Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2021

En el Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;

 

presentes, además, 

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia. 

Tabla de contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III. COMPETENCIA 6

IV. ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 6

A. El Acuerdo de solución amistosa 6

B. Observaciones de los representantes 7

C. Observaciones de la Comisión 7

D. Consideraciones de la Corte 8

V. HECHOS 10

A. El pueblo indígena miskito en el departamento de Gracias a Dios 10

B. La pesca submarina realizada por los buzos miskitos, las condiciones en que se realiza, sus efectos y los procedimientos internos 11

C. Sobre la situación de las víctimas 14

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN PERJUICIO DE LAS VÍCTIMAS 15

A. Consideración preliminar: la responsabilidad de las empresas respecto de los derechos humanos 15

B. Derechos a la vida y la integridad personal y del niño en relación con las obligaciones de respeto y garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 20

C. Derechos al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, a la salud y la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 23

C.1. Consideraciones generales respecto del contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana 23

C.2. Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador 25

C.3. Derecho a la salud y la seguridad social 29

C.4. Igualdad y no discriminación 37

D. Otras alegaciones 40

VII. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA 41

VIII. REPARACIONES (aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 41

A. Medidas de restitución y satisfacción 42

A.1. Atención médica y psicológica integral y especializada a las víctimas y sus familiares, incluyendo tratamientos de rehabilitación 42

A.2. Becas educativas para las víctimas, las hijas, los hijos y/o nietas y nietos de las víctimas 43

A.3. Programa de proyectos productivos 43

A.4. Vivienda para los buzos y sus familias 43

A.5. Elaboración y difusión de documental televisivo 44

A.6. Acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, de desagravio y de compromiso de no repetición 45

A.7. Publicación y difusión de la sentencia de la Corte IDH 45

B. Medidas pecuniarias 46

B.1. Daño inmaterial 46

B.2. Daño material 46

B.3. Pago de gastos y costas 48

C. Garantías de no repetición 48

C.1. Incorporación de los buzos miskitos y sus familias a los programas sociales existentes 48

C.2. Medidas tendientes a garantizar una adecuada regulación, fiscalización y supervisión de la actividad de las empresas pesqueras industriales en territorio miskito 49

C.3. Fortalecimiento del sistema de salud en La Moskitia desde la perspectiva del desarrollo social inclusivo 52

C.4. Campaña de sensibilización y concientización 53

C.5. Investigación exhaustiva de los hechos, identificación, juzgamiento y sanción de todos los responsables 54

C.6. Emprender una búsqueda exhaustiva del paradero de las víctimas que permanecen desaparecidas 54

C.7. Adopción de medidas estructurales para garantizar el acceso a la justicia 55

C.8. Fortalecimiento del sistema educativo de la Moskitia 56

C.9. Adopción de medidas para garantizar la accesibilidad de todas las instituciones públicas de La Moskitia 56

D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 57

E. Supervisión del cumplimiento del Acuerdo 57

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 58

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 24 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso 12.738 “Opario Lemoth Morris y Otros (Buzos Miskitos)” respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). La Comisión indicó que el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la afectación de múltiples derechos en perjuicio de 42 buzos miskitos y sus familiares. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal de 34 buzos miskitos (infra párr. 28) que sufrieron accidentes debido a las sumersiones profundas que realizaban y que les generaron el síndrome de descompresión. Asimismo, consideró que se violó el derecho a la vida de 12 buzos que fallecieron momentos después de dichos accidentes. Las anteriores violaciones, alegó la Comisión, “fueron resultado de la omisión e indiferencia del Estado frente al problema de la explotación laboral por parte de empresas pesqueras y la realización de actividades de buceo en condiciones peligrosas”. Adicionalmente, la Comisión consideró que se violó el derecho a la vida de siete buzos miskitos, luego de que la embarcación en que viajaban explotara, así como por la desaparición de un niño que 16 años mientras trabajaba en una embarcación pesquera. Además, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al principio de igualdad y no discriminación debido a los múltiples factores de vulnerabilidad de los buzos. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado no contó con mecanismos administrativos, judiciales y de otra índole para responder adecuada y efectivamente a las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. La Comisión también encontró la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. Los nombres de las presuntas víctimas en el presente caso se encuentran en el Anexo 1 a la presente sentencia.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 5 de noviembre de 2004, la Comisión recibió una petición presentada por la Asociación de Miskitos Hondureños de Buzos Liciados (AMHBLI); la Asociación de Mujeres Miskitas Miskitu Indiang Mairin Asia Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk. El 18 de diciembre de 2007, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fue acreditado como co-peticionario.

b. Informe de Admisibilidad. - El 12 de noviembre de 2009, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 121/09.

c. Informe de Fondo. - El 8 de mayo de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 64/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 64/18”).

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 25 de junio de 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Posteriormente, la Comisión otorgó tres prórrogas al Estado, a fin de que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado no solicitó una nueva prórroga ni aportó información sobre avances concretos en el cumplimiento de las recomendaciones.Sometimiento a la Corte. – El 24 de mayo de 2019 la Comisión sometió el caso a la Corte, respecto de la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 64/18. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Fondo y estableciera las medidas de reparación.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a los derechos de los niños, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a la salud, a la seguridad social, y al principio de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de catorce años.

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y las presuntas víctimas. - El caso fue notificado a Honduras y a las presuntas víctimas el 23 de octubre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de enero de 2020 la Asociación Miskita Hondureña de Buzos Lisiados (AMHBLI), Miskitu Indiang Mairin Asla Takanka (MIMAT), Almuk Nani Asla Takanka (Consejo de Ancianos), el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (ERIC-SJ), y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitaron que el Estado fuera declarado responsable por la violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, la vida, la integridad personal, la salud, el trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, la seguridad social, la pensión, al deber de especial protección de la niñez, las garantías judiciales, y a la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas, y a la integridad personal de sus familiares. Finalmente, las presuntas víctimas, a través de sus representantes, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”).

7. Escrito de contestación. – El 15 de junio de 2020, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación presentadas por la Comisión y por los representantes. En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 2020y 2/20 de 16 de abril de 2020, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia causada por la pandemia del COVID-19. Por esa razón, el vencimiento del plazo para la presentación de la contestación del Estado se prorrogó.

8. Convocatoria a Audiencia Pública. – El 17 de diciembre de 2020, la Presidenta de la Corte dictó una Resoluciónen la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente.

9. Acuerdo de Solución Amistosa.- El 25 de marzo de 2021, previo a la realización de la audiencia pública, la Corte recibió de Honduras y de los representantes un documento fechado el 24 de marzo de 2021 denominado “Acuerdo de solución amistosa caso CDH-10-2019 Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) Vs. Honduras” (en adelante también el “Acuerdo de arreglo amistoso”, “Acuerdo de solución amistosa” o “el Acuerdo”), suscrito por los representantes y el Estado, en el cual solicitaron su homologación. Adicionalmente, las partes solicitaron a la Corte la suspensión de los plazos vigentes y de la audiencia pública virtual convocada para los días 28, 29 y 30 de abril de 2021. Esta solicitud fue admitida por la Presidenta el 30 de marzo de 2021. El texto del Acuerdo se encuentra en el Anexo 4 a la presente sentencia.

10. Observaciones de la Comisión y de los representantes. - Frente a la solicitud de homologación realizada por el Estado del acuerdo de solución amistosa, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones respectivas el 15 de abril de 2021.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 30 de agosto de 2021.

III 

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.

IV

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

A. El Acuerdo de solución amistosa

13. El Estado aceptó que los hechos que conforman la base fáctica del Acuerdo de solución amistosa, y por ende de su reconocimiento de responsabilidad, son aquellos determinados por la Comisión en su Informe de Fondo, el cual Honduras aceptó acatar. Con base en ello, el Estado reconoció expresamente su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igual protección de la ley, a la protección judicial, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, y a la no discriminación (artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. En el Acuerdo, el Estado hondureño efectuó además ciertas manifestaciones y se comprometió a cumplir con una serie de reparaciones. Finalmente, las partes presentaron una solicitud conjunta a la Corte a fin de que desarrolle el contenido y alcance de los derechos de la Convención Americana que resultaron afectados en virtud de las actividades de la industria extractiva de la pesca en el territorio miskito y, en particular, aquellos que se derivan del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

B. Observaciones de los representantes

14. En sus observaciones al Acuerdo de 15 de abril de 2021, los representantes de las presuntas víctimas reiteraron lo manifestado en su escrito de 24 de marzo de 2021, mediante el cual remitieron una copia del acuerdo de solución amistosa. En ese sentido, confirmaron la suscripción del Acuerdo y solicitaron a este Tribunal que, en aplicación del artículo 63 del Reglamento de la Corte Interamericana, declare que el mismo es procedente en todos sus extremos y tiene plenos efectos jurídicos. En consecuencia, pidieron al Tribunal que, en la sentencia relativa a este caso, desarrolle los hechos reconocidos por el Estado, así como las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y sus familiares, y que “homologuen las reparaciones acordadas por las partes según consta en el acuerdo suscrito, y que dé seguimiento a su cumplimiento en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”.

15. En particular, los representantes instaron a que la Corte acceda a la solicitud conjunta por las partes, y desarrolle jurisprudencia sobre el contenido y alcances de los derechos protegidos por la Convención que resultaron violados en virtud de las actividades de la industria pesquera en el territorio miskito, y la falta de regulación, supervisión y fiscalización de estas por parte del Estado y, en particular, aquellos que se deriven del artículo 26 de la Convención. Argumentaron que el desarrollo de dichos estándares ayudaría a brindar elementos a Honduras, y a los demás Estados de la región, sobre sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos cuando están involucradas empresas y pueblos indígenas. Ello con el objetivo de garantizar que hechos como los del presente caso no se vuelvan a producir.

16. Finalmente, solicitaron que se mantenga en reserva en la sentencia de homologación el monto que se resuelve que corresponde como indemnización por gastos y costas, así como el monto que corresponde a las organizaciones miskitas en concepto de gastos y costas.

C. Observaciones de la Comisión

17. Al presentar observaciones, la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por el acuerdo firmado por las partes. Asimismo, la Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado con base en las determinaciones fácticas y jurídicas del Informe de Fondo, y expresó que las medidas de reparación acordadas por las partes incorporan los distintos componentes de una reparación integral en los términos del sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, expresó su satisfacción por la solicitud conjunta de las partes a fin de que la Corte se pronuncie sobre los puntos de derecho solicitados y se adhirió a dicha solicitud. En particular, observó la importancia de desarrollar la jurisprudencia de la Corte según lo señala el propio acuerdo, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana.

D. Consideraciones de la Corte

18. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes.

19. El Tribunal recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia debe ser evaluada por la Corte. Arribar a este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso.

20. Además, esta Corte observa que, de conformidad con dicho artículo así como el artículo 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, le incumbe velar porque los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana.

21. Para estos efectos, el Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia.

22. La Corte constata que el Acuerdo presentado contempla una solución entre las partes de la controversia planteada en cuanto a los hechos y la determinación de violaciones de derechos humanos, al tenor de las establecidas en el Informe de Fondo, así como de las medidas de reparación. El Tribunal entiende que, por la forma en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad, el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron esas violaciones en perjuicio de las víctimas de este caso.

23. Además, la Corte destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución a la controversia del presente caso, y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. Ello permite a este Tribunal emitir una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional. De esta manera, la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública y sin que se llevara a cabo la etapa del procedimiento final escrito.

24. De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo, este Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Si bien lo anterior hace que no sea necesario que se realice una determinación propia de hechos y de las consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso, y en particular a la luz de lo convenido en el Acuerdo, la Corte estima conveniente efectuar un resumen de hechos y antecedentes pertinentes con base en los contenidos en el Informe de Fondo los cuales, como se señaló anteriormente, han sido reconocidos por el Estado. En ese sentido, la Corte recuerda que las partes acordaron lo siguiente:

A través del presente acuerdo de solución amistosa las partes han acordado el cese de la controversia y las reparaciones correspondientes. Las partes convienen que subsiste la necesidad de contar con jurisprudencia sobre el contenido y alcances de los derechos de la Convención Americana que resultaron afectados en este caso en virtud de las actividades de la industria extractiva de pesca en el territorio miskito, y en particular, aquellos que se derivan del artículo 26 y su relación con l[os] artículo[s] 1.1 y 2 de la [Convención Americana]. Lo anterior tiene como objetivo que la Corte IDH pueda brindar elementos a los Estados de la región sobre sus obligaciones de respecto y garantía de los derechos humanos cuando están involucrados empresas y pueblos indígenas, a efectos de que hechos como los acontecidos en el presente caso no vuelvan a repetirse.

25. Por otro lado, aunque el Tribunal considera que también ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, los derechos de los niños, las garantías judiciales, la protección judicial, los derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, y al derecho a la igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio las personas señaladas en el Anexo 1 de la presente Sentencia, y de los derechos a la integridad personal en perjuicio de sus familiares, en lo pertinente se hará referencia a las violaciones de los derechos señalados, por estimarlo así necesario este Tribunal (infra Capítulo VI). Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar la procedencia de su homologación (infra Capítulo VII).

26. Finalmente, la Corte valora positivamente la voluntad de Honduras de reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte las analizará con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su alcance y formas de ejecución (infra Capítulo VIII).

V HECHOS

27. El acuerdo de solución amistosa establece que “el Estado acepta que los hechos que conforman la base factual del presente Acuerdo de Solución Amistosa y, por ende, del reconocimiento de su responsabilidad internacional, son aquellos hechos probados determinados por la [Comisión] en su Informe de Fondo Nº 64/18 aprobado el 8 de mayo de 2018, mismo que forma parte integral del acuerdo, y que el Estado acepta acatar en el marco del cumplimiento del presente acuerdo a partir de sus obligaciones internacionales”. En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal se referirá sucintamente al contexto y hechos que configuraron las violaciones en el presente caso y que fueron analizados en el Capítulo IV “Determinaciones Fácticas” del Informe de Fondo, y en el Capítulo V “Análisis de derecho”, así como a los distintos hechos relacionados con cada una de las víctimas del caso.

A. El pueblo indígena miskito en el departamento de Gracias a Dios

28. Los miskitos son un pueblo indígena binacional que comparten los territorios fronterizos de Honduras y Nicaragua. Para el año 2003 había una población aproximada de 40,000 miskitos, la cual se halla en su mayoría en la zona rural del departamento de Gracias a Dios (en adelante también “el departamento” o “Gracias a Dios”), en Honduras.

29. Según informes del Banco Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (en adelante también “PNUD”), para el año 2003, el departamento de Gracias a Dios ha presentado altos índices de pobreza, analfabetismo, desempleo, desnutrición crónica, falta de servicio sanitario y de energía, falta de fuentes de agua y saneamiento, entre otros aspectos. En lo que respecta a los servicios de salud, el departamento de Gracias a Dios cuenta con centros de salud que son de difícil acceso para la población del departamento, por el hecho de las distancias y el estado de las vías de comunicación.

30. Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (en adelante también “la OPS”), ha señalado que las personas que viven en el departamento cuentan con pocas posibilidades de empleo formal, además de que existe poca presencia gubernamental en la zona debido a la ubicación geográfica y los altos costos para acceder. En este sentido, la Comisión Interamericana ha señalado que, para el año 2014, esta región continuaba siendo una de las zonas más pobres e incomunicadas de Honduras, sin carretera que la comunique con el resto del país y solo es accesible por vía aérea o marítima.

B. La pesca submarina realizada por los buzos miskitos, las condiciones en que se realiza, sus efectos y los procedimientos internos

31. De acuerdo a la OPS, las actividades de subsistencia del pueblo miskito están relacionadas con el trabajo agrícola, la pesca artesanal y el trabajo asalariado de los jóvenes como buzos para pesca de langosta y camarón. Tradicionalmente, los hombres miskito practicaban la pesca por buceo “a pulmón” (sin equipo) para obtener langosta para consumo familiar, no superando los 40 a 60 pies de profundidad en sus inmersiones. Sin embargo, debido a su mayor comercialización, que representa una importante fuente de ingresos para la economía hondureña, se comenzó a pescar en la Costa Atlántica de Honduras y Nicaragua, por medio del buceo, y no de la pesca artesanal. La OPS señaló que los miskitos inician esta actividad a partir de los 14 años, se realiza al margen de la legislación laboral vigente, y produce accidentes laborales, intoxicaciones y discapacidades para personas en edad productiva. En ese sentido, de los 9,000 buzos en la práctica de la pesca de langosta, de los cuales 98% son miskitos, el 97% ha presentado algún tipo de síndrome y 4,200 presentan alguna discapacidad.

32. La pesca por buceo a profundidad puede producir, entre otras, las siguientes consecuencias: i) ahogamiento; ii) aerombolia; iii) inflamación en exceso de los pulmones; iv) enfermedad por descompresión; v) hipotermia; vi) barotrauma; y vii) intoxicación por monóxido de carbono. En particular, la enfermedad por descompresión se produce debido a una reducción rápida de la presión (por ejemplo, durante el ascenso de una inmersión), siendo el tratamiento adecuado introducir al buzo en una cámara hiperbárica. Sin embargo, de acuerdo a la OPS, la mayoría de los accidentes por buceo son prevenibles cuando la persona cuenta con un buen estado físico, entrenamiento adecuado, se abstiene de beber, fumar o consumir drogas ilícitas, bucea en compañía, no efectúa ascensos por arriba del nivel del mar, sino hasta 12 horas después de una inmersión, no efectúa más de tres inmersiones el mismo día, mantiene comunicación entre la embarcación y tierra, lleva oxígeno en la embarcación, usa trajes aislantes en agua fría, revisa periódicamente el equipo, y tiene un examen médico previo.

33. En relación con lo anterior, el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante también “BID”) informó que, entre los principales problemas que enfrentan los buzos miskitos, se encuentran que las compañías pesqueras no cuentan con las normas mínimas necesarias para trabajar en la pesca por buceo, no existen contratos que respalden la relación laboral, no se facilita el equipo adecuado para realizar esta actividad, por lo que los buzos carecen de condiciones adecuadas de seguridad. Asimismo, el BID señaló que a algunos buzos se les han ofrecido drogas para poder resistir el mayor tiempo posible bajo el agua pescando langosta, incluso en algunos casos recibiendo parte de su salario en efectivo y parte con drogas.

34. En un sentido similar, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CONADEH”) y la AMHBLI indicaron que, desde el año 2001, los miskitos que son reclutados para ser buzos no reciben capacitación sobre técnicas de buceo ni sobre las medidas de seguridad que deben ser adoptadas. Asimismo, informaron que las personas afectadas por accidentes no han recibido indemnización por los daños sufridos o las enfermedades o discapacidades que se derivan de dichos accidentes. Por esta razón, debido a las lesiones y la falta de tratamientos e indemnización, la mayoría de los buzos miskitos con discapacidad se dedican a la mendicidad.

35. En lo que respecta a sus condiciones laborales, según la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, los miskitos reciben 45 lempiras por libra de langosta (aproximadamente un dólar con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América). Con ese dinero, los buzos deben pagar también al “cayuquero”. Agregó que los buzos pueden llegar a trabajar entre 12 y 17 días seguidos sin descanso, y sus labores las impone el capitán de la embarcación. Expresó que los buzos reciben el pago cuando el producto de la pesca es pagado por la empacadora y, mientras ello sucede, los dueños de las embarcaciones les dan “crédito” a los buzos en alimentos, bebidas alcohólicas y ropa, luego de lo cual tales montos se descuentan del pago que les corresponde. Asimismo, señalaron que la cantidad de buzos que se encuentran en las embarcaciones normalmente sobrepasa la capacidad para la que fueron diseñadas, y que no existe una real y exhaustiva inspección de la cantidad, calidad y mantenimiento de los equipos de buceo, lo cual produce accidentes de explosión de cilindros. Aún en estas condiciones, los “capitanes” de los botes han obligado a los buzos a hacer inmersiones hasta de 140 pies (superiores a 40 metros de profundidad).

36. En el año 2007, la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) informó que el buceo para la pesca de langosta es una actividad muy importante para la zona de la Moskitia y “muy peligrosa”. Destacó que esta actividad es realizada por jóvenes de entre 14 y 25 años de edad, durante 10 o 12 días que salen a pescar, que una gran cantidad de estos buzos muere o adquiere alguna discapacidad de por vida. Asimismo, destacó que el sector de comercio y producción agrícola o pesquera contrata obra barata de carácter temporal, y que en las comunidades misquitas costeras el 75% de niñas, niños y adolescentes mayores de 13 años laboran en el sector pesquero como “cayuqueros” o como buzos. La OIT destacó que algunos de los niños que trabajan en la pesca tradicional y el buceo sufren de efectos en su salud, como insolación, dolor de espalda, vómitos, mareos, quemaduras, enfermedades respiratorias, accidentes con arpones, y discapacidad física o mental.

37. El 30 de mayo de 2001 se expidió el Acuerdo Ejecutivo No. STSS 116-01 de la Secretaría de Estado en los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social de Honduras, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Seguridad Social y Ocupacional de la Pesca Submarina (en adelante también “el Reglamento de Pesca”). Dicho reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad y salud en que deben desarrollarse las labores en las embarcaciones pesqueras. El Reglamento de Pesca indica que el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores será sancionado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual evaluará y calificará las infracciones e impondrá las sanciones aplicando las disposiciones previstas en el Código del Trabajo. En uno de los considerandos se indica lo siguiente:

Que por el alto índice y la gravedad de los riesgos profesionales registrados en la actividad de la Pesca Submarina, es de urgente necesidad establecer normas de carácter reglamentario que faciliten la aplicación del Título V y demás disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, sobre la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo de la Pesca Submarina.

38. La Comisión Interamericana señaló, en su Informe de Fondo que, para el año 2015, la única fuente de trabajo para los miskitos era la pesca por buceo, la cual sigue siendo llevada a cabo en ausencia de condiciones mínimas de seguridad. De los testimonios recabados en una visita in loco destacó lo siguiente:

[...] el trabajo de los buzos se da en la informalidad contractual, falta de seguridad, equipo deficiente y explotación laboral. [...] los equipos que utilizan para el buceo son viejos y no cuentan con mantenimiento, no hay un entrenamiento adecuado sino de parte de los compañeros que tampoco cuentan con una formación. Los buzos pasan laborando periodos entre 12 a 17 días y a efectos de pescar mayores cantidades de producto, están obligados a permanecer a grandes profundidades del mar por tiempos prolongados y salen a la superficie en forma muy rápida en contravención con las normas de seguridad del buceo. Todo esto ocurre sin la debida supervisión del Estado. De esta forma, los buzos corren el riesgo de sufrir accidentes prevenibles como ahogamiento o el síndrome de descompresión.

[...] como consecuencia de estas condiciones, varios buzos misquitos han perdido la vida o han sufrido enfermedades físicas y mentales permanentes [...] La ausencia de medidas de rehabilitación y de una cámara hiperbárica que pueda atender de manera inmediata a los buzos que sufren de descompresión en La Mosquitia ha generado discapacidad permanente a cientos de ellos a lo largo de los últimos años, no obstante lo cual ni la empresa de explotación de la langosta que les da empleo, ni el Estado, han adoptado medidas para que esta situación no continúe o para atender a quienes padecieron algún tipo de discapacidad. La Comisión fue informada que en 2013 se reportaron 20 personas que fallecieron a consecuencia de accidentes en la pesca por buceo y se presentaron aproximadamente 400 lesiones. Honduras sería el país que presenta más enfermedades por descompresión en el mundo. Asimismo, el Estado no mantendría un registro con datos de los accidentes sufridos, así como el número de buzos lesionados o fallecidos.

La CIDH tomó conocimiento asimismo que una vez que los buzos Miskitos con discapacidad física adquieren esta condición de vida; se enfrentan a la falta de habilitación, rehabilitación, atención médica y a la ausencia de otras alternativas de trabajo [...]. A pesar de la adquisición de esta condición de vida y debido a la falta de otras alternativas laborales, en muchas ocasiones los buzos Miskitos continúan realizando sus respectivas actividades. Lo anterior, de acuerdo con la información· recibida por [la] Comisión, ocasiona que su discapacidad se agrave y que se presenten severas afectaciones dentro de la familia, tales como dificultad para asegurar el acceso a la educación a los dependientes económicos y desintegración dentro del núcleo familiar.

Según la información recibida, no habrían mecanismos de supervisión de las condiciones laborales de los buzos miskitos. Por otro lado, habría poca presencia del Estado con el fin de ofrecer la protección y las garantías judiciales a los buzos de la zona. El Estado manifestó que ahondaría en el tema para buscar una solución27.

39. En cuanto a los recursos a disposición de los buzos miskitos, el trámite para requerir la indemnización por accidentes de trabajo es el siguiente: i) presentación del reclamo laboral en la oficina de la Secretaría de Trabajo de La Ceiba o Tegucigalpa; ii) citación al patrono para que acepte o no el hecho; iii) dictamen médico de incapacidad temporal y para indemnización;

iv) cálculo de derechos laborales de la Secretaría de Trabajo basado en los datos presentados por el trabajador; v) notificación al patrono; y vi) presentación de demanda laboral. La mayoría de las indemnizaciones pagadas a los buzos miskitos han sido acordadas sin haberse elaborado el cálculo correspondiente a cada caso, ya que los reclamantes debían ser evaluados por médicos especializados del Ministerio de Trabajo.

C. Sobre la situación de las víctimas

40. La Corte recuerda que el presente caso se refiere a 42 víctimas pertenecientes al pueblo indígena Miskito que habitan en el departamento de Gracias a Dios y sus familiares, las cuales están divididas en cuatro grupos: a) 34 buzos sufrieron accidentes debido a las sumersiones profundas que realizaron y que les generaron el síndrome de descompresión u otras enfermedades relacionadas con su actividad de buceo, 12 de los cuales fallecieron como consecuencia de dichos accidentes; b) 7 buzos miskitos que fallecieron a causa del incendio de la embarcación “Lancaster” en que viajaban, provocada por la explosión de un tanque de butano; c) el niño Licar Méndez Gutiérrez, quien fue abandonado en un cayuco por el dueño de la embarcación, y de quien no se conoce su paradero, y d) sus familiares. Por otro lado, en relación con las reclamaciones por vía administrativa o judicial intentadas por las presuntas víctimas, la Corte constata lo siguiente: a) 11 buzos obtuvieron una respuesta administrativa por parte de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Previsión Social o la Oficina de Higiene y Seguridad Ocupacionaly, b) 3 buzos obtuvieron una respuesta judicial por parte del Juzgado de Letras del Trabajo. Asimismo, el Tribunal advierte que, como resultado de dichos procesos administrativos 18 buzos, o sus familiares, recibieron indemnizaciones monetarias.

VI

CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN PERJUICIO DE LAS VÍCTIMAS

41. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado respecto de las violaciones que han sido descritas en el Informe de Fondo, y el cese de la controversia en este proceso, la Corte, con base en el marco de su competencia, valorando la relevancia y magnitud de los hechos, y conforme a la solicitud conjunta presentada por el Estado y los representantes (supra párr. 13), considera necesario referirse a los derechos violados en el presente caso. De esta forma, este Tribunal estima adecuado analizar el contenido de los derechos que resultaron afectados en virtud de las actividades de la pesca en el territorio misquito —con especial énfasis en los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social, el trabajo y sus condiciones justas y satisfactorias que garanticen la salud y seguridad del trabajador, dada la íntima relación que guardan éstos con las violaciones que ocurrieron en el caso—, a fin de establecer el alcance de las obligaciones de los Estados en la garantía de los derechos cuando están involucradas empresas privadas y pueblos indígenas, y evitar la repetición de hechos como los acontecidos en el presente caso.

A. Consideración preliminar: la responsabilidad de las empresas respecto de los derechos humanos

42. En ese sentido, previo al análisis de fondo, a manera de consideración preliminar, este Tribunal considera pertinente recordar que, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. De esta forma, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. En ese sentido, la protección de los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

43. La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

44. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados, no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía.

45. Por otro lado, la Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

46. La Corte recuerda que, en el marco de sus competencias, no le corresponde determinar la responsabilidad individual de los particulares, sino establecer si los Estados son responsables por la violación a los derechos humanos reconocidos en la Convención. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado respecto del deber que tienen los Estados de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas por parte de empresas privadas que impliquen riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción. En un sentido similar, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que los Estados parte deben prevenir de manera eficaz toda afectación de los derechos económicos, sociales y culturales en el contexto de las actividades empresariales, por lo que deben adoptar medidas legislativas, administrativas y educativas para asegurar una protección eficaz.

47. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, la Corte considera pertinente subrayar que el Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” (en adelante, “Principios Rectores”). En particular, el Tribunal destaca los tres pilares de los Principios Rectores, así como los principios fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas:

I. El deber del Estado de proteger los derechos humanos

 Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.

 Los Estados deben enunciar claramente qué se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades.

II. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos

 Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación.

 La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos – que abarcan, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

 La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas:

a) Eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan;

b) Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.

 La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se aplica a todas las empresas independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura. Sin embargo, la magnitud y la complejidad de los medios dispuestos por las empresas para asumir esa responsabilidad puede variar en función de esos factores y de la gravedad de las consecuencias negativas de las actividades de la empresa sobre los derechos humanos.

 Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber:

a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos;

b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos;

c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.

III. El acceso a mecanismos de reparación

 Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos humanos relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces.

48. En razón de ello, y en el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, este Tribunal destaca que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. Los Estados, de esta forma, se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos –incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador- especialmente en relación con las actividades riesgosas. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones. El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia del tamaño o sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos.

49. Adicionalmente, este Tribunal considera que, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad. El Tribunal considera que, en este marco de acción, los Estados deben impulsar que las empresas incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque stakeholder (interesado o parte interesada), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y los derechos humanos, incluyendo y promoviendo la participación y compromiso de todos los interesados vinculados, y la reparación de las personas afectadas.

50. Adicionalmente, la Corte recuerda que el numeral primero del artículo 25 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención […]”. De esta forma, los Estados deben garantizar la existencia de mecanismos judiciales o extrajudiciales que resulten eficaces para remediar las violaciones a los derechos humanos. En este sentido, los Estados tienen la obligación de eliminar las barreras legales y administrativas existentes que limiten el acceso a la justicia, y adopten aquellas destinadas a lograr su efectividad. El Tribunal destaca la necesidad de que los Estados aborden aquellas barreras culturales, sociales, físicas o financieras que impiden acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad.

51. En complemento a lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente. En este sentido, la Corte considera que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto de aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado.

52. Finalmente, en lo que respecta a estas consideraciones preliminares, este Tribunal destaca, tal como lo ha hecho la Comisión Interamericana a través de su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), que “los Estados deben asegurar que las actividades empresariales no se lleven a cabo a expensas de los derechos y libertades fundamentales de las personas o grupos de personas, incluyendo a los pueblos indígenas y tribales, comunidades campesinas y poblaciones afrodescendientes como colectivo cohesionado […]”. Esto último resulta fundamental en relación con todas las empresas que realicen sus actividades que puedan afectar a personas o grupos de personas en situación de vulnerabilidad y, en particular, en relación con los actos de empresas transnacionales. En relación con estas últimas, el Tribunal considera que los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar que las empresas transnacionales respondan por las violaciones a derechos humanos cometidas en su territorio, o cuando son beneficiadas por la actividad de empresas nacionales que participen en su cadena de productividad.

53. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar las cuestiones de fondo en el caso en el siguiente orden: a) derechos a la vida, integridad personal y del niño; b) derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador; c) derechos a la salud y seguridad social; y d) derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.

B. Derechos a la vida, la integridad personal y del niño en relación con las obligaciones de garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)

54. Esta Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Por otro lado, la Corte ha reconocido que la eventual violación del derecho a la integridad personal tiene distintas connotaciones de grado, y que las secuelas físicas y psíquicas de su presunta violación varían de intensidad según factores endógenos y exógenos, que deben ser demostrados en cada caso concreto.

55. En cumplimiento de su deber de garantizar los derechos a la vida y la integridad personal, este Tribunal ha considerado que los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas por parte de empresas privadas que impliquen riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción(supra párrs. 43 a 46).

56. En el caso concreto, en primer lugar, el Tribunal constata que, desde el año 2001, Honduras cuenta con una regulación específica sobre la seguridad y salud de los buzos, que “establece las normas que regirán la aplicación del Título V y demás disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, sobre la protección a la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo de la pesca submarina”. El Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina reconoce “la gravedad de los riesgos profesionales registrados en la actividad de la Pesca Submarina”. Dicha normatividad tiene por objetivo “la protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo de la Pesca Submarina”, y establece que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social tiene la responsabilidad de inspeccionar la seguridad ocupacional de las embarcaciones pesqueras y la evaluación de los riesgos profesionales ocurridos en dicha industria, así como una serie de obligaciones para los empleadores en relación con la garantía de la seguridad y salud de los trabajadores.

57. Al respecto, el Tribunal advierte que el Reglamento de Pesca establecía un marco regulatorio suficiente relativo a los requisitos mínimos de las obligaciones de los empleadores de garantizar que las condiciones en que se realiza la pesca por buceo cumpliera con mínimos de seguridad para los buzos, y que las embarcaciones destinadas a dicha actividad contaran con condiciones adecuadas de seguridad e higiene. Asimismo, la Corte advierte que varios de los accidentes de buceo que afectaron a las víctimas del caso ocurrieron en el período temporal en que no existía dicha regulación, por lo que los trabajadores se encontraban cubiertos por

las disposiciones previstas por el Título V del Código del Trabajo de Honduras relativo a la protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo. En ese sentido, la Corte considera que no existió un problema regulatorio en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, tal como fue reconocido por el Estado, no existe información que permita demostrar que dicha normativa haya sido efectivamente implementada, por las autoridades competentes, para garantizar la seguridad de la pesca por buceo en la Moskitia.

58. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, la Corte advierte que el Estado omitió realizar medidas de inspección o fiscalización para asegurar que las embarcaciones en que se encontraban los buzos que sufrieron accidentes de buceo, así como la embarcación “Lancaster” en que se encontraban los buzos que fallecieron con motivo de la explosión (infra Anexo 2, párrafo 12), cumplían con las medidas de seguridad requeridas para evitar que la actividad de pesca submarina constituyera un peligro a la integridad personal o la vida de quienes la realizaban. La conducta omisiva del Estado, en lo que respecta a verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo y el Reglamento de Pesca que protegían a los trabajadores, permitió que la actividad de pesca submarina se realizara al margen de la legislación interna, lo que, deriva en la responsabilidad internacional del Estado por las graves consecuencias físicas y psicológicas que sufrieron las víctimas del presente caso en los distintos accidentes que ocurrieron, así como por la muerte de aquellos que fallecieron con motivo de esos accidentes, tal como se desprende del reconocimiento estatal (supra párr. 13).

59. En tercer lugar, el Tribunal destaca que Licar Méndez tenía 16 años de edad cuando fue abandonado por el capitán del barco en que trabajaba, lo cual derivó en su desaparición. Al respecto, el Tribunal considera que las omisiones del Estado antes señaladas constituyeron, además de una violación a su derecho a la vida, una violación a su deber de garantizar los derechos del niño. Este Tribunal destaca que la OIT ha señalado que la pesca submarina de langosta en la Moskitia hondureña constituye una actividad extremadamente peligrosa para los niños y niñas, que incluyen daños físicos por la exposición solar prolongada, por la humedad, la incomodidad de dormir en los botes, así como por la posibilidad de adquirir lesiones derivadas de las inmersiones que se realizan sin protección. Además, los niños y niñas que realizan esta actividad utilizan drogas y alcohol para aliviar las consecuencias de las cargas laborales. En este punto, el Tribunal advierte que el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que los Estados tienen la obligación de ofrecer protección contra las violaciones de los derechos humanos de los niños y niñas, lo cual adquiere una importancia fundamental al considerar las obligaciones de los Estados con respecto del sector empresarial.

60. Por lo anterior, y tal como el Estado lo reconoció, Honduras es responsable por lo siguiente: a) la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 34 buzos que sufrieron accidentes debido a las sumersiones profundas que realizaron y que les generaron el síndrome de descompresión u otras enfermedades relacionadas con su actividad de buceo; b) la violación del derecho a la vida, en perjuicio de los 12 buzos que fallecieron como consecuencia de dichos accidentes; c) la violación del derecho a la vida, en perjuicio de los 7 buzos miskitos que fallecieron a causa del incendio de la embarcación “Lancaster” en que viajaban, provocada por la explosión de un tanque de butano; y d) la violación a los derechos a la vida y a los derechos del niño, en perjuicio del niño Licar Méndez Gutiérrez, de 16 años para el momento de los hechos, quien fue abandonado como castigo el 12 de diciembre de 2003 en un cayuco por el dueño de la embarcación. De este modo, el Estado violó los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

C. Derechos al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, a la salud y la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)

C.1. Consideraciones generales respecto del contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana

61. La Corte recuerda que en el Acuerdo las partes solicitaron a la Corte que se pronuncie sobre el contenido y alcance de los derechos que se vieron afectados en este caso, especialmente aquellos que se derivan del artículo 26 de la Convención Americana. En ese sentido, el Tribunal destaca que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los derechos derivados del artículo 26, en su dimensión de exigibilidad inmediata. En consecuencia, el Estado aceptó la competencia material de este Tribunal para conocer sobre violaciones directas al artículo 26 de la Convención.

62. Respecto al alcance del artículo 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, esta Corte ha interpretado que la Convención incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención. Dicho dispositivo impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana, e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.

63. Por lo anterior, la Corte utiliza las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido de los DESCA protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este Tribunal ha señalado que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación de los derechos en cuestión se utiliza en forma complementaria a la normativa convencional. De esta forma, la Corte ha afirmado reiteradamente que no está asumiendo competencia sobre tratados en los que no la tiene, ni otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA. Por el contrario, la Corte realiza una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29 y conforme a su práctica jurisprudencial, que permite actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA, que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención.

64. Además, en la determinación del contenido y alcance de los DESCA involucrados, la Corte da un especial énfasis a la Declaración Americana, pues tal y como lo estableció este Tribunal:

65. En el mismo sentido, la Corte reitera que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hace referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.

66. Adicionalmente, la Corte considera pertinente recordar que existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para los DESCA, y en general avanzar hacia su plena efectividad. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dichos derechos, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.

67. Tomando en consideración lo antes mencionado, el presente caso no requiere un análisis sobre conductas estatales vinculadas al avance “progresivo” de los DESCA, sino que la Corte analice si el Estado garantizó la protección a tales derechos de las 42 víctimas del caso, es decir, si cumplió con sus obligaciones de exigibilidad inmediata respecto del derecho al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, la salud y la seguridad social, contenidas en el derecho internacional, y en la legislación nacional aplicable, lo que no obsta para que la Corte desarrolle los estándares en la materia, tal como solicitaron el Estado y los representantes. Por tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la conducta estatal respecto del cumplimiento de sus obligaciones de garantía, en relación con lo siguiente: a) el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador; b) los derechos a la salud y la seguridad social; y c) el derecho a la igualdad y no discriminación.

C.2. Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador

C.2.1. El contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador

68. Este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c, 46y 34.gde la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. Conforme a lo anterior, esta Corte ha sostenido que el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.

69. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que la Declaración Americana reconoce que toda persona tiene derecho “al trabajo en condiciones dignas”. De igual forma, el artículo 7 del Protocolo de San Salvador establece que “[l]os Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] la seguridad e higiene en el trabajo”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a […] condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La seguridad y la higiene en el trabajo”.

70. El Tribunal advierte que, en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio No. 81 de 1947 de la OIT sobre la inspección del trabajo, del cual Honduras es parte, dispone que los Estados parte deben “mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales”, que dicho sistema “se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión”, y estará encargado de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”.

71. Asimismo, el Convenio No. 182 de 1999 sobre las peores formas de trabajo infantil, del cual Honduras es parte, dispone que los Estados deberán “adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”, que deberán establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones que se den al respecto, que deberá “elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil”. y que deberá “garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole”. En su Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, la OIT además señaló que al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo infantil, se deben tomar en consideración los trabajos que se realizan bajo el agua, y aquellos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos.

72. Además de estar ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional, el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo también ha sido reconocido en las Constituciones y en la legislación de los países que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericanay, en particular, por el Estado hondureño.

73. Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, como por ejemplo, que busca prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo.

74. En particular, la Corte observa que, como parte integrante del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador. Sobre la seguridad e higiene en el trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 23 indicó que:

La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados partes deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan. Si bien la prevención total de los accidentes y enfermedades profesionales puede resultar imposible, los costos humanos y de otra índole de no adoptar medidas son muy superiores a la carga económica que entraña para los Estados partes la adopción de medidas preventivas inmediatas, que deberían ampliarse con el tiempo93.

75. De esta forma, la Corte reitera que este derecho implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas, y en particular de niños. En cumplimiento de las obligaciones del Estado de garantizar este derecho, de forma particular, a la luz de la legislación hondureña, este derecho implica el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento de Pesca y el Título V del Código del Trabajo de Honduras, que entre otras cuestiones prevé obligaciones específicas para los empleadores para que se garantice la higiene, la seguridad y la salud de los trabajadores, el mantenimiento adecuado de los equipos de buceo y de las embarcaciones, la existencia de equipo médico de primeros auxilios, y el desarrollo de acciones dirigidas a prevenir riesgos profesionales y el buen estado de salud de los trabajadores, y la obligación de fiscalizar estas condiciones, también cargo de las autoridades laborales.

C.2.2. La afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador en el caso concreto

76. En el presente caso, el Estado tenía la obligación de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en los términos descritos en los párrafos anteriores, y en específico en el Código del Trabajo y el Reglamento de Pesca, a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, se desprende de los hechos reconocidos por el Estado que la totalidad de las víctimas trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad, inseguridad y hacinamiento, a bordo de embarcaciones que no reunían los estándares de seguridad para la realización de una actividad peligrosa, y que no reunían condiciones que permitieran evitar o prevenir accidentes de trabajo. Asimismo, la Corte advierte que los buzos no recibieron entrenamiento por parte del empleador sobre las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad de pesca submarina, los equipos que utilizaron para la realización de dicha actividad eran deficientes, no tuvieron una alimentación adecuada mientras se encontraban en las embarcaciones, y sufrieron amenazas por parte de los capitanes de los barcos.

77. Lo anterior ocurrió sin que el Estado diera cumplimiento a la normativa contenida en el Título V del Código del Trabajo, en los instrumentos internacionales ratificados por Honduras respecto de la protección de los y las trabajadoras y, con posterioridad al año 2001, de las disposiciones que específicamente reglamentaban la actividad de pesca submarina contenidas en el Reglamento de Pesca. La Corte advierte que las autoridades incumplieron su deber de supervisión y fiscalización para verificar las condiciones laborales de las víctimas del caso, y en emprender las acciones efectivas orientadas a prevenir accidentes, pese a que la actividad de buceo desplegada en la Moskitia era una actividad que implicaba un riesgo para las personas. En ese sentido, el Tribunal advierte que el Reglamento de Pesca preveía una serie de “Disposiciones generales de seguridad y salud en las embarcaciones pesqueras” que incluían el deber de que la embarcación se mantuviera “en buenas condiciones de navegabilidad y dotada de un equipo correspondiente a su destino y su utilización”, así como la obligación de los capitanes de “adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad de la embarcación”.

78. Conforme a lo anterior, el Estado incumplió con su obligación de garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, en la medida en que falló en su deber de prevenir accidentes de trabajo y de garantizar la aceptabilidad y calidad del ejercicio laboral de las víctimas del caso. Dicho incumplimiento resulta aún más relevante debido a la magnitud de los hechos del presente caso, que afectaron gravemente la vida y la integridad personal de los buzos, que tuvieron como consecuencia que algunos de ellos adquirieran enfermedades y discapacidades, y que en el caso del niño Licar Méndez Gutiérrez permitieron que realizara una actividad laboral que constituyó un grave riesgo para su salud y su vida. En este caso, si bien Honduras cumplió con su deber de reglamentar la actividad desarrollada por las víctimas a través del Reglamento de Pesca y el Código del Trabajo (supra párr. 57), falló en implementar efectivamente dicha normativa, y por lo tanto en ejercer el control y fiscalización de las condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de accidentes y de permitir el goce de condiciones laborales justas y favorables. Ello, pese a que las relaciones laborales exigen supervisión por parte del Estado, más aún cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas. De modo que, el Estado violó el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

C.3. Derecho a la salud y la seguridad social

C.3.1. El contenido del derecho a la salud

79. Este Tribunal ha señalado que, para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26 de la Convención Americana, se debe considerar que este dispositivo realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte ha advertido que el artículo 34.iy 34.lde la Carta de la OEA establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. Por su parte, el artículo 45.hdestaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”.

80. De esta forma, tal como ha sido señalado en diversos casos, la Corte reitera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, la Corte reafirma que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.

81. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud al referir que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. De igual manera, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. El mismo artículo establece que, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.

82. Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Honduras, en su artículo 145 de la Constitución Política. Además, la Corte observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, entre ellas: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela.

83. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado105. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable.

84. Respecto de la atención a la salud de las personas que realizan actividades de buceo de pesca submarina, la Corte advierte que las consideraciones de la OPS constituyen una referencia autorizada para aclarar algunas obligaciones internacionales del Estado en materia de atención a la salud de personas que sufren accidentes de buceo mientras realizan actividades de pesca submarina, y de manera particular respecto de las víctimas del presente caso. Dichas consideraciones establecen que la atención a la salud que los buzos miskitos que sufren accidentes deben recibir requiere una prevención primaria (que abarque la protección de las personas); una prevención secundaria (que permita la atención de personas en riesgo, lo que incluye un diagnóstico temprano y tratamiento oportuno), y una prevención terciaria (que implica atención a las personas enfermas: rehabilitación y reinserción laboral). De esta forma, los buzos que sufran la enfermedad de descompresión u otra enfermedad relacionada con el buceo deben contar inmediatamente con la atención específica en una cámara hiperbárica, y con tratamientos de rehabilitación que permitan una recuperación adecuada, y su reinserción social.

C.3.2. El contenido del derecho a la seguridad social

85. Este Tribunal ha advertido que los artículos 3.j), 45.b), 45.h)y 46 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho a la seguridad social. En particular, la Corte ha notado que el artículo 3.j) de la Carta de la OEA establece que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”. Asimismo, el artículo 45.b)de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. Asimismo, el artículo 45.h)de la Carta establece que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de ciertos principios y mecanismos, entre ellos el “h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Por su parte, en el artículo 46 de la Carta los Estados reconocen que “para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”.

86. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.

87. Respecto al contenido y alcance de este derecho, la Corte ha señalado que el artículo XVI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la seguridad social al referir que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De igual manera, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador establece que “1. [t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y 2. “[c]uando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

88. En el ámbito universal, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. De igual forma, el artículo 25 destaca que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado […] y a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

89. Asimismo, el derecho a la seguridad social está reconocido a nivel constitucional en Honduras, en los artículos 142 a 144 de la Constitución Política de 1982.

90. En relación con lo anterior, el Tribunal reitera que el derecho a la seguridad social es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular, este Tribunal ha adoptado el criterio de la OIT respecto que el derecho a la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. Asimismo, retomando la posición del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte ha considerado que, si bien los elementos del derecho a la seguridad social pueden variar según diferentes condiciones, dicho derecho debe ser garantizados conforme a los principios de disponibilidad y accesibilidad, debe cubrir riesgos e imprevistos sociales, las prestaciones deben tener un nivel suficiente, y debe ser considerado en su relación con otros derechos.

91. La Corte resalta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19, estableció que el derecho a la seguridad social requiere el establecimiento y funcionamiento de un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Dicho sistema de seguridad social debe abarcar la atención a la salud, de forma que las personas puedan acceder a servicios de salud adecuados, los cuales además deben incluir el acceso a medidas preventivas y curativas. Asimismo, los Estados deben proporcionar prestaciones a las personas imposibilitadas a trabajar por motivos de salud, y deben garantizar protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. En este sentido, los Estados deben prestar apoyo suficiente a aquellas personas con discapacidad. Las prestaciones necesarias para la garantía del derecho a la seguridad social deben ser suficientes en importe y duración, ya sea en especie o en efectivo, para efectos de que las personas puedan ejercer sus derechos.

C.3.3. La afectación del derecho a la salud y la seguridad social en el caso concreto

92. En el presente caso, tal como fue reconocido por el Estado, el Tribunal advierte que ninguna de las 34 víctimas que sufrieron accidentes de buceo fue llevada de manera inmediata, por los capitanes de las embarcaciones en que trabajaban, para recibir atención médica. Esto a pesar de que presentaron síntomas como mareos o pérdida de movilidad en las extremidades después de haber realizado inmersiones profundas. Esta situación ocurrió sin que el Estado realizara acciones de inspección para verificar que los buques contaran con condiciones para otorgar una atención médica inmediata en la embarcación, a pesar de que el Reglamento de Pesca establecía la obligación de que así fuera. Asimismo, el Tribunal advierte que el Estado tampoco emprendió acciones orientadas a garantizar que los buzos recibieran dicha atención cuando sufrían accidentes de buceo, como lo era la instalación de

un barco ambulancia, o de algún centro de salud para la atención de las consecuencias de los accidentes, a pesar de tener conocimiento de las problemáticas enfrentadas por los buzos y de la necesidad de adoptar medidas dirigidas a brindar atención médica a los buzos que sufrían accidentes.

93. Por otro lado, la Corte recuerda que los Estados deben proporcionar los servicios de salud necesarios para prevenir posibles discapacidades, así como prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que, respecto a las personas con discapacidad: “[E]n la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad”. Por su parte, el Protocolo de San Salvador dispone en su artículo 18 que:

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

94. En sentido similar, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece dentro de las obligaciones incluidas en el derecho a la salud, que los Estados “[p]roporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores”.

Esto se relaciona con el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidady los Estados deben de tomar medidas “para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”.

95. En ese sentido, el Tribunal considera que el Estado tenía la obligación de garantizar los servicios adecuados para la rehabilitación y reinserción de los buzos sobrevivientes que adquirieron una discapacidad con motivo de los accidentes que sufrieron. Al respecto, la OPS señaló en su informe que “[…] si bien el acceso al tratamiento en las cámaras hiperbáricas es imprescindible, la atención al paciente no termina con el manejo de la situación de emergencia, ya que […] a pesar del tratamiento específico las secuelas del síndrome de descompresión son serias y el rol de los servicios de rehabilitación y de alternativas productivas es fundamental en la recuperación adecuada de los buzos afectados”. Sin embargo, el Estado no garantizó el tratamiento de rehabilitación ni de reinserción de las víctimas que adquirieron discapacidades. De esta forma, la omisión del Estado en dar una atención médica especial para la rehabilitación de las víctimas que sobrevivieron a los accidentes de buceo, y que adquirieron una discapacidad, constituyó un incumplimiento de garantizar el derecho a la salud conforme a los principios de accesibilidad y calidad de los servicios de salud.

96. Asimismo, el Tribunal advierte que la falta de acceso a un sistema de salud que les proveyera servicios preventivos o curativos, respecto de los accidentes que sufrieron, y de las discapacidades que surgieron en virtud de dichos accidentes, constituyó una violación del derecho a la seguridad social. La omisión total del Estado de garantizar a las víctimas del caso acceso a dicho sistema, constituyó un incumplimiento de sus obligaciones conforme al principio de disponibilidad, en tanto existía una carencia total de seguridad social en la zona de la Moskitia que les permitiera gozar de las prestaciones correspondientes a los riesgos que surgían de la pesca por buceo, y de accesibilidad, en tanto las víctimas no se encontraban cubiertas por el sistema de seguridad social, pues trabajaban en una situación de informalidad, ya que no tenían contratos de trabajo con las empresas pesqueras. Como fue mencionado anteriormente, lo anterior ocurrió sin que el Estado ejerciera labor alguna de supervisión o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales de las víctimas del caso, como es si existían contratos laborales y los empleadores cumplían con sus obligaciones de previsión social. Esta situación tuvo como resultado que ninguna de las víctimas contara con un acceso real al sistema de seguridad social hondureño.

97. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con el deber de brindar una atención médica aceptable, disponible y de calidad a las víctimas de los accidentes de buceo, así como su obligación de garantizar acceso al sistema de seguridad social de los sobrevivientes de dichos accidentes, en particular aquellos que adquirieron una discapacidad,

lo cual constituyó una violación del derecho a la salud y a la seguridad social contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

C.4. Igualdad y no discriminación

98. La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.

99. De esta forma, el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados.

100. Respecto de la primera concepción, el Tribunal advierte que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria, sino solo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Respecto de la segunda, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

101. En relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado que el origen étnico de las personas es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención, por lo que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su origen étnico. La Corte ha tomado en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas que comparten, entre otras, características de naturaleza socio- cultural, tales como afinidades culturales, lingüísticas, espirituales y orígenes históricos y tradicionales. Dentro de esta categoría se encuentran los pueblos indígenas, respecto de los cuales la Corte ha reconocido que tienen características propias que conforman su identidad cultural, tales como su derecho consuetudinario, sus características económicas, sociales, sus valores, usos y costumbres.

102. Asimismo, la Corte ha establecido que, aun cuando la pobreza y la discapacidad no son consideradas categorías especiales de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la Convención Americana, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por estas razones está prohibida por las normas convencionales. Esto es así por dos razones: primero, porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo; segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de “posición económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social”, en función de su carácter multidimensional, y la discapacidad está comprendida en la categoría de “otra condición social”.

103. Al respecto, la Corte recuerda que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias y, además, que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la extrema pobreza o marginación.

104. En relación con lo anterior, el Tribunal advierte que las víctimas del presente caso son personas pertenecientes a un pueblo indígena que no podían acceder a otra de fuente de ingresos y debían exponerse a aceptar el trabajo de pesca submarina en condiciones de vulnerabilidad, lo cual los expuso a los hechos victimizantes que han sido referidos en la presente sentencia. Para las personas que habitan en el Departamento de Gracias a Dios, y en particular la región de la Moskitia, el trabajo de buceo que les ofrecían era la principal, sino la única opción laboral, pues dicha zona es conocida por la falta de opciones laborales. El Estado reconoció que las víctimas vivían en una situación general de abandono, indiferencia y falta de presencia por parte del Estado, y que tenía conocimiento de la situación del pueblo indígena miskito y de abusos realizados por las empresas que desarrollan actividades de pesca en la zona. En este contexto, la omisión estatal de adoptar medidas dirigidas a cambiar las situaciones que constituían violaciones a los derechos humanos de las víctimas, las cuales pertenecen a un grupo vulnerable, en tanto miembros de un pueblo indígena, constituyó un acto de discriminación.

105. En relación con lo anterior, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de 2019 sobre la situación de los derechos humanos en Honduras, señaló cómo los proyectos de desarrollo e inversión en tierras y territorios indígenas miskito tienen lugar en contextos de profunda marginación y pobreza. En ese sentido, expresó que “en el departamento de Gracias a Dios, el 78 % de los hogares son indígenas, y alrededor del 90 % viven en situación de pobreza multidimensional. Las graves brechas en el disfrute de derechos humanos fundamentales tienden a producir una presión indebida sobre las comunidades indígenas para que acepten proyectos a cambio de promesas de empresas privadas de proporcionar servicios tales como salud y educación”. En esa línea, recomendó al gobierno “[a]doptar una política o plan para guiar a las empresas respecto de sus responsabilidades en materia de derechos humanos, para garantizar que el sector privado ejerza la diligencia debida y evalúe el impacto de las actividades empresariales en los derechos humanos, y que se diseñen remedios para mitigar cualquier impacto en los derechos humanos generado por dichas actividades”.

106. De igual forma, este Tribunal constata que, en un estudio del Banco Mundial del año 2001, se reconoció la falta de infraestructura y la negligencia de los gobiernos respecto de la zona de la Moskitia. Se advirtió la necesidad imperante de lograr el desarrollo rural y el alivio de la pobreza a través del fortalecimiento de la economía local, de crear nuevas fuentes de empleo, y de reducir la dependencia de la pesca de langosta y tortugas. Dicha institución señaló que el desarrollo de fuentes de empleo alternativas contribuiría a la reducción de los accidentes de los buzos, pues la población miskito no se vería obligada a realizar continuas inmersiones para obtener ingresos para su subsistencia.

107. En este sentido, el Tribunal advierte que las víctimas se encontraban inmersas en patrones de discriminación estructural e interseccional, pues eran personas pertenecientes a un pueblo indígena y se encontraban en una situación de pobreza, una de ellas era un niño, algunas de ellas adquirieron discapacidades y no recibieron tratamiento médico, y no contaban con ninguna otra alternativa económica más que aceptar un trabajo peligroso que ponía en riesgo su salud, su integridad personal y su vida. La confluencia de estos factores hizo posible que una actividad riesgosa, como lo es la pesca submarina que implica grandes riesgos (supra párr. 31 a 38), haya podido realizarse sin una efectiva implementación de la regulación en la zona de la Moskitia, y que las víctimas del caso se hayan visto compelidos a trabajar allí en condiciones insalubres, y sin protección de seguridad social. En ese sentido, es necesario destacar que el hecho de que las víctimas pertenecieran a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado. Sin embargo, el Estado no adoptó medidas orientadas a garantizar el ejercicio de sus derechos sin discriminación, y la intersección de desventajas comparativas hizo que la experiencia de victimización en este caso fuese agravada.

108. Por otra parte, la Corte recuerda que del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en el presente caso.

En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación.

109. En el caso concreto, este Tribunal advierte que el Estado no adoptó ninguna medida que pueda ser valorada por la Corte como una forma efectiva de enfrentar o de buscar revertir la situación de pobreza y marginación estructural de las víctimas, con atención a los factores de discriminación que confluían. Además, el Estado tenía conocimiento de la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas, pues tal como fue reconocido por el Estado, en agosto de 2002 la Secretaría del Trabajo, de Gobernación y Justicia se reunió con la organización Handicap International y la AMHBLI para acordar compromisos respecto de la solución “al problema de los buzos lisiados de la Moskitia”Asimismo, según informes del Banco Mundial y del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para el año 2003, el departamento de Gracias a Dios presentaba altos índices de pobreza, analfabetismo, desempleo, y desnutrición crónica, entre otros aspectos. En este sentido, al permitir la operación de empresas privadas sin una adecuada fiscalización y supervisión, en una zona en la que una parte sustancial de la población es vulnerable, el Estado incumplió con su obligación de garantizar que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de los buzos y para garantizar su derecho a la igualdad material.

110. En suma, la Corte encuentra que el origen étnico de las víctimas del caso y los factores interseccionales de discriminación ya mencionados agravaron la condición de vulnerabilidad de las víctimas, lo que: a) facilitó la operación de la de pesca submarina sin fiscalización de la actividad peligrosa, de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, o de la seguridad social, por parte del Estado; b) llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad personal; c) no les permitió el acceso a servicios de salud para la atención inmediata o para el tratamiento de rehabilitación. Además, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un grupo de personas en situación de marginación y discriminación. Esta situación implica que no se garantizaron los derechos analizados en el presente caso sin discriminación, así como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 24 de la Convención.

D. Otras alegaciones

111. De conformidad con el Acuerdo de Solución Amistosa presentado por las partes, así como de las observaciones presentadas por los representantes (supra párr. 8), los que se remiten expresamente a los hechos y violaciones alegadas por la Comisión en el Informe de Fondo, esta Corte no se pronunciará acerca de los hechos relacionados con las restantes violaciones alegadas —tales son, el derecho a la vida digna, las garantías judiciales y la protección judicial contenidos en los artículos 4.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, y el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas, contenido en el artículo 5.1 de la Convención—, en consideración al contenido de la solicitud de las partes para efectos de la solución amistosa del caso.

VII

HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

112. Como ya se ha adelantado, los términos del Acuerdo incluyen un reconocimiento efectuado por el Estado respecto de las violaciones a los derechos humanos indicadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo (supra párr. 13). En razón de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos relativos a las violaciones de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a los derechos de los niños, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a los derechos al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a la salud, a la seguridad social, y al principio de igualdad y no discriminación, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los 42 buzos miskitos listados como víctimas en el Anexo 1 de la presente sentencia; y sobre los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), de los familiares de las víctimas.

113. La Corte estima que el reconocimiento realizado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. Asimismo, la Comisión Interamericana ha valorado el Acuerdo alcanzado por las partes, y ha considerado procedente la homologación solicitada (supra párr. 17). En este sentido, este Tribunal considera que el acuerdo de solución amistosa cumple con los requisitos de forma y materiales mencionados supra, en la medida que el mismo ha sido firmado por las partes en la controversia, las cuales tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones, que el mismo pone fin a la controversia sobre hechos, derechos y reparaciones, y que su contenido es compatible con el objeto y fin de la Convención. En consecuencia, se homologa el Acuerdo alcanzado por las partes mediante la presente Sentencia.

114. Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente.

VIII 

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

115. En el Acuerdo de solución amistosa, el Estado y los representantes acordaron la reparación integral de las víctimas mediante una serie de medidas respecto de las cuales solicitaron su homologación y supervisión de cumplimiento. A continuación, se detallan las distintas medidas de reparación que fueron establecidas por las partes en el acuerdo de solución amistosa. La Corte advierte que algunas de las medidas acordadas ya han comenzado a ser implementadas, lo cual no obsta a que el Estado garantice su cumplimiento total en los términos establecidos en el Acuerdo.

A. Medidas de restitución y satisfacción

A.1. Atención médica y psicológica integral y especializada a las víctimas y sus familiares, incluyendo tratamientos de rehabilitación

116. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a brindar a todas las víctimas, de manera gratuita, tratamiento médico y psicológico integral y especializado de alta calidad, de tal modo que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud en el sistema de salud pública nacional.

El Estado reconoce la obligación de brindar los tratamientos médicos de forma gratuita e incluye, como mínimo, las consultas, la provisión de los medicamentos requeridos, así como prótesis u otros aparatos necesarios para que las víctimas lleven a cabo una vida digna. Asimismo, incluye el acceso a los demás instrumentos o equipamientos médico especializado que las víctimas necesiten.

Los tratamientos se iniciarán de forma inmediata y deberán brindarse por todo el tiempo que se necesario hasta reestablecer la salud e integridad de las víctimas. Además, deberán incluir la adopción de medidas pertinentes para lograr la plena integración a la sociedad de todas las víctimas que viven con discapacidad, incluyendo los tratamientos de rehabilitación y habilitación necesarios para garantizar su desarrollo social inclusivo.

Los tratamientos requeridos se implementarán previo consentimiento informado y sobre la base de una valoración médica individualizada y especializada, que tome en cuenta las particularidades de cada paciente.

Los tratamientos deben prestarse, en la medida de lo posible, en los centros de salud públicos más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas. La Secretaría de Salud, una vez identificados y presupuestados los requerimientos necesarios, procederá a incorporarlos a sus Planes Operativos Anuales (POA), a efectos de contratar al personal necesario y dotar de los insumos médicos a los establecimientos hospitalarios más cercanos a las víctimas, previa identificación de los centros descritos conjuntamente con las organizaciones miskitas que firman el presente [Acuerdo].

En el caso de que el Estado no pudiera brindar el tratamiento médico requerido a través de sus instituciones públicas en la Moskitia, deberá garantizar que éstas lo reciban en otros centros médicos públicos del país.

El Estado gestionará los medios que faciliten el apoyo a los buzos para sufragar los gastos de transporte, alimentación y cuando sea pertinente hospedaje, en los que deban incurrir las víctimas los días de sus visitas médicas.

A la vez, el Estado se compromete a que los tratamientos serán culturalmente pertinentes, entendiendo por esto la adecuación de criterios e información considerando las particularidades de las costumbres, tradiciones, formas de vida e identidad lingüística del pueblo miskito e integrando prácticas de la medicina tradicional miskita.

A.2. Becas educativas para las víctimas, las hijas, los hijos y/o nietas y nietos de las víctimas

117. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado concederá las becas educativas específicas y diferenciadas para las hijas y los hijos, y/o nietas y nietos de los buzos con discapacidad o fallecidos que han sido determinados como víctimas en el presente caso. Dichas becas, que deberán cubrir todos los gastos derivados de la realización de los estudios, se otorgarán durante el periodo de realización de éstos y hasta su completa finalización, o hasta que los beneficiarios se den por satisfechos. En cuanto al rendimiento académicos de los beneficiarios, se realizarán acciones de seguimiento a efectos de adoptar decisiones conjuntas respecto a la continuidad de las mismas. En caso de que las partes no lleguen a un consenso sobre la continuidad de las becas, se solicitará a la Corte que se manifieste al respecto.

Las becas serán gestionadas y otorgadas a través de mecanismos que contemplen la participación auténtica de las personas beneficiarias y sus representantes, y faciliten convenios con las entidades educativas estatales correspondientes. El mecanismo que se genere para implementar esta medida será acordado con las organizaciones representantes y estará en funcionamiento un año después de la firma del presente acuerdo, a efectos de que el Estado pueda coordinar y prever las mismas en los POA respectivos y poder dar cumplimiento de manera efectiva, incluyendo la correspondiente liquidación de los recursos destinados para tal fin.

Asimismo, el Estado de Honduras se compromete a continuar con los programas de becas educativas en la zona, cuyo mecanismo de ejecución y liquidación sería el mismo que el acordado en el presente acápite.

A.3. Programa de proyectos productivos

118. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado a través de las instituciones competentes en coordinación con la Alianza para el Desarrollo de la Moskitia Hondureña (ADMH), establecerán un programa de proyectos productivos específico para que las víctimas y sus familias puedan desarrollar actividades productivas que les permitan subsistir de manera digna. En todas las fases del diseño y la ejecución de los programas deberán ser consultadas e incluidas las víctimas por medio de sus organizaciones representantes, a efectos de que decidan los proyectos que desean y sean parte del proceso de planificación de éstos. Asimismo, se incluirá capacitación permanente para las labores productivas y gerenciales que sean necesarias.

La titularidad y la gestoría de los proyectos deberán estar en manos de las propias víctimas, sin perjuicio de que el Estado, previo acuerdo con las partes, designe autoridades que coadyuven con aspectos técnicos de dicha gestoría y acciones de veeduría.

Los programas que se socialicen y aprueben por escrito, tanto en el idioma miskito como en el español, deberá estar en pleno funcionamiento un año después de firmado este acuerdo. El financiamiento estatal del mismo se prolongará tanto como sea necesario, hasta garantizar la auténtica sostenibilidad de los proyectos productivos impulsados, lo cual será evaluado en concertación con las víctimas por medio de sus organizaciones representantes. Para coadyuvar con el éxito de los proyectos, el Estado procurará que quienes participan de los mismos se beneficien de los mejores estímulos, exenciones fiscales y demás medios de apoyo que procedan en la Constitución de la República de Honduras y de conformidad con a la legislación interna.

A.4. Vivienda para los buzos y sus familias

119. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado expresa que como parte del programa de dotación de viviendas a la población objeto del presente caso, a la fecha ha otorgado 39 viviendas, por lo que, se compromete a entregar a título gratuito y en el plazo máximo de un año a partir de la firma de este acuerdo, las tres viviendas que quedan pendientes a los 42 buzos miskitos acreditados como víctimas directas o a sus familiares. Dicha entrega se realizará previo a que se acrediten por parte de los peticionarios o sus representantes los documentos correspondientes, siguiendo los procedimientos legales vigentes, ya sea para que se declaren como desaparecidos o fallecidos y consecuentemente como herederos.

Asimismo, el Estado se compromete a realizar las remodelaciones esenciales que requieran las viviendas de las víctimas a las que ya se les ha entregado en el plazo máximo de un año desde la firma del presente acuerdo. Las mismas serán adaptadas a efectos de garantizar la mayor accesibilidad posible de las personas que viven con discapacidad, por lo que se construirán rampas de accesos a las viviendas que lo requieran y cualquier otra adaptación que sea necesaria de acuerdo con los principios del diseño universal.

Asimismo, el Estado se compromete a que las viviendas tengan como mínimo, instalaciones sanitarias y de aseo y de eliminación de desechos, acceso a agua potable, energía eléctrica y drenajes adecuados en los lugares en que se cuente con tales servicios. Además, deberá tomarse en cuenta la expresión de la identidad cultural del pueblo miskito para la construcción o remodelación de las viviendas.

Finalmente, el Estado se compromete a otorgar títulos de propiedad en dominio pleno de los inmuebles que se encuentran dentro del ejido del departamento de Gracias a Dios, e impulsar con la coordinación de la Alianza para el desarrollo de la Moskitia hondureña, los procedimientos ante las corporaciones municipales del departamento de Gracias a Dios, y los Concejos Territoriales del Pueblo Miskito.

A.5. Elaboración y difusión de documental televisivo

120. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado reconoce la importancia de que la sociedad hondureña conozca la lucha de los buzos miskitos y sus familiares, por el acceso a condiciones dignas de empleo y por lograr una atención en salud adecuada, con miras a fortalecer la información de la población y promover la exigibilidad de sus derechos. En este sentido, se compromete a elaborar un documental donde se dignifique la lucha de los buzos y se reconozca que ha sido legítima. Dicho documental deberá contribuir a la reducción del estigma asociado a los buzos que viven con discapacidad, proporcionando información acerca de su situación, así como, sobre las obligaciones internacionales del Estado de fiscalización y en materia de atención integral a este grupo en situación de vulnerabilidad. El documental deberá hacer referencia al trámite y proceso del presente caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de conformidad a lo manifestado como hechos probados por la CIDH, de conformidad con los términos del siguiente párrafo.

El guión y contenido del documental deberá ser acordado con las organizaciones representantes, previo a la elaboración de este. La duración de dicho documental será de 20 minutos, disponible en miskito y en español, no se hará público sin el consentimiento previo de las víctimas directas del caso y en su defecto sus familiares y la de sus representantes, que deberán dar el visto bueno a su contenido, cuyo consentimiento deberá de constar por escrito a través de CEJIL en ambos idiomas. Transmitido por el canal del Estado, Televisión Nacional de Honduras y Radio Nacional de Honduras, a efectos de que se difunda a nivel nacional y de forma local, debiendo iniciar las acciones correspondientes en el plazo de seis meses a partir de la suscripción del presente acuerdo y teniendo el producto final un año después de haber firmado el mismo.

El documental se transmitirá como mínimo dos veces por semana, por un período de tres meses por radio y televisión, cuyas fechas y horario serán acordados con las víctimas y sus representantes con la debida antelación. No obstante, el documental deberá producirse para uso público y en tal sentido, se les otorgará una copia a cada grupo familiar, haciendo un total de 42 copias, así como a cada una de las organizaciones representantes de las víctimas, para su libre disposición y difusión.

A.6. Acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, de desagravio y de compromiso de no repetición

121. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

Previo acuerdo con las víctimas y sus representantes, el Estado se compromete a que una vez homologado por la Corte IDH el presente acuerdo, realizará con participación de las máximas autoridades o sus representantes con jerarquía institucional, al menos, del: Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia, Congreso Nacional de la República, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Secretaría de Salud, Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, Secretaría de Derechos Humanos, y Secretaría de Agricultura y Ganadería, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio a las víctimas del presente caso y sus familiares, en los términos del informe de fondo.

En este acto público, el Estado debe manifestar, además, su compromiso de proteger y garantizar los derechos de todos los buzos miskitos afectados por la problemática. Dicho acto se celebrará en Puerto Lempira, departamento de Gracias a Dios, a más tardar, a finales del año 2021. La fecha del acto deberá ser acordada con las víctimas y sus representantes, a fin de garantizar la asistencia más amplia posible. Asimismo, las características específicas del acto y el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberá ser acordado con las víctimas y sus representantes. La totalidad del acto deberá contar con traducción simultánea al idioma miskito.

Asimismo, el Estado se compromete a garantizar que el acto se celebre en un lugar accesible para personas con discapacidad, y a que sea transmitido a través del canal del Estado, Televisión Nacional de Honduras, así como, a través de una estación de radio con cobertura en la región de la Moskitia. El Estado garantizará el transporte gratuito para que las víctimas y sus familiares puedan acudir al acto y regresar a sus comunidades. Dependiendo del horario en que ocurra el acto, el Estado también garantizará la provisión de alimentos y bebidas para las personas asistentes. En cuanto a los términos de transporte y su coordinación, los mismos serán acordados entre los representantes y el Estado, debiendo tomarse en consideración las condiciones de la zona y la disponibilidad del transporte.

A.7. Publicación y difusión de la sentencia de la Corte IDH

122. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a publicar, por lo menos, el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta" y en al menos dos diarios de circulación nacional en idioma español y miskito.

Asimismo, el Estado se compromete a que su integralidad sea colocada en las páginas web de las principales instituciones estatales relacionadas con la problemática de la pesca por buceo, tales como la Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), Marina Mercante, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), Secretaria de Salud (SESAL) y la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social (SEDIS); y mantenida en estos espacios por un periodo de dos años.

123. Al respecto, la Corte dispone que el Estado debe realizar dicha publicación, en los términos acordados, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, y deberá incluir, además: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial “La Gaceta”; y b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en dos diarios de amplia circulación nacional. Las publicaciones deberán realizarse en idioma español y miskito. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 7 de la presente Sentencia.

B. Medidas pecuniarias

124. En el Acuerdo, el Estado manifestó lo siguiente:

El Estado de Honduras reconoce las violaciones a derechos humanos que sufrieron las víctimas del caso en los términos fijados por el Informe de Fondo de la CIDH, mismas que les generaron afectaciones físicas, psíquicas y morales, hasta el punto de que muchas de ellas adquirieron una condición de discapacidad de manera temporal o permanente. Asimismo, reconoce que las y los familiares de las víctimas directas del caso también padecieron afectaciones que trastocaron sus proyectos de vida. En virtud de ello, reconoce el derecho que les asiste de recibir una indemnización económica, en compensación por todos los daños ocasionados.

B.1. Daño inmaterial

125. En razón de lo anterior, en el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

En ese sentido, en concepto de daño inmaterial o moral, el Estado de Honduras reconoce y acepta como valor a indemnizar a cada una de las cuarenta y dos víctimas directas identificadas en el Informe de Fondo de la CIDH el monto [de una cantidad de dinero acordada por las partes y establecida en el Acuerdo].

Por su parte, a cada uno de los familiares declarados como víctimas en el Informe de Fondo de la CIDH en el presente caso, se le reconoce como valor a indemnizar la suma [de una cantidad de dinero acordada por las partes y establecida en el Acuerdo].

Las partes manifiestan que el monto acordado ha sido establecido tomando en cuenta la jurisprudencia interamericana en casos que versan sobre violaciones semejantes a las acontecidas en el presente caso.

B.2. Daño material

126. En el Acuerdo, el Estado reconoció lo siguiente:

En cuanto al daño material, el Estado reconoce que, cuando se produjeron los hechos violatorios a los derechos de las víctimas del presente caso, todos ellos eran varones en plena edad laboral. A consecuencia de las afectaciones sufridas, no solo se vieron privados de su principal fuente de ingresos, sino imposibilitados para continuar desarrollando con normalidad actividad laboral alguna. En virtud de lo anterior, el Estado reconoce que los ingresos que las víctimas y sus familias dejaron de percibir a consecuencia de los hechos violatorios, así como los gastos médicos y de diversa índole en los que han tenido que incurrir a consecuencia de las violaciones cometidas, constituyen un parámetro que debe ser tomado en consideración para el cálculo del monto que correspondería a cada uno de ellos.

127. En consecuencia, en el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

Así, el Estado reconoce y acepta como valor a indemnizar a cada una de las cuarenta y dos víctimas directas del caso [con una cantidad de dinero acordada por las partes y establecida en el Acuerdo], y a cada uno de los doscientos treinta y tres familiares establecidos en el Informe de Fondo, la suma [de una cantidad de dinero acordada por las partes y establecida en el Acuerdo].

Las partes acuerdan que los montos correspondientes a las víctimas fallecidas, serán distribuidos a partes iguales entre los familiares que figuran en el anexo al informe de fondo de la CIDH.

Por otro lado, respecto de las víctimas identificadas en el Informe de Fondo de la CIDH que no han podido ser contactadas hasta la fecha154, el Estado se compromete con el acompañamiento de las organizaciones representantes, a tomar medidas para ubicarlas a ellas y/o a sus familiares, y brindarles la indemnización económica por el monto correspondiente, según las consideraciones referidas supra. En este sentido, al intentar localizar a dichas personas, el Estado no mencionará que es con el fin de otorgarles la indemnización debida, ni referirá el monto de la misma.

Si transcurrido un plazo de 5 años no se ha podido dar con su paradero ni se apersonaren ante la Procuraduría General de la República, el Estado trasladará dichos fondos en partes iguales a las asociaciones miskitas suscriptoras del presente acuerdo, a efectos que sean destinados para el desarrollo del pueblo miskito, fondos que deberán ser liquidados en un plazo de un año.

128. En el Anexo 3 de la presente Sentencia se detallan las sumas correspondientes a cada una de las víctimas del caso, según las consideraciones previamente realizadas y lo establecido en el Acuerdo. La Corte constata que la suma total acordada para ser pagada por el Estado a las víctimas del caso y sus familiares es [de una cantidad de dinero acordada por las partes y establecida en el Acuerdo]. Al respecto, el Acuerdo estableció lo siguiente:

El Estado y los representantes se comprometen a guardar estricta confidencialidad respecto de los montos descritos supra que corresponden a cada víctima y sus familiares. Los valores anteriormente señalados se harán efectivos por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en dos desembolsos, un 35% en el ejercicio fiscal 2021 y un 65% en el 2022 respectivamente. Todos los pagos se realizarán conforme al Presupuesto General de la República de Honduras para el Ejercicio Fiscal de los años 2021 y 2022 y deberán haber sido completamente cancelados antes de que finalice el año 2022, para lo cual la PGR hará las gestiones a efectos de que realice las previsiones correspondientes y que dichos pagos se realicen preferentemente dentro del primer semestre de cada ejercicio fiscal.

Las cantidades asignadas en el presente acuerdo como indemnización deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este acuerdo, sin deducciones. En caso de que el Estado incurriera en mora o incumplimiento en los pagos acordados, las partes solicitarán a la Corte que se pronuncie al respecto.

129. Respecto a lo anterior, considerando las circunstancias del presente caso, la Corte estima particularmente relevante la entrega oportuna de indemnizaciones compensatorias que permitan atenuar las consecuencias de orden material y los profundos sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas en diversos ámbitos de su vida, particularmente en su integridad, vida familiar y desarrollo laboral. Asimismo, la Corte estima procedente homologar lo dispuesto en el acuerdo respecto de la obligación de las partes de “guardar estricta confidencialidad de los montos descritos”, por lo cual ha omitido transcribirlos en la publicación de la presente Sentencia.

B.3. Pago de gastos y costas

130. En el Acuerdo, las partes solicitaron a la Corte que determine, en equidad, los montos en concepto de gastos y costas que el Estado deba pagar a AMHBLI, de forma íntegra y sin deducciones. CEJIL renunció a los montos que le corresponderían en aras de “abonar al presente proceso”.

131. Al respecto, la Corte recuerda que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

132. En atención al acuerdo alcanzado entre el Estado y los representantes, la Corte decide, por entenderlo razonable, fijar el pago de un monto total [de una cantidad de dinero acordada por las partes y establecida en el Acuerdo] por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, a la Asociación Miskita Hondureña de Buzos Lisiados (AMHBLI). En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal.

C. Garantías de no repetición

C.1. Incorporación de los buzos miskitos y sus familias a los programas sociales existentes

133. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado reconoce las dificultades que enfrentan los buzos miskitos quienes, a consecuencia de los accidentes de buceo, sufrieron afectaciones que les han generado una discapacidad total o parcial, temporal o permanente lo cual los limita para obtener una fuente de ingresos que les permita vivir dignamente y acceder a los servicios básicos que requieren.

En tal sentido, en un plazo de seis (6) meses desde la firma del presente acuerdo, el Estado se compromete a incluir a los 42 buzos miskitos que sufrieron un accidente derivado de la actividad de pesca por buceo, o a un familiar, si éstos hubieran fallecido, conforme a lo establecido en la legislación interna, en los programas dirigidos a

personas que viven en situación de exclusión social o vulnerabilidad, en particular, el "Bono Vida Mejor", conforme a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 063-SEDIS- 2018; o cualquier otro bono con los mismos fines que sea creado por el Estado dirigido a personas con discapacidad, así como a cualquier otro sistema estatal de protección social o programa social que corresponda, considerando las especificidades de la población objeto del presente caso.

En este sentido, el Estado se compromete a acordar con las organizaciones representantes las adecuaciones que se requerirán implementar en los distintos programas, a efectos de garantizar su pertinencia y adecuación respecto de los buzos miskitos que sufrieron los efectos de la enfermedad de descompresión, como ser la elaboración de un Reglamento para el procedimiento de entrega de los bonos.

Asimismo, el Estado se compromete a reconocer la obligación de incluir a los buzos que sufrieron los efectos de la enfermedad de descompresión en los programas referidos a través de un Convenio entre la institución competente en la materia y las organizaciones representantes de los buzos miskitos con discapacidad, así como a garantizar su adecuación, permanencia y la dotación de los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

Todos los beneficiarios de dicho bono deberán ser debidamente identificados por la institución competente de gestionar los bonos, por la AMHBLI y/o por CONADEH.

C.2. Medidas tendientes a garantizar una adecuada regulación, fiscalización y supervisión de la actividad de las empresas pesqueras industriales en territorio miskito

C.2.1. Elaboración de un diagnóstico sobre las barreras legales, administrativas y de cualquier otra índole que generan la problemática relacionada con la pesca por buceo submarino y adoptar medidas con base en ello

134. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a realizar un diagnóstico integral para identificar las causas estructurales de la problemática de la pesca submarina en la Moskitia, así como todas las barreras legales y administrativas que, impiden que la actividad se lleve a cabo de manera digna, segura y respetando los derechos de los buzos y del pueblo miskito, tomando en cuenta que el buceo es el principal medio de subsistencia disponible en la zona.

Dicho diagnóstico será realizado por las instituciones competentes en el Marco de la Alianza para el Desarrollo de la Moskitia Hondureña (ADMH), en un plazo máximo de seis meses desde la firma del presente acuerdo, garantizando la participación de las organizaciones representantes, así como de dos expertas o expertos en la materia, designados por las representantes.

Los resultados arrojados por dicho diagnóstico serán dados a conocer públicamente para que las víctimas, sus representantes y otras organizaciones internacionales y de la sociedad civil expertas en la materia puedan presentar sus observaciones y recomendaciones al respecto, en un plazo máximo de tres meses desde que se conozcan los resultados. El Estado se compromete a recoger y valorar dichas recomendaciones al diagnóstico.

El Estado reconoce su obligación de identificar las causas estructurales de la problemática de la pesca submarina en la Moskitia, así como erradicar todas las barreras legales y administrativas que impiden que la actividad se lleve a cabo de manera digna y segura, por lo que a partir de los resultados del diagnóstico y las recomendaciones realizadas por las organizaciones de la sociedad civil especializadas y representantes, en el plazo de un año presentará una propuesta de política pública integral dirigida a implementar medidas para enfrentar las causas estructurales identificadas, y erradicar la problemática de la pesca por buceo de manera definitiva.

C.2.2. Elaboración de censo sobre la situación de los buzos activos y aquellos que han sufrido accidentes

135. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

En el plazo de un año a partir de la firma de este acuerdo, con la coordinación de la Dirección Nacional de Pueblos Indígenas y Afrohondureños (DINAFROH) adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social (SEDIS), como presidencia de la Comisión lnterinstitucional para la Atención de la Pesca por Buceo (CIAPEB), el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y con el acompañamiento de la Alianza para el Desarrollo de la Moskitia Hondureña, el Estado se compromete a continuar la consolidación del censo con información detallada sobre la situación de los buzos miskitos y la pesca por buceo.

El censo deberá servir para que el Estado cuente con información precisa para sus labores de vigilancia del cumplimiento de normatividad, incluyendo la normatividad en materia del trabajo, y para el diseño de políticas públicas relativas al sector pesquero.

El censo deberá recopilar y sistematizar, como mínimo, datos de los buzos que viven con discapacidad y de los buzos activos, familiares de buzos fallecidos, de sus empleadores y de las empresas involucradas en toda la cadena de producción y distribución que utiliza la pesca por buceo, del estatus de las autorizaciones que se hayan otorgado a dichas empresas, de las embarcaciones destinadas a este fin y sus condiciones, de los puntos de abordaje a las embarcaciones y de los intermediarios que participen en la contratación de los buzos.

El Estado se compromete a actualizar periódicamente la información contenida en dicho censo, en el plazo que acuerden las partes tras la revisión del primer censo.

C.2.3. Programa permanente de supervisión y fiscalización en tierra y en alta mar de las empresas pesqueras

136. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a poner en funcionamiento un Programa Permanente de Fiscalización y Supervisión de la Pesca por Buceo, coordinado a través de la DINAFROH como presidencia de la CIAPEB que velará por la verificación de la aplicación adecuada y efectiva de la normatividad en materia de la pesca submarina en tierra firme y en alta mar.

En el plazo de 18 meses a partir de la firma del presente acuerdo, el Estado se compromete a capacitar y nombrar servidores públicos en el departamento de Gracias a Dios en aquellas dependencias que aún no cuentan con un representante. Debiendo contar con dicho personal en las instituciones siguientes: DIGE-PESCA, Dirección General de Marina Mercante (DGMM), Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad Social (STSS), Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) y Fuerza Naval de Honduras, especialmente para la fiscalización y supervisión de la pesca por buceo de conformidad a las leyes vigentes.

De igual forma, el Estado se compromete a continuar con las inspecciones en tierra y en alta mar, dirigidas a garantizar que se cumpla con las obligaciones en materia laboral y salud ocupacional, salubridad y los requerimientos legales, así como, los permisos obligatorios por parte de las embarcaciones, de conformidad al protocolo de actuaciones de fiscalización y supervisión, el cual deberá cumplir con los estándares internacionales de la materia en pleno respeto a los derechos humanos, y en específico, del pueblo miskito.

Las inspecciones en tierra y en mar serán dirigidas a garantizar que se cumpla el cúmulo de obligaciones en materia laboral, considerando especialmente la seguridad y la salud de los trabajadores que realizan actividades especialmente riesgosas. Las inspecciones deberán incluir, como mínimo, aspectos relativos a la prevención de accidentes y enfermedades, supervisión de las horas de trabajo dedicadas y remuneración de las horas extraordinarias, vacaciones y periodos de descanso, medidas para evitar el trabajo forzoso y otras formas de esclavitud contemporánea, medidas antidiscriminación, y medidas para evitar accidentes de trabajo, así como para hacer las compensaciones conducentes, en caso de que éstos que ocurran.

C.2.4. Programa de certificación de pesca segura

137. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

En el plazo de dos años contado a partir de la firma del presente acuerdo, el Estado por medio de las instituciones competentes creará un Programa de Certificación de Pesca Segura, incorporando los estándares relativos al comercio justo emanados de la Coordinadora Latinoamericana y del Caribe de Pequeños Productores y Trabajadores de Comercio Justo (CLAC) y del sistema Fairtrade lnternational, el cual se desarrollará con el apoyo de la Alianza para el Desarrollo de la Moskitia Hondureña (ADMH).

El Programa, operado por el Estado, verificará las condiciones de pesca e industrialización de productos marinos extraídos a través de la práctica del buceo, y cuando se demuestre que dicha explotación se llevó a cabo respetando las normas vigentes y sin riesgo para los buzos entregará una Certificación de Pesca Segura a la embarcación. La acreditación se hará por la DIGE-PESCA. Previo a su extensión u otorgamiento se deberá de corroborar que reúna los requisitos legales vigentes, los cuales serán acreditados por las siguientes instituciones por su orden: Secretaría de Salud , Instituto Hondureño de Formación Profesional (INFOP), Dirección General de Marina Mercante (DGMM), Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) y la DIGE- PESCA, entre los requisitos a cumplir estarán: salud física y mental de los buzos, saca buzos y personal en general; curso de buceo seguro, seguridad marítima, aptitud laboral, cuyo propósito es garantizar el derecho a la integridad y el derecho a la vida del personal en general que se dedican al rubro de la pesca por buceo y prevenir futuros accidentes de trabajo. En lo que se refiere a los patronos, se certificará y fiscalizarán las condiciones de las embarcaciones para garantizar el respeto de los derechos de sus empleados.

Las asociaciones de buzos miskitos podrán impugnar cualquier certificación que consideren haya sido otorgada en contravención de las normas aplicables, y para esta acción no deberán demostrar personería jurídica especial. La operación de este Programa estará sujeta a las más estrictas normas de transparencia.

138. Al respecto, este Tribunal advierte que el “Programa Permanente de Fiscalización y Supervisión de la Pesca por Buceo”, y el “Programa de Certificación de Pesca Segura” están dirigidos a lograr la verificación de a) la aplicación de la normatividad en materia de pesca submarina, b) el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleadores, y c) los procesos de pesca e industrialización de los productos extraídos. En ese sentido, la Corte dispone que, además de la elaboración de dichos planes, el Estado deberá adecuar su regulación en materia de pesca estableciendo la obligación de las empresas pesqueras de adoptar políticas en materia de derechos humanos, procesos de diligencia debida, y procesos que permitan reparar las violaciones a los derechos humanos, en consideración a los estándares previamente señalados en la presente Sentencia (supra párrs. 42 a 52). Asimismo, el Tribunal dispone que el Estado deberá establecer que les corresponde a las empresas hacerse cargo de la certificación de las embarcaciones, y de financiar los mecanismos oficiales de control.

C.3. Fortalecimiento del sistema de salud en La Moskitia desde la perspectiva del desarrollo social inclusivo

139. En el Acuerdo, el Estado manifestó lo siguiente:

En atención a que muchas de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas se dieron producto de la falta de una atención médica integral especializada y que los obstáculos para la obtención de esta atención son el reflejo de factores estructurales que afectan a todos los buzos miskitos que sufren el síndrome de descompresión a consecuencia de accidentes de buceo, el Estado se compromete a adoptar las siguientes medidas […]

C.3.1. Establecer una estrategia nacional de fortalecimiento de la atención sanitaria de la región

140. En consecuencia, en el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

En el plazo de un año a partir de la suscripción del presente acuerdo, el Estado implementará una estrategia de fortalecimiento del sistema de salud pública en la Moskitia, que incluya tanto al Hospital de Puerto Lempira como los centros de salud rurales que se ubican en las distintas comunidades de la región, a efectos de garantizar que cuenten con la infraestructura necesaria para su adecuado funcionamiento, y en particular, del suministro eléctrico y de agua necesario.

Asimismo, el Estado se compromete a dotar a dichos centros del personal médico especializado, capacitado y suficiente, para dar atención sanitaria adecuada y culturalmente pertinente, a los miembros de las comunidades en las que se encuentran.

En el mismo plazo, el Estado se compromete a diseñar e implementar un programa de atención médica integral permanente destinada a las personas que, a consecuencia de haber padecido accidentes de buceo, permanecen postrados y no pueden desplazarse a los centros de salud. Dicho programa contará con el personal y el presupuesto necesario para su funcionamiento, y deberá garantizar que la atención sanitaria requerida les sea brindada en su lugar de residencia.

C.3.2. Fortalecimiento de la atención en medicina hiperbárica en La Moskitia

141. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado reconoce que sería ideal contar con un corredor médico hiperbárico en La Moskitia. Sin embargo, dada a las condiciones económicas no es posible la implementación del citado corredor.

Por lo expuesto, la Secretaría de Salud se compromete a efectuar un estudio sobre las enfermedades más frecuentes en la zona, derivadas del padecimiento de accidentes de buceo, a efectos de dar prioridad a las mismas, dotando al Hospital de Puerto Lempira y centros de salud rurales de la zona, de los insumos médicos necesarios para brindar la debida atención.

Asimismo, el Estado se compromete a fortalecer el funcionamiento de la cámara hiperbárica de Puerto Lempira y los tratamientos ofrecidos. Para ello, el Estado se compromete a garantizar que los buzos que sufran un accidente de descompresión reciban todas las sesiones necesarias de tratamiento hiperbárico de manera gratuita en la referida cámara. Asimismo, se compromete a garantizar el mantenimiento constante y permanente de la misma, para lo cual, se asegurará la dotación presupuestaria necesaria para su funcionamiento, que la cámara cuente de manera constante, con el suministro eléctrico requerido, así como con el equipamiento necesario, y con personal debidamente entrenado para brindar este servicio médico a los buzos miskitos que lo requieran.

Lo anterior, incluye la dotación de personal médico capacitado, y/o el establecimiento de un programa de capacitaciones dirigido al personal médico que vaya a atender la cámara hiperbárica, para garantizar que cuenta con el entrenamiento adecuado para ello.

C.3.3. Protocolo de prevención y atención a víctimas de accidentes por buceo

142. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado manifiesta que, en fecha 20 de diciembre de 2016, aprobó el Protocolo de Prevención y Atención a Personas con Enfermedad por Descompresión.

Ahora bien, en cumplimiento de la recomendación referida, en el plazo de seis meses a partir de la firma de este acuerdo, el Estado se compromete a recibir y considerar la opinión de expertos en la materia, incluyendo organizaciones y organismos internacionales especializados a fin de adecuar dicho Protocolo. Si fuera necesario, en función de las recomendaciones recibidas, realizará las modificaciones pertinentes al mismo para garantizar que sean tomados en cuenta los más altos estándares de la ciencia médica vigente.

Asimismo, una vez realizadas las modificaciones correspondientes, se compromete a divulgarlo ampliamente entre la comunidad médica, las empresas pesqueras y cualesquiera otros actores que deban intervenir en su aplicación, con miras a garantizar su efectivo cumplimiento.

143. Al respecto, la Corte advierte que, dado que en el presente caso confluyeron distintos factores de discriminación que incrementaron el efecto devastador a la dignidad humana de las víctimas del caso (supra párr. 107), en particular de aquellas que sufrieron accidentes de buceo y adquirieron discapacidades, es necesario que el Estado, en el desarrollo de políticas dirigidas al fortalecimiento de la atención sanitaria, tome en cuenta el modelo social de discapacidad. Este modelo refiere a que las causas que originan la discapacidad son sociales y no individuales, y responden a las limitaciones de la sociedad de prestar servicios adecuados para la inclusión de las personas con discapacidad. La Corte recuerda que el modelo social para abordar la discapacidad implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

C.4. Campaña de sensibilización y concientización

144. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

Dentro de los seis meses siguientes a la firma del presente acuerdo, el Estado diseñará e implementará en conjunto con las víctimas y sus representantes, una campaña de comunicación con la finalidad de sensibilizar y concienciar a la sociedad hondureña sobre la situación de los buzos miskitos y los derechos que les han sido históricamente vulnerados. Dicha campaña enfatizará acerca de la importancia de la protección de los derechos de las personas indígenas y de las personas con discapacidad, e informará sobre las obligaciones específicas del Estado al respecto.

La campaña tendrá cobertura a nivel nacional, pero se realizará un énfasis especial en la región de la Moskitia y sus zonas cercanas. Deberá ser conducida tanto en español como en miskito, y se llevará a cabo por los medios más eficaces, y difundida por la Televisión Nacional de Honduras y Radio Nacional de Honduras. Tendrá como base la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Asimismo, incluirá como mínimo la difusión de estos instrumentos internacionales, así como la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad, en su versión oficial y en versiones populares, tanto en miskito como en español, en una página oficial del Estado hondureño.

C.5. Investigación exhaustiva de los hechos, identificación, juzgamiento y sanción de todos los responsables

145. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a iniciar y proseguir de modo diligente todas las actuaciones que sean necesarias para identificar a todas las personas responsables por los accidentes derivados de las actividades de pesca submarina en que las víctimas resultaron afectadas y sancionarles adecuadamente, en la vía penal, civil, laboral o administrativa, según corresponda, imponiéndoles sanciones proporcionales con la gravedad de los hechos.

A efectos de lo anterior, el Estado realizará las investigaciones correspondientes a través de las instituciones competentes para la determinación de las responsabilidades correspondientes y deducir las mismas de conformidad a la normativa legal aplicable. Para tal propósito se debe integrar personal especializado en la temática y se les dará el apoyo y recursos necesarios.

Cuando corresponda, tanto el Ministerio Público (MP) como la Secretaría de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) deberán mantener un contacto y coordinación constante con las víctimas y sus representantes.

C.6. Emprender una búsqueda exhaustiva del paradero de las víctimas que permanecen desaparecidas

146. En el Acuerdo, el Estado manifestó lo siguiente:

Siendo que en el presente caso se desconoce el paradero de siete víctimas158, una de las cuales era un niño abandonado en alta mar159. Asimismo, faltando una investigación que permitiera ubicar a dichas personas oportunamente. Dicha omisión obstaculiza gravemente las posibilidades actuales de identificar el paradero de las víctimas y/o sus restos mortales. No obstante, el Estado reconoce que es una expectativa justa de las familias de las víctimas desaparecidas que se identifique su paradero, o bien, que se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Ello, en virtud de que contribuiría a aliviar la angustia y el sufrimiento causado por la incertidumbre en la que permanecen sus familiares.

147. En ese sentido, el Estado se comprometió a lo siguiente:

[E]n el plazo de seis meses desde la firma del presente acuerdo, el Estado de Honduras se compromete, con la asesoría de la FAO-Honduras y en su defecto otra organización internacional que conozca sobre accidentes en alta mar, iniciar de manera sistemática, rigurosa y seria, una búsqueda del paradero de las víctimas que permanecen desaparecidas. Para ello, empleará todos los medios técnicos y científicos con los que cuenta, y dotará dicho proceso de los recursos económicos y humanos requeridos. Asimismo, para realizar las referidas diligencias, el Estado permanecerá en constante comunicación con los familiares de las víctimas que permanecen desaparecidas, con quienes acordará junto con los representantes un marco de acción coordinada que garantice su participación, conocimiento y representación de estos durante el proceso.

En cuanto [a]l marco de acción una vez acordado será firmado por los representantes y el Estado, con la asesoría de la FAO-Honduras y en su defecto otro organismo internacional, para que, una vez ejecutado los plazos y líneas de acción, independientemente de los resultados, se dé por cumplido el presente punto.

C.7. Adopción de medidas estructurales para garantizar el acceso a la justicia

148. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a realizar todas las acciones que sean pertinentes para garantizar el acceso a la justicia en la región de la Moskitia. Para esto, como mínimo, generará y mantendrá programas permanentes y gratuitos de asesoría y representación jurídicas a través de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; garantizará que en los procesos en que sean parte personas miskitas se cuente con intérpretes competentes que conozcan no sólo los idiomas español y miskito, sino que estén familiarizados tanto con los procedimientos legales como con la cultura del pueblo miskito; y mantendrá brigadas y campañas itinerantes para acercar las instituciones de justicia a todas las comunidades miskitas. Dentro de los seis meses posteriores a la firma del presente acuerdo, el Estado presentará un estudio de cómo lograr la ejecución de esta medida y el cronograma para su efectivo cumplimiento.

Todas las medidas bajo este punto del acuerdo serán llevadas a cabo tomando en cuenta el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial su artículo 13, así como los estándares vigentes derivados de la aplicación de dichos instrumentos por parte de los órganos competentes para su interpretación.

149. Al respecto, la Corte considera que el Estado, en cumplimiento de su compromiso de garantizar el acceso a la justicia en la Moskitia, debe adoptar medidas para que su sistema de administración de justicia reúna las siguientes características: 1) la irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores y las trabajadoras a acudir a las autoridades judiciales competentes para someter conflictos laborales de toda índole, salvo los casos en que estén legalmente previstos otros medios de resolución de conflictos; 2) una jurisdicción especializada y con competencia exclusiva en materia laboral, conforme al número de casos y de demandas en materia laboral; 3) la aplicación de la perspectiva de género en la resolución de conflictos laborales; 4) la previsión de un procedimiento especializado que atienda a las particularidades de los asuntos laborales; 5) la distribución de las cargas probatorias, el análisis probatorio y la motivación de las providencias judiciales conforme a principios que compensen las desigualdades propias del mundo del trabajo, tales como el principio in dubio pro operario y el principio de favorabilidad; 6) la gratuidad de la justicia laboral y 7) la garantía del derecho de defensa especializada. El Estado deberá garantizar la presencia de intérpretes y traductores competentes, que conozcan los procedimientos legales, y los idiomas español y miskito, en los procesos en que sean parte personas miskitas.

C.8. Fortalecimiento del sistema educativo de la Moskitia

150. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado reconoce que el rezago educativo en la Moskitia es una de las fuentes de desigualdad y de pobreza en esa región, lo que orilla a la población a involucrarse en actividades laborales que vulneran su dignidad y ponen en riesgo su integridad y vida.

En virtud de ello, el Estado se compromete a que la educación que se imparta en la Moskitia sea gratuita conforme a lo contemplado en la Constitución de la República, asimismo, continuará fortaleciendo el sistema educativo en la zona para lo cual fortalecerá la recién creada Universidad Nacional de Agricultura de Mistruk, de igual forma, gestionará materiales eléctricos que apoyen la sostenibilidad de un proyecto fotovoltaico en la referida universidad.

A través de la Secretaría de Educación con el apoyo de la Alianza para el Desarrollo de la Moskitia Hondureña (ADMH), se compromete a gestionar la dotación de fondos para la ampliación del presupuesto del sistema educativo en todo el departamento, hasta asegurar que los centros de enseñanza cuenten con instalaciones adecuadas y con personal educador suficiente y calificado que hable miskito.

Asimismo, garantizará que los programas de estudio y los métodos pedagógicos empleados sean pertinentes culturalmente, de buena calidad y estén adaptados a las necesidades de las y los estudiantes en sus contextos culturales y sociales. En ese sentido, dentro de los doce meses siguientes a la firma de este acuerdo, el Estado presentará un plan de acción y un cronograma de las acciones que tomará para lograr el cumplimiento de este compromiso.

C.9. Adopción de medidas para garantizar la accesibilidad de todas las instituciones públicas de La Moskitia

151. En el Acuerdo, el Estado se comprometió a lo siguiente:

El Estado se compromete a garantizar que todas las instalaciones de las instituciones públicas que se encuentren en la Moskitia sean accesibles para personas con discapacidad, en el sentido referido supra. Para ello, llevará a cabo, en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención lnteramericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, todas las modificaciones que resulten necesarias, incluyendo mejoras para lograr un diseño universal de las instalaciones, así como ajustes razonables para garantizar el acceso a los buzos miskitos con discapacidad.

Las modificaciones deberán ser llevadas a cabo dentro de los tres años posteriores a la firma del presente acuerdo. Para ello, dentro del plazo de seis meses desde la firma del acuerdo, el Estado deberá presentar un diagnóstico sobre las modificaciones necesarias y un cronograma detallado para llevarlas a cabo, junto con la dotación presupuestaria requerida.

Asimismo, el Estado se compromete a que las nuevas instalaciones de las instituciones públicas en la Moskitia, así como sus ampliaciones, remodelaciones o modificaciones, se harán bajo un diseño universal, en los términos establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención lnteramericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad , así como los estándares vigentes derivados de la aplicación de dichos instrumentos por parte de los órganos competentes para su interpretación.

D. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

152. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.

153. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

154. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

155. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

156. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

157. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.

E. Supervisión del cumplimiento del Acuerdo

158. Este Tribunal valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de reparar el daño ocasionado por las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, y constata que las medidas acordadas están encaminadas a resarcir los daños de manera integral al prever compensaciones pecuniarias, medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición. En razón de ello, homologa las medidas de reparación en los términos acordados por las partes en el Acuerdo.

159. En el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte supervisará el cumplimiento de todas las medidas acordadas por las partes, y resolverá las controversias que puedan surgir entre el Estado y los representantes respecto de su alcance y contenido. Asimismo, con el objetivo de lograr un efectivo cumplimiento de las medidas de reparación acordadas, dispone que el Estado debe designar a una autoridad específica encargada de velar por su cumplimiento a nivel interno. Dicha autoridad deberá informar e involucrar a las víctimas del presente caso, y a las empresas que realicen actividades de pesca en la Moskitia, en lo pertinente, respecto del cumplimiento de las medidas de reparación acordadas. El Estado deberá designar a la autoridad antes mencionada en un plazo no mayor a 120 días desde la notificación de la presente Sentencia, e informar a la Corte sobre dicha designación. 

160. En relación con la supervisión de las medidas de restitución y satisfacción, y las garantías de no repetición, acordadas por las partes, este Tribunal valorará los avances realizados en su cumplimiento durante un período de cinco años, y determinará si es necesario mantenerlas.

161. El Acuerdo de arreglo amistoso suscrito entre los representantes a nombre de las víctimas y el Estado ha sido homologado por la presente Sentencia, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite en razón del mismo será́ dilucidada por este Tribunal.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

162. Por tanto, 

LA CORTE 

DECIDE,

por unanimidad:

1. Homologar, en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo de solución amistosa suscrito entre el Estado hondureño y los representantes de las víctimas, en los términos del Capítulo VIII de la presente Sentencia.

2. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en dicho Acuerdo.

DECLARA,

por unanimidad, que:

3. El Estado violó los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igual protección de la ley, a la protección judicial, a la salud, al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25.1 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 42 víctimas del caso señaladas en el Anexo 1 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó el derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas señaladas en el Anexo 1 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia homologatoria constituye, por sí misma, una forma de reparación.

6. El Estado:

a) Brindará la atención médica y psicológica integral y especializada a las víctimas del caso y sus familiares, en los términos señalados en el párrafo 116 de la presente Sentencia;

b) Concederá las becas educativas para las víctimas, sus hijas e hijos, nietas o nietos, en los términos señalados en el párrafo 117 de la presente Sentencia;

c) Establecerá un programa de proyectos productivos para las víctimas y sus familiares, en los términos señalados en el párrafo 118 de la presente Sentencia;

d) Entregará viviendas a las víctimas y sus familiares, en los términos señalados en el párrafo 119 de la presente Sentencia;

e) Elaborará y difundirá un documental televisivo sobre los buzos miskitos, en los términos señalados en el párrafo 120 de la presente Sentencia;

f) Realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de desagravio y compromiso de no repetición, en los términos señalados en el párrafo 121 de la presente Sentencia;

g) Publicará y difundirá la presente Sentencia, en los términos señalados en los párrafos 122 y 123 de la presente Sentencia;

h) Pagará las cantidades fijadas por daño inmaterial y daño material, en los términos señalados en los párrafos 124 al 128 de la presente Sentencia, y

i) Pagará la cantidad fijada por concepto de gastos y costas, en los términos señalados en el párrafo 132 de la presente Sentencia.

j) Incorporará a los buzos miskitos y sus familiares a los programas sociales dirigidos a personas que viven en situación de extrema exclusión social, de conformidad con lo descrito en el párrafo 133 de la presente Sentencia;

k) Adoptará las medidas tendientes a garantizar una adecuada regulación, fiscalización y supervisión de la actividad de las empresas pesqueras industriales en territorio miskito, de conformidad con lo descrito en los párrafos 134 a 138 de la presente Sentencia;

l) Implementará las medidas de fortalecimiento del sistema de salud de La Moskitia desde la perspectiva del desarrollo social inclusivo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 139 a 143 de la presente Sentencia.

m) Diseñará e implementará una campaña de sensibilización y concientización de la sociedad hondureña sobre la situación de los miskitos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 144 de la presente Sentencia.

n) Realizará una investigación exhaustiva de los hechos, identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de los accidentes sufridos por las víctimas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 145 de la presente Sentencia.

o) Emprenderá una búsqueda exhaustiva del paradero de las víctimas que permanecen desaparecidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 147 de la presente Sentencia.

p) Adoptará las medidas estructurales necesarias para garantizar el acceso a la justicia en la región de La Moskitia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 148 y 149 de la presente Sentencia.

q) Fortalecerá el sistema educativo en la zona de La Moskitia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 150 de la presente Sentencia.

r) Adoptará las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad de todas las instituciones públicas en la Moskitia para personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el párrafo 151 de la presente Sentencia.

7. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los jueces L. Patricio Pazmiño Freire, Eduardo Vio Grossi, y Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos individuales concurrentes.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 2021.

Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de

31 de agosto de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

Anexo 1

Cuadro de víctimas y sus familiares

 

Víctima

Familiar

Parentesco

1

Opario Lemoth Morris

Elisa Morris Johnson Lucas

Madre

Agustina Saldaña Morris

Hermana

Israelita Wildan Morris

Hermana

Isabel Saliwet Morris

Hermana

Rosa Beatriz Lemoth Morris

Hermana

Reinica Morris Lucas

Hermana

Adalberto Maxwell Morris

Hermano

2

Hildo Ambrosio Trino

Aurora Clemente Cley

Esposa

Jafet Ambrosio Clemente

Hijo

Brens Ambrosio Clemente

Hijo

Glenis Ambrosio Clemente

Hija

Maura Celina Ambrosio Clemente

Hijo

Anacleta Ambrosio Tino

Hermano

3

Andrés Miranda Clemente

Mirna Manuel Trino

Esposa

Cherly Miranda Manuel

Hija

Randy Miranda Manuel

Hijo

Andro Miranda Manuel

Hijo

Barry Miranda Manuel

Hijo

4

Lorenzo Leman Bonaparte

Esmeralda Macdonal Vecinte

Esposa

Bermelinda Leman Macdonald

Hija

Charlin        Esmeralda       Leman

Macdonald

Hijo

Loxi Leman Macdonald

Hijo

Clinton Leman Macdonald

Hija

5

Bernardo Julián Trino

Emma Misin Trino

Madre

Cristina Clemente Washington

Esposa

Corna Julián Clemente

Hija

Kenneth Julián Clemente

Hijo

Michael Julián Clamente

Hijo

Julissa Julián

Hija

Dexter Julián Trino

Hijo

6

José Trino Pérez Nacril

Yusef Trino Lisar

Padre

Juana Pérez Nacril

Madre

Ladricia Leman Bonaparte

Esposa

Kira Crisbel Trino Leman

Hija

Kidiana Trino Leman

Hija

Yoselin Trino Leman

Hija

7

Rómulo FloresHenríquez

Kateri Thomas Mendoza

Esposa

Robojuan Flores Thomas

Hijo

Gabriela FloresThomas

Hija

Kateri FloresThomas

Hija

8

Amilton              Clemente

Bonaparte

Ruela Bonaparte Clemente

Madre

Skerlin Bonaparte Clemente Jesús

Hija

Aura Selena Bonaparte

Hija

Jamstan Bonaparte Clemente

Hijo

Romelia Bonaparte Clemente

Hija

Jimena Bonaparte

Hija

 

 

Anexo 2

Hechos relacionados con las víctimas

1. A continuación, la Corte se referirá a los hechos específicos relacionados con las víctimas del caso, los cuales fueron reconocidos por el Estado. Al respecto, la Corte destaca que la Comisión, en su Informe de Fondo, señaló que la información presentada puede tener inexactitudes respecto a las fechas en que ocurrieron los hechos, sin que esto afecte la consistencia de la información presentada.

Opario Lemoth Morris

2. El señor Opario Lemoth Morris trabajaba como buzo en un bote pesquero propiedad de Geovany Py Gop. El 2 de mayo de 2001 falleció luego de haberse sumergido a una gran profundidad. De acuerdo con el registro de la Guardia Principal de la Jefatura Departamental No. 9 de la Policía Nacional Preventiva con Sede en Puerto Lempira, Departamento de Gracias a Dios, la muerte del señor Opario Lemoth Morris “fue a causa de sumersión”. Ese mismo día, el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira recibió 2,000.00 lempiras por parte del señor Py Gop a nombre del señor Lemoth Morris. Sin embargo, Agustina Saldaña Morris, familiar del señor Lemoth Morris, declaró que el monto recibido apenas cubrió los gastos del sepelioy manifestó que, a pesar de haber presentado acciones judiciales en el Juzgado de Paz y el Juez de Letras, no se realizaron diligencias ni se ordenó el pago de indemnización. Asimismo, la señora Saldaña agregó que el Juez de Letras le dijo que el expediente se había extraviado.

Flaviano Martínez López

3. El señor Flaviano Martínez López se accidentó el 22 de agosto de 1992 mientras trabajaba en un bote pesquero propiedad de Arcadio Waldemar Molina. Al salir a la superficie, luego de sumergirse a una profundidad de veintiuna brazadas, y tras haber terminado dos tanques de oxígeno, comenzó a sentir fuertes mareos, vómitos y un gran dolor en el pecho, así como sus extremidades adormecidas. Una semana después del accidente fue llevado al Hospital Vicente D’Antoni de la ciudad de La Ceiba, pero no fue llevado a una cámara hiperbárica. Al señor Martínez se le diagnosticó síndrome de descompresión, cefalea tensional exacerbada por rayos solares y secuelas osteo musculares, así como lumbosacralgía postraumática, síndrome multicarencial y antecedente de trauma submarino medular bajo.

Entre 1992 y 2011, tuvo tres accidentes más relacionados con el buceo, en una ocasión en 1995 transcurrieron más de dos semanas sin que fuera llevado a una cámara hiperbárica. No recibió una indemnización por esos accidentes, a pesar de que el señor Molina fue condenado al pago de una indemnización. Asimismo, el señor Martínez tiene problemas de salud relacionados con dichos accidentes, camina con suma dificultad y tiene que pagar todos sus medicamentos. La víctima sostuvo que a veces pasa días sin comer debido a que no tiene dinero y no recibe ningún tipo de apoyo.

Carcoth Padmoe Miller

4. El señor Cacorth Padmoe Miller tuvo un accidente el 20 de junio de 1993, mientras trabaja para la empresa propiedad de Krelyn Macnab. Luego de bucear sufrió fuertes dolores en la espalda y debido a que en dicho momento se encontraban en Jamaica, fue llevado a un hospital de dicho país, donde estuvo internado por 18 días, pero no fue llevado a una cámara hiperbárica. El señor Padmoe sufrió “síndrome de descompresión del buzo”, quedando con secuelas neurológicas de miembros inferiores de predominio proximal y cintura pélvica. En 1994 presentó un reclamo a la Oficina de Higiene y Salud Ocupacional de la ciudad de Comayaguela debido al accidente ocurrido, por lo que se estableció que le correspondía una indemnización de 43,232.50 lempiras. Sin embargo, para el año 2012, el señor Padmoe declaró no haber recibido dicha indemnización.

5. Además de dicho incidente, en 1999 el señor Padmoe se volvió a accidentar mientras se encontraba buceando. Indicó que cuando salió del agua, sintió un fuerte dolor en el pecho y no podía hablar. Estuvo en el barco paralizado durante tres días y luego de una semana llegó a la ciudad de Roatán para ser atendido en la cámara hiperbárica. El médico que lo atendió le indicó que había transcurrido demasiado tiempo desde su accidente sin ser llevado a un centro de saludy debido a la demora en la atención no pudo recuperarse. El dueño del bote le descontó de su salario el tratamiento realizado y su hermano, Adam Miller, sostuvo que el señor Padmoe fue presionado por parte del dueño del barco y de un representante del Ministerio de Trabajo para firmar un acuerdo sobre una indemnización de 70,000.00 lempiras. Sin embargo, el señor Padmoe solo recibió 50,000.00 lempiras.

6. En el 2012, el señor Padmoe declaró que camina con muletas y con mucha dificultad, que tiene que tomar pastillas que él mismo compra para el dolor de rodillas, que no tiene trabajo y que su familia lo mantiene.

Amistero Bans Valeriano

7. El señor Amistero Bans Valeriano sufrió un accidente el 4 de septiembre de 2000 cuando se encontraba buceando. Después de algunas sumersiones a gran profundidad, empezó a sufrir dolores en el pecho y no podía mover sus extremidades. El capitán de la embarcación no lo socorrió y luego de tres días, por insistencia de los demás buzos, fue trasladado a Roatán, donde estuvo en la cámara hiperbárica por dos días y luego fue trasladado al hospital de la Ceiba. El señor Valeriano sufrió síndrome de descompresión, lo cual le dejó las siguientes secuelas: hiperreflexia osteotendinoso y parentesia en miembro inferior derecho, así como leve dificultad para la marcha. El señor Valeriano tenía que consumir medicamentos debido a las secuelas del accidente que sufrió, pero por la falta de dinero no los podía comprar. En 2001 el señor Valeriano presentó una demanda laboral ante el Juez de Letras Seccional de Trabajo en contra del dueño de la embarcación, quien indicó en su respuesta que no tiene ninguna relación patrono-obrero con el demandante y que no es propietario de la referida embarcación. En el 2012, señaló que sufre dolencias de riñón, dolencia para orinar y dolores de cabeza, así como dificultades para caminar por lo que utiliza un bastón.

Rolando Mónico Thomas

8. El señor Rolando Mónico Thomas sufrió un accidente el 5 de septiembre de 1999 mientras trabajaba como buzo pescador. Luego de sumergirse a una gran profundidad, sintió la mitad de su cuerpo adormecido y solicitó infructuosamente al dueño de la embarcación que lo trasladara a la ciudad donde se encontraba la cámara de descompresióny tres días después de ocurrido el accidente fue llevado a la cámara hiperbárica donde permaneció durante diez días. En el año 2000 compareció ante el Inspector de Trabajo a fin de describir el accidente de trabajo sufrido. Manifestó que la empresa le pagó 3,500.00 lempiras y que él aceptó por encontrarse en una “enorme necesidad de medicinas y tratamientos” por el accidente, pero que dicho monto no resulta suficiente para cubrir su tratamiento ni tampoco cubre las afectaciones sufridas. El mismo año se firmó un acta de compromiso de pago entre el señor Thomas y el representante del bote por 114,222.60 lempiras. El señor Thomas declaró en 2012 que el proceso no avanzó y que nunca recibió una indemnización, así como que no puede caminar sin dificultad, siente mareos frecuentemente y que él mismo tiene que pagar por consultas médicas y medicamentos.

Ralph Valderramos Álvarez

9. El señor Ralph Valderramos Álvarez tuvo un accidente el 1 de febrero de 1996 mientras

trabaja como buzo en la embarcación propiedad de Sharon Delan Elwin. Luego de sumergirse a 140 pies de profundidad, empezó a sentirse muy mal, con lumbago, dolor severo en sus miembros inferiores y acto seguido perdió el conocimiento, siendo posteriormente llevado a Islas de Bahía donde fue tratado en una cámara hiperbárica. Ese mismo año presentó una demanda laboral ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de La Ceiba para el pago de indemnización en contra del dueño de la embarcación, en virtud de la cual se decretó un embargo sobre la embarcacióny se llevó a cabo una audiencia de conciliación. La parte demandada presentó un recurso de incompetencia del tribunal, la cual fue declarada con lugar. El señor Valderramos apeló, pero este recurso fue declarado sin lugar. Ese mismo año se decretó el desembargo de la embarcación y el proceso no tuvo ningún resultado.

Timoteo Lemus Pissaty

10. El 2 de noviembre de 2002 el señor Timoteo Lemus Pissaty tuvo un accidente de trabajo en la embarcación propiedad de Horacio Gilbert Wood. El señor Lemus se encontraba buceando a 115 pies y había consumido cinco tanques de aire comprimido, y al salir a la superficie sufrió parálisis de sus miembros inferiores. Al día siguiente, fue trasladado al hospital de Roatán y colocado en la cámara hiperbárica, recibiendo 16 tratamientos en la misma, pero sin ver mejorías. Se le diagnosticó dolencia paralítico secundario a EDC y una sepsis de foco urinario. El 26 de noviembre de 2002 el señor Gilbert aceptó realizar un pago de 10,000.00 lempiras al señor Lemus y darle una mensualidad hasta su recuperación. El 24 de diciembre de 2002 el hospital de Puerto Lempira hizo constar que el señor Lemus sufre del síndrome de descompresión e inamovilidad. Su padre manifestó que su hijo estuvo paralizado y postrado en cama desde el accidente, que no recibía atención médica, que cualquier medicamento que necesitaba tenía que comprarlo y que el deterioro continuó hasta el fallecimiento en el 2003. Describió que el fasto fúnebre fue de 40,631.61 lempiras de las cuales el dueño de la embarcación pagó 2,764.00. Posteriormente, el Juez de Letras Seccional del Trabajo de La Ceiba ordenó al señor Wood el pago de una pensión mensual a los familiares del señor Lemus, la cual no fue pagada.

Ex Dereck Claro

11. El señor Ex Dereck Claro sufrió un accidente el 20 de octubre de 1995 mientras trabajaba como buzo en el barco propiedad de la señora Martha Chávez. Luego de sumergirse a gran profundidad, comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza, mareos, vómitos, debilidad y falta de sensibilidad en las extremidades superiores e inferiores. Días después fue llevado a la cámara hiperbárica de la ciudad de Roatán donde estuvo internado por una semana. El señor Claro presentó un cuadro de descompresión caracterizado por hipoestesia en miembros inferiores con leve disminución de la fuerza y vejiga neurógena o sonda foley. La señora Chávez cubrió los gastos de transporte y gastos médicos y le prometió pagar una indemnización, lo cual no sucedió. El señor Claro presentó un reclamo de indemnización ante el Inspector de Trabajo y se determinó una indemnización de 125,356.00 lempiras, la cual no fue cumplida. La demanda laboral que presentó fue archivada por falta de actividad en el juicio. El señor Claro declaró en el año 2012 que presentaba dolores en la espalda, que le resultaba muy difícil caminar y que él mismo tuvo que comprarse sus medicamentos. La parte peticionaria informó que en julio de 2017 el señor Claro falleció a causa de estenosis uretral.

Hildo Ambrosio Trino, Andrés Miranda Clemente, Lorenzo Leman Bonaparte, Bernardo Julián Trino, José Trino Pérez Nacril, Rómulo Flores Henríquez y Amilton Bonaparte Clemente

12. El 15 de marzo de 2000, los señores Hildo Ambrosio Trino, Andrés Miranda Clemente, Lorenzo Leman Bonaparte, Bernardo Julián Trino, José Trino Pérez Nacril, Rómulo Flores Henríquez y Amilton Bonaparte Clemente, se encontraban trabajando como buzos en la embarcación propiedad de Lewis Delano Gouh. El tanque de butano de dicha embarcación explotó, lo cual produjo un incendio. Mirna Manuel Tinto, esposa de Andrés Miranda, declaró que conforme a los testimonios de buzos que se encontraban en otras embarcaciones, las presuntas víctimas tuvieron que tirarse al agua. Seis de los buzos desaparecieron y no se tuvo conocimiento de su paradero. Algunos familiares de las presuntas víctimas manifestaron que nunca encontraron sus cuerpos. En relación con Hildo Ambrosio, su hija declaró que recibieron los restos quemados de su padre y que lo enterraron. La madre de Amilton Bonaparte manifestó que una de las personas que trabajaba en dicha embarcación como saca-buzos, únicamente rescató al capitán y no a las demás personas. En el año 2002 los familiares de las siete personas fallecidas presentaron una demanda laboral ante el Juzgado de Letras Departamental en contra del señor Delano, para el año 2008 el proceso se encontraba en estado inicial.

Leonel Stay Méndez

13. El señor Leonel Stay Méndez sufrió un accidente el 12 de marzo de 2001 mientras trabajaba como buzo en el bote propiedad de Carlos Arturo Fiallos. Luego de bucear a gran profundidad, se le adormeció el cuerpoy el capitán de la embarcación no quería llevarlo a un centro médico, solo tres días de ocurrido el incidente fue llevado a la cámara hiperbárica en la ciudad de Roatán y estuvo internado cerca de un mes en el centro médico. De acuerdo con el certificado médico, el señor Méndez presentó a su ingreso “parálisis severa de miembros inferiores”, sufrió de descompresión y se recomendó que recibiera fisioterapia. El dueño de la embarcación le dio un cheque de 50,000.00 lempiras, pero no tenía fondos, y posteriormente únicamente recibió 10,000.00 lempiras, lo cual no alcanzaba para cubrir los gastos médicos. En el año 2001 el señor Méndez presentó ante el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional un reclamo de indemnización debido al accidente ocurrido. Dos días después se llevó a cabo una audiencia a la que sólo comparecieron el señor Méndez y el Inspector de Trabajo. El proceso del señor Méndez no culminó y no recibió una indemnización. Asimismo, declaró en 2014 que tiene dificultades para caminar y para orinar.

David Esteban Bradley

14. El señor David Esteban Bradley sufrió un accidente el 28 de mayo de 2003 en el barco langostero propiedad de Edwin Sanches y Tano Bodden. Después de sumergirse a gran profundidad, se sintió mareado y fue llevado a la cámara hiperbárica ubicada en la ciudad de Roatán, donde estuvo internado por veinticinco días. De acuerdo a una constancia médica, el señor Bradley sufrió de síndrome de descompresión y requería terapia física. El señor Bradley presentó un reclamo por indemnización ante el Inspector de Trabajo, pero de la información disponible se desprende que este procedimiento no llegó a ningún resultado.

Evecleto Londres Yumidal

15. El señor Evecleto Londres Yumidal sufrió un accidente el 22 de noviembre de 2002 mientras trabajaba como buzo en el bote langostero propiedad de Carlos Casimiro. Luego de sumergirse a gran profundidad, comenzó a sentirse mareado, ante lo cual el capitán no quiso hacer nada. Ante la solicitud de los demás buzos, fue llevado al hospital de Puerto Lempira, luego de que el capitán de la embarcación le dijera que no lo llevaría a la cámara hiperbárica puesto que sus dolores “no eran nada” . De acuerdo a la constancia médica, el señor Yumidal sufrió barotrauma con secuela de paraparesia secundario a compresión medular por buceo y se señaló como pronóstico una “limitación para la marcha” de 30%. El 28 de noviembre de 2002 el señor Yumidal acudió ante el Inspector de Trabajo a efectos de solicitar una indemnización por el accidente sufrido. Su esposa, Terna Gutiérrez Beckam, declaró en el 2012 que el dueño de la embarcación nunca les pagó, que su esposo se encuentra postrado en una cama, sordo y que su vista se había deteriorado progresivamente. Asimismo, agregó que no recibe ningún tipo de asistencia médica o medicamentos.

Arpin Robles Tayaton

16. El señor Arpin Robles Tayaton sufrió un accidente el 11 de noviembre de 2002 mientras trabajaba como buzo en la embarcación propiedad del señor Jeovany. Luego de sumergirse a gran profundidad, sintió que el lado derecho de su cuerpo se adormeció y no podía mover sus piernas. Cuatro días después del accidente, fue llevado al hospital de Puerto Lempira, donde tuvo que costear todos los gastos de la atención médica por 8,324.00 lempiras. En la constancia médica de 29 de noviembre de 2002, se indica que el señor Robles “sufre accidente por inmersión a 82 pies de profundidad son paradas de descompresión, posterior a 10 inmersiones presenta dolor monoparecia de miembro pélvico derecho; sin ser introducido a cámara de descompresión”. Asimismo, se señala que requiere de tratamiento con neurotrópicos, analgésicos y terapia. Posteriormente, en el 2014, declaró que tuvo un nuevo accidente en el año 2003 en el que se sumergió a gran profundidad y se le rompió el tímpano. El señor Robles manifestó que no recibió una indemnización por los accidentes sufridos, y que siente dolores en los riñones, mareos, que no escucha bien por un oído, y que no puede trabajar por las consecuencias de los accidentes por lo que sus hijos lo mantienen.

Daniel Flores Reyes

17. El señor Daniel Flores Reyes sufrió un accidente en el 2002 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Jaime Javier Thompson Sevellón. Se sumergió a gran profundidad y al salir se sintió mareado y se desmayó, siendo llevado a la cámara hiperbárica de Roatán recién cinco días después del incidente. El señor Flores sufrió de barotrauma, así como dolor lumbar y alteraciones de la micción. Se recomendó que el señor Flores reciba neurotrópicos, analgésicos y terapia. El señor Flores acudió ante el Inspector de Trabajo y el 29 de mayo de 2003 los señores Flores y Thompson acordaron el pago de 28,063.00 lempiras por concepto de indemnización laboral. Este sostuvo que hasta el 2014 no había recibido dicho monto y que acudió al Ministerio de Trabajo de La Ceiba a denunciar lo sucedido, habiendo recibido únicamente 15,000.00 lempiras, lo cual es una cifra insuficiente para todos los gastos médicos incurridos. En 2014, el señor Flores declaró que continúa presentando mareos y dolores de cabeza.

Fredy Federico Salazar

18. El señor Fredy Federico Salazar sufrió un accidente el 26 de mayo de 2003 mientras trabajaba como buzo en la embarcación propiedad de Eduardo Saúl Ariaz. Luego de sumergirse a gran profundidad, se sintió mareado y el capitán de la embarcación sólo le dijo que se “acostara a descansar” y luego continuara buceando. Días después del accidente fue llevado a la ciudad de Roatán pero el dueño de la embarcación no lo llevó a la cámara hiperbárica sino únicamente a una farmacia. De acuerdo a una constancia médica, el señor Salazar sufrió de barotrauma y su recuperación, de tener asistencia médica, podría demorar entre seis y ocho meses. El 6 de agosto de 2003 el señor Salazar presentó ante el Inspector de Trabajo una solicitud de indemnización por el accidente de trabajo sufrido. En 2012 declaró que el proceso no había avanzado y que no recibió una indemnización y que tiene continuos dolores de cabeza, que tiene que pagar por sus consultas médicas y medicamentos y que debido a su condición de salud ya no puede trabajar por lo que su esposa o suegros lo mantienen.

Cooper Cresencio

19. El señor Cooper Cresencio sufrió un accidente el 19 de marzo de 1999 mientras trabajaba como buzo en la embarcación propiedad de Brusito Borden. Después de sumergirse a gran profundidad, sintió fuertes dolores en el pecho, pero el dueño de la embarcación le dijo que siguiera trabajando y que “no sea flojo”. Volvió a sumergirse y cuando salió a la superficie se desmayó. Una semana después fue trasladado a la ciudad de Roatán donde permaneció en la cámara hiperbárica. El dueño de la embarcación no le dio ningún dinero ni apoyó el pago de los medicamentos. De acuerdo a una constancia médica, el señor Cresencio sufrió del síndrome de descompresión, presentó disminución de fuerza y sensibilidad, pérdida de control de esfínteres y suboclusión intestinal. Asimismo, se indicó que no debería volver a bucear pues “su caso es severo”. El señor Cresencio presentó ante el Inspector de Trabajo un reclamo de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, el cual efectuó un cálculo de indemnización parcial que nunca fue recibida. El señor Cresencio manifestó que padece de dolores en la nuca, que le dan ganas de vomitar periódicamente, que tiene la presión muy alta y que la bulla le genera dolores de cabeza. Agregó que sufre de la vista y que él mismo tiene que costear sus medicamentos.

Félix Osorio Presby

20. El señor Félix Osorio Presby tuvo un accidente el 1 de septiembre de 1995 mientras trabajaba como buzo en la embarcación propiedad de Haylock Merren. Luego de bucear a gran profundidad, empezó a sentir mareos, dificultad para oír, vómitos, dolor de cabeza y de ojos. Cuatro días después del accidente, fue llevado a la Clínica Evangélica Morava de Ahuas. El capitán de la embarcación no costeó los gastos médicos y únicamente recibió 700 lempiras. El señor Osorio presentó síndrome de descompresión. El 20 de noviembre de 1995 el señor Osorio presentó una demanda laboral para el pago de una indemnización por accidente de trabajo con incapacidad temporal. En 1996 el Juzgado de Letras aceptó su pedido y ordenó que se embargaran las cuentas bancarias del demandado. El 26 de junio de 1997 el banco Atlántida S.A. de La Ceiba informó que el señor Merren poseía una cuenta por la cantidad de 19,228.04 lempiras, pero el 28 de agosto de 2003 se ordenó el archivo del expediente por la falta de movimiento de más de tres años.

Onasis Cooper Brown

21. El señor Onasis Cooper Brown sufrió un accidente el 7 de diciembre de 2001 mientras trabajaba como buzo pescador de la embarcación propiedad de Marlon Talun Haylock. Luego de sumergirse a gran profundidad, sintió mareos y dolores en el cuerpo, por lo que fue llevado al hospital de Puero Lempira. De acuerdo con un certificado médico, el señor Cooper sufre del síndrome de descompresión debido a “un accidente por inmersión” y conforme a una evaluación médica realizada posteriormente, el señor Cooper presentaba una “enfermedad descompresiva (…) y una discapacidad del 100% para la marcha”. El señor Cooper presentó ante un reclamo de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, en el marco del cual sostuvo que el dueño de la embarcación únicamente le habría pagado 1,500 lempiras, lo cual ni siquiera cubría los gastos médicos. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social calculó que el señor Cooper tenía derecho a una indemnización de 153,708.32 lempiras, sin embargo, este proceso no tuvo resultados. De acuerdo con la madre del señor Cooper, este falleció en el 2004 tras haber estado paralizado durante años como consecuencia del síndrome de descompresión.

Saipón Richard Toledo

22. De acuerdo con la declaración de Anastacio Richard Bais, su padre, el señor Saipón Richard Toledo falleció el 15 de enero de 2004 cuando se encontraba trabajando en la embarcación propiedad de Marco Antonio Bonilla. El señor Toledo se encontraba en el mar junto con otro buzo y luego de haberse sumergido a gran profundidad, salió a flote, se desmayó y no recobró la conciencia. El mismo día le informaron a su hermana que el señor Toledo había fallecido mientras se encontraba trabajando en la embarcación. La familia recibió sus restos tres días después dado que la demora se debió a que la zona donde ocurrió el incidente se encontraba alejada de su hogar. El señor Bais presentó un reclamo ante el Inspector de Trabajo por el accidente de trabajo mortal contra el señor Bonilla. El mismo día la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social realizó el cálculo de indemnización y determinó que el reclamante tiene derecho a una indemnización de 51,356.00 lempiras. El 2 de mayo de 2004 la madre del señor Toledo y el señor Bonilla acordaron una indemnización de 53,495.00 lempiras. En dicha acta se indica que el señor Bonilla ya había pagado 30,000 lempiras. La hermana del señor Toledo manifestó que dicha suma era insuficiente frente a los daños causados a su familia.

Efraín Rosales Kirington

23. El señor Efraín Rosales Kirington sufrió un accidente el 9 de diciembre de 2003 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Antonio Bonilla. Luego de sumergirse a gran profundidad, se desmayó y estuvo inconsciente por cuatro horas. El dueño de la embarcación no lo quiso llevar a una cámara hiperbárica y al día siguiente él mismo tuvo que viajar quince horas para iniciar un tratamiento en dicha cámara sin que el dueño de la embarcación le pagara los gastos médicos incurridos. Conforme al certificado médico emitido, el señor Rosales sufrió de descompresión, y debido al accidente su visibilidad ha quedado sumamente reducida. El 12 de febrero de 2004 el señor Rosales presentó un reclamo de indemnización ante el Inspector de Trabajo por el accidente de trabajo sufrido. El 17 de marzo de 2004 se levantó acta de no comparecencia del señor Bonilla. Este proceso no tuvo resultados.

Melesio Pamistan Maick

24. El señor Melesio Pamistan Mack sufrió un accidente el 7 de marzo de 2003 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Pedro García y Loly Torres. Luego de sumergirse a gran profundidad, comenzó a sentir mareos y se le adormeció el cuerpo. Cinco días después de ocurrido el accidente, fue llevado a la ciudad de Roatán donde estuvo internado un mes. Los dueños de la embarcación le pagaron alrededor de 5980 lempiras. De acuerdo con el certificado médico de 25 de marzo de 2003, el señor Pamistan sufrió del síndrome de descompresión y presentaba incapacidad para caminar, por lo que fue sometido a tratamiento en la cámara hiperbárica. El 14 de octubre de 2003, el hospital de Puerto Lempira certificó que el señor Pamistan sufre de una discapacidad para la marcha del 40%. El señor Pamistan presentó un reclamo de indemnización ante el Inspector de Trabajo, la cual determinó que tiene derecho a una indemnización de 19,859.00 lempiras. Sin embargo, el dueño de la embarcación nunca se apersonó al proceso. En 2012 el señor Pamistan tenía una grave infección urinaria, presentaba fuertes dolores en la columna y andaba con bastón. Asimismo, él compra sus propios medicamentos y la única atención médica que recibe es de carácter privado.

Willy Gómez Pastor

25. El señor Willy Gómez Pastor sufrió un accidente el 11 de febrero de 2003 mientras se encontraba trabajando como buzo pescador en la embarcación propiedad de Marylu Fedrick. Luego de sumergirse a gran profundidad, se desmayó y al día siguiente fue trasladado a Roatán donde estuvo internado un mes. El dueño de la embarcación se comprometió a costear los gastos de los servicios médicos y una indemnización, pero ello no sucedió. De acuerdo al certificado médico del hospital de Roatán, el señor Gómez sufrió del síndrome de descompresión, por lo que fue atendido en la cámara hiperbárica. Asimismo, conforme a un informe posterior del hospital de Puerto Lempira, el señor Gómez padecía las siguientes secuelas: marcha con muletas, equilibrio deficiente e intestino y vejiga neurogénica. El señor Gómez presentó un reclamo de indemnización por el accidente laboral sufrido ante el Inspector de Trabajo, por lo que se determinó que tiene derecho a una indemnización de 197,690.35 lempiras debido a que tiene una discapacidad permanente del 80%. Sin embargo, esta indemnización nunca fue pagada. El señor Gómez expresó que tiene continuos dolores en el pecho, en la nuca y en las piernas, que no puede caminar mucho pues se tropieza seguido y que no recibe tratamiento médico para sus dolencias, de modo que él mismo tiene que comprar sus medicinas.

Licar Méndez

26. El señor Mamerto Mensy Gream, padre del niño Licar Méndez, declaró que el 12 de diciembre de 2003 su hijo desapareció mientras se encontraba trabajando en la embarcación propiedad del señor Darwin. Su hijo tenía dieciséis años y llevaba seis días en dicha embarcación. De acuerdo con la declaración del señor Mensy, el capitán de la embarcación dejó al niño Licar Méndez en el cayuco como castigo por haber extraviado a un buzo. El capitán sólo recogió al buzo y cuando regresó horas después no encontró al niño. El 21 de enero de 2004 el señor Mensy presentó un reclamo ante el Inspector de Trabajo por lo sucedido con su hijo, pero de la información disponible no se desprende ningún resultado de ese proceso.

Roberto Flores Esteban

27. El señor Roberto Flores Esteban sufrió un accidente el 23 de febrero de 2000 mientras trabaja como buzo en la embarcación propiedad de Rafael Zapata. Luego de sumergirse a gran profundidad, sintió una de sus piernas adormecidas. Al día siguiente fue llevado a la comunidad de Cauquira donde estuvo internado dos semanas en la cámara hiperbárica de FUDEMA. De acuerdo al certificado médico de noviembre de 2003 del hospital de Puerto Lempira, el señor Flores presentó síndrome de descompresión “con alteración en la marcha de un 30%”. El señor Flores presentó un reclamo de indemnización por el accidente de trabajo sufrido ante el Inspector de Trabajo, en el cual sostuvo que el señor Zapata sólo le pagó 4,000.00 lempiras. Este proceso, sin embargo, no alcanzó ningún resultado. Asimismo, de acuerdo a la declaración de su esposa en 2012, el señor Flores se encontraba postrado en cama, no tiene movimiento físico en brazos o piernas y no recibe atención médica.

Daniel Dereck

28. El señor Daniel Dereck sufrió un accidente el 5 de noviembre de 2000 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Jaime Thomson. Luego de sumergirse a gran profundidad y regresar a la superficie, sintió su cuerpo paralizado. Al día siguiente fue llevado a la ciudad de Roatán donde estuvo internado por más de una semana en la cámara hiperbárica de dicho lugar. De acuerdo con el certificado médico de noviembre de 2000 del hospital en Roatán, el señor Dereck sufrió del síndrome de descompresión y presentó disminución severa de fuerza en sus miembros inferiores, que lo hacía incapaz de pararse. Jaime Thompson no le pagó una indemnización por el accidente sufrido y únicamente le ofreció darle empleo nuevamente, lo que aceptó debido a su situación de necesidad. Con motivo de ello, volvió a accidentarse en el año 2004 y que tuvo problemas en la hernia y una infección que no le permitía orinar. Asimismo, tuvo que acudir al hospital de Puerto Lempira para atenderse sin que el señor Thompson cubriera los gastos médicos. El señor Dereck presentó un reclamo formal de indemnización ante el la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de La Ceiba por el accidente de trabajo sufrido en noviembre de 2000, pero únicamente recibió 3,000.00 lempiras del dueño de la embarcación fuera del proceso. El señor Dereck presenta grandes dificultades para caminar.

Eran Herrera Palisto

29. La señora Sofía Flores Palisto, madre del señor Eran Herrera Palisto, declaró que el 8 de agosto de 2002 la víctima falleció en un accidente mientras trabajaba en la embarcación propiedad de Brux Borden. La señora Flores presentó un reclamo laboral ante el Inspector de Trabajo en contra del señor Bordeny el 5 de noviembre de 2002 se citó al demandado para que compareciera, pero no lo hizo. No se desprende ningún resultado de este proceso.

Bernardo Blakaus Emos

30. La señora Renelda Carlos Herrera, esposa del señor Bernardo Blakaus, declaró que éste falleció el 5 de noviembre de 2002 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Paulino Adalid Hernández Reyes. El señor Blakaus se encontraba buceando a gran profundidad, había una tormenta, un rayo impactó cerca donde estaba, y el señor Blackaus se volvió a sumergir. Cuando salió a la superficie estaba sangrando y falleció el mismo día. La señora Herrera acudió ante el Inspector de Trabajo y el 8 de diciembre de 2003 se firmó un acta de compromiso de pago con el señor Hernández. Se acordó el pago de 120,000 lempiras a favor de la señora Herrera, y en 2014 recibió 65,000.00 lempiras, lo que incluyó los costos por los gatos funerarios. Sin embargo, dicho monto resultaba mínimo y presentó una queja ante la Secretaría de Trabajo, pero no se realizó ningún trámite.

Alí Herrera Ayanco

31. La señora Marlene Alemán Laines, esposa del señor Alí Herrera, declaró que éste falleció mientras trabajaba en la embarcación propiedad de Gary Douglas Hynds. La señora Alemán acudió ante el Inspector de Trabajo y en el año 2003, ella y el señor Hynds firmaron un acta de compromiso de pago en la que se acordó el pago de 46,560.00 lempiras a favor de la señora Alemán, y se dejó constancia de que con anterioridad había recibido la suma de 23,000.00 lempiras.

Mármol Williams García

32. La señora Clara Inés Wilson Dario, esposa del señor Mármol Williams García, declaró que éste falleció mientras trabajaba en la embarcación propiedad de Marco Antonio Bonilla Castillo. La señora Wilson acudió ante el Inspector de Trabajo y el 26 de enero de 2004 ella y el señor Bonilla firmaron un acta de compromiso en la que se acordó el pago de 131,174.40 lempiras a favor de la señora Williams. Se dejó constancia que el pago se completó en dicha fecha.

José Martínez López

33. La señora Emiliana Urbina Mena, compañera del señor José Martínez, declaró que éste falleció el 8 de noviembre de 2003 mientras trabajaba en la embarcación propiedad de Paulino Adalid Hernández Reyes. El señor Martínez se sumergió a gran profundidad y se desmayó, sin que recibiera ningún tipo de tratamiento luego de que esto sucediera. Horas después, cuando intentaban llevarlo a un centro médico, falleció. La señora Urbina acudió ante el Inspector de Trabajo y en el año 2004 ella y el señor Hernández firmaron un acta de compromiso en la cual se acordó el pago de 100,000 lempiras a favor de la señora Urbina y se dejó constancia de que el pagó se completó en dicha fecha. Sin embargo, dicha suma de dinero era insuficiente para cubrir todos los gastos y daños causados por la muerte de su compañero. La familia del señor Martínez presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo de La Ceiba, pero no hubo ningún resultado.

Alfredo Francisco Brown

34. La señora Linda Paulista Manister, hermana del señor Alfredo Francisco Brown, declaró que éste falleció mientras trabajaba en la embarcación propiedad de Abraham Yovany Campigotte. La señora Paulista acudió ante el Inspector de Trabajo. En el año 2004 ella y el señor Campigotte firmaron un acta de compromiso en la que se acordó el pago de 40,0000.00 lempiras a favor de la señora Paulista. Se dejó constancia de que dicho día se pagó la mitad de la suma acordada y que el resto sería pagado el día siguiente. No se cuenta con información sobre si dicho pago se efectuó.

Próspero Bendles Marcelino

35. La señora Melvia Cristina Guerrero, esposa del señor Próspero Bendles Marcelino, declaró que éste falleció el 23 de marzo de 2003 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Victor Boden. El señor Blendes, luego de sumergirse a gran profundidad, se sintió mareado y se desmayó, ante lo cual se le dio oxígeno, pero no recobró el conocimiento y murió ese mismo día. Cuatro días después recibió los restos de su esposo. En el año 2003, la señora Guerrero presentó un reclamo de indemnización ante el Inspector de Trabajo, señalando que el dueño de la embarcación le pagó únicamente 6,000.00 lempiras por los gastos del entierro del señor Bendles. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social determinó que la señora Guerrero tendría derecho a una indemnización de 834,154.50 lempiras. En razón de ello, se firmó un acta de compromiso de pago entre la señora Guerrero y el señor Boden por 120,000.00 lempiras, y en ese mismo acto el señor Boden le entregó 50,000.00 lempiras a la señora Guerrero y se comprometió a pagar el resto a finales de agosto de ese año. No se cuenta con información sobre si dicho pago se realizó.

Ramón Allen Ferman

36. La señora Elena Fernan Paisano, esposa del señor Ramón Allen Ferman, declaró que éste falleció el 11 de diciembre de 2002 mientras trabajaba como buzo pescador de la embarcación propiedad de Manuel Pereira Jaylock. El Juez de Paz de lo Criminal dio constancia de que el señor Allen perdió la vida tras bucear a una profundidad de 35 pies y sufrir el síndrome de descompresión. La señora Ferman acudió ante el Inspector de Trabajo y en el año 2004 ella y el señor Pereira firmaron un acta de compromiso en la que se acordó el pago de 144,000.00 lempiras a favor de la señora Ferman. Se dejó constancia de que dicho día se pagó 24,000.00 lempiras, y que el resto sería pagado en concepto de gastos fúnebres. No se cuenta con información sobre si dicho pago se realizó.

Roger Gómez Alfred

37. El señor Especel Bradle Valeriano, cuñado del señor Roger Gómez Alfred, declaró que la presunta víctima falleció el 10 de diciembre de 2002 como consecuencia de su trabajo como buzo pescador en la embarcación propiedad de Abraham Geovanny Compegoth. El señor Gómez, luego de sumergirse a gran profundidad, se sintió muy mal. Tenía paralizado el cuerpo luego del incidente. Al día siguiente el señor Gómez fue llevado al hospital de Puerto Lempira, pero dicho hospital no contaba con una cámara hiperbárica por lo que, luego de casi dos semanas de estar internado en dicho lugar, falleció el 27 de diciembre de 2002. En el año 2003, el señor Bradle, en representación de la señora Velásquez, presentó un reclamo de indemnización ante el Inspector de Trabajador. El señor Compegoth pagó únicamente 20,000.00 lempiras para cubrir la mitad de los gastos fúnebres del entierro del señor Gómez, y en 2003 se firmó un acta de compromiso de pago entre la señora Velásquez y el señor Compegoth por 120,500.00 lempiras. La señora Velásquez sostuvo que el monto era insuficiente, y que el dueño de la embarcación descontó lo pagado por los gastos fúnebres. Al momento de firmar el acta se acordó el pago de 20,000.00 lempiras, y que en los siguientes cinco meses se le pagaría el resto. En 2014 la señora Velásquez declaró que no recibió dicho pago.

Carlos Castellón Cárdenas

38. El señor Carlos Castellón Cárdenas sufrió un accidente en el 2000 mientras trabajaba como buzo pescador en la embarcación propiedad de Basima Hilsaca. El señor Castellón se sumergió a gran profundidad, fue llevado a la cámara hiperbárica, y diagnosticado con el síndrome de descompresión en septiembre de ese mismo año. Presentó un reclamo por indemnización ante las oficinas de Higiene y Salud Ocupacional. En el año 2001 la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social determinó que, con base en el dictamen médico, el señor Castellón tenía derecho a una indemnización de 227,850.00. El 15 de febrero de 2001 se firmó un acta de compromiso de pago entre el señor Castellón y la señora Hilsaca, en donde esta se comprometió a pagar 40,000.00 y consta que le entregó al señor Castellón la suma 3,000.00 lempiras, señalando que el resto sería pagado en marzo y agosto del mismo año. Ante la falta de pago, el señor Castellón presentó una demanda laboral para el pago de indemnización por enfermedad profesional. La señora Hilcasa fue condenada al pago de 37,000.00 lempiras, sin que esta sentencia fuera cumplida. El señor Castellón falleció en el año 2002. Su hijo señaló que después del accidente el señor Castellón no podía caminar bien y en consecuencia no podía trabajar, y que no tenía atención médica.

Timoteo Salazar Zelaya

39. De acuerdo con un informe del Despacho de Trabajo y Seguridad Social, el señor Timoteo Salazar Zelaya tuvo un accidente mortal en 2002 mientras se encontraba trabajando como buzo pescador en la embarcación de Omar Phllips. De acuerdo a dicho informe, se llegó a una conciliación entre el dueño de la embarcación y los familiares del señor Salazar por 100,000 lempiras, pero sus familiares manifestaron en 2003 que no recibieron ninguna cantidad de dinero.

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE

CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2021

1. Mediante el presente voto manifiesto mi acuerdo con la decisión de la mayoría que tiene relación con la homologación del acuerdo de solución amistosa entre las víctimas y el Estado. Como Juez Interamericano veo con gran satisfacción que se haya llegado a un acuerdo que reconozca los intereses de reparación de las víctimas en este caso. Queda ahora como una tarea pendiente del Tribunal el supervisar el cumplimiento de esta Sentencia en los términos que se han adoptado las reparaciones. Sin ánimo de ahondar más en este punto, cuyos retos y oportunidades para la implementación del fallo, se podrán abordar más adelante cuando la Corte conozca de la materia, tengo particular interés en fortalecer la decisión a partir de la reflexión en torno a la temática sobre la cual versa este caso: revisar e insistir en la necesaria precisión respecto de las obligaciones de las empresas privadas en materia de derechos humanos, con este propósito repasaré la evolución de la temática de empresas y derechos humanos y la necesidad de reformular las reglas de atribución de responsabilidad internacional, y, a continuación, abordaré las políticas públicas y el rol de los mecanismos de reparación para casos de empresas privadas y derechos humanos.

a) Evolución de la temática de empresas y derechos humanos y las reglas de la atribución de responsabilidad

2. Debo empezar esta reflexión dejando constancia que este no es el primer caso que la Corte conoce en el cual estén involucradas empresas y que éstas hayan tenido actuaciones u omisiones que tienen como efecto violaciones a los derechos humanos. En diversos casos, que a la fecha son parte sustancial de su jurisprudencia constante sobre derechos de los pueblos indígenas y tribales, relacionados con industrias extractivas y el derecho a la propiedad comunal, han sido las actuaciones de las empresas a través de la tolerancia, colaboración u omisión estatal, desde donde se han generado las violaciones a los derechos humanos. Por ejemplo, en el caso Sarayaku Vs. Ecuador fueron los contratos de exploración de hidrocarburos, así como las actividades de prospección y exploración, los hechos ilícitos internacionales. Actividades, algunas realizadas por el Estado a la hora de otorgar la concesión o el contrato, pero otras donde eminentemente e, incluso, exclusivamente, participó una empresa privada como son la ejecución de las actividades de prospección y exploración. Este caso muestra una problemática que ha sido repetida en casos ante la Corte, como Kaliña Lokono Vs. Surinameo, incluso, el reciente Lhaka Honat Vs. Argentina, donde las fronteras entre la responsabilidad del Estado y de las empresas confluyen y se potencian a manera de retroalimentación en la generación de violaciones a los derechos humanos. Resulta oportuno preguntarse si las reglas de atribución de responsabilidad internacional, tal como se encuentra tradicionalmente establecida, donde es el Estado exclusivamente el destinatario primigenio, deben mantenerse inamovibles. Estos casos tenían, y los que vendrán, tienen, una particularidad esencial, que es el hecho que las empresas que operan con intereses en diversos países, cuentan con actividades en distintos Estados y generalmente están constituidas en múltiples y diversas jurisdicciones. Estas empresas se han convertido en verdaderos actores globales. Cabe preguntarse si el derecho internacional, tal como está configurado actualmente, heredero de la concepción westfaliana de los Estados como actores, sino únicos principales, resulta suficiente para encarar estos desafíos. Desafíos, que no son pocos, si vemos que afectan no sólo aspectos sensibles para nuestras comunidades como es la propiedad y con ellos, todas las implicancias que ha considerado la Corte, que van desde el derecho al agua, alimentación a la supervivencia misma de su cultura, pero también a las afectaciones a la salud y a los derechos sociales.

3. En casos como González Lluy Vs. Ecuador o Ximenes Lópes, se trató específicamente las obligaciones de las empresas privadas de proveer servicios públicos. Una paradoja: se instrumentaliza al ámbito privado en el desempeño de una tarea eminentemente estatal, sin la posibilidad de respaldo estatal. Es decir, el Estado deja a la esfera privada sus funciones de naturaleza pública, pero limita la responsabilidad bajo el escudo corporativo, vale decir: no se levanta el velo. En este punto cabe preguntarse, sobre la vigencia actual del sistema corporativo, existente en todos nuestros países y cómo sus reglas algunos repiten como si realmente fueran principios generales del derecho. El legado de gran parte de éstas proviene del mercantilismo y el producto de la era colonial. Un legado que América Latina aún lucha por dejar atrás. Cuando conocimos el Caso Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, que trata sobre 85 trabajadores, cuya exclusión y marginación, así como los intereses empresariales, convirtieron en esclavos en una Hacienda en el Estado de Pará en Brasil, constatamos una problemática sino generalizada, por lo menos recurrente. Un sistema, cuyos actores, instituciones públicas y, sobre todo, privadas, deshumanizan y convierten en parte de este engranaje del capitalismo a hombres y mujeres, muchas veces niños y niñas, sin otras oportunidades alternativas como proyecto de vida digno, tal como reconoce la Sentencia, colocándoles ‘‘en los últimos eslabones de las cadenas de suministro de una economía globalizada’’, así las personas no tiene más consentimiento, ni voluntad. Este caso trajo consigo un importante desarrollo, que fue el considerar la posibilidad de incluir bajo el concepto tradicional de esclavitud a la esclavitud moderna. Una de las normas de jus cogens, que algunos consideran inamovible, aunque ya no cumpla más sus objetivos, entraba a ser considerada también para estas situaciones. Este ejemplo nos demuestra cómo el derecho internacional está y tiene que estar en constante desarrollo para abordar las problemáticas más actuales, especialmente abordándolas desde un enfoque del derecho internacional de los derechos humanos.

4. Por supuesto, los hechos del caso Hacienda Brasil Verde, así como del caso Fábrica de Fuegostambién en contra de Brasil, nos dan cuenta que prácticas aberrantes tan antiguas de explotación aún persisten en pleno siglo XXI. Para una lectura de refuerzo de estas afirmaciones, aunque aún está en el orden de la justicia nacional, invito a revisar el caso y la sentencia de la empresa Furukawua en Ecuador. Sin embargo, Frantz Fanon explica que finalmente todas las formas de explotación son idénticas porque todas se aplican sobre el mismo objeto: la persona. Coincido en este punto, lo relevante de la explotación, al igual que de otras violaciones a los derechos humanos, es la víctima. La construcción jurídica que se haga detrás para poder proteger sus derechos es, sino accesoria, por lo menos relevante para los efectos reales que es la reparación. Ahora bien, el caso de los buzos miskitos trae consigo la interacción entre diferentes actores: el Estado, la empresa privada y las comunidades indígenas cuyo objeto de trabajo era una práctica tradicional que, posteriormente, fue impuesta como una lógica del mercado. Volveré al punto de los actores más adelante, pero me gustaría reiterar que las formas de explotación, como señala Fanon, pueden tener diversos modos de materializarse, especialmente en el periodo en que nos encontramos hoy en día, donde el trabajo está sufriendo un cambio sustantivo. La economía política internacional está mutando a procesos digitales donde las nuevas tecnologías no son sólo las herramientas sino el objeto y resultado del trabajo. En este contexto, donde el capital y la tecnología parecen fusionarse, donde lo digital tiene efectos totalizantes, es que planteé ya la pregunta en mi Voto en la Opinión Consultiva 25 sobre ‘‘Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género’’:

El surgimiento de las nuevas tecnologías y servicios que revelan inéditas obligaciones y desafíos para los Estados y sus funciones legislativas y judiciales para adecuar su ordenamiento constitucional y legal, así como reformular sus prácticas frente a las nuevas condiciones del mercado laboral, en particular respecto de los cambios que ha producido la irrupción de las nuevas tecnologías. Sin duda, el trabajo a través de nuevas tecnologías –como son el trabajo por plataformas digitales que atraviesan los servicios de comunicación, transporte, compra y venta digital de alimentos y bienes en general- puede representar ventajas en el acceso a diversificadas y novedosas fuentes de empleo, pero a la vez, trae implícito una serie de modificaciones a las relaciones tradicionales de trabajo, en tiempos, horarios, modalidades de remuneración y de asociación gremial, así como en la utilización, en algunos casos, de nuevos conocimientos y manejo de destrezas tecnológicas, no conocidas hace poco tiempo atrás. Sin embargo, esta inédita y diversa modalidad de empleo también conlleva importantes riesgos para el goce de los derechos laborales, especialmente si consideramos que Latinoamérica y el Caribe tienen una alta tasa de desocupación, la cual conduce a las personas a adoptar y someterse, no voluntariamente, a formas precarizadas de empleo, con unas relaciones de trabajadores y empleadores con formas nada conocidas o aún de imprecisos contornos de sus garantías legales y jurisdiccionales que deben ser abordados con inmediatez y preocupación, si de verdad queremos atender los reclamos de miles de nuevos trabajadores en estas novedosísimas circunstancias, máxime si tomamos en serio que en el año 2020 la región tenía una tasa de desocupación de 10,6% según datos de la Organización Internacional del Trabajo, lo que significa que más de 30 millones de personas no tienen empleo, y todo aquello sin incorporar las cifras actualizadas de la pérdida de fuentes de empleo, la tremenda desregulación laboral, las políticas de ajuste estructural, y la incierta, cuando no mal administrada y no resuelta crisis sanitaria del Covid 19 y sus efectos devastadores en las economías, las familias y las personas de nuestro continente.

5. Hecha la reflexión sobre lo que avizora el futuro y si realmente nuestras instituciones jurídicas como tradicionalmente están planteadas pueden abordar este tipo de problemáticas me gustaría reflexionar sobre si en el Derecho Internacional Público la institución de la atribución de responsabilidad se puede mantener incólume, gravada en piedra. El mundo occidental le atribuye a las consecuencias de las guerras mundiales la ‘‘toma de consciencia’’ de la humanidad y, su consecuente, creación de un sistema internacional de protección a los derechos humanos. Considero que esta visión es un poco limitada, pues la humanidad y sobre todo los pueblos originarios y los movimientos sociales en América Latina venían reiterando desde mucho antes no sólo la internacionalización, sino también la garantía de los derechos sociales y económicos. No obstante, me sirve un poco la imagen occidental y tradicional del punto de inflexión que generó la segunda guerra mundial para mostrar que es posible la transformación del régimen internacional. Con esta se cayó la idea de que únicamente eran los Estados los actores internacionales y se evolucionó hacia considerar al individuo como el destinatario de las normas internacionales y el sujeto de derechos. Sin embargo, esta visión sigue sin incluir a otros actores que hoy ostentan tanto o más poder que muchos Estados: las corporaciones trasnacionales. De esta manera, la teoría clásica de los derechos humanos no acepta ningún vínculo que no sea el entre el individuo y Estado. Es decir, desde el mismo surgimiento de un Estado como actor principal en la sociedad internacional, la protección de los derechos humanos fundamentales ha sido tradicionalmente aplicable a su ámbito de responsabilidad. Por tanto, en la sociedad moderna, los Estados llevan a cabo tanto la protección como la violación de los derechos humanos. Vemos con los ejemplos antes citados, que esto no se apareja del todo con la realidad.. La Sentencia en este caso, el desarrollo más reciente de los Principios Rectores sobre empresas y derechos humanos establece cuáles son las obligaciones que deben guiar a los Estados para garantizar los derechos humanos. Hace énfasis también en el hecho de que las empresas deben respetar estos derechos. Sin lugar a duda, ambas son verdades irrevocables. No obstante, dejo a manera de reflexión el preguntarnos si nos encontramos ante un proceso en que las empresas también pueden ser reconocidas como responsables por las violaciones a los derechos humanos. Es decir, no solo o exclusivamente los Estados en su relación con las empresas, sino propiamente y complementariamente las empresas como actores del derecho internacional.

b) Políticas públicas y el rol de los mecanismos de reparación para casos de empresas y derechos humanos

6. El tema de la responsabilidad internacional de las empresas está íntimamente ligado a las consecuencias de la violación, en el entendido de que es principio del derecho internacional que ante una violación se tiene que reparar. Una interpretación sencilla y ceñida a la realidad nos llevaría a pensar que, si la empresa fue la que generó el daño, ésta también debe ser quien repare. Al parecer, desde la Corte, ya hemos dado un paso inicial en el caso Kaliña y Lokono Vs. Surinam donde se consideró que el Estado debía, de manera conjunta con las empresas extractivas, implementar las acciones suficientes y necesarias, a fin de rehabilitar la zona afectada. A todas luces, en este caso se compartió la titularidad de la medida de reparación con una empresa.

7. En el caso subjudice la Corte adoptó diversas medidas de reparación que fueron homologadas por el acuerdo entre las partes. Resultan muy importantes aquellas relacionadas con las políticas públicas que buscan la atención social, así como la diversificación productiva de la economía local. Sin embargo, hubiera sido interesante, claro que escapaba de nuestro rol teniendo en cuenta que se trató de un mutuo acuerdo entre las partes, que se dé una medida de reparación que obligue a la participación de las empresas en estas tareas de atención, mitigación o, incluso, en los proyectos de desarrollo social planteados en la reparación.

8. La problemática de las empresas y derechos humanos forma parte de los mayores desafíos existentes en el orden público interamericano. Teniendo en cuenta el contexto de América Central, Caribe y Sur América, donde confluye la desigualdad social, el alto índice de migración, desempleo e informalidad es preciso que el ordenamiento internacional, principalmente tribunales y Cortes, estén a la altura de este desafío. A su vez las nuevas tecnologías plantean retos esenciales que deben ser abordados con firmeza y desde una óptica progresiva, progresista y conglobada de derechos humanos; empeño y desafío, por otro lado, que legamos a la futura nueva composición de la Corte.

L. Patricio Pazmiño Freire

Vicepresidente

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS,

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2021.

Se emite el presente voto concurrente a los efectos de dejar constancia de que el infrascrito ha votado favorablemente la Sentencia indicada en el epígrafe, en atención a que el Estado denunciado en autos, ha, mediante el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito con los representantes de las víctimas del caso, reconocido la aplicación, a su respecto y en dicha causa, del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas y con la salvedad indicada, el suscrito reitera su posición en orden a que los derechos aludidos en el referido artículo 26, no son justiciables ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, manifiesta que el referido reconocimiento del Estado denunciado en este caso, no puede constituir jurisprudencia o precedente aplicable a otros Estados en otras causas, a menos que éstos procedan en estas últimas de similar manera.

Eduardo Vio Grossi

Juez

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DE LOS BUZOS MISKITOS (LEMOTH MORRIS Y OTROS) VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), presento este voto concurrente con el objeto explicar algunas discrepancias frente al análisis de fondo que adelantó la Corte, junto con la homologación del acuerdo de solución amistosa celebrado por las víctimas del presente caso y el Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o Honduras), con base en el cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño, a la igual protección de la ley, a la protección judicial, a la salud, al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, a la seguridad social, y a la igualdad y no discriminación en perjuicio de las 42 víctimas del caso señaladas en el Anexo 1 de la sentencia. El voto complementa la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, Hernández Vs. Argentina, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil9 y Guachalá Chimbo vs. Ecuador10; así como en mis votos concurrentes en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Poblete Vilches y otros Vs. Chiley Casas Nina vs. Perú13 en relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.

2. Con este propósito, reiteraré mi postura sobre los problemas de interpretación y de fundamentación jurídica de la teoría de justiciabildiad del artículo 26 de la Convención Americana, en particular, los que surgen de esta sentencia por la falta de diferenciación entre las obligaciones de exigibilidad inmediata y las de desarrollo progresivo.

I. LA JUSTICIABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA: OBLIGACIONES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA Y DE DESARROLLO PROGRESIVO

3. En opiniones separadas anteriores he expresado detalladamente múltiples argumentos que evidencian las contradicciones e inconsistencias lógicas y jurídicas de las que adolece la teoría de la justiciabilidad directa y autónoma de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana. Efectivamente, esta posición asumida por la Corte desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú, desconoce el tenor literal de la Convención Americana como tratado que otorga competencia a la Corte; ignora las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados; modifica la naturaleza de la obligación de progresividad consagrada en el artículo 2615; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador y mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional; solo por mencionar algunos argumentos.

4. En esta oportunidad no pretendo ahondar en el sentido antes señalado, sino destacar las imprecisiones en las que, en mi opinión, incurre la decisión, en lo relativo al alcance y contenido de las obligaciones de exigibilidad inmediata y las de desarrollo progresivo, derivadas del artículo 26 Convencional. Como lo ha expresado la Corte en su jurisprudencia, el reconocimiento de los DESCA genera para los Estados obligaciones de distinta naturaleza, de una parte, las de exigibilidad inmediata, por virtud de las cuales se deben implementar medidas eficaces para garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones de los DESCA y, las de desarrollo progresivo, que exigen avanzar de la manera más eficaz y expedita posible hacia la efectividad plena de estos derechos. Al margen de mi consideración sobre el contenido normativo que se deriva del artículo 26, que creo está limitado a la obligación de progresividad, encuentro sumamente problemático que muchos de los contenidos prestacionales que se derivan de los DESCA se consoliden por la vía jurisprudencial como obligaciones de exigibilidad inmediata.

5. En la sentencia, previo al análisis sobre las violaciones al artículo 26 de la Convención, el Tribunal señala que en el caso concreto corresponde exclusivamente estudiar la violación de las obligaciones de exigibilidad inmediata respecto del derecho al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, la salud y la seguridad social, lo que no obsta para desarrollar estándares en la materia. Sin embargo, en el desarrollo de este acápite de la decisión la Corte reitera su jurisprudencia sobre los derechos antes mencionados, sin hacer ninguna distinción entre las obligaciones de desarrollo inmediato y las de desarrollo progresivo, en particular, sin identificar cuál es el criterio diferenciador entre unas y otras desde el punto de vista de su contenido.

6. Ahora bien, podría sostenerse que las obligaciones de exigibilidad inmediata a las que se refiere la decisión son aquellas asociadas con la regulación, supervisión y fiscalización del desarrollo de una actividad riesgosa por parte de particulares, así es como creo que debe ser entendido, bien en lo que refiere al derecho al trabajo (riesgos profesionales), o a la seguridad social (modalidades de contratación laboral). De lo contrario, se desdibuja el elemento central de la noción de obligaciones de desarrollo progresivo, asociado a que las prestaciones derivadas de los DESCA se deben garantizar en la medida de los recursos disponibles en cada uno de los Estados miembro de la Convención. En la sentencia, la Corte identifica como obligaciones derivadas del derecho a la salud la prestación de unos servicios específicos para el tratamiento de ciertas afecciones o la implementación de centros de atención con condiciones particulares en una región concreta. Si bien estos elementos resultan absolutamente razonables a la luz de las circunstancias del caso, resultaría equivocado considerar que la materialización de dichas prestaciones debe ser considerada como una obligación de exigibilidad inmediata derivada de los DESCA.

7. Todo lo anterior sin mencionar que, el análisis que se adelanta en relación con el derecho a la vida, hubiere podido subsumir por la vía de la conexidad, precisamente aquellos contenidos que pueden ser considerados de exigibilidad inmediata, reiterados todos con los mismos elementos al analizar la violación de los derechos al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, la salud y la seguridad social.