Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Jueza, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente, Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

 

Presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

Tabla de contenido

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 8

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8

A. Excepción sobre la alegada falta del cumplimiento del agotamiento de recursos de la jurisdicción interna y un control de legalidad 9

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 9

A.2. Consideraciones de la Corte 10

B. Excepción sobre la alegada la falta de competencia de la Corte para actuar como cuarta instancia 13

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 13

B.2. Consideraciones de la Corte 13

C. Excepción sobre la alegada indebida inclusión del artículo 26 de la Convención en el caso de Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse 14

C.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 14

C.2 Consideraciones de la Corte 14

V CONSIDERACIONES PREVIAS 15

A. Marco fáctico 15

A.1 Sobre la alegada indebida inclusión en el ESAP de alegaciones sobre la presunta afectación a derechos no incluidos en el Informe de Admisibilidad No. 19/15, respecto al señor Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse 15

A.2. Sobre la alegada indebida inclusión de hechos y alegatos propuestos por la representación de Walter Antonio Valenzuela Cerna 16

A.3. Sobre las dos observaciones preliminares presentadas por el Estado 17

VI PRUEBA 17

A. Admisibilidad de la prueba documental 17

B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 19

VII HECHOS 20

A. Marco normativo relevante respecto al procedimiento de evaluación y ratificación de jueces y fiscales por parte del CNM 20

B. Sobre el procedimiento de evaluación y ratificación de las presuntas víctimas 23

B.1 Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy 23

B.2 Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna 25

B.3 Respecto a Jean Aubert Díaz Alvarado 26

B.4. Respecto a Marta Silvana Rodríguez Ricse 27

VIII FONDO 28

VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD Y DERECHOS POLITICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 29

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 29

A.1. Derecho a las garantías judiciales, la independencia judicial, derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad 29

A.2. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa 31

A.3. Derechos políticos 33

B. Consideraciones de la Corte 33

B.1. Las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial de las juezas y los jueces y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen 33

B.2. Deber de motivación 36

B.3. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa 41

B.4. Derechos políticos 42

C. Conclusión 43

VIII.2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 43

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 43

B. Consideraciones de la Corte 45

C. Conclusión 48

IX REPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 48

A. Parte Lesionada 49

B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición 49

B.1 Medidas de restitución 49

B.2 Medidas de satisfacción 51

C. Medidas de no repetición 51

D. Otras Medidas 53

E. Indemnizaciones compensatorias 54

E.1 Daño material 54

E.2 Daño inmaterial 57

F. Costas y gastos 58

G. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 60

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 61

X PUNTOS RESOLUTIVOS 62

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Cuya Lavy y otros contra la República de Perú (en adelante “el Estado de Perú”, “el Estado”, o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones en el marco del proceso de evaluación y ratificación a las que fueron sometidas las presuntas víctimas de este caso, los jueces y los fiscales Jorge Luis Cuya Lavy (en adelante también “Jorge Cuya” o “Cuya Lavy” o “señor Cuya”), Jean Aubert Díaz Alvarado (en adelante también “Jean Díaz” o “Díaz Alvarado” o “señor Díaz”), Marta Silvana Rodríguez Ricse (en adelante también “Marta Rodríguez” o “Rodríguez Ricse” o “señora Rodríguez”) y Walter Antonio Valenzuela Cerna (en adelante también “Walter Valenzuela” o “Valenzuela Cerna” o “señor Valenzuela”), por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”) entre los años 2001 y 2002. Según la Comisión Interamericana, el Estado violó, dentro de las garantías judiciales contempladas por la Convención Americana, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, así como de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa, dado que durante el procedimiento de evaluación y ratificación las presuntas víctimas no habrían tenido la oportunidad de presentar pruebas de descargo respecto a las acusaciones, cargos, denuncias y quejas en su contra, pues no se les informó de la existencia de estos previamente a la resolución decisoria. De igual manera, la Comisión estableció la violación del principio de legalidad, debido a que las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM no habrían contado con motivación alguna y el marco legal del proceso no establecía causales debidamente delimitadas que permitieran a las presuntas víctimas entender las conductas concretas evaluadas y cuáles de estas podían ser consideradas como faltas graves que justificaran la no ratificación. Por otra parte, la Comisión consideró la violación del derecho de recurrir del fallo y el derecho a la protección judicial, pues el marco normativo vigente establecía que no eran revisables en sede judicial las decisiones del CNM en materia de evaluaciones y ratificaciones de jueces y fiscales, y que no existía la posibilidad de presentar un recurso judicial frente a una potencial violación de derechos humanos emanada de dichas resoluciones. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos políticos de las presuntas víctimas.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – Entre mayo de 2003 y julio de 2008, la Comisión recibió cuatro peticiones presentadas por Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, en las cuales se alegó la responsabilidad del Perú por la violación a varias disposiciones de la Convención Americana y las registró bajo las peticiones No. 320-03, No. 948-04, No. 739-08 y No. 1065-08, respectivamente.

b) Informe de Admisibilidad. – El 24 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 19/151, el cual fue notificado a las partes el 13 de abril del mismo año. En dicho informe se acumularon las peticiones N° 320-03, N° 948-04, N° 739-08 y N° 1065-08 relacionadas con los señores Cuya, Valenzuela y Díaz, y la señora Rodríguez, respectivamente, y la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa.

c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 159/18 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 159/18”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El 6 de febrero de 2019 fue notificado al Estado el Informe No. 159/18, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Habiendo trascurrido el plazo concedido, el 6 de mayo de 2019 la Comisión concedió una prórroga de tres meses a Perú para pronunciarse respecto a las recomendaciones asignadas. El Estado solicitó una segunda prórroga, que no fue otorgada por la Comisión.

e) Sometimiento a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Perú, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra párr. 2.c). Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de las peticiones iniciales ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido 11 y 16 años, según sea el caso (supra párr. 2.a).

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Designación de Defensores Públicos Interamericanos. – Mediante nota de Secretaría de 4 de octubre de 2019, se solicitó al Coordinador General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) la designación de un/a defensor/a público/a interamericano/a para que asumiera la representación, de forma separada para la presunta víctima, señor Cuya Lavy, y para la presunta víctima, señor Valenzuela Cerna. El 13 de noviembre de 2019 dicha Asociación comunicó a la Corte Interamericana la designación de dos defensores públicos interamericanos, los señores Mariano Patricio Maciel y Leonardo Cardoso de Magalhaes, para el ejercicio de la defensa del señor Cuya Lavy y el 21 de noviembre de 2019 comunicó la designación de los dos defensores públicos interamericanos, señora Rivana Barreto Ricarte de Olivieira y Hugo Cesar Gimenez Ruiz Díaz para el ejercicio de la defensa del señor Valenzuela Cerna (en adelante, en referencia indistinta a las personas que actuarán en tal carácter, “defensores públicos interamericanos” o “los representantes”).

5. Notificación a los representantes y al Estado. – El caso fue notificado por la Corte al Estado y al representantedel señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse el 28 de noviembre de 2019a los defensores interamericanos del señor Valenzuela Cerna el 29 de noviembre de 2019 y a los defensores interamericanos del señor Cuya Lavy el 13 de diciembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 29 de enero de 2020 el representante del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse presentó dos escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), uno para cada presunta víctima y solicitó algunas medidas de reparación. El 30 de enero de 2020 los representantes del señor Valenzuela Cerna y el 13 de febrero de 2020 los representantes del señor Cuya Lavy presentaron, respectivamente, el escrito de solicitudes y argumentos, conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes de los señores Cuya y Valenzuela coincidieron con las alegadas violaciones de los artículos de la Convención señaladas por la Comisión en el Informe de Fondo. En sus escritos solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos. Asimismo, los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de contestación. – El 20 de agosto de 2020 el Estadopresentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, de contestación al sometimiento del caso y a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). El Estado presentó cinco excepciones preliminares y realizó dos cuestionamientos preliminares.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 13 de octubre de 2020 los representantes del señor Cuya Lavy, el 15 de octubre de 2020 los representantes del señor Valenzuela Cerna y el 16 de octubre de 2020 la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares y solicitaron que fueran rechazadas. Los representantes del señor Cuya presentaron cuatro anexos, que según señalaron ya constaban en el expediente. El representante del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse no presentó observaciones.

9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – El 4 de noviembre de 2020 se comunicó a las partes y a la Comisión que resultaba procedente la solicitud de las presuntas víctimas señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna, presentada a través de sus defensores interamericanos en el escrito de solicitudes y argumentos, para acogerse al Fondo.

10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 28 de enero de 2021, se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos finales y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de dos presuntas víctimas y una perita. Asimismo, se ordenó la presentación de las declaraciones mediante affidávit de una presunta víctima9, un testigoy dos peritos ofrecidos por los representantes; una testigo y un perito propuestos por el Estado, y un perito ofrecido por la Comisión. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas con la pandemia del Covid-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 8 y 9 de marzo de 2021, durante el 140° Período Ordinario de Sesiones de la Corte.

11. Amicus curiae. – El 25 de marzo de 2021 se recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por Javier Eduardo Fernández Dávila, Presidente de la Asociación Distrital de Magistrados de Arequipa.

12. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 6 de abril de 2021 el representante del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse presentó sus alegatos finales escritos. El 11 de abril de 2021 los representantes del señor Cuya Lavy presentaron los alegatos finalesEl 12 de abril de 2021 los representantes del señor Valenzuela Cerna y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, y el Estado acompañó varios anexos. En esa misma fecha la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El 15 de abril de 2021 se concedió un plazo a los representantes y a la Comisión para que presentaran, a más tardar el 28 de abril de 2021, las observaciones que estimaran pertinentes a la documentación anexada por el Estado.

13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales del Estado. – Los días 22 y 27 de abril de 2021 el representante del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse, y los representantes del señor Cuya Lavy y los representantes del señor Valenzuela Cerna presentaron, respectivamente, sus observaciones a los anexos al escrito de alegatos finales presentados por el Estado. El 28 de abril de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular al respecto.

14. Prueba para mejor resolver. – El 17 de agosto de 2021 se solicitó al Estado y a los representantes la remisión de determinada información, normativa y documentación como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte. El 26 de agosto de 2021 los representantes del señor Cuya y del señor Díaz y la señora Rodríguez y el 27 de agosto de 2021 el Estado, presentaron la información y la documentación solicitada. El Estado adujo la imposibilidad de recabar determinada prueba solicitada debido a las medidas adoptadas por la pandemia Covid-19 y solicitó un plazo adicional para su presentación. En atención a lo anterior, el 1 de septiembre de 2021 se solicitó al Estado y a un representante de las presuntas víctimas para presentar, a más tardar el 8 de septiembre de 2021, la documentación faltante. El 8 de septiembre de 2021 el Estado presentó el informe complementario. El 10 de septiembre de 2021 el Estado remitió observaciones respecto a la prueba para mejor resolver remitida el 26 de agosto de 2021. La Comisión informó que no tenía observaciones. El 20 de septiembre de 2021 los representantes del señor Cuya remitieron las observaciones respecto al informe complementario del Estado, y el 21 de septiembre de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones al respecto.

15. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 17 de agosto de 2021 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 27 de agosto de 2021 el Estado presentó sus observaciones.

16. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el día 27 de septiembre de 2021.

III

 COMPETENCIA

17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV 

EXCEPCIONES PRELIMINARES

18. En el presente apartado, la Corte analizará los argumentos dirigidos a cuestionar la competencia de este Tribunal por razón de: a) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas y necesidad de un control de legalidad por parte de la Corte Interamericana; b) la alegada falta de competencia de la Corte para actuar como una “cuarta instancia”, y c) la alegada indebida inclusión del artículo 26 de la Convención en el caso de Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse. Adicionalmente, el Estado presentó como excepciones preliminares la alegada indebida inclusión en el escrito de solicitudes y argumentos de alegaciones sobre la presunta afectación a derechos no incluidos en el Informe de Admisibilidad No. 19/15, respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse y la alegada indebida inclusión de hechos y alegatos propuestos por la representación de Walter Antonio Valenzuela Cerna. Respecto a estas dos últimas, al igual que en otros casos, la Corte considera que los alegatos del Estado no configuran una excepción preliminar, pues no expone las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o que la Corte sería incompetente para conocerlo, por lo tanto, analizará estas alegaciones como consideraciones previas. El representante del señor Díaz y la señora Rodríguez no presentó observaciones a las excepciones preliminares.

A. Excepción sobre la alegada falta del cumplimiento del agotamiento de recursos de la jurisdicción interna y solicitud de control de legalidad

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

19. El Estado sostuvo que los pronunciamientos del CNM son revisables judicialmente si su contenido desvirtúa los derechos fundamentales que la Constitución reconoce; siendo que el proceso idóneo a recurrir en el caso de la debida motivación y, su eventual vinculación con el principio de legalidad, es el Proceso de Amparo, tal como sostuvo el Tribunal Constitucional, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2002 N° 2409-2002-AA/TC. Adujo que, por tanto, no correspondía a la Comisión aplicar la excepción del artículo 46.2.a), considerando que el hecho de que el resultado de los recursos de amparo presentados por las presuntas víctimas no les haya sido favorable, no implicaba en lo absoluto, la ausencia de un recurso idóneo y efectivo. Respecto de los recursos interpuestos por las presuntas víctimas agregó lo siguiente:

a. Jorge Luis Cuya Lavy: obtuvo un pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional en el marco del proceso de amparo presentado el 15 de julio de 2003, con posterioridad a la fecha de la presentación de la petición, por lo que no se había agotado la jurisdicción interna. Además, señaló que la Comisión declaró la violación del principio de legalidad en el Informe de Fondo, pero la presunta víctima no alegó afectaciones a dicho principio en el marco del amparo presentado.

b. Walter Antonio Valenzuela Cerna: presentó un recurso de amparo que fue resuelto por el Tribunal Constitucional el 9 de enero de 2004, pero señaló que la presunta víctima no cuestionó los hechos y derechos relacionados con el deber de motivación. Agregó que respecto al principio de legalidad en el proceso interno sólo alegó violaciones a la retroactividad y legalidad de la aplicación de la Constitución de 1993 y no realizó un alegato con el enfoque en que la Comisión lo declaró en el Informe de Fondo.

c. Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse: ambos presentaron de forma extemporánea la demanda de amparo en contra de la decisión de no ratificarlos, por lo que no agotaron debidamente los recursos disponibles. Además, el Estado adujo que en dichas demandas de amparo no fue alegada la violación al principio de legalidad.

20. En todos los casos el Estado alegó que no tuvo oportunidad de presentar la excepción preliminar de falta de agotamiento en la etapa procesal oportuna, porque en la etapa de admisibilidad, las presuntas víctimas no presentaron alegatos relacionados a violaciones al principio de legalidad y no señalaron hechos según el enfoque abordado por la Comisión en el Informe de Fondo. Solicitó que la Corte realice el debido control de legalidad de las actuaciones de la Comisión sobre el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, porque ésta no aplicó correctamente la aplicación prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, lo que ha lesionado el derecho de defensa del Estado.

21. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy, los representantes alegaron que “no está en discusión que el [señor Cuya] ejercitó los recursos internos de demanda de amparo, recurso de apelación ante el rechazo in limine de esa demanda y un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional y consecuentemente agotó la jurisdicción por vía interna”. Alegaron que tales hechos comprueban que el recurso de amparo no era idóneo ni efectivo. Señalaron que en la petición del señor Cuya consta que fue destituido sin saber si existía una imputación en su contra, lo que hace evidente que el Estado conocía los alegatos de las presuntas víctimas, respecto al principio de legalidad. Añadieron que la excepción preliminar “más allá […de] que no existe tal diferencia de enfoques como se […expuso] y resulta así inconsistente, deviene tardía por no haber sido planteada en tiempo oportuno y por tanto, debe ser rechazada por extemporaneidad”.

22. Respecto Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes indicaron que la excepción planteada por el Estado debe ser rechazada porque la presunta víctima si agotó los recursos pues promovió el proceso de amparo ante la irregular convocatoria, y obtuvo una resolución judicial del Tribunal Constitucional, casi dos años después de haberlo iniciadoAñadieron que el Estado no había planteado con anterioridad el argumento de la debida motivación y su eventual vinculación con el principio de legalidad, ni existe tal “diferencia de enfoques” entre lo manifestado por la Comisión y los representantes y de igual forma, dicho alegato resultaría tardío.

23. La Comisión reiteró lo indicado respecto a la cuestión de agotamiento en su Informe de Admisibilidad en relación a que al momento en que el CNM expidió las resoluciones de no ratificación entre el 2001 y el 2002, existía una prohibición en el marco jurídico de presentar recursos judiciales y administrativos contra las decisiones del CNM. Por tanto, las presuntas víctimas no contaron con un recurso rápido y efectivo para cuestionar su no ratificación.

24. Por otro lado, la Comisión manifestó que el Estado mismo reconoce que la excepción preliminar fue interpuesta de manera extemporánea, ya que no fue alegada en la etapa de admisibilidad del caso. Sostuvo que las violaciones al principio de legalidad si formaron parte del debate en la etapa de admisibilidad, tal y como consta en el Informe de Admisibilidad. Además, la Comisión alegó que la violación del principio de legalidad deriva de una violación principal que se relaciona con las violaciones al debido proceso y “no es práctica de los órganos del sistema interamericano, por no atender a parámetros de razonabilidad, exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación principal”.

25. Por último, la Comisión solicitó desechar la excepción preliminar, tomando en cuenta su carácter extemporáneo y su falta de fundamento legal sustantivo.

A.2. Consideraciones de la Corte

26. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

27. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte. A continuación, se pasará a examinar si el Estado presentó la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en relación con las peticiones presentadas por las presuntas víctimas.

28. Respecto a la petición N° 320- 03 del señor Cuya, en respuesta a la comunicación de la Comisión de 25 de julio de 2012, en su informe No. 199-2012-JUS/PPES de 6 de septiembre de 2012, en la etapa de admisibilidad, el Estado centró sus alegaciones sobre la implementación de distintas medidas relacionadas con los cambios legislativos y las gestiones para alcanzar acuerdos de solución amistosa. En la etapa de fondo, en el informe No. 174-2016-JUS/PPES de 12 de septiembre de 2016, el Estado hizo referencia a que el señor Cuya Lavy sí había agotado los recursos.

29. Respecto a la petición N° 739–08 del señor Díaz, en respuesta a la comunicación de la Comisión de 20 de noviembre de 2013, en su informe No. 35-2014-JUS/PPES de 5 de marzo de 2014, en la etapa de admisibilidad, el Estado señaló que ha suministrado recursos judiciales efectivos al señor Díaz, de conformidad con las reglas del debido proceso, todo ello dentro de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana.

30. De lo anterior, en lo que se refiere a las peticiones de los señores Cuya y Díaz no se desprende que el Estado haya interpuesto la excepción de no agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión.

31. Respecto a la petición N° 948-04 del señor Valenzuela, en respuesta a la comunicación de la Comisión de 6 de mayo de 2009, en su informe No. 197-2014-JUS/PPES de 1 de diciembre de 2014, en la etapa de admisibilidad, el Estado señaló que “en la medida en que el peticionario no agotó debidamente la vía prevista en el derecho interno, no se cumplió con el requisito obligatorio de previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, y en ese sentido, la presente petición debe ser declarada inadmisible”.

32. Respecto a la petición N° 1065–08, de la señora Rodríguez en respuesta de la comunicación de la Comisión de 14 de enero del 2014, en su informe No. 81-2014-JUS/PPES de 19 de mayo de 2014, en la etapa de admisibilidad, el Estado consideró que no se había cumplido con el requisito de admisibilidad relativo a la interposición y al agotamiento de los recursos internos. Agregó que “al momento de producirse alegado hecho vulneratorio existía en el país un recurso idóneo al cual recurrir: el derecho de amparo”. Además, adujo que la demanda de amparo interpuesta por la señora Rodríguez fue declarada improcedente en todas las instancias por incumplir con el requisito del proceso fundamental de su presentación dentro del plazo legal previsto en la normativa interna. Por lo que solicitó la inadmisibilidad de la petición, “al no haber la peticionaria presentado un recurso oportuno para agotar la jurisdicción interna”.

33. De la anterior información con que cuenta este Tribunal se desprende que el Estado alegó de forma concreta durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión que las peticiones del señor Valenzuela y la señora Rodríguez eran inadmisibles, en razón que no se había cumplido con el agotamiento de los recursos internos. En relación con la petición del señor Valenzuela, el Estado no mencionó específicamente el recurso idóneo y efectivo que se debía agotar, y en relación con la petición de la señora Rodríguez sólo hizo alusión a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo sin acreditar la idoneidad y eficacia de dicho recurso.

34. Por las razones expuestas, la Corte rechaza la referida excepción preliminar, pues: (i) no fue presentada de forma oportuna en relación con los señores Cuya y Díaz; (ii) en relación con el señor Valenzuela el Estado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión no especificó cuáles eran los recursos que debía agotar, y (iii) en relación con la señora Rodríguez no explicó porque el recurso de amparo era idóneo y efectivo para controvertir la decisión adoptada por la CNM, asunto que además se relaciona con el Fondo de la presente controversia.

35. Por otra parte, el Estado solicitó que se hiciera un control de legalidad de la actuación de la Comisión Interamericana en relación con la falta de agotamiento de recursos internos, en lo referido al marco normativo aplicado. La Corte recuerda que, en los asuntos bajo su conocimiento, tiene la atribución de hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. Sin embargo, ello no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en esa instancia. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error grave que vulnera su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana.

36. En el presente caso, el Perú alegó que los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna y Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse no habrían alegado en la jurisdicción interna ni ante la Comisión, la violación al principio de legalidad, por lo que no tuvo la oportunidad de oponer la excepción preliminar de la falta de agotamiento de recursos internos en relación con este asunto, en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte encuentra que la litis de este caso ha estado relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la no ratificación de las presuntas víctimas en su cargo, y ello comprende, necesariamente, el marco normativo aplicado y las eventuales violaciones al principio de legalidad por la falta de tipificación de las causales que daban lugar a la no ratificación. De este modo, el Estado ha tenido conocimiento del objeto del litigio desde entonces y pudo haber presentado alegatos sobre este punto o una excepción preliminar en el momento procesal oportuno.

37. En consecuencia, la Corte concluye que no es procedente la solicitud de control de legalidad, ni la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.

B. Excepción sobre la alegada la falta de competencia de la Corte para actuar como cuarta instancia

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

38. El Estado alegó que la Comisión ha actuado como un tribunal de cuarta instancia y no le corresponde actuar reemplazando a las autoridades jurisdiccionales nacionales en la interpretación de las normas sustantivas y procesales aplicables a los casos. Sin embargo, también manifestó que no desconoce que la Comisión o la Corte puedan efectuar la revisión de procesos internos siempre y cuando existan de por medio afectaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Respecto al señor Cuya Lavy y el señor Valenzuela Cerna, el Perú alegó que la Comisión en el Informe Final cuestionó la motivación de la Resolución que determinó no ratificarlos y su vinculación con el principio de legalidad, pese a que este alegato no fue planteado internamente. Sobre las presuntas víctimas Díaz Alvarado y Rodríguez Ricse, el Estado manifestó que sus procesos fueron presentados de manera extemporánea y por ende no hubo propiamente un agotamiento de los recursos y, sin embargo, la Comisión cuestiona en sede supranacional la vulneración de derechos. El Estado concluyó que la Comisión actuó como un tribunal de alzada al calificar en su Informe de Fondo aspectos que se no se vieron agotados en sede interna.

39. Los representantes del señor Cuya Lavy manifestaron que el hecho de que el acto estatal violatorio de la Convención Americana se trate de un proceso judicial interno no impide a los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos examinarlo bajo las obligaciones convencionales de los Estados. Se trata pues de un escrutinio convencional y no de uno legal de orden interno.

40. Por su parte, los representantes del señor Valenzuela Cerna expresaron que “no se le ha requerido a la Corte que resuelva la cuestión jurídica de la convocatoria irregular y la no ratificación de Walter Antonio Valenzuela Cerna y tampoco hace al análisis del resultado desfavorable que obtuvo ante el Tribunal Constitucional”. Concluyeron que en el caso del señor Valenzuela Cerna se debate si las decisiones de derecho interno violaron sus derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la protección judicial y a los derechos políticos, por lo que consideraron que el argumento de la “cuarta instancia” resulta improcedente y debe ser rechazado.

41. La Comisión concluyó que las presuntas víctimas argumentan una serie de violaciones al debido proceso, principio de legalidad, así como otros derechos sustantivos, por lo que no se trata de una mera disconformidad con los procesos internos. En dicha medida la Comisión subrayó que, conforme a los precedentes de la Corte, la excepción preliminar interpuesta por el Estado resulta improcedente.

B.2. Consideraciones de la Corte

42. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno.

43. La Corte nota que en el presente caso se alegan una serie de violaciones al debido proceso, al principio de legalidad, así como a otros derechos sustantivos relacionados con los procesos internos seguidos en contra de las presuntas víctimas, que no se relacionan con la disconformidad con el resultado del proceso. Las cuestiones planteadas deberán ser examinadas en el fondo del asunto y corresponderá a este Tribunal determinar si en los procedimientos internos se respetaron las obligaciones internacionales establecidas en la Convención Americana. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado.

C. Excepción sobre la alegada indebida inclusión del artículo 26 de la Convención en el caso de Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse

C.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

44. El Estado alegó la indebida inclusión del artículo 26 de la Convención en el escrito de solicitudes y argumentos de los señores Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Rodríguez Ricse, ya que este fue incluido bajo la alegada errónea idea de que el presente caso se ha afectado el derecho al trabajo, que no encuentra mayor sustento fáctico u otro fundamento. Respecto al artículo 26, Perú manifestó que según el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, no puede ser objeto de análisis, cuestionando la justiciabilidad de dicho derecho. Concluyó que no resulta pertinente realizar un análisis sobre la afectación a los DESC (específicamente el derecho al trabajo) precisado por los representantes de las presuntas víctimas mencionadas, y más aún cuando la Comisión lo declaró inadmisible en el Informe de Admisibilidad, por lo que debe ser desestimada dicha pretensión.

45. Los representantes del señor Valenzuela Cerna se remitieron a la jurisprudencia de la Corte, en particular, citaron el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, en el cual se indica que el Tribunal tiene competencia para calificar si existió una violación al artículo 26 en los términos previstos por los artículos 62 y 63 de la Convención. Por lo que, solicitaron el rechazo de esta excepción.

46. La Comisión reiteró que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo. Por otro lado, consideró que el argumento del Estado no constituye una excepción de falta de competencia material. Por lo que solicitó que la excepción sea desestimada.

C.2 Consideraciones de la Corte

47. En consideración de las alegaciones del Estado, esta Corte reafirma su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía. No obstante, en el presente caso ninguno de los representantes de los señores Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Rodríguez Ricse, presentaron alegatos específicos relacionados con la violación del artículo 26 de la Convención Americana. Las presuntas víctimas no solicitaron ni en el petitorio, ni en la conclusión de sus escritos de solicitudes y argumentos la violación del referido artículo.

48. En consecuencia, la Corte considera improcedente la referida excepción preliminar presentada por el Estado.

V

 CONSIDERACIONES PREVIAS

49. Como se indicó (supra párr. 18), la Corte analizará seguidamente las alegaciones del Estado como consideraciones previas.

A. Marco fáctico

A.1 Sobre la alegada indebida inclusión en el ESAP de alegaciones sobre la presunta afectación a derechos no incluidos en el Informe de Admisibilidad No. 19/15, respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse

A.1.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

50. El Estado manifestó que en el Informe de Admisibilidad N° 19/15, la Comisión declaró inadmisible las peticiones, con relación a los artículos 5, 11 y 26 (en específico a lo relacionado con los derechos laborales, entiéndase derecho al trabajo) de la Convención y que en su Informe de Fondo N° 159/18, no consideró dichos derechos como vulnerados. Pese a ello, la defensa del señor Valenzuela Cerna “realizó una serie de afirmaciones generales mediante los cuales pretenden que se discutan afectaciones a los señalados derechos”, al igual que la representación del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse realizó alegaciones sobre la violación del derecho al trabajo. Solicitó a la Corte que no valorara las alegaciones relacionadas con vulneraciones “declaradas inadmisibles en el Informe de Admisibilidad de la [Comisión], por no haber sido estas claramente delimitadas y explicadas”.

51. Los representantes del señor Valenzuela Cerna expresaron que los derechos alegados se desprenden del “análisis de los hechos que integran el material causídico del caso, por lo tanto, no modifican, alteran o perturban el marco fáctico de la controversia que se mantiene incólume”. Además, manifestaron que, dicho proceder se encuentra respaldado por la jurisprudencia del Tribunal.

52. La Comisión manifestó que las presuntas víctimas y sus representantes, pueden invocar la violación de otros derechos no contenidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos de ese escrito.

A.1.2 Consideraciones de la Corte

53. Este Tribunal, ante los alegatos del Estado, ha considerado de manera reiterada que los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, pues al ser las últimas mencionadas las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana, negarles esta facultad implicaría una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En todo caso, la jurisprudencia ha exigido que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Sin embargo, esta Corte ha constatado que, en el escrito de solicitudes y argumentos del señor Valenzuela, no citó ni presentó alegatos específicos respecto a la violación de los artículos 5 y 11 de la Convención en el presente caso. Tampoco los señores Valenzuela y Díaz y la señora Rodríguez en su escrito de solicitudes y argumentos citaron el artículo 26, ni presentaron argumentaciones para sustentar su violación.

54. Por lo tanto, la Corte encuentra que los alegatos del Estado, en relación con una indebida inclusión de los artículos 5, 11 y 26 de la Convención Americana en los referidos escritos de solicitudes y argumentos, no son procedentes, sin perjuicio de las consideraciones que realice este Tribunal en el fondo.

A.2. Sobre la alegada indebida inclusión de hechos y alegatos propuestos por la representación de Walter Antonio Valenzuela Cerna

A.2.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

55. El Estado indicó que las presuntas víctimas no pueden proponer hechos nuevos distintos de los presentados por la Comisión en su Informe de Fondo y señaló que la Comisión no consideró dentro del marco fáctico lo relativo a la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Perú de 1993 en relación al señor Valenzuela Cerna.

56. Los representantes del señor Valenzuela Cerna señalaron que el Estado confunde la contextualización detallada de los hechos, con la inclusión de hechos nuevos. En ese sentido, indicaron que es la Corte la que debe determinar en última instancia su plataforma fáctica.

57. La Comisión señaló que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos del Informe de Fondo, se pueden exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión subrayó que si consta en las determinaciones fácticas que el 1 de junio de 2002 el Consejo Nacional de la Magistratura convocó al señor Valenzuela Cerna al proceso de evaluación y ratificación. Si bien en las determinaciones fácticas no se refleja expresamente el alegato de la parte peticionaria respecto de que su carrera estaba regulada por la Constitución de 1979, este es un hecho o alegato complementario en la medida en que no se refiere a un hecho nuevo, sino indica las condiciones en las que fue convocado al proceso de evaluación y ratificación. Por otra parte, en cuanto al alegato del Estado respecto a que el Informe de Fondo no analiza la aplicación retroactiva de la Constitución Política en el caso de Walter Valenzuela Cerna, al respecto la Comisión manifestó que esto no se relaciona con los hechos, sino con la valoración del derecho a la luz de los mismos, y como se indicó, las presuntas víctimas y sus representantes pueden presentar alegatos distintos siempre que se sujeten al marco fáctico determinado.

A.2.2 Consideraciones de la Corte

58. En lo que se refiere a la indebida inclusión de hechos y alegatos relacionados con la alegada aplicación retroactiva de la Constitución de 1993 en el escrito de solicitudes y argumentos del señor Valenzuela, la Corte recuerda que, si bien se exige que los alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, también ha señalado que se pueden exponer hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo. Al respecto, en el Informe de Fondo de la Comisión específicamente se hace referencia a que “ingresó a la carrera judicial como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y Surquillo el 10 de enero de 1985, bajo la vigencia de la Constitución Política de Perú del año 1979, que en su artículo 242, inciso 2º, garantizaba su permanencia en el servicio hasta los 70 años”. De lo anterior, este Tribunal concluye que en las determinaciones fácticas se refleja expresamente que el señor Valenzuela estaba vinculado al Poder Judicial desde 1985 e incluso se hace referencia al alegato de la parte peticionaria respecto de que su carrera estaba regulada por la Constitución de 1979. Por otra parte, en cuanto al alegato del Estado respecto a que el Informe de Fondo no analiza la aplicación retroactiva de la Constitución Política de 1993 en el caso de Walter Valenzuela

29 Cerna, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden presentar alegatos relacionados con la violación de derechos convencionales distintos a los contenidos en Informe de Fondo siempre que se sujeten al marco fáctico determinado en este.

A.3. Sobre las dos observaciones preliminares presentadas por el Estado

59. Por último, el Estado presentó dos “observaciones preliminares”, la primera la denominó “acumulación de peticiones bajo la errónea idea de que presentaban identidad fáctica: Diferencia del caso del señor Walter Antonio Valenzuela Cerna”, y la segunda que denominó “errada equiparación entre el Proceso de Ratificación de Magistrados/das y el Proceso Disciplinario”. En cuanto a la primera cuestión, la Corte nota que el Estado no formuló petición alguna por lo que no se pronunciará al respecto, pero tendrá en cuenta las argumentaciones del Estado, al examinar el fondo del caso. En cuanto a la segunda cuestión, este Tribunal considera que es una alegación de fondo, la cual será examinada posteriormente en el presente Fallo.

VI

 PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

60. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal o solicitados como prueba para mejor resolver por su Presidencia, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

61. El 12 de abril de 2021 el Estado presentó varios anexos junto con los alegatos finales escritos. El Estado alegó que se trata de prueba sobreviniente relativa a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la contestación el 20 de agosto de 2020 y solicitó que se admita conforme al artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. Al respecto, la Corte recuerda que la prueba relacionada con hechos supervinientes puede ser presentada al Tribunal por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto no quiere decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para los efectos del proceso, pues tales hechos deben tener relación directa. La Corte considera que la prueba aportada por el Estado se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la contestación, los cuales se relacionan con la materia del presente caso, por lo que, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, admite tales documentos.

62. El 27 de agosto de 2021 el representante del señor Díaz y la señora Rodríguez y los representantes del señor Cuya junto con la prueba para mejor resolver presentaron adicionalmente otros documentos. Al respecto, el Estado en sus observaciones a la prueba para mejor resolver presentada por las mencionadas presuntas víctimas adujo que ciertos documentos ya constaban en el expedientepor lo que solicitó su inadmisibilidad. Este Tribunal ha verificado que dicha documentación ya consta en el acervo probatorio del presente caso, por lo que se prescinde de la misma por estar ya incorporada.

63. Además, en las observaciones a la prueba para mejor resolver, el Estado hizo varias aclaraciones sobre la documentación presentadapor los representantes de las tres presuntas víctimas nombradas, las cuales serán tomadas en cuenta por la Corte al momento de analizar lo pertinente para la resolución del presente caso. También el Estado solicitó la inadmisibilidad de documentación e informaciónque no fue solicitada ni su presentación fue justificada, por lo que consideró que es extemporánea, ya que no fue aportada en el momento oportuno. Al respecto, este Tribunal nota que los representantes del señor Cuya y el representante del señor Díaz y la señora Rodríguez efectivamente presentaron cierta información y documentación que no fue solicitada, las que fueron presentadas junto con la prueba para mejor resolver, sin justificar su remisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte, por lo que la Corte considera que son inadmisibles. Por último, en lo que se refiere a las alegaciones en los escritos de las tres presuntas víctimas mencionadas al momento de remitir la prueba para mejor resolver, la Corte recuerda que, el solicitar prueba para mejor resolver a las partes, no representa una nueva oportunidad para presentar alegatos adicionales, por lo que aquellos alegatos sobre fondo presentados en los escritos de remisión de la prueba son inadmisibles.

B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial

64. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, la declaración de la testigo y los dictámenes periciales rendidos, en la audiencia pública como ante fedatario público, en el marco del presente caso en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidenta en la Resolución que ordenó recibirlos.

VII 

 

HECHOS

65. En este capítulo la Corte abordará los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de este Tribunal por la Comisión Interamericana, tomando en cuenta los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. En virtud de ello, se abordarán los hechos del caso concreto en el siguiente orden: a) marco normativo relevante respecto al procedimiento de evaluación y ratificación de jueces y fiscales por parte del CNM, y b) sobre el procedimiento de evaluación y ratificación de las presuntas víctimas.

A. Marco normativo relevante respecto al procedimiento de evaluación y ratificación de jueces y fiscales por parte del CNM

66. La Constitución Política de la República del Perú de 1979 (en adelante “Constitución de 1979”), vigente hasta el 29 de diciembre de 1993, en su artículo 242 garantizaba el derecho de los magistrados a desempeñar el cargo hasta los 70 años, siempre que se condujeran con idoneidad. En cuanto al nombramiento de magistrados, su artículo 245 establecía que “[e]l Presidente de la República nombra a los Magistrados a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema”.

67. La Constitución Política de la República de Perú de 1993 (en adelante “Constitución de 1993”), que entró en vigencia el 1 de enero de 1994, en el artículo 154 establecía las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, el cual dentro de sus funciones tenía: “[...] 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”.

68. La Constitución de 1993 en el artículo 142 establecía: “[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en material electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”

69. En el artículo 158 de la Constitución Política de 1993 se disponía: 

El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.

70. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley No. 26397, establecía en lo pertinente, que:

Artículo 2.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley. 

 

No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables. 

 

Artículo 21. Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: […] b) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada [siete] años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.

 

Artículo 30. A efectos de la ratificación de jueces y fiscales a que se refiere el inciso b) del Artículo 21° de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes, de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta debiendo conceder una entrevista personal en cada caso. […]

La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a la ley, pero si impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.

La resolución que se adopte no es susceptible de recurso alguno.

71. El Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y de fiscales del Ministerio Público, emitido mediante la Resolución No. 043-2000-CNM de 16 de noviembre del 2000, estableció que el CNM debía convocar a jueces y fiscales para dicho proceso, fijándoseles un plazo de 10 días para que presentaran su Currículum Vitae actualizado y documentado, y copias de sus declaraciones juradas anuales de bienes y rentas, entre otros documentos.

72. El referido Reglamento, también regulaba en sus artículos 6 y 8, que la entrevista personal incluida en el procedimiento de ratificación se daba por decisión del Pleno o a solicitud de los evaluados, conforme a un rol y plazo, y que, en ella se podían referir a aspectos de logros académicos, profesionales y funcionales.

73. Por otra parte, este Reglamento, entre las disposiciones generales, punto II, establecía que:

La ratificación es una facultad Constitucional otorgada al cuerpo colegiado del Consejo Nacional de la Magistratura para decidir, según el criterio de cada Consejero que participe en el pleno de la respectiva sesión, si procede renovar la confianza al evaluado para continuar en el cargo o separarlo de él definitivamente.

74. Dicho Reglamento fue derogado en 2002 y se emitió uno nuevo mediante Resolución No. 241-2002-CNM, el cual ya no indica que la entrevista personal se lleve por decisión de pleno o de los evaluados.

75. En el artículo 3 de cada uno de los Reglamentos de Evaluación y Ratificación, se indicaban los criterios a ser evaluados:

a) Concurrencia y puntualidad al centro de trabajo; 

b) Número de licencias concedidas, con indicación del motivo y de su duración, así como de las ausencias sin aviso o inmotivadas;

c) Ausencias del lugar donde se ejerce el cargo; 

d) Producción jurisdiccional, con estadística que indique porcentaje de resoluciones revocadas o confirmadas por las instancias superiores:

e) Relación de jueces y fiscales que tienen a su cargo procesos penales con plazo vencido y número de éstos con indicación del tiempo, y

f) Relación de jueces y fiscales, que tengan en su Despacho causas pendientes de resolver, con indicación del tiempo desde el momento en que se hallan expedidas.

76. Asimismo, en el artículo 2 de cada reglamento, se indicaba que mediante declaración jurada los convocados debían informar sobre:

a) Si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria, precisando, de ser el caso, la sanción aplicada, el motivo y la autoridad que la aplicó.

b) La fecha de ingreso a clubes sociales y deportivos. 

c) Si tiene parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo por afinidad o por razón de matrimonio con trabajadores o funcionarios que laboren, según corresponda, en el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como otros organismos vinculados en el ámbito de su influencia.

d) Si posee aptitud física y mental.

77. Además, en el artículo 17 se establecía que, contra el resultado de la ratificación, no procedía reconsideración por parte del CNM, recurso impugnatorio, ni revisión en sede judicial.

78. El cuanto a las decisiones judiciales el 16 de julio de 2003 el Tribunal Constitucional dispuso la inaplicabilidad de la norma que establecía la imposibilidad de volver al Poder Judicial y Ministerio Público para jueces y fiscales no ratificados, al considerar que tal prohibición:

[era] incongruente pues, con la institución de la ratificación, ya que […] esta no constitu[ía] una sanción, sino un voto de confianza en torno al ejercicio de la función […] la prohibición de reingresar a la carrera judicial se equipara [tal como estaba regulada] a una sanción cuya imposición […] no es consecuencia de haberse cometido una falta. […] Por ello […] los magistrados no ratificados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público.

79. Además, el 12 de agosto de 2005 el Tribunal Constitucional, con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, estableció la posibilidad de impugnar constitucionalmente las decisiones del CNM en sede judicial, cuando estas sean inmotivadas y/o cuando hayan sido emitidas sin audiencia del interesado. Asimismo, mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 2005se estableció “la doctrina de la revisibilidad de las decisiones administrativas, a fin de cautelar la protección de los derechos fundamentales y se estableció que la irrevisibilidad es una doctrina no admitida, [ya] que es posible que los órganos jurisdiccionales realicen control de constitucionalidad sobre todo acto con relevancia jurídica, no obstante, esa revisibilidad de la decisión, de ser el caso, no acarreará la modificación de una Resolución que hubiese respetado el debido proceso”.

80. Con posterioridad, mediante la reforma constitucional promulgada el 9 de enero de 2019, Ley N° 30904, Ley de Reforma Constitucional sobre la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia (en adelante también “JNJ”), se modificó los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución Política del Perú, y se derogó la Ley N° 26397, Ley Orgánica del CNM, y sus respectivos reglamentos. Con la emisión de dicha normativa dejó de existir el CNM para dar paso a la Junta Nacional de Justicia, entidad que tendría a su cargo el nombramiento y evaluación del desempeño de las juezas y jueces y de las y los fiscales del país, además de las sanciones administrativas, como la destitución, entre otras. Igualmente, el reglamento del proceso de evaluación y ratificación ha sido reformado en diversas oportunidades. El Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del Ministerio Público, señalado por el Estado como actualmente vigente fue aprobado por la Junta Nacional de Justicia mediante Resolución No. 260-2020-JNJ el 9 de diciembre de 2020.

81. El Decreto Supremo No. 017-93-JUS, publicado el 2 de junio de 1993, que contenía el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la fecha de los hechos, regulaba los requisitos, actuaciones, obligaciones, sanciones y demás asuntos relacionados con las juezas y los jueces.

82. El Decreto Ley No. 052, que contenía la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha de los hechos, regulaba los requisitos, actuaciones, obligaciones, sanciones y demás asuntos relacionados con las y los fiscales.

B. Sobre el procedimiento de evaluación y ratificación de las presuntas víctimas

B.1 Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy

83. El señor Jorge Cuya fue designado Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima el 4 de noviembre de 1994. Posteriormente, el 21 de noviembre de 1994 fue asignado de forma permanente al Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, mediante la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 115-94-CE-PJ. Entró a la carrera judicial, el 4 de noviembre de 1994, tras haber participado en un concurso público del mismo año y desempeñó varias funciones a lo largo de su carrera. Para el procedimiento de evaluación se le aplicó el Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado a través de la Resolución No. 241-2002-CNM de 13 de abril de 2002.

84. El 19 de septiembre de 2002 el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura puso en conocimiento el cronograma de actividades de los procesos individuales de evaluación y ratificación y acordó convocar a la presunta víctima, mediante Convocatoria N° 004-2002 CNM. El 29 de octubre de 2002 se realizó su entrevista personal.

85. El 20 de noviembre de 2002 el CNMmediante la Resolución No. 500-2002-CNM determinó su no ratificación, así como la cancelación de su nombramiento y título correspondientes. La resolución no fue motivada.

86. El 4 de diciembre de 2002 el señor Cuya Lavy interpuso una acción de amparo ante el Juzgado Especializado Civil de Lima contra el CNM, en la cual solicitó declarar la ineficacia e inaplicabilidad respecto al acuerdo del Consejo Pleno de la Magistratura y la Resolución del CNM No. 500-2002-CNM, ambos de 20 de noviembre de 2002, así como su restitución en su cargo de Juez Especializado Civil del Cono Norte de Lima, y la plena validez de su título de nombramiento como juez. El 5 de diciembre de 2002 el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la Resolución No. 1, declaró improcedente la demanda de amparo, con base en que “el Poder Judicial no es competente para revisar las resoluciones de ratificaciones expedidas por el [CNM]”. El 16 de diciembre de 2002 el señor Cuya Lavy interpuso recurso de apelación contra esta decisión ante el Juez Especializado Civil de Lima, en la que solicitó revocar la resolución apelada. El 17 de diciembre de 2002 mediante Resolución No. 2 el recurso fue concedido y se elevó el expediente a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. El 21 de marzo de 2003 la Tercera Sala Civil declaró nula la resolución No. 1 de 5 de diciembre de 2002 y ordenó expedir una nueva resolución. La resolución de la Tercera Sala Civil no fue favorable en cuanto al fondo.

87. El señor Cuya Lavy interpuso un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional y el 15 de julio de 2003, en el Expediente No. 01525-2003-AA/TC, la Sala Segunda de ese tribunal declaró infundada la acción de amparo, ya que la función de ratificación ejercida por el CNM “excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular” y en el caso de la presunta víctima “no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado”. Agregó que:

[…] el derecho de permanecer en el servicio no es cronológicamente infinito o hasta que se cumpla una determinada edad, sino que está prefijado en el tiempo; esto es, por 7 años, culminados los cuales la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que el evaluado sea ratificado […]

[…] la no ratificación constituye un voto de no confianza sobre la manera de cómo se ha ejercido el cargo para el que se nombró el magistrado durante 7 años […] se sustenta en un conjunto de indicios que, a juicio de los Consejeros del CNM, tornan inconveniente que se renueve la confianza para el ejercicio del cargo.

[...] La que se construye […] a partir de una convicción de conciencia expresada en un voto secreto, aunque sustentada en determinados criterios (cfr. La Ley Orgánica del CNM y su Reglamento); sin embargo, no comporta la idea de una sanción, sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo. […] [l]a decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no requiere ser motivada.

B.2 Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna

88. El señor Walter Valenzuela fue nombrado como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Surco y Surquillo el 11 de diciembre de 1984. Entró a la carrera judicial, de manera efectiva, el 10 de enero de 1985, y desempeñó varias funciones a lo largo de su carrera. El 6 de octubre de 1994 fue nombrado como Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima. Para el procedimiento de evaluación se le aplicó el Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado a través de la Resolución 241-2002-CNM de 13 de abril de 2002.

89. El 30 de mayo de 2002 el Pleno del CNM acordó el inicio de los procesos individuales de evaluación y ratificación y convocó a la presunta víctima, mediante la Convocatoria No. 002-2002- CNM. El 20 de junio de 2002 el señor Valenzuela presentó un recurso de amparo constitucional en contra del CNM, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno del CNM en la parte que se le convoca al proceso de evaluación y ratificación en su cargo al haber cumplido 7 años de ingreso a la carrera judicial, y que sus derechos laborales adquiridos estaban siendo afectados, ya que él ingresó a la función judicial durante la vigencia de la Constitución de 1979 que no contemplaba dicho proceso y que, garantizaba su permanencia en el cargo hasta los 70 años, lo que afecta el principio de irretroactividad de la Ley al haberse aplicado retroactivamente la Constitución de 1993 y la Ley Orgánica del CNM No. 26397. El proceso de evaluación y ratificación continuó en su ausencia, ya que no se presentó a la convocatoria.

90. El 28 de agosto de 2002 mediante la Resolución No. 415-2002-CNM, el CNM, mediante una decisión no motivada, declaró su no ratificación y canceló su nombramiento y título correspondientes.

91. El 12 de septiembre de 2002 el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que las normas de la Constitución de 1993, en cuanto a evaluación y ratificación de magistrados, tienen aplicación inmediata para éstos si desempeñaban dicha función a ese tiempo. El 24 de septiembre de 2002 el señor Valenzuela Cerna interpuso un recurso de apelación, en el que alegó que le fue aplicada una norma menos favorable de forma retroactiva, pues bajo la vigencia de la Constitución de 1979 en el artículo 242.2 se le “garantizó como Magistrado la permanencia en el servicio hasta los setenta años”. El 23 de mayo de 2003 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró sin lugar la apelación, indicando la procedencia del principio de aplicación inmediata de la Ley consagrada en el primer párrafo del artículo tercero del Código Civil que preceptúa que la ley se aplica “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, toda vez que para el 30 de mayo de 2002 se encontraba en vigencia la Constitución de 1993. Por lo anterior, confirmaron la sentencia de 12 de septiembre de 2002.

92. El 16 de julio de 2003 la presunta víctima presentó un recurso extraordinario ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, alegando la indebida aplicación retroactiva de la Constitución de 1993. El 9 de enero de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso, bajo el argumento de que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1993, regula la situación jurídica de los poderes públicos y la de los funcionarios, incluyendo, obviamente, al Poder Judicial y el Ministerio Público. El Tribunal Constitucional consideró que, en principio, “del hecho que el CNM haya sometido al recurrente al proceso de evaluación y ratificación no se deriva una violación del derecho constitucional alegado, toda vez que éste cumplió sus 7 años de ejercicio en la función, y por ende, la expectativa de continuar en el ejercicio del cargo dependía de que sea ratificado, lo que está fuera del alcance de lo constitucionalmente protegido por el inciso 3) del artículo 146° de la Norma Suprema”.

93. El 30 de marzo de 2004 el señor Valenzuela Cerna presentó un recurso de nulidad ante el presidente del Tribunal Constitucional. El 14 de mayo de 2004 dicho tribunal denegó el recurso por determinar que no existió vicio procesal y que ha seguido su línea jurisprudencial en materia de ratificación de magistrados.

B.3 Respecto a Jean Aubert Díaz Alvarado

94. El señor Jean Díaz fue nombrado como Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo del Distrito Judicial de Junín el 24 de mayo de 1989, bajo la Constitución de 1979. Para el procedimiento de evaluación se le aplicó el Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado a través de la Resolución No. 043-2000-CNM de 16 de noviembre de 2000.

95. El 22 de enero de 2001 se convocó a la presunta víctima al “Proceso de Evaluación y Ratificación, año 2001 – Tercera Fase”, en la comunicación de convocatoria se hizo referencia a los Acuerdos del Pleno del CNM de 15 de noviembre de 2000 y 10 de enero de 2001El señor Díaz Alvarado solicitó una entrevista dentro del proceso y refirió que en la misma que no se le imputaron cargos puntuales. Además, sostuvo que uno de los miembros del CNM le cuestionó las razones que lo llevaron a formalizar denuncia penal contra el ex Decano del Colegio de Abogados de Junín por el delito de apropiación ilícita.

96. El 13 de julio de 2001, mediante la Resolución Suprema No. 095-2001-CNM, el CNM resolvió la no ratificación del señor Díaz Alvarado y la cancelación de su nombramiento y título correspondientes. La decisión no se encuentra motivada.

97. El 12 de noviembre de 2006 el señor Díaz Alvarado interpuso un amparo en contra de esta decisión ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, en el cual solicitó que se declarara inaplicable la Resolución Suprema del CNM y se dispusiera su reposición en el cargo que había ejercido y que se reconocieran los derechos inherentes al cargo. El 12 de diciembre de 2006 el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón declaró improcedente la demanda. El 11 enero de 2006 el señor Díaz Alvarado apeló esta decisión y el 3 de agosto de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución de 12 de diciembre de 2006, y declaró improcedente la acción de amparo.

98. El 4 de septiembre de 2007 el señor Díaz Alvarado presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional en contra de la decisión anterior. El 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso, por haberse producido la prescripción de la acción al haberse vencido, en exceso, el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

B.4. Respecto a Marta Silvana Rodríguez Ricse

99. La señora Marta Rodríguez fue nombrada como Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo del Distrito Judicial de Junín el 6 de mayo de 1987. Para el procedimiento de evaluación se le aplicó el Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado a través de la Resolución No. 043-2000-CNM de 16 de noviembre de 2000.

100. El 22 de enero de 2001 se convocó a la presunta víctima al “Proceso de Evaluación y Ratificación, año 2001 – Tercera Fase”, en la comunicación de convocatoria se hizo referencia a los Acuerdos del Pleno del CNM de 15 de noviembre de 2000 y 10 de enero de 2001La señora Rodríguez Ricse manifestó que nunca se la citó a entrevista personal ni se le imputaron cargos.

101. El 13 de julio de 2001 mediante la Resolución Suprema No. 095-2001-CNM, el CNM resolvió la no ratificación de la señora Marta Rodríguez y la cancelación de su nombramiento y título correspondientes. La decisión no se encuentra motivada.

102. El 11 de diciembre de 2006 la señora Rodríguez Ricse presentó una acción de amparo en contra de la decisión de no ratificación en la cual solicitó que se declarara inaplicable el oficio N° 565-SG-CNM-2001 de 13 de julio de 2001, así como la Resolución del CNM 095-2001-CNM y se dispusiera su reposición en el cargo que había ejercido y que se reconocieran los derechos inherentes al cargo. El 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón declaró improcedente la demanda de amparo.

103. El 11 de enero de 2007 la señora Rodríguez interpuso un recurso de apelación en la que solicitó revocar la resolución impugnada con base en que “no fue convocada a una audiencia previa, no [le] hicieron cargo alguno del cual pudiera defender[se]” y, señaló que “en su trayectoria profesional siempre [se ha] desempeñado con rectitud y respetando las normas legales y constitucionales al resolver los procesos que le [ha] tocado conocer”. Además recalcó que el Estado reconoció en un acuerdo de solución amistosa suscrito por el Ministerio de Justicia que “en el proceso de ratificación de los Magistrados del Poder Judicial se ha incurrido en graves irregularidades que afectan el derecho del debido proceso”. El 22 de junio de 2007 la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima Norte declaró sin lugar el recurso de apelación argumentando que el plazo para la presentación de la acción de amparo había prescrito.

104. Finalmente, el 29 de agosto de 2007 la señora Rodríguez presentó un recurso de agravio constitucional contra la decisión anterior ante el Tribunal Constitucional. El 20 de diciembre de 2007 el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda por la presentación extemporánea de la acción, ya que al haberse presentado la demanda el 11 de diciembre de 2006 había vencido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, habiéndose producido la prescripción de la acción, y además no se acreditó el carácter continuo de la afectación.

VIII

FONDO

105. El Tribunal analizará en el fondo del caso si el Estado es responsable por las alegadas violaciones al debido proceso cometidas en contra de las presuntas víctimas, dos jueces y dos fiscales, en el marco de un alegado proceso arbitrario de evaluación y ratificación a las que fueron sometidas por el Consejo Nacional de la Magistratura entre 2001 y 2002, que resultó en la separación de sus cargos. Entre las violaciones alegadas se encuentran: la falta de motivación de las decisiones de no ratificación y el principio de legalidad, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, así como de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa de las víctimas, los derechos políticos, el derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial.

106. En primer término, la Corte se referirá a las garantías necesarias específicas para salvaguardar la independencia judicial de las juezas y los jueces y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen. En segundo término, examinará el proceso de evaluación y separación del cargo de los jueces y de la y el fiscal respecto a las alegadas violaciones relacionadas con el derecho de contar con decisiones debidamente motivadas (artículos 8.1); con el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa (artículo 8.2.b y 8.2.c), y los derechos políticos debido a la separación arbitraria de los cargos (artículo 23.1.c). Por último, analizará el derecho a la protección judicial (artículo 25.1).

VIII-1

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD Y DERECHOS POLITICOS,

EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR

Y GARANTIZAR LOS DERECHOS y El DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

A.1. Derecho a las garantías judiciales, la independencia judicial, derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad

107. La Comisión sostuvo que en el marco del proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales por el Consejo Nacional de la Magistratura al que fueron sometidas las presuntas víctimas Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, el Estado es responsable de la violación de distintos derechos de la Convención Americana. La Comisión consideró que para la adecuada determinación de las garantías que el Estado debía brindar a las presuntas víctimas en cada caso concreto, se debe fijar la naturaleza del proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales y estimó que se trata de un procedimiento de carácter materialmente sancionatorio, pues tenía como objeto esencialmente valorar la conducta, idoneidad y desempeño de los operadores de justicia. Sostuvo que en dicho proceso se utilizó un criterio basado en la conveniencia de la permanencia de los magistrados en su cargo y señaló que no se trató de un estricto control jurídico, ni estuvo basado en criterios objetivos que garantizaran una real rendición de cuentas y no dejaran un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad decisoria a cargo, lo que resultó incompatible con la garantía de estabilidad reforzada de los operadores de justicia. Añadió que en cuanto se trate de procesos sancionatorios, tanto la Comisión como la Corte coinciden en que se aplican análogamente las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana y que también son aplicables las debidas garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión concluyó que al mencionado proceso le serían aplicables las garantías establecidas en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana.

108. Los representantes de las presuntas víctimas consideraron igualmente que el proceso al qu8 fueron sometidas la presuntas víctimas es de carácter disciplinario y en general se remitieron a lo señalado por la Comisión.

109. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes en relación con la alegada violación del artículo 9 de la Convención, señalaron que la normativa entonces vigente no preveía la formulación de cargos o de una acusación precisa por hechos predeterminados como infracciones, que permitiera a aquéllos defenderse, ofrecer pruebas y conocer los motivos por los cuales pudieran no ser ratificados. Además, observaron que, conforme a la normativa, el CNM poseía un poder discrecional absoluto para realizar la valoración sobre la permanencia en el cargo. Así, las personas evaluadas desconocían con anterioridad al procedimiento qué comportamientos podrían resultarles reprochables y cuáles no. En consecuencia, concluyeron que el Estado violó los artículos 8.1 y 9 de la Convención, así como los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy.

110. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna sus representantes en relación con el principio de legalidad reiteraron en el marco legal del proceso de evaluación y ratificación, no se establecían las causales debidamente delimitadas que permitieran a la presunta víctima entender las conductas evaluadas por el CNM que pudieran ser consideradas como faltas graves, justificando así la no ratificación. En consecuencia, concluyeron que el Estado había violado el principio de legalidad, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

111. Por su parte, el Estado consideró que el proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales es distinto a un proceso disciplinario y no se puede comparar, ya que tiene por finalidad evaluar la idoneidad y conducta de los magistrados para continuar en el ejercicio de su función jurisdiccional o fiscal, que busca determinar qué persona cuenta con las cualidades necesarias para continuar en el cargo, teniendo en consideración la trascendencia, relevancia y sensibilidad del mismo. Agregó que el proceso disciplinario tiene por finalidad hallar responsabilidades administrativas y, en consecuencia, establecer sanciones de la misma naturaleza. Si bien los mencionados procesos, pueden traer como consecuencia el término de la función judicial o fiscal; ello no es sustento para considerar que el primero tenga una naturaleza disciplinaria.

112. El Estado consideró que la no ratificación no es un castigo, sino una consecuencia de una evaluación de desempeño aplicada cada siete años a todo magistrado. No nace a partir de la imputación de una inconducta funcional o infracción administrativa, sino que se inicia de forma periódica por el hecho de haber ejercido funciones por un lapso de siete años. Afirmó que este proceso permite asegurar la permanencia de aquellos magistrados idóneos y separar a quienes no gocen de las cualidades para ejercer tan noble función al servicio de la ciudadanía. Señaló que el referido proceso goza de las garantías del debido proceso.

113. Adujo que en la Constitución de 1993 no se incorporó como exigencia la motivación de las resoluciones emitidas por el CNM, respecto a los procesos de evaluación y ratificación, por cuanto dicha exigencia fue limitada con la finalidad de destacar las diferencias entre la ratificación y la sanción de destitución. Además, el Tribunal Constitucional adoptó en su jurisprudencia de la época, que la decisión emitida por el CNM se materializaba a través de una decisión de conciencia sobre la base de determinados criterios. Agregó que debido a la evolución normativa y jurisprudencial, el Perú desarrolló la obligatoriedad de motivar las resoluciones del CNM en materia de ratificación. Según el Estado, durante los procesos de evaluación y ratificación de las presuntas víctimas, sí existió un marco legal que determinaba los criterios a evaluar, los cuales correspondían a un proceso de ratificación y no a un proceso disciplinario que tuviera que establecer la gradualidad de faltas u otro concepto propio de la naturaleza disciplinaria. La decisión que tomaba el Pleno del CNM en materia de ratificación del magistrado/a no era una simple manifestación discrecional, ya que dichas decisiones se emitían sobre la base de criterios previamente establecidos e informes emitidos por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM. El Estado señaló que la utilización de criterios que incluyan “conceptos jurídicos indeterminados” concede un margen de apreciación a una autoridad, sea esta judicial, o como en el caso concreto administrativa (CNM) para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta.

A.2. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa

114. La Comisión consideró que, en el procedimiento de evaluación y ratificación, el CNM no formuló cargos o acusaciones a las presuntas víctimas, ni se les informó sobre quejas o denuncias en su contra que les permitiera presentar pruebas o descargos respecto de las mismas. El marco normativo no preveía la formulación de cargos o de una acusación, y la entrevista que se realizaba, a la que accedieron algunas de las presuntas víctimas, no podía ser entendida como un mecanismo de defensa adecuado en las referidas circunstancias de no conocer los motivos puntuales por los que podría disponerse su no ratificación. Agregó, en relación con el principio de legalidad, que los criterios establecidos normativamente para el proceso de evaluación, en abstracto, no logran subsanar la ausencia de una notificación individualizada con posibilidad real de defensa. En virtud de ello, la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.

115. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes alegaron que el Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público no preveía la formulación de cargos o de una acusación precisa por hechos preestablecidos como faltas disciplinarias, que permitiera a los magistrados conocer los motivos que ulteriormente podrían fundamentar la decisión de ratificarlos o no por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y, en su caso, defenderse. El señor Cuya Lavy nunca fue informado de la existencia de cargos u otro tipo de imputaciones en su contra por las que sería evaluado y de las cuáles necesitara defenderse.

Tampoco contó con el tiempo necesario para ofrecer las pruebas en su favor que estimara corresponder. La decisión de no ratificación no brindaba alguna fundamentación sobre los motivos de tal decisión. En consecuencia, concluyeron que el Estado violó los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio señor Jorge Luis Cuya Lavy.

116. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes recordaron que la presunta víctima fue destituida sin conocer previamente el motivo de la acusación se remitieron a lo expuesto por la Comisión en su Informe de FondoAsimismo, señalaron que durante el proceso de evaluación y ratificación no se garantizaron las condiciones para que la presunta víctima pudiera defender sus intereses y derechos de forma efectiva. En primer lugar, no se permitió al señor Valenzuela Cerna conocer el contenido de los cargos o acusación que se le imputaban. En segundo lugar, no se le informó acerca de las denuncias y/o quejas formuladas en su contra a fin de permitirle presentar pruebas o descargos. Los representantes advirtieron que esto último vulneró el principio de contradictoriolo que impidió un mayor equilibrio entre las partes en la defensa de sus derechos e intereses. Por lo anterior, la presunta víctima no pudo defenderse, mostrándose una falta de imparcialidad y una presunción de culpabilidad por parte del CNMTodo ello en violación los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención, en relación a los artículos 1.1 del mismo instrumento

117. El Estado adujo que los Reglamentos vigentesestablecían cómo debía desarrollarse dicho proceso y precisaban qué garantías eran reconocidas a los jueces y fiscales evaluados. Las presuntas víctimas conocían cuales eran los aspectos que el CNM evaluaba toda vez que existe una relación directa entre lo establecido en los Reglamentos y los criterios y parámetros con los cuales las presuntas víctimas fueron evaluadas y posteriormente no ratificadas. Los criterios sobre el proceso se encontraban regulados similarmente en los artículos 2, 3, 4, y 5 de la referida normativa, de tal manera, que la normativa sí preveía criterios que permitieran a los/as magistrados/as conocer los motivos con los cuales se podrían fundamentar la decisión de ratificarlos o no por parte del CNM. Sostuvo que a las presuntas víctimas se les comunicó el inicio del proceso de evaluación y ratificación y conforme a la normatividad, por lo tanto, éstas no solo sabían de antemano cuáles temas podían ser objeto de preguntas en la entrevista, sino que se encontraban facultadas de remitir la información prevista en los reglamentos referidos al CNM. Si bien no existía una formulación de cargos o acusación, en atención a la naturaleza del proceso de evaluación y ratificación de magistrados/as, las presuntas víctimas sí estaban en capacidad de conocer qué aspectos eran los que el CNM evaluaría, conforme a la normativa nacional. Además, el Estado señaló que la entrevista dentro de un proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, constituye una de las garantías que comprende el derecho al debido proceso. El Estado concluyó que si bien el diseño del proceso de evaluación y ratificación -tal como estaba contemplado en el marco normativo vigente al momento de la no ratificación de todas las presuntas víctimas- no preveía la formulación de cargos o de una acusación (porque no es posible equiparar un proceso disciplinario a un proceso de evaluación y ratificación), sí otorgaba los medios para que estos puedan conocer cuáles eran las pautas y criterios que el CNM consideraba a efectos de decidir sobre su ratificación o no ratificación.

A.3. Derechos políticos

118. La Comisión consideró que se vulneró el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad a un cargo público establecido en el artículo 23.1.c), pues las presuntas víctimas fueron separadas de su cargo mediando un proceso arbitrario en el cual se cometieron violaciones tanto al debido proceso como al principio de legalidad. La Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna.

119. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes estimaron que al realizarse la destitución mediante un procedimiento que vulneró los artículos 8, 9 y 25 de la Convención, el Estado violó el derecho humano de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, contemplado en el artículo 23.1.c). Por lo que la destitución fue arbitraria, pues el proceso disciplinario incumplió las garantías judiciales, el principio de legalidad y el derecho a la protección judicial.

120. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes alegaron que el no poder acceder en condiciones de igualdad a nuevos cargos del poder judicial, se vulneró el artículo 23.1.c) de la Convención. Sostuvieron que la no ratificación eliminó la legítima expectativa de ascender en la carrera pública de juez y negó el acceso continuado y futuro a los cargos públicos del Poder Judicial, en condiciones de igualdad. Dicha situación dio lugar a un trato discriminatorio, nunca se le informó de los motivos de la no ratificación, y privó a la presunta víctima de ingreso económico, el cual suponía su sustento personal y familiar.

121. El Estado sostuvo que en el presente caso ha quedado establecido que se cumplió con las condiciones de igualdad de acceder a un cargo público, en el extremo de la conclusión del cargo de las presuntas víctimas, el cual fue llevado a cabo a través de un proceso de ratificación que se encuentra debidamente regulado en la normativa peruana, cuyos fines constitucionales han sido reiteradamente precisados por el Tribunal Constitucional (máximo intérprete de la Constitución). En tales circunstancias el Estado no violó el artículo 23.1 c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.

B. Consideraciones de la Corte

122. La Corte recuerda que, en este caso, se estudia la separación del cargo de dos jueces, y dos fiscales con motivo de un proceso de evaluación y ratificación llevado a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura. Por esa razón, procederá a analizar: (1) las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial de las juezas y los jueces y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen; (2) deber de motivación; (3) derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y (4) derechos políticos.

B.1. Las garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial de las juezas y los jueces y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen

123. Esta Corte ha establecido que las juezas y los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, la cual se ha entendido como esencial para el ejercicio de su función. En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial. Asimismo, la Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las garantías de la estabilidad e inamovilidad de juezas y jueces, dirigida a salvaguardar su independencia, la cual resulta aplicable también a las y los fiscales en razón a la naturaleza de las funciones que ejercen, así como las garantías a un adecuado proceso de nombramiento y a ser protegidos contra presiones externas que amparan tanto la labor de las juezas, los jueces como la de las y los fiscales.

124. Respecto de la función de las juezas y los jueces, la Corte ha indicado que dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación.

125. Con relación a la garantía de inamovilidad de las juezas y los jueces, esta Corte recuerda que en el Estatuto del Juez Iberoamericano señala, en su artículo 14, lo siguiente:

Artículo 14. PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD. Los jueces deben ser inamovibles desde el momento en que adquieren tal categoría e ingresan a la Carrera Judicial, en los términos que la constitución establezca. No obstante, podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional en los casos en que la ley lo establezca, o destitución o separación del cargo declarada en caso de responsabilidad penal o disciplinaria, por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan.

126. Asimismo, reitera que, los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura establecen que las juezas y los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones y que todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.

127. Por último, el actual Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados expuso que “los magistrados pueden ser objeto de procedimientos disciplinarios solo en los casos previamente previstos en la constitución o la ley y de conformidad con el procedimiento establecido”. Además, señaló que “la[s] norma[s] debería[n] estar formuladas de forma suficientemente precisa para permitirles regular su conducta y prever las consecuencias que acarrearía la realización de una acción determinada”.

128. En lo que respecta a la función específica de las y los fiscales, este Tribunal ha destacado que desempeñan funciones de operadores de justicia y, en tal carácter, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral, entre otras, como condición elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones procesales. Por tanto, se encuentran amparados por las garantías a un adecuado nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a ser protegidos contra presiones externas. De otro modo, se pondrían en riesgo la independencia y la objetividad que son exigibles en su función como principios dirigidos a asegurar que las investigaciones efectuadas y las pretensiones formuladas ante los órganos jurisdiccionales se dirijan exclusivamente a la realización de la justicia en el caso concreto, en coherencia con los alcances del artículo 8 de la Convención. A ese respecto, cabe agregar que la Corte ha precisado que la falta de garantía de inamovilidad de las y los fiscales, al hacerlos vulnerables frente a represalias por las decisiones que asuman, conlleva violación a la independencia que garantiza, precisamente, el artículo 8.1 de la Convención. Al respecto, este Tribunal se remite a sentencias de los casos Martínez Esquivia Vs. Colombia y Casa Nina Vs. Perú en las cuales estableció que la independencia que se reconoce a las y los fiscales configura la garantía de que no serán objeto de presiones políticas o injerencias indebidas en su actuación, ni de represalias por las decisiones que objetivamente hayan asumido, lo que exige, precisamente, la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo.

129. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte reitera que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, para las juezas, los jueces y los y las fiscales, implica, a su vez, (i) que la separación de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces, las juezas, los y las fiscales solo pueden ser destituidos o destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.

130. Ahora bien, en el presente caso la Comisión y los representantes alegaron que el proceso al que fueron sometidas las presuntas víctimas es de naturaleza sancionatoria y disciplinaria. Por su parte, el Estado adujo que el proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales es distinto a un proceso disciplinario, ya que tiene por finalidad evaluar la idoneidad y conducta de los magistrados para continuar en el ejercicio de su función jurisdiccional o fiscal, busca determinar qué persona cuenta con las cualidades necesarias para continuar en el cargo.

131. Para resolver esta cuestión, la Corte se remite a lo resuelto en el caso Moya Solís Vs. Perú, pues en ese caso la señora Moya Solís fue sometida también a un proceso de evaluación, y este Tribunal estableció que:

ese proceso consistía en la evaluación del desempeño de la presunta víctima, con el objeto de establecer si era ratificada en su cargo o separada del mismo. El Estado alegó que los procesos de evaluación tienen diferencias con los procesos disciplinarios, pues los primeros buscan evaluar al funcionario cada cierto tiempo, mientras que los segundos buscan establecer si se cometió una infracción administrativa. No obstante, ambos procesos tienen como finalidad evaluar la conducta e idoneidad de un funcionario, sea periódicamente o como resultado de la presunta comisión de una falta. Además, cuando un proceso de evaluación concluye que la calificación del desempeño de un funcionario o funcionaria no fue satisfactoria y debe, por ello, ser separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente sancionatorio, pues la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo desempeño.

132. Además, este Tribunal señaló que “a juicio de la Corte, a un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad”.

133. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En tal sentido, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal.

134. Una vez determinado que el proceso de evaluación y ratificación seguido a las presuntas víctimas es materialmente sancionatorio y que, por lo tanto, son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, corresponde determinar si en dicho proceso se cumplió o no con las garantías esenciales para las juezas y los jueces y las y los fiscales relacionadas con: a) el deber de motivación (artículo 8.1); b) el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa (artículo 8.2.b y 8.2.c), y c) los derechos políticos (artículo 23.1.c).

B.2. Deber de motivación

135. En el presente caso la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas alegaron la violación del derecho a contar con decisiones debidamente motivadas (artículo 8.1) y del principio de legalidad (artículo 9). La Corte estima pertinente analizar estas alegadas violaciones de forma conjunta, tal como lo ha hecho en casos precedentes cuando se trata de procesos de evaluación de funcionarios judiciales.

136. En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas la Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”y que implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática.

137. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

138. En el caso concreto, la Corte recuerda que el señor Jorge Cuya ingresó a la carrera judicial en el año 1994 y desempeñó distintos cargos y, en particular, el 21 de noviembre de 1994 fue nombrado Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte; el señor Walter Valenzuela, ingreso a la carrera judicial, de manera efectiva, en el año 1985 y desempeñó diversos cargos, y en particular, el 6 de octubre de 1994 fue nombrado Juez Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima; y el señor Jean Díaz y la señora Marta Rodríguez fueron nombrados el 24 de mayo de 1989 y el 6 de mayo de 1987, respectivamente, Fiscales Provinciales Adjuntos de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo del Distrito Judicial de Junín. Las presuntas víctimas fueron convocadas por el CNM y al término del proceso, el CNM dictó las resoluciones de no ratificación, las cuales no son individualizadas, ni cuentan con la debida motivación y cancelaron su nombramiento y los títulos correspondientes:

a) La Resolución N° 500-2002-CNM de 20 de noviembre de 2002, en la cual no se ratificó en el cargo como juez al señor Cuya Lavy, en la parte resolutiva estableció “Primero.

- No ratificar en sus cargos a los siguientes magistrados del Poder Judicial y fiscal del Ministerio Público”. […] “Segundo. - Cancelar los títulos de nombramientos expedidos a favor de los señores jueces y fiscal no ratificados, mencionados en el artículo anterior”.

b) La Resolución N° 095-2001 de 13 de julio de 2001, en la cual no se ratificó en el cargo como fiscales al señor Díaz Alvarado y a la señora Rodríguez Ricse, en la parte resolutiva estableció “Primero. - Dejar sin efecto los nombramientos, cancelándose los Títulos expedidos a los jueces y fiscales que a continuación se detallan, por no haber sido ratificados en sus cargos”.

c) La Resolución N° 415-2002 - CNM de 28 de agosto de 2002, en la cual no se ratificó en su cargo como juez al señor Valenzuela Cerna, en la parte resolutiva estableció: “Primero.

- No ratificar en sus cargos a los siguientes magistrados” [] “Segundo.- Cancelar los títulos de nombramientos expedidos a favor de los Vocales y Fiscales no ratificados”.

139. En el trámite ante la Comisión, el Estado admitió que los procesos de evaluación “[…] tuvieron como característica que se emitieron resoluciones no motivadas […]”. Lo anterior fue reiterado por el Estado en su contestación ante la Corte, al referirse al derecho a la debida motivación, el Perú admitió que la Constitución de 1993 no incorporó como exigencia la motivación de las resoluciones emitidas por el CNM, respecto a los procesos de evaluación y ratificación. Además, adujo que el Tribunal Constitucional también adoptó dicha postura de forma reiterada en su jurisprudencia de la época, y precisó que la decisión del CNM se materializaba a través de una decisión de conciencia sobre la base de determinados criterios.

140. De todo anterior se desprende que efectivamente bajo estos criterios se emitieron las resoluciones de no ratificación contra las presuntas víctimas, en donde la regulación no exigía al CNM la motivación en sus decisiones. Es evidente que en el presente caso en las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM respecto a las presuntas víctimas no se cumplió con el deber de motivar las decisiones, lo cual constituye una violación de las debidas garantías prescritas por el artículo 8.1 de la Convención.

141. Por otra parte, los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión alegaron que no se encontraban delimitadas las causales que permitieran conocer las conductas evaluadas por el CNM y cuáles de ellas podrían ser consideradas como faltas graves que dieran lugar a la no ratificación, lo que a su juicio configuraría una violación del principio de legalidad. El artículo 9 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Esta Corte ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa.

142. En relación con el alcance de este principio en procesos de evaluación de funcionarios judiciales, la Corte señaló recientemente en el caso Moya Solís Vs. Perú que:

[…] Ahora bien, la Corte encuentra que, tratándose de procesos de evaluación o ratificación de funcionarios públicos, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada implica que las personas evaluadas tengan conocimiento, de forma precisa, de los criterios generales de evaluación utilizados por la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, para estar en capacidad de establecer si el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud, que puede dar lugar a su no ratificación, lo que además es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa.

143. Sobre el particular, el artículo 30 de la Ley Orgánica del CNM se remitía al artículo 21 de la misma ley, indicando que el CNM “evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que ha acumulado sobre su conducta debiendo conceder una entrevista personal en cada caso” (supra párr. 70). En atención a esta disposición de carácter legal, la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público del CNM (en adelante “Comisión Permanente del CNM”) elaboró los parámetros de evaluación y ratificación de las juezas, los jueces y las y los fiscales. Además, cabe señalar que el reglamento aprobado mediante la Resolución N° 043-2000-CNM fue aplicado al señor Díaz y a la señora Rodríguez, y reglamento aprobado mediante la Resolución N° 241-2002-CNM fue aplicado a los señores Cuya y Valenzuela.

144. El artículo segundo de cada uno de los reglamentos de evaluación y ratificación, indicaban que mediante declaración jurada los convocados debían informar sobre: sus sanciones, si había sido procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria, indicando, de ser el caso, la sanción aplicada; fecha de ingreso a clubes sociales y deportivos; si tenía parentesco de consanguinidad, por afinidad o por razón de matrimonio con trabajadores o funcionarios que laboraran, en el Poder Judicial, el Ministerio Público, así como otros organismos vinculados en el ámbito de su influencia, y si poseía aptitud física y mental (supra párr. 76). Por su parte, el artículo tercero de cada uno de los reglamentos, indicaban los criterios a ser evaluados, tales como concurrencia y puntualidad al centro de trabajo; número de licencias concedidas, así como de las ausencias sin aviso o inmotivadas; ausencias del lugar donde se ejerce el cargo; producción jurisdiccional; relación de jueces y fiscales que tienen a su cargo procesos penales con plazo vencido y número de éstos, así como que tengan en su Despacho causas pendientes de resolver (supra párr. 75). Además, en caso de jueces y fiscales que hubieren cursado estudios en la Academia de la Magistratura, esta remitirá a la Comisión Permanente del CNM información sobre los cursos y notas obtenidas por los jueces y fiscales evaluados.

145. Asimismo, de conformidad con el artículo cuarto de los reglamentos, la Comisión Permanente del CNM podía solicitar documentación e información relativa a los hechos bancarios o tributarios efectuando las gestiones pertinentes conforme a la normativa prevista al efecto. Además, de requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, dicha comisión se podría hacer asesorar por especialistas, de acuerdo al artículo noveno de cada uno de los reglamentos.

146. Cabe destacar que, como estaba regulado el procedimiento, la comisión encargada evaluaba toda la documentación e información recibida, la ordenaba, la sistematizaba y la analizaba. Luego de lo cual, al final del proceso de ratificación la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratificación del CNM elaboraba el informe que se elevaba al pleno del CNM, para que este decidiera sobre la ratificación o no del magistrado evaluado. La Corte ha constatado, de acuerdo a los informes, que a las presuntas víctimas se les realizó una valoración cualitativa, de acuerdo a los criterios evaluados a los jueces: idoneidad (con los siguientes indicadores: producción jurisdiccional, capacitación profesional, calificaciones de la Academia de la Magistratura), y conducta (con los siguientes indicadores: antecedentes policiales, penales y judiciales, denuncias por participación ciudadana, información de los Colegios de Abogados, evolución patrimonial y otras informaciones). En cuanto a los criterios evaluados a los fiscales, la valoración cualitativa se dividió en: 1) producción jurisdiccional, 2) capacitación profesional, 3) conducta funcional.

147. De todo lo anterior se desprende que los señores Cuya, Valenzuela, Díaz y la señora Rodríguez tenían conocimiento de la normativa que regía el procedimiento de evaluación y ratificación, y tres de ellos presentaron los atestados requeridos al respecto, excepto el señor Valenzuela. Es evidente que en el presente caso las resoluciones del CNM se dictaron tomando en cuenta los informes de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM, los que a su vez fueron elaborados con base en los criterios fijados en la normativa vigente al momento de los hechos. En consecuencia, las presuntas víctimas conocían los criterios de la evaluación establecidos normativamente relacionados con la evaluación de su conducta, idoneidad y desempeño en el cargo, por lo que este Tribunal no encuentra que en el presente caso el Estado sea responsable de la violación del principio de legalidad.

148. Por otra parte, como se señaló previamente, las presuntas víctimas no presentaron oportunamente alegatos específicos en relación con la violación del artículo 11 de la Convención. Sin embargo, el representante del señor Díaz y de la señora Rodríguez en sus alegatos finales señaló que “la dignidad de la persona humana se configura como principio derecho constitutivo de los derechos fundamentales, es el presupuesto ontológico a través del cual [e]l Estado no solo actuará respetando la autonomía del ser humano y los derechos fundamentales como límites de su intervención; sino que deberá proporcionar los causes mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida, lo que se denomina el ‘proyecto de vida՚”

149. Este Tribunal considera que dichas aseveraciones tienen vinculación con su honra y su dignidad, pues las presuntas víctimas no conocieron las razones de su separación del cargo por la falta de motivación de las decisiones del CNM, de acuerdo a la situación planteada al momento de los hechos. De esta forma, las presuntas víctimas quedaron señaladas como funcionarios que no fueron ratificados en razón de su conducta o por su incapacidad, sin que se expusieran las razones que justificaban la decisión adoptada por el CNM. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, este Tribunal ha indicado que el derecho de la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”. En consideración de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal considera que la falta de motivación de las resoluciones del CNM mediante las cuales se dispuso la no ratificación de los señores Cuya, Valenzuela y Díaz y de la señora Rodríguez ocasionó también una afectación al derecho de la honra y de la dignidad de las mencionadas presuntas víctimas, previsto en el artículo 11.1 de la Convención.

150. Por último, este Tribunal considera que en el caso concreto la regulación del procedimiento de evaluación y ratificación no exigía al CNM la motivación de sus resoluciones, lo que resultaba incompatible con los fines de la Convención Americana, en tanto que las decisiones no contaban con una justificación razonada que permitiera exteriorizar las razones que llevaron al juzgador a tomar una decisión de no ratificación contra las presuntas víctimas. Por ello, la Corte estima que la normativa aplicada en el presente caso es violatoria del artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 8.1 de la misma.

151. En consecuencia, la Corte considera que el Estado faltó a su deber de motivar las decisiones de no ratificación consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna. Asimismo, la Corte considera que el Estado es responsable de no proteger el derecho de la honra y de la dignidad contenido en el artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse, Walter Antonio Valenzuela Cerna y Jorge Luis Cuya Lavy.

B.3. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa

152. El artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. La Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido que no se limita a procesos penales, sino que lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral. Asimismo, ha indicado que, tanto en estas como en otro tipo de materias, “el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”. Esto indica que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que pueden ser aplicadas a procesos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance.

153. En el caso de procesos de evaluación o ratificación de funcionarios públicos, la Corte reitera lo ya señalado en cuanto a que el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada implica que las personas evaluadas tengan conocimiento, de forma precisa, de los criterios generales de evaluación utilizados por la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, para estar en capacidad de establecer si el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud, que puede dar lugar a su no ratificación, lo que además es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa (supra párr. 142).

154. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de la persona en el análisis de la prueba. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios. En relación con los procesos de evaluación de funcionarios públicos, la Corte ha establecido que esta garantía implica que la persona evaluada tenga derecho a conocer las razones por las cuales las autoridades competentes consideran que hay incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumentos orientados a desvirtuar la postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en general, a ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño.

155. En este apartado corresponde examinar si el Estado ha violado los derechos de conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa consagrados en el artículo 8.2 incisos b) y c) de la Convención Americana, como fue alegado por la Comisión y los representantes.

156. Sobre este particular, como ya se indicó, tal como estaba regulado el procedimiento aplicado a las presuntas víctimas, la comisión encargada evaluaba toda la documentación e información recibida, la ordenaba, la sistematizaba y la analizaba. Luego de lo cual, la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratificación del CNM elaboraba el informe que se elevaba al pleno del CNM, para que este decidiera sobre la ratificación o no del funcionario evaluado. La Corte ha constatado, de acuerdo a los informes, que a las presuntas víctimas se les realizó una valoración cualitativa, según los criterios de evaluación para los jueces (idoneidad y conducta) y para los fiscales (producción jurisdiccional, capacitación profesional, y conducta funcional) y las calificaciones escalonadas (supra párr. 146).

157. En ese sentido, para la Corte el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, tratándose de procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, implicaba que personas evaluadas tuvieran conocimiento, previamente del dictado de la resolución de ratificación o no, del informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM que serviría de fundamento a la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, permitía que los magistrados evaluados estuvieran en capacidad de conocer el incumplimiento de sus obligaciones identificado por la autoridad, lo que además, es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa.

158. En el presente caso, las presuntas víctimas no tuvieron oportunidad de conocer el informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales del CNM y por lo tanto no pudieron desvirtuar dicho informe ni presentar pruebas de descargo, por esta razón este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contenidos en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya, Valenzuela, Díaz y la señora Rodríguez.

B.4. Derechos políticos

159. El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables.

160. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con procesos de destitución de jueces, juezas y fiscales y ha considerado que se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo. De modo que el respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces, juezas y fiscales son razonables y objetivos, y las personas no son objeto de discriminación en su ejercicio.

161. Establecido lo anterior, la Corte encuentra que, tal como se evidencia en el presente caso, la desvinculación de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en sus cargos como jueces y fiscales, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado afectó indebidamente su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del derecho consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse.

C. Conclusión

162. De todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado faltó a su deber de motivar las decisiones de no ratificación consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna. Asimismo, la Corte considera que, al no proteger la honra y la dignidad de Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse, Walter Antonio Valenzuela Cerna y Jorge Luis Cuya Lavy, el Estado es responsable de la violación del artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

163. Además, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contenidos en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya, Díaz, Valenzuela y la señora Rodríguez.

164. Por último, este Tribunal concluye que el Estado afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, en violación del derecho consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse.

165. Por último, este Tribunal concluye que el Estado no violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse.

VIII-2

DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS y El DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

166. La Comisión señaló que, en el marco normativo vigente en el procedimiento de evaluación y ratificación de los peticionarios, se establecía que las decisiones del CNM no eran revisables en sede judicial, y que además eran inimpugnables. Pese a ello, la Comisión señaló que las presuntas víctimas Cuya Lavy, Díaz Alvarado y Rodríguez Ricsepresentaron una demanda de amparo contra las decisiones del CNM respecto a sus no ratificaciones, las cuales no tuvieron el resultado buscado. La Comisión estimó que las presuntas víctimas no contaron con un recurso de revisión integral de la decisión, ni tampoco con un recurso judicial efectivo previsto en la Convención Americana para lograr la protección de los derechos que estimaban violados. La Comisión concluyó en que el Estado violó el derecho a recurrir al fallo y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.

167. Respecto a Jorge Luis Cuya Lavy los representantes alegaron que las resoluciones de no ratificación emitidas por el CNM no eran revisables ni recurribles en el ámbito judicial. Señalaron que la legislación peruana no preveía recurso ordinario alguno, eficaz, y accesible que garantizara al recurrente un examen integral de la decisión. Concluyeron que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 del mismo tratado, en perjuicio del señor Cuya.

168. Respecto a Walter Antonio Valenzuela Cerna los representantes alegaron que se produjo una violación al debido proceso al resolverse ipso facto los distintos recursos interpuestos y las acciones constitucionales de amparo. Añadieron que esta forma de tramitar y resolver los recursos resulta ineficaz y por tanto incompatible con el derecho a la protección judicial. Afirmaron que los recursos interpuestos por el señor Valenzuela Cerna fueron denegados por la Constitución del Perú de 1993, la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, y los diversos reglamentos del proceso de evaluación y ratificación. Concluyeron que el Estado vulneró los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación a los artículos 1.1 y 2 del indicado instrumento, en perjuicio del señor Valenzuela.

169. El Estado se refirió a: a) Inclusión de garantías del debido proceso en el procedimiento de ratificación y motivación de las decisiones de no ratificación: a través de interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional y el desarrollo de los reglamentos fueron dotando de garantías con el debido proceso en la sede administrativa y así a partir de 2005 el ex CNM tuvo la obligatoriedad de motivar sus resoluciones, criterio que fue compartido por el Tribunal Constitucional en su cambio de criterio jurisprudencial que impuso dicha obligación al ex CNM; b) carácter inimpugnable de las decisiones del ex CNM: la jurisprudencia nacional, y sucesivas modificaciones reglamentarias establecieron que las resoluciones referidas a la ratificación de magistrados podrían ser objeto de control jurisdiccional a través de un proceso de amparo; c) efectividad del proceso de amparo contra las decisiones del ex CNM: el proceso de amparo contra decisiones del CNM, procede cuando estas afecten los derechos constitucionales de los jueces y fiscales evaluados. El Estado concluyó que es posible utilizar los procesos de amparo como mecanismo efectivo para el logro de una reincorporación, en caso de que los procesos de evaluación y ratificación sean vulneratorios al debido proceso. Y estos mecanismos fueron accesibles en el caso particular de las presuntas víctimas, y d) procedencia de recursos administrativos contra decisiones del ex CNM: el Estado concluyó que existe un recurso que permite a los jueces y fiscales que las decisiones primigenias puedan ser revisadas, a través de un recurso administrativo, y esto constituye una forma de garantizar el derecho a la impugnación, que no es exactamente igual al derecho de doble instancia, aunque guardan relación.

B. Consideraciones de la Corte

170. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

171. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. En ese sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima.

172. Al momento de los hechos, las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluaciones y ratificaciones de las juezas, los jueces y las y los fiscales emitidas por el CNM conforme al artículo 142 de la Constitución de 1993 no eran revisables en sede judicial y el artículo 154.3 de la misma establecía también la inimpugnabilidad de dichas resoluciones. Además, en el artículo 30 de la Ley del Consejo de la Magistratura, Ley No. 26397, establecía que la resolución adoptada, no era susceptible de recurso alguno. Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica del CNM, prohibía toda clase de revisión o impugnación de sus decisiones, así como en los reglamentos de Evaluación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resoluciones N° 043-2000 CNM y N°241-2002-CNM), los cuales, en el artículo 17 establecían la inimpugnabilidad e irrevisibilidad de todas sus decisiones (supra párrs. 68, 70 y 77).

173. El Estado reconoció en su contestación que “conviene recordar que las decisiones del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales fueron concebidas como inimpugnables, precisamente para dotar al ex CNM de la independencia necesaria para en base a los informes recogidos, tomar la decisión de ratificar o no a jueces y fiscales, en base a los criterios objetivos de conducta e idoneidad y sin injerencias externas”. Agregó que, si bien inicialmente se interpretó el artículo 142 de la Constitución Política de 1993, que señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones de la Junta Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, no obstante, la interpretación de dicha disposición constitucional ha ido variando y desde hace varios años es posible la revisión de los procesos de ratificación para evitar el comportamiento arbitrario de los miembros del CNM. El Estado señaló que el Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de 7 de noviembre de 2002 N° 2409-2002- AA/TC, estableció una serie de criterios respecto al recurso judicial efectivo, y determinó que los pronunciamientos del CNM son revisables judicialmente.

174 Visto lo anterior, el marco normativo vigente en Perú al momento del dictado de las decisiones de no ratificación del CNM contra las presuntas víctimas impedía la revisión judicial en materia de evaluaciones y ratificaciones de las juezas, los jueces y las y los fiscales, ya que dichas decisiones eran inimpugnables en la sede administrativa e irrecurribles en sede judicial, y posteriormente según argumenta el Estado se abrió la posibilidad de impugnarlas a través del recurso de amparo, bajo ciertas condiciones.

175. En el caso concreto, los señores Cuya Lavy y Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse presentaron demandas de amparo contra las resoluciones del CNM que determinaron su no ratificación. Seguidamente, la Corte se referirá a las demandas de amparo presentadas por las tres presuntas víctimas. Cabe recordar que, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. Lo anterior, como ya se indicó, no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para la víctima (supra párr. 171).

176. El 4 de diciembre de 2002 el señor Cuya presentó un recurso de amparo ante el Juzgado Especializado Civil de Lima, en el cual planteó la ineficacia e inaplicabilidad de los efectos del acuerdo del Consejo en Pleno de la Magistratura y de la resolución de no ratificación y solicitó la reposición al estado anterior de los efectos de la referida resolución y su restitución al cargo de Juez Especializado Civil del Cono Norte de Lima. El 5 de diciembre de 2002 el juzgado declaró improcedente la demanda, con base en las condiciones de inimpugnabilidad e irrecurribilidad que poseían las resoluciones de no ratificación de jueces y fiscales dictadas por el CNM, conforme al artículo 142 de la Constitución de 1993. El 16 de diciembre de 2002 la presunta víctima interpuso un recurso de apelación en contra de dicha decisión ante el Juez Especializado Civil de Lima, este fue concedido y se elevó el expediente a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el 21 de marzo de 2003 declaró la nulidad de la resolución que había declarado improcedente la demanda, pero no resolvió el fondo del asunto que debía ser considerado. Presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional y el 15 de julio de 2003 declaró infundada la acción de amparo sosteniendo que la no ratificación era un acto de no confianza del magistrado y no requería motivación (supra párrs. 86 y 87).

177. Asimismo, los fiscales, señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse, no fueron ratificados en sus cargos mediante la Resolución No. 095-2001 del CNM de 13 de julio de 2001. No obstante, debido a los cambios normativos del Reglamento del CNM y cambios legislativos con la entrada en vigencia del Código del Proceso Constitucional el 1 de diciembre de 2004 y los cambios jurisprudenciales producidos en el 2005 en que se permitió la interposición del recurso de amparo contra las decisiones del CNM (supra párr. 79), las nombradas presuntas víctimas interpusieron demandas de amparo.

178. El señor Jean Aubert Díaz Alvarado el 12 de noviembre de 2006 presentó una demanda de amparo ante el Juzgado Mixto Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, la cual el 12 de diciembre de 2006 fue declarada improcedente por considerar que “que deviene improcedente la demanda constitucional, al advertirse de autos que se cuestionan Resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, las que han sido motivadas y con audiencia previa del interesado”. Agregó dicha resolución que el señor Díaz “admite haber sido entrevistado en el proceso previo a su no ratificación, sin hacer cuestionamiento alguno, habiéndose sometido voluntariamente a dicho proceso administrativo que no puede ser cuestionado mediante el proceso de amparo; consecuentemente se le otorgó el derecho de defensa y el debido proceso que cautela la Constitución Política”. Dicha decisión fue apelada por la presunta víctima, y el 3 de agosto de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte declaró sin lugar el recurso indicando que presentó su demanda fuera del plazo de 60 días hábiles desde que se produjo la afectación, y ante un órgano no competente por razón del territorio. Por último, el señor Díaz presentó un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional en contra de la decisión anterior, el cual fue declarado sin lugar el 19 de diciembre de 2007 por haberse presentado fuera de plazo sin tratarse de una afectación continuada (supra párrs. 97 y 98).

179. Por su parte, la señora Rodríguez Ricse el 11 de diciembre de 2006 interpuso una acción de amparo en contra de la decisión de no ratificación. El 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón declaró improcedente la demanda de amparo. La señora Rodríguez interpuso un recurso de apelación en el que solicitó revocar la resolución impugnada, el 22 de junio de 2007 la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima Norte declaró sin lugar el recurso de apelación argumentando la extemporaneidad de la demanda de amparo. Finalmente, la señora Rodríguez presentó un recurso de agravio constitucional contra la decisión anterior ante el Tribunal Constitucional. El 20 de diciembre de 2007 el Tribunal Constitucional declaró sin lugar el recurso de agravio constitucional indicando la extemporaneidad de la acción y que no se acreditó el carácter continuo de la afectación (supra párrs. 102 a 104).

180. De lo anterior, en primer término, se desprende que el proceso de amparo presentado por el señor Cuya no resultó ser un mecanismo idóneo y eficaz para proteger la garantía de estabilidad en el cargo, en tanto que no obtuvo un pronunciamiento de fondo dirigido a dejar sin efecto la resolución que ordenó su no ratificación en el cargo. Tal situación fue reafirmada por la decisión del Tribunal Constitucional que no permitió la revisión de la situación, al declarar infundado el recurso de amparo.

181 En segundo término, igualmente los recursos de amparo presentados por el señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse resultaron ineficaces para proteger la garantía de estabilidad en el cargo, ya que no se obtuvo un pronunciamiento de fondo. Los recursos fueron declarados improcedentes bajo el argumento que las resoluciones del CNM son irrevisables en la sede judicial. Posteriormente, el Tribunal Constitucional declaró sin lugar los recursos presentados por extemporáneos sin tomar en cuenta los nuevos criterios jurisprudenciales y normativos producidos en el año 2005, que el mismo Estado adujo.

182. Además, la Corte estima que la normativa aplicable en el presente caso al momento del dictado de las resoluciones de no ratificación del CNM contra las presuntas víctimas impedía la revisión judicial en materia de evaluaciones y ratificaciones de las juezas, los jueces y las y los fiscales, las decisiones eran inimpugnables en la sede administrativa e irrecurribles en sede judicial, lo que resultaba incompatible con la Convención Americana, en tanto la regulación no permitía a las presuntas víctimas acceder a la justicia, mediante un recurso que les permitiera proteger sus derechos. Por lo anterior, la Corte considera que el marco normativo vigente en Perú aplicado en el presente caso es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana en relación con el artículo 25.1 del mismo instrumento, aunque como adujo el Estado, posteriormente se abrió la posibilidad de impugnar las resoluciones del CNM a través del recurso de amparo bajo ciertas condiciones.

183. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse. Finalmente, la Corte considera innecesario analizar los alegatos concernientes al artículo 8.2.h) de la Convención, pues, dado lo acontecido en el caso concreto, el análisis respectivo se realizó en lo que atañe a la alegada violación al derecho a la protección judicial.

C. Conclusión

184. La Corte concluye que el Estado es responsable de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse.

IX 

REPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

185. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado171.

186. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron172. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados173.

187. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho174.

188. En consideración a las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas175.

A. Parte Lesionada

189. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición

B.1 Medidas de restitución

190. La Comisión solicitó reincorporar a las víctimas en un cargo similar a que desempeñan, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable al que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido cesadas. En caso de que esta no sea la voluntad de las presuntas víctimas o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral.

191. Los representantes solicitaron que el Estado ordene:

a) Respecto al señor Cuya: a) Dejar sin efecto la Resolución Nº 500-2002-CNM de 20 de noviembre de 2002, lo que implica: i) “rehabilitar” al señor Cuya para el ejercicio del cargo de Juez Especializado Civil, tras el restablecimiento de la validez de los títulos de nombramiento, y ii) reincorporar al cargo de Juez Especializado de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima, Corte Superior que le correspondería si no hubiese sido cesado arbitrariamente. Es decir, promover la reincorporación al cargo de origen y promoción al nivel inmediato superior en la carrera judicial como resarcimiento por los 17 años de pérdida de oportunidad de ascenso en la carrera judicial, y b) Eliminar el nombre de la víctima de los registros públicos y bases de datos en los que conste como inhabilitado para ejercer funciones públicas.

b) Respecto al señor Valenzuela su reintegro activo al cargo que desempeñaba y, en caso de no ser posible, disponer de una pensión a su favor con los beneficios que conlleva, tales como jubilación, seguro médico, medicamentos y atención psicológica.

c) Respecto al señor Jean Aubert Díaz Alvarado y a la señora Marta Silvana Rodríguez su reincorporación al cargo de Fiscal Provincial Adjunto del Distrito Judicial de Junín.

192. El Estado se remitió a sus observacionesreferentes a las recomendaciones 1 y 2 (supra párr. 190 e infra párrs. 208 y 220) de la Comisión en el Informe de Fondo. Adujo respecto a las medidas de restitución, que eventualmente correspondería a la Junta Nacional de Justicia asumir la rehabilitación de los títulos de nombramiento que fueron cancelados en su momento, así como iniciar nuevos procesos de evaluación y ratificación.

193. Por otra parte, respecto a la solicitud del señor Cuya Lavy de que se elimine su nombre del registro o base de datos en el que haya consignado su inhabilitación, informó que, por el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se estableció que la decisión de la no ratificación no se trata de una sanción y por lo tanto no debe llevar como consecuencia que el impedimento del reingreso a la carrera como juez o fiscal. Sin embargo, aclaró que el Tribunal Constitucional señaló que “tales magistrados no están impedidos de postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público”. Además, el Estado consideró que “no existe prohibición de reingreso a la carrera y que, por lo tanto, carece de objeto pronunciarse respecto a esta reparación solicitada por la presunta víctima”. Además, detalló lo siguiente:

a) Respecto al señor Cuya Lavy explicó que, si la presunta víctima quisiera llegar a un entendimiento sobre su reincorporación, el Estado evaluaría y consideraría la opción. Empero, manifestó que no sería posible ascenderlo de puesto “a modo de resarcimiento”, pues de acuerdo al diseño de la carrera judicial en el Perú no existe el ascenso automático, sino que se debe de cumplir con requisitos y superar el concurso público.

b) Respecto al señor Valenzuela, especificó que cuenta con una pensión de jubilación desde el año 2002, correspondiente al “régimen previsional del Decreto-Ley N° 20530”.

c) Respecto del señor Díaz Alvarado y a la señora Rodríguez Ricse: no solicitaron expresamente dejar sin efecto la resolución de no ratificación, pero se puede inferir que está implícita en tanto que solicitaron su reincorporación.

194. En lo que se refiere a los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna y el señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse, en consideración de lo alegado por sus representantes y vista la posición del Estado, la Corte considera que la reincorporación inmediata de dichas víctimas, al menos al cargo que ocupaban al momento de haber sido separados del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, es, en principio la medida que resultaría procedente y que mejor satisface la plena restitución de la reparación del daño ocasionado. Sin embargo, debido al transcurso del tiempo, más de 19 años y 20 años, respectivamente, desde que los señores Cuya y Valenzuela y el señor Díaz y la señora Rodríguez no fueron ratificados en sus cargos, en el presente caso no ordenará como medida de restitución su reincorporación.

195. En razón de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar por ese motivo una indemnización, que será independiente de las indemnizaciones que fije este Tribunal relacionadas con los daños material e inmaterial. El Estado deberá pagar, en un plazo de un año, una indemnización por ese concepto, que fija en equidad, en la suma de USD$80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes víctimas: señores Cuya Lavy y Díaz Alvarado, y la suma de USD$60,000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes víctimas: señor Valenzuela Cerna y señora Rodríguez Ricse, en razón de que ambos se encuentran gozando de una pensión jubilatoria a partir de su separación de sus cargos, desde septiembre de 2002 y desde julio de 2001, respectivamente.

B.2 Medidas de satisfacción

196. Los representantes de los señores Cuya Lavy y Valenzuela Cerna solicitaron ordenar al Estado publicar la sentencia, y además los representantes del señor Valenzuela solicitaron su publicación en una página web oficial.

197. El Estado señaló que, en caso de declararse una violación, no objeta la solicitud de la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional.

198. La Comisión no se pronunció respecto de la solicitud de los representantes.

199. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos177, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Estado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.

C. Medidas de no repetición

200. La Comisión solicitó que el Estado adopte las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares y asegurar la aplicación de las reglas del debido proceso en el marco de procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales, disponiendo de las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los referidos procesos cumplan con los estándares descritos en el Informe de Fondo. En particular, consideró que el Estado deberá efectuar las modificaciones legislativas y de práctica necesarias para: i) Asegurar que los procesos de evaluación y ratificación de jueces y fiscales obedezcan a un control jurídico y no constituyan un voto de confianza; ii) Regular debidamente las faltas cometidas que dan lugar a la no ratificación de un juez o fiscal, con base en criterios objetivos y de manera proporcional; iii) Permitir que los jueces y fiscales puedan defenderse frente a los cargos puntuales en su contra a la luz de dichos criterios objetivos, así como contar con un recurso jerárquico en el marco del proceso en su contra, a fin de que puedan contar con un doble conforme de la sanción impuesta, de manera independiente al recurso judicial por posibles violaciones al debido proceso, y iv) Asegurar que el recurso judicial por posibles violaciones al debido proceso en este tipo de procedimientos sea accesible y sencillo y permita un pronunciamiento sobre el fondo

201. Los representantes solicitaron:

a) Señor Cuya Lavy: i) Adoptar medidas legislativas, normativas, administrativas y prácticas que garanticen el debido proceso en el marco de los procesos de evaluación y ratificación de jueces, adaptados a las garantías y derechos establecidos en la Convención Americana e instrumentos internacionales; ii) Adoptar criterios objetivos y proporcionales para la evaluación, basados en un control jurídico, especificando previamente en la normativa aplicable las faltas que dan lugar a la reprobación o no ratificación en el cargo de juez y los cargos sobre los cuales se debe versar la defensa; iii) Contar con recurso jerárquico en los procesos de evaluación o de carácter sancionatorio, de modo a garantizar la doble instancia, sin perjuicio del recurso judicial por posibles violaciones al debido proceso, condiciones todas previstas en la normativa interna; iv) Asegurar que el recurso judicial respecto a las ratificaciones sea accesible y sencillo y permita un pronunciamiento de fondo, simplificando los casos de inadmisión a trámite, y v) Establecer que los efectos de la no ratificación de un juez o fiscal tengan eficacia temporal y razonable (como máximo 5 años, considerando los estándares internacionales), de modo tal que se garantice el acceso a la función pública, al mismo tiempo de suprimir sus efectos permanentes.

b) Señor Valenzuela Cerna: Adoptar medidas acerca de la evaluación de los magistrados para garantizar un régimen disciplinario para juezas y jueces acorde a los estándares internacionales en la materia, así como fijar un reglamento objetivo en cuanto al proceso de evaluación de miembros de poder judicial, garantizando que esos se relacionen con el ejercicio del trabajo, dejando de lado aspectos personales y subjetivos de cada magistrado. Además, solicitaron garantizar el derecho a la estabilidad en el cargo, así como el respeto de los derechos políticos.

202. El Estado sostuvo lo siguiente:

a) Respecto al señor Cuya Lavy: a) Alegó que se ha acreditado que el procedimiento de ratificación (en la actualidad) es compatible con los estándares interamericanos y con las garantías de independencia judicial; b) Indicó que la ratificación no es un procedimiento arbitrario, sino que obedece a criterios de idoneidad y de buena conducta que los jueces y fiscales deben observar; c) El desarrollo actual del procedimiento de evaluación y ratificación contempla la existencia de un recurso de reconsideración y comentó que se demostró la eficacia del recurso de amparo para garantizar que la adopción de las decisiones de ratificación sea acorde a las garantías del debido proceso, y d) Reiteró que, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se determinó que el proceso de ratificación no comporta una sanción y se dejó sin efecto la prohibición de reingreso a la carrera de jueces o fiscales.

b) Respecto al señor Valenzuela Cerna: aclaró que las medidas de evaluación no se relacionan con los procedimientos disciplinarios de jueces y fiscales, sino con el procedimiento de evaluación y ratificación, lo cual sí está provisto de garantías del debido proceso.

203. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención.

204. De la información aportada por el Estado se indica que, con posterioridad a los hechos del presente caso, Perú ha adoptado diversa normativa para regular el procedimiento de evaluación y ratificación que se encuentra vigente, a través de la reforma constitucional sobre la conformación y funciones de la Junta Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la JNJ y el Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y de Fiscales del Ministerio Público mediante Resolución No. 260-2020-JNJ de 9 de diciembre de 2020 (supra párr. 80).

205. La Corte advierte que, de acuerdo a las alegaciones de las partes, las propias declaraciones de las víctimas, así como de la normativa vigente, aún se mantiene la prohibición de que los magistrados no ratificados puedan reingresar al Poder Judicial y al Misterio Público, pese a que el Estado reiteradamente ha señalado que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de enero de 2006indicó que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de postular nuevamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial.

206. Debido a lo anterior, la Corte considera que es necesario que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro carácter para adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en la Convención Americana, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia en lo relativo a la reincorporación de los magistrados no ratificados al Poder Judicial o al Ministerio Público y a la posibilidad de recurrir las decisiones mediante las cuales se determine la no ratificación de un magistrado. Ello implica que el Estado debe adoptar dichas medidas en un plazo razonable. Independientemente de las reformas que deba adoptar el Estado, mientras estas no se produzcan, las autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención.

D. Otras Medidas

207. Por otra parte, los representantes de los señores Cuya y Valenzuela solicitaron que el Estado realice una ceremonia pública de desagravio con reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas. Además, los representantes del señor Valenzuela solicitaron que el Estado: a) elabore y publique un folleto que resuma lo decidido por la Corte; b) que el Estado envíe una carta oficial a la presunta víctima reconociendo las violaciones cometidas a sus derechos y con ofrecimiento de disculpas públicas por ellas, y c) implemente un programa permanente de capacitación para operadoras y operadores de justicia de nuevo ingreso en el que se brinde información fundamental sobre independencia judicial, así como respecto del libre y pleno ejercicio de sus deberes y derechos como funcionarios judiciales. El Estado en cuanto a la realización de un acto público alegó que no se opone a la realización de dicho acto, siempre que la Corte considere que las otras medidas de reparación ordenadas no son suficientes y señale expresamente por qué debería apartarse de los criterios ya desarrollados por la Corte, y en cuanto a las capacitaciones, que a través de la Academia de la Magistratura, Subgerencia de Capacitaciones del Poder Judicial y la Escuela del Ministerio Público, se dictan capacitaciones relacionadas con Derechos Humanos y jurisprudencia relativa a los estándares internacionales en la materia. Agregó que las y los magistrados pueden inscribirse o postular a estos según la disponibilidad prevista por la Academia de la Magistratura y que en muchos casos se brindan de forma virtual para que sean accesibles a magistrado/as de todo el país. La Comisión no se pronunció sobre las medidas solicitadas. Respecto a las referidas medidas solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente sentencia y las medidas de satisfacción ordenadas en la presente Sentencia son suficientes, por lo que no considera necesario ordenar las indicadas medidas.

E. Indemnizaciones compensatorias

E.1. Daño material

208. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.

209. Los representantes solicitaron al Estado que pague:

a) Respecto al señor Cuya: Lucro cesante: todos los importes de salarios mensuales, gratificaciones por escolaridad, fiestas patrias y Navidad desde el 21 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2020 totalizan la suma de USD$718,657.46 (Setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis céntimos). A ello se le añade el importe de los intereses legales, los cuales ascienden a la suma de USD$136,873.11 (Ciento treinta y seis mil ochocientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con once céntimos). Ambos conceptos conforman la suma de USD$855,530.57 (ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete céntimos).

b) Respecto al señor Valenzuela: Lucro cesante: equivale a los salarios dejados de percibir, desde el 28 agosto 2002 hasta la fecha, teniendo en cuenta el salario que hubiese recibido siendo juez en la actualidad, el cual equivaldría aproximadamente a USD$4.816 (cuatro mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América). Por tanto, solicitaron la suma de USD$828,894.00 (ochocientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América). Además, que la Corte ordene al Estado el pago de salarios caídos hasta la fecha que se reincorpore al señor Valenzuela Cerna en su cargo y que se cancelen de forma retroactiva las cuotas patronales a la seguridad social, a fin de que no pierda los años de cotización para la jubilación.

c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: Lucro cesante: la suma de USD$427,000.00 (cuatrocientos veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno, equivalente en moneda nacional a S/. 1,368,000.00 soles (180 meses por S/7,600.00 soles)] por haber sido cesados ilegalmente, esta suma incluye S/3,200.00 soles de remuneración y S/4,400.00 soles de bono por desempeño fiscal que se percibe mes a mes, de manera fija y permanente y para la libre disposición. Además, que para efectos pensionarios y el pago de compensación por tiempo de servicios, se reconozca como “labor efectiva” el período desde el 13 de julio de 2001 hasta la fecha de reincorporación.

210. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que consideró que no corresponde a las víctimas el reconocimiento de una indemnización por daño material. En específico, señaló lo siguiente:

a) Respecto al señor Cuya: i) Daño emergente no se deben tomar en cuenta los gastos incurridos para mantener a la familia que no son parte del caso. Además, señaló que no se han aportado comprobantes por los gastos efectuados. Por otra parte, alegó que se referirá a lo relacionados con gastos de servicios de abogados en la sección de costas y gastos, y ii) Lucro cesante: la relación laboral se funda en el contrato con prestaciones recíprocas, por lo que no existe remuneración por trabajo no laborado181. Además, expresó que la solicitud de la presunta víctima se basa en una suposición, pues no se puede asegurar que el señor Cuya Lavy hubiese seguido laborando como magistrado desde noviembre de 2002 en adelante.

b) Respecto al señor Valenzuela: Lucro cesante: además de los argumentos expuestos en el caso del señor Cuya Lavy, expuso la necesidad de considerar que han habido variaciones en la escala salarial de los puestos y que “sus afirmaciones genéricas no permiten establecer con claridad” si le correspondía ese monto.

c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: Lucro cesante: se opone a la suma requerida, pues la continuidad en su labor como Fiscales Adjuntos era una posibilidad, no un hecho probado, ya que la evaluación y ratificación se desarrollaba periódicamente y no existía una certeza de que los señores fuesen siempre ratificados. Además, consideró que no corresponde pago alguno por labores no realizadas.

211. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso183.

212. Esta Corte nota que los representantes del señor Cuya Lavy para fundar su pretensión en cuanto a la indemnización por lucro cesante correspondiente al período de 21 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2020, aportaron un documento denominado “Informe Pericial”, el cual contiene un peritaje contable para determinar el lucro cesante respecto de las remuneraciones dejadas de percibir por Jorge Luis Cuya Lavy como Juez Especializado Civil de la Corte Superior de Lima Norte suscrito el 9 de febrero de 2020 por un contador público colegiado, en el cual se consigna datos idénticos a los solicitados por el señor Cuya. Para el cálculo correspondiente, tomó en cuenta distintos rubros; entre ellos: remuneración mensual, integradas por la remuneración, el bono por función jurisdiccional y gastos operativos de acuerdo a la jurisdicción actual, remuneración mensual que percibía al momento del cese, incrementos de la remuneración, por la gratificación de Fiestas Patrias y Navidad. Además, como parte de la prueba para mejor resolver los representantes presentaron algunos comprobantes de sus remuneraciones correspondientes al pago de abril de 2002 y marzo de 2002, indicando que el haber mensual estaba integrado por la remuneración, y el bono de función jurisdiccional, a lo cual se debe agregar los gastos operativos. A la vez se remitieron a datos que se extraen del peritaje.

213. Al respecto, el Estado alegó que no corresponde pagar al señor Cuya el pago de salarios por el tiempo que no laboró, y la víctima pretende sustentar su requerimiento en una suposición, en ese sentido, “no se puede afirmar que el señor Cuya […] indefectiblemente hubiese continuado como magistrado desde noviembre de 2002 en adelante, por lo tanto, mal hace el perito en contabilizar dicho período […] a fin de calcular el monto por lucro cesante y obtener la cantidad solicitada”. Se opuso a que la Corte valore el peritaje aportado, en tanto no fue solicitado por el Tribunal. Además, el Estado hizo varias aclaraciones sobre la prueba para mejor resolver presentada por la víctima.

214. En cuanto al señor Valenzuela, sus representantes solicitaron el pago de salarios caídos desde el 28 de agosto de 2002 hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, con base en el salario que hubiese percibido como juez en la actualidad, recibiendo cerca de USD$4,816.00 (cuatro mil ochocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América), así como el pago de las cuotas patronales a la seguridad social. El Estado se opuso a lo solicitado por la víctima porque no sería posible, dado que la escala salarial ha tenido variaciones desde que el señor Valenzuela no fue ratificado, e informó sobre los ingresos salariales del cargo de un juez especializado titular y de un juez superior provisional a la fecha de la no ratificación, compuesto por los rubros de remuneración, bonos jurisdiccionales y gastos operativos.

215. En lo que se refiere al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse, el representante informó que tenían el mismo nivel escalafonario, y en la prueba para mejor resolver presentaron una boleta de pago del salario que percibían en junio de 2001, al momento de su cese, y por cuáles rubros estaba compuesto. Al respecto, el Estado presentó varias aclaraciones sobre la prueba para mejor resolver presentada por las víctimas.

216. El Estado indicó que las víctimas, al referirse a las reparaciones indemnizatorias, se remitieron al salario compuesto por la “remuneración”, los “Gastos Operativos”, el “Bono por Función Jurisdiccional” y el “Bono por Función Fiscal” y aclaró que los gastos operativos están destinados a solventar los gastos en el ejercicio de la función de magistrado (Juez o Fiscal), entendiéndose que los magistrados que no estén en el ejercicio de la función, no deberían percibir dicho concepto, el cual no tiene carácter remunerativo, ni pensionable y sobre dicho monto los magistrados deben rendir cuenta a la oficina respectiva. Aclaró también respecto a la bonificación jurisdiccional y el bono de función fiscal, que tampoco tienen carácter remunerativo. Dichos bonos se otorgarán a los magistrados que estén en actividad. En razón de ello, el Estado informó solo respecto a la remuneración básica vigente sobre el cargo de titular que ocupaban las víctimas al no ser ratificadas en el cargo. La remuneración vigente es de S/2,005.07 para un Juez Especializado Titular, mientras que la remuneración de un Juez Superior Provisional es de S/3,005.07. La remuneración en el caso del señor Cuya y el señor Valenzuela es la misma. En cuanto al señor Díaz y la señora Rodríguez, que tenían el mismo cargo al momento de la no ratificación, la remuneración básica vigente para un Fiscal Adjunto Provincial es de S/1,405.05.

217. Por último, en cuanto a la información aportada por el Estado y los representantes a este Tribunal, el señor Cuya luego de la separación del cargo, continuó laborando y percibiendo ingresos y el último empleador que se registra es la Contraloría General de la República. También el señor Díaz continuó laborando en el ejercicio liberal de la profesión, en algunos casos sus empleadores fueron entidades públicas (Municipalidad Distrital de El Tambo, Gobierno Regional de Junín, Municipalidad Provincial de Huamanga). De acuerdo a lo informado por el Estado respecto al señor Cuya, en la Oficina de Normalización Previsional (en adelante “ONP”) no se ha tramitado petición alguna sobre el otorgamiento de derechos pensionarios y respecto al señor Díaz, luego de las consultas realizadas, informó que se encuentra afiliado al Sistema de Privado de Pensiones desde el 14 de enero de 1997 y la SBS indicó que no tiene trámite de pensión como afiliado. Al momento de la separación no se le otorgó pensión de cesantía y no tiene a la fecha pensión alguna. En lo que se refiere al señor Valenzuela, recibe una pensión de jubilación desde septiembre de 2002 y respecto a la señora Rodríguez recibe desde el 13 de julio de 2001 una pensión de cesantía.

218. La Corte, a efectos de determinar la indemnización correspondiente, tomará en cuenta que dos de las víctimas se desempeñaban como jueces, y las otras dos como fiscales al momento del dictado de la resolución de no ratificación, así como que dos de ellos perciben una pensión jubilatoria a partir de la separación de sus cargos y las distintas alegaciones de los representantes, relacionadas con sus pedidos y observaciones del Estado al respecto. Además, el Tribunal nota que no fue alegada ni existe prueba en cuanto a si fue entregada a las víctimas algún tipo de indemnización por la separación del cargo.

219. En este caso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la separación en el cargo de las víctimas, siendo que no fue posible ordenar su restitución en el cargo en que se desempeñaban, la Corte fija, en equidad, las siguientes sumas, por concepto de daño material, las que deberán ser entregadas por Estado a cada una de ellas:

a) USD$300,000.00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jorge Luis Cuya Lavy;

b) USD$260,000.00 (doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Walter Antonio Valenzuela Cerna;

c) USD$210,000.00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jean Aubert Díaz Alvarado, y

d) USD$200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Marta Silvana Rodríguez Ricse.

E.1 Daño inmaterial

220. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.

221. Los representantes solicitaron que el Estado pague:

a) Respecto al señor Cuya: en razón de los hechos denunciados y la intensidad de los padecimientos causados, a título compensatorio y con fines de una reparación integral solicitaron la suma de USD$100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).

b) Respecto al señor Valenzuela: el pago de USD$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), a título compensatorio y con fines de reparación integral.

c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: no solicitaron medidas de reparación vinculadas al daño inmaterial.

222. El Estado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho establecido en la Convención Americana, por lo que no se ha configurado responsabilidad internacional estatal que requiera que se ordene una reparación que incluya daño inmaterial. El Estado en concreto indicó:

a) Respecto al señor Cuya: conocía que su cargo estaba sujeto a un proceso de ratificación cada cierto período. Consideró que no sería coherente que dicho resultado haya generado estragos psicológicos y hasta psiquiátricos en la presunta víctima, pues su no ratificación era uno de los posibles resultados.

b) Respecto al señor Valenzuela: voluntariamente no participó del proceso de evaluación ni asistió a la entrevista, por lo que cuestionó la afectación que habría sufrido. Consideró que la no ratificación no frustró su carrera como abogado, pues la prohibición de reingreso a la judicatura fue levantada en el año 2006, y en consecuencia, el señor Valenzuela Cerna tuvo la posibilidad de postular a una plaza en el Poder Judicial.

223. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia186. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.

224. En el presente caso, para fundamentar el daño inmaterial, los representantes del señor Cuya hicieron referencia al padecimiento emocional sufrido manifestado en la ansiedad, tristeza, angustia, incertidumbre y debilidad ante el sistema punitivo, expectativa y frustración de no haber sido ratificado en el cargo, así como la afectación sufrida por el proceso al que fue sometido que le impidió lograr la realización de su vocación personal. Los representantes del señor Valenzuela hicieron referencia a la afectación autónoma a la integridad psíquica y a la vida privada, al ser objeto de estigmatización y discriminación por parte de funcionarios públicos, así como por el estrés, sufrimiento, frustración e incertidumbre a causa de los despidos, así como todo el padecimiento emocional por los procedimientos administrativo y judicial. En lo que se refiere a aquellas alegaciones relacionadas con los padecimientos emocionales sufridas por las víctimas, la Corte sólo tomará en cuenta para la determinación del daño inmaterial aquellos relacionados con los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en el presente caso.

225. De lo expuesto y atendiendo a las circunstancias propias del caso, la Corte estima que la decisión de separar de su cargo arbitrariamente a las víctimas les ocasionó una afectación a sus derechos a las garantías judiciales, de la honra y de la dignidad, derechos políticos, y protección judicial por lo que fija, en equidad, la suma de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, para cada una de las víctimas, que deberá ser entregada a Jorge Luis Cuya Lavy; Walter Antonio Valenzuela Cerna; Jean Aubert Díaz Alvarado, y Marta Silvana Rodríguez Ricse.

F. Costas y gastos

226. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes solicitaron el pago de las costas y gastos, como se señala a continuación:

a) Respecto al señor Cuya: por los gastos de casi 17 años a lo largo del proceso interno como ante el sistema interamericano. Sostuvieron que los gastos comprenden el traslado a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluyendo gastos para movilizarse a la sede de la Comisión Interamericana en Washington, D.C. Alegaron los siguientes gastos: USD$3,306.00 (tres mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América) por la compra de tiquetes aéreos; USD$2,352.00 (dos mil trescientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América por el peritaje contable para determinar el lucro cesante, y USD$274.06 (doscientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con seis céntimos) por gastos varios por copias, autenticaciones y legalización de firmas, aranceles, envíos por courier. Además, consideraron que, al sumar los otros rubros como mensajería, fotocopiado, asesoramiento de abogado y alimentación a los gastos y honorarios, incremente el monto a la suma final de USD$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). Señalaron que por el transcurso del tiempo se carece de comprobantes de pago;

b) Respecto al señor Valenzuela: los gastos incurridos por los traslados: i) a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ii) a la audiencia ante la Comisión Interamericana. No conservan los comprobantes. Solicitaron la cantidad de USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: solicitaron, por la representación de cada uno la suma de USD$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), por la contratación de servicios profesionales, el traslado y el pasaje a la Comisión Interamericana.

227. Al respecto, en su contestación el Estado solicitó que no se conceda lo que se solicita. Respecto a cada víctima manifestó:

a) Respecto al señor Cuya: los representantes realizaron afirmaciones genéricas indicando gastos de traslado, mensajería, fotocopiado, asesoramiento de abogado para que concurra a la Comisión, alimentación y otros, sobre los cuales no brindaron mayor detalle. Tampoco si los gastos del señor Cuya para movilizarse a la sede de la Comisión para presentar la petición, acudir a audiencias y entrevistas, estaba relacionado directamente con su caso, y nota distintas inconsistencias, entre ellas, respecto a los tiquetes aéreos aportados y la declaración jurada presentada respecto al pasaje del año 2005, que no corresponde a un comprobante de pago. Además, señalaron no tener comprobantes de cada uno de los gastos alegados. Por último, indicó que el señor Cuya, en calidad de abogado, se encargó de llevar el trámite de su proceso interno y también se encargó del trámite de la petición que presentó ante la Comisión. Solicitó que no se conceda el monto solicitado.

b) Respecto al señor Valenzuela: no aportó comprobantes por los gastos efectuados. No explicó qué implicó el gasto en trámites judiciales asumidos a nivel interno, el trámite a nivel internacional, los traslados a las sedes jurisdiccionales y administrativas, así como, audiencias dispuestas por la Comisión. El señor Valenzuela no acreditó la totalidad de los gastos solicitados, por lo que no corresponde su pago.

c) Respecto al señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse: no se acreditaron debidamente los gastos ni se aportaron comprobantes de los mismos, por lo que se opuso al pago de la suma solicitada.

228. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia188, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

229. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos”.

230. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrieron el señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez en la tramitación de este asunto ante el Sistema Interamericano. Dichas víctimas como se indicó concretaron la solicitud indicando un monto específico. En todo caso, el Tribunal reconoce que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias tanto a nivel interno como ante el Sistema Interamericano, por lo que determina, en equidad, que el Estado debe entregar al representante de las dos víctimas la suma de USD$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por los trámites ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano. En el caso del señor Cuya presentó comprobantes respecto a las erogaciones efectuadas en la jurisdicción interna como ante la Comisión Interamericana, no obstante, no comprobaron la totalidad de la suma solicitada. La Corte reconoce que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar a la víctima, en equidad, la cantidad de USD$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). En lo que respecta al señor Valenzuela no presentó comprobantes de las erogaciones por los trámites a nivel interno y ante la Comisión. Al respecto, este Tribunal reconoce que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar a la víctima, en equidad, la cantidad de USD$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por los trámites ante la jurisdicción interna y la Comisión Interamericana. En lo que refiere a los señores Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna como se estableció en el trámite ante la Corte se autorizó el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para la asistencia económica que en el apartado siguiente se detalla. Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal190.

G. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

231. En el presente caso, según consta en la Resolución de la Presidenta de 28 de enero de 2020, el 4 de noviembre de 2020 “se comunicó a las partes y a la Comisión que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento”) y los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, resulta[ba] procedente la solicitud presentada por los representantes del señor Cuya Lavy y los representantes del señor Valenzuela Cerna de acogerse al Fondo” (supra párr. 9). En la misma Resolución se determinó,

[…] teniendo en cuenta que la audiencia pública en el presente caso será virtual, esta Presidencia dispone que la asistencia económica que sea asignada para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de una. Declaración testimonial y de los dictámenes de dos peritos (supra Considerando 4), ofrecidos por los representantes del señor Valenzuela Cerna, en lo que corresponde a los gastos de realización, formalización y envío de los affidávitssiempre y cuando tales gastos resulten razonables. A tal efecto, los representantes deberán remitir al Tribunal una cotización del costo de la formalización de las declaraciones en el país de residencia de los declarantes, en el plazo indicado en el punto resolutivo 16 y, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, presentar la justificación y los comprobantes que acrediten los gastos efectuados, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo.

232. Los representantes del señor Valenzuela si bien sometieron varios comprobantes de gastos, no lo hicieron de acuerdo a los requerimientos establecidos al efecto. Por ello, el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no fue utilizado, y no corresponde ordenar reintegro alguno al Estado.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

233. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de la medida de restitución, de los daños material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

234. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

235. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

236. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

237. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por la medida de restitución, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

239. Por tanto, 

LA CORTE, 

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 26 a 37 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar por cuarta instancia planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 42 y 43 de la presente Sentencia.

3. Desestimar la excepción preliminar sobre la indebida inclusión del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 47 y 48 de la presente Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

4. El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad y a los derechos políticos, consagrados en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 11.1, y 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, en los términos de los párrafos 123 a 134, 138 a 140, 148 a 151, 156 a 158, y 161 a 164 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación a la protección judicial, consagrada en el artículo

25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse, en los términos de los párrafos 172 a 184 de la presente Sentencia.

6. El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 141 a 147 y 165 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

8. El Estado deberá pagar una indemnización por concepto de restitución a Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, en los términos de los párrafos 194 a 195 de la presente Sentencia.

9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 199 de la presente Sentencia.

10. El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 203 a 206 de la presente Sentencia.

11. El Estado pagará, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 195, 219, 225 y 230 de la presente Sentencia por las indemnizaciones por concepto de restitución, de daños material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 233 a 238 del presente Fallo.

12. El Estado rendirá a la Corte, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto con ocasión del mismo.

Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto hicieron conocer a la Corte sus votos concurrentes.

Redactada en San José, República de Costa Rica, el 28 de septiembre de 2021.

 

Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ,

SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021,

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Se expide el presente voto concurrente con la Sentencia del título, a los efectos de dejar constancia de que el suscrito, compartiendo lo indicado en su Punto Resolutivo N° 1, no lo hace en virtud de lo indicado en él, sino acorde a su posición sustentada en varios otros votos individuales, los que por este instrumento ratifica, debiendo entenderse, por ende, como parte integrante del mismo.

Tal postura consiste, en lo fundamental, entre otras consideraciones y en síntesis, en que los recursos internos deben ser agotados por el denunciante antes de la presentación de su correspondiente petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el Estado, en su contestación a esa solicitud, debe alegar, si así lo considera, que ello no ha acontecido y que es precisamente a la luz de lo que indiquen ambos escritos, que la Comisión debe pronunciarse en vista de determinar la admisibilidad del requerimiento, es decir, tal cual fue formulado.

Es, pues, en el señalado sentido que el infrascrito concurre a aprobar el indicado Punto Resolutivo N° 1 en mérito de que, habiéndose indicado en las respectivas peticiones ante la Comisión que, tal como lo dispone el artículo 46.a)de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se habían agotado previamente los recursos internos, el Estado, en su escrito de respuesta a tales denuncias, no invocó el incumplimiento del requisito en cuestión, por lo que su facultad de hacerlo precluyó en ese momento, de suerte que su alegato al respecto realizado más tarde, no resulta admisible.

Y ello en razón, además, de lo previsto en los artículos 27.1.y 2, 28, 29.d), 30y 31.1.c)3 del Reglamento de la Comisiónvigente en la época de la primera petición, siendo tales disposiciones reiteradas en todas sus siguientes versiones y que, por ende, dan cuenta de la interpretación que aquella hace de las normas convencionales correspondientes.

Eduardo Vio Grossi

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ

SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto señalar algunas discrepancias frente al análisis de fondo que realizó la Corte acerca de la responsabilidad internacional del Estado de Perú (en adelante el Estado o Perú), en relación con el derecho de los funcionarios públicos a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y los limites convencionalmente admisibles de los derechos políticos contemplados en artículo 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH). En este sentido, el voto complementa la posición ya expresada en mi voto parcialmente disidente del caso Casa Nina vs. Perú1.

2. En este caso la Corte encontró probada la vulneración del derecho de acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas (artículo 23.1.c), al considerar que la decisión del Consejo de la Magistratura de desvincular del cargo a los señores Cuya Lavy, Valenzuela Cerna, Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse por los resultados obtenidos en el proceso de evaluación y ratificación, afectó arbitrariamente su derecho a permanecer en el cargo. La Corte señaló que por la naturaleza materialmente sancionatoria del proceso de ratificación y evaluación, el Consejo de la Magistratura se encontraba obligado a respetar las garantías del artículo 8.1 de la Convención. No obstante, en el presente caso el Tribunal encontró probado que la autoridad nacional desconoció el deber de motivación y el derecho a conocer el contenido de la acusación de manera previa y detallada. Si bien concuerdo con este razonamiento, debo advertir que nuevamente la Corte obvió la discusión sobre el alcance del artículo 23.2 CADH en su relación con el derecho de funcionarios públicos que ejercen funciones judiciales o fiscales.

3. En el presente caso, al igual que en el caso Casa Nina vs. Perú, se reitera la postura de la Corte frente a la estabilidad en el cargo de jueces y fiscales, sin considerar la estrecha relación que tiene este estándar con las limitaciones a derechos políticos contempladas en el artículo 23.2 de la Convención y el carácter taxativo que se les ha otorgado en la jurisprudencia. En este sentido, la Corte omitió una vez más explicar los argumentos jurídicos a partir de los cuales, se fundamenta la diferencia de trato en razón de la forma de nombramiento en relación con el derecho de los funcionarios públicos a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, y los mecanismos procesales a través de los cuales se encuentra convencionalmente admitida su superación del cargo.

4. La Corte sostuvo “que la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, para las juezas, los jueces y los y las fiscales, […] implica, a su vez, (i) que la separación de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii) que los jueces, las juezas, los y las fiscales solo pueden ser destituidos o destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii) que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley”. De manera que, el Tribunal consideró que los funcionarios públicos que ostenten la calidad de jueces y fiscales, pueden ser separados del cargo por cualquier autoridad y en un proceso cuya naturaleza no se encuentra convencionalmente definida, siempre que este respete las garantías del artículo 8 de la Convención y se refiera a faltas disciplinarias graves.

5. Por el contrario, en relación con el mismo asunto (separación del cargo de un funcionario público), en la decisión del caso Petro Urrego vs. Colombia la Corte sostuvo que “[…] el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”. Así, el Tribunal asumió una postura según la cual, los funcionarios elegidos por voto popular solo pueden ser limitados en sus derechos políticos a través de la separación del cargo, mediante una condena emitida por juez competente en proceso penal.

6. En consecuencia, considero que es evidente que la Corte ha dado un tratamiento diferenciado a los funcionarios públicos en razón de la forma de nombramiento, en lo que refiera a las limitaciones a sus derechos políticos admisibles convencionalmente. Sin embargo, ni al referirse a funcionarios administrativos elegidos por voto popular (Caso Petro Urrego y Caso López Mendoza), ni al referirse funcionarios judiciales o fiscales elegidos de manera directa o mediante concurso público (Caso Cuya Lavy y Caso Casa Nina entre otros), la Corte ha abordado la cuestión de que el artículo 23 CADH no reconoce diferencias entre los derechos políticos de los funcionarios públicos. De esta forma es claro que el Tribunal sigue sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde satisfacer, al plantear en su jurisprudencia diferencias en el grado de protección de los derechos de los funcionarios públicos en razón de su forma de nombramiento, o cualquier otro criterio v.gr. la naturaleza de las funciones que desempeñan.

7. Ahora bien, considero que la ambivalencia que se evidencia en la jurisprudencia de la Corte frente al alcance del artículo 23.2 convencional y la taxatividad de las hipótesis contempladas para la limitación de los derechos políticos, debe ser leída de forma razonable. En este sentido, es mi opinión que, implícitamente, la sentencia reitera la postura según la cual la desvinculación del cargo de jueces y fiscales como una forma de limitación de derechos políticos, es convencional a pesar de que no se ordene mediante condena ante juez competente en proceso penal. Así, debe seguir entendiéndose que según la interpretación de la propia Corte, la Convención no consagra una prohibicion absoluta que impida que, en ciertos supuestos, el derecho disciplinario pueda tener efectos en la permanencia en el cargo de funcionarios públicos.

Humberto Antonio Sierra Porto

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario