Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GARZÓN GUZMÁN Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez;

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 5

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y del Representante 5

B. Consideraciones de la Corte 6

B.1 En cuanto a los hechos 6

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 7

B.3 En cuanto a las reparaciones 7

B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad 7

V CUESTIÓN PRELIMINAR: DETERMINACIÓN DE LAS VÍCTIMAS 8

VI PRUEBA 9

A. Prueba documental, testimonial y pericial 9

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 10

VII HECHOS 11

A. Contexto de desapariciones forzadas ocurridas en Ecuador 11

B. Desaparición Forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán 12

B.1 Sobre la detención ocurrida en 1989 12

B.2 Sobre los hechos que rodearon la desaparición del señor Garzón Guzmán 13

C. Procesos internos 15

C.1 Primer parte informativo 15

C.2 Segundo parte informativo 15

C.3 Tercer parte informativo 15

C.4 Investigaciones judiciales 16

VIII FONDO 16

VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.A DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 17

A. Consideraciones de la Corte 17

VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 18

A. Alegatos del representante de las víctimas 18

B. Consideraciones de la Corte 18

B.1 Deber de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia las investigaciones 19

B.2 Omisión del deber de debida diligencia en las labores de búsqueda del señor Garzón Guzmán y alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno 20

B.3 Garantía de plazo razonable y derecho a conocer la verdad 22

C. Conclusión 24

VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR GARZÓN GUZMÁN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 24

A. Consideraciones de la Corte 24

IX REPARACIONES 25

A. Parte Lesionada 25

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como de determinar el paradero de la víctima 26

B.1 Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables 26

B.2 Determinación del paradero de la víctima 27

C. Medidas de rehabilitación 28

D. Medidas satisfacción 29

D.1 Publicación y difusión de la Sentencia 29

D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad 29

E. Otras medidas solicitadas 30

F. Indemnizaciones compensatorias 30

F.1 Daño material 31

F.2 Daño Inmaterial 32

G. Costas y gastos 33

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 33

X PUNTOS RESOLUTIVOS 34

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 26 de julio de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador. Este caso está relacionado con la alegada responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), por los hechos relacionados con la desaparición forzada de César Gustavo Garzón Guzmán, ocurrida el 10 de noviembre de 1990 en Quito, Ecuador. De acuerdo con la Comisión, existen suficientes elementos que permiten concluir que, al momento de su desaparición, el señor Garzón Guzmán fue privado de la libertad por agentes estatales. Estos hechos habrían ocurrido, además, en el marco de un contexto de desapariciones forzadas perpetradas por agentes estatales contra personas identificadas como subversivas, en particular, integrantes de los grupos “Alfaro Vive Carajo” y “Montoneras Patria Libre”, lo que, sumado a la negativa de las autoridades a reconocer la detención y a la prueba que obra en el expediente, llevaron a la Comisión a concluir que hubo un encubrimiento de lo ocurrido. Por lo anterior, la Comisión alegó la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Garzón Guzmán. Adicionalmente, el caso se refiere a la alegada violación del derecho a la integridad psíquica y moral y de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Garzón Guzmán.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite llevado a cabo ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “el representante”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. El 12 de julio de 2010 la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del caso mediante el Informe 70/10. El 20 de julio de 2010 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad y se puso a su disposición para llegar a una solución amistosa.

c. Informe de Fondo. El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 22/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 22/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación del 26 de abril de 2017 y se le otorgó un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una prórroga que fue concedida por la Comisión. Posteriormente solicitó siete nuevas prórrogas. Luego de más de dos años sin información sobre avances significativos en el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión decidió no conceder más prórrogas y someter el caso a la Corte Interamericana.

3. Sometimiento a la Corte. - El 26 de julio de 2019 la Comisión sometió la totalidad de los hechos y de las alegadas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe Nº 22/17 a la Corte Interamericana ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi veinticinco años.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor César Gustavo Garzón Guzmán. Respecto de los familiares de la presunta víctima, la Comisión solicitó que se declare la violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento. Además, la Comisión solicitó que se ordene al Estado la adopción de medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de las presuntas víctimas el 10 de septiembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de noviembre de 2019 la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a lo establecido en los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. En ese documento, coincidió con los argumentos planteados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo y solicitó, además, que se declare la violación del artículo 2 de la Convención Americana.

7. Escrito de contestación. – El 10 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar referida a la irretroactividad de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

8. Observaciones a la excepción preliminar. – El 9 de abril de 2020 la Comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar presentada por el Estado. El representante, por su parte, formuló sus observaciones mediante escrito recibido de forma extemporánea el 16 de junio de 2020 en la Secretaría de la Corte.

9. Resolución de convocatoria. – El 24 de noviembre de 2020 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para recibir la declaración de una presunta víctima y de dos peritos y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana.

10. Audiencia Pública. – La audiencia pública se celebró los días 27 y 28 de enero de 2021, durante el 139 Período Ordinario de Sesiones que se celebró de manera virtual. En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de una de las presuntas víctimas y de un perito propuesto por la Comisión Interamericana. Durante la Audiencia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en este caso.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 1 de marzo de 2021 el Estado, el representante y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas. El Estado también presentó documentos anexos a sus alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al representante y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la documentación anexa remitida por el Estado. El 17 de marzo de 2021 el representante remitió sus observaciones. La Comisión Interamericana no se pronunció al respecto (infra párr. 34).

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el día 1 de septiembre de 2021.

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Ecuador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 27 de julio de 2006.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y del Representante

14. El Estado, en la Audiencia Pública celebrada el 27 y 28 de enero de 2021 y en sus alegatos finales escritos, reconoció su responsabilidad internacional en este caso. Por lo anterior, desistió de la excepción preliminar formulada, aceptó los hechos “tal como fueron descritos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo” y se allanó a las pretensiones que constan en el escrito de sometimiento presentado por la Comisión.

15. Indicó que comparte el análisis hecho por la Comisión Interamericana en el sentido de que el señor César Gustavo Garzón Guzmán fue desaparecido y que estos hechos y la respuesta de las autoridades nacionales fueron incompatibles con los estándares interamericanos y afectaron los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, para las violaciones ocurridas desde su entrada en vigencia. Lo anterior, en perjuicio del señor César Gustavo Garzón Guzmán. Además, aceptó que a más de 30 años de ocurrida la desaparición del señor Garzón Guzmán, la investigación continúa en sus primeras etapas, sin que se hayan esclarecido las circunstancias del delito, determinado el paradero del señor Garzón Guzmán, y sancionado a los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable y ha afectado los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Garzón Guzmán.

16. Por último, reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1, 25.1, y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y del artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por las violaciones ocurridas desde su entrada en vigencia, en perjuicio de los familiares de César Gustavo Garzón Guzmán indicados en el Informe de Fondo de la Comisión.

17. La Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado. Destacó que es una contribución positiva al proceso y a la dignificación del señor Garzón Guzmán y sus familiares en su búsqueda por verdad, justicia y reparaciones. No obstante, solicitó a la Corte que emita una sentencia en la que determine el alcance del reconocimiento de responsabilidad a la luz de los hechos del caso y le confiera efectos jurídicos. También pidió a la Corte que resuelva los aspectos que permanecen controvertidos por el representante y determine las reparaciones correspondientes.

18. El representante valoró la importancia del reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado durante la Audiencia Pública e indicó que este permitirá a la familia de César Gustavo Garzón Guzmán obtener justicia. Solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado.

B. Consideraciones de la Corte

19. La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional, le incumbe velar para que los actos de reconocimiento de responsabilidad sean aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. Por lo anterior, examinará los alcances del reconocimiento de responsabilidad, considerando sus efectos en relación con los hechos del caso, las pretensiones de derecho y las medidas de reparación.

B.1 En cuanto a los hechos

20. Ecuador aceptó “los hechos tal como fueron descritos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo Nº 22/17 emitido el 18 de marzo de 2017”. En esa medida, la Corte encuentra que no persiste controversia sobre el marco fáctico de este asunto. No obstante, la Corte nota que se mantiene la controversia sobre la determinación de las víctimas de este caso. Por esa razón, se referirá a este asunto en un apartado posterior (infra párrs. 31 y 32).

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

21. El Estado se allanó a las pretensiones que constan en el escrito de sometimiento del caso y reconoció que la respuesta de las autoridades nacionales fue incompatible con los estándares internacionales y afectó los derechos cuya violación fue alegada por la Comisión.

22. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas alegadas por la Comisión. Sin embargo, el representante de las presuntas víctimas también alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y respecto de esta alegada violación el Estado no reconoció su responsabilidad internacional. Sobre este asunto, la Corte reitera que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. Por esta razón, la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas será analizada en el apartado de fondo de la presente sentencia (infra párr. 81).

23. En relación con las demás pretensiones de derecho, la Corte encuentra que no persiste la controversia.

B.3 En cuanto a las reparaciones

24. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado abarca “las pretensiones que constan en el sometimiento del caso a la Corte”, y que estas incluyen solicitudes relativas a las reparaciones. Además, el Estado presentó a la Corte las disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales como garantías de no repetición y solicitó que el pronunciamiento sobre las medidas de reparación que se estimen pertinentes se rija por las normas interamericanas aplicables.

25. Conforme a lo anterior, no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación. Le corresponde entonces a la Corte decidir sobre aquellas específicas que deben ser adoptadas y sobre su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y el representante.

B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad

26. La Corte, como lo ha hecho en otros casos, valora el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado de Ecuador, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares y en atención al tiempo que ha transcurrido desde la desaparición del señor Garzón Guzmán. En esa medida el Tribunal encuentra que ha cesado la controversia del caso respecto de los hechos, el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación. No obstante, en atención a las violaciones reconocidas por el Estado y a las solicitudes del representante y de la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana. Además, la Corte estima necesario analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las reparaciones que correspondan.

27. Por último, la Corte nota que el representante de las presuntas víctimas alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Esta violación no fue alegada por la Comisión y respecto de ella el Estado no reconoció responsabilidad internacional, por esa razón la Corte se pronunciará al respecto en el apartado de Fondo de esta sentencia.

V

CUESTIÓN PRELIMINAR: DETERMINACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

28. La Comisión identificó como presuntas víctimas en este caso al señor Cesar Gustavo Garzón Guzmán; a su padre, Julio Garzón; a su madre, Clorinda Guzmán de Garzón; a sus hermanos, Luis Alberto Garzón Guzmán y Rodrigo Garzón Guzmán, y a su cuñado Luis Lascano. La Comisión también señaló que, durante el trámite del caso, el representante mencionó a una hermana y a una sobrina del señor Garzón Guzmán, cuyos nombres no constan en el expediente.

29. El representante, por su parte, identificó como presuntas víctimas, además del señor César Gustavo Garzón Guzmán, a las señoras (i) María Clorinda Guzmán y (ii) Ana Julia Lascano, y a los señores (iii) Luis Alberto Garzón Guzmán; (iv) Carlos Eduardo Garzón Guzmán; (v) Byron Gonzalo Garzón Guzmán, e (vi) Iván Rodrigo Garzón Guzmán. Además, indicó que el señor Julio Garzón, padre del señor César Gustavo Garzón Guzmán falleció y que el señor Luis Lascano “fue cuñado de la víctima que al inicio de los hechos apoyó a la familia en la búsqueda de César Gustavo Garzón Guzmán”. En relación con la señora Ana Julia Lascano Garzón, indicó que es sobrina del señor Garzón Guzmán y “durante años junto a la mamá de la víctima todo[s] los miércoles acudía a la Plaza Grande para exigir que el Gobierno investigue los hechos”. Finalmente, sobre los señores Byron Gonzalo Garzón y Carlos Eduardo Garzón Guzmán, señaló que son hermanos de César Gustavo Garzón Guzmán y que, junto a sus demás hermanos y madre han exigido al Estado investigar los hechos e identificar a los responsables para que sean adecuadamente sancionados.

30. En su escrito de contestación, el Estado sostuvo que, en virtud del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, las presuntas víctimas deben ser identificadas durante el trámite ante la Comisión, sin que exista la posibilidad de añadir beneficiarios después de remitido el Informe de Fondo, salvo que se trate de las circunstancias excepcionales de las que habla el artículo 35.2 del Reglamento, las cuales, de acuerdo con el Estado, no se configuran en el presente caso. Posteriormente, durante la Audiencia Pública realizada el 28 de enero de 2021, al referirse al reconocimiento de responsabilidad internacional, indicó que su allanamiento se circunscribía a lo indicado en el Informe de Fondo respecto de la determinación de las víctimas.

31. Sobre este asunto la Corte reitera que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo emitido conforme al artículo 50 de la Convención. En algunas oportunidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento, atendiendo a las particularidades del caso y a la magnitud de la violación, la Corte ha admitido como víctimas a personas no relacionadas en ese documento, siempre que se justifique que no fue posible identificarlas oportunamente por tratarse de violaciones masivas o colectivas. No obstante, el Tribunal encuentra que este caso no reúne las características definidas en el artículo 35.2 del Reglamento, por esa razón, entenderá como víctimas a aquellas personas identificadas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.

32. Por lo anterior, la Corte no considerará como víctimas de este caso a los señores Carlos Eduardo Garzón Guzmán y Byron Gonzalo Garzón Guzmán, en la medida en que no fueron identificados como tales por la Comisión. En el mismo sentido, debido a que esta última manifestó en su Informe de Fondo que durante el trámite del caso se habría mencionado a una sobrina del señor Garzón Guzmán como una de sus familiares, a que esta última fue identificada adecuadamente por el representante como Ana Julia Lascano Garzón y a que el Estado manifestó que el reconocimiento de responsabilidad en este caso se circunscribe a lo determinado en el Informe de Fondo, la señora Ana Julia Lascano Garzón será considerada como víctima.

VI

PRUEBA

A. Prueba documental, testimonial y pericial

33. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

34. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado. El representante de las presuntas víctimas remitió algunas consideraciones sobre dichos anexos y la Comisión no se pronunció sobre el particular. La Corte encuentra que, dentro de los anexos aportados por el Estado, se encuentran cuatro documentos emitidos por autoridades nacionales luego de vencido el término para aportar pruebas definido en el reglamento de la Corte. En ese sentido, la Corte considera que se trata de pruebas supervinientes y por esa razón las admitirá como tales. Respecto de los documentos restantes, la Corte nota que no fueron ofrecidos dentro del término fijado en el reglamento de este Tribunal, esto es, junto con el escrito de contestación del Estado y que, en este caso, no se configura ninguna de las excepciones definidas en el reglamento para la admisión extemporánea de la prueba. Por esa razón, dichos documentos no serán admitidos.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

35. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

VII

HECHOS

36. Este caso se relaciona con las violaciones a los derechos convencionales del señor César Gustavo Garzón Guzmán y sus familiares, ocurridas como consecuencia de la desaparición forzada del primero en la madrugada del 10 de noviembre de 1990. La desaparición del señor Garzón Guzmán, sucedió en un contexto de desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales contra personas identificadas como subversivas, en particular, como integrantes de los grupos “Alfaro Vive Carajo” y “Montoneras Patria Libre”. En este caso, luego de más de treinta años de ocurridos los hechos, las investigaciones no reportan ningún avance significativo.

37. A continuación, la Corte procederá a detallar algunos de los hechos del caso, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y de la prueba que obra en el expediente. Para ello, se hará referencia (A) al contexto de desapariciones forzadas ocurridas en Ecuador; (B) la desaparición forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán, y, (C) los procesos internos.

A. Contexto de desapariciones forzadas ocurridas en Ecuador

38. Entre 1984 y 1988 Raúl Febres Cordero ejerció como Presidente de Ecuador. Su gobierno estuvo marcado por un contexto de represión para enfrentar a los denominados “grupos subversivos”, en particular “Alfaro Vive Carajo” y “Montoneras Patria Libre”, bajo la idea de que estaban integrados por personas peligrosas para la seguridad de la comunidad y del país. En ese contexto comenzó a funcionar el SIC-10, una estructura policial represiva que surgió del Servicio de Investigación Criminal (SIC) y que, de forma clandestina, se ocupaba de “reprimir y aniquilar” a miembros de “Alfaro Vive Carajo” y otras organizaciones.

39. Posteriormente, durante la presidencia de Rodrigo Borja (1988-1992), si bien hubo mayor respeto de las libertades políticas y de expresión, continuaron vigentes las políticas de seguridad y represión. Durante ese período, no se desmantelaron los grupos de la Policía y de las Fuerzas Armadas acusados de violaciones a los derechos humanos, ni se adoptaron medidas en relación con los responsables de las violaciones cometidas durante el gobierno de Febres Cordero.

40. En relación con las desapariciones forzadas en Ecuador, de acuerdo con el Informe de la Comisión de la Verdad, durante el periodo 1985 - 2004 ocurrieron 17. De estas, tres víctimas fueron reconocidas como integrantes de “Alfaro Vive Carajo” y una fue relacionada con “Montoneras Patria Libre”. En los casos que fueron conocidos por la Comisión de la Verdad, las desapariciones forzadas habrían empezado con la detención de las víctimas por parte de agentes estatales en el marco de acciones represivas o de rutina en las que “abusaron de su autoridad e hicieron uso injustificado y excesivo de la fuerza”. Además, la Comisión de la Verdad indicó que el modus operandi se caracterizó por un pacto de silencio entre los miembros de las instituciones de la Fuerza Pública que participaron en las violaciones a los derechos humanos y otro entre quienes tenían o podían tener información, así como por la eliminación de registros y documentos incriminatorios, desinformación y negativa a conocer los acontecimientos informados por los familiares y la opinión pública.

41. Otras fuentes también se refieren a las cifras de desapariciones forzadas en Ecuador. Así, de acuerdo con el “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador” de 1997, elaborado por la Comisión Interamericana, entre 1985 y 1995 ocurrieron en Ecuador entre 25 y 30 desapariciones forzadas. Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas informó sobre 17 casos de desapariciones ocurridas en Ecuador entre 1985 y 1992, e indicó que la mayoría se referían a personas que habrían sido arrestadas por miembros del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional.

B. Desaparición Forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán

42. César Gustavo Garzón Guzmán nació el 8 de junio de 1958. Era escritor y tallerista de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y trabajaba para la editorial “El Conejo”. Para la fecha de los hechos tenía 32 años y estaba escribiendo la tesis de su doctorado en Letras.

B.1 Sobre la detención ocurrida en 1989

43. El 7 de agosto de 1989 el señor Garzón Guzmán fue detenido y trasladado a la prisión García Moreno, donde estuvo recluido por aproximadamente 13 meses. Luego de su detención, el señor Garzón Guzmán estuvo incomunicado por 4 días y fue torturado con el objeto de que reconociera que pertenecía a un grupo armado ilegal. Fue acusado de la comisión de varios delitos y relacionado con “actividades subversivas”. El 7 de septiembre de 1990, el juez que tramitaba la causa declaró el sobreseimiento definitivo del proceso y dejó al señor Garzón Guzmán en libertad.

B.2 Sobre los hechos que rodearon la desaparición del señor Garzón Guzmán

44. El 9 de noviembre de 1990 en horas de la tarde, César Gustavo Garzón Guzmán fue a la Editorial “El Conejo” a cobrar un cheque. A las 17:30 se encontró con una amiga y se dirigieron al Centro de Exposiciones de Quito donde los recogió otro amigo. Luego, las tres personas fueron a la Cámara de la Construcción y recogieron a una cuarta persona. El grupo se dirigió al “Bar Tropical”. A las 22:00 se trasladaron a la discoteca “Son Candela” donde se encontraron con dos amigos más. La discoteca fue el último lugar donde fue visto el señor Garzón Guzmán.

45. La familia de César Gustavo Garzón Guzmán, al notar que no llegó a su casa, consultó con amigos y familiares y, al día siguiente, se dirigió a clínicas, hospitales, cárceles y a la morgue para ubicar su paradero. También acudieron al Servicio de Investigación Criminal de Pichincha (SIC-P) a denunciar la desaparición, donde se negaron a recibir la denuncia porque no habían transcurrido 48 horas.

46. El 16 de noviembre de 1990, una amiga del señor Garzón Guzmán presentó una denuncia por su desaparición ante la Policía Nacional. Ese mismo día, el Inspector General de la Policía solicitó a las autoridades correspondientes proceder a su búsqueda. Un mes más tarde, el 17 de diciembre de 1990, insistió en el requerimiento. El Estado envío memorandos policiales en los que solicitó la investigación de los hechos; tomó declaraciones de familiares y amigos del señor Garzón Guzmán, así como de dueños y trabajadores de los sitios a los que acudió el día de su desaparición; procedió a hacer verificaciones en clínicas, centros de detención y en la morgue y a la verificación de movimientos migratorios. Sin embargo, ninguna de esas acciones produjo resultados.

47. El 3 de diciembre de 1990, una de las amigas que acompañó al señor Garzón Guzmán a la discoteca fue llamada a declarar al Departamento de Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de Pichincha. Allí, fue “tildada de miembro activo del grupo Montoneras Patria Libre”, relacionada afectivamente con el señor Garzón Guzmán y amenazada. Adicionalmente, su documento de identidad fue confiscado hasta el 4 de diciembre de 1990.

48. Desde el momento en que ocurrieron los hechos, la madre del señor Garzón Guzmán, en compañía de familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, acudió a la plaza frente a la Presidencia de la República para exigir justicia, su derecho a conocer la verdad y que le entregaran el cuerpo de su hijo.

49. Más de diez años después de la desaparición, el 4 de mayo de 2003, se publicó en la prensa un reportaje sobre el General Edgar Vaca en el que se informó que un “[e]x Oficial de inteligencia del Ejército” aseguró “que el general Vaca conoce donde están los restos del escritor Gustavo Garzón y cómo murió Arturo Jarrín, dirigente de AVC [Alfaro Vive Carajo] en los 80”. Ante los señalamientos de que era el cerebro de un grupo de policías que torturó y asesinó a miembros de “Alfaro Vive Carajo”, el general Vaca respondió: “en ese entonces tenía un grado jerárquico y sobre mi existía toda la estructura institucional. No era una política de Edgar Vaca contra los delincuentes, sino de la entidad en cumplimiento de su misión institucional”.

50. El 5 de mayo de 2003, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, representante de las presuntas víctimas de este caso, envió comunicaciones al Ministro de Gobernación y al Ministro de Defensa y les solicitó que ordenaran una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos narrados en las noticias. Los peticionarios no recibieron respuesta.

51. En junio de 2003, el Diario “El Comercio” publicó un artículo en el que señaló que “el General Vaca sabía exactamente dónde se encuentran los restos del escritor Gustavo Garzón” y otro más en el que un amigo del señor Garzón Guzmán afirmó que el día de los hechos, le dijo: “sé que me están siguiendo, los agentes están cerca de mis pasos”. Ese último artículo asegura que un oficial de inteligencia militar señaló que “detrás de la desaparición del escritor estuvieron las fuerzas de seguridad del Estado”.

52. El 3 de mayo de 2007, mediante Decreto Ejecutivo No. 305, fue creada en Ecuador una Comisión de la Verdad, con el objeto de investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1984 y 1988. El 6 de junio de 2010, la Comisión de la Verdad presentó su informe final “Sin verdad no hay Justicia”.

53. La Comisión de la Verdad documentó el caso de César Gustavo Garzón Guzmán y lo calificó como una desaparición forzada. Señaló que el señor Garzón Guzmán desapareció dos meses después de salir en libertad del penal García Moreno y que “[s]e presume la responsabilidad de la Policía Nacional”. El informe, en diferentes apartados, señaló a miembros de la Policía Nacional, sin individualizar, como presuntos responsables.

C. Procesos internos

54. La investigación por la desaparición del señor Garzón Guzmán se reduce a tres partes informativos elaborados por la Policía:

C.1 Primer parte informativo

55. El 8 de enero de 1991, la Policía emitió el Parte Informativo No. 051-SICP en el que dio a conocer las investigaciones realizadas sobre la desaparición de la víctima. En el documento consta que los oficiales investigadores recibieron varias denuncias relacionadas con la desaparición y realizaron una serie de diligencias, entre ellas, la toma de declaraciones de las personas con las que se había reunido el señor Garzón Guzmán el día de su desaparición y del señor Luis Alberto Garzón Guzmán, hermano del desaparecido. También indican que habrían entrevistado a los señores Luis Lascano y Rodrigo Guzmán, cuñado y hermano del señor Garzón Guzmán.

56. La policía también llevó a cabo una investigación sobre el cobro de un cheque el día de la desaparición de la víctima; acudió a hospitales, clínicas, casas asistenciales, morgues y centros de detención, en busca de indicios sobre la desaparición del señor Garzón Guzmán. Además, se hicieron verificaciones en las dependencias de migración “ante la eventualidad de que el señor CÉSAR GUSTAVO GARZÓN GUZMÁN hubiera podido abandonar el país”, pero no se registró movimiento migratorio alguno.

57. El parte policial también indicó que continuarían las investigaciones con el fin de lograr la localización del señor Garzón Guzmán.

C.2 Segundo parte informativo

58. El 30 de julio de 1991, el Subteniente de Policía dio a conocer en el Parte Informativo No. 1972-SICP, que agentes acudieron al local “[Son] Candela”, a centros de salud, morgues, cárceles y a las oficinas de migración de Quito y Guayaquil, para conseguir nueva información y que no obtuvieron resultados. También indicó que envió un telegrama a los jefes de diferentes dependencias de la Policía en mayo de 1991 y no obtuvo respuesta. Informó que continuarían las investigaciones para lograr la localización de la víctima.

C.3 Tercer parte informativo

59. El 22 de agosto de 1994, el Subteniente de Policía suscribió el Parte Informativo No. 1526-OIDP y dio a conocer el estado de las investigaciones sobre la desaparición del señor Garzón Guzmán. Señaló que, por versiones del señor Garzón Guzmán durante la detención ocurrida en 1989, habrían sido aprehendidos miembros activos de “Montoneras Patria Libre” y que, debido a que la víctima habría desaparecido tres meses después de obtener su libertad, presumían que miembros de esa organización estarían ligados a su desaparición. Señaló que continuarían las investigaciones hasta esclarecer el caso y localizar al señor Garzón Guzmán.

C.4 Investigaciones judiciales

60. En septiembre de 2011, debido al trabajo de la Comisión de la Verdad, se inició una indagación previa en relación con este caso. En mayo 2013 los familiares del señor Garzón Guzmán interpusieron una denuncia para esclarecer lo ocurrido. En consecuencia, se dio inicio a una nueva indagación previa en julio de 2013. El 2 de enero de 2014 la segunda indagación fue acumulada a la ya iniciada. De acuerdo a la información remitida por el Estado, para abril de 2019, el proceso se encontraba en “etapa pre procesal indagatoria”.

VIII

FONDO

61. El Tribunal recuerda que el Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en relación con los derechos alegados como violados por la Comisión Interamericana, y que esta Corte ha decidido dictar una sentencia sobre el fondo en el presente asunto (supra párr. 26). Por lo anterior, en atención al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y a la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte se pronunciará sobre las violaciones a derechos convencionales ocurridas en este caso y reconocidas por el Estado y sobre los alegatos referidos a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos planteados por el representante de las víctimas. Para ello, el análisis de fondo se dividirá en tres partes principales: (1) la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad, integridad y vida, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y los mandatos del artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; (2) la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y los mandatos del artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y (3) la violación al derecho a la integridad de los familiares del señor César Gustavo Garzón Guzmán, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos.

VIII-1

DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.A) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

A. Consideraciones de la Corte

62. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos. También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona. Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ; el Estatuto de Roma ; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas ; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en decisiones de diferentes instancias internacionales. Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades a casos de desapariciones forzadas ocurridas en Ecuador.

63. Así, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la jurisprudencia constante de esta Corte en materia de desaparición forzada y de los hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre los elementos constitutivos de la desaparición forzada y su configuración en el caso concreto, ni sobre el alcance de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad personal, integridad personal y vida, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en la medida en que se tiene por probada la desaparición forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán y en que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones que de ella se desprenden.

64. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor César Gustavo Garzón Guzmán fue víctima de una desaparición forzada y encuentra que el Estado es responsable de la violación de sus derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este último a partir del 26 de agosto de 2006.

VIII-2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.B) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

A. Alegatos del representante de las víctimas 

65. El representante coincidió con los alegatos de la Comisión respecto de los cuales el Estado reconoció su responsabilidad internacional y, además, alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana, porque, para la fecha de los hechos, no estaba tipificado en Ecuador el delito de desaparición forzada de personas.

B. Consideraciones de la Corte

66. Esta Corte recuerda que la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera sentencia, esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de violaciones, el cual adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, la obligación de investigar se ve reforzada por el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en vigor para Ecuador desde el 26 de agosto de 2006.

67. Adicionalmente, esta Corte ha considerado que, una vez ocurre una desaparición forzada, es necesario que sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que debe tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o para quien haya tenido cualquier otra forma de participación en su ocurrencia. En ese sentido, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue.

68. Ahora bien, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en este caso por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial del señor Garzón Guzmán y sus familiares. No obstante, la Corte considera relevante analizar la violación a estos derechos, para establecer su alcance en el caso concreto. Para ello, a continuación, hará referencia a: 1) el deber del Estado de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia las investigaciones; 2) la omisión del deber de debida diligencia en las labores de búsqueda del señor Garzón Guzmán y la alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y 3) la garantía de plazo razonable y el derecho a conocer la verdad.

B.1 Deber de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia las investigaciones

69. Respecto al deber de iniciar una investigación de oficio, este Tribunal ha señalado que, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, debe iniciarse una investigación penal aun cuando no se presente una denuncia formal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada, el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o del aporte privado de elementos probatorios.

70. En este caso se ha demostrado que los familiares del señor Garzón Guzmán pusieron en conocimiento de las autoridades ecuatorianas su desaparición en los días siguientes a la ocurrencia de los hechos. En esa medida, el Estado tenía la obligación de iniciar una investigación de oficio, independiente de que se interpusiera una denuncia formal.

71. La Corte también encuentra que, pese a que el 16 de noviembre de 1990 se interpuso la denuncia formal, a las múltiples denuncias públicas y la información de prensa difundida en 2003 (supra párrs. 49 y 51), durante más de veinte años no se abrió una investigación judicial orientada a establecer lo ocurrido. Esto solo ocurrió a partir de los trabajos de la Comisión de la Verdad del Ecuador. Pese a ello, el Estado no aportó ninguna explicación que justifique la ausencia de investigación judicial del caso por más de veinte años.

72. Por otra parte, esta Corte nota que, según la información suministrada por el Estado, a enero de 2021 no se había avanzado sustancialmente en la investigación de la hipótesis relacionada con la existencia de una desaparición forzada cometida por agentes estatales, pese a que esa fue la conclusión del Informe Final de la Comisión de la Verdad. Esta situación evidencia que las investigaciones judiciales no dan cuenta de un avance sustantivo en la investigación de lo ocurrido, en particular, de aquellas hipótesis que han sido reconocidas a nivel nacional e internacional por el Estado.

73. Por todo lo anterior, y en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Corte considera que el Estado violó la obligación de iniciar de oficio y llevar a cabo con la debida diligencia las investigaciones por la desaparición forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán. Lo anterior, constituye además una violación del artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de acuerdo con la cual, los Estados Partes se comprometen a “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada […]”.

B.2 Omisión del deber de debida diligencia en las labores de búsqueda del señor Garzón Guzmán y alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno

74. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, por la vía judicial o administrativa, en la que se realicen todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos para dar con el paradero de las personas desaparecidas. En ese sentido, ha señalado que, para que la investigación de una presunta desaparición forzada sea llevada a cabo eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud las actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas.

75. Conforme a lo anterior, aunque el deber de debida diligencia en las labores de búsqueda está relacionado con la obligación de investigar el delito de desaparición forzada, tiene un carácter autónomo. Así lo reconoce la Corte cuando indica que las labores de búsqueda pueden darse por vías diferentes a las judiciales. En el mismo sentido, la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada se refiere a la obligación de búsqueda y localización de las personas desaparecidas como una obligación autónoma y el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto. Asimismo, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas indican que las autoridades encargadas deben iniciar la búsqueda de oficio, incluso si no se ha presentado una denuncia o una solicitud formal, que “[l]a búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”, y que “[e]l proceso de búsqueda integral de las personas desaparecidas debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación criminal”.

76. Ahora bien, en el presente caso, la Corte encuentra que el Estado no ha llevado a cabo diligencias judiciales ni administrativas orientadas, efectivamente, a dar con el paradero del señor Garzón Guzmán. En ese sentido, antes de que iniciara la investigación judicial, en 2011, las autoridades simplemente se aventuraron a presentar hipótesis, como que el señor Garzón Guzmán habría sido desaparecido por miembros de un grupo subversivo o que habría salido del país. Además, nunca se investigaron las instalaciones policiales donde podría haber estado detenido el señor Garzón Guzmán. Las actividades desplegadas por el Estado se limitaron a consultar si las autoridades tenían una persona detenida con ese nombre y a verificar en clínicas, hospitales y en la morgue. Todo ello pese a que el señor Garzón Guzmán ya había sido sustraído de la protección de la ley durante el tiempo en que fue torturado en una detención previa (supra párr. 43).

77. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó su obligación de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de la víctima, hasta que se determine con certeza su suerte o el paradero, lo cual constituye, además, una violación del derecho al acceso a la justicia de sus familiares.

78. Por otra parte, el representante de las presuntas víctimas alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, porque, para la fecha de los hechos, no estaba tipificado en Ecuador el delito de Desaparición Forzada de Personas.

79. Esta Corte se ha referido de manera reiterada a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana, en este caso particular, esa obligación se relaciona con lo establecido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que establece la obligación de tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la definición de las conductas punibles que la componen.

80. Ahora bien, la legislación ecuatoriana incorporó en 2014 el delito de desaparición forzada en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante “COIP”), el cual establece:

Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

81. Sobre este asunto, la Corte nota que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigencia para Ecuador el 26 de agosto de 2006 y el Código Orgánico Integral fue aprobado en el año 2014. Es decir, fue solo hasta febrero de 2014 que el Estado tipificó el delito de desaparición forzada en su derecho interno e incluyó en la respectiva norma los elementos que debe contener este tipo penal conforme al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. No obstante, en septiembre de 2011, debido al trabajo de la Comisión de la Verdad, la Fiscalía General inició una indagación previa en relación con la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán (supra párr. 60). En ese sentido, el representante no aportó información o elementos que le permitan a esta Corte establecer los impactos que tuvo la falta de tipificación autónoma del delito de desaparición forzada en las investigaciones y labores de búsqueda iniciadas en este caso, por esa razón, la Corte no cuenta con los elementos de juicio necesarios para analizar la alegada violación al artículo 2 de la Convención.

B.3 Garantía de plazo razonable y derecho a conocer la verdad

82. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de las actuaciones necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables en un plazo razonable. En ese sentido, este Tribunal considera que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme sobre un asunto. Además ha considerado que una demora prolongada puede constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales a las que se refiere el artículo 8.1 de la Convención.

83. En este caso, si bien la Corte valora el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, considera necesario resaltar que las investigaciones judiciales en relación con la desaparición del señor Garzón Guzmán iniciaron en 2011, luego del trabajo de la Comisión de la Verdad y más de veinte años después de interpuesta la denuncia por su desaparición. Desde entonces, el proceso judicial no ha tenido avances significativos, al punto que, diez años después de iniciadas las investigaciones, estas se encuentran en una etapa preliminar y no han arrojado resultados, sobrepasando excesivamente cualquier plazo que pueda considerarse razonable.

84. En efecto, este Tribunal considera que el hecho de que hayan pasado más de 20 años entre la desaparición del señor Garzón Guzmán y el inicio de una investigación judicial, y que más de 30 años después de ocurridos los hechos las investigaciones no tengan ningún resultado, evidencia la violación de la garantía del plazo razonable. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario realizar un análisis detallado de sus elementos.

85. Por lo anterior, y en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, este Tribunal encuentra que el Estado ha violado su obligación de garantizar el plazo razonable en la investigación y proceso penal por la desaparición forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán.

86. Por otra parte, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso.

87. Además, en casos de desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de las víctimas es un componente esencial del derecho a la verdad. En este caso, más de treinta años después de iniciada la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán, aún se desconoce su paradero. Si bien el caso fue recogido por el Informe de la Comisión de la Verdad, que indica que César Gustavo Garzón Guzmán fue víctima de desaparición forzada, presuntamente cometida por agentes estatales, y la Corte reconoce que dicho informe es el mayor esfuerzo que se ha hecho por esclarecer lo sucedido, ese tipo de informes, aunque importantes, son complementarios y no sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales. Además, este Informe no se refiere en absoluto al paradero o la suerte del señor Garzón Guzmán.

88. Por tanto, este Tribunal declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de César Gustavo Garzón Guzmán. En este caso en particular, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia.

C. Conclusión

89. La Corte Interamericana encuentra que el Estado de Ecuador: i) incumplió su deber de iniciar de oficio y llevar a cabo, con la debida diligencia, las investigaciones por la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán; 2) incumplió su deber de debida diligencia en las labores de búsqueda del señor Garzón Guzmán, e 3) incumplió su deber de garantizar un plazo razonable en el trámite de los procesos judiciales y el derecho a conocer la verdad. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, este último a partir del 26 de agosto de 2006, en perjuicio del señor César Gustavo Garzón Guzmán y de sus familiares Julio Garzón, Clorinda Guzmán, Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y Ana Julia Lascano.

VIII-3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR GARZÓN GUZMÁN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Consideraciones de la Corte   

90. Este Tribunal ha considerado de forma reiterada que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima, es una consecuencia directa de ese fenómeno, el cual les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo y se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre el paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso.

91. En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Garzón Guzmán identificados en el Informe de Fondo. A esto se suma que algunas de las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral debido a la desaparición forzada de César Gustavo Garzón Guzmán y a la actuación de las autoridades estatales.

92. En particular, esta Corte encuentra que la madre del señor Garzón Guzmán sufrió actos de revictimización mientras buscaba a su hijo. Así, según su declaración en la Audiencia Pública celebrada en este Tribunal, sus plantones frente al Palacio de Gobierno: “unas veces era[n] pacífico[s], otras veces era[n] bastante ingrato[s], porque nos rompían los cuadros, salíamos cada una con el cuadro de su persona desaparecida, nos rompían los cuadros, nos lanzaban bombas lacrimógenas, unas veces, nos obligaban a retirarnos del frente del Palacio de Gobierno, nos retiraban una cuadra más allá”. De acuerdo con la declaración de su hijo, Iván Rodrigo Garzón Guzmán, la señora Clorinda Guzmán participó en estas manifestaciones hasta 2010, aproximadamente. En estas actividades participaba únicamente la señora Guzmán “pues ella temía por la seguridad de otros miembros de la familia”.

93. Así, en este caso, además de la incertidumbre, sufrimiento y angustia padecida por los familiares del señor Garzón Guzmán, su madre, la señora Clorinda Guzmán, padeció formas específicas de sufrimiento por cuenta de la revictimización cuando desarrollaba las actividades de búsqueda de su hijo y por la ausencia de un enfoque diferencial en el marco de esas labores.

94. Por todo lo anterior, este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Garzón, Clorinda Guzmán de Garzón, Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y Ana Julia Lascano, en su calidad de familiares del señor Garzón Guzmán.

IX

REPARACIONES

95. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

96. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos violados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.

97. La jurisprudencia internacional y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar las medidas que se identifican en este apartado.

A. Parte Lesionada

98. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada al señor César Gustavo Garzón Guzmán, a su padre, Julio Garzón; su madre, Clorinda Guzmán; a sus hermanos, Luis Alberto Garzón Guzmán y Rodrigo Garzón Guzmán; a su cuñado, Luis Lascano, y a su sobrina, Ana Julia Lascano, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación. La Corte toma nota que el señor Julio Garzón, padre del señor Cesar Gustavo Garzón Guzmán, falleció durante el trámite de este caso.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como de determinar el paradero de la víctima

B.1 Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables

99. La Comisión solicitó que se ordene llevar a cabo los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de César Gustavo Garzón Guzmán, de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer lo ocurrido en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan. Además, que se dispongan las medidas administrativas, disciplinarias o penales frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso, incluyendo las acciones u omisiones de autoridades que hubieren obstaculizado la realización de diligencias de investigación.

100. El representante solicitó que el Estado realice lo más pronto posible una investigación que esclarezca los hechos y sancione a los responsables.

101. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto.

102. La Corte declaró en esta Sentencia que el Estado es responsable de la violación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas, en la medida en que incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio en un plazo razonable y porque ha omitido realizar una búsqueda seria para establecer el paradero del señor Garzón Guzmán, incurriendo asimismo en una violación del derecho a conocer la verdad.

103. Teniendo en cuenta que se encuentra abierto un proceso penal por la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán y considerando la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso. Para ello debe abrir las líneas de investigación que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de César Gustavo Garzón Guzmán en un plazo razonable, y con el fin de establecer la verdad de los hechos. Para ello, el Estado deberá adoptar todas las medidas pertinentes para remover los obstáculos que mantienen la impunidad en este caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad competente toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo.

104. En particular, el Estado deberá velar para que las investigaciones contemplen efectivamente todas las hipótesis de lo ocurrido, poniendo especial atención a aquellas que han sido reconocidas por el Estado en el marco de este proceso, es decir, que el señor César Gustavo Garzón Guzmán fue víctima de una desaparición forzada cometida por agentes estatales. Además, deberá velar para que se observen los siguientes criterios :

a. realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b. investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada;

c. identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima;

d. asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido al señor César Gustavo Garzón Guzmán,

e. en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación.

105. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido.

B.2 Determinación del paradero de la víctima

106. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[i]nvestigar de manera completa, imparcial y efectiva el paradero de César Gustavo Garzón Guzmán”. Además, solicitó que, de ser el caso, se ordene a Ecuador “adoptar las medidas necesarias para entregar a sus familiares los restos mortales según sus deseos”.

107. El representante solicitó que se ordene al Estado que entregue los restos o informe el lugar donde se encuentran los restos de la víctima.

108. El Estado no se refirió específicamente a este asunto.

109. En el presente caso aún se desconoce el paradero del señor Garzón Guzmán y hasta la fecha el Estado no ha adoptado todas las medidas tendientes a determinar su destino. El Tribunal resalta que el señor Garzón Guzmán fue desaparecido forzadamente hace más de 30 años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se identifique su paradero, lo que constituye una medida de reparación y, por lo tanto, genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla. A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre.

110. En consecuencia, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa pertinente, en la que realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de César Gustavo Garzón Guzmán. Para ello, deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. Para las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares.

C. Medidas de rehabilitación

111. La Comisión solicitó la implementación de un programa adecuado de atención a los familiares del señor Garzón Guzmán, en consulta con estos.

112. El representante solicitó que se brinde una adecuada atención médica y psicológica a los familiares del señor Garzón Guzmán.

113. El Estado indicó que ya se ha prestado atención médica y psicológica a los familiares del señor Garzón Guzmán. Lo anterior, en el marco de la atención prioritaria a víctimas establecida en el Programa de Reparación por vía administrativa. Destacó que la familia del señor Garzón Guzmán indicó a la Defensoría del Pueblo que consideraba que las acciones de soporte psicológico eran extemporáneas y que habrían decidido no acogerse a la Ley de Víctimas, en la medida en que ello implicaría renunciar a reclamos internacionales. Pese a lo anterior, el Estado informó que ha mantenido contacto con la familia del señor Garzón Guzmán y envío un reporte de la atención psicológica realizada a Iván Rodrigo Garzón Guzmán y Luis Alberto Garzón Guzmán. Indicó, además, que ha prestado atención médica y psicológica incluso a los hermanos del señor Garzón Guzmán que no fueron identificados por la Comisión como víctimas.

114. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que pese a las acciones llevadas a cabo por el Estado, es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos psicológicos o psiquiátricos sufridos por los familiares del señor Garzón Guzmán (supra párrs. 90 - 94). En consecuencia, la Corte encuentra que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada beneficiario. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por las víctimas. Para tal efecto las víctimas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento. Al proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.

D. Medidas satisfacción

D.1 Publicación y difusión de la Sentencia

115. El representante solicitó que el Estado dé publicidad a la decisión que adopte la Corte.

116. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto.

117. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno Nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de esta Sentencia.

D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad

118. La Comisión solicitó el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, y en particular, que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

119. El representante solicitó que se pida disculpas públicas por lo sucedido.

120. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto.

121. La Corte valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, el cual puede representar una satisfacción parcial para las víctimas frente a las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Sin embargo, la Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la presente Sentencia, si así lo desean, e invitar al evento a la organización que los representó en las instancias nacionales e internacionales. El Estado y las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

E. Otras medidas solicitadas

122. La Comisión solicitó adoptar las medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Estas deberían incluir, a juicio de la Comisión, medidas legislativas, administrativas o de otra índole para que las investigaciones sobre desaparición forzada de personas en Ecuador cumplan con los estándares sobre la materia.

123. El representante solicitó que el Estado cree una política pública que establezca la capacitación en derechos humanos de los agentes de la Fuerza Pública.

124. El Estado sostuvo que “ha desarrollado un esfuerzo de mayor importancia de investigación, documentación, reconocimiento y reparación integral a favor de víctimas de desapariciones forzadas, a través del trabajo de la Comisión de la Verdad y emisión de la Ley de Víctimas”. Destacó que, en virtud de la Ley de Víctimas, “el Estado reconoció su responsabilidad objetiva sobre las violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad”. Dicha ley se refiere también al principio de reparación integral, para lo cual delegó competencias a diferentes entidades estatales para que ejecuten la reparación de las violaciones documentadas por la Comisión de la Verdad y para que creen un programa de reparación inmaterial por vía administrativa, en virtud del cual se creó el Programa de Reparación Administrativa a cargo de la Defensoría del Pueblo. En relación con la capacitación en derechos humanos para la Fuerza Pública, indicó que tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Armadas ya implementan procesos de capacitación en Derechos Humanos, también se refirió a capacitaciones realizadas por el Consejo de la Judicatura en beneficio de los operadores de justicia en materia de derechos humanos.

125. La Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por parte del Estado en materia de garantías de no repetición. En ese sentido, como lo ha hecho en otros casos, estima oportuno que el Estado siga implementando estas medidas, pero no considera necesaria la supervisión de su cumplimiento en el marco de este caso concreto. Por lo anterior, en relación con las solicitudes relativas a la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole relacionadas con las investigaciones sobre desapariciones forzadas y con la implementación de una política de capacitaciones en derechos humanos, la Corte considera la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

F. Indemnizaciones compensatorias

126. La Comisión solicitó que se reparen adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación.

127. El representante se refirió al concepto y alcance del daño emergente y lucro cesante, pero no hizo referencia a los montos reclamados por este concepto. Además, se refirió a la jurisprudencia de este Tribunal sobre daños inmateriales y solicitó que la Corte determine el monto por concepto de reparaciones para los familiares del señor Garzón Guzmán.

128. El Estado no se refirió de manera específica a este asunto.

129. En este caso, le corresponde a la Corte determinar las indemnizaciones debidas por las violaciones declaradas en esta Sentencia por concepto de daño material e inmaterial.

F.1 Daño material

130. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Ahora bien, el representante no aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso, es de presumir que los familiares del señor César Gustavo Garzón Guzmán incurrieron en diversos gastos con motivo de su desaparición. Al respecto, la Corte recuerda que, ante la desaparición de la víctima, la señora Clorinda Guzmán realizó varias gestiones dirigidas a diferentes instituciones y organizaciones ecuatorianas para obtener información sobre la suerte y el paradero de su hijo. Por esa razón, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este caso. Como no constan comprobantes para determinar con exactitud el monto de los gastos que dichas diligencias ocasionaron, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Clorinda Guzmán de Garzón.

131. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas, que en este caso en que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido durante su vida probable. Teniendo en cuenta la edad de la víctima al inicio de su desaparición, el valor del salario mínimo en Ecuador durante el tiempo en que se ha desconocido su paradero, la esperanza de vida en Ecuador y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de USD $57.000,00 (cincuenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir a favor del señor César Gustavo Garzón Guzmán. Esta cantidad deberá ser entregada a su madre, señora Clorinda Guzmán de Garzón.

F.2 Daño Inmaterial

132. En relación con el daño inmaterial, esta Corte ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

133. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido, la denegación de la justicia, las comprobadas afectaciones a la integridad personal de los familiares y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.

134. En primer lugar, la Corte considera que las circunstancias que rodearon la desaparición del señor Garzón Guzmán fueron de tal naturaleza que le causaron profundo temor y sufrimiento. En casos anteriores, la Corte Interamericana estimó que circunstancias similares habían causado a la víctima un grave perjuicio moral que debía ser valorado en toda su dimensión a la hora de fijar una indemnización por ese concepto. A la luz de este criterio, la Corte considera que el señor César Gustavo Garzón Guzmán debe ser compensado por concepto de daño inmaterial y ordena en equidad el pago de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser entregado a su madre, señora Clorinda Guzmán de Garzón.

135. En segundo lugar, la Corte estima que la señora Clorinda Guzmán de Garzón experimentó graves sufrimientos por cuenta de la desaparición de su hijo y por los actos de revictimización cuando realizaba las labores de búsqueda. Por lo anterior, la Corte fija en equidad la suma de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, la cual debe ser pagada a su favor.

136. La Corte también encuentra que los señores Julio Garzón, Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y la señora Ana Julia Lascano experimentaron grandes sufrimientos que repercutieron en sus proyectos de vida. Por lo anterior, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Julio Garzón y de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno de los señores Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y para la señora Ana Julia Lascano. La suma correspondiente al señor Julio Garzón, padre del señor César Gustavo Garzón Guzmán, deberá ser distribuida de la siguiente forma:

a. el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos del señor Julio Garzón. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de sus demás hijos;

b. el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a la señora Clorinda Guzmán de Garzón.

G. Costas y gastos

137. El representante solicitó que se ordene que por concepto de costas y gastos se pague a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos la suma de USD $15.000 dólares, sin embargo, señalaron que al momento de la presentación del escrito de solitudes y argumentos era difícil determinar los gastos en que se incurriría en el trámite del caso ante la Corte, por esa razón solicitaron que se les permitiera presentar posteriormente las pruebas y el detalle de los gastos en los que incurrieron.

138. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

139. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos.

140. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron las víctimas o sus representantes. Ante la falta de comprobantes de estos gastos, el Tribunal resuelve ordenar en equidad el pago de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

141. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

142. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

143. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

144. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

145. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

146. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

147. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, este último a partir del 26 de agosto de 2006, en perjuicio del señor César Gustavo Garzón Guzmán, en los términos de los párrafos 62 a 64 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, este último a partir del 26 de agosto de 2006, en perjuicio del señor César Gustavo Garzón Guzmán y de sus familiares Julio Garzón, Clorinda Guzmán de Garzón, Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y Ana Julia Lascano, en los términos de los párrafos 66 a 89 de la presente Sentencia

3. El Estado es responsable por la violación derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Garzón, Clorinda Guzmán de Garzón, Luis Alberto Garzón Guzmán, Rodrigo Garzón Guzmán, Luis Lascano y Ana Julia Lascano, en los términos de los párrafos 90 a 94 de la presente Sentencia

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

5. El Estado debe continuar y llevar a cabo, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de César Gustavo Garzón Guzmán, en los términos de lo establecido en los párrafos 102 a 105 de esta sentencia.

6. El Estado debe realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos y económicos adecuados, en la que realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de César Gustavo Garzón Guzmán, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los párrafos 109 a 110 de esta sentencia.

7. Estado debe brindar el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de lo establecido en el párrafo 114 de esta sentencia.

8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 117 de la presente Sentencia.

9. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 121 de esta sentencia.

10. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 130, 131, 134, 135 y 136 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 140.

11. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 117 de la presente Sentencia.

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Corte IDH. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Eduardo Vio Grossi 

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 

Eugenio Raúl Zaffaroni

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario