Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BARBOSA DE SOUZA Y OTROS VS. BRASIL

SENTENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez;

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8

A. ALEGADA INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS RESPECTO A HECHOS ANTERIORES A LA FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE 8

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 8

A.2 Consideraciones de la Corte 9

B. ALEGADA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 10

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 10

B.2 Consideraciones de la Corte 11

V CONSIDERACIÓN PREVIA 13

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN 13

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14

VI PRUEBA 14

A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 14

B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL 15

VII HECHOS 16

A. EL CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN BRASIL 16

B. EL MARCO NORMATIVO RELEVANTE 20

C. EL HOMICIDIO DE MÁRCIA BARBOSA DE SOUZA 21

D. LOS PROCESOS INTERNOS 23

D.1 Las investigaciones llevadas a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Paraíba respecto a Aércio Pereira de Lima 25

D.2 Las investigaciones conducidas por la Policía Civil en relación con D.D.P.M., M.D.M., L.B.S. y A.G.A.M. 27

VIII FONDO 28

VIII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPECTO Y GARANTÍA, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ 29

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN 29

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 31

B.1 La alegada aplicación indebida de la inmunidad parlamentaria 31

a. Concepto y reglamentación de la inmunidad parlamentaria 32

b. La aplicación de la inmunidad parlamentaria procesal respecto al proceso penal iniciado por el homicidio de Márcia Barbosa de Souza 35

B.2 La alegada falta de debida diligencia en la investigación sobre los demás sospechosos 39

B.3 La alegada violación de la garantía del plazo razonable 42

B.4 La alegada utilización de estereotipos de género en las investigaciones 43

B.5 Conclusión 46

VIII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE MÁRCIA BARBOSA DE SOUZA 46

A. ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN 46

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 47

IX REPARACIONES 49

A. PARTE LESIONADA 50

B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS E IDENTIFICAR, JUZGAR, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES 50

C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN 51

D. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN 52

E. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 53

E.1 Estadísticas sobre violencia de género 54

E.2 Implementación de programas de capacitación 56

E.3 Adopción de un protocolo estandarizado de investigación de muertes violentas de mujeres en razón del género 56

E.4 Reglamentación de la inmunidad parlamentaria 57

E.5 Otras garantías de no repetición solicitadas 57

F. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS 58

F.1 Daño material e inmaterial 58

G. COSTAS Y GASTOS 59

H. REINTEGRO DE LOS GASTOS AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS 61

I. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS 61

X PUNTOS RESOLUTIVOS 62

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de julio de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “M[á]rcia Barbosa de Souza y sus familiares respecto de la República Federativa de Brasil” (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil”, o “Brasil”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, la controversia se relaciona con la alegada situación de impunidad en que se encontraría la muerte de Márcia Barbosa de Souza, ocurrida en junio de 1998 en manos de un entonces diputado estatal, el señor Aércio Pereira de Lima. La Comisión determinó que: i) “la inmunidad parlamentaria en los términos definidos en la normativa interna” generó una demora al proceso penal de carácter discriminatoria, ii) “el plazo de más de 9 años que duró la investigación y [el] proceso penal por la muerte de Márcia Barbosa de Souza resultó en una violación a la garantía de plazo razonable y una denegación de justicia”, iii) “no se subsanaron las deficiencias probatorias ni se agotaron todas las líneas de investigación, siendo la situación resultante incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia”, y iv) el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, como consecuencia de un acto de violencia, aunado a las fallas y retrasos en las investigaciones y el proceso penal, afectaron la integridad psíquica de sus familiares.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 28 de marzo de 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimento Nacional de Direitos Humanos (MNDH) /Regional Nordeste y el Gabinete de Assessoria Jurídica às Organizações Populares (GAJOP) presentaron la petición inicial en representación de las presuntas víctimas.

b. Informe de Admisibilidad. – El 26 de julio de 2007, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 38/07 (en adelante “Informe de Admisibilidad” o “Informe No. 38/07), por medio del cual concluyó que la petición inicial era admisible.

c. Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019, la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 10/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 10/19”), conforme al artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de abril de 2019, y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado remitió un informe en el cual expresó la voluntad de cumplir con las recomendaciones, pero no efectuó una propuesta concreta de cumplimiento. Además, no presentó solicitud de prórroga.

3. Sometimiento a la Corte. – El 11 de julio de 2019, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo (supra párr.2.c) y ordenara al Estado las medidas de reparación que se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 21 años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) el 14 de agosto de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 21 de octubre de 2019 el Gabinete de Assessoria às Organizações Populares (GAJOP) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron que la Corte declarara la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de M.B.S, S.R.S. y Mt.B.S, madre, padre y hermana de la señora Barbosa de Souza. Además, señalaron que el Estado violó el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de M.B.S, S.R.S. y Mt.B.S. De igual modo, solicitaron medidas de no repetición y que se ordenara al Estado reparar a las presuntas víctimas de manera adecuada. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representación, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de contestación. – El 17 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas respecto de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, se opuso a las solicitudes de medidas de reparación propuestas por los representantes y la Comisión.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 10 y 11 de junio de 2020 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 27 de noviembre de 2020 la Presidencia de la Corte convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una testigo y una perita propuestas por los representantes; un perito propuesto por el Estado, y una perita propuesta por la Comisión. La audiencia pública fue celebrada los días 3 y 4 de febrero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia.

10. Amici curiae. – El Tribunal recibió seis escritos de amicus curiae presentados por: 1) personas abogadas e investigadoras de Brasil ; 2) la Clínica de Derecho Internacional del Centro Universitario Curitiba (UNICURITIBA) ; 3) la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad del Estado del Amazonas ; 4) la Clínica Interamericana de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Rio de Janeiro ; 5) la Clínica de Derechos Humanos del Instituto Brasileño de Enseñanza, Desarrollo e Investigación (IDP), y 6) la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Bahia.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 5 de marzo de 2021 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y documentos anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

12. Observaciones de las partes y de la Comisión. - El 24 de marzo de 2021 el Estado y la Comisión se pronunciaron sobre los anexos presentados por los representantes. Al respecto, la Comisión indicó no tener observaciones.

13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 6 y 7 de septiembre de 2021.

III

COMPETENCIA

14. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado de Brasil ratificó la Convención de Belém do Pará el 27 de noviembre de 1995.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. En el caso sub judice, el Estado opuso como excepciones preliminares: a) la alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, y b) la alegada falta de agotamiento de recursos internos, las cuales serán analizadas en ese orden. El Estado también presentó como una excepción preliminar “la incompetencia ratione personae en cuanto a las víctimas no listadas en el Informe de la Comisión”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, indicó que este alegato correspondía, en realidad, a una cuestión previa al análisis de fondo. La Corte hace notar que, de conformidad con su jurisprudencia constante, ese alegato no constituye una excepción preliminar, toda vez que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso o en la incompetencia de este Tribunal para conocerlo. Por ello, la Corte va a examinar ese asunto en el capítulo siguiente como consideración previa.

A. Alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

16. El Estado solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione temporis respecto a las supuestas violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 10 de diciembre de 1998. En particular, señaló que la Corte Interamericana tiene competencia ratione temporis solamente para examinar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención en los procesos que se hubieran iniciado después del 10 de diciembre de 1998. En este sentido, argumentó que sólo estarían sujetas a la competencia de la Corte eventuales violaciones vinculadas a procesos judiciales iniciados posteriormente a la fecha indicada en su declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte, de manera que “los procesos penales iniciados antes del plazo establecido, aunque continúen después de esa fecha, no pueden ser invocados”.

17. Los representantes señalaron que, de acuerdo con los términos de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil, “la Corte es competente para conocer todos los hechos sucedidos después de 10 de diciembre de 1998, aun cuando el inicio de su ejecución fuera anterior a dicha fecha”. Asimismo, indicaron que, después de la referida fecha, “ocurrieron varios eventos autónomos en el ámbito del proceso judicial que generaron violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas […]”.

18. La Comisión observó que, teniendo en cuenta que Brasil adhirió a la Convención Americana años antes de que aceptó la competencia contenciosa de la Corte, la competencia temporal del Tribunal es más limitada que la que tuvo la Comisión cuando analizó el presente caso. Señaló que un acto ocurrido antes de la fecha de ratificación de la competencia de la Corte no debe ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de lo sucedido. Así, subrayó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que habrían resultado en la alegada responsabilidad del Estado por la supuesta situación de impunidad en que se encuentra la muerte de la presunta víctima y las alegadas afectaciones a los derechos de sus familiares, así como conocer sobre las circunstancias relativas a la muerte de Márcia Barbosa en tanto resultan relevantes como antecedentes por las consecuencias jurídicas que derivan de dicha muerte para el Estado en materia de su deber de investigación. Adicionalmente, argumentó que la Corte también sería competente para pronunciarse sobre las alegadas omisiones y falencias en las diligencias iniciales, toda vez que las mismas pudieron tener efectos jurídicos respecto de las obligaciones del Estado en la conducción de la investigación y la alegada situación de impunidad en que se encuentra el hecho.

A.2 Consideraciones de la Corte

19. La Corte hace notar que Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 27 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 10 de diciembre de 1998, el Estado de Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en su declaración, Brasil indicó que la Corte tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento. Los términos del reconocimiento de competencia hecho por el Estado de Brasil son los siguientes:

El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración. (Énfasis añadido)

20. La Corte reitera que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana y declarar una violación a sus normas respecto a hechos alegados o conductas del Estado, que pudieran implicar su responsabilidad internacional, ocurridos con anterioridad a dicho reconocimiento de competencia, tal como ha afirmado en casos anteriores contra el Estado de Brasil.

21. Por otra parte, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que actuaciones judiciales o relacionadas con un proceso de investigación pueden constituir hechos violatorios independientes y configurar “violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia”. Así, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre alegadas violaciones referidas a actos o decisiones en procesos judiciales que ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, aun cuando el proceso judicial haya tenido inicio en una fecha anterior a dicho reconocimiento de competencia.

22. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes señalaron no pretender que se declare la responsabilidad internacional del Estado por hechos anteriores al 10 de diciembre de 1998. En consideración de los criterios expuestos, el Tribunal tiene competencia para analizar las supuestas actuaciones y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y proceso penal relacionados con el alegado homicidio de Márcia Barbosa de Souza, con posterioridad al día 10 de diciembre de 1998, tanto en relación con la Convención Americana como respecto al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

23. Por lo anterior, el Tribunal reafirma su jurisprudencia pacífica sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar.

B. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

24. El Estado argumentó que, pese a la existencia de recursos internos adecuados, los representantes no procedieron a agotarlos ni tampoco demostraron su agotamiento en su petición inicial presentada ante la Comisión. Agregó que, en cuanto al proceso penal, al momento de la presentación de la petición ante la Comisión, en el año 2000, no habían sido agotados los recursos internos para la sanción de los responsables de la muerte de Márcia Barbosa. Señaló que algunos de los recursos internos fueron agotados durante el trámite del caso ante la Comisión, muchos años después de la notificación del caso al Estado. Asimismo, afirmó que, durante la tramitación del caso ante la Comisión, se pusieron a disposición de las presuntas víctimas los recursos internos necesarios para la protección de todos los derechos supuestamente violados. Puntualizó que había varios recursos internos adecuados y eficaces para el esclarecimiento de los eventos y las responsabilidades, y que no hubo actos estatales dirigidos a impedir el acceso a esos recursos. Alegó que algunos de estos recursos incluso llegaron al agotamiento, sin que haya habido ningún retraso injustificado. Argumentó, además, que no estuvo presente la excepción al agotamiento de los recursos de la demora injustificada, toda vez que la complejidad del caso justifica el tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia condenatoria.

25. Los representantes subrayaron que el análisis sobre la admisibilidad de un caso está a cargo, principalmente, de la Comisión Interamericana, salvo en casos de errores graves que violen el derecho a la defensa de las partes, lo que no sucedió en este caso. Indicaron que el Estado, en sus primeras manifestaciones ante la Comisión, no hizo ninguna mención a la falta de agotamiento de los recursos internos, lo cual habría significado una renuncia tácita a esta excepción preliminar. Señalaron, además, que la única defensa del Estado en relación con la admisibilidad del caso fue presentada el 17 de julio de 2007, días antes de la aprobación del Informe de Admisibilidad. Afirmaron que, tanto en la fecha de sometimiento del caso, como en la fecha del análisis de admisibilidad por parte de la Comisión, se presentaron las excepciones al agotamiento de recursos internos previstas en los literales b y c del artículo 46.2 de la Convención Americana, respectivamente. Los representantes, asimismo, argumentaron que, al momento de la presentación de la petición inicial ante la Comisión, se configuraba la excepción de la imposibilidad de agotar recursos internos, toda vez que la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba por dos veces no había autorizado el inicio del proceso penal. Además, alegaron que, al momento de la aprobación del Informe de Admisibilidad del caso, se había configurado la demora injustificada en el trámite del proceso judicial. Por último, señalaron que el Estado estaría violando el principio de estoppel al no haber alegado ante la Comisión que el retardo injustificado debía ser analizado teniendo en cuenta el “[…] lapso temporal entre la fecha de los hechos y el momento de la presentación de la petición […]” y al alegarlo ahora ante la Corte.

26. La Comisión recordó que los recursos internos deben estar agotados, o debe ser aplicable alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana, al momento de la decisión sobre la admisibilidad del caso, y no necesariamente al momento de la presentación de la petición. Resaltó que, en su Informe de Admisibilidad, se había manifestado sobre la procedencia de la excepción prevista en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana, relativa al retardo injustificado, en virtud de que hasta en julio de 2005 fue presentada la acusación formal contra el entonces diputado estatal, y que, al momento de la elaboración de dicho Informe, habían transcurrido más de ocho años desde el referido homicidio sin que se hubieran determinado el responsable. La Comisión consideró razonable el plazo de presentación de la petición, pues al momento habían transcurrido dos años desde el homicidio de la señora Barbosa de Souza, sin que se hubiera llevado a cabo el proceso judicial doméstico correspondiente. En cuanto a eventuales recursos en el ámbito civil, indicó que no tuvo la oportunidad de analizarlos durante la etapa de admisibilidad del caso, toda vez que el Estado solamente había mencionado de manera genérica que existía una acción civil de reparación y que esta era independiente del proceso penal, sin que hubiera identificado claramente el recurso ni ofrecido información adecuada o detallada sobre su regulación, ni probado la efectividad de algún recurso específico en el ámbito civil para remediar las violaciones alegadas por los representantes. Por ello, consideró que la información presentada por el Estado ante la Corte resulta extemporánea, y que, ante afectaciones a la vida de personas, el recurso efectivo es la propia investigación que realiza el Estado de oficio. Por último, adujo que el requisito del agotamiento de los recursos internos se relaciona con los hechos que se alegan violatorios de los derechos humanos y que la pretensión de los representantes sobre reparaciones surge de la declaratoria de la responsabilidad internacional del Estado, lo que constituye una derivación automática de dicha responsabilidad, así que, no se desprende de la Convención Americana la obligación de que se agoten mecanismos adicionales de reparación relacionados con hechos respecto de los cuales los recursos internos que resultan pertinentes, es decir, el proceso penal, fueron debidamente accionados.

B.2 Consideraciones de la Corte

27. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2.

28. Este Tribunal ha precisado que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una eventual objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos es el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. Asimismo, ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte.

29. A partir de lo anterior, en el presente caso, la Corte considera necesario examinar si la excepción de agotamiento de los recursos internos fue presentada en el momento procesal oportuno. El Estado, en su escrito de 19 de julio de 2007, planteó la falta de agotamiento de los recursos internos, al sostener que el proceso penal seguía su curso regular de conformidad con la Constitución de Brasil y la legislación interna; que no se había impedido acceder a los recursos de la jurisdicción interna a los familiares de la presunta víctima y que ellos podrían haber intervenido en el proceso penal, o haber iniciado una acción civil de indemnización contra el señor Aércio Pereira de Lima. De esta forma, la Corte encuentra que el Estado, en efecto, presentó la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos en el momento procesal oportuno, previamente al Informe de Admisibilidad de la Comisión Interamericana. El Tribunal constata, además, que el Estado presentó alegatos similares en la etapa de admisibilidad ante la Comisión y en la excepción preliminar ante la Corte, así como especificó los recursos que, a su criterio, no se habían agotado.

30. Teniendo en consideración lo anterior, compete a la Corte determinar si, para el momento de la apreciación de la admisibilidad por parte de la Comisión, se habían agotado los recursos internos o si operaba alguna de las causales previstas como excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. La Corte observa que el argumento utilizado por los representantes para justificar la presentación de la petición inicial del caso, el 28 de marzo de 2000 ante la Comisión, fue la imposibilidad de agotar los recursos internos (artículo 46.2.b de la Convención) en razón de no haber sido autorizado el inicio del proceso penal por la Asamblea Legislativa de Paraíba, en aplicación de la inmunidad parlamentaria. Posteriormente, el 2 de octubre de 2006, los representantes arguyeron adicionalmente la hipótesis del literal “c” del artículo 46.2, señalando una excesiva demora en el trámite del proceso penal que examinaba el supuesto homicidio de Márcia Barbosa de Souza. En su Informe de Admisibilidad de 26 de julio de 2007, la Comisión coincidió con los representantes al considerar que había un retardo injustificado en la tramitación del referido proceso penal.

31. Sobre el particular cabe señalar que, al momento en que se presentó la petición ante la Comisión, dos años después del homicidio de Márcia Barbosa de Souza, no se había iniciado el proceso penal, debido a que la Asamblea Legislativa de Paraíba no había levantado la inmunidad del señor Aércio Pereira de Lima, por lo tanto, en ese momento, era aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención. Posteriormente, al momento en que la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad, en el año 2007, el proceso penal contra el entonces diputado Aércio Pereira de Lima no había concluido, y ya habían transcurrido más de nueve años después del homicidio de la señora Barbosa de Souza.

32. La Corte recuerda que una de las controversias principales del presente caso es si el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable por el tiempo de duración del proceso penal por el homicidio en cuestión. En ese sentido, el Tribunal considera que determinar si el tiempo transcurrido constituyó un retraso injustificado, en términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate que está directamente relacionado con la controversia de fondo relativa a los artículos 8 y 25 de la Convención.

33. Por otra parte, el Estado alegó en su escrito de contestación que la verificación del agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión se debió realizar al momento de la presentación de la petición inicial de los representantes, y no al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad. Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición no afecta el carácter subsidiario del Sistema Interamericano, y de hecho le permite al Estado solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad. Este Tribunal no encuentra razones para apartarse del mencionado criterio.

34. En consecuencia, al existir una íntima relación entre la excepción preliminar del Estado y el análisis de fondo de la controversia, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

V

CONSIDERACIÓN PREVIA

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

35. Los representantes solicitaron que la Corte también considere a la hermana de Márcia Barbosa de Souza como presunta víctima. Argumentaron que, en este caso, estuvieron presentes circunstancias excepcionales, a la luz del artículo 35.2 del Reglamento, que se deben tener en cuenta para la determinación de las presuntas víctimas. Indicaron que al momento de la muerte de Márcia Barbosa de Souza, su hermana Mt.B.S. tenía solamente 17 años de edad y que participó del proceso judicial a lo largo de los años y fue testigo del sufrimiento de sus padres debido a la impunidad en que se encuentran los hechos. Añadieron que su afectación la había llevado a no participar en el proceso internacional, incluso por la gran repercusión mediática que tuvo el caso, la cual terminó por ocasionar una exposición pública de la vida de Márcia Barbosa de Souza. Además, alegaron que la señora Mt.B.S. ha sido profundamente afectada por los eventos de este caso también por ser ella, así como su hermana, una mujer negra, pobre y nordestina viviendo en Brasil en un contexto sistemático de violaciones contra la mujer e impunidad en relación con estas violaciones. Por otra parte, señalaron que la inclusión de Mt.B.S. como presunta víctima no afectaría el derecho de defensa del Estado debido a que todos los familiares de Márcia Barbosa de Souza son víctimas de las mismas violaciones de derechos humanos, las cuales resultan de los mismos hechos.

36. El Estado adujo que la hermana de Márcia Barbosa de Souza, Mt.B.S., no consta como presunta víctima en el Informe de Fondo de la Comisión, de modo que solamente se podría aceptar su inclusión por los representantes en circunstancias excepcionales, no presentes en el caso sub judice. De este modo, solicitó a la Corte que declare su incompetencia ratione personae respecto a la presunta víctima Mt.B.S.

37. La Comisión subrayó que, si bien no identificó expresamente a la señora Mt.B.S. en su Informe de Fondo, reconoció que las afectaciones a la integridad personal se extendían a sus familiares, y no de forma exclusiva a sus dos padres. Además, argumentó que la aplicación del art. 35.1 del Reglamento de la Corte no es absoluta pues el propósito de la norma no es trabar con formalismos en el desarrollo del proceso, sino acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia. Por último, indicó que se podría tomar en cuenta que las afectaciones al derecho a la integridad personal de la señora Mt.B.S., “en tanto integrante del núcleo familiar de la [presunta] víctima, derivan de forma directa de los hechos que son materia de análisis ante la Corte y respecto de los cuales el Estado ha ejercido y tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”.

B. Consideraciones de la Corte

38. Según la jurisprudencia constante de la Corte en relación con este tema, el artículo 35.1 del Reglamento del Tribunal dispone que las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención Americana. Corresponde, pues, a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, según el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación.

39. El Tribunal encuentra que, tanto en el escrito de sometimiento del caso, como en el Informe de Fondo No. 10/19, la Comisión Interamericana identificó solamente a la madre y al padre de Márcia Barbosa de Souza como presuntas víctimas de las violaciones alegadas en el marco de este caso. De ese modo, para que la Corte considerara a la hermana de la señora Barbosa de Souza como presunta víctima, sería necesario que estuviera configurada alguna de las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, las cuales evidentemente no se vislumbran.

40. De esa cuenta, en aplicación del citado artículo 35.1 del Reglamento, al no concurrir alguna de las excepciones que recoge el artículo 35.2, la Corte considerará como presuntas víctimas en el caso sub judice a la madre y al padre de Márcia Barbosa de Souza, tal como fueron identificados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.

VI

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

41. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, la Corte admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

42. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos (supra párr. 11), una serie de documentos en calidad de anexos. Al respecto, la Comisión indicó no tener observaciones. A su vez, si bien el Estado presentó diversas observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, dichas consideraciones se refieren a su valor probatorio, no a su admisibilidad. En consecuencia, la Corte admite los referidos documentos en tanto que los anexos 1 a 6 se refieren a aspectos discutidos en la audiencia pública del caso y a preguntas realizadas por los jueces durante dicha audiencia, y los anexos 7 a 9 son documentos aportados como prueba de los gastos incurridos por los representantes en el litigio del presente caso. Las consideraciones efectuadas por Brasil serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

43. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

44. La Corte nota que, pese a que su admisibilidad no fue objetada, el peritaje de Soraia da Rosa Mendes, ofrecido por los representantes de las presuntas víctimas no fue rendido ante fedatario público, no obstante, fue autenticado por medio del sistema de firma digital “QRcode”. Al momento de su presentación, los representantes manifestaron que no les fue posible autenticar la firma de la perita ante notario en razón de la situación generada por la pandemia del COVID-19. El Tribunal considera que esta justificación es razonable y se encuentra sustentada en motivos de fuerza mayor. En consecuencia, se admite el peritaje de la señora Rosa Mendes en la medida que se ajusta al objeto definido por la Presidencia en la Resolución de 27 de noviembre de 2020.

VII

HECHOS

45. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento del Tribunal por la Comisión Interamericana, los alegatos presentados por las partes y el acervo probatorio, de la siguiente forma: A) el contexto de violencia contra la mujer en Brasil; B) el marco normativo relevante; C) el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, y D) los procesos internos.

46. Los hechos anteriores a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil (10 de diciembre de 1998) únicamente se enuncian como parte del contexto y de los antecedentes del caso para facilitar la comprensión de lo sucedido y el análisis de las alegadas violaciones de derechos humanos. De ese modo, el Tribunal estima pertinente aclarar que los hechos relacionados con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza y algunos de los primeros actos investigativos se encuentran fuera de la competencia jurisdiccional de la Corte.

A. El contexto de violencia contra la mujer en Brasil

47. La violencia contra las mujeres en Brasil era, para la fecha de los hechos del presente caso —y sigue siendo en la actualidad— un problema estructural y generalizado. La ausencia de estadísticas nacionales, especialmente antes de los años 2000, dificulta la formulación e implementación de políticas públicas eficaces para combatir dicha violencia. Para la fecha de los hechos, no había dato alguno sobre el número de muertes violentas de mujeres en razón de su género. Las primeras informaciones comenzaron a ser compiladas bajo la denominación de feminicidio muy recientemente.

48. Además, existía una cultura de tolerancia a la violencia contra la mujer, ilustrada, por ejemplo, por la forma en la cual los medios de comunicación presentaban las noticias de violencia contra las mujeres, al romantizarla, en vez de rechazarla. Al respecto, ha sido reconocido que un alto nivel de tolerancia a la violencia contra la mujer está normalmente asociado, y en algunos casos genera, altas tasas de feminicidios.

49. La primera encuesta nacional sobre violencia en Brasil, llevada a cabo en 1988 por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), indicó que, de las víctimas de violencia en el ámbito doméstico, un 63% eran mujeres y, en 70% de los casos, el agresor era el marido o compañero. En esta misma línea, un estudio realizado en 2004 estimó que, cada 15 segundos, una mujer era severamente golpeada por un hombre en Brasil. Asimismo, una investigación del Senado de Brasil del año 2015 señaló que una de cada cinco mujeres había sufrido alguna especie de violencia doméstica o familiar, que las mujeres con el nivel de educación más bajo son las más afectadas y que las que tienen entre 20 y 29 años son las más propensas a sufrir violencia doméstica por primera vez.

50. En el 2006, fue promulgada la Ley No. 11.340 (en adelante “Ley Maria da Penha”), la cual tenía como objeto combatir la violencia doméstica y familiar contra la mujer. Datos del año 2006 a 2013 indican que, si bien la cifra de homicidio de mujeres disminuyó luego del inicio de la vigencia de la referida Ley, volvió a aumentar posteriormente.

51. Entre 2006 y 2010, los datos de la Organización Mundial de la Salud sobre los homicidios de mujeres, recopilados en 84 países, colocaron a Brasil en el séptimo lugar. Pese a la promulgación de la Ley No. 13.194 (en adelante “Ley del Feminicidio”), que incluyó en el Código Penal el feminicidio como forma calificada del homicidio, la Facultad Latino-Americana de Ciencias Sociales (en adelante “la FLACSO”) en 2015, y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2016 calificaron a Brasil como el país que tenía la quinta tasa más alta del mundo de homicidios de mujeres por razones de género. Posteriormente, una investigación sobre la evolución de la violencia en Brasil, realizada por el Instituto de Investigación Económica Aplicada (en adelante “IPEA”) en 2018, mostró que los homicidios de mujeres en el país habían aumentado casi 5% entre 2006 y 2016. Asimismo, una encuesta llevada a cabo por un periódico en Brasil también presentó datos de un nuevo aumento en el número de homicidios de mujeres en 2017.

52. Por otra parte, en el estado de Paraíba, se observa que las tasas de homicidios de mujeres entre el año 1990 y el 2000 no variaron sustancialmente. Sin embargo, para 2017, el número de mujeres asesinadas por cada 100 mil habitantes casi se duplicó en relación con 1990.

53. Es importante notar que las muertes violentas de mujeres en Brasil no ocurren de forma igual; hay una significativa diferencia por raza. De forma general, la tasa de victimización de las mujeres negras en el país es 66 veces superior a la de mujeres blancas. A título de ejemplo, entre el 2003 y el 2013, hubo una reducción de casi 10% en los homicidios de mujeres blancas, pero un incremento del 54% en los homicidios de mujeres negras. Los datos aportados por el Monitor de la Violencia, recolectados en todas las regiones de Brasil, muestran que, durante el primer semestre de 2020, el 75% de las mujeres asesinadas eran negras. Las mujeres jóvenes, entre 15 y 29 años de edad, también son las principales víctimas de los feminicidios en Brasil. El perfil específico de mujeres que son asesinadas en Brasil en mayor cantidad corresponde a mujeres jóvenes, negras y pobres. Asimismo, en Paraíba, la tasa de homicidios cometidos contra mujeres negras se ha mantenido alta desde el año 2000, cuando se inició la medición. Además, entre los años 2000 y 2017, el número de mujeres negras asesinadas se duplicó. En 2018, la tasa de mujeres negras asesinadas en el estado de Paraíba fue cuatro veces mayor que la tasa de homicidios de otras mujeres.

54. En cuanto a la respuesta del Poder Judicial a los casos de violencia contra la mujer, durante los años 90, en muchos casos, en aplicación a la Ley 9.099/95, se condenaba a los agresores a pagar sumas irrisorias de dinero como indemnización en el ámbito civil y, solamente el monto de una canasta básica como condena penal, toda vez que gran parte de las agresiones eran tipificadas como “delitos de menor potencial ofensivo”.

55. El 27 de septiembre de 1997, poco más de un año antes del homicidio de Márcia Barbosa de Souza, la Comisión Interamericana publicó su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, en el cual señaló que la ineficacia del sistema judicial para responder a casos de violencia contra la mujer demostraba una discriminación contra las mujeres víctimas de violencia.

56. Posteriormente a la publicación del Informe de Fondo del caso supra referido y como respuesta a las recomendaciones de la Comisión, Brasil promulgó la mencionada Ley Maria da Penha, en el 2006. El Poder Judicial inició su implementación, creando los primeros juzgados especializados para la mujer entre el 2006 y el 2010. En marzo de 2012, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante “Comité CEDAW”) señaló la falta de personal especializado en casos de violencia doméstica y familiar dentro del Poder Judicial y la ausencia de datos sobre dicha violencia.

57. En el 2019, el Consejo Nacional de Justicia (en adelante “CNJ”) y el IPEA publicaron el informe de una investigación sobre la actuación del Poder Judicial en el tratamiento de la violencia contra la mujer, en el cual concluyeron que, si bien la especialización de las unidades del Poder Judicial en violencia contra la mujer era definitivamente una “ganancia para el tratamiento de los casos, el perfil del magistrado/a que tiene a su cargo el juzgado es un factor decisivo en la calidad de la atención brindada a las mujeres. Así, el servicio observado en un juzgado no especializado dirigido por un magistrado comprometido [con los derechos de las mujeres] tendió a ser más calificado que el de un juzgado especializado dirigido por un juez reacio [al tema de los derecho de las mujeres], e incluso moderado”. Asimismo, el referido informe indicó que, a pesar de que la violencia doméstica tiene una dinámica poco variada, la respuesta del Poder Judicial es muy heterogénea, toda vez que depende de factores personales e institucionales.

B. El marco normativo relevante

58. Para el momento de los hechos, la Constitución brasileña, en su artículo 53, disponía que:

Art. 53. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos.

§ 1º - Desde la expedición de la credencial, los miembros del Congreso Nacional no podrán ser detenidos, excepto en caso de flagrante de delito no susceptible de fianza, ni procesados criminalmente, sin permiso previo de su Cámara.

§ 2º - El rechazo de la solicitud de permiso o la ausencia de deliberación suspende la prescripción mientras dure el mandato.

§ 3º - En caso de flagrante de delito no susceptible de fianza, el expediente se remitirá, dentro de las veinticuatro horas, a la respectiva Cámara, para que, por voto secreto de la mayoría de sus integrantes, decida sobre la detención y autorice, o no, a la formación de culpa[…]

59. El 20 de diciembre de 2001, se aprobó en el Congreso Nacional la Enmienda Constitucional No. 35/2001 (en adelante “EC 35/2001”), la cual modificó parte del texto de la disposición supra referida, que pasó a prever lo siguiente:

Art. 53. Los diputados y senadores son inviolables, civil e penalmente, por cualquier de sus opiniones, palabras y votos.

[…]

§ 2º Desde la expedición de la credencial, los miembros del Congreso Nacional no podrán ser detenidos, excepto en caso de flagrante de delito no susceptible de fianza. En este caso, el expediente se remitirá, dentro de las veinticuatro horas, a la respectiva Cámara, para que, por voto secreto de la mayoría de sus integrantes, decida sobre la detención.

§ 3º Aceptada la denuncia contra el Senador o Diputado, por delito sucedido después de la expedición de la credencial, el Supremo Tribunal Federal, dará aviso a la Cámara respectiva, que, por iniciativa de partido político que representa y por el voto de la mayoría de sus miembros, podrá, hasta la decisión definitiva, suspender la tramitación de la acción.

§ 4º El pedido de suspensión será examinado por la Cámara respectiva en el plazo improrrogable de cuarenta y cinco días a partir de su recibimiento por la Mesa Directiva.

§ 5º La suspensión del proceso suspende la prescripción, mientras dura el mandato.

[…]

60. Uno de los principales cambios que introducidos por la EC 35/2001 fue que la necesidad de autorización previa de la Cámara Legislativa respectiva para el enjuiciamiento penal de un miembro del Congreso Nacional fue reemplazada por la posibilidad de la Cámara de suspender el proceso penal ya en curso. Es decir, antes de la EC 35/2001, un proceso penal contra un miembro de un órgano legislativo solo podía iniciarse con la previa y expresa autorización de dicho órgano, mientras que con posterioridad a la entrada en vigor de la Enmienda el proceso penal puede iniciarse y tramitarse hasta que, si lo considera pertinente, la Cámara Legislativa lo suspenda.

61. La Constitución de Brasil, en su artículo 27, parágrafo 1º, asegura a los diputados estatales las mismas prerrogativas previstas para los diputados federales.

62. Asimismo, la Constitución del Estado de Paraíba para la fecha de los hechos del presente caso contaba con una disposición semejante a la Constitución de Brasil, la cual también ha sido modificada en los mismos términos de la EC 35/2001.

63. A su vez, el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba, vigente en la época de los hechos, establecía el procedimiento que se debía seguir en casos de solicitud de autorización de enjuiciamiento de un diputado. El artículo 21 del Reglamento determinaba la competencia de la Comisión de Constitución, Justicia y Redacción de la Asamblea Legislativa (en adelante “Comisión de Constitución” o “CCJR”) para emitir una opinión escrita respecto de la referida solicitud de licencia. El procedimiento se iniciaba a petición del Presidente del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba. Además, a partir de ese momento, el Presidente de la Asamblea debía remitir el expediente a la CCJR, entregando una copia de la solicitud de autorización al diputado para que pueda presentar su defensa en un plazo de 10 días. Una vez presentada la defensa, la Comisión de Constitución debía proceder a las diligencias que considerase oportunas y, al término de las mismas, emitir una opinión escrita en el plazo de 10 días, concluyendo si la autorización debía ser concedida o denegada. Dicha opinión debía, entonces, ser sometida al Pleno de la Asamblea Legislativa para ser aprobada o rechazada por votación secreta según el voto de la mayoría de los diputados.

64. Vigente también para la fecha de los hechos de este caso, el Código de Ética y Decencia Parlamentaria, aprobado por la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba, en 1997, a través de la Resolución 599/97, creó el Consejo de Ética y Decencia Parlamentaria y le atribuyó la competencia de “emitir opinión en los procesos de autorización para procesar a un diputado”.

C. El homicidio de Márcia Barbosa de Souza

65. Márcia Barbosa de Souza era una estudiante afrodescendiente de veinte años de edad, residente en la ciudad de Cajazeiras, ubicada en el interior del estado de Paraíba, en el Noreste de Brasil. Vivía con su padre, S.R.S. y su hermana menor, Mt.B.S., y muy cerca a la casa de su madre, M.B.S. Constituían una familia de escasos recursos económicos. Márcia Barbosa y su hermana menor, de poco más de 17 años para la fecha, eran estudiantes. Márcia estaba por concluir el último año de secundaria y pretendía buscar trabajo para contribuir con la renta familiar. Su madre realizaba servicios de limpieza en una escuela municipal en Cajazeiras, y su padre era funcionario de la Municipalidad y taxista.

66. La señora Barbosa de Souza viajó a João Pessoa, la capital de Paraíba, en noviembre de 1997 y mayo de 1998 y se hospedó en la casa de su amiga M.S.C y su esposo U.M.S. Posteriormente, viajó a dicha ciudad el 13 de junio de 1998 con su hermana Mt.B.S., para participar en una Convención del Partido del Movimiento Democrático Brasileño (PMDB). Luego de la Convención, la señora Mt.B.S volvió a Cajazeiras y Márcia Barbosa de Souza permaneció en João Pessoa, posiblemente para buscar trabajo, y se hospedó en el hotel-posada “Canta-Maré”.

67. El 17 de junio de 1998, aproximadamente a las 19 horas, la señora Barbosa de Souza recibió una llamada del entonces diputado estatal de Paraíba, Aércio Pereira de Lima, y, posteriormente, salió para encontrarse con él. A las 21 horas, en el Motel Trevo, se realizó una llamada del celular que utilizaba el señor Pereira de Lima a un número de teléfono residencial en la ciudad de Cajazeiras. Durante la llamada, Márcia Barbosa de Souza conversó con varias personas y una de ellas incluso habló con el señor Pereira de Lima.

68. En la mañana del 18 de junio de 1998, un transeúnte observó que alguien tiraba el cuerpo de una persona, posteriormente identificada como Márcia Barbosa de Souza, desde un vehículo a un terreno baldío en el Altiplano Cabo Branco, cerca de la ciudad de João Pessoa, en el estado de Paraíba. Al momento del hallazgo del cuerpo, Márcia Barbosa de Souza presentaba escoriaciones en la parte frontal de su rostro, en la nariz y en sus labios. Además, sus labios, nariz y dorso presentaban equimosis de color azul violáceo y su cuerpo tenía vestigios de arena. Por otra parte, durante la autopsia, se reveló que la cavidad craneal, torácica abdominal y el cuello, presentaban hemorragia interna y, como causa de muerte, se determinó la asfixia por sofocación, resultante de una acción mecánica. Además, el perito médico legal que examinó su cadáver determinó que la señora Barbosa había sido golpeada previamente a su muerte y había sufrido una acción compresiva en el cuello, aunque esta no había sido la causa de la muerte.

69. La denuncia del Ministerio Público, imputó como autor de los delitos de “homicidio doblemente calificado” y ocultación de cadáver al entonces diputado estatal, el señor Aércio Pereira de Lima, quien conocía a la presunta víctima desde noviembre de 1997. Según su propia declaración y una prueba testimonial, el señor Aércio Pereira de Lima tenía en su poder el vehículo utilizado para la ocultación del cadáver de la víctima. Otras cuatro personas — D.D.P.M., L.B.S., A.G.A.M. y M.D.M. — también fueron incluidas en las investigaciones como sospechosas de haber participado en el delito.

D. Los procesos internos

70. El 19 de junio de 1998, se inició formalmente la investigación policial No. 18/98 respecto de la muerte de Márcia Barbosa de Souza. Tras la recolección de pruebas testimoniales y periciales, el Comisario de la Policía a cargo de la investigación, el 21 de julio de 1998, emitió un informe en el cual manifestó que todas las pruebas indicaban la participación directa del entonces diputado Aércio Pereira de Lima en el delito. Sin embargo, señaló que resultaba difícil tomar la declaración del entonces diputado en virtud de sus prerrogativas relacionadas con la inmunidad parlamentaria. El Comisario concluyó, además, que había indicios de la participación de otras cuatro personas en el delito: D.D.P.M., L.B.S., A.G.A.M. y M.D.M.

71. Durante el curso de las investigaciones, la autoridad policial inquirió a diversos testigos respecto de la personalidad, la conducta social y la sexualidad de la señora Barbosa de Souza. Asimismo, durante la tramitación del proceso penal contra Aércio Pereira de Lima, a lo que se hará referencia más adelante, a solicitud de su abogado, se incorporó al expediente del proceso más de 150 páginas de artículos de periódicos que se referían a la supuesta prostitución, sobredosis y pretendido suicidio de Márcia Barbosa.

72. El 23 de julio de 1998, la Policía envió el informe de la investigación al Ministerio Público, el cual solicitó al juez competente, algunos días después, diligencias adicionales a ser conducidas por la autoridad policial. El 28 de julio de 1998, el juez autorizó las referidas diligencias y asignó un plazo de 20 días para que la autoridad policial las llevara a cabo.

73. El 19 de agosto de 1998, el Comisario de la Policía y el Fiscal solicitaron la presencia del entonces diputado para escuchar su testimonio. El 24 de agosto de 1998, el entonces diputado indicó que la solicitud debía hacerse a la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba en razón de las prerrogativas parlamentarias de que disponía.

74. El 27 de agosto de 1998, el Comisario de la Policía elaboró un nuevo informe ratificando los términos del informe anterior. El 4 de septiembre de 1998, el Fiscal requirió que se enviara el expediente de la investigación policial al Procurador General de Justicia, competente en el caso para presentar la acción penal contra el entonces diputado Aércio Pereira de Lima, en virtud de que él gozaba de fuero privilegiado. El 15 de septiembre de 1998, el proceso fue recibido en la Procuraduría General de Justicia (infra párrs. 75 a 81). Paralelamente, las investigaciones relacionadas con los demás acusados, quienes no tenían prerrogativa de fuero, siguieron a cargo de las autoridades policiales (infra párrs. 82 a 87). A continuación, se da cuenta de estos dos procesos:

D.1 Las investigaciones llevadas a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Paraíba respecto a Aércio Pereira de Lima

75. Por la inmunidad parlamentaria de la que gozaba el entonces diputado estatal, el Procurador General de Justicia presentó la acción penal ante el Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba, el 8 de octubre de 1998, con la reserva de que sólo se podía iniciar si la Asamblea Legislativa lo permitía. El 14 de octubre de 1998, se solicitó la autorización pertinente a la Asamblea Legislativa, la cual fue rechazada el 17 de diciembre de 1998 mediante Resolución No. 614/98. El 31 de marzo de 1999, el Poder Judicial reiteró la solicitud a la Asamblea Legislativa, la cual también fue negada el 29 de septiembre de 1999.

76. El 12 de abril de 2002, la Coordinación Judicial del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba informó a la Presidencia del Tribunal sobre la Enmienda Constitucional 35/2001 (infra párrs. 58 a 64). Así, el 16 de abril de 2002, el magistrado del Tribunal de Justicia a cargo del expediente, lo envió a la Procuraduría General de Justicia para que se pronunciara. El Procurador General de Justicia presentó su opinión escrita, el 21 de octubre de 2002, argumentando que, en razón de las modificaciones introducidas por la EC 35/2001, competía al Poder Judicial dar continuidad al caso.

77. El 3 de febrero de 2003, el magistrado relator del caso ordenó que se consultara al Tribunal Regional Electoral de Paraíba (en adelante “TRE/PB”) si el señor Aércio Pereira de Lima había sido elegido para algún cargo en las elecciones de octubre de 2002 para que pudiera decidir sobre la competencia del Tribunal de Justicia para procesarlo. El 11 de febrero de 2003, el TRE/PB informó al Magistrado que el señor Pereira de Lima no había sido electo para ningún cargo. Por lo tanto, el Magistrado envió el caso al Juzgado de Primera Instancia de João Pessoa, toda vez que el señor Pereira de Lima ya no contaba más con la prerrogativa del fuero.

78. El proceso penal inició formalmente el 14 de marzo de 2003. El 7 de abril de 2003 se realizó la primera audiencia de instrucción, en la cual el señor Pereira de Lima negó todas las acusaciones. Entre el 7 de abril de 2003 y el 27 de julio de 2005, se celebraron cinco audiencias. En la audiencia de 27 de julio de 2005, se dictó la sentencia “de pronuncia”, es decir, se decidió que el señor Pereira de Lima debería ser sometido al Tribunal del Jurado en virtud de que existían indicios suficientes para determinar la autoría del delito de homicidio calificado por motivo fútil y mediante asfixia, y por ocultación de cadáver.

79. El 3 de agosto de 2005, la Defensa del señor Pereira de Lima interpuso un recurso contra la sentencia supra referida. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2005, el Juzgado de primera instancia confirmó la resolución, y el 31 de enero de 2006, la Cámara Penal del Tribunal rechazó el recurso. Contra esta decisión de improcedencia de su recurso, el 15 de febrero de 2006, la Defensa del señor Pereira de Lima interpuso un recurso especial, el cual fue enviado al Tribunal Superior de Justicia el 19 de enero de 2007. El 25 de junio de 2007, el Jurado celebró su primera sesión, pero el juicio fue aplazado debido a la ausencia del abogado del señor Pereira de Lima y se reanudó el 26 de septiembre de 2007. El 26 de septiembre de 2007, el Primer Tribunal del Jurado de João Pessoa condenó al señor Pereira de Lima a 16 años de prisión por los delitos de homicidio y ocultación del cadáver de Márcia Barbosa de Souza. El señor Pereira de Lima recurrió la sentencia el 27 de septiembre de 2007.

80. Antes de que dicho recurso fuera examinado, el 12 de febrero de 2008, el señor Pereira de Lima murió de un infarto. Por lo tanto, se extinguió la punibilidad y se archivó el caso.

81. El cuerpo del señor Pereira de Lima fue velado en el Salón Noble de la Asamblea Legislativa del Estado. La Asamblea, por determinación de su Presidente, canceló la sesión legislativa y envió una comunicación oficial a todos los diputados. El luto oficial fue decretado por tres días y al velorio asistieron varios políticos, entre ellos, el entonces Gobernador del Estado de Paraíba.

D.2 Las investigaciones conducidas por la Policía Civil en relación con D.D.P.M., M.D.M., L.B.S. y A.G.A.M.

82. El 1 de octubre de 1998, el Ministerio Público expresó al Juez a cargo de la supervisión de las investigaciones relacionadas con el involucramiento de D.D.P.M., L.B.S., A.G.A.M. y M.D.M., en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, la necesidad de ampliar el plazo de las investigaciones para esclarecer aspectos individualizados de la conducta de cada uno en relación con la muerte y ocultación del cadáver, así como la totalidad de los hechos, e hizo una serie de requerimientos específicos. El mismo día, el juez autorizó las diligencias solicitadas por el Fiscal, bajo el entendido de que las pruebas requeridas eran imprescindibles, y ordenó el envío del expediente de las investigaciones a la autoridad policial para cumplimiento de dichas diligencias.

83. El 14 de diciembre de 1998, el Fiscal volvió a solicitar la realización de pruebas, a ser diligenciadas por la autoridad policial, que a su juicio no las había llevado a cabo, sin especificar cuáles serían ellas. Durante el año 1999, no hubo actuaciones significativas en las investigaciones, especialmente, debido a tres sustituciones de fiscales a cargo de las mismas, toda vez que dos de ellos alegaron impedimento por motivo de fuero íntimo.

84. El 19 de junio de 2000, fue enviado al juez el informe médico legal solicitado por el Fiscal en octubre de 1998. El 8 de agosto de 2000, el Fiscal solicitó al juez que ordenara a la autoridad policial la conclusión de las investigaciones. La solicitud fue acatada por el juez el 14 de agosto de ese mismo año. El 26 de diciembre de 2000, el nuevo Comisario de la Comisaría que investigaba el caso solicitó que se extendiera el plazo para cumplimiento de las diligencias investigativas requeridas y elaboración del informa final.

85. Ante la ausencia de noticias, en marzo de 2001, el Ministerio Público volvió a pedir la realización de algunas diligencias por la Policía. El Comisario de la Policía, el 2 de abril, entendió que ya había realizado las gestiones suficientes, manifestando expresamente que no llevaría a cabo todas las diligencias solicitadas por el Ministerio Público. Posteriormente, en abril de 2001, el Ministerio Público dejó una nota en el expediente de la investigación al Comisario a cargo del caso, advirtiéndole de que podría incurrir en delito de desobediencia si no cumplía integralmente, en el plazo de 30 días, las diligencias previamente requeridas. En junio y en agosto de 2001, el Ministerio Público solicitó nuevamente a la autoridad policial que diera cabal cumplimiento a las diligencias requeridas anteriormente.

86. En septiembre de 2001, el Comisario a cargo de las investigaciones informó que, debido al cúmulo de trabajo, no había llevado a cabo las diligencias requeridas por el Ministerio Público. Así, en diciembre de 2001, el Ministerio Público volvió a solicitar las diligencias supra referidas. De igual modo, en marzo de 2002, el Comisario informó que no fue posible proceder con los trámites requeridos debido al cúmulo de trabajo causado por la falta de personal y la falta de vehículos en condiciones de trabajo. Asimismo, en diciembre de 2002, el Comisario también manifestó no haber podido cumplir con lo que le había sido ordenado.

87. En marzo de 2003, el Ministerio Público recomendó el sobreseimiento del expediente por insuficiencia de prueba, lo cual fue dispuesto por el Juez.

VIII

FONDO

88. El caso sub judice se origina en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, del cual se acusó al entonces diputado estatal Aércio Pereira de Lima, y versa sobre la presunta responsabilidad internacional de Brasil por las violaciones al derecho de acceso a la justicia de la madre y el padre de Márcia Barbosa de Souza, así como la obligación de investigar dicho delito con la debida diligencia estricta requerida y en un plazo razonable. Pese a que los hechos relacionados con el homicidio no estén dentro de la competencia temporal del Tribunal, la Corte encuentra que resulta verosímil que el homicidio de la señora Barbosa de Souza haya sido cometido por razones de género, especialmente en razón de la situación asimétrica de poder económico y político con respecto a su agresor hombre, así como por la forma en la cual se encontró su cuerpo —en un terreno baldío—, con vestigios de arena, lo cual indicaba que posiblemente había sido arrastrado, con marcas de golpes, abrasiones en la región frontal, nasal y labial, hematomas distribuidos en la cara y en la espalda y con marcas de que había sido sometida a una acción compresiva en el cuello (supra párr. 68).

89. La Corte considera relevante recordar que, tal como señaló previamente, tiene competencia para conocer los actos independientes que tuvieran lugar dentro de las investigaciones y el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Márcia Barbosa de Souza, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998. De ese modo, se encuentran dentro de la competencia de la Corte, por una parte, la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba el 17 de diciembre de 1998 (supra párr. 75), la cual rechazó la autorización para enjuiciar penalmente al señor Pereira de Lima, y, por otra, la solicitud de diligencias probatorias del Fiscal a cargo de las investigaciones contra los demás sospechosos, fechada el 14 de diciembre de 1998 (supra párr. 83), así como los actos que posteriormente se realizaron en tanto guardan íntima relación con estos.

90. Tomando en consideración los alegatos de la Comisión, de los representantes y del Estado, la Corte procederá a continuación a examinar el fondo de este caso en el siguiente orden: a) derechos a las garantías judiciales, protección judicial y la igualdad ante la ley, en relación con las obligaciones de respecto y garantía, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), y b) derecho a la integridad personal de los familiares de Márcia Barbosa de Souza.

VIII-1

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

91. En cuanto a la inmunidad parlamentaria, la Comisión indicó que, pese a que, desde el inicio de la investigación policial, se había atribuido la responsabilidad de la muerte de Márcia Barbosa de Souza al señor Pereira de Lima, no fue posible empezar el proceso penal porque la Asamblea Legislativa había denegado, sin motivación alguna, el pedido de levantar su inmunidad parlamentaria. Agregó que, solamente en marzo de 2003, se pudo iniciar el proceso contra el señor Pereira de Lima, pues no fue reelecto como diputado. Señaló que la inmunidad parlamentaria estaba prevista en la Constitución de Brasil en términos muy amplios, por lo cual, al no cumplir con los parámetros de objetividad y razonabilidad, la norma era desproporcionada y discriminatoria. Por otra parte, estimó que la falta de fundamentación de la Asamblea Legislativa para rechazar las solicitudes de autorización del inicio del proceso judicial evidencia que fueron decisiones arbitrarias. Consideró que la nueva redacción del artículo 53 de la Constitución, modificado por la enmienda constitucional N° 35/2001, seguía permitiendo que el proceso se suspendiera o paralizara por la voluntad de los diputados, de modo que no habría sido subsanado completamente la deficiencia fundamental del carácter amplio e indefinido de la inmunidad parlamentaria, y perpetuaría la discriminación. Así, concluyó que la inmunidad parlamentaria, aplicada al caso concreto, constituiría una violación a los derechos a las garantías judiciales, al principio de igualdad y no discriminación y a la protección judicial.

92. Respecto al plazo razonable, la Comisión consideró que el caso no tenía una complejidad mayor, ya que, desde la conclusión de la investigación policial, existían elementos de prueba suficientes para iniciar el proceso. Indicó que la inmunidad parlamentaria fue la principal causa de demora, pero que también contribuyeron otras demoras provocadas por las autoridades estatales. Así, concluyó que el Estado violó la garantía al plazo razonable.

93. En cuanto a la debida diligencia en la investigación de otros posibles responsables, la Comisión resaltó que, en el informe policial de 21 de julio de 1998, no se individualizaron los actos que constituyeron los delitos del entonces diputado estatal y las otras cuatro personas sospechosas. Alegó que no se evacuaron todas las pruebas para poder determinar la responsabilidad, sin ninguna justificación al respecto, y que se archivó la investigación por falta de pruebas. De esta manera, concluyó que el Estado incumplió con el deber de investigar con la debida diligencia.

94. Asimismo, la Comisión determinó la violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Consideró que la impunidad del entonces diputado estatal fue un acto de tolerancia por parte del Estado y detalló que no se reflejó exclusivamente en este caso, sino de forma sistemática. Agregó que “es una tolerancia de todo el sistema, que solo perpetúa las raíces y los factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra las mujeres”. Concluyó que el Estado incumplió con su obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

95. Los representantes alegaron que, después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, el Estado realizó ciertas acciones y omisiones que violaron los derechos de Márcia Barbosa de Souza y sus familiares. Especificaron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por a) haber impedido la investigación de la responsabilidad del señor Pereira de Lima a través de la figura de la inmunidad parlamentaria, lo cual habría resultado en un retraso en el proceso penal, que ocasionó que el entonces diputado nunca fuera sancionado por los hechos; b) no haber investigado a todos los sospechosos, a pesar de que existían indicios sobre su participación; y c) haber retrasado injustificadamente la tramitación de las investigaciones. Asimismo, señalaron que la inmunidad parlamentaria en este caso no respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y su aplicación terminó por violar los derechos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales de las presuntas víctimas. Argumentaron que, a pesar de haber múltiples indicios de la implicación del entonces diputado Aércio Pereira en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, y pese a la ausencia de motivación política detrás de la acusación, se aplicó la inmunidad parlamentaria a hechos de la más alta gravedad, sin que se respetara el debido proceso y sin que se motivara la decisión dictada. Indicaron que teniendo en cuenta que el delito de que trata el presente caso es un feminicidio, no deberían ser aplicables ningún excluyente de responsabilidad. También señalaron que no se respetó el procedimiento establecido en la normativa brasileña para autorizar el procesamiento del entonces diputado.

96. Los representantes alegaron la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En este sentido, argumentaron que, teniendo en cuenta que el caso sub judice trata del homicidio de una mujer joven, con la participación de un alto funcionario del Estado, las autoridades debieron actuar con especial diligencia y que, este deber se vería, además, reforzado por las obligaciones especiales que se derivan de la Convención de Belém do Pará.

97. El Estado negó cualquier violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, pues consideró haber puesto a disposición recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos presuntamente violados, respecto a los cuales se siguió el curso regular en la jurisdicción nacional. Recalcó que no hubo actos estatales destinados a impedir el acceso a esos recursos o cualquier retraso indebido en su tramitación. Agregó que la investigación policial se realizó de forma rápida y eficaz, utilizando los medios legales para determinar la conducta de los sospechosos. Argumentó que efectivamente ofreció una respuesta judicial a los hechos considerados violatorios de los derechos de los familiares de Márcia Barbosa en la medida que el entonces diputado Aércio Pereira de Lima fue condenado en septiembre de 2007 y, solo no cumplió su pena debido a su deceso en febrero de 2008, lo cual consiste en un evento ajeno a su voluntad. En cuanto a los demás acusados, alegó que hubo una investigación diligente, pero que el fiscal a cargo del caso entendió que no había indicios suficientes de la participación de los mismos, así que solicitó el archivo del expediente de la investigación policial por insuficiencia de pruebas. Afirmó que no se utilizó la figura de la inmunidad parlamentaria con el fin de impedir o retrasar la investigación injustificadamente. Indicó que la modificación de la disposición constitucional en 2001, relacionada con la inmunidad parlamentaria, está en absoluta consonancia con el artículo 2 de la Convención Americana y, por ende, el Estado habría adecuado su normativa interna respecto del tema en tiempo razonable. Manifestó que la inmunidad parlamentaria procesal significa solamente la suspensión de la determinación de la responsabilidad por eventual delito hasta la conclusión del mandato electivo o la concesión de la autorización por la cámara parlamentaria correspondiente, y que, durante dicho periodo, también queda suspendido el plazo de prescripción del delito. En cuanto al plazo razonable, señaló que el procedimiento judicial previsto para los delitos dolosos contra la vida es más complejo y, por lo tanto, un poco más largo. En este sentido, alegó que, en el presente caso, dicho procedimiento fue observado de forma debida y todas las garantías procesales respetadas, de modo que la acción penal siguió su trámite regular y en un plazo razonable. Argumentó, además, que no hay ninguna información en el sentido de que los representantes o las presuntas víctimas hayan cuestionado la regularidad del trámite del proceso penal ante el poder judicial interno o las instancias administrativas.

B. Consideraciones de la Corte

98. Tomando en consideración los alegatos presentados por las partes y la Comisión, así como los hechos del caso y las pruebas que obran en el expediente, la Corte se referirá a continuación a: 1) la alegada aplicación indebida de la inmunidad parlamentaria; 2) la alegada falta de debida diligencia en la investigación sobre los demás sospechosos; 3) la alegada violación de la garantía del plazo razonable; 4) la alegada utilización de estereotipos de género en las investigaciones, y 5) conclusión.

B.1 La alegada aplicación indebida de la inmunidad parlamentaria

99. Teniendo en cuenta que esta es la primera vez en que este Tribunal analizará la aplicación de la inmunidad parlamentaria en el marco del derecho de acceso a la justicia y la obligación reforzada de investigar con debida diligencia, estima pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre la referida figura, para luego examinar su aplicación en el caso concreto.

a. Concepto y reglamentación de la inmunidad parlamentaria

100. La inmunidad parlamentaria es un instituto que ha sido ideado como una garantía de independencia del órgano legislativo en su conjunto y de sus miembros, y no puede concebirse como un privilegio personal de un parlamentario. En esta medida, cumpliría el rol de garantía institucional de la democracia. No obstante, bajo ninguna circunstancia, la inmunidad parlamentaria puede transformarse en un mecanismo de impunidad, cuestión que de suceder, erosionaría el Estado de derecho, sería contrario a la igualdad ante la ley y haría ilusorio el acceso a la justicia de las personas afectadas.

101. En Brasil, como ya fue citado anteriormente (supra párrs. 58 a 64), para la fecha de los hechos, la Constitución disponía que “los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos”, y que “[d]esde la expedición de la credencial, los miembros del Congreso Nacional no podrán ser detenidos, excepto en caso de flagrante de delito no susceptible de fianza, ni procesados criminalmente, sin permiso previo de su Cámara”. De acuerdo con el artículo 27, párrafo 1o, de dicha Constitución, la disposición respecto a la inmunidad parlamentaria también se aplicaba a los diputados estatales. Asimismo, la Constitución del estado de Paraíba contenía norma idéntica. En la actualidad, a partir de la aprobación de la Enmienda Constitucional 35/2001, no se requiere una licencia previa del Legislativo para procesar criminalmente a un parlamentario, sino que se le confiere al Congreso Nacional, y también a las asambleas legislativas estatales, la prerrogativa de suspender el trámite del proceso penal iniciado contra uno de sus miembros.

102. La inmunidad parlamentaria garantizada por la Constitución de Brasil, como ocurre en diversos países, está dividida en dos especies: (i) la inmunidad material o “no responsabilidad”, que implica la exención de responsabilidad del parlamentario por sus ideas, votos y opiniones manifestadas en el ejercicio del mandato, aun cuando puedan potencialmente lesionar derechos de terceros, y (ii) la inmunidad formal o procesal, la cual impide, en mayor o menor grado, la detención preventiva del parlamentario y puede condicionar la instauración o seguimiento de procesos penales contra el miembro de una cámara legislativa a algún tipo de autorización de la misma.

103. La Corte hace notar que el presente caso concierne solamente a la inmunidad parlamentaria formal o procesal, toda vez que el inicio del proceso penal contra el entonces diputado estatal Aércio Pereira de Lima, sindicado como autor del homicidio de Márcia Barbosa de Souza, se postergó en virtud de la aplicación de la inmunidad parlamentaria por la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba, de conformidad con el régimen constitucional vigente en la época. Por lo anterior, el análisis de la Corte sobre la aplicación de la inmunidad parlamentaria en el caso bajo estudio se enfocará en esta especie de inmunidad.

104. En los diversos países de la región, así como en la mayoría de los sistemas constitucionales y parlamentarios europeos, los miembros de los respectivos órganos legislativos cuentan con distintos niveles de protección contra actuaciones judiciales durante su mandato.

105. En cuanto a la reglamentación de la inmunidad parlamentaria en los Estados Parte de la Convención, el perito Javier García señaló que muchos países cuentan con distintas fórmulas de inmunidad material y varios otros tienen previstas diferentes mecanismos de inmunidad procesal, especialmente en lo que respecta la posibilidad de arresto de un congresista.

106. Al examinar el ordenamiento jurídico de algunos Estados Parte de la Convención en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria, la Corte verificó que, en Argentina, la Constitución de la Nación reconoce la “inmunidad de opinión” y la “inmunidad de arresto”. De igual forma, en Costa Rica, la inmunidad parlamentaria encuentra reconocimiento en el numeral 110 de la Constitución Política de la República, el cual exime de responsabilidad al diputado por opiniones que emita en la Asamblea e impide su privación de libertad, excepto en algunos casos. A su vez, en México, la inmunidad parlamentaria encuentra resguardo, principalmente, en la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Congreso General y en el Reglamento del Senado. El ordenamiento jurídico mexicano prevé la inviolabilidad de los diputados y senadores por sus opiniones en el desempeño de sus cargos, así como la inmunidad formal, tanto en relación a prisión cuanto al procesamiento penal de parlamentarios. En el misma línea, la Constitución Política de la República de Guatemala consagra las prerrogativas atinentes a las inmunidades parlamentarias. También en sentido semejante, se regula la inmunidad parlamentaria en Uruguay. Chile posee una normativa un poco distinta en lo que concierne a la inmunidad formal, pues el Tribunal de Alzada es el órgano encargado de autorizar el enjuiciamiento del parlamentario. De forma bastante distinta, Bolivia veda el goce de la inmunidad procesal por parte de los miembros del Poder Legislativo, aunque garantiza su inviolabilidad, mientras que Colombia no contempla disposiciones normativas alusivas a la inmunidad parlamentaria, sino solamente en relación con la prerrogativa de fuero.

b. La aplicación de la inmunidad parlamentaria procesal respecto al proceso penal iniciado por el homicidio de Márcia Barbosa de Souza

107. La Corte considera que el análisis de la aplicación de la inmunidad parlamentaria solamente puede ser realizado frente a un caso concreto, con el propósito de evitar que la decisión adoptada por el respectivo órgano legislativo sea arbitraria, de manera que propicie la impunidad. La cámara legislativa debe, por lo tanto, enfocarse en examinar si están presentes claros elementos de arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal dirigida contra un parlamentario que pueda comprometer la autonomía del legislador. Para ello, es necesario realizar un ejercicio cuidadoso de ponderación entre la garantía del ejercicio del mandato para el cual fue elegido democráticamente el parlamentario, por un lado, y el derecho de acceso a la justicia, por otro.

108. Ahora bien, a la luz de la finalidad de la inmunidad procesal — la preservación del orden parlamentario —, el examen del fumus persecutionis supone un estudio de la gravedad, la naturaleza y las circunstancias de los hechos imputados, pues la respuesta a una solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria no puede derivar de una actuación arbitraria de la cámara legislativa, que ignore la naturaleza del conflicto y las necesidades de protección de los intereses y derechos en juego.

109. El Tribunal recuerda que el deber de motivar es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

110. Por lo tanto, para evitar una decisión arbitraria, la Corte considera que el órgano legislativo debe motivar su decisión de levantamiento o no de la inmunidad procesal. Ello, porque esta decisión, necesariamente, impactará tanto los derechos del parlamentario relacionados con el ejercicio de sus funciones, como el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de las supuestas infracciones penales atribuidas a este mismo parlamentario. Evidentemente, al tratarse de un órgano legislativo, no se le puede exigir la fundamentación propia de una decisión judicial. Como se observa en Brasil y otros Estados Parte de la Convención, la decisión final de la Cámara legislativa corresponde a la votación de una opinión escrita o informe de una comisión técnica de dicha Cámara sobre la solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria. Por consiguiente, el referido informe técnico debe contener la motivación sobre la decisión adoptada.

111. A la vista de todo lo anterior, la Corte considera que la decisión sobre la aplicación o levantamiento de la inmunidad parlamentaria procesal por el órgano parlamentario, en un caso concreto, debe: i) seguir un procedimiento célere, previsto en ley o en el reglamento del órgano legislativo, que contenga reglas claras y respete las garantías del debido proceso; ii) abarcar un estricto test de proporcionalidad, por el cual, se debe analizar la acusación formulada contra el parlamentario y tomar en cuenta el impacto al derecho de acceso a la justicia de las personas que pueden verse afectadas y las consecuencias de impedir el juzgamiento de un hecho delictivo, y iii) ser motivada y tener su motivación vinculada a la identificación y justificación de la existencia o no de un fumus persecutionis en el ejercicio de la acción penal dirigida contra el parlamentario.

112. En el caso concreto, de conformidad con la normativa brasileña vigente al momento que sucedieron los hechos del caso, para que un parlamentario, federal o estatal, fuera procesado criminalmente, era necesaria una licencia previa de la cámara legislativa a la cual pertenecía el mismo (supra párr. 58). Por lo tanto, la autorización del órgano parlamentario correspondiente constituía condición de procedibilidad de la eventual acción penal que se pretendiera iniciar contra uno de sus miembros.

113. Al respecto, la Corte coincide con lo señalado por los peritos en este caso, en cuanto a que el andamiaje jurídico para la fecha de los hechos hacía ilusoria la posibilidad de levantar la inmunidad parlamentaria y daba margen para decisiones arbitrarias y corporativistas por parte del órgano legislativo. Según la perita Melina Fachin, la inmunidad parlamentaria tal como estaba regulada a nivel federal y en el estado de Paraíba, antes de la EC 35/2001, “implicaba impunidad”. En el mismo sentido, el perito Edvaldo Fernandes da Silva afirmó que “la inmunidad parlamentaria diseñada en la Constitución de 1988 precisaba ser reformada”, ya que la misma conllevaba riesgos de impunidad. Asimismo, el Brasil no controvirtió la afirmación de la Comisión y los representantes en cuanto a que la disposición constitucional federal vigente a la época de los hechos, la cual se reflejaba en la Constitución de Paraíba, era inadecuada y habría obstaculizado el avance de las investigaciones respecto al homicidio de Márcia Barbosa. Incluso mencionó en su contestación que “el Estado brasileño emprendió significativos esfuerzos [...] para adecuar el marco normativo atinente a este tema, mejorando la disposición constitucional sobre inmunidad parlamentaria, a la luz de los preceptos de la [Convención Americana]”.

114. Adicionalmente, y tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, la Corte constata que había un procedimiento previsto en el Reglamento Interno y en el Código de Ética de la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba para la tramitación de una solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria de un diputado. Sin embargo, dicha normativa no establecía con claridad si el órgano competente para emitir la opinión escrita respecto a la solicitud era la Comisión de Constitución o el Consejo de Ética. Cabe subrayar, además, que ni la regulación constitucional, ni tampoco el Reglamento Interno de la Asamblea de Paraíba, contemplaban los criterios que debían evaluarse en la toma de decisión sobre el otorgamiento de la mencionada licencia previa. Por lo anterior, el Tribunal considera que no había un procedimiento con reglas claras a ser seguido para la determinación sobre la aplicación o levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

115. A la vista de las consideraciones previas, la Corte entiende que la forma como estaba regulada la inmunidad parlamentaria para la fecha de los hechos de este caso, a nivel federal y en el estado de Paraíba, era contraria al derecho de acceso a la justicia y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

116. En cuanto a la motivación de las decisiones de la Asamblea Legislativa de Paraíba, la Corte estima pertinente transcribirlas a continuación a efectos de proceder al análisis correspondiente. Así, el 17 de diciembre de 1998, la Asamblea Legislativa rechazó la solicitud del Tribunal de Justicia de Paraíba para iniciar el proceso penal contra el entonces diputado estatal Aércio Pereira de Lima, mediante la Resolución No. 614/98, que determinó, in verbis:

La Mesa de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba, con base en el art. 219, párrafo 3, III, "b", de la Resolución n. 469 (Reglamento Interno de la Asamblea), y el art. 42, IV, de la Resolución n. 599 (Código de Ética y Decoro parlamentario), da a conocer que el Pleno aprobó en la Sesión Extraordinaria de 17 de diciembre de 1998 y promulga lo siguiente: [...] Art. 1º Se deniega la solicitud de licencia solicitada por el Tribunal de Justicia del Estado para procesar penalmente al Diputado estatal Aércio Pereira de Lima, objeto del expediente [...] Art. 2 Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación [...]

117. Posteriormente, el 31 de marzo de 1999, tras el inicio de una nueva legislatura y teniendo en cuenta la reelección del señor Pereira de Lima para el puesto de diputado estatal, el Tribunal de Justicia de Paraíba presentó a la Asamblea Legislativa una nueva solicitud de autorización para el enjuiciamiento penal del entonces diputado, la cual también fue negada. En efecto, mediante un oficio enviada por el Presidente de la Asamblea Legislativa al Presidente del Tribunal de Justicia en febrero de 2000, se informó la decisión del órgano parlamentario, en los siguientes términos:

[...] el Consejo de Ética y Decoro Parlamentario, en reunión celebrada el 29 de septiembre de 1999, decidió acoger la tesis de la defensa por el archivamiento de la solicitud de renovación de licencia para el inicio de la Acción Penal contra el Diputado Aércio Pereira, debido a que el pleno de esta Cámara ha denegado idéntico pedido, de acuerdo con la Resolución n. 614/98 […].

118. Conforme se desprende del texto de ambas decisiones supra citadas, la Corte constata que la Asamblea Legislativa de Paraíba no consignó ninguna motivación, por lo cual se presume que no se hizo análisis alguno de un eventual fumus persecutionis de la acción penal que se buscaba autorizar.

119. Además, la Corte encuentra que el procedimiento seguido tras la segunda solicitud de licencia previa tuvo una serie de irregularidades, además de la falta de motivación de la decisión final, entre las cuales se destacan la inobservancia del procedimiento previsto en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa en cuanto al órgano de la Asamblea que debería elaborar la opinión escrita (“parecer”) sobre la solicitud, así como la ausencia de votación por el Pleno. Adicionalmente, según la testigo Valquíria Alencar, la opinión de la diputada relatora no fue considerada; una de las diputadas ausentes no pudo ser sustituida por su suplente, y a dos diputadas se les impidió hablar.

120. La Corte hace notar que, por tratarse de un caso relativo a la muerte violenta de una mujer (supra párr. 88), lo cual evidentemente no está relacionado con el ejercicio de las funciones de un diputado, la posibilidad del uso político de la acción penal debió haber sido analizada con aún más detenimiento y cautela, teniendo en consideración el deber de debida diligencia estricta en la investigación y sanción de hechos de violencia contra la mujer que exige el régimen convencional. Al contrario, el Tribunal advierte que ambas resoluciones de la Asamblea Legislativa de Paraíba demuestran que el órgano legislativo no analizó ni hizo ponderación alguna entre un eventual fumus persecutionis de la acusación del Ministerio Público y el derecho de acceso a la justicia de los familiares de Márcia Barbosa de Souza y la exigencia de investigar con debida diligencia estricta hechos de violencia contra la mujer.

121. A la vista de lo anterior, la Corte concluye que el marco jurídico constitucional de Paraíba y reglamentario en Brasil, para la fecha de los hechos, obstaculizó de forma arbitraria el acceso a la justicia de los familiares de Márcia Barbosa Souza, al no prever los criterios que debían tomarse en cuenta en el análisis de la solicitud de licencia previa, la necesidad de motivación de la decisión o el plazo para la resolución final. Además, la falta de motivación de las dos decisiones adoptadas por la Asamblea Legislativa de Paraíba indica que no se procedió a la realización de un riguroso test de proporcionalidad, por el cual, se tomaría en cuenta el impacto al derecho de acceso a la justicia de las personas que podrían verse afectadas por dichas decisiones.

122. La Corte concluye que la negativa del levantamiento a la inmunidad parlamentaria del entonces diputado Aércio Pereira de Lima por parte del órgano legislativo fue un acto arbitrario, transformándose esta negativa en el mecanismo que propició la impunidad del homicidio de la señora Barbosa de Souza, haciendo ilusorio el acceso efectivo a la justicia de sus familiares en el presente caso.

123. Ante lo expuesto, este Tribunal estima que la aplicación de la inmunidad parlamentaria en el caso sub judice violó el derecho de acceso a la justicia de la señora M.B.S. y el señor S.R.S., en relación con las obligaciones de respeto y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

B.2 La alegada falta de debida diligencia en la investigación sobre los demás sospechosos

124. En cuanto a la alegada falta de debida diligencia en la investigación sobre los demás sospechosos, la Corte estima pertinente recordar la naturaleza del homicidio de Márcia Barbosa de Souza, toda vez que ello tiene consecuencias para el referido análisis, pese a que los hechos relacionados con el homicidio no estén dentro de la competencia temporal del Tribunal. En efecto, la Corte encontró que resulta verosímil que el homicidio de la señora Barbosa de Souza haya sido cometido por razones de género (supra párr. 88). Además, pese a los fuertes indicios de que la muerte violenta de Márcia Barbosa de Souza fue resultado de violencia de género, el Estado no realizó diligencia probatoria alguna para establecerlo.

125. La Corte recuerda que, cuando existen indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género. La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.

126. Adicionalmente, cabe subrayar que el cumplimiento de la debida diligencia en la investigación de la muerte violenta de una mujer implica también la necesidad de que se investigue desde una perspectiva de género.

127. La Corte ha sostenido que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un tiempo razonable, para permitir la determinación de la verdad, la identificación y sanción de todos los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado.

128. Asimismo, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos.

129. Cabe recordar que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b), dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

130. La Corte también ha señalado que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual, de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.

131. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”.

132. Al examinar el acervo probatorio del presente caso, la Corte constata que, si bien existían indicios que apuntaban en dirección a la posible participación de otras personas en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, no se realizaron una serie de diligencias investigativas relevantes por la Policía Civil de Paraíba (supra párrs. 83 a 86). En efecto, el Fiscal a cargo del caso, haciendo uso de sus atribuciones legales, solicitó, en varias oportunidades, al Comisario de la Policía encargado de las investigaciones, la opinión de un perito médico forense para dilucidar si la información contenida en el informe cadavérico llevaría a pensar que Marcia no habría muerto por estrangulamiento, sino por asfixia provocada por una sobredosis; el listado de entradas y salidas de vehículos a la fecha del hecho de varios moteles, incluido el motel Trevo; la declaración de los propietarios y gerentes del motel Trevo, así como del portero y otros empleados que trabajaron en la madrugada de la muerte de Márcia, y la realización de exámenes grafotécnicos en las notas encontradas en los bolsillos y pertenencias de Márcia, que registraban los números de teléfono utilizados por Aércio Pereira de Lima y otros para aclarar si esas notas habían sido escritas por la señora Barbosa de Souza o por un tercero. El Comisario, reiteradas veces, no cumplió con lo solicitado con la justificación del “cúmulo de trabajo”. Además, tras una serie de solicitudes de diligencias complementarias por parte del Fiscal a cargo del caso, este terminó por aceptar la omisión del Comisario de la Policía Civil de Paraíba y requerir el sobreseimiento de la investigación por ausencia de pruebas, lo que fue acatado por el juez competente.

133. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de actuar con la debida diligencia para investigar seriamente y de manera completa la posible participación de todos los sospechosos del homicidio de Márcia Barbosa.

B.3 La alegada violación de la garantía del plazo razonable

134. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. Asimismo, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.

135. En el presente caso, la Corte considera que no es necesario analizar la garantía del plazo razonable a la luz de los elementos establecidos en su jurisprudencia. En efecto, el Tribunal advierte que el retraso en el desarrollo del proceso se debió principalmente a los casi cinco años durante los cuales la acción penal no pudo ser iniciada, debido a la negativa arbitraria por parte de la Asamblea Legislativa de la licencia previa para el enjuiciamiento penal del entonces diputado Aércio Pereira de Lima, en aplicación de la inmunidad parlamentaria.

136. La Corte considera que la aplicación arbitraria de la inmunidad parlamentaria, la demora excesiva y la sensación de impunidad generada por la falta de respuesta judicial agravaron la situación de los familiares de Márcia Barbosa, especialmente en razón de la asimetría de poder económico y político existente entre el acusado y los familiares.

137. Por lo tanto, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y debido a que transcurrieron casi 10 años desde los hechos del presente caso hasta la sentencia penal condenatoria en primera instancia, el Tribunal concluye que Brasil violó el plazo razonable en la investigación y tramitación del proceso penal relacionados con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza.

B.4 La alegada utilización de estereotipos de género en las investigaciones

138. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.

139. La Corte ha señalado que, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino que consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe. En definitiva, la Corte ha afirmado que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana.

140. Según la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 24 de la Convención también contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material. Así, el derecho a la igualdad previsto por la disposición referida tiene una dimensión formal, la cual protege la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que determina “la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana”.

141. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer prevé la obligación de los Estados parte de “[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Sobre el particular, el Comité CEDAW se ha manifestado en el sentido de que la presencia de estereotipos de género en el sistema judicial impactan de forma grave el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres, toda vez que “[p]ueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia”.

142. En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y, además, reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.

143. En el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, la Corte reiteró que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.

144. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes.

145. El Tribunal ya se posicionó anteriormente sobre la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género por los cuales en los casos de violencia contra la mujer las víctimas son asimiladas, por ejemplo, al perfil de una pandillera y/o una prostituta y/o una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes como para ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora de haber sido atacada. En este sentido, ha rechazado toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición y/o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte ha considerado que estos estereotipos de género nocivos o perjudiciales son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten.

146. En el caso sub judice, la Corte verifica que existió una intención de devaluar a la víctima por la neutralización de valores. En efecto, durante toda la investigación y el proceso penal, el comportamiento y la sexualidad de Márcia Barbosa pasaron a ser un tema de especial atención, provocando la construcción de una imagen de Márcia como generadora o merecedora de lo ocurrido y desviando el foco de las investigaciones a través de estereotipos relacionados con aspectos de la vida personal de Márcia Barbosa, que a su vez fueron utilizados como hechos relevantes para el propio proceso. El hecho de que era una mujer representó un factor facilitador de que “el significado de lo ocurrido se construy[era] sobre estereotipos culturales generales, en lugar de centrarse en el contexto de lo ocurrido y en los resultados objetivos que arroje la investigación”.

147. En efecto, en las diversas declaraciones testimoniales tomadas en el curso de la investigación policial y el proceso penal, se nota la reiteración de preguntas sobre la sexualidad de Márcia Barbosa. De igual modo, se identificaron preguntas sobre el consumo de drogas y alcohol por su parte, aunque el examen químico toxicológico llevado a cabo en los primeros días de las investigaciones, paralelamente a la autopsia, había registrado una cantidad no significativa de sustancias en su sangre que le permitirían a la señora Barbosa de Souza resguardar sus facultades normales de reflejos. En este sentido, la perita Soraia Mendes señaló que, de los 12 testigos escuchados, siete conocían a la señora Barbosa de Souza y a todos se les preguntó sobre el posible uso de drogas por parte de Márcia, y a dos sobre su sexualidad.

148. Según la perita Soraia Mendes, la repetición de pruebas testimoniales buscó construir una imagen de Márcia Babosa para generar dudas respecto a la responsabilidad penal del entonces diputado por su homicidio. La perita Mendes recalcó que no solo se inquirió a los testigos sobre los hechos, sino también sobre la conducta social, la personalidad y la sexualidad de Márcia Barbosa, lo cual indicaría una “investigación sobre la víctima, su comportamiento, su reputación. Algo que toma las páginas de los periódicos y se proyecta para el expediente del proceso judicial aún con más fuerza”.

149. Asimismo, durante la tramitación del proceso penal contra Aércio Pereira de Lima ante el Tribunal de Jurados, el abogado de la defensa solicitó la incorporación al expediente del proceso de más de 150 páginas de artículos de periódicos que se referían a la prostitución, sobredosis y pretendido suicidio (supra párr. 71), para ligarlos a Márcia Barbosa con la intención de afectar su imagen. Adicionalmente, el defensor realizó diversas menciones en el curso del proceso sobre la orientación sexual de la víctima, una supuesta drogadicción, comportamientos suicidas y depresiones. Igualmente, describió a Márcia como una “prostituta” y a Aércio como “el padre de familia” que “se dejó llevar por los encantos de una joven" y que, en un momento de rabia, habría "cometido un error”.

150. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación y el proceso penal por los hechos relacionados con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza tuvieron un carácter discriminatorio por razón de género y no han sido conducidos con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por tanto, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho de acceso a la justicia respecto de casos relacionados con violencia contra las mujeres, en perjuicio de los familiares de Márcia Barbosa de Souza. Esta situación implica que, en el presente caso, no se garantizó el derecho de acceso a la justicia sin discriminación, así como el derecho a la igualdad.

B.5 Conclusión

151. En virtud de lo expuesto a lo largo de este capítulo, la Corte encuentra que el Estado de Brasil violó los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como las obligaciones contempladas en el artículo 7.b de la Convención Belem do Pará, en perjuicio de la señora M.B.S. y el señor S.R.S.

VIII-2

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE MÁRCIA BARBOSA DE SOUZA

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

152. La Comisión consideró que se violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la presunta víctima debido a los siguientes factores: i) el homicidio de la misma; ii) la falta de investigación de los otros sospechosos; iii) el retraso en la apertura del caso contra el entonces diputado; iv) la impunidad en que habría vivido el entonces diputado, y v) la duración de casi diez años del proceso penal.

153. Los representantes coincidieron con la Comisión en el sentido de que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de Márcia Barbosa de Souza por el sufrimiento que ocasionó la impunidad de los hechos. Destacaron las declaraciones de sus padres, los cuales manifestaron: “[s]olo creo en la justicia de Dios, porque nunca he visto a grandes personas arrestadas por matar a pobres” y “es la gente rica contra la gente pobre […]”. Por lo anterior, alegaron que la asimetría de poderes existentes en este caso habría agravado el sufrimiento de la familia de la presunta víctima.

154. El Estado manifestó que el enjuiciamiento penal se realizó de acuerdo con el debido proceso y las garantías procesales correspondientes, de conformidad con lo prescrito en la Convención Americana y la Constitución de Brasil. Además, enunció que todas las fases estuvieron marcadas por el respeto a los principios del procedimiento contradictorio y la amplia defensa. Sin embargo, comentó que, por la complejidad del procedimiento judicial previsto para el delito de homicidio, el trámite del proceso tuvo mayor duración, pero que ello no implicó la impunidad del acusado. Consideró que la conducta de las autoridades policiales y judiciales desde el homicidio de la presunta víctima hasta el deceso del acusado fue plenamente satisfactoria, de modo que no hubo demoras indebidas ni actuaciones que denegaron la justicia. Alegó que no hay pruebas de que el Estado haya incurrido en una demora injustificada en el proceso penal ni de que haya sido negligente en su deber de investigar, procesar y sancionar al responsable de la muerte de la presunta víctima. Señaló que el Estado ofreció una respuesta judicial para los hechos considerados violatorios de los derechos de los familiares de Márcia Barbosa de Souza, y que la punibilidad se extinguió por una causa ajena al Estado, la cual fue la muerte del señor Pereira de Lima en febrero de 2008. Finalmente, resaltó que el Estado debe garantizar igualdad ante la ley a todas las personas y que no podría haber agilizado el proceso si ello implicaba violar las garantías procesales de las partes.

B. Consideraciones de la Corte

155. La Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar.

156. En efecto, el acervo probatorio del presente caso permite constatar que la señora M.B.S. y el señor S.R.S. han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, debido al homicidio de su hija, Márcia Barbosa de Souza, y a la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. En este sentido M.B.S. declaró que:

Yo [...] realmente me enfermé, todavía tengo problemas de salud, después de […] la muerte de Márcia, pasé un tiempo con depresión, todavía tomo medicamentos para la presión arterial [...] [Y]a no me gusta vivir. Desde que se llevaron a mi hija, le quitaron la vida, que ya no tengo ganas de vivir. Mi vida es solo sufrimiento.

157. Asimismo, afirmó que situación similar habría sucedido al padre de Márcia Barbosa de Souza, quien se habría enfermado y fallecido a raíz del alcoholismo que empezó durante la búsqueda de justicia por la muerte de su hija.

158. Igualmente, la hermana de Márcia Barbosa de Souza, Mt.B.S., declaró que:

Mi madre [...] es muy frágil por eso. [D]espués de la muerte de mi hermana, se enfermó, tiene que tomar un sedante para dormir, adquirió un problema de presión [...] [M]i padre se volvió alcohólico […] murió muy temprano […] a causa de la bebida.

159. En el mismo sentido, el peritaje psicosocial rendido por la perita Gilberta Santos Soares corroboró las declaraciones de la madre y de la hermana de Márcia Barbosa de Souza. La perita concluyó que:

El sufrimiento psicológico es el mayor malestar que acompaña a la señora M.B.S., quien vive con quejas de tristeza, miedo, angustia, desesperanza, desánimo, soledad, sentimiento de vacío, fragilidad, aislamiento, inestabilidad emocional y pérdida del interés por la vida. […]

El […] padre de Márcia, empeoró su adicción al alcohol, con un alto nivel de dependencia. Como resultado, adquirió la enfermedad que le provocó una muerte prematura, con tan solo 50 años. Su muerte se produjo 11 años después del asesinato de Márcia, luego de celebrado el juicio, con pena de prisión definida, seguido del llamamiento del diputado para esperar en libertad y su muerte. La adicción pudo haber contribuido a aliviar su dolor y la falta de Márcia, la revuelta y el sentimiento de impotencia e inutilidad, derivados de la observación de la negligencia de las instituciones con la familia, llevándolo a un estado de letargo y olvido.

160. Por otra parte, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que hubo una gran repercusión mediática de este caso, con aproximadamente 320 notas periodísticas en un período de 10 años. La cobertura mediática del caso especuló sobre la vida personal y la sexualidad de Márcia y reforzó los estereotipos de género contenidos en las investigaciones, por lo que expuso a la familia de Márcia Babosa a una revictimización, causándoles un sufrimiento adicional.

161. Por último, el Tribunal recuerda que, a pesar de la existencia de una condena en primera instancia en contra del señor Pereira de Lima por el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba estimó pertinente realizar un homenaje al ex diputado, de modo que su cuerpo fue velado en el Salón Noble de la Asamblea y se decretó luto oficial por tres días (supra párr. 81). En este sentido, la Corte considera que es evidente que el evento en cuestión también impactó de forma grave la integridad personal de los familiares de la señora Barbosa de Souza, habiéndoles generado un grave sufrimiento.

162. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora M.B.S. y el señor S.R.S.

IX

REPARACIONES

163. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

164. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. En este sentido, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.

165. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación como en su implementación.

166. Así, tomando en cuenta las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados.

A. Parte Lesionada

167. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes hayan sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a M.B.S. y S.R.S., esto es a la madre y al padre de Márcia Barbosa de Souza, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

168. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado reabrir la investigación de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades en relación con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza y las demoras que resultaron en impunidad y, adoptar las medidas necesarias para subsanar las omisiones sucedidas en la investigación de los demás posibles responsables. Además, la Comisión resaltó que el Estado no podría oponer las garantías del ne bis in idem, cosa juzgada o prescripción para justificar el incumplimiento de las medidas supra referidas.

169. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que investigue, identifique y sancione a “todos los responsables” de la muerte de Márcia Barbosa de Souza. Argumentaron que, en este caso, el Estado no podría oponer la garantía del ne bis in idem, ya que se habría configurado cosa juzgada fraudulenta.

170. El Estado señaló que actuó de manera diligente en el presente caso, toda vez que realizó las investigaciones pertinentes, que incluso resultaron en la condena del responsable de la muerte de Márcia Barbosa de Souza. En cuanto a los sospechosos que no han sido procesados, indicó que el proceso no se inició debido a la ausencia de pruebas suficientes para que el Ministerio Público llegara a la convicción de presentar la denuncia. Además, argumentó que, aunque la Corte entienda pertinente analizar dichos procesos internos, no sería posible determinar que el Estado no puede oponer la garantía del ne bis in idem pues el caso no trata de graves violaciones de derechos humanos, como la tortura o homicidios cometidos en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos.

171. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.

172. La Corte recuerda que en el capítulo VIII-1 declaró que las investigaciones llevadas a cabo en razón del homicidio de Márcia Barbosa de Souza en junio de 1998, relacionadas con la eventual participación de otras cuatro personas en los hechos, no cumplió con los más mínimos estándares de debida diligencia en virtud de la no realización de una serie de actos investigativos esenciales solicitados por el Ministerio Público (supra párrs. 132 y 133) y de otros que debieron ser realizados para que se estableciera si el homicidio de la señora Barbosa de Souza había sido cometido en razón de su género. Además, se determinó que las investigaciones estuvieron permeadas por estereotipos de género, los cuales no solo fueron revictimizantes para los familiares de Márcia Barbosa de Souza, sino que también demuestran la ausencia de una perspectiva de género en la investigación.

173. La Corte estima que una eventual reapertura de las investigaciones en cuanto a los cuatro posibles partícipes del homicidio de Márcia Barbosa no es procedente. Sin perjuicio de lo anterior, el sufrimiento producido por la impunidad ocasionada en razón de la flagrante falta de debida diligencia en la realización de actos investigativos esenciales para el esclarecimiento de la posible participación de otras personas en el grave delito en cuestión, así como el particular efecto negativo de la impunidad prolongada sobre las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como la madre de Márcia, que es una persona mayor, serán consideradas oportunamente en el apartado de indemnizaciones.

C. Medidas de satisfacción

174. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado publicar el resumen oficial de la sentencia en dos periódicos de alta circulación y publicar la sentencia completa por un periodo mínimo de un año en las páginas principales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba y del Poder Judicial. Solicitaron, adicionalmente, que la Corte ordene al Estado: “la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad, cuyos términos deberán ser pactados con las víctimas y sus representantes”, que “este acto se lleve a cabo respetando el derecho a la intimidad de la familia” y que “para que tenga un significado real para las víctimas, es fundamental que dicho acto incluya una disculpa a los familiares de Márcia Barbosa, y en particular a sus padres, por todo el sufrimiento causado por las múltiples omisiones y obstáculos”. Además, solicitaron que se determine que debe asistir al referido evento al menos una alta autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba, que el mismo se debe llevar a cabo en el Estado de Paraíba y que las demás particularidades deben ser organizadas, discutidas y acordadas de antemano con las víctimas y sus representantes.

175. El Estado argumentó que, si la Corte reconoce alguna violación a la Convención Americana, “la determinación de publicar el resumen oficial de la sentencia y su texto íntegro en un sitio web oficial de Brasil, en la forma tradicionalmente adoptada por la Corte, ya lograría el propósito perseguido por los representantes, de modo que cualquier otra determinación solicitada por los representantes en términos de reparaciones simbólicas no solo serían irrazonables, sino también costosas desde el punto de vista del erario público”.

176. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, así como en las páginas web de la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba y del Poder Judicial de Paraíba, y en otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del estado de Paraíba y del Gobierno Federal, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia.

177. Además, la Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. El referido evento puede incluso llevarse a cabo en el recinto de la Asamblea Legislativa de Paraíba, siempre que así lo deseen las víctimas. En dicho acto se deberá hacer referencia a todas las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberán asistir al evento al menos una alta autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba.

178. El Estado y la madre de la señora Barbosa de Souza, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Ante el daño causado a las víctimas por la cobertura mediática del caso de Márcia Barbosa y la consecuente solicitud de confidencialidad de sus identidades, las víctimas o sus representantes tienen el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Sentencia para informar a la Corte si pretenden que el evento de referencia sea público o privado. En caso de que no se remita dicha información en el plazo establecido, el acto deberá ser realizado de forma privada.

D. Medida de rehabilitación

179. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado brindar las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de la madre y el padre de Márcia Barbosa de Souza, si así lo desean y con su consentimiento.

180. Los representantes solicitaron que la Corte ordene a Brasil ofrecer atención médica y psicológica a la madre y a la hermana de Márcia Barbosa de Souza.

181. El Estado señaló que los familiares de Márcia Barbosa de Souza ya tienen a su disposición atención médica y psicológica brindada por el Sistema Único de Salud, lo cual hace inadecuada la presente medida de reparación.

182. La Corte ha determinado que los hechos del caso generaron graves afectaciones a la integridad personal de M.B.S. y S.R.S., por padecimientos físicos, emocionales y psicológicos, (supra párrs. 161 y 162). Por tanto, la Corte considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por la madre de Márcia Barbosa de Souza que atienda a sus especificidades y antecedentes. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado pagar una suma de dinero para que la señora M.B.S. pueda sufragar los gastos de los tratamientos que sean necesarios. El monto de la misma será definido en el acápite correspondiente a las indemnizaciones compensatorias (infra párr. 212).

E. Garantías de no repetición

183. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adecuar su marco normativo interno para asegurar que la inmunidad de los altos funcionarios del Estado, incluida la inmunidad parlamentaria, se encuentre debidamente regulada y delimitada para los fines buscados y que en la propia norma sean adoptadas las salvaguardias necesarias para que ello no sea un obstáculo para la investigación de las violaciones de derechos humanos; velar por que las decisiones de los respectivos órganos relacionadas con la aplicabilidad de la inmunidad de los altos funcionarios en casos específicos estén debidamente fundamentadas, y continuar adoptando todas las medidas necesarias para cumplir integralmente la Ley Maria da Penha y adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de política pública para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer en Brasil.

184. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar que el Estado de Brasil i) adopte medidas legislativas para asegurar que la inmunidad parlamentaria no sea un obstáculo para la investigación de violaciones graves de derechos humanos y el acceso a la justicia; ii) adopte medidas para enfrentar la violencia contra la mujer, en particular, garantice la existencia de órganos que gestionen políticas públicas para las mujeres con un enfoque específico en las situaciones relacionadas con el ciclo de violencia, los homicidios de mujeres y los feminicidios, teniendo en cuenta los impactos desproporcionales para las mujeres negras y morenas y el recorte social de la violencia de género y de los feminicidios; iii) implemente un programa de educación de género para los niveles educativos básico y superior y para los funcionarios públicos encargados de enfrentar la violencia y administrar la justicia; iv) asegure que las instituciones responsables de las investigaciones, juzgamiento y sanción implementen parámetros internacionales como la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, así como las directrices nacionales sobre la investigación de feminicidios; v) garantice, con transparencia, el acceso a los datos oficiales de las muertes violentas registradas como feminicidios que generaron procesos penales, de modo que los datos estén desglosados por edad, raza, clase social, perfil de la víctima, lugar de ocurrencia, perfil del agresor, relación con la víctima, medios y modos utilizados, entre otras variables, que permitan un análisis cuantitativo y cualitativo, vi) garantice la existencia de instituciones capaces de supervisar la aplicación de estas políticas con un enfoque en la violencia y homicidio de mujeres por feminicidio.

185. El Estado señaló que ya ha adecuado su marco normativo en relación con la inmunidad parlamentaria, lo cual habría facilitado la tramitación de la acción penal que culminó en la condena del principal acusado. Indicó que, por lo tanto, no un hay vacío normativo que deba ser corregido. Argumentó, por otra parte, que, además de inadecuada, una eventual condena de esta naturaleza implicaría juzgamiento de inconvencionalidad abstracta de normas brasileñas, lo cual solo sería apropiado en el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte. Con respecto a políticas públicas direccionadas a enfrentar la violencia contra la mujer, el Estado indicó que se viene dedicando a la elaboración de marcos normativos sobre la temática, de modo que lo solicitado por los representantes sería innecesario. Agregó que se debe garantizar al Estado un margen en la formulación de sus políticas públicas, de tal manera que no le sean impuestas escogencias de naturaleza política.

186. La Corte recuerda que el Estado debe prevenir la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para tal efecto.

187. El Tribunal valora de manera positiva los avances normativos que el Estado ha realizado con posterioridad a los hechos de este caso. En particular, las ya mencionadas Ley Maria da Penha, la cual constituye una importante referencia internacional en la prevención y combate de la violencia contra la mujer, y la Ley de Feminicidio, proyectada para visibilizar los homicidios cometidos contra mujeres y por razón de su género y, enviar un mensaje de la especial gravedad de este delito. Además, cabe citar también las modificaciones al Código Penal brasileño traídas por la Ley 11.106/2005, que excluyó de dicho marco legal términos y expresiones discriminatorios en relación con las mujeres, entre otras medidas.

188. Igualmente, la Corte destaca de forma positiva que actualmente se encuentran en funcionamiento en Brasil distintos programas, proyectos e iniciativas con el propósito de enfrentar la violencia y la discriminación contra la mujer. En este sentido, en 2003, fue creada la Secretaría Especial de Políticas para Mujeres, órgano temático vinculado a la Presidencia de la República, que tenía como atribuciones la coordinación, elaboración e implementación de políticas para las mujeres a nivel federal. Por otra parte, en 2006, fue inaugurada la Política Nacional de Enfrentamiento a la Violencia contra las Mujeres, la cual reunía medidas amplias de prevención, protección y sanción relacionadas con el combate a la violencia contra la mujer. En 2013, fue inaugurado el “Programa Mujer, vivir sin violencia”, por la Secretaria Especial de Políticas para Mujeres, cuya finalidad era consolidar la red intersectorial de servicios especializados y la capilaridad de la política nacional.

189. No obstante, según los escasos datos oficiales y no oficiales disponibles (supra párr. 47), y conforme se desprende de los dictámenes periciales de Wânia Pasinato, Carmen Hein y Soraia Mendes, las mujeres en Brasil, especialmente las mujeres afrodescendientes y pobres, siguen inmersas en un contexto de discriminación y violencia estructural. La Corte tendrá en cuenta lo anterior a la hora de determinar las garantías de no repetición en el presente caso.

E.1 Estadísticas sobre violencia de género

190. De acuerdo a lo señalado en cuanto al contexto en que se enmarcan los hechos del presente caso, ya en el 2006, se advertía la precariedad de datos estadísticos nacionales sobre la violencia contra la mujer. Transcurridos catorce años desde entonces, la perita Carmen Hein coincidió con dicho planteamiento cuando afirmó que “no hay un sistema nacional de registros de feminicidios que sea comparable y permita analizar y cruzar datos para realizar un diagnóstico sobre la muerte de mujeres y la elaboración de políticas públicas eficaces”.

191. En el mismo sentido, en 2012, el Comité CEDAW expresó su preocupación por la falta de datos precisos y coherentes sobre la violencia contra la mujer en Brasil. De igual modo, la Comisión Parlamentaria de Investigación del Senado Federal de Brasil, creada en 2012 para facilitar la ejecución de la Ley Maria da Penha, también identificó, en 2016, la dificultad de recabar los datos sobre la situación de la violencia contra la mujer en el país porque se encontraron distintas base de datos: de la policía, de distintas entidades de salud, del sector justicia y también a distintos niveles.

192. El artículo 38 de la Ley Maria da Penha establece la necesidad de inclusión de estadísticas de violencia doméstica e intrafamiliar con base en datos de los órganos de los sistemas de justicia y seguridad. De las pruebas que obran en el expediente, tal precepto no ha sido observado. Al respecto, el perito Henrique Marques Ribeiro señaló que esta disposición normativa no ha sido implementada en la práctica.

193. Tomando en cuenta todo lo anterior, el Tribunal considera que es necesario recolectar información integral respecto de las varias formas de violencia basada en género para dimensionar la magnitud real de este fenómeno y, en virtud de ello, formular las políticas públicas pertinentes y diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de violencia y discriminación contra las mujeres. Por tanto, la Corte ordena al Estado que diseñe en el plazo de un año e implemente, en un plazo de tres años, a través del organismo público federal, un sistema nacional y centralizado de recopilación de datos desagregados por edad, raza, clase social, perfil de víctima, lugar de ocurrencia, perfil del agresor, relación con la víctima, medios y métodos utilizados, entre otras variables, que permitan el análisis cuantitativo y cualitativo de hechos de violencia contra las mujeres y, en particular, muertes violentas de mujeres. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de identidad de las víctimas. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante tres años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.

E.2 Implementación de programas de capacitación y sensibilización

194. La Corte concluyó, en el capítulo VIII de la presente Sentencia que el Estado no actuó con la debida diligencia en la investigación relativa a los demás posibles partícipes del homicidio de Márcia Barbosa de Souza (supra párr. 133) y que la investigación y el proceso penal tuvieron un carácter discriminatorio, en razón de la utilización de estereotipos de género, por lo cual se vulneró el derecho de acceso a la justicia de los familiares de la señora Barbosa de Souza (supra párr. 150).

195. En el marco del presente caso, la perita Carmen Hein se refirió a varios problemas relacionados con la respuesta del Estado ante la situación de violencia contra la mujer en Brasil. En tal sentido, hizo mención a la existencia de estereotipos de género en las investigaciones, a la gran ausencia de mujeres en las entidades encargadas de investigación, y a la falta de conocimiento especializado de las y los operadores de justicia en materia de violencia de género, entre otros factores que influyen negativamente en las investigaciones y perpetúan la situación de impunidad.

196. Este Tribunal valora los esfuerzos llevados a cabo por el Estado de capacitar personal de la administración de justicia en perspectiva de género. Sin embargo, estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de formación y capacitación continuada y sensibilización a fuerzas policiales a cargo de la investigación y a operadores de justicia del estado de Paraíba, con perspectiva de género y raza, para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género e investigar y enjuiciar a los perpetradores, incluida a través de la provisión de herramientas y capacitación sobre aspectos técnicos y jurídicos de este tipo de delitos.

197. Asimismo, la Corte considera pertinente ordenar que la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba lleve a cabo una jornada de reflexión y sensibilización, que lleve el nombre de Márcia Barbosa de Souza, sobre el impacto del feminicidio, la violencia contra la mujer y la utilización de la figura de la inmunidad parlamentaria, tomando en cuenta el contenido de la presente Sentencia.

E.3 Adopción de un protocolo estandarizado de investigación de muertes violentas de mujeres en razón del género

198. En el capítulo VIII de esta Sentencia, el Tribunal concluyó que Brasil no adoptó una perspectiva de género en la investigación y proceso penal iniciados a raíz del homicidio de Márcia Barbosa de Souza (supra párr. 150).

199. Por otro lado, la Corte nota que el Modelo de protocolo latinoamericano de Investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género fue interiorizado y adaptado por el Estado través de las Directrices Nacionales para Investigar, Procesar y Juzgar con Perspectiva de Género las Muertes Violentas de Mujeres. El documento tuvo como objetivo estandarizar el tratamiento dado a la investigación, la persecución y el juicio, con la debida inclusión de la perspectiva de género desde la fase inicial. Las Directrices expresan la necesidad de que las autoridades competentes busquen, a lo largo de la investigación de un feminicidio, la realización del derecho de acceso a la justicia, sin la intervención de estereotipos y otras violencias o discriminaciones contra las mujeres.

200. En virtud de que las Directrices Nacionales no son un documento público, no es posible afirmar que, en la actualidad, exista instrumento alguno que regule uniformemente y de forma vinculante la actuación de los investigadores y operadores de justicia que intervienen en casos de muertes violentas de mujeres por razón de género en Brasil.

201. En consecuencia, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que adopte e implemente un protocolo nacional que establezca criterios claros y uniformes, para la investigación de los feminicidios. Este instrumento deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de muertes violentas de mujeres por razones de género, así como a la jurisprudencia de este Tribunal. Este protocolo deberá estar dirigido al personal de la administración de justicia, que, de alguna manera, intervenga en la investigación y tramitación de casos de muertes violentas de mujeres. Además, deberá incorporarse al trabajo de los referidos funcionarios a través de resoluciones y normas internas que obliguen su aplicación por todos los funcionarios estatales.

202. El Estado deberá cumplir con la medida dispuesta en este apartado, dentro de un plazo de dos años desde la notificación de esta Sentencia.

E.4 Reglamentación de la inmunidad parlamentaria

203. En el capítulo VIII de esta Sentencia, la Corte consideró que la aplicación de la inmunidad parlamentaria por parte de la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba derivó de un marco normativo deficiente y de una decisión arbitraria y resultó en la violación del derecho de acceso a la justicia de la madre y el padre de Márcia Barbosa de Souza (supra párrs. 122 y 123).

204. Conforme a lo mencionado anteriormente, la disposición constitucional que disponía sobre la figura de la inmunidad parlamentaria para la fecha de los hechos fue reformada por la Enmienda Constitucional 35 de 2001. Dicha legislación no fue aplicada en el presente caso ni analizada en esta Sentencia. No obstante, la Corte estima pertinente recordar que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. De esa cuenta, ante una eventual discusión sobre la aplicación de la inmunidad parlamentaria, con la consecuente suspensión de un proceso penal contra un miembro de un órgano legislativo, en los términos del artículo 53 de la Constitución de Brasil, la cámara respectiva deberá velar por que la aplicación e interpretación de la normativa interna se ajuste a los criterios establecidos en esta Sentencia, con el fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia. Ello no será supervisado por el Tribunal.

E.5 Otras garantías de no repetición solicitadas

205. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar las medidas adicionales en materia de garantías de no repetición solicitadas por los representantes.

F. Indemnizaciones compensatorias

F.1 Daño material e inmaterial

206. En este apartado la Corte analizará en forma conjunta los daños materiales e inmateriales.

207. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado de Brasil adoptar medidas de compensación económica y satisfacción del daño moral.

208. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que pague a las presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por el Tribunal, por concepto de daño material. Indicaron que, durante los casi veinte años que transcurrieron desde el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, sus familiares incurrieron en varios gastos relacionados con viajes a la ciudad de João Pessoa para participar en reuniones, audiencias públicas ante la Asamblea Legislativa, pérdidas de días de trabajo, entre otros. Además, solicitaron que, en virtud de las violaciones cometidas, el sufrimiento causado, así como las demás consecuencias inmateriales sufridas por la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad, el Estado pague a las presuntas víctimas una suma, determinada en equidad por la Corte, por concepto de daño inmaterial.

209. El Estado argumentó que, en virtud de que no ha cometido ninguna violación de derechos humanos relacionada con los hechos del presente caso, no hay razón para que la Corte establezca daños materiales e inmateriales. Asimismo, manifestó que la determinación de dicho pago sería inadecuada pues los representantes no han utilizado los recursos internos para requerir la reparación en cuestión. Señaló que, en la eventualidad que la Corte determine su responsabilidad internacional por violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en razón de una presunta violación a la obligación de investigar, procesar y sancionar, la propia sentencia de la Corte debería ser suficiente para reparar eventuales daños, de modo que no se debería ordenar al Estado el pago de ninguna indemnización por concepto de daño inmaterial. Agregó que el eventual daño inmaterial no podría ser examinado de forma superficial, solamente con base en los alegatos de los representantes, sino según las pruebas efectivamente presentada por ellos.

210. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

211. Asimismo, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación. En esa medida, para los fines de la reparación integral a la víctima, esto se hará mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.

212. La Corte advierte que los representantes no han requerido montos específicos ni han señalado elementos concretos para evaluar los daños sufridos. No obstante, este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinados en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. En atención a los criterios establecidos en su jurisprudencia constante y a las circunstancias del presente caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, el pago de USD$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas (infra párr. 224), lo cual incluye el monto indemnizatorio en virtud de la imposibilidad de reabrir la investigación penal sobre los otros posibles partícipes del homicidio de la señora Barbosa de Souza, así como la suma que permita a la señora M.B.S. sufragar los gastos de los tratamientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios (supra párr. 182).

213. La Corte considera que los montos determinados en equidad compensan y forman parte de la reparación integral a las víctimas, tomando en consideración los sufrimientos y aflicciones que padecieron.

G. Costas y Gastos

214. Los representantes solicitaron a la Corte que determine que el Estado pague las siguientes sumas, por concepto de costas y gastos, incurridas por las organizaciones que actuaron en la defensa de las presuntas víctimas: i) las sumas de USD$ 20.475,11 (veinte mil cuatrocientos setenta y cinco dólares estadounidenses con once centavos) al Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y ii) USD$ 14.715,73 (catorce mil setecientos quince dólares estadounidenses con setenta y tres centavos) al Gabinete de Asesoría Jurídica de las Organizaciones Populares (GAJOP). La suma incurrida por CEJIL está dividida de la siguiente manera: i) USD$ 1.759,78 (mil setecientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con setenta y ocho centavos) por gastos de viajes (boletos de avión, hospedaje, alimentación y per diem); ii) USD$ 852,46 (ochocientos cincuenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y seis centavos) por gastos de fotocopias; y iii) USD$ 17.862,87 (diecisiete mil ochocientos sesenta y dos dólares estadounidenses con ochenta y siete centavos) por honorarios. Por su vez, la suma incurrida por GAJOP está dividida del siguiente modo: i) USD$ 1.418,47 (mil cuatrocientos dieciocho dólares estadounidenses con cuarenta y siete centavos) por gastos de viajes (boletos de avión, hospedaje, alimentación y per diem); ii) USD$ 38,80 (treinta y ocho dólares estadounidenses con ochenta centavos) por gastos de fotocopias; iii) USD$ 359,83 (trescientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con ochenta y tres centavos) por gastos de material de expediente; y iv) USD$ 12.898,63 (doce mil ochocientos noventa y ocho dólares estadounidenses con sesenta y tres centavos) por honorarios. Por último, solicitaron que la Corte determine en equidad el monto correspondiente a gastos y costas debido a GAJOP en razón de sus varios viajes a la ciudad de Cajazeiras para recabar información sobre la salud de los familiares de Márcia Barbosa de Souza y sus diversas acciones legales a nivel interno, entre ellas, actuar como asistente de acusación en el proceso penal contra el señor Aércio Pereira de Lima, toda vez que, debido al paso del tiempo, no cuentan con comprobantes de dichos gastos.

215. El Estado solicitó a la Corte que solo tome en cuenta los montos razonables y debidamente comprobados y necesarios para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano, de modo a considerar la suma solicitada, la documentación que la comprueba y la relación directa de lo solicitado con las circunstancias del caso. Señaló que, en cuanto al pago de los montos señalados en el rubro "Honorarios", en los anexos 7 (GAJOP) y 8 (CEJIL) a los alegatos finales de los representantes, no deberían ser exigidos al Estado en caso de su eventual condenación por la Corte, “bajo pena de violar los postulados republicanos de moralidad, economicidad, igualdad y legalidad, que orientan el gasto de valores por parte del Poder Público. El Estado indicó que le corresponde a la Corte fijar honorarios y salarios justos, siempre con base en el trabajo efectivamente realizado a favor de las víctimas del caso. Aseveró que la solicitud de reembolso de gastos con honorarios se basa en porcentajes que son meras estimaciones y que resultaron en montos excesivos. Por ello, solicitó que la Corte, ante la falta de prueba documental precisa, fije el reembolso con base en la equidad y según los parámetros que se suele aplicar. Por último, el Estado alegó que la Corte no debería considerar el gasto relacionado con "traducción al portugués de un documento presentado a la Corte", pues la traducción al portugués no es una actividad necesaria, y su realización es una opción de los representantes que no puede atribuirse al Estado.

216. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

217. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos.

218. Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de: USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CEJIL, y USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de GAJOP. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones.

219. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

220. En el presente caso, mediante una nota de 29 de abril de 2020, la Presidencia de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal. En la Resolución de la Presidenta de 27 de noviembre de 2020, se dispuso la asistencia económica necesaria para “cubrir los gastos razonables de formulación y envío de cuatro declaraciones por affidávit que indiquen los representantes”.

221. El 29 de julio de 2021 se trasmitió al Estado el informe de erogaciones según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $1.579,20 (un mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos).

222. El Estado señaló que los valores indicados en el referido informe “corresponden a los recibos y facturas presentados” y se encuentran en “niveles razonables, sin discrepancias de cálculo”.

223. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo la cantidad de USD $1.579,20 (un mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos). Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

224. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor del señor S.R.S., el Estado deberá pagarlas a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

225. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

226. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

227. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

228. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medidas de reparación del daño y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

229. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

230. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Declarar parcialmente procedente la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione temporis respecto a hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, de conformidad con los párrafos 19 a 23 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 27 a 34 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y en relación con las obligaciones previstas en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de M.B.S. y S.R.S., en los términos de los párrafos 98 a 151 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de M.B.S. y S.R.S., en los términos de los párrafos 155 a 162 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 176 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

7. El Estado realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 177 y 178 de esta Sentencia.

8. El Estado diseñará e implementará un sistema nacional y centralizado de recopilación de datos que permitan el análisis cuantitativo y cualitativo de hechos de violencia contra las mujeres y, en particular, muertes violentas de mujeres, en los términos del párrafo 193 de la presente Sentencia.

9. El Estado creará e implementará un plan de formación, capacitación y sensibilización continuada a fuerzas policiales a cargo de la investigación y a operadores de justicia del estado de Paraíba, con perspectiva de género y raza, en los términos del párrafo 196 de la presente Sentencia.

10. El Estado llevará a cabo una jornada de reflexión y sensibilización sobre el impacto del feminicidio, la violencia contra la mujer y la utilización de la figura de la inmunidad parlamentaria, en los términos del párrafo 197 de la presente Sentencia.

11. El Estado adoptará e implementará un protocolo nacional para la investigación de feminicidios, en los términos de los párrafos 201 y 202 de la presente Sentencia.

12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 212 y 218 de la presente Sentencia por concepto de compensación por las omisiones en las investigaciones en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza; de rehabilitación; de indemnización por daño material y daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 224 a 229 del presente Fallo.

13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 223 y 229 de esta Sentencia.

14. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 176 de la presente Sentencia.

15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica a través de una sesión virtual, el 7 de septiembre de 2021. 

 

Corte IDH. Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Humberto Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 

Eugenio Raúl Zaffaroni

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario