Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CASA NINA VS. PERÚ

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Casa Nina Vs. Perú,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez, 

 

presentes, además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 24 de noviembre de 2020 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas, respectivamente, el 12 de marzo de 2021 por la representante de la víctima (en adelante también “la representante”) y el 18 de marzo de 2021 por la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”).

I

SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 24 de noviembre de 2020 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión”) el 18 de diciembre del mismo año.

2. El 12 de marzo de 2021 la representante de la víctima presentó una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en el párrafo 132 de la Sentencia, en cuanto a la medida de restitución ordenada, así como con lo dispuesto en el párrafo 144 relativo al monto fijado como indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de percibir.

3. El 18 de marzo de 2021 el Estado sometió una solicitud de interpretación relacionada con lo dispuesto en los párrafos 136 a 139 y el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, en cuanto a los alcances de la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición, y con lo dispuesto en el párrafo 158, con relación al punto resolutivo octavo, respecto al reembolso de “gastos razonables” en la etapa de supervisión de cumplimiento.

4. El 23 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría de la Corte transmitió las referidas solicitudes de interpretación a las partes y a la Comisión, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 26 de abril de 2021, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. El 26 de abril de 2021 la Comisión y el Estado remitieron sus respectivas observaciones. La representante, por su parte, no presentó observaciones a la solitud de interpretación formulada por el Estado.

II 

COMPETENCIA

5. El artículo 67 de la Convención Americana establece:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.

III 

ADMISIBILIDAD

7. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por la representante y el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

8. La Corte advierte que la representante y el Estado presentaron sus respectivas solicitudes de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 18 de diciembre de 2020, por lo que las solicitudes de interpretación, presentadas los días 12 y 18 de marzo de 2021, resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN

9. Este Tribunal analizará las solicitudes de la representante y el Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación.

11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente.

12. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el orden siguiente: a) la solicitud de interpretación de la representante con relación a la medida de restitución; b) la solicitud de interpretación de la representante con relación al monto fijado como indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de percibir; c) la solicitud de interpretación del Estado con relación a la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición, y d) la solicitud de interpretación del Estado con relación al reembolso de gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

A. Solicitud de interpretación de la representante con relación a la medida de restitución

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

13. La representante solicitó la aclaración del párrafo 132 de la Sentencia, en el que se indicó que “no e[ra] viable, en el caso concreto, ordenar la reincorporación de la víctima”. Señaló que, si bien el Fallo reconoció el derecho a la estabilidad laboral en los párrafos 104 a 109, al mismo tiempo indicó que, por estar ocupado el cargo que la víctima ejercía al momento en que se dio por terminado su nombramiento, no era posible su reincorporación. En tal sentido, expuso que corresponde aclarar lo siguiente: “[e]l derecho a la estabilidad laboral no necesariamente en el mismo cargo, sino en otro […] disponible de la misma naturaleza y la misma función”, y que a la fecha existiría, pues con la implementación del nuevo Código Procesal Penal en la capital del Perú, el Estado ha convocado a diversas plazas de la misma naturaleza a la que ejercía la víctima.

14. Argumentó que el Estado, al afirmar que no existían plazas vacantes de la misma naturaleza a la que ocupaba la víctima, indujo a error al Tribunal, pues con la reestructuración de las tres fiscalías provinciales de Huamanga y su transformación en una fiscalía provincial corporativa, dicho cargo subsistiría. Señaló que, en noviembre de 2020, se convocó a las personas interesadas para cubrir la plaza de Fiscal Adjunto Provincial Provisional para la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga. Agregó, como segunda cuestión que ameritaría aclaración, que la petición de reincorporación de la víctima incluía “todas las prerrogativas legales que le corresponderían a[ la fecha]”, de forma que la “fiscalía provincial correspondería [al cargo de] fiscal adjunto superior provisional”. Sin embargo, el Estado peruano no informó que sí cuenta con plazas vacantes de esta categoría.

15. El Estado indicó que lo planteado por la representante fue evaluado por la Corte en la Sentencia dictada. Señaló que lo solicitado excede cualquier duda sobre el sentido o alcance del párrafo 132, y más bien tiende a cuestionar el asunto de fondo, con la eventual consecuencia de modificar algún punto resolutivo del Fallo. Solicitó que se desestime la solicitud formulada por la representante.

16. La Comisión se refirió a la importancia de que la Corte valore la solicitud de la representante “a la luz” de la normativa aplicable y los criterios que en su jurisprudencia ha dictado acerca de la interpretación de sus fallos.

A.1. Consideraciones de la Corte

17. En lo que concierne a la medida de restitución ordenada en la Sentencia, este Tribunal recuerda que en el párrafo 132 del Fallo dispuso lo siguiente:

La Corte, en atención a lo expresado por el Estado, advierte que mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura de 9 de febrero de 2005 fue nombrada la funcionaria que, con carácter de titular, asumió el cargo que ejercía el señor Casa Nina al momento de la conclusión de su designación. Tal situación determina que no es viable, en el caso concreto, ordenar la reincorporación de la víctima, como fue solicitado. Ante ello, dadas las violaciones declaradas en [la] Sentencia, el Estado deberá pagar al señor Julio Casa Nina una indemnización que esta Corte fija en equidad en USD[$ ]30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

18. A partir de lo transcrito, se advierte que el tema que refiere la representante en su solicitud de interpretación fue oportunamente analizado y decidido en la Sentencia. El Tribunal recuerda que, conforme a los hechos del presente caso, el señor Julio Casa Nina ejercía el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Ayacucho, en el despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, al momento en que se dio por terminado su nombramiento. Por consiguiente, fue en atención a la provisionalidad de dicho cargo que el Tribunal no accedió a la solicitud de reincorporación planteada, en tanto, como expresamente se indicó en el párrafo transcrito, según la información aportada en el trámite del proceso, la plaza que ejercía había sido cubierta desde el 9 de febrero de 2005 por una funcionaria con carácter de titular. Incluso, fue en coherencia con lo anterior que la indemnización por lucro cesante se computó, precisamente, en el período comprendido del 21 de enero de 2003, día en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la víctima, hasta la fecha de la designación de la funcionaria titular, es decir, el 9 de febrero de 2005 (párrafo 144 de la Sentencia).

19. Conforme a lo considerado, al no ser viable la reincorporación al cargo y como reparación por las violaciones declaradas, incluida la concerniente al derecho a la estabilidad laboral, se dispuso fijar, como medida de restitución, una indemnización en favor de la víctima.

20. En consecuencia, el Tribunal determina que la cuestión fue decidida en la Sentencia, no siendo viable pretender la modificación de la medida de reparación ordenada mediante una solicitud de interpretación.

B. Solicitud de interpretación de la representante con relación al monto fijado como indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de percibir

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

21. La representante solicitó que se aclare el contenido del párrafo 144 de la Sentencia, referido a la indemnización compensatoria ordenada en concepto de daño material. Al formular su solicitud planteó dos interrogantes: a) la suma que el Estado deberá pagar a la víctima ¿incluye el derecho pensionario de los años afectados?, y b) si los derechos laborales, “tales como AFP, ONP y otros, de la víctima que corresponde[n] conforme a [la l]ey”, ¿deben ser solicitados bajo las normas nacionales? Para el efecto, indicó que, según la jurisprudencia interamericana, el derecho a la pensión es autónomo, por lo que es necesario que se aclare si dicho derecho “corresponde [ser] exigi[do] ante la jurisdicción interna o es materia de la […] [S]entencia”.

22. El Estado indicó que el Tribunal otorgó una compensación económica que “incluye todos los haberes que pudo haber recibido la víctima” durante el período de tiempo indicado para el cómputo del plazo por concepto de ingresos dejados de percibir. Agregó que el planteamiento de la representante “es en realidad, una solicitud de revisión de Sentencia”. Solicitó que se desestime la solicitud formulada por la representante.

23. La Comisión refirió que la Corte debe valorar la solicitud de la representante “a la luz” de la normativa aplicable y de los criterios fijados jurisprudencialmente respecto de la interpretación de sentencias.

B.2. Consideraciones de la Corte

24. El Tribunal recuerda que en el párrafo 144 de la Sentencia dispuso lo siguiente:

En cuanto a la indemnización por daño material, en concepto de ingresos dejados de percibir, la Corte recuerda que mediante Resolución de 9 de febrero de 2005 fue nombrada la funcionaria que, con carácter permanente, asumió el cargo que ejercía la víctima al momento de su remoción. Por ende, el cálculo correspondiente debe ajustarse a tal circunstancia. De esa cuenta, en atención al periodo en el que correspondería el pago de indemnización por concepto de ingresos dejados de percibir (del 21 de enero de 2003 al 9 de febrero de 2005), y con base en los montos correspondientes a la remuneración de funcionarios con cargos equivalentes al que ejercía la víctima al momento de los hechos, dato en el que coinciden las pruebas aportadas por ambas partes, la Corte ordena el pago de la suma de USD[$ ]25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir en favor del señor Julio Casa Nina.

25. La representante requirió que se aclare si el monto fijado incluiría el “derecho pensionario” por los “años afectados”, así como “los derechos laborales tales como AFP, ONP y otros”.

26. Ante la solicitud presentada, la Corte recuerda que, en congruencia con la naturaleza de la indemnización por daño material en concepto de ingresos dejados de percibir o lucro cesante, el monto fijado incluyó todos los elementos propios o derivados de la relación laboral en el período correspondiente. Lo anterior se originó del propio concepto de la indemnización fijada, sin que amerite ulterior aclaración. Por consiguiente, se desestima la solicitud de la representante.

C. Solicitud de interpretación del Estado con relación a la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición

C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

27. El Estado solicitó la aclaración de la Sentencia con relación al contenido de los párrafos 136 a 139 y el punto resolutivo séptimo, relativos a la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición. Al respecto, presentó su solicitud con relación a tres cuestiones. En primer término, solicitó que se especifique “la finalidad y las implicancias que acarrearía que el Estado adecúe su normativa interna con el fin de garantizar la estabilidad de las y los fiscales provisionales”, pues “no queda del todo claro”, en tanto “puede realizar ajustes a nivel reglamentario, legislativo o constitucional”, por lo que “resulta necesario […] conocer a través de qué tipo de modificación normativa” se daría cumplimiento a lo ordenado.

28. En segundo término, Perú indicó que, en el supuesto de un concurso público de méritos, si bien existe un cronograma específico, por diversos motivos podría no tenerse una fecha cierta para ocupar la plaza correspondiente por un funcionario o una funcionaria titular, incluidos los casos en que el concurso sea suspendido o declarado “desierto”. Por ello, “consult[ó] si ante dichos supuestos es posible entenderse el cumplimiento de la Sentencia”.

29. Por último, el Estado requirió que se interprete el párrafo 139 de la Sentencia, en cuanto al “alcance de la noción de control de convencionalidad en lo que [se] refiere a la obligación de reformar disposiciones del derecho interno”. Para el efecto, señaló que el contenido del Fallo, según el voto concurrente y parcialmente disidente de uno de los jueces, “puede presentar una contradicción, ya que por un lado […] precisa que puede hacerse una interpretación del ordenamiento jurídico que sea acorde a la C[onvención], y por otra exig[e] una modificación expresa de la misma” normativa. Ante ello, requirió que se “realice un desarrollo más específico de los alcances” del punto resolutivo séptimo, en concordancia con el párrafo 139.

30. La Comisión señaló que el contenido de la Sentencia permitiría entender el alcance del punto resolutivo séptimo. Agregó que la noción del control de convencionalidad incluido en el párrafo 139 “se traduce [en] que, independientemente de las reformas, es necesario que las autoridades judiciales realicen [dicho] control […] mediante interpretaciones acordes a la Convención Americana sobre garantías de estabilidad de fiscales”. La representante, por su parte, no presentó observaciones a la solitud de interpretación formulada por el Estado.

C.2. Consideraciones de la Corte

31. En los párrafos 136 a 139 de la Sentencia, al pronunciarse sobre las garantías de no repetición solicitadas, el Tribunal indicó lo siguiente:

136. La Corte, a partir de los argumentos y la prueba aportada por el Estado, advierte que en la actualidad la normativa que rige el nombramiento, permanencia y conclusión del ejercicio del cargo de las y los fiscales provisionales está contenida en el “Reglamento interno para el nombramiento, evaluación y permanencia de fiscales provisionales”, aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 4330-2014-MP-FN de 15 de octubre de 2014. Dicho reglamento continúa condicionando el nombramiento de las y los fiscales provisionales, así como su terminación, a la noción de las “necesidades del servicio”, entre otros elementos, sin establecer la garantía de estabilidad de tales funcionarias y funcionarios, en tanto no circunscribe la separación del cargo a las causales previstas en resguardo de su independencia (supra párr. 83). En efecto, el artículo 15º del referido reglamento prevé:

La permanencia de los fiscales provisionales depende:

15.1.- Del desempeño probo e idóneo. 15.2.- De la necesidad del servicio.

15.3.- De la disponibilidad presupuestaria.

15.4.- De la conversión, reubicación, modificación o reforma de los despachos fiscales.

137. Cabe asimismo indicar que el criterio imperante, sostenido por las autoridades administrativas y jurisdiccionales respecto de la permanencia de las y los fiscales provisionales continúa atendiendo a la facultad de la autoridad nominadora para decidir a su criterio, en cada caso, la pertinencia de dar por terminado el nombramiento, desconociendo con ello la garantía de estabilidad de tales funcionarias y funcionarios.

138. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado peruano, en un plazo razonable, deberá adecuar su normativa interna a lo considerado en los párrafos 81 y 83 de la […] Sentencia.

139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. De esa cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el nombramiento y remoción de las y los fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos en [la] Sentencia.

32. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte dispuso en el punto resolutivo séptimo lo siguiente:

El Estado deberá adecuar su normativa interna con el fin de garantizar la estabilidad de las y los fiscales provisionales, en los términos de los párrafos 136 a 139 de [la] Sentencia.

33. Ante la solicitud efectuada por el Estado peruano, esta Corte recuerda que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto. En tal sentido, el Tribunal advierte que, del contenido de los pasajes transcritos, en coherencia con los párrafos 81 y 83 de la misma Sentencia (expresamente citados en el párrafo 138), resulta claro el sentido y alcances de la adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición. Así, cabe señalar que los dos primeros temas que el Estado cuestiona a este respecto encuentran respuesta precisa y completa a partir de la lectura conjunta de los párrafos antes indicados.

34. Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de interpretación del contenido específico del párrafo 139 de la Sentencia, el Estado aludió a una eventual contradicción que, según indicó, habría sido puesta de manifiesto en el voto emitido por uno de los jueces de la Corte al amparo del artículo 65.2 del Reglamento. Ante ello, el Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración, en tanto el párrafo citado expresamente señala que “con independencia de las reformas normativas que el Estado” adopte, resulta “imperativo que las autoridades competentes”, en ejercicio del control de convencionalidad, “ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos en la Sentencia”. En consecuencia, el Tribunal desestima la solicitud del Estado.

D. Solicitud de interpretación del Estado con relación al reembolso de gastos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia

D.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

35. El Estado solicitó una aclaración del contenido del párrafo 158 de la Sentencia, “en relación” con el punto resolutivo octavo. Señaló que dicho párrafo, en el que se indicó que es factible el reembolso de “gastos razonables” en la etapa de supervisión de cumplimiento del Fallo, resulta “en algo indefinido y futuro del cual no es posible prever cuánto dure la etapa de supervisión ni qué se entiende por ‘gastos razonables’”. Requirió que se aclare qué debe comprenderse por tal concepto. Agregó que tampoco “queda claro en cuántas oportunidades es posible que la víctima o su representante hagan valer el reembolso” de tales gastos.

36. La Comisión no formuló observaciones en cuanto a la específica solicitud de interpretación formulada por el Estado. La representante tampoco presentó observaciones al planteamiento del Estado.

D.2. Consideraciones de la Corte

37. En el párrafo 158 de la Sentencia, el Tribunal dispuso, en lo pertinente:

[…] Cabe agregar que en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

38. Ante la solicitud formulada, la Corte considera que el texto transcrito es claro y preciso, en tanto se deduce que el eventual reembolso será de gastos que necesariamente estarían relacionados con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Por consiguiente, el tema concreto referido por el Estado no corresponde con el punto resolutivo octavo del Fallo, concerniente a las indemnizaciones fijadas como medidas de reparación a partir de las violaciones efectivamente declaradas.

39. De esa cuenta, por las particularidades de cada caso, resulta incierto actualmente el monto u oportunidad en la que se requerirá, durante la supervisión de cumplimiento de la Sentencia y en tanto el caso se encuentre en esa etapa, el reembolso a que alude el párrafo 158. Así, el reintegro de los gastos será establecido por la misma Corte, la que determinará cuáles de las erogaciones pretendidas resultan razonables, dependiendo de su naturaleza, su cuantía y, a la postre, lo que en cada caso aleguen las partes, quienes no verán afectado su derecho de defensa.

40. En definitiva, la Corte no aprecia que la solicitud presentada se dirija a requerir la aclaración sobre algún extremo del Fallo que carezca de claridad o precisión. Por el contrario, la pretensión formulada estaría dirigida a que se definan, de antemano, parámetros que limiten el reembolso de gastos que, en su oportunidad y de haberse causado, la víctima o su representante podrían requerir en la etapa de supervisión de cumplimiento, lo que no es factible por medio de la interpretación de la Sentencia. Por ende, resulta improcedente la solicitud formulada por el Estado.

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

41. Por tanto,

LA CORTE

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,

DECIDE:

Por unanimidad:

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Casa Nina Vs. Perú, presentada por la representante de la víctima, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación.

2. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Casa Nina Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación.

3. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Casa Nina Vs. Perú, presentada por la representante de la víctima, en los términos de los párrafos 17 a 20 y 24 a 26 de la presente Sentencia de Interpretación.

4. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Casa Nina Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 31 a 34 y 37 a 40 de la presente Sentencia de Interpretación.

5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Perú, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021.

Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario