momento se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia a su favor”.

B. Consideraciones de la Corte

97. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.

98. En el presente caso se han alegado una serie de violaciones a la libertad personal. La Corte solo cuenta con elementos suficientes para analizar los alegatos relativos a la prisión preventiva de la presunta víctima.

99. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional. Para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii) la medida restrictiva de la libertad cumpla con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y iii) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

100. En lo que refiere al primer elemento del test de proporcionalidad, esto es, la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, el Tribunal ha indicado que una medida de esta naturaleza solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.

101. Adicionalmente, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria. La decisión judicial debe fundamentar y acreditar - de manera clara y motivada- la existencia de indicios suficientes que prueben la conducta delictiva de la persona. Ello resguarda la presunción de inocencia. Además, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.

102. Al momento de los hechos, el Código Procesal Penal de El Salvador disponía que:

Artículo 292.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y, 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

[…]

Artículo 294.- No obstante, lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar.

No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.

103. La Corte advierte que, de acuerdo a la legislación, era suficiente para dictar la detención provisional que el juzgador identifique que “existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe” de un delito, y que la pena de prisión aplicable a dicho delito sea mayor a tres años o que, incluso siendo inferior, considere el juez necesaria la detención provisional, entre otras razones, por “la alarma social que su comisión haya producido”. En efecto, no era exigible al juzgador analizar ni justificar si se cumplían o no los fines procesales de la detención durante el proceso, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo a las obligaciones derivadas de la Convención Americana (supra párr. 100). Por el contrario, la legislación presumía que la detención preventiva era necesaria, y solo era posible no ordenarla cuando: “se pueda creer razonablemente que [el imputado] no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido alarma social”.

104. Además, el artículo 294 del Código Procesal Penal de El Salvador vedaba la sustitución de la prisión preventiva cuando el proceso se seguía por algunos delitos, incluyendo el homicidio simple y el homicidio agravado. Esta determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a las pautas referidas (supra párrs. 99 a 101), que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

105. En aplicación de dicha legislación, el 3 de marzo de 2008 se ordenó la detención provisional de Manuela al considerar que “se ha establecido la existencia del delito, así como la probable participación en el mismo de la imputada” y tomando en cuenta la naturaleza del hecho punible. La decisión además indica que:

[S]e presume que la imputada en referencia procurará evadir la pena a imponer por el delito cometido, quien puede obstaculizar los actos concretos de la investigación suprimiendo ocultando e incluso amenazando a los testigos; además el mencionado delito cometido por la imputada antes relacionada en perjuicio de su menor hijo recién nacido, ha causado la alarma social dentro de la comunidad del Caserío Las Mesas […], las cuales reprochan esa conducta inadecuada ejecutada por [la presunta víctima].

106. Si bien la decisión menciona la posibilidad de que Manuela obstaculice el proceso, estos señalamientos no se encuentran fundamentados en circunstancias objetivas y ciertas respecto de su caso concreto. La Corte recuerda que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que se fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Asimismo, la mención a la alarma social que habría causado la ocurrencia del presunto delito, es contraria a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, las cuales no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la Convención Americana.

107. Este Tribunal advierte, además, que la detención provisional de Manuela fue revisada el 5 de junio de 2008. Sin embargo, la propia legislación en casos de homicidio agravado impedía la sustitución de la medida. Además, al examinar la pertinencia de la medida, el Juzgado simplemente consideró que subsistían las circunstancias que originaron la adopción de la medida cautelar, por lo que remitió su motivación a la que se encuentra en la decisión de 3 de marzo de 2008. Al respecto, la Corte recuerda que la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Al examinar la pertinencia del mantenimiento de la misma, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En seguimiento de lo anterior, la falta de análisis sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva constituyó una violación de la Convención Americana.

108. Por otro lado, el artículo 2 de la Convención señala el deber que tiene los Estados Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que:

[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención206.

109. En el presente caso, la regulación de la prisión preventiva aplicada no exigía que el juez examinara si se cumplían o no con los fines procesales de la detención, su idoneidad, necesidad ni proporcionalidad. Por el contrario, la legislación establecía la detención obligatoria para cierto tipo de delitos y permitía al juez tomar en cuenta factores externos a la persona imputada, como la alarma social que la comisión del delito haya generado o la frecuencia con la que se cometen hechos análogos. Estas consideraciones residen en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, lo cual, este Tribunal ha considerado, no son fundamentaciones válidas para las prisiones preventivas.

110. La Corte concluye, entonces, que la orden de prisión preventiva dictada contra Manuela y la continuación de la misma tras su revisión, fue arbitraria, en contravención a los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2, dado que se dictó sin una motivación que diera cuenta de su necesidad y se sustentó en unas normas que, al establecer la procedencia de la prisión preventiva en términos automáticos, conforme lo señalado (supra párr. 104), resultó contraria a la Convención.

111. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia (supra párr. 101). El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Este Tribunal ha establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención (supra párr. 101).

112. Teniendo en cuenta que la orden de prisión preventiva en contra de la presunta víctima fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia, así como su duración de más de cinco meses sin que su pertinencia haya sido debidamente revisada por las autoridades judiciales, la Corte declara que El Salvador violó el derecho a la presunción de inocencia de Manuela consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

VIII-2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, INTEGRIDAD PERSONALY A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓNY DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

113. En primer lugar, la Comisión alegó que “las manifiestas omisiones de la defensa, implicaron que Manuela no tuviera acceso a los recursos judiciales disponibles para impugnar las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar desde las primeras diligencias y hasta la sentencia condenatoria”. Concretamente, la Comisión hizo notar las siguientes alegadas deficiencias: i) la presunta víctima no contó con abogado defensor durante las diligencias preliminares realizadas el 28 y 29 de febrero de 2008; ii) no consta que la presunta víctima haya sido notificada de la designación de su abogado defensor el 28 de febrero de 2008; iii) la prueba presentada por la defensa es escasa, limitándose a ofrecer el testimonio de la madre de Manuela, y iv) la defensa técnica omitió cuestionar ciertas inconsistencias en el expediente. Además, la defensa de Manuela no impugnó la sentencia condenatoria mediante el recurso de casación, ni le informó a ella o a su familia sobre la posibilidad de hacerlo, lo que tuvo como consecuencia que la presunta víctima no pudiera acceder a los recursos judiciales disponibles. En segundo lugar, la Comisión estimó que el Estado incurrió en una violación del derecho a recurrir el fallo, ya que el recurso de casación “no permitía un control amplio de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas” por lo que no contaba con las “características mínimas exigidas por el artículo 8.2 h) de la Convención”.

114. Por otra parte, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación del deber de motivación, la presunción de inocencia y el principio de igualdad y no discriminación por la aplicación de estereotipos de género durante la investigación y en el proceso penal. Estos estereotipos fueron manifestados: i) por la investigadora inicial del caso, y por la jueza que decretó la instrucción formal del procedimiento para presumir la culpabilidad de la presunta víctima, y ii) en la sentencia condenatoria para acreditar el móvil de la presunta víctima. Además, la Comisión resaltó que “Manuela era una mujer joven analfabeta en situación de pobreza” y que “los estereotipos aplicados en el proceso penal no pueden ser disociados de la condición de pobreza y edad reproductiva que tenía Manuela ya que su convergencia produjo en la práctica una situación de mayor vulnerabilidad de ser víctima de una discriminación particular”.

115. Los representantes alegaron que el proceso penal fue llevado a cabo en contravención a las garantías judiciales y a la protección judicial ya que i) no se brindaron condiciones mínimas para un hallazgo técnico respecto a la responsabilidad penal de Manuela; ii) Manuela rindió una declaración antes que se le notificaran los cargos que se le imputaban; iii) hubo una ausencia de una defensa de oficio idónea, en violación a violación los derechos al tiempo adecuado para preparar una defensa, a comunicarse libre y privadamente con un defensor, y a contar con un defensor público; iv) no estuvo disponible un recurso efectivo para recurrir el fallo de primera instancia, y v) Manuela nunca fue escuchada en su juicio, no tuvo la oportunidad de hacer pronunciamientos y relatar su versión de los hechos ante los jueces que conocieron de su caso dado que fue impedida por el o la defensora de turno que tuvo para las audiencias.

116. Resaltaron además que las pruebas forenses usadas para condenar a Manuela no tomaron en cuenta: i) la preeclampsia grave de Manuela al momento del parto, la cual puede ocasionar la muerte del feto; ii) que “la autopsia del feto no arrojó datos de obstrucción completa de las vías respiratorias inferiores como para indicar asfixia”; iii) que para determinar si el feto nació vivo se utilizó el examen de docimasia hidrostática, el cual al momento de los hechos, ya se consideraba que no servía para confirmar si el feto había respirado; iv) “la posibilidad de que hubiera ocurrido un parto precipitado o parto pretérmino, que frecuentemente ocasiona la muerte del feto como consecuencia de la tumultuosa cantidad de contracciones sin periodos de relajamiento, lo que impide el flujo uterino de sangre, y por tanto la oxigenación fetal”, y v) la posibilidad de que el feto se hubiera caído accidentalmente en la letrina ocasionándole la muerte. Además, destacaron la posibilidad de que el parto prematuro hubiese sido consecuencia del linfoma de Hodgkin, lo cual es una complicación posible. Por otra parte, argumentaron que todo el trato que recibió Manuela por parte del Estado tuvo un impacto discriminatorio, pues: i) en la audiencia en la que Manuela fue condenada el médico forense que realizó la autopsia del feto respondió el interrogatorio con base en el estereotipo de “los sacrificios sobrehumanos de la maternidad” según el cual “Manuela tendría que haberse sobrepuesto a su desmayo, su estado de preeclampsia, etc., para intentar por todos los medios salvar a un feto”, y ii) los estereotipos fundamentaron la apertura a juicio, la determinación de la imputabilidad penal y la sentencia condenatoria.

117. El Estado alegó que: i) no realizó ningún interrogatorio a Manuela sin que ella fuera notificada previamente de los cargos imputados “siendo que solo se avocó a verificar la situación informada por personal médico”; ii) en el acta levantada por la Jueza de Paz de Villa Cacaopera “se le notificó [a la presunta víctima] el motivo de la detención y se le explicó a Manuela en forma clara y precisa los hechos por los cuales se le estaba procesando”; iii) a la presunta víctima se le designó un defensor público el 28 de febrero de 2008; iv) la defensa técnica de Manuela fue “razonable” y “no se contó con la presencia de Manuela en la audiencia inicial por no haberse hecho efectivo su traslado al juzgado por la Sección de Traslado de Reos de la Zona Oriental de San Miguel, por falta de personal”; v) en la etapa de instrucción “todas actividades probatorias desarrolladas, fueron asistidas por medio de la presencia de la defensa pública”; vi) durante la audiencia especial de revisión de medidas, la defensa solicitó “la revisión de la medida extrema de detención provisional y su sustitución por cualquier otra medida”; vii) la abstención de Manuela para declarar en juicio se explica porque “esto formó parte de la estrategia del defensor a favor de Manuela”, y viii) al momento en que se desarrolló el proceso penal “no existía un recurso que permitiera la revisión integral del fallo condenatorio penal” pero “la afirmación de que el defensor no comunicó a Manuela que existían recursos, no es una circunstancia acreditada en el proceso penal”. Además, señaló que las decisiones judiciales fueron debidamente motivadas. Finalmente, recalcó que, “al pronunciar la sentencia de mérito en el presente caso, se valoró de forma exhaustiva y completa la prueba aportada en juicio, sin llenar vacíos fácticos a través de estereotipos, ya que se acreditaron circunstancias que llevaron al Tribunal a determinar con certeza positiva la existencia del delito y la participación delincuencial”.

B. Consideraciones de la Corte

118. La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El derecho a la defensa, aún más en procesos penales, es un componente central del debido proceso, y debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena.

119. En el presente caso se han alegado una serie de violaciones a las garantías judiciales. La Corte solo cuenta con elementos suficientes para analizar (1) el derecho a la defensa; (2) la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y (3) la pena impuesta a Manuela.

B.1 El derecho a la defensa

120. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, el derecho a la defensa material a través de los propios actos de la persona inculpada, siendo su exponente central la posibilidad de participar de forma activa en las audiencias y diligencias y de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. La Convención Americana rodea de garantías específicas el ejercicio tanto del derecho de defensa material, por ejemplo, a través del derecho a que se le concedan al inculpado el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa (artículo 8.2.c) y el no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 8.2.g) o las condiciones bajo las cuales una confesión pudiera ser válida (artículo 8.3), como de la defensa técnica, en los términos que se desarrollarán a continuación.

121. Por otro lado, la Convención regula garantías para la defensa técnica, como el derecho a ser asistido por un defensor (artículo 8.2.d y e). Este último derecho se ve vulnerado cuando no se asegura que la defensa técnica pueda participar asistiendo a la persona imputada en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en caso de recibirse la declaración del imputado sin la asistencia de su abogado defensor.

122. Si bien la norma contempla diferentes alternativas para el diseño de los mecanismos que garanticen el derecho, cuando la persona que requiera asistencia jurídica no tenga recursos esta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita. Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional.

123. En El Salvador, el mandato constitucional de asegurar a “[t]oda persona a quien se impute un delito, […] todas las garantías necesarias para su defensa”se hace efectivo a través de la asistencia técnica que brinda la Unidad de Defensoría Pública. La Unidad de Defensoría Pública se inserta dentro de la Procuraduría General de la República y puede ser asimilada a un órgano del Estado, por lo que su conducta debe ser considerada como un acto del Estado en el sentido que le otorga los artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, redactados por la Comisión de Derecho Internacional.

124. La Corte nota que los defensores públicos ejercieron la defensa de Manuela durante el proceso penal, en el cual se emitió una sentencia condenatoria en su contra. Si bien la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, en todo caso el defensor público debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, por esa razón la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor.

125. En atención a lo anterior, la Corte ha considerado que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa.

126. En el presente caso, al evaluar de manera integral las actuaciones de la defensa pública, la Corte verifica, en primer lugar, que la defensa pública solicitó ser sustituida treinta minutos antes de la audiencia preliminar, por tener otra audiencia en otro tribunal. El Código Procesal Penal de El Salvador vigente en la época en que ocurrieron los hechos establecía que en la audiencia preliminar se producía la prueba ofrecida por las partes y se les daba tiempo a estas para fundamentar sus pretensiones. Tras la audiencia preliminar, el juez podía ordenar, entre otras cosas, la apertura a juicio, el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad. Este Tribunal advierte que, en la audiencia preliminar del presente caso, la defensa técnica solo presentó alegatos respecto a un error de forma de unas declaraciones ofrecidas por la fiscalía. La defensa, a diferencia de la fiscalía, no hizo mención en sus alegatos a la supuesta responsabilidad penal de Manuela, ni, por ejemplo, solicitó el sobreseimiento del caso. Por tanto, la defensa técnica de Manuela durante la audiencia preliminar fue insuficiente, lo cual pudo haber sido causado por la sustitución del defensor de Manuela tan solo 30 minutos antes del inicio de dicha audiencia, y la consecuente falta de comunicación entre la defensa y su defendida en un plazo tan corto de tiempo.

127. En segundo lugar, este Tribunal resalta que la defensa técnica solo ofreció como prueba el testimonio de la madre de Manuela, y este posteriormente fue desistido. La defensa no ofreció pruebas que pudieran demostrar que lo ocurrido al recién nacido pudiera haber sido un accidente, como, por ejemplo, solicitar que se examinara la condición de salud de Manuela, el efecto de la preeclampsia o de los bultos que Manuela tenía visiblemente en el cuello. Además, la defensa tampoco solicitó la realización de otras pruebas para confirmar que el recién nacido hubiese nacido vivo. Sobre este punto se advierte que, ante la Corte Interamericana, se presentó el peritaje del doctor José Mario Naje quien señaló que la prueba realizada al recién nacido en la autopsia no es concluyente respecto a si nació vivo o no, ya que no se descartó si la putrefacción causó que el tejido pulmonar flotase.

128. La Corte recuerda que la defensa técnica debe evitar que los derechos de la representada se vean lesionados, y, por tanto, debe respaldar sus alegatos ofreciendo prueba de descargo. Las consecuencias negativas de la mínima actividad probatoria desplegada por la defensa en el presente caso, se vieron además incrementadas por la decisión de no ofrecer al Juzgado la declaración de Manuela. En efecto, si bien puede ser una estrategia de litigio válida evitar que la persona acusada declare, en este caso, donde la defensa no ofreció prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y a la declaración de la madre ofrecida inicialmente, implicaba dar por ciertos los hechos tal como los planteaba la fiscalía, y, por ende, que Manuela se enfrentase a una condena de al menos 30 años. Por tanto, la falta del ofrecimiento de prueba y la renuncia de la declaración de Manuela impidieron que el Juzgado valorara la versión de los hechos que ella podía presentar, y demuestra que la defensa no defendió debidamente sus intereses.

129. Por último, la Corte advierte que la defensa pública no presentó ningún recurso contra la condena (supra párr. 85). En este sentido, se advierte que se encontraba disponible el recurso de casación y el recurso de revisión, donde se hubiese podido argumentar algunas de las inconsistencias señaladas en la presente Sentencia.

130. La Corte considera que lo anterior muestra que la defensa pública actuó en detrimento de los derechos e intereses de Manuela, dejándola en estado de indefensión, constituyendo una vulneración del derecho irrenunciable a ser asistida por un defensor. Adicionalmente, en el presente caso, también se afectó el derecho de defensa material de Manuela ya que se le impidió defender sus intereses. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración de los artículos 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuela.

B.2 La utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales

131. El artículo 8.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial. La garantía de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este sentido, esta garantía implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en contrario, consistente, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si la autoridad judicial cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.

132. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En el ámbito penal, la Corte Interamericana ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que la persona acusada no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusay cualquier duda debe ser usada en beneficio de la persona acusada. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en la persona acusada. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que la persona acusada ha cometido el delito que se le imputa.

133. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. La Corte ha señalado que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. En efecto, si bien la utilización de cualquier clase de estereotipos es común, estos se vuelven nocivos cuando suponen un obstáculo para que las personas puedan desarrollar sus competencias personales, o cuando se traducen en una violación o violaciones de los derechos humanos. La Corte resalta además que la utilización de estereotipos por parte de las autoridades judiciales en sus providencias puede constituir un elemento indicativo de la existencia de falta de imparcialidad.

134. Este Tribunal advierte que la utilización de estereotipos de género en procesos penales puede evidenciar una violación del derecho a la presunción de inocencia, del deber de motivar las decisiones y el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial. Tomando en cuenta lo anterior, se procederá a analizar: a) las investigaciones realizadas, y b) la motivación de la sentencia condenatoria.

B.2.a Las investigaciones realizadas

135. La Corte ha señalado que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, debe constituir un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias del delito. En consecuencia, en virtud del principio de presunción de inocencia, los órganos investigadores deben investigar no solo la comisión del delito, sino también la posibilidad de que este no haya ocurrido. Esta misma obligación se encontraba reconocida en la legislación salvadoreña al momento de los hechos.

136. En el presente caso, el principio de presunción de inocencia implicaba que las autoridades internas debían investigar todas las líneas lógicas de investigación, incluyendo la posibilidad de que la muerte del recién nacido no haya sido causada por Manuela, lo cual podría haber sido examinado investigándose sobre el estado de salud de Manuela, y si esto hubiera podido afectar al momento del parto.

137. Al respecto, la Corte advierte que Manuela fue diagnosticada con preeclampsia grave, la cual puede causar un parto precipitado y aumenta el riesgo de mortalidad y morbilidad perinatal, desprendimiento placentario, asfixia y muerte fetales intrauterinas. Además, Manuela sufrió de hemorragia post parto, ocasionada por la retención de placenta y los desgarros en el canal de parto. Producto de esta hemorragia postparto, Manuela posiblemente se encontraba en un estado que le imposibilitaba al momento del parto “atenderse a ella misma o poder atender a alguien más”. Asimismo, Manuela tenía unos bultos visibles en el cuello, los cuales posteriormente fueron diagnosticados como linfoma de Hodgkin, y pudieron haber contribuido al aparecimiento de anemia, lo que puede causar parto prematuro.

138. Estas particularidades del estado de salud de Manuela, y cómo este podría haber afectado el parto, no fueron tomadas en cuenta debidamente en ningún momento en la investigación. Sobre este punto, solo se cuestionó al médico que realizó la autopsia del recién nacido si era posible que la expulsión del niño se pudo haber ocasionado de forma accidental, este indició que:

Si existe una posibilidad, pero […] normalmente el niño queda colgando del cordón umbilical y bien se podría haber sacado al niño con el mismo cordón y a que la placenta se desprende alrededor de diez minutos después [de] la expulsión del niño, pero si hubiese sido el caso en el cual la placenta se hubiese desprendido de una sola vez, se hubiese encontrado la placenta y el cordón umbilical junto al niño, además en el presente caso se trataba de un embarazo de término con un trabajo de parto normal en el cual el niño no sale de una vez, sino que primero sale la cabeza luego hay que hacer un giro al niño para que puedan salir los hombros y esperar para que salgan las caderas, por lo que difícilmente el niño pudo salir a la velocidad que expresa la madre, que el caso se podría dar si se tratara de una mujer que hubiese tenido diez hijos y el recién nacido fuese un niño con poco peso, en ese supuesto si se puede hablar de un accidente, pero en el presente caso no.

139. La Corte advierte que dicho médico no examinó a Manuela, sino solo al recién nacido, y no tomó en cuenta el estado de salud de Manuela al momento de responder la pregunta realizada.

140. Por tanto, no se desvirtuó la posibilidad de que la muerte del recién nacido haya ocurrido por la emergencia obstétrica sufrida por Manuela u otra circunstancia que no fuera atribuible a esta. Por el contario, la conclusión de la autopsia de que el recién nacido nació vivo bastó para que las autoridades asumiesen que había ocurrido un delito. En este sentido, se incumplió con la obligación de seguir todas las líneas lógicas de investigación, incluyendo la posibilidad de que la muerte del recién nacido no haya sido causada por Manuela.

141. Por otra parte, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género pueden afectar la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.

142. En el presente caso, la investigadora a cargo del caso señaló en el acta donde resumen los hechos que:

[N]o omito manifestar que como investigadora y mujer, opino que lo que hizo la señora [Manuela] no lo [h]ubiera hecho, si es que no quería a su hijo, le [h]ubiera dado la oportunidad de vivir, hay personas que ni pueden tener hijos y los desean con todo su corazón, el bebé encontrado muerto y lleno de gusanos, era un varoncito, bien formado, piel moreno claro […] y físicamente bien bonito, que cualquier mujer o madre le [h]ubiera crecido con amor […].

143. Estas consideraciones fueron transcritas en el requerimiento solicitando la instrucción formal con detención provisional contra Manuela.

144. La Corte advierte, en primer lugar, que estas consideraciones parten del supuesto de que Manuela era responsable del delito que se le acusaba, ya que exteriorizaban un claro prejuicio sobre la culpabilidad de Manuela, lo que a su vez genera dudas sobre la objetividad de la investigación. Adicionalmente, constituyeron un juicio de valoración personal por parte de la investigadora, basándose en ideas preconcebidas sobre el rol de las mujeres y la maternidad. Se trata de nociones basadas en estereotipos que condicionan el valor de una mujer a ser madre y, por tanto, asumen que las mujeres que deciden no ser madres tienen menos valía que otras, o son personas indeseables. En este sentido, además, se impone a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos, incluso sobre su bienestar propio.

145. Al respecto, este Tribunal resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos. Además, el Tribunal reitera que la utilización de estereotipos por parte de autoridades estatales es particularmente alarmante, y por ende, se deben tomar medidas inmediatas para erradicarlo.

146. En razón de todo lo anterior, la Corte considera que desde las primeras etapas de la investigación se presumió la culpabilidad de Manuela, se eludió determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos probatorios que podían desvirtuar la tesis de culpabilidad de la presunta víctima. Este actuar, además, se vio impulsado por los prejuicios de los investigadores en contra de las mujeres que no cumplen el rol de madres abnegadas que deben siempre lograr la protección de sus hijos. En efecto, los prejuicios y estereotipos negativos de género afectaron la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas posibles de investigación sobre las circunstancias fácticas. La Corte advierte además que las falencias de la investigación en este caso, concuerdan con el contexto ya determinado por la Corte (supra párr. 44), en el cual es frecuente que no se investigue la posibilidad de que la madre no sea responsable de haber causado la muerte que se le imputa.

B.2.b La motivación de la sentencia condenatoria

147. En este punto, cabe recordar que esta Corte no constituye una cuarta instancia que pueda realizar una valoración de la prueba referente a la posible culpabilidad o no de la presunta víctima en el presente caso. El propósito no es determinar la inocencia o culpabilidad de Manuela, sino definir si las autoridades judiciales han afectado o no obligaciones estipuladas en la Convención, en particular el deber de motivación, el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial.

148. El deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. La Corte ha precisado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusióny conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas.

149. En el ámbito penal, como garantía de la persona inculpada, la motivación se dirige también a asegurar el principio de presunción de inocencia, ya que permite a quien se ve sometido al poder penal del Estado comprender las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, así como posibilitar el ejercicio de la defensa a través de la facultad de recurrir el fallo condenatorio.

150. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

151. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la utilización de estereotipos de género para fundamentar una decisión judicial puede demostrar que la decisión fue basada en creencias preconcebidas en lugar de hechos. Por tanto, la estereotipación puede mostrar falta de motivación, violaciones a la presunción de inocencia y comprometer la imparcialidad de los jueces.

152. En el presente caso, en la motivación de la sentencia no se estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre el actuar de Manuela y la muerte del recién nacido, más allá de hacer alusión a la supuesta denuncia realizada por el padre de Manuela. Esta falta fue saldada con estereotipos e ideas preconcebidas, y no con elementos de prueba que demostrasen fehacientemente la culpabilidad de la presunta víctima. En ese sentido, el tribunal indicó que:

Al retomar las diferentes versiones que rindió la imputada a las diferentes personas que la entrevistaron, como, por ejemplo, “que ella haya ignorado todo y que de los dolores o por la disentería se le haya venido el niño y que se hubiese desmayado, o en el peor de los casos, que en tal situación de inconciencia fue otra persona la que le hubiere al niño a la fosa séptica”, las mismas resultan inconcebibles y no caben como probables dentro de las reglas del correcto entendimiento humano, pues el instinto maternal, es el de protección a su hijo, y toda complicación en el parto por lo general lleva a la búsqueda de ayuda médica inmediata y al menos auxiliarse de los parientes más cercanos para recibir atención, no para privar de la vida a un recién nacido, pero en el presente caso la imputada en su afán de querer desprenderse del producto del embarazo, luego del parto, pues era producto de una infidelidad, y ante la irresponsabilidad paterna advertida de parte del padre biológico, es que con todo conocimiento al verlo vivo, buscó de forma consciente el medio y el lugar idóneo para hacerlo desaparecer, quitándole así a su hijo, […] esa oportunidad de vivir […] y en este caso resulta más reprochable que tal conducta provenga de una madre hacia su propio hijo.

153. La Corte advierte que el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera en su sentencia descartó la posibilidad de que la muerte haya sido accidental al asumir que el instinto maternal que ha debido de tener Manuela implicaba que protegería a su hijo y que buscaría ayuda de inmediato. El tribunal realizó dicha afirmación sin contar con elementos de prueba que examinasen de manera exhaustiva el estado de salud de Manuela (supra párrs. 137 a 139), y así poder determinar fehacientemente que lo ocurrido no haya sido, por ejemplo, consecuencia de la emergencia obstétrica sufrida por Manuela. Además, el tribunal, basándose en el estereotipo de que las mujeres deben responder al instinto maternal y sacrificarse por sus hijos en todo momento, asumió que, sin importar su estado de salud, al no buscar ayuda para proteger a su hijo, el actuar de Manuela demostraba que intencionalmente quería quitarle la vida al recién nacido. En este sentido, el tribunal presumió que Manuela ha debido poner por encima de su vida, la posible vida de su hijo, incluso si se encontraba inconsciente, y presumió su mala fe al haber actuado en otro sentido.

154. Adicionalmente, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera asumió que Manuela debía sentirse avergonzada de su embarazo, por lo que supuestamente lo escondió de su familia, y presumió que esta fue la razón por la cual habría decidido causar la muerte del recién nacido. Esta presunción no se basó en elementos de prueba, sino en el estereotipo de que una mujer que tiene relaciones sexuales por fuera del matrimonio es una mujer inmoral y sin ética.

155. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte advierte que la motivación del tribunal demuestra que los estereotipos de género se utilizaron para complementar la evidencia insuficiente con la que contaba. En efecto, la sentencia que condenó a Manuela incurre en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y resta todo valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recrimina a Manuela como si ésta hubiese violado deberes considerados propios de su género y, en forma indirecta, le reprocha su conducta sexual. Minimiza y desprecia la posible motivación de ocultar su supuesta falta para eludir la sanción de un medio tradicionalmente creado en valores androcéntricos. Por ende, constituyó una violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, así como a la obligación de motivar las decisiones judiciales.

156. Por otra parte, las partes alegaron que dicha decisión fue además discriminatoria. El artículo 1.1 de la Convención dispone que los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez, el artículo 24 estipula que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. La Corte ha señalado que este artículo tiene una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana.

157. Respecto a la primera dimensión, este Tribunal ha señalado que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe, pues protege el derecho a la “igual protección de la ley”, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación.

158. La Corte ha determinado que puede haber una aplicación discriminatoria de la ley penal si el juez o tribunal condena a una persona basándose en un razonamiento fundado en estereotipos negativos para determinar alguno de los elementos de la responsabilidad penal.

159. En el presente caso, ya se determinó que el tribunal penal condenó a Manuela utilizando estereotipos de género para fundamentar su decisión. La aplicación de dichos estereotipos solo fue posible en razón de que Manuela era mujer, cuyo impacto, como será analizado infra fue exacerbado por ser una mujer de escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. Por tanto, la Corte considera que la distinción en la aplicación de la ley penal es arbitraria, y, por ende, discriminatoria.

160. Con base en lo expuesto, la Corte considera que el Estado es internacionalmente responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención que establece el deber de motivar las decisiones y el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, el artículo 8.2 de la Convención Americana que reconoce la presunción de inocencia, y el artículo 24 que establece la igualdad ante la ley, en relación con el deber de respetar los derechos sin discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuela.

B.3 La pena impuesta a Manuela

161. En el presente caso, no cabe duda que Manuela sufrió una emergencia obstétrica causada por la preeclampsia (supra párr. 91). La Corte resalta que las emergencias obstétricas, por tratarse de una condición médica, no pueden dar lugar automáticamente a una sanción penal. Sin embargo, la Corte advierte que Manuela fue condenada a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Si bien no ha sido alegada la violación de la Convención por la pena impuesta a la presunta víctima, la Corte tiene competencia para analizar la posible violación de los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención con base en el principio iura novit curia, ya que las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan.

162. En casos previos, este Tribunal ha sostenido que, de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, prevista en el artículo 5.2 de la Convención, se desprende una exigencia de proporcionalidad de la pena. En este sentido ha señalado que “[l]a preocupación inicial en esta materia, centrada en la prohibición de la tortura como forma de persecución y castigo, así como la de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, ha ido extendiéndose a otros campos, entre ellos, los de las sanciones estatales frente a la comisión de delitos”. Por lo tanto, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, resultan contrarias a este precepto convencional. Asimismo, la Convención Americana establece en su artículo 5.6 que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Por lo tanto, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración de la persona condenada a la sociedad. En consecuencia, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de la misma, de forma tal que la penas claramente desproporcionadas resultan contrarias a la readaptación social de los condenados y por ello violatorias del artículo 5 de la Convención.

163. Existe en este momento consenso doctrinario y jurisprudencial en que la pena debe guardar proporcionalidad con el grado de reproche personalizado (o culpabilidad) que se le puede formular a la persona infractora en razón del espacio de determinación que tuvo en las circunstancias concretas del hecho. Esta regla no solo es compatible, sino que se adecua a la Convención y se impone por ella, pues se deduce de la idea misma de dignidad de la persona humana, concebida como un ente capaz de autodeterminación y dotado de conciencia moral.

164. En el presente caso, a Manuela le fue impuesta una pena de treinta años de prisión que era la mínima pena prevista para el delito de homicidio agravado. En efecto, tras la modificación del Código Penal en 1998, la legislación de El Salvador no prevé expresamente ninguna atenuación aplicable a los casos de homicidios cometidos por una madre a su hijo durante el nacimiento o inmediatamente después, y, en estos casos, se aplica el tipo penal de homicidio agravado, el cual establece una pena de treinta a cincuenta años de prisión.

165. Si bien no corresponde a este Tribunal sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, en casos excepcionales, como el presente, la Corte debe pronunciarse sobre la proporcionalidad de las penas pues como se ha señalado una pena evidentemente desproporcionada resulta contraria a los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención.

166. Sobe el particular cabe señalar, en primer lugar, que la aplicación de la pena prevista para tipo penal de homicidio agravado, resulta claramente desproporcional en el presente caso, porque no se toma en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal, sin perjuicio de que este caso, por defecto de investigación, no es descartable que se hubiese tratado de un supuesto de ausencia de toda responsabilidad penal.

167. A esta circunstancia se suma que la experiencia criminológica en cuanto al infanticidio señala, en primer término, que suelen producirse en partos sin asistencia, solitarios y muchas veces en baños, lo que hace que la fragilidad psíquica de la mujer sea más aguda, respecto de lo cual la doctrina especializada ha hecho notar con razón que “en la joven madre que pare clandestinamente, sin socorro, se agrava la desesperación”.

168. Además de la abismal desproporción con la culpabilidad resultante solo del estado en que la mujer se halla en el período perinatal, no se puede pasar por alto que en la generalidad de los casos –y también en el de Manuela- se suman para disminuir su culpabilidad que se trata de mujeres jóvenes con dificultades de comunicación o que sufren situaciones de aislamiento cultural (en las ciudades es frecuente en el servicio doméstico urbano de procedencia campesina). A esto se añade analfabetismo o muy escasa escolaridad. Provienen de grupos de crianza que son propios de enclaves sociales con cultura retrógrada mucho más marcadamente patriarcal que el resto de la sociedad. Por todas estas condiciones negativas, se trata de mujeres que no están en condiciones de sumarse o de lograr la protección de los movimientos que habitualmente luchan por los derechos e igualdad de la mujer; son verdaderas mujeres sin voz, altamente vulnerables e impulsadas a este delito por enclaves retrógrados de cultura fuertemente patriarcal.

169. Si bien en el caso de Manuela dichos factores son tomados en cuenta por el juzgado penal al momento de decidir la pena aplicable a Manuela, es paradójico que, después de poner de manifiesto estos valores misóginos, la sentencia concluye que median atenuantes y, en función de ello, resuelva imponer nada menos que treinta años de prisión, lo que en el caso es claro que se trata de una pena que por su clara disposición resulta cruel.

170. Con base en lo anterior, de conformidad con los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, el Tribunal considera que la condena a 30 años de prisión por un homicidio cometido por la madre en el período perinatal, es desproporcionada al grado de reproche personalizado (o culpabilidad) de esta. Por tanto, la pena actualmente prevista para el infanticidio resulta cruel y, por ende, contraria a la Convención.

171. Este Tribunal advierte que el Código Penal de 1973 de El Salvador preveía una escala penal atenuada para el delito de infanticidio. La Corte nota que la conducta que en la anterior legislación salvadoreña llegó a penarse con un máximo de hasta cuatro años, ahora puede serlo hasta cincuenta años; el mínimo que anteriormente era de un año se elevó a treinta años. Esta nueva dosimetría penal resulta a todas luces desproporcionada. Este Tribunal considera que una pena proporcional para este tipo de delito tendría que ser análoga o menor a la establecida en la anterior legislación salvadoreña, por la vía legal concreta que el Estado determine.

172. Por todo lo anterior, la Corte estima que el Estado violó en perjuicio de Manuela, el derecho reconocido en el artículo 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

B.4 Conclusión

173. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la investigación y procedimiento al que fue sometida la presunta víctima no cumplió con el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas. Por consiguiente, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 24, 5.2 y 5.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Manuela.

VIII-3

DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD, A LA VIDA PRIVADAIGUALDAD ANTE LA LEYEN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓNY DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

174. La Comisión presentó alegatos respecto de: i) el secreto profesional médico y sus implicancias respecto del derecho a la vida privada y a la salud sexual y reproductiva, y ii) la atención en salud y muerte de Manuela bajo custodia. Sobre el primer punto, la Comisión alegó que “la vulneración al secreto profesional constituyó una restricción arbitraria al derecho a la vida privada de Manuela” e “implicó que Manuela no recibiera un tratamiento de salud en condiciones de igualdad y aceptabilidad”. La Comisión enfatizó que: i) la médica que atendió a Manuela la denunció penalmente y brindó detalles de su historia médica cuando declaró ante la policía, y ii) el director del Hospital San Francisco Gotera remitió un informe de la historia clínica de Manuela a la Fiscalía, donde incluyó información relativa a la vida sexual y reproductiva de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión señaló que la regulación inadecuada del secreto médico en emergencias obstétricas, puede generar que los médicos denuncien automáticamente a pacientes por temor a ser sancionados. En cuanto al segundo punto, la Comisión señaló que “no consta que el Estado haya realizado [un] diagnóstico integral a la presunta víctima desde el momento en que fue privada de libertad”, ni que haya brindado un tratamiento periódico y sistemático a la presunta víctima previo a su diagnóstico de linfoma de Hodgkin en 2009. Para la Comisión, estas omisiones generan la responsabilidad del Estado por violar el derecho a la vida de Manuela. Adicionalmente, consideró “que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección Judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de la familia de Manuela, como consecuencia de la total falta de indagación y esclarecimiento de la muerte bajo custodia y su relación con las omisiones establecidas en esta sección”.

175. Por su parte, los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión respecto a la vulneración del secreto profesional. Además, argumentaron que el Estado no brindó servicios de salud accesibles, aceptables y de calidad a Manuela: i) antes de la emergencia obstétrica, ii) cuando recibió atención en salud obstétrica de emergencia en el Hospital Nacional San Francisco de Gotera, y iii) mientras estuvo en situación de privación de su libertad en diferentes centros de reclusión. Alegaron que antes de la emergencia obstétrica el Estado habría incurrido en las siguientes omisiones: (1) no identificar ni diagnosticar tempranamente los “evidentes síntomas del Linfoma de Hodgkin que la [presunta] víctima padecía”, y (2) no brindar información completa y detallada a Manuela sobre su estado de salud, lo cual constituía una violación del artículo 13 de la Convención. Indicaron que cuando la presunta víctima recibió atención en salud obstétrica de emergencia en el Hospital Nacional San Francisco Gotera, el Estado no brindó servicios de salud obstétrica de emergencia accesibles, aceptables y de calidad a Manuela ya que: i) el Hospital no se encontraba dentro del alcance geográfico ni económico de Manuela; ii) los médicos priorizaron un interrogatorio sobre su deber de brindarle atención en el grave estado de salud en el que se encontraba;

(iii) el personal médico “no tenía la capacidad ni el entrenamiento adecuado para identificar cuál era la causa de las múltiples complicaciones que había sufrido y, en consecuencia, llegó a la conclusión de que ésta había cometido un delito sin fundamento técnico alguno y sin investigar clínicamente cuáles eran los hechos inmediatamente anteriores a la emergencia o sus antecedentes médicos”, y iv) “cuando efectivamente la atendieron, lo hicieron de forma equivocada, pues pusieron en peligro su vida y su salud”. Además, alegaron que el Estado incurrió en una falta de diagnóstico y tratamiento oportuno y adecuado durante la privación de la libertad de Manuela constituyó una violación al derecho a la vida de Manuela, “por cuanto éste, a través de sus agentes, tuvo conocimiento del riesgo de su muerte y no adoptó ninguna medida efectiva para prevenir que se concretara”. Señalaron además que la muerte de Manuela no fue investigada por parte del Estado, en violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de sus familiares.

176. Por otra parte, indicaron que Manuela fue sometida a violencia y discriminación basada en su género, pues: i) Manuela fue denunciada por la médica que la recibió en el Hospital Nacional San Francisco Gotera, quien violó su deber de secreto profesional y concluyó que Manuela había cometido un delito “con base en que ésta estaba embarazada como producto de una ‘infidelidad’, lo que la habría llevado a abortar por vergüenza”, y ii) cuando estuvo privada de la libertad, a Manuela no le fue prestado el cuidado de salud que requería, y los “guardias del Centro penitenciario de San Miguel argumentaron que su situación no era grave, y respondía a un castigo por su conducta criminal y promiscua”. De acuerdo con los representantes, esta discriminación fue interseccional. Adicionalmente, los representantes alegaron que el Estado sometió a Manuela a tortura cuando fue esposada durante su emergencia obstétrica en el Hospital San Francisco Gotera y cuando se encontraba padeciendo la fase terminal de su enfermedad en el Hospital Nacional Rosales.

177. El Estado señaló que “el abordaje a las mujeres que enfrentan problemas obstétricos se realiza basándose principalmente en las orientaciones dictadas por lineamientos técnicos […] que no contemplan la denuncia de mujeres con complicaciones obstétricas por parte del personal médico ya que las complicaciones obstétricas no constituyen un delito”. Además, argumentó que “si una mujer llega a un hospital con signos de haber tenido un parto extrahospitalario y no puede dar razón sobre el paradero del niño o niña, es perfectamente plausible que el médico indague por su paradero y de no obtener respuesta informe a las autoridades, para evitar consecuencias más gravosas en la vida y la salud del menor”.

178. Por otra parte, señaló que “Manuela recibió atención médica en distintos niveles de atención del Sistema Público de Salud”. Al ingresar al Hospital Nacional de San Francisco Gotera “la paciente fue estabilizada según el protocolo hospitalario existente para la atención de partos de esta naturaleza y posteriormente permaneció ingresada siete días más hasta que se le dio el alta conforme a su recuperación y evolución médica”. Además, indicó que Manuela también recibió atención en el Hospital Nacional Rosales donde se le diagnosticó con síndrome de Hodgkin en 2009 y recibió 9 ciclos de quimioterapia, comprendidos del 14 de febrero de 2009 al 29 de abril de 2010. De igual manera, “el 9 de septiembre de 2009, el Consejo Criminológico Regional Oriental determinó la procedencia del traslado de Manuela del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Miguel hacia el Centro de Readaptación de Mujeres de Ilopango, a efecto de facilitar la asistencia médica requerida por su salud”. Además, señaló que las circunstancias de la muerte de Manuela “fueron acreditadas por el médico tratante, sin que existiera tampoco una denuncia por parte de la familia de Manuela, para la revisión de la actuación médica en su caso o para la determinación de responsabilidad penal por las circunstancias de su muerte”.

179. Respecto a los alegatos de tortura, el Estado argumentó que “las alegadas esposas, grilletes y ataduras a la cama de hospital se derivan de una sola declaración ante notaría pública por parte del padre de Manuela, quien además asegura que cuando llegaba a ver a su hija los guardias le quitaban las esposas, motivo que hace inconsistente su testimonio, sin que existan otro medio de prueba con el cual pueda sustentarse la declaración inculpatoria para el Estado”. En cuanto al uso de esposas cuando Manuela recibía quimioterapia durante su privación de libertad, El Salvador señaló que los argumentos de los representantes son especulativos, y que se fundamentan sobre testimonios que no se puede suponer sean “fiables para determinar alguna responsabilidad del Estado”.

B. Consideraciones de la Corte

180. La Corte ha afirmado reiteradamente que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio.

181. Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo bajo cualquier circunstancia. Además, el artículo 5 también protege de forma particular a las personas privadas de libertad al establecer, entre otros, que “[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

182. Asimismo, la Corte recuerda que, tomando en cuenta que de los artículos 34.i, 34.ly 45.hde la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se deriva la inclusión en dicha Carta del derecho a la salud, este Tribunal en diferentes precedentes ha reconocido el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención. Respecto a la consolidación de dicho derecho existe además un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región. En este sentido, se resalta que el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en El Salvador.

183. La Corte además ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 5.1y 4 de la Convención.

184. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. En este sentido, el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

185. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable.

186. Tal y como lo ha reiterado en su jurisprudencia reciente, la Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.

187. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la conducta estatal respecto del cumplimiento de sus obligaciones de garantía respecto de los derechos a la vida, integridad personal y salud, en perjuicio de Manuela. Todas las obligaciones que se analizarán corresponden a obligaciones de exigibilidad inmediata.

188. La Corte observa que, en la época de los hechos, existía regulación sobre el derecho a la salud que garantizaba este derecho a toda persona sin distinción.

189. Tomando en cuenta los hechos del caso, y los alegatos de las partes y de la Comisión, el Tribunal analizará: 1) la atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica; 2) la atención médica recibida por Manuela durante la emergencia obstétrica; 3) la violación del secreto profesional y a la protección de datos personales; 4) la atención médica recibida por Manuela durante su detención; 5) la violación al derecho a la vida y la alegada falta de investigación, y 6) los alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso.

B.1 La atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica

190. Los representantes alegaron que diferentes falencias a la atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica, incluyendo que el Estado no diagnosticó tempranamente los “evidentes síntomas del Linfoma de Hodgkin que la [presunta] víctima padecía”.

191. Al respecto, la Corte recuerda que el derecho a la salud requiere que los servicios prestados sean aceptables, es decir “concebidos para mejorar el estado de salud de las personas que se trate”, así como “apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad”. Sin embargo, lo anterior no implica que estos deban ser infalibles. Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos suficientes para evaluar la atención médica recibida por Manuela antes de la emergencia obstétrica, ni para examinar la alegada violación del derecho al acceso a la información.

B.2 La atención médica recibida por Manuela durante la emergencia obstétrica

192. El derecho a la salud sexual y reproductiva es parte del derecho a la salud. El derecho a la salud sexual y reproductiva se relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos.

193. La Corte ha señalado que, debido a su capacidad biológica de embarazo y parto, la salud sexual y reproductiva tiene implicancias particulares para las mujeres. En este sentido, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la misma tome en cuenta que las necesidades en materia de salud de las mujeres son distintas de las de los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres.

194. Adicionalmente, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la presunta comisión de un delito por parte de un paciente bajo ningún supuesto puede condicionar la atención médica que dicho paciente necesita. Por tanto, los Estados deben brindar la atención médica necesaria y sin discriminación para las mujeres que lo requiera.

195. En el presente caso, de la historia clínica de Manuela, se desprenden diversas falencias que demuestran que la atención brindada no fue aceptable y de calidad. En primera lugar, de acuerdo a los registros del hospital, Manuela ingresó a las 3:25 p.m. con retención de placenta, desgarro perineal y signos de preeclampsia grave post-parto. Sobre esto el perito Guillermo Ortiz, señaló que “al tener una mujer post parto [con preeclampsia grave], urge administrar un medicamento para evitar complicaciones como convulsiones, […] extraer la placenta inmediatamente y suturar los desgarros”, para evitar que siga perdiendo sangre. De acuerdo con el expediente, a las 5:30 p.m. del 27 de febrero de 2008, luego de tomar los datos de Manuela y realizarle un examen físico, la médica tratante le informó que mandaría una nota a la fiscalía. Dicha nota fue recibida a las 5:33 p.m. del mismo día. A las 7:00 p.m., a Manuela se le extrajo la “placenta completa calcificada”, se le realizó un legrado y se suturó su “desgarro perineal”. Este Tribunal advierte que el Estado no ha presentado argumentos para justificar dicho retraso. Por el contrario, la Corte resalta que durante ese período de tiempo la médica a cargo dio prioridad a presentar la denuncia a la fiscalía sobre el presunto aborto.

196. En segundo lugar, este Tribunal recuerda que, desde el 2007, Manuela tenía bultos visibles en el cuello. No obstante, el examen general realizado a la presunta víctima a las 6:40 p.m. del 27 de febrero señala que tiene el cuello simétrico. De hecho, en los siete días que Manuela estuvo hospitalizada, en ningún momento la historia clínica muestra que el personal tratante haya registrado ni examinado los bultos que Manuela tenía en el cuello. Sobre este punto, el perito Guillermo Ortiz, indicó que una vez atendida la emergencia, se ha debido haber realizado un examen físico completo. Al respecto, señaló que al “hacer una investigación más profunda, acuciosa, se hubiera llegado al diagnóstico de un tumor en el cuello”, y esto pudo haber cambiado el rumbo de la atención de Manuela.

197. En tercer lugar, la Corte advierte que, de acuerdo al padre de Manuela, su hija estuvo esposada en el Hospital de San Francisco Gotera. Esta afirmación, coincide con la práctica de esposar a las mujeres sospechosas de aborto, que la Corte dio por probado en los hechos contextuales del caso (supra párr. 46). En casos como el presente, donde no existe prueba directa de la actuación de los agentes estatales, la Corte ha resaltado que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. La Corte considera que la declaración del padre de Manuela, valorada a la luz del contexto en el cual ocurrieron los hechos del caso, hacen posible presumir que Manuela fue esposada a la camilla de su hospital, al menos el 28 de febrero de 2008.

198. Las esposas u otros dispositivos análogos son frecuentemente utilizados como instrumentos de coerción física de las personas detenidas y privadas de la libertad. Este Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. La Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (en adelante “Reglas sobre Tratamiento de Reclusos”)a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano, lo cual se relaciona con la garantía de su derecho a la salud, como normas básicas respecto de su alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico, entre otros.

Dichas reglas señalan que los instrumentos de coerción no pueden imponerse como castigo, y podrán ser utilizados sólo en los siguientes casos:

a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por razones médicas y a indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.

199. Además, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) establecen que “[n]o se utilizarán instrumentos de coerción física en el caso de las mujeres que estén por dar a luz, ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior”. En el mismo sentido, se han pronunciado varios relatores especiales de Naciones Unidas. Asimismo, el Tribunal Europeo ha señalado que la utilización de esposa en personas enfermas o débiles es desproporcional y causa una humillación injustificable, y si estas son utilizadas para una mujer que se encuentra en labor de parto o inmediatamente después de dar a luz constituye un trato inhumano y degradante.

200. En el que momento en el que fue detenida, Manuela había recientemente dado a luz, y estaba siendo tratada por preeclampsia grave. Por tanto, resulta irrazonable asumir que existía un riesgo real de fuga que no hubiese podido ser mitigado con otros medios menos lesivos. No se alegó ante la Corte que Manuela se hubiese comportado en algún momento de forma agresiva con el personal médico, con la policía, que fuese un peligro contra sí misma, ni que hubiese tomado alguna medida para fugarse. Por lo tanto, la Corte considera que estos actos constituyeron una violación del derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el artículo 5.2 de la Convención Americana.

201. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con el deber de brindar a la presunta víctima una atención médica aceptable y de calidad, y, por ende, constituyó una violación a la integridad personal y del derecho a la salud, establecidos en los artículos 5 y 26 de la Convención Americana.

B.3 La violación del secreto médico y la protección de datos personales

202. La finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejoría de la condición de salud física o mental del paciente. En efecto, la Declaración de Ginebra de la Asociación Mundial de Medicina establece que los miembros de la profesión médica deben “velar ante todo por la salud y el bienestar de [sus] pacientes”. En el mismo sentido, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial, señala que el médico debe “considerar lo mejor para el paciente cuando le preste atención médica” y que le debe a este toda su lealtad.

203. Para que el personal médico pueda brindar el tratamiento médico adecuado, es necesario que el paciente sienta la confianza de compartir con el personal médico toda la información necesaria. Por esto es fundamental que la información que los pacientes compartan con el personal médico no sea difundida de forma ilegítima. En este sentido, el derecho a la salud implica que, para que la atención de salud sea aceptable debe “estar concebida para respetar la confidencialidad”.

204. Asimismo, el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva.

205. Aunque los datos personales de salud no se encuentren expresamente previstos en el artículo 11 de la Convención, se trata de información que describe los aspectos más sensibles o delicados sobre una persona, por lo que debe entenderse como protegida por el derecho a la vida privada. Aquellos datos relativos a la vida sexual deben considerarse, además, como personales y altamente sensibles.

206. En virtud del derecho a la vida privada y del derecho a la salud, las personas tienen derecho a que la atención médica sea confidencial y a la protección de los datos de salud. Dicha protección trae como consecuencia que la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión no debe ser difundida y se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Esto incluye tanto la información compartida por el paciente mientras es atendido, como la evidencia física que el personal médico pueda observar al brindar atención médica. En este sentido, los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos. Esta obligación de mantener el secreto profesional ha sido reconocida en diversos instrumentos relativos a la ética de la atención médica, incluyendo el juramento hipocrático, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, la Declaración de Ginebra adoptada por la Asociación Mundial de Medicina en 1948, el Código Internacional de Ética Médica, y la Declaración de Lisboa sobre los Derechos del Paciente.

207. No obstante, la confidencialidad de la atención médica y la protección de los datos de salud, no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática. En el mismo sentido, la obligación del personal médico de mantener el secreto profesional tiene excepciones.

208. En el presente caso, la información compartida por Manuela con el personal sanitario era privada. Manuela no autorizó su divulgación, sin embargo, la misma fue divulgada en al menos tres ocasiones: (1) cuando la médica tratante denunció a Manuela; (2) cuando la médica declaró el 28 de febrero de 2008, y (3) cuando el Director del Hospital Nacional San Francisco Gotera remitió un informe de la historia clínica de Manuela a la Fiscalía.

209. Las divulgaciones de dichas informaciones con las autoridades judiciales constituyeron injerencias en su derecho a la vida privada y a la salud. Por tanto, la Corte debe examinar si cada una de estas resultaron arbitrarias o abusivas o si fueron compatibles con la Convención.

B.3.a La denuncia de la médica tratante

210. El 27 de febrero de 2008, la médica que atendió a la presunta víctima denunció a Manuela por posible aborto. En su denuncia, la médica formuló las siguientes consideraciones:

A efecto de dar cumplimiento al Art. 312 Pn., por este medio hago de su conocimiento, que el día 27 a las 5 horas 25 minutos, se le brindó atención médica en este Centro Hospitalario a [Manuel]a sexo F de 25 años de edad (…) quien presenta los siguientes hallazgos: parto inmaduro, más retención de placenta. No tiene producto. Al parecer producto del cometimiento de un delito. Lo anterior para que se tomen las medidas de Ley pertinentes.

Legalidad de la restricción

211. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.

212. Además, la ley debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia. En este sentido, la regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción, y no permita que actúen de manera arbitraria y discrecional, realizando interpretaciones extensivas de la misma. De forma similar, el Tribunal Europeo ha señalado que la regulación de una restricción debe ser previsible y accesible, lo cual implica que debe estar formulada con la precisión suficiente que permita al individuo, de ser necesario con la asistencia apropiada, regular su conducta.

213. El Código de Salud de El Salvador establece como una de las excepciones a la inviolabilidad del secreto profesional que “mantenerlo, vulnere las leyes vigentes”. Por otra parte, la legislación penal establecía el deber de los médicos de mantener el secreto profesional, y, por ende, abstenerse de declarar, y por otro parte, establecía una obligación de denunciar la ocurrencia de un hecho punible. Si bien uno de los artículos del Código Procesal Penal, establecía como excepción al deber de denuncia que personal médico hubiese tenido conocimiento del mismo “bajo el amparo del secreto profesional”, el Código Penal tipificaba en el artículo 312 la falta de denuncia por parte de funcionarios públicos, sin que se estableciese excepción alguna. En este sentido, el Tribunal resalta que la legislación no es lo suficientemente clara sobre si existe o no un deber de denuncia por parte del personal médico que conoce de un posible hecho punible por medio de la información amparada por el secreto profesional, ni tampoco establece regulaciones específicas al secreto profesional relacionada con emergencias obstétricas.

214. Al respecto, el perito Oscar A. Cabrera señaló que “[l]a carencia de marcos regulatorios que establezcan con claridad la excepcionalidad de las restricciones al secreto médico, así como los casos muy acotados en los cuales dichas restricciones son aceptables, deriva a en otorgar absoluta discrecionalidad al personal médico para determinar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones”. En efecto, la Corte recuerda que, de acuerdo a un estudio realizado en El Salvador, el 80% de los ginecólogos obstetras encuestados creían que la denuncia en casos de emergencias obstétricas era obligatoria en todos los casos (supra párr. 45). Esta falta de claridad, ha posiblemente traído como consecuencia, además, que sea frecuente en El Salvador que la denuncia de sospecha de aborto sea presentada por el personal médico o administrativo de la institución de salud donde estaba siendo atendida la mujer (supra párr. 45).

215. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que la legislación no establecía con claridad si existía o no un deber de denuncia que obligara al personal médico a develar la información confidencial de Manuela. La Corte advierte además que esta falta de claridad en la normativa ha causado que el personal médico entienda que tienen la obligación de denunciar este tipo de situaciones pues de lo contrario podrían ser sancionados. Además, puede también traer como consecuencia, como sucedió en el presente caso (supra párr. 195), que el personal médico priorice la denuncia antes de brindar la atención médica de emergencia a la mujer que así lo necesite. En este sentido, la Corte resalta que, en relación con emergencias obstétricas, la legislación debe señalar de forma clara que, el deber de preservar el secreto profesional médico es una excepción a la obligación general de denuncia en cabeza de cualquier persona establecida en el artículo 229 del Código Procesal Penal, así como a la obligación de denuncia que se le impone a los funcionarios públicos y al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante.

216. Por ende, la divulgación de los datos de salud sexual y reproductiva de Manuela basada en una legislación vaga y contradictoria, no cumplió con el requisito de legalidad, y, por tanto, constituye una violación del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 11 y 26 de la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera necesario en el presente caso analizar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción.

Finalidad e idoneidad de la restricción

217. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana. De acuerdo a lo señalado por el Estado, la finalidad de la restricción es evitar consecuencias más gravosas para la vida y salud del menor de edad, así como cumplir con la obligación internacional de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los delitos cometidos en contra de niñas y niños.

218. Respecto a la primera finalidad señalada por el Estado, la Corte advierte que, de acuerdo a la información que tenía la médica al momento de realizar la denuncia, Manuela señaló que el niño se encontraba muerto. Asimismo, el actuar de la fiscalía en el caso evidencia que la denuncia se trató como una denuncia de un delito que ya había ocurrido, y no como una situación en la cual se encontraba en peligro la vida de un recién nacido. Por tanto, este Tribunal considera que, en el presente caso, la finalidad de la restricción no era la protección de la vida de un niño o niña, sino cumplir con la obligación internacional de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los delitos cometidos en contra de niñas y niños, la cual es acorde a la Convención. Asimismo, la Corte advierte que la denuncia realizada en el presente caso es una medida idónea para lograr dicha finalidad.

Necesidad de la restricción

219. Para evaluar la necesidad de la medida es necesario examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas. En este sentido, la Corte advierte que la denuncia o información de la posible comisión del delito realizada por otra persona, que no ha adquirido dicho conocimiento mediante la atención médica de la mujer, puede ser igualmente idónea. En estos casos no se estaría afectando el derecho a la protección de los datos de salud de la persona que recibió atención médica. Sin embargo, en el presente caso es incierto si se hubiera podido investigar el presunto homicidio si el personal médico no hubiese divulgado la información de Manuela, por lo que la medida podría ser una medida necesaria y se debe analizar la proporcionalidad de la restricción.

Proporcionalidad de la restricción

220. En ese punto, se debe examinar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego. En efecto, incluso si una restricción está establecida en la ley, es idónea y necesaria, se deberá determinar si la misma es estrictamente proporcional.

221. En el presente caso, Manuela acudió al hospital tras sufrir una emergencia obstétrica, compartió con su médica la información que ella consideró pertinente y permitió que esta la examinara. La información obtenida por la médica al atender a Manuela fue posteriormente utilizada en el proceso penal llevado en su contra. Por tanto, Manuela fue obligada a decidir entre no recibir atención médica o que dicha atención fuese utilizada en su contra en el proceso penal.

222. La Corte advierte que el irrespeto de la confidencialidad médica puede inhibir que las personas busquen atención médica cuando lo necesiten, poniendo en peligro su salud y la de su comunidad, en caso de enfermedades contagiosas. Específicamente, respecto de casos de mujeres que necesiten atención médica tras un parto o sufrir una emergencia obstétrica, el Comité CEDAW ha señalado que:

La falta de respeto del carácter confidencial de la información […] puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta a obtener atención médica para tratar enfermedades de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos o atender a casos de abortos incompletos, y en los casos en que haya sido víctima de violencia sexual o física.

223. De forma similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el establecimiento de la obligación de denuncia al personal de salud, puede inhibir a las mujeres de obtener el tratamiento médico requerido, poniendo en peligro su vida.

224. En este sentido, la Corte considera que, en casos como el presente, relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. En efecto, en estos casos colidan en apariencia dos normas: el deber de guardar el secreto profesional y el de denunciar. Tratándose de casos de urgencias obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse el deber de guardar el secreto profesional. Por tanto, las afectaciones causadas por la denuncia realizada por la médica tratante en el presente caso fueron desproporcionadas frente a las ventajas que se obtuvieron mediante la misma. En consecuencia, la realización de la denuncia por la médica tratante constituyó una violación a los derechos a la vida privada y a la salud de Manuela, establecidos en los artículos 11 y 26 de la Convención Americana.

B.3.b La declaración de la médica y la divulgación de la historia clínica

225. El 28 de febrero de 2008 la policía interrogó a la médica tratante respecto de su denuncia. La médica reveló información sobre el cuerpo de Manuela, el cual examinó durante la atención médica. Además, el 29 de febrero de 2008 el Hospital de San Francisco Gotera compartió con la fiscalía una transcripción de la historia médica de Manuela, tras una solicitud de colaboración por parte de la fiscalía.

226. Cabe señalar que la declaración de la médica tratante y la historia médica fueron elementos probatorios recaudados durante las investigaciones iniciales realizadas por la policía. De acuerdo al artículo 187 del Código Procesal Penal, la médica tenía la obligación de abstenerse de declarar sobre la información que le constara por haberle brindado atención médica a Manuela y abstenerse de compartir información confidencial. Asimismo, la Corte considera que los datos personales contenidos en la historia clínica son datos sensibles, los cuales solo podían ser divulgados bajo autorización de autoridad competente.

227. Como regla general, la información médica debe resguardarse de forma confidencial, con excepción de cuando i) el paciente da su consentimiento para divulgarla, o ii) la legislación interna habilita a determinadas autoridades para accederla. La legislación, además, debe contener los supuestos específicos en los cuales puede difundirse la historia clínica, salvaguardas claras sobre el resguardo de dicha información y la forma en que la información puede ser difundida, exigiendo que la misma se realice solo mediante orden fundamentaba por una autoridad competente y, tras la cual, se divulgue solo lo necesario para el caso concreto.

228. En el presente caso, la declaración realizada por la médica tratante fue contraria a la legislación interna que establecía el deber de secreto profesional, además la legislación relativa a la confidencialidad médica analizada supra no establecía criterios claros sobre en qué circunstancias las autoridades médicas podían compartir el expediente clínico de una persona. En este sentido, la Corte considera que, en casos como el presente, relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida. Por ende, la declaración realizada por la médica y la divulgación de la historia clínica configuraron una violación a los derechos a la vida privada y a la salud de Manuela, establecidos en los artículos 11 y 26 de la Convención Americana.

B.3.d Conclusión

229. En virtud de lo anterior, el incumplimiento de la obligación de mantener el secreto profesional y la divulgación de la información médica de Manuela constituyó una violación a sus derechos a la vida privada y a la salud, en relación con la obligación de respetar y garantizar y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

B.4 La atención médica recibida por Manuela durante su detención

230. Con base en el principio de no discriminación, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad también implica la provisión de revisión médica regulary, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión.

231. Para analizar la atención recibida por Manuela durante su detención, y en atención a los alegatos de las partes y las observaciones de la Comisión, el análisis se centrará en determinar lo siguiente: a) la realización de un examen médico integral, y b) el tratamiento médico recibido por Manuela. Respecto a la alegada utilización de esposas cuando Manuela se encontraba detenida en el Hospital Nacional de Rosales, la Corte advierte que no cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan acreditar dicho alegato.

B.4.a La realización de un examen médico integral

232. Con base en el derecho a la integridad personal, la Corte ha interpretado que los Estados deben realizar un examen médico integral de las personas privadas de libertad tan pronto como sea posible. En este mismo sentido, las Reglas sobre Tratamiento de Reclusos señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”.

233. La Corte constata que inicialmente Manuela fue detenida cuando se encontraba hospitalizada. Posteriormente, el 6 de marzo de 2008 fue llevada a las bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Morazán donde permaneció retenida hasta su traslado al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel. No consta en el expediente que se haya realizado ningún examen médico al llegar a la Delegación de la Policía ni al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel, esto a pesar que Manuela había estado hospitalizada por una emergencia obstétrica y tenía bultos visibles en el cuello que no habían sido examinados en el hospital donde se estuvo internada (supra párr. 196).

234. Además, la Corte recuerda que se deben realizar exámenes médicos a las personas privadas de libertad tan frecuente como sea necesario. Las autoridades deben asegurar que, cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión sea periódica y sistemática dirigida a la curación de enfermedades del detenido o a prevenir su agravamiento, en lugar de tratarlos de forma meramente sintomática.

235. En el caso de Manuela, tomando en cuenta los bultos que tenía en el cuello, y que entre noviembre de 2008 y febrero de 2009 perdió más de 13 kilogramos de peso y padeció de fiebre alta e ictericia, era razonable que se considerara necesario realizarle un examen médico. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya realizado algún examen médico a Manuela entre su detención en marzo de 2008 y febrero de 2009. La Corte considera que el Estado estaba obligado a garantizar que la presunta víctima fuera examinada por un médico para verificar cuál era su estado de salud tras la emergencia obstétrica, así como las causas los bultos en su cuello, y brindar un tratamiento médico en caso de ser necesario.

B.4.b El tratamiento médico recibido por Manuela

236. Este Tribunal ha señalado que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios. En este sentido, la accesibilidad del derecho a la salud para las personas privadas de libertad, implica que estas sean conducidas a centros de salud especializados cuando sean necesario.

237. En el presente caso, Manuela fue diagnosticada el 12 de febrero de 2009 con linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular. La Corte ha señalado que las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería). En cualquier caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de libertad, ya sea en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde vaya a recibir el tratamiento.

238. En este caso, tras el diagnóstico de linfoma de Hodgkin se le recetó a Manuela un tratamiento de quimioterapia. De acuerdo al expediente clínico, el tratamiento recibido por Manuela fue irregular. En particular, se observa que: i) no fue llevada a la cita para recibir quimioterapia pautada para el 2 de abril de 2009 sino hasta el 22 de abril, y en ese tiempo aumentó su tumoración; ii) en enero de 2010 se desfasó un mes el tratamiento, y iii) tras recibir quimioterapia el 6 de noviembre de 2009 y el 14 de enero de 2010 no fue llevada a los controles subsecuentes.

239. En razón de la posición especial de garante que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención, y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, es el Estado quien tiene la carga probatoria de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos. La falta de entrega de los elementos de prueba que permitan esclarecer el tipo de atención recibida por una persona son particularmente graves en casos que involucren alegatos relacionados con la violación al derecho a la salud. En su condición de garante, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la falta de concurrencia de la presunta víctima a las citas programadas en el hospital fuesen imputables a Manuela, por lo que se debe presumir que las mismas fueron responsabilidad del Estado.

240. La Corte resalta que los servicios médicos de las personas privadas de libertad deben estar organizados y coordinados con la administración general del servicio de atención en salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades graves. En el presente caso, Manuela no pudo asistir a una sus citas de quimioterapia en 2009, en 2010 se desfasó el tratamiento un mes y, en al menos dos ocasiones, no fue llevada al hospital para las citas médicas de seguimiento (supra párr. 238). Estas faltas demuestran que el Estado no implementó las medidas necesarias para asegurar que Manuela fuera trasladada y recibiera la atención médica que requería en el hospital.

241. Adicionalmente, la Corte recuerda que el artículo 5.2 de la Convención establece que nadie debe ser sometido a penas crueles, inhumanos o degradantes, así como que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En el presente caso, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió además en una pena inhumana, contraria a la Convención.

242. Por tanto, el Estado incumplió con el deber de brindar a la presunta víctima una atención médica accesible, lo que constituyó una violación de los derechos a la salud y a la integridad personal, establecidos en los artículos 26 y 5 de la Convención Americana.

B.5 La violación al derecho a la vida y la alegada falta de investigación

243. El Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave, y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad de la persona afectada, como por ejemplo su situación de detención, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación.

244. En el presente caso, la Corte advierte que Manuela falleció el 30 de abril de 2010. La causa de su defunción fue un paro cardio-respiratorio y el diagnóstico de la misma fue linfoma de Hodgkin. De acuerdo a lo señalado por el perito Guillermo Ortiz:

El linfoma Hodgkin es uno de los cánceres que tienen mejor resolución cuando son detectados a tiempo. O sea, pueden curarse hasta en un 95% si son detectados a tiempo. Desafortunadamente, en el caso de [Manuela] fue detectado tardíamente y el tratamiento fue casi muy tardío, y por lo tanto, no fue efectivo.

245. El Tribunal verificó distintas omisiones en la atención médica brindada a la presunta víctima. Específicamente, el Estado incumplió su obligación de: (i) realizar un examen general de salud cuando Manuela se encontraba hospitalizada; (ii) realizar un examen de salud al momento de ser detenida, y (iii) tomar las medidas necesarias para que Manuela pudiese recibir su tratamiento médico mientras se encontraba privada de libertad. De no haber ocurrido estas omisiones se hubiera reducido las probabilidades de que Manuela muriese a causa del linfoma de Hopkin. En ese sentido, la Corte considera acreditada la existencia de un nexo causal en este caso, por lo que demuestra el incumplimiento del deber de garantizar el derecho a la vida de Manuela.

246. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

247. Por otra parte, la Corte ha establecido que cuando una persona muere mientras se encontraba bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. No obstante, en casos como el presente, donde no hay indicios de violencia en la muerte de la presunta víctima (ni fue alegado como tal), la muerte ocurrió en un hospital y es razonablemente probable que la muerte se haya dado por causas naturales o accidentales, una investigación no judicial, como la realizada por las autoridades donde Manuela estaba detenida, puede ser suficiente. El registro de defunción de Manuela hace constar que la “enfermedad o estado patológico que produjo la muerte directamente” fue linfoma de Hodgkin, tipo esclerosis nodular. Por tanto, la Corte considera que no ha sido demostrado que el Estado sea responsable por el alegado incumplimiento de garantizar el acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Manuela.

B.6 Los alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso

248. La Corte recuerda que, como condición transversal de la accesibilidad a los servicios de salud, el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas. De esta forma, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son permitidos tratos discriminatorios por motivos del sexo. En la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico.

249. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones (supra párr. 156). La segunda dimensión es material o sustancial y ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación.

250. La obligación de garantizar la igualdad material es concordante con los artículos 3 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales establecen que:

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

251. El principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. En este sentido, si una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas debe ser considerado como discriminación indirecta.

252. La Corte ha reconocido que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales. Ello se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia. No obstante, las mujeres tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia.

253. Además, esta Corte considera que en Manuela confluían distintas desventajas estructurales que impactaron su victimización. En particular, la Corte subraya que Manuela era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. De verificarse la discriminación alegada en este caso, estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación habrían confluido en forma interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores. Asimismo, la Corte resalta que dichos factores de discriminación son concordantes con el perfil de la mayoría de las mujeres juzgadas en El Salvador por aborto u homicidio agravado, quienes tienen escasos o nulos ingresos económicos, provienen de zonas rurales o urbanas marginales y tienen baja escolaridad (supra párr. 46).

254. Este Tribunal considera que la ambigüedad de la legislación relativa al secreto profesional de los médicos y la obligación de denuncia existente en El Salvador afecta de forma desproporcionada a las mujeres por tener la capacidad biológica del embarazo. Tal como se mencionó, existe en los médicos ginecólogos una creencia de que deben denunciar los casos de posibles abortos, como sucedió en el presente caso, donde Manuela fue denunciada por posible aborto. De acuerdo al perito Guillermo Ortiz, esto no sucede con otro tipo de delitos. Además, la Corte advierte que, de acuerdo a los registros, este tipo de denuncias no son interpuestas por personal de clínicas privadas, sino solo por personal de hospitales públicos. Esto evidencia que la ambigüedad legislativa no afecta a las mujeres que tienen suficientes recursos económicos para ser atendidas en un hospital privado.

255. En el presente caso, el personal médico priorizó la realización de la denuncia por un supuesto delito sobre el diagnóstico y tratamiento médico. Además, dicha denuncia, unida con la declaración de la médica tratante y la posterior remisión de la historia clínica de Manuela, fue utilizada en un proceso penal en su contra, en violación de sus derechos a la vida privada y a la salud. Todo ese actuar estuvo influenciado por la idea de que el juzgamiento de un presunto delito debe prevalecer sobre los derechos de la mujer, lo cual resultó discriminatorio.

256. En suma, la Corte concluye que, en el presente caso, no se garantizó el derecho a la salud sin discriminación, así como el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

257. Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” establece que todas las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y que este derecho incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Además, señala que los Estados deben “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”. En este sentido, la Corte recuerda que la protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar. Para hacer efectiva esta protección, la Corte ha considerado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. La Corte considera que este deber estatal adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

258. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, la Corte ha afirmado que la violencia basada en el género, “abarca actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”.

259. En seguimiento de lo anterior, la Corte advierte que, dada la ambigüedad de la legislación sobre el secreto profesional y el deber de denuncia, si Manuela acudía a los servicios médicos para atender la emergencia obstétrica que ponía en riesgo su salud, podía ser denunciada, como efectivamente sucedió. Someter a Manuela a esta situación, que terminó por afectar rotundamente su vida, además de discriminatoria, constituyó un acto de violencia contra la mujer. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, en contravención con el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará.

B.7 Conclusión

260. Con base en todo lo expuesto, El Salvador es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 11, 24 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la Manuela. Asimismo, el Estado es responsable por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará.

VIII-4

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARESEN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

261. Los representantes alegaron que “el Estado salvadoreño es internacionalmente responsable por la vulneración del derecho a la integridad personal de los familiares de Manuela”. Al respecto, señalaron que: i) el padre de Manuela sufrió graves afectaciones en su salud psíquica en razón de la angustia de no saber qué sucedería con su hija, así como por el trato de las autoridades, las dificultades económicas para poder visitar a Manuela, y el darse cuenta que había firmado una denuncia en contra de su hija; ii) la madre de Manuela sufrió serios impactos en su integridad física y psicológica como consecuencia del allanamiento en su casa y las amenazas por parte de las autoridades, la injusticia que sufrió su hija, y la impotencia de saber que estaba muriendo sin siquiera poder verla, y las vejaciones que sufría por parte del personal penitenciario cuando la visitaba en prisión; iii) los hijos de Manuela se vieron gravemente afectados “por haber perdido a su única referencia parental” así como por el estigma imperante en su comunidad por ser hijos de quién “mató a su hijo”. Señalaron que todo ello demuestra que los miembros de su núcleo familiar “sufrieron los efectos adversos y una profunda angustia por la privación arbitraria de libertad de Manuela”. Por otro lado, los representantes alegaron que hubo una interferencia ilícita en la vida privada y familiar de Manuela, y que, además, su familia no contaba con recursos económicos para poder costear los gastos de transporte y traslado. Por estas razones solicitaron también declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos respecto de la alegada violación al derecho a la integridad personal de los familiares de Manuela.

B. Consideraciones de la Corte

262. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar.

263. La madre de Manuela declaró que “a ella todavía le hace falta su hija, se acuerda de ella todos los días […] [desde lo ocurrido les tiene miedo y resentimiento a las autoridades] [porque] fueron a su casa a ultrajarla a ella y a su familia […] [y] a separar a su hija de sus niños. Eso nunca debió pasar. Sufre de los nervios y toma pastillas para no enfermarse”. Por su parte, el padre de Manuela, declaró que llegó “a estar muy preocupado, no se hallaba, perdió la tranquilidad y se le dificultaba conciliar el sueño pensando en el estado de su hija y la gran impotencia de saber que estaba enferma, sola, lejos de sus hijos y con tanto dolor. Sabía que tenía que ser fuerte por su familia y sus nietos, pero el corazón no le daba, fingía que estaba bien, pero en el fondo estaba roto […]”. Agregó que “lamenta mucho que nunca aprendió a leer porque de haber sabido nunca hubiese firmado esa nota que la policía le dio”.

264. Los hijos de Manuela también se vieron afectados por lo ocurrido a su madre. De acuerdo con la mamá de Manuela, “[d]espués de la muerte de [Manuela], los niños quedaron tristes, se afligían y la extrañaban mucho. Ellos lloraban, se enojaban y le costaba mucho consolarlos. Esperaban a su mamá”. El hijo mayor de Manuela declaró que, cuando fue a visitar a su madre en la cárcel de San Miguel, “quería hablar más con su mamá, tener el placer de contarle más pero no pudo, porque había un policía que estaba presente durante la visita y le daba miedo. Esta situación no le permitió expresarle a su madre que la extrañaba, lo cual fue muy difícil para él […] Aún revive ese momento con mucho dolor pues es el último recuerdo que tiene de ella”. Además, indicó que para él “fue duro crecer sin su madre […] le hacía falta su amor […] [a]unque tiene pocos recuerdos de ella, la extraña y quisiera tenerla en su vida para platicar con ella y recibir sus consejos”. Por su parte, el hijo menor de Manuela declaró que “[f]ue doloroso y complicado para él crecer sin su madre. Su vida fue distinta a la de otros niños por su ausencia y porque no tuvo su guía […] Siente rabia y frustración cada vez que piensa en todas las humillaciones que vivió su madre”.

265. Adicionalmente, la Corte nota que un peritaje de afectación psicológica presentado por los representantes ante la Comisión concluyó que los familiares de Manuela padecen una “afectación psicológica con síntomas y características que corresponden a estrés postraumático que afecta su rendimiento diario, resultado de la privación de libertad y estigma que permanece aún después de la muerte de su hija”.

266. La prueba que obra en el expediente permite constatar que el núcleo familiar de Manuela ha experimentado un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, debido a la detención, juzgamiento, encarcelamiento y muerte de Manuela, el cual persiste hasta la fecha. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela.

267. Respecto a las alegadas violaciones a los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención, la Corte advierte que los hechos relacionados con dichos alegatos son esencialmente los mismos a los ya analizados en el presente acápite. Por ello, este Tribunal estima que no es necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos a la vida privada, a la vida familiar, a la protección a la familia y a los derechos del niño.

IX

REPARACIONES

268. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. Asimismo, la Corte estima que, en este caso, las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no solo el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género tanto en su formulación como en su implementación.

269. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados.

A. Parte Lesionada

270. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes hayan sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Manuela, su madre, su padre, y sus dos hijos, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Medidas de satisfacción

B.1 Publicación de la Sentencia

271. Los representantes solicitaron ordenar al Estado publicar el resumen oficial de la Sentencia “en los Diarios Oficiales, un diario de amplia circulación nacional, y en la página web de la Procuraduría General de la República, la Unidad de Defensoría Pública de la Procuraduría General, el Ministerio de Educación, la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, la Dirección General de Centros Penales, y el Ministerio de Salud Pública”. Asimismo, solicitaron que el Estado traduzca el contenido de la sentencia “a un formato de lectura fácil que permita que sea comprendida por los familiares de Manuela y por las demás personas que no tienen acceso a educación formal”.

272. El Estado manifestó su disposición de publicar el resumen oficial de la Sentencia “en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional; así como en las páginas web institucionales de las instituciones nacionales directamente vinculadas a los hechos del caso, por el marco de competencias interno”.

273. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, la Unidad de Defensoría Pública de la Procuraduría General, el Ministerio de Educación, la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, la Dirección General de Centros Penales, y el Ministerio de Salud Pública, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.

274. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia.

B.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

275. Los representantes solicitaron que el Estado “lleve a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso”. El Estado no se pronunció sobre esta solicitud.

276. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que, en un plazo de un año, el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de los familiares de Manuela o sus representantes. De igual manera, como lo ha hecho en otros casos, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión en la radio, televisión y redes sociales, en particular aquellas pertenecientes al Ministerio de Salud y al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

277. El Estado y las víctimas, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización.

B.3 Becas de estudio para los hijos de Manuela

278. Los representantes solicitaron ordenar becas de estudio a favor de los dos hijos de Manuela. Respecto del hijo mayor de Manuela, solicitaron una “beca educativa y económica integral para que pueda culminar la educación primaria y secundaria, y que, se le brinde y garantice un tutor de estudios como apoyo para dicho trayecto” así como una “beca educativa y económica integral para que pueda cursar una carrera técnica de mecánica en la institución de su elección, y se le garantice el transporte desde su domicilio hasta dicha institución”. En favor del hijo menor de Manuela, los representantes solicitaron una “beca educativa y económica integral para que pueda cursar una carrera universitaria y post grado de su escogencia en el área de Ingeniería de Sistemas y Computación, que cubra su matrícula, mensualidades, útiles de estudio, traslados para visitar a su familia en Cacaopera, asistencia a congresos, cursos adicionales en caso de haberlos, en el Centro Universitario de su elección, conforme a sus intereses personales, y por el tiempo que dure la carrera”. El Estado no se pronunció sobre esta solicitud.

279. La Corte constató que lo ocurrido a Manuela ocasionó cambios significativos en el proyecto de vida de sus hijos, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En atención a lo anterior, este Tribunal considera oportuno ordenar que el Estado otorgue una beca en instituciones de educación primaria, secundaria, técnica y superior, de carácter pública o privada en El Salvador, a favor de los dos hijos de Manuela, concertada entre éstos y el Estado, para culminar la educación primaria y secundaria, y realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o bien para capacitarse en un oficio. Además, esta beca no deberá estar condicionada a la obtención de calificaciones que les haga acreedores de una beca de excelencia ni tampoco depender de su desempeño académico, y deberá otorgárseles, en cambio, en atención a su calidad de víctimas por las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Dicha beca se otorgará desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo y los gastos de manutención. Las víctimas o sus representantes legales cuentan con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir dichas becas. Asimismo, cuentan con un plazo de 24 meses desde la finalización de sus estudios secundarios para informar sobre su voluntad de recibir la beca para sus estudios técnicos o universitarios, así como sobre la carrera que decidieron realizar en dicho nivel.

C. Medida de rehabilitación

280. Los representantes solicitaron ordenar al Estado brindar tratamiento médico y psicológico de la mejor calidad, completamente gratuito, y vitalicio para la madre y el padre de Manuela, en el centro médico de su elección.

281. El Estado manifestó su voluntad de brindar “la provisión de atención en salud y atención psicológica para las víctimas que determine [la] Corte, a partir de una evaluación inicial, integral, para determinar sus necesidades individuales y que sea brindada a través del Sistema Público de Salud, con una atención primaria en los centros de salud más cercanos a su lugar de residencia”.

282. La Corte ha constatado las graves afectaciones a la integridad física que los hechos del presente caso tuvieron sobre los padres de Manuela (supra párr. 263). En consecuencia, la Corte considera oportuno que el Estado brinde gratuitamente, a través de instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran los padres de Manuela, incluida la provisión gratuita de medicamentos, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por los beneficiarios. De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación. Para tal efecto, las víctimas disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento.

D. Garantías de no repetición

283. La Corte ordenará entre las medidas de no repetición reformas normativas que deberán ser ejecutadas por el Estado. El cumplimiento de las medidas que aquí se ordenan, no podrá ser obstaculizado mediante la utilización de la figura de reserva de ley de forma que enerve los derechos de las mujeres. Por lo tanto, la obligación de ajuste normativo podrá hacerse de manera directa por la rama ejecutiva del Estado.

D.1 Regulación del secreto profesional médico y sus excepciones, y adaptación de los protocolos y guías médicas de atención de las emergencias obstétricas

284. La Comisión solicitó ordenar al Estado que garantice “la certeza legal del secreto profesional médico mediante una regulación adecuada que sea el resultado de una debida ponderación de los derechos e intereses en juego, y crear un protocolo para su protección por personal médico en casas relacionados con emergencias obstétricas o abortos que cumpla con los estándares internacionales y que contemple detalladamente los supuestos de excepción”.

285. Los representantes replicaron la solicitud de la Comisión, agregando que el protocolo debe detallar “el procedimiento para [la revelación del secreto médico] y la indicación detallada de las autoridades competentes que pueden solicitarlo y autorizarlo”.

286. El Estado no se pronunció sobre estas solicitudes, pero presentó junto con sus alegatos finales escritos varias guías clínicas y lineamientos del Ministerio de Salud relativas a la atención obstétrica.

287. La Corte recuerda que en el presente caso, tras sufrir una emergencia obstétrica, Manuela fue denunciada por su médica por el posible “cometimiento de un delito”. Con base en esta denuncia Manuela fue investigada por “el ilícito del aborto”. La legislación salvadoreña regula con ambigüedad el secreto profesional médico, lo que en la práctica ha implicado que el personal de salud, para evitar ser sancionado, denuncie a mujeres sospechosas de haber cometido el delito de aborto (supra párrs. 213 a 216). Asimismo, tampoco se encuentra regulada de manera suficiente la confidencialidad de la historia clínica y la excepcionalidad de su divulgación (supra párr. 228). En consecuencia, este Tribunal considera pertinente que el Estado adopte, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, una regulación clara sobre los alcances del secreto profesional médico, la protección de la historia clínica y sus excepciones, de conformidad con los estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 211 a 228). Dicha regulación debe establecer expresamente que: i) el personal médico y sanitario no tiene una obligación de denunciar a mujeres que hayan recibido atención médica por posibles abortos;

ii) en estos casos, el personal de salud debe mantener el secreto profesional médico, frente a cuestionamientos de las autoridades; iii) la falta de denuncia por parte del personal de salud en estos casos no conlleva represalias administrativas, penales o de otra índole, y iv) los supuestos en los cuales se puede difundir la historia clínica, las salvaguardas claras sobre el resguardo de dicha información y la forma en que esta puede ser difundida, exigiendo que la misma se realice solo mediante orden fundamentaba por una autoridad competente y, tras la cual, se divulgue solo lo necesario para el caso concreto. En tanto dicha regulación no se encuentre vigente, la Corte considera oportuno ordenar al Estado, como lo ha hecho en otros casos, que se abstenga de aplicar la legislación actual respecto de la obligación del personal de salud de denunciar posibles casos de aborto.

288. Por otra parte, la Corte nota que las guías y lineamientos técnicos aportados por el Estado carecen de orientaciones claras sobre el secreto profesional médico. En consecuencia, y la luz del contexto en el cual ocurrieron los hechos, la Corte considera necesario que el Estado adopte, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un protocolo para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas. El protocolo deberá estar dirigido a todo el personal de salud público y privado de El Salvador, estableciendo criterios claros para asegurar que, en la atención de estas mujeres: i) se asegure la confidencialidad de la información a la que el personal médico tenga acceso en razón de su profesión; ii) el acceso a servicios de salud no esté condicionado por su presunta comisión de un delito o por la cooperación de las pacientes en un proceso penal, y iii) el personal de salud se abstenga de interrogar a las pacientes con la finalidad de obtener confesiones o denunciarlas. En la elaboración del protocolo, el Estado deberá tener en cuenta los criterios desarrollados en esta Sentencia y en la jurisprudencia de la Corte. El mismo deberá ser conforme con los estándares desarrollados en los párrafos 211 a 228 de la presente Sentencia.

D.2 Adecuación de la regulación de la imposición de la prisión preventiva

289. La Comisión solicitó que la Corte ordene a El Salvador “asegurar que en la legislación y la practica el uso de la detención preventiva se ajuste a los estándares descritos [en el Informe de Fondo]”. Los representantes replicaron la solicitud de la Comisión. El Estado se refirió a su regulación interna señalando los supuestos en los que procede la imposición de la prisión preventiva, e informó sobre los avances alcanzados en otras medidas cautelares no privativas de libertad, como el monitoreo electrónico.

290. En el presente caso, la Corte acreditó que la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal llevado en contra de Manuela tuvo como fundamento una regulación que resultaba contraria a la Convención Americana (supra párrs. 103 a 112). En este sentido, la Corte nota que el Código Procesal Penal salvadoreño vigente regula de la misma forma la imposición de prisión preventiva. Por tanto, la Corte considera que el Estado debe realizar, en el plazo de dos años, una reforma a su legislación procesal penal a efectos de compatibilizarla con los estándares relativos a la prisión preventiva desarrollados en la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con lo establecido en los párrafos 99 a 112 de la presente Sentencia.

D.3 Capacitación y sensibilización de funcionarios públicos

291. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “realizar la debida capacitación a defensores públicos, fiscales, jueces y otros funcionarios judiciales destinada a eliminar el uso de estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres tomando en cuenta su impacto negativo en las investigaciones penales y en la valoración probatoria y sobre responsabilidad penal en decisiones judiciales” y “revisar y adecuar las practicas institucionales discriminatorias dentro del ámbito penal y sanitaria”. Asimismo, solicitó fortalecer “la plena eficacia de la defensa publica, en particular en los casos que implican la posible imposición de penas severas, incluyendo mecanismos disciplinarios de rendición de cuentas frente a acciones u omisiones que constituyan negligencias manifiestas”.

292. Los representantes solicitaron que “se dispongan capacitaciones destinada[s] a eliminar el uso de estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres tomando en cuenta su impacto negativo en las investigaciones penales y en la valoración probatoria y sobre responsabilidad penal en decisiones judiciales”, así como “programas de educación y formación permanentes dirigidos a todos los profesionales que trabajen en instituciones de salud, policía y poder judicial sobre el tratamiento adecuado a emergencias obstétricas, el secreto profesional, embarazo, género, derechos humanos y prevención de actos de tortura”. Solicitaron que estas capacitaciones sean brindadas “i) en las carreras universitarias de Medicina, Enfermería, Derecho, Psicología, y Trabajo Social; ii) al personal de salud del territorio iii) a los médicos legistas; y iv) a los operadores de justicia, incluyendo Defensores Públicos, a través de la Escuela Judicial correspondiente”. Del mismo modo, requirieron ordenar al Estado “fortalecer la plena eficacia de la defensa pública, en particular en los casos que implican la posible imposición de penas severas, incluyendo mecanismos disciplinarios de rendición de cuentas frente a acciones u omisiones que constituyan negligencias manifiestas”.

293. El Estado manifestó su intención de avanzar “medidas relacionadas con la formación y capacitación permanente a funcionarios y empleados públicos”. Asimismo, informó que “ha desarrollado una permanente formación para la eliminación de estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres, dirigidos en particular a fortalecer los conocimientos, habilidades y competencias de los servidores públicos, incluyendo a defensores públicos, fiscales, jueces y otros funcionarios judiciales, así como de órganos auxiliares de la administración de justicia”. Así, por ejemplo, el Estado se encuentra trabajando “en la ejecución de capacitaciones técnicas especializadas para el ejercicio de la defensa técnica en los casos de interrupción de la gestación del no nacido”, está desarrollando “un programa de capacitación especializado en materia de derechos humanos, dirigido de manera especial a jueces y colaboradores judiciales”, y la Fiscalía General de la Republica, instruyó la inclusión o fortalecimiento de componentes, en el programa de capacitación dirigido a Fiscales Auxiliares referidos a “la eliminación de estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y su impacto negativo en las investigaciones penales y en la valoración probatoria”. En el ámbito sanitario “el abordaje a las mujeres que enfrentan problemas obstétricos se realiza basándose principalmente en las orientaciones dictadas en lo lineamientos y guías” de salud. También señaló que, para fortalecer las capacidades técnicas de los defensores públicos, la Procuraduría General de la República “ha impartido capacitaciones que contribuyen a mejorar el rol de la defensa frente a casos complejos y a la observancia del mandato de interposición de recursos pertinentes en cada una de las etapas procesales”.

294. La Corte reconoce los importantes avances que el Estado ha implementado en la formación de sus funcionarios públicos en materia de derechos humanos, el uso de estereotipos en contra de mujeres que son procesadas penalmente y la atención médica de las emergencias obstétricas. Sin perjuicio de ello, en el presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado adopte, en el plazo de un año, un plan de capacitación y sensibilización dirigido tanto a funcionarios judiciales, como al personal de salud del Hospital Nacional Rosales. En cuanto a los primeros, el Estado deberá adoptar programas de educación y formación permanentes dirigidos a los funcionarios judiciales que intervengan en procesos penales llevados en contra de mujeres acusadas de aborto o infanticidio, incluyendo los defensores públicos, sobre los estándares desarrollados por la Corte en el presente caso relativos al carácter discriminatorio del uso de presunciones y estereotipos de género en la investigación, el juzgamiento penal de las mujeres acusadas por estos delitos, la credibilidad y la ponderación dada a las opiniones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, en su calidad de partes y testigos, y el efecto de las normas inflexibles (estereotipos) que suelen elaborar los jueces y fiscales acerca de lo que consideran un comportamiento apropiado de las mujeres. Además, deberá explicar las restricciones del uso de esposas u otros dispositivos análogos en mujeres que estén por dar a luz, durante el parto o en el período inmediatamente posterior, o que han sufrido emergencias obstétricas, de conformidad con los estándares desarrollados en los párrafos 198 a 200 de la presente Sentencia.

295. Respecto del personal de salud, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que diseñe e implemente, en el mismo plazo, un curso de capacitación sobre el secreto profesional médico, dirigido al personal sanitario y médico del Hospital Nacional Rosales, de conformidad con los estándares desarrollados en la presente Sentencia relativos a los alcances del secreto profesional médico, sus excepciones y los estereotipos de género, así como con el protocolo para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas ordenado por esta Corte (supra párr. 287).

D.4 Adecuación de la dosimetría penal del infanticidio

296. En el presente caso, la Corte acreditó que la imposición de la pena de 30 de años de prisión a Manuela tuvo como fundamento una regulación que no toma en cuenta el estado particular de las mujeres en el período perinatal, lo cual es contrario a la Convención Americana. Por tanto, la Corte considera que el Estado debe realizar, en el plazo de dos años, una reforma a su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares relativos a la proporcionalidad de las penas en este tipo de casos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 161 a 172 de la presente Sentencia. Mientras se realiza esta modificación, la Corte recuerda que las autoridades estatales y en particular los jueces tienen la obligación de aplicar el control de convencionalidad en sus decisiones.

D.5 Programa de educación sexual y reproductiva

297. La Comisión solicitó ordenar al Estado “establecer mecanismos efectivos y accesibles para informar a las mujeres a nivel local, en particular aquellas en situación de pobreza y ruralidad, sobre sus derechos en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”. Asimismo, los representantes solicitaron realizar campañas informativas sobre salud sexual y reproductiva. Al respecto, el Estado indicó que el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer ha emprendido acciones para “fortalecer el conocimiento de las mujeres sobre sus derechos a nivel local, a través de los Comités Municipales de Prevención de Violencia, ventanillas móviles, campañas de sensibilización, Consejos Consultivos y de Contraloría Social. Asimismo, sobre la elaboración de Planes Municipales de Igualdad y Prevención de la Violencia Contra las Mujeres, y la Estrategia Nacional Intersectorial de Prevención del Embarazo en niñas y adolescentes”.

298. Este Tribunal valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado de realizar capacitaciones en este sentido. Sin embargo, la Corte considera pertinente ordenar que, en un plazo de dos años, el Estado diseñe e implemente dentro de los programas escolares contenido específico sobre la sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatorio, que esté basado en pruebas, que sea científicamente riguroso y que sea adecuada en función de la edad, y teniendo en cuenta las capacidades evolutivas de los niños, niñas y adolescentes. Dentro del primer año después de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá informar sobre sus avances realizados en el diseño e implementación de la presente medida.

D.6 Atención para casos de emergencias obstétricas

299. La Comisión recomendó “revisar y adecuar las practicas institucionales discriminatorias dentro del ámbito […] sanitario”. Los representantes solicitaron “que adopte protocolos de salud que aseguren una atención de salud integral (incluyendo la salud sexual y reproductiva) a las niñas, jóvenes y mujeres en El Salvador, de conformidad con los más altos estándares internacionales de derechos humano”.

300. Este Tribunal advierte que el Estado tiene diversas guías y lineamientos técnicos del Ministerio de Salud relativas a la atención obstétrica. No obstante, resulta necesario ordenar que el Estado tome de forma inmediata las medidas necesarias para asegurar la atención médica integral de las mujeres que sufran emergencias obstétricas. La Corte supervisará el cumplimiento de esta medida durante el plazo de tres años.

E. Indemnizaciones compensatorias

301. La Comisión señaló que el Estado debe “adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción del daño inmaterial. Tomando en cuenta el fallecimiento de Manuela, estas medidas deberán ser implementadas en favor de su núcleo familiar”.

E.1 Daño Material

302. Los representantes solicitaron a la Corte fijar una indemnización por concepto de daño emergente de USD $200.000 a ser distribuido entre los familiares de Manuela, argumentando que el Tribunal debería tomar en cuenta: i) los altos gastos para sus familiares de transporte, alimentación y estadías para poder visitarla en el hospital y posteriormente en centros penitenciarios; ii) los gastos relativos a la inhumación de Manuela; iii) que los miembros de la familia se han movilizado para obtener justicia, y establecer la verdad de lo ocurrido, lo que implica que han tenido que dejar sus ocupaciones diarias. Señalaron que, ya que han transcurrido más de 9 años de ocurridos los hechos, los familiares carecen de comprobantes de dichos gastos, por lo que solicitaron fijar dicho monto en equidad. Asimismo, solicitaron por concepto de lucro cesante “el pago de USD$ 92,060.00 a favor de los familiares de Manuela, como consecuencia del lucro cesante correspondiente a la vida que hubiese tenido Manuela de no morir por causas atribuibles al Estado”. Para el cálculo de dicho monto señalaron que “la expectativa de vida era de 71 años al 2010” y el salario mínimo era de “USD $224.81”.

303. El Estado solicitó respecto del daño emergente que 1) “se verifiquen los costos que puedan estar ya reflejados por este concepto en los detalles correspondientes a costas y gastos”, y 2) que “se valore un monto razonable para la indemnización” pues “no hay coherencia entre la capacidad económica que habría tenido la familia de Manuela y los costos incurridos”. Respecto del lucro cesante, el Estado señaló que “Manuela realizaba una tarea de agricultura de subsistencia y consumo, así como una actividad económica informal que no garantizaba un ingreso permanente”. En este sentido, el Estado argumentó que las medidas de reparación no deben ser “apreciablemente desproporcionadas a la extensión de los daños o al carácter del acto u omisión que le imputan” por lo que “cuando las medidas encajen en esa desproporción no deberán tener otro resultado que determinarlas improcedentes, sin que ello afecte en modo alguno el deber mismo de reparar el daño que se ha causado”.

304. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

305. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares de Manuela incurrieron en diversos gastos con motivo de su privación de libertad, hospitalización y en las acciones emprendidas para la búsqueda de justicia. Por tanto, la Corte estima razonable fijar la cantidad de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada en partes iguales a los padres de Manuela, correspondiéndole a cada uno el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

306. Además, al haberse determinado que la condena y muerte posterior de Manuela constituyeron violaciones a la Convención Americana, es posible aplicar los criterios de compensación por la pérdida de ingresos de Manuela, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Por tanto, la Corte estima razonable fijar la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño material, la cual deberá ser entregada a los hijos de Manuela, correspondiéndole: USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al hijo mayor de Manuela, y USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al hijo menor de Manuela.

E.2 Daño Inmaterial

307. Los representantes solicitaron el pago, por concepto de daño inmaterial, de “USD 100.000,00, que deberá ser distribuida en partes iguales” entre la madre, el padre, y los dos hijos de Manuela. Adicionalmente, solicitaron el pago de USD 30.000,00 para cada una de las víctimas. El Estado no se pronunció respecto de este rubro.

308. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

309. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de la justicia, así como el cambio en las condiciones de vida de algunos familiares, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares de la víctima y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.

310. En primer término, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la internación, persecución penal y falta de tratamiento médico de Manuela, que conllevó a su muerte, fueron de una naturaleza tal que le causaron profundo temor y sufrimiento. A la luz de este criterio, la Corte considera que Manuela debe ser compensada por concepto de daño inmaterial y estima razonable el pago de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Tomando en cuenta la afectación que los hechos de este caso han tenido en la vida de los familiares de Manuela, y especialmente en sus hijos, este monto deberá ser dividido de la siguiente manera: USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al hijo mayor de Manuela; USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al hijo menor de Manuela; USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a la madre de Manuela, y USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al padre de Manuela.

311. En segundo término, la Corte estima que las vidas de los familiares de Manuela se vieron afectadas como consecuencia de lo ocurrido a la víctima y han experimentado grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte estima razonable fijar por concepto de daño inmaterial la cantidad de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los familiares de Manuela. Dicha indemnización deberá ser otorgada de la siguiente manera: i) el pago de UDS $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la madre de Manuela; ii) el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del padre de Manuela, y iii) el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada hijo de Manuela.

F. Otras medidas solicitadas

312. La Comisión solicitó que la Corte ordenara a El Salvador: i) investigar las responsabilidades administrativas, disciplinarias o de otra índole, derivadas de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo; ii) garantizar que la figura de flagrancia se aplique de conformidad con los estándares descritos en el Informe de Fondo, y

iii) “asegurar que en la regulación y en la práctica las personas condenadas penalmente cuenten con un recurso ante autoridad jerárquica que permita una revisión integral del fallo condenatorio”.

313. Los representantes solicitaron que: i) se le brinde al hijo mayor de Manuela “atención especializada y terapia para superar las consecuencias de la meningitis que sufrió, y de la cual no recibió atención médica por falta de recursos” y “proporcionarle acceso a un programa de emprendimiento o se le otorgue una suma específica de dinero para el establecimiento de un negocio o capital semilla para impulsar un proyecto productivo”; ii) se le brinde al hijo menor de Manuela “un computador portátil para poder aplicar los conocimientos adquiridos en el área técnica de su interés”, “una plaza definitiva de trabajo en una de las instituciones de Gobierno conforme a su perfil profesional de ingeniería de sistemas y técnico de computación” o bien “acceso a un programa de emprendimiento o se le otorgue una suma específica de dinero para el establecimiento de un negocio o capital semilla para impulsar un proyecto productivo”; iii) garantizar a los padres de Manuela acceso a la seguridad social a los padres de Manuela, con efecto retroactivo desde 2008, y particularmente, que tengan cubiertas sus pensiones por jubilación y servicios mortuorios; iv) garantizarles a las víctimas vivienda digna; v) se le otorgue a los padres de Manuela un terreno apto para la agricultura en las cercanías de su actual vivienda; vi) renombrar una sala dentro de la unidad de maternidad u oncología del Hospital Nacional de Rosales, con el nombre de “Manuela”; vii) instalar “un monumento u homenaje público y fijo en memoria de las víctimas de criminalización por emergencias obstétricas”; viii) regular adecuadamente la figura de la flagrancia de conformidad con los estándares del Sistema Interamericano; ix) adoptar las medidas necesarias para generar un informe cuantitativo y cualitativo sobre la magnitud de la criminalización de emergencias obstétricas en El Salvador, así como identificar las medidas a corto, mediano y largo plazo para eliminar la existencia de estos casos, reparar adecuadamente a las víctimas de los mismos, y garantizar que no se habrán nuevos procesos;

x) revisar las condenas de mujeres criminalizadas penalmente por emergencias obstétricas, y xi) regular “adecuadamente el recurso de apelación, de forma tal que se apegue a los estándares interamericanos, y que se garantice que las personas que sean condenadas en segunda instancia mediante una sentencia revocatoria u una decisión absolutoria, tengan acceso a una revisión integral de dicho fallo condenatorio”.

314. El Estado informó que se encuentra investigando “la actuación de la defensa pública, a fin de determinar en sede fiscal las responsabilidades administrativas, disciplinarias o de otra índole y los mecanismos a seguir según corresponda”. El Salvador no se refirió al resto de solicitudes planteadas por la Comisión y los representantes.

315. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas.

G. Costas y gastos

316. Los representantes solicitaron el reintegro por concepto de costas y gastos correspondientes a alimentación, transporte y alojamiento del que hicieron uso en diversas jornadas de asistencia a las presuntas víctimas y la construcción de alegatos, con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por USD $11.087.01 a favor de la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador y USD $54,638.67 a favor del Centro de Derechos Reproductivos. Del monto solicitado a favor del Centro de Derechos Reproductivos, los representantes señalaron que “[e]xisten otros gastos no documentados cuyo valor se solicita sea calculado en equidad por el monto sugerido” de USD $29.241,24. Con sus alegatos finales escritos, solicitaron el pago adicional de USD $4.180,71 a favor de la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador y USD $6,182.07 a favor del Centro de Derechos Reproductivos. En total, solicitaron el pago de por USD $15.267.72 a favor de la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador y USD $60.820.74 a favor del Centro de Derechos Reproductivos.

317. El Estado resaltó que los recibos aportados por la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador corresponden a “gastos que han sido cargados a proyectos de cooperación, cuyos fondos son no reembolsables”. Respecto del Centro de Derechos Reproductivos, el Estado señaló que “los gastos reportados corresponden solamente al rubro de boletos y viajes sin demostrar que los mismos fueron realizados específicamente en ocasión del caso”. Por lo tanto, solicitó a la Corte determinar los gastos que se encuentran claramente relacionados “como incurridos exclusivamente con propósito del presente caso y que se encuentren suficientemente acreditados”.

318. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

319. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos.

320. Tomando en cuenta el monto solicitado por los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de: un monto total de USD $14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de la Colectiva Feminista por el Desarrollo Local de El Salvador y un monto total de USD $33.000,00 (treinta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor del Centro de Derechos Reproductivos. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

321. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material, inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

322. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

323. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

324. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

325. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medidas de reparación del daño y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

326. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador.

 

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

327. Por tanto, 

LA CORTE 

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada presentación extemporánea de la petición, de conformidad con los párrafos 20 a 21 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de valoración de la Comisión de avances en el cumplimiento del Informe de Fondo, de conformidad con el párrafo 23 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela, en los términos de los párrafos 97 a 112 de la presente Sentencia

Por unanimidad, que:

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, de conformidad con los artículos 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 24, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela, en los términos de los párrafos 118 a 173 de la presente Sentencia.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley y a la salud, de conformidad con los artículos 4, 5, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, en perjuicio de Manuela, en los términos de los párrafos 180 a 260 de la presente Sentencia.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por unanimidad, que:

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela, en los términos de los párrafos 262 a 266 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que:

8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 273 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

9. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos indicados en los párrafos 276 a 277 de esta Sentencia.

Por unanimidad, que:

10. El Estado otorgará becas de estudio al hijo mayor y al hijo menor de Manuela, en los términos indicados en el párrafo 279 de esta Sentencia.

Por unanimidad, que:

11. El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los padres de Manuela, de conformidad con lo establecido en el párrafo 282 de esta Sentencia.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

12. El Estado regulará la obligación de mantener el secreto profesional médico y la confidencialidad de la historia clínica, en los términos del párrafo 286 de esta Sentencia.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por unanimidad, que:

13. El Estado desarrollará un protocolo de actuación para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 287 de esta Sentencia.

Por unanimidad, que:

14. El Estado adecuará su regulación relativa a la prisión preventiva, los términos del párrafo 289 de esta Sentencia.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

15. El Estado diseñará e implementará un curso de capacitación y sensibilización a funcionarios judiciales, así como al personal de salud del Hospital Nacional Rosales, de conformidad con lo establecido en los párrafos 293 y 294 de esta Sentencia.

Disiente el Juez Eduardo Vio Grossi. Por unanimidad, que:

16. El Estado adecuará su regulación relativa a la dosimetría de la pena del infanticidio, en los términos del párrafo 295 de esta Sentencia.

Por unanimidad, que:

17. El Estado diseñará e implementará un programa de educación sexual y reproductiva, en los términos del párrafo 297 de esta Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

18. El Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la atención integral en casos de emergencias obstétricas, en los términos del párrafo 299 de esta Sentencia.

Por unanimidad, que:

19. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 304, 305, 309, 310 y 319 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material, daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 320 a 325 del presente Fallo.

Por unanimidad, que:

20. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 274 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

21. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los jueces Humberto Sierra Porto, Eugenio Raúl Zaffaroni, y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto parcialmente disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica a través de una sesión virtual, el 2 de noviembre de 2021.

 

Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CASO MANUELA Y OTROS Vs. EL SALVADOR, SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021,

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Se presenta este voto parcialmente disidente respecto de la Sentencia del epígrafe, por discrepar con tres de sus Puntos Resolutivos, como se señala seguidamente.

2. Obviamente y como siempre ha acontecido con los demás votos individuales expedidos por el suscrito, el presente se emite, por una parte, con pleno respeto de la Corte Interamericana de Derechos Humanosy de sus integrantes y por la otra, de conformidad tanto a la normativa que regula las decisiones de aquellacomo a la que lo hace en cuanto a tales pronunciamientos individuales, todo ello a los efectos de colaborar en la más amplia comprensión de lo resuelto.

I. DERECHO A LA SALUD.

3. Se extiende el presente voto individual respecto de la Sentencia, en razón de no compartir la referencia que realiza, en su Punto Resolutivo N° 5, al artículo 26de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, consecuentemente, hace justiciable ante la Corte la vulneración de los derechos que dicha disposición alude.

4. De conformidad al fundamento de los otros votos individuales que el suscrito ha emitido sobre la materia, los que, por este acto e instrumento se ratifican y acorde a lo indicado en el anterior voto individual sobre el artículo 26, no se concuerda con lo dispuesto en el citado Punto Resolutivo N° 5, dado que, entre otros motivos y en síntesis,la Convención únicamente regula los derechos por ella “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados”o “protegidos”, lo que no acontece respecto de los derechos referidos en el artículo 26 como “derivados” de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; que es la propia Convención la que se refiere a tales derechos en forma separada de los derechos civiles y políticos, dándoles a aquellos un tratamiento diferente al dispuesto para estos últimos; que el artículo 26 se titula ”Desarrollo Progresivo”, por lo que la obligación que, consecuentemente, establece es de adoptar providencias para hacer efectivos los referidos derechos y no que ellos sean, desde ya, justiciables ante la Corte; que dichos derechos son abordados por la Carta de la OEA en tanto tales sino como “metas básicas”y “principios y mecanismos”, vale decir, como parte de políticas públicas que se deben adoptar para hacer efectivos los referidos derechos; que incluso la historia fidedigna del artículo 26 avala la interpretación expuesta y finalmente, que ésta es acorde a la naturaleza “coadyuvante o complementaria” de la protección convencional interamericanaEn otros términos, la interpretación de dicha disposición proporcionada por la Sentencia, no corresponde a lo previsto en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

5. Finalmente, es menester añadir que el infrascrito lamenta de veras que, al votar en contra del mencionado Resolutivo N° 5 por la razón ya indicada, lo ha tenido que hacer también en cuanto a las otras disposiciones de la Convención incluidas en él. Ello ocurre dado que no se procedió de igual forma que en otro caso, en donde la referencia al artículo 26 se hizo en un resolutivo distinto al que cita a las otras disposiciones convencionales aplicables y así fue posible discrepar en cuanto a aquél y concordar con la referencia a estas últimas.

II. EL ABORTO.

6. Se extiende el presente voto individual por no compartir lo dispuesto en el Punto Resolutivo N° 5 de la Sentencia en razón, además de lo indicado precedentemente, de que, al condenar al Estado, lo hace en relación también al aborto al referirse a la práctica de esposar a mujeres, a las reglas adoptadas en la Organización de las Naciones Unidas sobre la misma materia y a la denuncia de posibles delitos.

7. Este voto parcialmente disidente lo es igualmente en cuanto al Punto Resolutivo N° 12 de la Sentencia, dado que se fundamenta, por una parte, en que, en la práctica, la ambigüedad de la normativa sobre secreto profesional ha tenido como consecuencia que “el personal de salud, para evitar ser sancionado, denuncie a mujeres sospechosas haber cometido el delito de aborto”; por otra parte, en que la regulación que ordena adoptar, debe contemplar que no existe obligación de denunciar a mujeres que hayan recibido atención médica por aborto y, por último, en que el Estado se debe abstener “de aplicar la legislación actual respecto de la obligación del personal de salud de denunciar posibles casos de aborto”.

8. Finalmente, el presente voto también da cuenta de la diferencia con lo dispuesto en el Resolutivo N° 15 de la Sentencia, ya que en el párrafo al que se remite, contempla que los cursos de capacitación lo deben ser para los funcionarios judiciales que intervienen en procesos judiciales concernientes al aborto.

8. A lo expuesto, habría que añadir que, por de pronto, la Sentencia contiene una contradicción insoluble al declarar, por una parte, que “(e)n el presente caso se discute la alegada responsabilidad estatal por la detención, juzgamiento y condena de la presunta víctima por homicidio agravado tras una emergencia obstétrica sufrida por esta” y por otra parte, “que el Informe de Fondo de la Comisión incluye como contexto del presente caso la penalización del aborto en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios”, por lo que “(e)n la medida que los hechos incluidos por los representantes sean pertinentes para explicar y aclarar dicho contexto y su relación con el presente caso, serán tomados en cuenta por la Corte”.

10. La última perspectiva indicada es reiterada en la Sentencia al señalar que “la Comisión incluyó en su Informe de Fondo información relativa ‘la penalización del aborto’ en El Salvador y el alegado efecto que esto ha traído en casos de emergencias obstétricas y de infanticidios”y de que“(s)i bien en este caso no se aplicó la normativa penal relativa al aborto, … esta información se relaciona con la alegada criminalización de mujeres que han sufrido emergencias obstétricas”, por lo que “dicha relación … será tomada en cuenta por la Corte al analizar el caso concreto”.

11. De esa forma, entonces, la Sentencia introduce el tema del aborto, de manera reiterada y sin tener necesidad de ello, en el caso de autos referido a un homicidio agravado. Por ello se discrepa.

12. Además, es menester agregar que la Sentencia no tuvo presente el principio, “pivote” en el Derecho Interamericano de Derechos Humanos, concerniente a la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección interamericana respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos, lo cual implica que el Estado correspondiente incurre en responsabilidad internacional si el último acto que realiza respecto del caso de que se trate, viola una vigente obligación internacional, salvo que se esté frente a un hecho continuo o a un compuesto o a una omisión. Los actos anteriores al hecho instantáneo, por el contrario, si son diferentes, no deben ser considerados, puesto que, de lo contrario, el Estado no podría haber enmendado su actuar y, en tal eventualidad, la protección internacional sería sustitutiva de la nacional, transformándose incluso en cuarta instancia. Lo que aconteció con la Sentencia al juzgar los primeros actos en la investigación realizados bajo la línea de investigación de un posible aborto, fue precisamente eso. El asunto en autos era, en cambio, determinar la eventual ilicitud del homicidio agravado en cuestión y en ninguna eventualidad, la de un aborto.

13. También se debe afirmar que la competencia de la Corte se ejerce, en el marco del Derecho Internacional, sobre la base del carácter objetivo de la responsabilidad internacional del Estado por hecho internacionalmente ilícito, esto es, que el Estado incurre en ella si un hecho le es internacionalmente atribuible y si constituye la violación de una de sus obligaciones internacionales. Y a este respecto es indiscutible que, tal como se señaló en un voto individual del suscrito, no existe norma jurídica interamericana ni internacional alguna, sea convencional, costumbre internacional o principio general de derecho, que reconozca al aborto como un derecho. Solo existen resoluciones de órganos internacionales, la mayoría de éstos conformado por funcionarios internacionales y no por representantes de Estados, decisiones que, además de no ser vinculantes, no son interpretativas del Derecho Internacional vigente sino más bien reflejan aspiraciones en orden a que éste cambie en el sentido que sugieren.

14. A lo recién expuesto, habría que acotar que, si bien es efectivo que la Comisión señala que los artículos atingentes al aborto forman parte de los hechos de la causa, no es efectivo que ellos formen parte del contexto del caso. Lo que integra éste es lo expresado por la Comisión pero no que ello sea efectivo, máxime cuando tales disposiciones son evocadas respecto de un contexto que no se condice con el objeto de la causa, referido al homicidio calificado y su pena aplicado a la víctima y no al aborto. Este mismo comentario es también válido respecto de las alusiones que la Sentencia hace en lo pertinente a resoluciones de organismos internacionales respecto al aborto.

15. Igualmente es procedente recordar que la Corte no ha expresado directamente que el aborto sería un derecho. Únicamente ha afirmado que “el embrión no puede ser entendido como persona”, que la “concepción …tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero” y que “la protección del derecho a la vida … es gradual e incremental según su desarrollo”, todo lo cual podría, obviamente, ser utilizado como uno de los argumentos para promover el reconocimiento del aborto como un derecho. De allí la disidencia del suscrito expresada en su voto disidente correspondiente.

15. Por último, es preciso resaltar la circunstancia de que ninguno de los intervinientes en esta causa, es decir, víctimas, Estado y Comisión, incluyó en sus respectivos petitorios ante la Corte un pronunciamiento sobre el aborto. En tal sentido, se podría afirmar que la Sentencia incurrió en ultrapetita.

16. De lo expuesto se puede concluir que las alusiones respecto del aborto que la Sentencia formula, resultan improcedentes e innecesarias e incluso, debilitan la argumentación que proporciona sobre la ilicitud del proceder estatal respecto de la víctima del caso.

Eduardo Vio Grossi

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto explicar mi disconformidad parcial frente al punto resolutivo 5 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación conjunta de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley y a la salud en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Manuela. El voto complementa la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, Hernández Vs. Argentina, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador; así como en mis votos concurrentes en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Casa Nina vs. Perúy Vera Rojas y otros vs. Chileen relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.

2. He sido consistente al sostener que la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana adolece de múltiples inconsistencias lógicas y jurídicas. Entre otras, esta posición jurisprudencial, desconoce el tenor literal de la Convención Americana; ignora las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; modifica la naturaleza de la obligación de progresividad; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del Protocolo de San Salvadory mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional. Todo lo anterior me impide votar favorablemente a la declaración de responsabilidad de un Estado fundada en la violación directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 Convencional.

3. En este sentido, he señaladolas dificultades que genera la práctica acogida por el Tribunal de agrupar en un solo punto resolutivo todas o un grupo importante de las violaciones a las obligaciones convencionales, reduciendo la capacidad de los jueces de expresar sus discrepancias en relación con la justiciabilidad de los DESCA. Este razonamiento es el que motiva mi opinión separada pues, aunque coincido con que se haya declarado la violación de los artículos 4, 5, 11 y 24 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como de las obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará, al ser evidente el desconocimiento de las obligaciones de respeto y garantía que tenía el Estado respecto de los derechos de Manuela, y en consecuencia expresé mi voto a favor del punto resolutivo 5, debo manifestar mi posición en contra de la justiciabilidad del derecho a la salud a través del artículo 26 de la Convención Americana.

4. Todo lo anterior por cuanto considero fundamental manifestar que, aunque esta posición se reitera de manera recurrente en la jurisprudencia interamericana y por esa vía ha adquirido una suerte de fuerza jurídica, su fundamentación adolece aún de las contradicciones que he expresado desde el caso Lagos del Campo vs. Perú.

Humberto Antonio Sierra Porto

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CASO MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Estimo conveniente señalar -como obiter dicta- dos aspectos que tocan a la presente Sentencia.

2. Ante todo, observo que la argumentación que lleva al resolutivo encuentra y roza una palmaria contradicción de la legislación salvadoreña en cuanto a la obligación general de denuncia de delitos de acción pública.

3. Si bien en definitiva esa incoherencia carece de consecuencias prácticas -o al menos éstas no se ponen de manifiesto-, es conveniente puntualizarla en razón del sano entendimiento de esa legislación a la luz del derecho internacional, para la eventualidad de que en algún momento y circunstancia se pretenda derivar de ella cualquier efecto sancionatorio.

4. El artículo 241 de la Constitución de la República de El Salvador dispone que: Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes.

5. Coherentemente, al artículo 312 del Código Penal prevé las sanciones a la violación de esta norma: El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.

6. En consonancia con lo anterior, el artículo 232 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos disponía que: Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. También deberán denunciar los delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados y si no lo hicieren oportunamente, incurrirán en responsabilidad penal; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté bajo el amparo del secreto profesional; y, 3) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delito cometido en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozca el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de delitos que no afecten gravemente los bienes. En todos estos casos, la denuncia no es obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge o de ascendientes, descendientes, hermanos o del compañero de vida o conviviente.

7. Todas estas disposiciones, aunque no se ajusten perfectamente entre sí, son perfectamente armonizables conforme a sanas reglas de interpretación.

8. No obstante, el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos sorprende con un artículo que rompe esa armonía, que es el 229: La persona que presenciare la perpetración de cualquier delito de acción pública, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, la policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denuncia será potestativa. Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella, salvo los actos urgentes de investigación. Esta disposición se mantiene en forma análoga en el art. 261 del código procesal vigente.

9. Este artículo pretende imponer a cualquier habitante la obligación de denunciar, más allá de lo dispuesto por la propia Constitución del Estado. Se trata de una disposición incompatible con el modelo de un Estado republicano y democrático al servicio del ciudadano y no a la inversa: el Estado y el derecho son para el ser humano y no el ser humano para el Estado y el derecho.

10. El ciudadano o habitante tiene un deber de respeto al derecho, pero no es un agente de policía ni un auxiliar de la justicia del Estado. Diferente, por supuesto, es el caso del funcionario, que asume una responsabilidad particular al comprometerse en el ejercicio del poder o de la administración del Estado, por lo que se halla en cierta posición de garante.

11. La pretensión de imponer los deberes propios de los agentes de su justicia penal o de los funcionarios del Estado a todo habitante importa considerar que éstos tienen una obligación de total fidelidad al Estado, lo que no es propio de un concepto intrascendente del derecho, sino que cae en una concepción organicista o antropomórfica del Estado, en que los ciudadanos son reducidos a la condición de células, entes o subsistemas a su servicio.

12. Esta exigencia de total fidelidad era la famosa Treue del derecho nazi, cuya violación -infidelidad o Untreue- era considerada como la esencia última de todo delito, por importar la violación por omisión a los supuestos mandatos éticos que emanaban de la comunidad del pueblo (Volksgemeinschaft), en la que se disolvía la individualidad de todos los seres humanos de la misma raza.

13. Podríamos seguir recorriendo totalitarismos y hallar análogas exigencias de extrema fidelidad total al Estado de la dictadura del proletariado estalinista o al fascista corporativo como síntesis de las generaciones pasadas, presentes y futuras. Pero esta exigencia de fidelidad total no puede tener lugar en el marco de un Estado de derecho republicano y democrático, donde sus habitantes son personas a las que el Estado debe garantizar los medios para su propia realización (para que cada quien pueda llegar a ser lo que adelante conforme a su elección existencial) y, bajo ningún concepto, mediatizarlas para la supuesta realización de ningún ente trascendente o suprapersonal como la Volksgemeinschaft, la dictadura del proletariado, el estado corporativo, la seguridad nacional o cualquier otro constructo ideológico análogo.

14. De cualquier modo, es menester destacar que, si bien lo preceptuado por el artículo 229 del Código Procesal Penal de El Salvador es contrario a la dignidad de la persona preceptuada en la Convención Americana, no resulta necesario denunciarlo como tal, porque presenta la curiosísima particularidad de no ser una verdadera norma jurídica, dado que carecía de sanción, porque ésta no está contemplada en el artículo 312 del Código Penal, disposición esta última que se mantiene en el marco de lo señalado por la Constitución.

15. Esa disposición no parece ser otra cosa que una expresión de deseos, porque todo precepto sin sanción es una suerte de campana sin badajo o de guitarra sin cuerdas, pero de todas formas constituye una cuña de extraña madera en un ordenamiento jurídico republicano y democrático, lo que es menester poner de relieve, previniendo cualquier consecuencia práctica de su indeseable presencia en la ley.

16. En otro orden -y también obiter dictum- considero necesario especificar que, como norma general limitativa de todo deber de denuncia de cualquier delito, debe respetarse la regla básica conforme a la cual –y en ningún caso- puede llevarse ese deber hasta el extremo de colocar a una persona en la disyuntiva de ser penada o dejarse morir.

17. La jerarquía de los Derechos Humanos coloca necesariamente a la vida en posición superior a las exigencias de eficacia de cualquier administración de justicia y, en el supuesto de conflicto, sin duda debe primar el derecho a la vida por sobre el interés del Estado en penar a los infractores a su derecho.

18. Obsérvese que el artículo 312 del Código Penal no violaba esta regla, puesto que establece el deber de denuncia del médico cuando las lesiones racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito. Provienen de un delito las lesiones sufridas, o sea, las que alguien infirió al paciente, o sea que en principio se trata únicamente de las lesiones de una víctima, disposición que cobra especial relevancia en los casos de violencia doméstica o de víctimas incapaces. No provienen de un delito las lesiones que alguien sufre como consecuencia de una acción defensiva de la policía por ejemplo, porque la acción policial en legítima defensa no es un delito.

19. Tampoco viola la señalada regla básica el artículo 232 del Código Procesal, porque excepciona del deber de denunciar los casos en que lo impida el secreto profesional, lo que comprende el supuesto en que la denuncia coloca a la persona en esa disyuntiva.

20. Cualquier notitia criminis que diese lugar a un proceso, por denuncia efectuada en violación al deber de secreto profesional, configuraría una causal de nulidad, conforme al principio de que nunca la acción penal puede ser puesta en marcha –o una pretensión punitiva llevarse a cabo- mediante un hecho antijurídico.

21. Este último principio, conforme al cual no se puede procurar la eficacia del derecho a partir de su propia violación, abarca a todo el derecho procesal penal, pues también obedecen al mismo otras muchas consecuencias traducidas en nulidades, como las emergentes conforme a la teoría del fruit of poisonous tree de la Suprema Corte de Estados Unidos y del rechazo de la peregrina tesis del male captus bene detentus o, un tanto más lejanamente, en el caso del agente provocador y del más que problemático agente encubierto.

22. Considero que estas consideraciones obiter dicta precisan el alcance de lo establecido en la presente sentencia, razón por la que las formulo.

Así lo voto.

Eugenio Raúl Zaffaroni

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

Caso Manuela y otros Vs. El Salvador

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MANUELA* Y OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

I. INTRODUCCIÓN

1. La Sentencia considera responsable al Estado de El Salvador por la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención) en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Manuela. También considera responsable al Estado por la violación del derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, y el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, de conformidad con los artículos 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e,24, 5.2 y 5.6 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, considera al Estado responsable por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley y a la salud, de conformidad con los artículos 4, 5, 11, 24 y 26 de la Convención en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Manuela. Por último, considera al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela.

2. Por medio del presente voto, concurro con la Sentencia para profundizar en la manera en que considero que la Corte IDH debería abordar los casos que involucren violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, con base en la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos como fundamento de su justiciabilidad. En segundo lugar, profundizo en la interseccionalidad de vulnerabilidades y la discriminación estructural de la que fue víctima Manuela. Por último, analizo la importancia de juzgar con perspectiva de género en un caso como el de Manuela.

II. LA CUESTIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE MANUELA COMO DERECHO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL JUSTICIABLE PER SE.

3. Como he argumentado en votos anteriores y reiterando los fundamentos allí planteado, a partir de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los derechos humanos, sostengo la competencia de la Corte para conocer sobre violaciones individuales de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Lo anterior bajo la convicción de que los Derechos Humanos son interdependientes e indivisibles, de manera tal que los derechos civiles y políticos se encuentran entrelazados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, resultan inescindibles, como surge en el presente caso.

4. Es así, que he afirmado que la interdependencia e indivisibilidad permite ver al ser humano de manera integral como titular pleno de derechos y esto influye en la justiciabilidad de sus derechos. Similar visión se afirma en el Preámbulo del Protocolo de San Salvador: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

5. Dentro de esta visión, el artículo 26 de la Convención funciona como un artículo marco, en el entendido que hace alusión de forma general a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, cuya lectura y determinación nos remite a la Carta de la OEA. El Protocolo de San Salvador individualiza y da contenido a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Se menciona en dicho Protocolo que resulta de gran importancia que estos (derechos) sean reafirmados, desarrollados perfeccionados y protegidos (ver Preámbulo). Finalmente, existe un conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que también hacen referencia a los DESCA.

6. Es así que considero que la presente sentencia demuestra la coexistencia de varios derechos de las víctimas que resultan indivisibles y justiciables ante esta Corte per se como se explica en los párrafos 180 y siguientes de la sentencia. En consecuencia, el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador no constituye impedimento alguno en el presente caso para que la Corte ingrese a considerar su violación conjunta.

7. En el presente caso, tal como se expresa en los Puntos Resolutivos Nº 3, 4 y 5 se declaran violados el derecho a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley y a la salud, de conformidad con los artículos 4, 5, 7.1, 7.3, 8.2, 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 11 y 24 de la Convención, en relación con las obligaciones de garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1. y 2 de la misma Convención. Por lo que entiendo que a partir de la concepción que he sostenido respecto de la interpretación y aplicación de la Convención Americana, el derecho a la salud es justiciable en función de la coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin necesidad de recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del art. 26 convencional.

III. LA INTERSECCIONALIDAD Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL DE LA QUE FUE VÍCTIMA MANUELA LA COLOCÓ EN UNA SITUACIÓN DE ESPECIAL VULNERABILIDAD

8. El párrafo 253 de la Sentencia plantea que "en Manuela confluían distintas desventajas estructurales que impactaron su victimización. En particular, la Corte subraya que Manuela era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. De verificarse la discriminación alegada en este caso, estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación habrían confluido en forma interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores". Sumado a lo anterior, en el mismo párrafo la Corte considera que "dichos factores de discriminación son concordantes con el perfil de la mayoría de las mujeres juzgadas en El Salvador por aborto o homicidio agravado, quienes tienen escasos o nulos ingresos económicos provienen de zonas rurales o urbanas marginales y tienen baja escolaridad". Es por eso, que en el presente apartado profundizaré en la importancia de tener en cuenta la interseccionalidad de vulnerabilidades y la discriminación estructural que perjudicaron a Manuela.

9. Tal como lo planteé anteriormente, en mi voto concurrente a la Sentencia del Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares Vs. Brasil, entiendo la interseccionalidad como la confluencia respecto de una misma persona o grupo de personas de la violación de diferentes derechos lo que las hace víctimas de discriminación potenciada. La confluencia de múltiples discriminaciones a mi entender potencia el efecto devastador a la dignidad humana de las personas que las sufren y provoca violación de derechos más intensa y diversa que cuando las mismas se configuran respecto de un solo derecho.

10. La primera en abordar el concepto de interseccionalidad fue Kimberle Crenshaw al plantear que las mujeres afrodescendientes sufren una doble discriminación debido al racismo y al género. Por lo que, en comparación a una mujer blanca o a un hombre afrodescendiente, su situación puede ser similar o diferente y de mayor vulnerabilidad. También desarrolló la importancia de su significado a la hora de crear y evaluar políticas para evitar un tratamiento centrado en la aceptación del factor de discriminación predominante que invisibiliza la intersección de factores de discriminación.

11. El concepto de interseccionalidad permite a la Corte, como elemento hermenéutico, la determinación de personas o grupos que sufren discriminación y analizar las causas de tal situación. Como se realiza en la presente Sentencia la apreciación del fenómeno, la adecuada intelección de su gravedad y el análisis de las causas y efectos respecto de las personas, ayuda a la Corte a resolver el fondo de los casos sometidos a su consideración. A la vez suministra la perspectiva necesaria para dictar reparaciones consistentes, entre otras en el dictado de medidas de no repetición adecuadas mediante la imposición a los Estados de líneas de acción orientadas a superar la discriminación y la violación de derechos.

12. La Corte IDH utilizó por primera vez el concepto de “interseccionalidad” en el análisis de la discriminación sufrida por una niña en el acceso a educación en el caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador. Se afirma que en el caso “confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna”.

13. Por su parte la Comisión, en un análisis sobre la pobreza, plantea el impacto diferenciado de la pobreza como factor de vulnerabilidad que se agrava y aumenta cuando se suma a las vulnerabilidades de determinados grupos poblacionales como en las mujeres.

14. A nivel del sistema universal de protección de derechos humanos, sumado a lo mencionado por la Sentencia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe de 2017 al Consejo de Derechos Humanos, ha planteado los efectos de las formas múltiples e interseccionales de discriminación y violencia en el contexto del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia haciendo énfasis en las mujeres y las niñas. Asimismo, plantea la necesidad de ofrecer una protección específica y adaptada a las mujeres y las niñas, haciendo un especial énfasis en la afectación de derechos por la exclusión socioeconómica y la pobreza.

15. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (en adelante, “CEDAW” por sus siglas en inglés) ha señalado que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres”. Es así que estos factores interseccionales “dificultan a las mujeres pertenecientes a esos grupos el acceso a la justicia”.

16. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relaciona características asumidas como definitorias de un grupo en situación de vulnerabilidad con la violación de derechos sufrida, por ejemplo la determinación del contenido esencial de un derecho difiere cuando se trata de gitanos, o personas privadas de libertad, o menores no acompañados. En esta línea, también este tribunal ha utilizado el concepto de “vulnerabilidad específica” al considerar que “los Órganos Jurisdiccionales internos, no tuvieron en cuenta la vulnerabilidad específica de la demandante, inherente a su condición de mujer africana ejerciendo la prostitución”. En ese caso, a partir del concepto de “vulnerabilidad específica” de la demandante que era una mujer africana que ofrecía servicios sexuales en la calle, se puede analizar la intersección de factores como su raza, género y situación socio laboral.

17. Se ha planteado la interseccionalidad como una herramienta útil para la interpretación de los derechos humanos como interdependientes, interrelacionados e indivisibles, porque permite el estudio de diferentes factores de opresión y vulneración. En el caso es viable el análisis de los diferentes factores de vulnerabilidad que tienen un perfil propio, pero al mismo tiempo interactúan de manera interseccional con los demás. Esta Corte ha reconocido, en este mismo sentido que “ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base a más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos”.

18. La Comisión ha planteado en diferentes oportunidades que la interseccionalidad afecta especialmente a las mujeres en la región en lo que refiere a sus derechos económicos sociales y culturales. En esta línea en el “Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas” ha planteado que “[l]as mujeres se ven afectadas en mayor medida por la pobreza y se encuentran en particular desventaja en el ejercicio tanto de sus derechos civiles y políticos como económicos, sociales y culturales”. En su estudio temático sobre “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, la Comisión reconoció el carácter inmediato de la obligación de no discriminar y de garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, e identificó a las mujeres como una población históricamente discriminada y excluida en el ejercicio de estos derechos. Hacia mediados de 2014, vivían en América Latina 612 millones de personas, de las cuales las mujeres representaban más de la mitad de la población: 310 millones eran mujeres y 302 millones, hombres. Para dicho año se proyectaba que “el 28,0% de la población regional vivía en situación de pobreza por ingresos y el 12,0% en situaciones de indigencia”.

19. En relación con lo anterior, también en este caso la consideración del contexto de la prohibición absoluta del aborto en El Salvador es clave para el análisis, particularmente cuando se trata de situaciones en los que media un contexto de discriminación y violencia contra las mujeres. Porque la discriminación interseccional que sufrió Manuela por razón de la pobreza y género, constituyó una vulneración en cascada de derechos. Este patrón de discriminación estructural e interseccional requiere especial atención para prevenir y evitar en el futuro la desprotección y violación de derechos de las mujeres que ya son víctimas por la afectación desproporcionada que les genera por tener la capacidad biológica del embarazo (párrafo 254 de la Sentencia).

20. Todas estas vulnerabilidades actuaban conjuntamente, potenciando por su interseccionalidad la especial situación de indefensión ante la renuncia del Estado a cumplir con su función de respeto y básicamente de garantía de los derechos humanos de estas personas. En este sentido, en el párrafo 253 de la Sentencia se describen los patrones de discriminación estructural e interseccional.

21. La incidencia de patrones de conducta en relación a determinadas situaciones de vulnerabilidad ya fue considerado en el caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, donde se comprobó la existencia de un patrón sistemático de violencia y discriminación contra mujeres de la Ciudad de Juárez. En el mismo sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe del caso María Da Penha.

22. La experiencia de las mujeres, por lo general, no se funde en un solo eje de subordinación, sino que existe una interacción de diversos factores y sistemas de subordinación que hacen que la experiencia particular no sea equivalente a la que se experimentaría sobre la base de uno sólo de los factores.

23. La existencia de patrones de discriminación interseccional en contra de mujeres pobres en diferentes zonas de la regiónes un problema que

20 Caso Manuela y otros Vs. El Salvador requiere especial protección estatal. En el presente caso Manuela integra un grupo en especial situación de vulnerabilidad; la privación de derechos y la interseccionalidad acentúa los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado (art.1.1 de la Convención) y determina que conforme el artículo 2 de la misma el Estado adopte “… las medidas legislativas o de otro carácter…” necesarias para superar las múltiples violaciones de derechos.

III. Importancia de la perspectiva de género en relación con el acceso a la justicia en casos como el de Manuela.

24. La obligación positiva del Estado, ante la verificación de un patrón de discriminación interseccional y estructural como el descrito, consiste en el desarrollo de líneas de acción mediante el desarrollo de políticas sistemáticas que actúen sobre los orígenes y causas de su existencia. Es así que es necesario mencionar que el Estado está especialmente obligado a garantizar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa en aquellos casos, como el presente, en lo que en un contexto de discriminación estructural contra la mujer confluyen en forma interseccional varios factores de discriminación.

25. En esta línea, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer ha señalado que “la discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres”. Es así que factores interseccionales “dificultan a las mujeres pertenecientes a esos grupos el acceso a la justicia”.

26. En este contexto resulta imprescindible la garantía del derecho a una defensa técnica con perspectiva de género y sensible a las cuestiones de género, competente, eficaz y brindada desde el primer interrogatorio y en las diligencias posteriores. Es un deber específico del Estado en este caso, en el que se da una especial situación de vulnerabilidad causada por la interseccionalidad de varios factores de discriminación como son la condición de mujer rural, la pobreza y el analfabetismo, que agravan la 24 25 26 Caso Manuela y otros Vs. El Salvador discriminación estructural de la mujer y dificultan seriamente su acceso a la justicia.

27. La confluencia de todos estos elementos configuran una forma específica de discriminación, en la que los distintos factores se entrelazan y se refuerzan mutuamente,que agrava la discriminación estructural de la mujer y crea una especial situación de vulnerabilidad, como la de Manuela. Esta Corte ha considerado, al respecto, que, cuando las víctimas pertenecen a un grupo en especial situación de vulnerabilidad, se acentúan los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado.

28. Es así, que considero fundamental profundizar en la medida de no repetición vinculada a la interseccionalidad de vulneraciones acreditadas para el tratamiento del patrón estructural de discriminación en relación a mujeres. Ese deber por parte del Estado implica que las autoridades encargadas de la investigación, como son la policía y las fiscalías, deben actuar con una debida diligencia reforzada que incorpore la perspectiva de género desde las primeras diligencias y elimine todo prejuicio y estereotipo de género, con el fin de garantizar eficazmente la presunción de inocencia de la mujer que está siendo investigada. En estos casos la defensa técnica, a la que la Corte se ha referido ampliamente en su jurisprudencia, es un derecho que debe ser garantizado por el Estado desde el inicio, asegurando que esa defensa incorpore la perspectiva de género y se preste con una debida diligencia reforzada.

29. Aprovecho también este voto para hacer una sucinta mención a la importancia de la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible cuya principal finalidad es “no dejar a nadie atrás”. La Agenda 2030 responde al “enfoque de derechos en las políticas y estrategias de desarrollo” cuyo contenido es reconocer que el desarrollo es un derecho de 27 28 29 30 31 Caso Manuela y otros Vs. El Salvador las personas exigible frente a sus gobiernos y que las políticas de desarrollo deben fundarse en los derechos humanos. Los Derechos Humanos constituyen un elemento esencial en el diseño de las políticas y estrategias de desarrollo.

30. Se afirma en el punto 35 de la Declaración que precede a los objetivos: “El desarrollo sostenible no puede hacerse realidad sin que haya paz y seguridad, y la paz y la seguridad corren peligro sin el desarrollo sostenible. La nueva Agenda reconoce la necesidad de construir sociedades pacíficas, justas e inclusivas que proporcionen igualdad de acceso a la justicia y se basen en el respeto de los derechos humanos (incluido el derecho al desarrollo), en un estado de derecho efectivo y una buena gobernanza a todos los niveles y en instituciones transparentes y eficaces que rindan cuentas […]” (resaltados del autor).

31. Esta relación entre derechos humanos y desarrollo sostenible, se hace efectiva en los ODS 2030 como la hoja de ruta resultante del consenso internacional para que las personas superen situaciones de vulneración de sus derechos como las probadas en la sentencia. El Objetivo 16 es la expresión que recoge esa relación promoviendo el estado de derecho a nivel nacional y global (1.3), creación de instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas (16.6), garantía de acceso a la información y protección de libertades fundamentales (16.10), promoción y aplicación de leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible (16.b).

32. La situación del presente caso se vincula especialmente con los objetivos número 1 “poner fin a la pobreza en todas sus formas”, 5 “igualdad de género”, 8 “trabajo decente y crecimiento económico”, 10 “reducción de las desigualdades” y 16 “paz, justicia e instituciones sólidas”.

33. Las violaciones de derechos acreditadas en este caso, exigen que el Estado actúe con máxima diligencia en sus deberes de garantizar y respetar los derechos humanos violados (art. 1.1. de la Convención) y que adopte las medidas que resultan de esta sentencia, requiriendo la cooperación internacional adecuada para el cumplimiento de las mismas (art. 2 de la C. Americana).

III. CONCLUSIÓN

34. Manuela, una mujer joven, pobre, que vive con sus padres y dos hijos, queda embarazada y sufre de preeclampsia, condiciones en las cuales se produce el parto. Debido a su estado de salud, es llevada por su padre a un centro hospitalario en el que se prioriza la denuncia penal frente a la necesidad inmediata de atender su estado de salud. Al punto que no se detecta la enfermedad que finalmente derivó en su muerte.

35. Es esposada a una cama, se inicia un proceso penal en que resulta condenada a 30 años de prisión, sin contar con la garantía de su presunción de inocencia, sin derecho efectivo de defensa, ni de un juez imparcial pues la sentencia de condena está cargada de estereotipos nocivos de género que potencian sus múltiples vulnerabilidades. Manuela es discriminada a partir del momento que requiere atención médica, no obtiene de parte del Estado ni salud ni justicia.

36. La solicitud de atención médica derivó en la inmediata activación del sistema penal, respuesta absolutamente desproporcionada del Estado violatoria del artículo 5.2 de la Convención Americana: fue condenada al mínimo legal previsto en la legislación salvadoreña de 30 años de prisión.

37. Como la mayoría de las víctimas, Manuela quedó invisibilizada: primero en el proceso penal en el que no fue escuchada y quienes tenían el deber de ejercer su defensa adoptaron una actitud irresponsable de pasividad; segundo por jueces que se fundaron en estereotipos nocivos de género sin atender a las circunstancias particulares de ella y tercero por un sistema de prisiones que no atendió una enfermedad que la llevó finalmente a la muerte.

38. Destaco especialmente la situación de los dos niños hijos de Manuela, hoy mayores de edad, que fueron víctimas de la pérdida de su madre, cuyos derechos también fueron vulnerados en el caso de autos, especialmente los derechos a vivir con su madre y a la protección especial que su carácter de niños exige conforme a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana. Ellos también resultan víctimas invisibilizadas en el caso:

“El hijo mayor de Manuela declaró que cuando fue a visitar a su madre en la cárcel de San Miguel ‘quería hablar más con su mamá, tener el placer de contarle más pero no pudo, porque había un policía que estaba presente durante la visita y le daba miedo. Esta situación no le permitió expresarle a su madre que la extrañaba, lo cual fue muy difícil para él […] Aún revive ese momento con mucho dolor pues es el último recuerdo que tiene de ella’. Además, indicó que para él ‘fue duro crecer sin su madre […] le hacía falta su amor […] [a]unque tiene pocos recuerdos de ella, la extraña y quisiera tenerla en su vida para platicar con ella y recibir sus consejos´. Por su parte, el hijo menor de Manuela declaró que ‘[f]ue doloroso y complicado para él crecer sin su madre. Su vida fue distinta a la de otros niños por su ausencia y porque no tuvo su guía […] Siente rabia y frustración cada vez que piensa en todas las humillaciones que vivió su madre’ (Párrafo 264).

39. En síntesis en el presente caso las víctimas, Manuela y sus hijos centralmente, padecieron las consecuencias del accionar del Estado que castigó a partir de una discriminación estructural contra Manuela, quien pagó con su vida las múltiples violaciones a sus derechos y sufrió hasta el final de su vida la discriminación y consiguiente vulneración de sus derechos.

Ricardo C. Pérez Manrique

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario