Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 8

IV CONSIDERACIÓN PREVIA 8

V RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 10

A. Reconocimiento parcial por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión 10

B. Consideraciones de la Corte 11

b.1 En cuanto a los hechos 11

b.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 11

b.3 En cuanto a las reparaciones 12

b.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 12

VI PRUEBA 13

A. Admisibilidad de la prueba documental 13

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 14

VII HECHOS 14

A. Contexto 15

a.1 Contexto de violencia contra periodistas en la época de los hechos 15

a.2 Sobre el contexto de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y, en particular, contra las mujeres periodistas 17

a.3 Sobre la señora Jineth Bedoya Lima y las amenazas previas sufridas en el ejercicio de su profesión 21

B. Hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 22

C. Proceso penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 28

c.1 Procedimiento penal seguido contra Alejandro Cárdenas Orozco 30

c.2 Procedimiento penal seguido contra Jesús Emiro Pereira Rivera 30

c.3 Procedimiento penal seguido contra Mario Jaimes Mejía 31

c.4 Procedimiento penal seguido contra A.L 32

D. Investigación contra el Fiscal 6° Especializado por las omisiones en el proceso penal 32

E. Agresiones, amenazas y secuestro sufrido por la señora Bedoya tras los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 y medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana 32

VIII FONDO 34

VIII -1 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA, ASÍ COMO CON LOS ARTÍCULOS 7.A y B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y 1 y 6 de la CIPST 34

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 34

B. Consideraciones de la Corte 36

b.1 Responsabilidad internacional del Estado por el secuestro y los actos de tortura a los que fue sometida la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000 36

b.2 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad pensamiento y expresión de la señora Bedoya 45

b.3 Conclusión 47

b.4 Otras vulneraciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión y las

representantes 48

VIII - 2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY, PROTECCIÓN

JUDICIAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA libertad de pensamiento y expresión 48

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 48

a.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 48

a.2 Con relación a las amenazas recibidas con anterioridad y posterioridad a los hechos de 25 de mayo de 2000 50

B. Consideraciones de la Corte 51

b.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 51

b.2 Con relación a las amenazas recibidas con anterioridad y posterioridad al 25 de mayo de 2000 59

b.3 Otras vulneraciones a la Convención Americana alegadas por las representantes 61

VIII - 3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA LUZ NELLY LIMA, MADRE DE JINETH BEDOYA LIMA 61

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 61

B. Consideraciones de la Corte 61

IX REPARACIONES 63

A. Parte lesionada 64

B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables 64

C. Medidas de satisfacción 65

c.1 Publicación de la Sentencia y del resumen 65

c.2 Beca anual y producción y difusión del programa “No es hora de callar” 66

C. Rehabilitación 66

D. Garantías de no repetición 67

d.1. Solicitudes de las representantes y la Comisión y alegatos del Estado 67

d.2. Consideraciones de la Corte 71

F. Indemnizaciones compensatorias 73

f.1 Daño material 73

f.2 Daño inmaterial 74

H. Costas y gastos 75

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 76 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 77

X PUNTOS RESOLUTIVOS 78

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de septiembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Bedoya Lima y otra” contra la República de Colombia (en adelante “el Estado de Colombia”, “el Estado colombiano”, “el Estado” o “Colombia”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones de derechos humanos derivadas del secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados a su profesión y la alegada falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 11, 13, 22, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.b de la Convención lnteramericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer (en adelante la “Convención de Belém do Pará”) y 1, 6 y 8 de la Convención lnteramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”), en perjuicio de la señora Bedoya. Por último, solicitó que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, madre de la señora Bedoya.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 3 de junio de 2011, la Comisión recibió la petición inicial, presentada por la Fundación para la Libertad de Prensa (en adelante “FLIP”) en nombre de la señora Bedoya y su madre. En el año 2013, se unió a dicha representación el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”).

b) Informe de admisibilidad. – El 21 de julio de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 50/14, en el que concluyó que la petición era admisible.

c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 150/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 150/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 16 de enero de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. A solicitud del Estado, se concedió una prórroga adicional de tres meses.

3. Sometimiento a la Corte. – El 6 de septiembre de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra nota al pie 2). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de ocho años.

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a la representación de las presuntas víctimas(en adelante “las representantes”) y al Estado el 27 de septiembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de diciembre de 2019 las representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Las representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión –a excepción del artículo 4 de la Convención Americana– y, adicionalmente, solicitaron que fuera declarada la violación de los artículos 15, 16 y 23.1 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Bedoya. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representación, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”).

7. Escrito de contestación. – El 16 de marzo de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión.

8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 12 de febrero de 2021, la Presidencia convocó al Estado, a las representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima la señora Bedoya Lima, un testigo y dos peritas propuestas por las representantes, así como de un testigo propuesto por el Estado. La audiencia pública fue celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2020, durante el 140 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar por medio de una plataforma de videoconferencia. En el marco de dicha audiencia, el Estado hizo un reconocimiento parcial de responsabilidad (infra capítulo V).

9. Recusación de la Presidenta Elizabeth Odio Benito, el Vicepresidente Juez L. Patricio Pazmiño Freire y los Jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique y suspensión de la audiencia pública.

- El 15 de marzo de 2021, en el marco de la primera jornada de la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado solicitó la recusación de la Presidenta y de todos los Jueces de la Corte presentes en dicha audiencia pública, a excepción del Juez Eduardo Vio Grossi, alegando “falta de garantías y objetividad en este proceso”, haciendo referencia a la “obligación que tienen los Jueces de ser objetivos e imparciales”, así como a un supuesto “prejuzgamiento” por parte de los referidos integrantes del Tribunal. Mediante nota de Secretaría de 15 de marzo de 2021, se requirió al Estado a fin de que formalizara por escrito lo señalado oralmente en la audiencia, a más tardar el martes 16 de marzo de 2021. En virtud de dicha nota, se informó a las partes y a la Comisión Interamericana que el Pleno de la Corte decidió suspender la referida audiencia hasta nuevo aviso y mientras se pronunciaba sobre lo que el Estado plantearía por escrito. Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, el Estado indicó que recusaba a la Presidenta Jueza Elizabeth Odio Benito, al Vicepresidente Juez L. Patricio Pazmiño Freire y a los Jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique, “retir[ando]” así su recusación formulada inicialmente contra el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. El 17 de marzo de 2021 la Corte, en una composición conformada por los Jueces Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, resolvió declarar improcedente la recusación efectuada por el Estado contra la Presidenta Elizabeth Odio Benito, el Vicepresidente L. Patricio Pazmiño Freire y los Jueces E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique. A la vista de lo anterior, mediante Resolución de la Presidenta de 18 de marzo de 2021 se acordó reanudar la audiencia pública relativa al presente caso durante los días 22 y 23 de marzo de 2021.

10. Medidas provisionales. – En el marco de la audiencia pública celebrada en este caso, la señora Bedoya Lima solicitó a la Corte que adoptara medidas provisionales a favor de su madre Luz Nelly Lima y de su persona. Mediante Resolución de 24 de marzo de 2021, la Corte determinó que existía prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, respecto de las presuntas víctimas Jineth Bedoya Lima y Luz Nelly Lima, lo cual ameritaba la adopción de medidas provisionales por parte del Tribunal.

11. Amici Curiae. – El Tribunal recibió diez escritos de amicus curiae presentados por: a) Media Defence; b) la red IFEX; c) el Practicum de Protección Internacional de Derechos Humanos de Boston College Law School; d) el Semillero de Estudios en Gobierno y Justicia de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana; e) el Centro de Derechos Reproductivos; f) la Corporación Sisma Mujer de Colombia; g) Robert F. Kennedy Human Rights; h) Strategic Advocacy for Human Rights (SAHR); i) la Corporación Sisma Mujer, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), la Corporación Casa de la Mujer, la Consultoría de Derechos Humanos para el Desplazamiento Forzado (CODHES) y la Comisión Colombiana de Juristas, integrantes de la Mesa de Seguimiento a los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015y j) la Alianza Cinco Clavese individuos acompañantes del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2020 las representantes y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Las representantes remitieron determinados anexos junto con los referidos alegatos finales escritos. Por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la documentación anexa remitida por las representantes. El 2 de junio de 2021 el Estado se pronunció al respecto y la Comisión Interamericana manifestó no tener observaciones que formular.

13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 25 y 26 de agosto de 2021.

III 

COMPETENCIA

14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicho instrumento desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. Colombia depositó el instrumento de adhesión de la Convención de Belém do Pará el 15 de noviembre de 1995 y el instrumento de adhesión de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura el 19 de enero de 1999.

IV

CONSIDERACIÓN PREVIA

15. Como cuestión previa, el Estado alegó que ciertos hechos y alegatos expuestos por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos no se encontraban dentro del marco fáctico presentado por la Comisión. Por un lado, respecto a los hechos relacionados con (i) la alegada aquiescencia de funcionarios públicos en los hechos violentos que tuvieron lugar en la Cárcel La Modelo el 27 de abril de 2000, (ii) el alegado intento de secuestro del periodista Ignacio Gómez Gómez el 24 de mayo de 2000, así como las posteriores actuaciones de los agentes estatales a este respecto, y (iii) los protocolos de entrada, salida y seguridad para visitantes de la Cárcel La Modelo, solicitó que fueran excluidos. Por otro lado, el Estado solicitó que los alegatos de las representantes relativos al (i) alegado incumplimiento de la obligación de respeto frente a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000, (ii) la alegada participación de agentes estatales en los hechos de amenazas, secuestro, tortura y violación sexual sufridos por la señora Bedoya, (iii) la alegada responsabilidad agravada del Estado en relación con los hechos de violencia sexual sufridos por la señora Bedoya, así como (iv) la alegada responsabilidad estatal por la vulneración del derecho a defender los derechos humanos también fueran excluidos, toda vez que excederían del objeto del litigio.

16. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia.

17. En cuanto a la solicitud del Estado de excluir ciertos hechos expuestos por las representantes, la Corte constata que, de conformidad con el Informe de Fondo sometido por la Comisión ante la Corte, el presente caso se relaciona con: (i) las alegadas amenazas previas contra la señora Bedoya, (ii) los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, y (iii) la investigación de dichos hechos, así como (iv) las alegadas agresiones y amenazas sufridas por la señora Bedoya tras el 25 de mayo de 2000. En consecuencia, todas las cuestiones fácticas que tengan relación con dichos hechos serán parte del análisis de la presente Sentencia. Lo anterior implica, que (i) la alegada aquiescencia de funcionarios públicos en los hechos violentos que tuvieron lugar en la Cárcel La Modelo el 27 de abril de 2000, y (ii) el alegado intento de secuestro del periodista Ignacio Gómez Gómez el 24 de mayo de 2000, así como las posteriores actuaciones de los agentes estatales a este respecto puedan ser analizados por el Tribunal como elementos de contexto a la hora de abordar los hechos del presente caso. Adicionalmente, la Corte observa que los alegados hechos esgrimidos por las representantes relativos a los protocolos de entrada, salida y seguridad para visitantes de la Cárcel La Modelo tienen relación con los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en perjuicio de la señora Bedoya, por lo que también podrán ser objeto de análisis por parte de este Tribunal.

18. Por otro lado, en cuanto a la solicitud del Estado de excluir ciertos alegatos de las representantes, el Tribunal observa que los mismos se atienen a los hechos contenidos en el Informe de Fondoy, además, hacen referencia al fondo del asunto y a la alegada responsabilidad estatal por los hechos relativos al presente caso. En consecuencia, la solicitud del Estado de excluir estos alegatos también debe ser desestimada.

V

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión

19. En la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado “recono[ció] la responsabilidad internacional por las fallas del sistema judicial que no realizó una investigación penal digna para la víctima al recaudar 12 declaraciones”, pidiéndole “perdón a [la señora] Bedoya por estos hechos y por el daño que le causaron”. Además, reconoció que “estas actuaciones vulneraron sus derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el deber de debida diligencia establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará”.

20. Por otro lado, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “por el incumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación de las amenazas en contra de Jineth Bedoya, a partir del momento en el cual las conoció el Estado, y por la falta de investigación del ataque recibido por Luz Nelly Lima y Jineth Bedoya en el año noventa y nueve”, pidiéndole perdón nuevamente a la señora Bedoya y a su madre, la señora Luz Nelly Lima. Colombia reconoció que estas omisiones “vulneraron sus derechos a la dignidad, a tener un plan de vida, a su integridad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, en relación con la obligación de garantizar los derechos” consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, el Estado se comprometió a “evitar este tipo de situaciones se repitan y manifiest[ó] su disposición en la implementación de las medidas de reparación adicionales para resarcir el daño causado a las víctimas en el presente caso”.

21. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado en la audiencia pública y aceptó que “el sistema judicial no realizó una investigación penal digna para la víctima al recaudar 12 declaraciones”, lo cual vulneró los derechos de la señora Bedoya “a la integridad personal (art. 5), a las garantías judiciales (art. 8) y a la protección judicial (art. 25), en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1), así como el deber de debida diligencia establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará”. Adicionalmente, reconoció su responsabilidad internacional por “el incumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación de las amenazas contra Jineth Bedoya Lima a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de estas, y por la falta de investigación penal del ataque recibido por la señora Luz Nelly Lima y Jineth Bedoya en el año 1999”, lo cual supuso una violación de los derechos de ambas víctimas a la honra y dignidad (art. 11), a su integridad personal (art. 5), a las garantías judiciales (art. 8) y a la protección judicial (art. 25), en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1). Por último, el Estado reconoció adicionalmente su responsabilidad por la violación de los artículos 1,6 y 8 de la CIPST por “la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que ha sufrido la periodista Jineth Bedoya”.

22. La Comisión “tom[ó] nota” del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado colombiano en la audiencia y lo calificó como “una contribución positiva al proceso de significación de las víctimas”. No obstante, recordó que el reconocimiento de responsabilidad internacional “debe ser integral”, y que continuaba la controversia sobre “aspectos esenciales del caso”, como lo es “la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 25 de mayo del 2000”.

23. Las representantes calificaron de “lamentable” el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado “tomando en cuenta la gravedad de las violaciones ocurridas en este caso”. Indicaron, además, que el reconocimiento era “muy acotado” y que había “múltiples otras violaciones al debido proceso y al acceso a la justicia” que se habrían alegado en el marco de este caso.

B. Consideraciones de la Corte

24. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

b.1 En cuanto a los hechos

25. En el presente caso, el Estado planteó en su reconocimiento parcial dos cuestiones puntuales, a saber (i) una deficiencia específica en la investigación de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000; esto es, la relativa a la excesiva recepción de 12 declaraciones de la señora Bedoya, y (ii) la ausencia de debida diligencia en la investigación de las amenazas en contra de la señora Bedoya a partir del momento en el que el Estado tuvo conocimiento de estas, lo que incluye la falta de investigación del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999.

26. En vista de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto a lo reconocido por el Estado, si bien subsiste la controversia sobre aspectos esenciales del caso, como lo son la actuación estatal al momento de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, la forma en la que se condujo la investigación por los referidos hechos y las afectaciones que todo esto generó a la señora Bedoya y a su madre, la señora Luz Nelly Lima.

b.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

27. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a las siguientes violaciones:

a) Violación a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), así como el deber de debida diligencia establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Bedoya con respecto a la específica deficiencia en el marco de la investigación penal, relativa a la recaudación del testimonio de la señora Bedoya en 12 ocasiones.

b) Violación del derecho a la honra y dignidad (artículo 11), a la integridad personal (artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1.1), en perjuicio de la señora Bedoya y su madre en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que recibió la señora Bedoya, así como por la falta de investigación del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999.

c) Violación de los artículos 1,6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de la señora Bedoya, por la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que ha sufrido desde que las mismas se pusieron en conocimiento del Estado.

28. A la vista de lo anterior, aún subsiste la controversia sobre lo siguiente:

a) La alegada responsabilidad internacional del Estado por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000.

b) La alegada responsabilidad internacional del Estado por las restantes deficiencias denunciadas por la Comisión y las representantes en el marco del procedimiento penal seguido por los referidos hechos de 25 de mayo de 2000.

c) La alegada violación a la libertad de pensamiento y de expresión por la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas contra la señora Bedoya que tuvieron lugar con anterioridad y con posterioridad a los hechos de 25 de mayo de 2000.

d) La alegada violación al derecho a defender derechos humanos por la falta de debida diligencia a la hora de investigar las amenazas contra la señora Bedoya que tuvieron lugar con anterioridad y con posterioridad a los hechos de 25 de mayo de 2000.

e) La alegada violación a la integridad personal de la señora Luz Nelly Lima por el sufrimiento producido a raíz de las violaciones cometidas en este caso en perjuicio de su hija, la señora Bedoya.

b.3 En cuanto a las reparaciones

29. En lo que se refiere a las medidas de reparación, la Corte constata que el Estado consideró como improcedentes las reparaciones solicitadas tanto por la Comisión como por las representantes, todo ello sin perjuicio de los matices que realizó en sus alegatos finales escritos con respecto a algunas de ellas (ver infra capítulo IX). Por tanto, subsiste la totalidad de la controversia a este respecto.

b.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad

30. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias.

31. En consideración de las violaciones reconocidas por el Estado y de la solicitud de las partes y la Comisión, el Tribunal no considera necesario abrir la discusión sobre los puntos que fueron objeto del reconocimiento de responsabilidad y que han sido indicados en los párrafos precedentes del presente apartado. Asimismo, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen la totalidad de los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobe derechos humanos. La Corte examinará además la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por la Comisión y las representantes sobre las que subsiste la controversia. Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la totalidad de la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes.

VI 

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

32. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por parte de la Comisión, las representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento).

33. La Corte también recibió documentos adjuntos a las observaciones del Estado a las listas definitivas de declarantes presentadas por las representantes y la Comisión Interamericana. Este Tribunal constata que estos documentos no fueron solicitados por la Corte, no fueron presentados en la oportunidad prevista para aportar pruebas documentales, ni constituyen prueba superviniente, de forma que no serán tomados en cuenta.

34. Por otra parte, la Corte observa que las representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, una serie de documentos en calidad de anexos y prueba superviniente, algunos de los cuales, según indicaron, corresponden a “hechos que ocurrieron con posterioridad” a la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Al respecto, la Comisión observó que el anexo 1 ya había sido aportado como anexo C29 al escrito de solicitudes, argumentos y prueba de las representantes. Asimismo, señaló que el anexo 2 y parte del anexo 3 ya habían sido aportados a la Corte por las partes, así como que parte de los anexos 3 y 4 “se refieren a actuados en el marco de las investigaciones a nivel interno, posteriores a la presentación del [escrito de solicitudes y argumentos], por lo que deben ser considerados como prueba superviniente”. Por último, informó no tener observaciones sobre los anexos 5 a 7 correspondientes a comprobantes de gastos incurridos por la representación de las presuntas víctimas. El Estado, por su parte, observó, con respecto al anexo 1, que “al Estado de Colombia no le fue remitido el Séptimo informe de seguimiento al Auto 092 y Segundo informe de Seguimiento al Auto 009 de 2015, Anexos Reservados, Edición Agosto 2020, por lo que este documento no hace parte del expediente internacional”. Con respecto a los restantes anexos, manifestó no tener ninguna observación.

35. La Corte constata que, efectivamente, los referidos anexos 1 y 2 ya forman parte del expediente ante este Tribunal, toda vez que fueron remitidos como anexos número C29 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes de las presuntas víctimas y como parte del anexo 45 al escrito de contestación del Estado, respectivamente. Con respecto al anexo 3, la Corte constata que parte de él ya forma parte del expediente ante este Tribunal. Asimismo, la parte restante, así como el anexo 4 en su totalidad, constituyen información relativa a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las representantes. Por último, la Corte observa que no existe controversia con respecto a los anexos 5 al 7.

36. En virtud de lo anterior, quedan admitidos los anexos identificados con los números 3, 4, 5, 6 y 7 presentados por las representantes junto con sus alegatos finales escritos, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

37. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario públicoy en audiencia públicaen la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

VII 

HECHOS

38. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el acervo probatorio y el reconocimiento parcial realizado por el Estado, en relación con (i) el contexto en el que tuvieron lugar los presentes hechos, (ii) los hechos relativos a lo acontecido el 25 de mayo de 2000 y las subsiguientes investigaciones y procedimientos judiciales, así como (iii) las agresiones y amenazas que sufrió y sufre la señora Bedoya y las actuaciones estatales realizadas a este respecto.

A. Contexto

39. Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en Colombia existía un conflicto armado interno. En el marco de dicha época se puede distinguir, a los efectos del presente caso, un contexto de violencia específica dirigida contra periodistas, así como un contexto de violencia sexual contra mujeres y, en particular, contra mujeres periodistas.

a.1 Contexto de violencia contra periodistas en la época de los hechos

40. Tanto la Comisión como las representantes y el Estado hicieron referencia a un contexto de violencia contra periodistas y de violencia de género en la época en que ocurrieron los hechos. La Corte se ha pronunciado sobre el específico “contexto de riesgo especial” al que se enfrentaron los periodistas en la década de 1990 en el marco del conflicto armado interno. El Tribunal resaltó en el caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia que Colombia era considerada en 1998 como el “lugar más mortífero para la prensa en el mundo”. No en vano, el Relator Especial para la Libertad de Expresión en las Américas afirmó en 1999 que “América Latina es la región del mundo más peligrosa para el ejercicio de la profesión de periodista”, y que “Colombia e[ra] el país de la región con mayor cantidad de periodistas muertos en los últimos años”. En el trámite del caso ante la Comisión, el Estado reconoció que, efectivamente, existía “un contexto de violencia contra los periodistas para la fecha de los hechos que conforman el presente caso”.

41. Durante los referidos años 90, los diferentes actores involucrados en el conflicto perpetraban violencia contra periodistas en respuesta a sus “críticas, sus denuncias o por informar sobre temas sensibles, especialmente la violencia vinculada al narcotráfico”. Un elemento particular de la violencia contra el periodismo en Colombia, y así lo señala la referida Sentencia recaída en el caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, fue precisamente esta diversidad de actores perpetradores de tal violencia41. Esta multiplicidad de actores fue ilustrada por la señora Bedoya en el acto de la audiencia pública celebrada en el presente caso al indicar lo siguiente:

[P]ara el momento de los hechos entre el 99 y el 2000, Colombia ya estaba en una de sus peores crisis por el contexto de conflicto armado que se estaba afrontando, teníamos una guerrilla de las FARC muy fortalecida que tenía prácticamente sitiada a las ciudades, teníamos unos grupos paramilitares, lamentablemente fortalecidos con amparo de algunos agentes del Estado, y era una estructura que había ganado gran terreno en gran parte del país y teníamos un narcotráfico también muy fuerte, que alimentaba a estas dos organizaciones. En medio de esto, confluían muchos aspectos de criminalidad que eran sostenidos por estas estructuras armadas42.

42. A este respecto, el testigo Jorge Cardona coincidió con lo señalado por la señora Bedoya e indicó que, al momento de los hechos tenía lugar una “época muy compleja”, toda vez que “coincidió la polarización que vivía el país por el accidentado proceso de paz entre las FARC y el Gobierno de Pastrana y la transformación del paramilitarismo hasta convertirse en una máquina de guerra a nivel nacional”. A lo anterior se une la común colaboración entre esta multiplicidad de actores, donde destaca, al momento en el que tuvieron lugar los hechos objeto de análisis del presente caso, la existencia de una suerte de connivencia o acciones conjuntas de unidades paramilitares con agentes estatales.

43. Adicionalmente, y de acuerdo con lo ya señalado por este Tribunal, este contexto también incluía un ambiente “generalizado de impunidad” con respecto a los asesinatos de periodistas. Sobre la impunidad respecto a ataques contra periodistas, esta Corte ya ha reconocido que “[l]a justicia colombiana ha experimentado dificultades a la hora de investigar a los responsables de las agresiones contra periodistas” y que la gran mayoría de los casos permanecen impunes. Lo anterior ha tenido y continúa teniendo un impacto trascendental en la actividad periodística, lo cual fue también respaldado por lo indicado por la señora Bedoya en el acto de la audiencia pública ante esta Corte al indicar lo siguiente:

Y en cuanto al periodismo, un periodismo que sigue en las regiones, lamentablemente auto censurándose, silenciándose porque denunciar implica perder la vida, denunciar implica el desplazamiento, denunciar implica que los periodistas tengan que dejarlo todo y tengan que refugiarse en otro lado o en otra ciudad debido a la amenaza de estos grupos47.

44. La situación descrita en los acápites anteriores continua en la actualidad. De conformidad con el Centro Nacional de la Memoria Histórica, el período que transcurre del año 2006 hasta el año 2015 se caracterizó como de descensos y ascensos en la violencia contra periodistas. Es de descensos toda vez que las cifras de periodistas ejecutados disminuyen visiblemente frente al período anterior, pero, a su vez, es de ascensos debido a que aumentaron “la autocensura y otros fenómenos agresivos que incidían sobre el periodismo y sobre la sociedad local y nacional”. Asimismo, en los últimos años el aumento de las amenazas contra periodistas ha sido constatado por numerosas fuentes, tales como la Asamblea General de Naciones Unidas, la Comisión Interamericana y varias organizaciones de la sociedad civil. A este respecto, la testigo Catalina Botero señaló que, si bien los homicidios asociados al ejercicio de la labor periodística habrían disminuido durante el proceso de paz, “las cifras de agresiones violentas contra periodistas continúan siendo alarmantes”, habiendo aumentado en los últimos cuatro años, lo cual contribuye a que persista un “preocupante” contexto de violencia dirigido contra periodistas en Colombia.

a.2 Sobre el contexto de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y, en particular, contra las mujeres periodistas

45. La violencia ejercida en el conflicto armado afectó de manera diferencial y agravada a las mujeres, toda vez que dicho conflicto exacerbó y profundizó la discriminación, exclusión y violencia de género ya preexistentes en el país. Lo anterior tuvo especial impacto, además, en las mujeres indígenas, afrocolombianas y “marginadas”. Tal y como así lo ha reconocido la Corte Constitucional de Colombia, las mujeres estaban –y están– expuestas, debido a su género, a “riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado”, tales como:

(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento […]52.

46. En lo que respecta al riesgo de violencia sexual, dicho alto tribunal la ha definido como una “práctica habitual, extendida, sistemática e invisible” en el contexto del conflicto armado colombiano, la cual, además, ha sido parte, en el marco de dicho conflicto, del conjunto de estrategias bélicas y políticas ejecutadas por una multiplicidad de actores, deviniendo así un arma de guerra. Esta violencia sexual sistemática contra las mujeres dentro del conflicto toma variadas formas, incluyendo violaciones, esclavitud sexual, prostitución forzada entre otras, así como formas de violencia que afectan los derechos reproductivos, tales como el control forzado de la natalidad con dispositivos intrauterinos y abortos forzados.

47. A lo anterior se suma el hecho de que la violencia dirigida contra las mujeres ha sido afectada por un “triple proceso de invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e impunidad de los perpetradores”, siendo además eclipsada por otro tipo de problemas o fenómenos que tienen lugar en el país. En el mes de noviembre de 2001, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias visitó Colombia. Entre sus conclusiones resaltó (i) el error que existía al afirmar que la violencia basada en género no tenía una relación con el conflicto armado y, por ello, no era un asunto del derecho internacional, ante lo cual la Relatora manifestó que claramente se identificaban violaciones de derechos humanos y crímenes internacionales; (ii) la falta de interés que suscitaba el tema de las violencias contra las mujeres en las partes del conflicto armado, en la sociedad y en los medios de comunicación, ignorando así el impacto en las mujeres víctimas, y (iii) que la violencia contra la mujer en Colombia es generalizada y sistemática, siendo preocupante el nivel de impunidad en esta materia.

48. Esta violencia por razón de género no es ajena a las mujeres periodistas, quienes han enfrentado y enfrentan riesgos particulares asociados a su profesión, como son la “coacción y acoso sexual, intimidación, abuso de poder y amenazas” al igual que “violencia y acoso sexual” en contextos de trabajo. La Comisión Interamericana y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión han reconocido que el riesgo de las mujeres periodistas que trabajan en zonas de conflicto es mayor “debido a su doble vulnerabilidad por ejercer el periodismo en situaciones de alta conflictividad o violencia y en contextos que refuerzan la subordinación de género”. Además, como lo señaló la perita Daniela Kravetz en la audiencia pública:

Los riesgos y las manifestaciones de violencia en contra de las mujeres periodistas suelen ser distintas a los hombres en el sentido de que se ven más expuestas a violencias basadas en género, por ejemplo, asesinatos basados en género, violencia sexual, acoso, abuso de poder, pero también los móviles detrás pueden ser distintos, porque el periodismo es un rol muy público, muy visible en una sociedad. Y el hecho de ejercer esa profesión como mujer en ciertos contextos puede ser visto como contrario a los estereotipos predominantes de cuál debe ser el rol de la mujer en ese contexto. Y pueden motivar a hechos de agresión en su contra61.

49. Adicionalmente, en su escrito de contestación, el Estado reconoció la existencia de un conflicto armado en la época de los hechos que provocaba que mujeres y periodistas hayan “encontrado dificultades para ejercer libremente sus derechos en el territorio nacional”. En sus alegatos finales escritos afirmó que el referido conflicto armado “obstaculizaba el ejercicio libre e integral de los derechos de las mujeres que desempeñaban actividades periodísticas en el territorio colombiano”. Así, si bien las mujeres periodistas enfrentan los mismos riesgos que sus compañeros hombres cuando realizan investigaciones en materia de corrupción, crimen organizado y violaciones de derechos humanos, también enfrentan unos riesgos específicos por el hecho de ser mujeres, riesgos que además se interseccionan con otros factores de vulnerabilidad como lo son la raza, la clase, la orientación sexual y el origen étnico, entre otros.

50. Tal y como lo señaló la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencia en un reciente informe de mayo de 2020, la violencia contra las mujeres periodistas es un reflejo de “pautas más amplias de sexismo y violencia de género, que buscan castigar a las mujeres no solo por expresar opiniones críticas o disconformes, sino también por expresarse alto y claro en su condición de mujeres”. A este respecto, cabe destacar lo indicado por las peritas Daniela Kravetz y Patricia Viseur Sellers, quienes coincidieron en señalar que los actos de violencia contra las mujeres periodistas no son incidentes aislados, sino que dicha violencia de género es sintomática de un patrón de discriminación estructural contra las mujeres arraigado en estereotipos de inferioridad femenina.

51. A lo anterior se une la impunidad sistemática existente sobre este tipo de delitos y el trato discriminatorio a la hora de abordarlo, lo cual contribuye a la desconfianza por parte de las mujeres periodistas en las instituciones estatales y provoca un “sub-registro de casos”, tal y como así lo señaló la señora Bedoya en el acto de la audiencia pública67. La señora Bedoya también indicó que, según un estudio reciente realizado por la organización “No es hora de callar”, organización que ella lidera y que se dedica a documentar casos de violencia de género en general y la violencia dirigida contra mujeres periodistas en particular, “6 de cada 10 mujeres periodistas en Colombia han sufrido acoso y en este momento tienen que afrontar persecución y estigmatización”, y “8 de cada 10 mujeres periodistas en Colombia deciden auto censurarse o abandonar sus fuentes y su trabajo para no ser víctimas de violencia”. Todo lo anterior provoca, además, que las mujeres periodistas se replanteen su profesión y la terminen abandonando, o que tan si quiera accedan a ella, persistiendo la percepción de que el periodismo no es una profesión “apropiada” para las mujeres.

a.3 Sobre la señora Jineth Bedoya Lima y las amenazas previas sufridas en el ejercicio de su profesión

52. La señora Jineth Bedoya Lima nació en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 21 de octubre de 1975. La señora Bedoya es una reconocida periodista y defensora de derechos humanos. Inició su carrera en el año 1995 y, desde entonces, ha trabajado en diversos medios de comunicación de radio, prensa y televisión en Colombia, en los que ha dado especial cobertura al conflicto armado en dicho país. Desde el año 2010 inició –y, actualmente, lidera– la campaña “No es hora de callar”, centrada principalmente en la visibilización y lucha contra la violencia de género en general, así como la violencia sexual contra las mujeres en particular. Al momento de emisión de la presente Sentencia, la señora Bedoya es subdirectora del diario “El Tiempo”.

53. Desde el inicio de su carrera como periodista, la señora Bedoya ha sido víctima de amenazas y actos de hostigamiento, especialmente a partir de su trabajo cubriendo el conflicto armado interno y sus actividades investigativas en las cárceles en el año 1998, primero en la emisora “RCN Radio” y, posteriormente, en el periódico “El Espectador”. En dicho periódico retomó las investigaciones en la Cárcel La Modelo, y, en particular, el “tráfico de armas y compra y ventas de secuestrados, además de otras violaciones de derechos humanos” que se estarían cometiendo desde dicha cárcel. Entre los años 1999 y 2000, la periodista realizó más de 50 investigaciones sobre violaciones de derechos humanos que cometían grupos armados dentro de la referida cárcel con la “complicidad de agentes del Estado”, tal y como así lo documentó la señora Bedoya. Durante esa época la periodista fue objeto de amenazas, en el marco de las cuales, el 27 de mayo de 1999, fue víctima de un atentado en el que resultó herida su madre, Luz Nelly Lima, quien además tuvo que ser hospitalizada. Dicho atentado fue denunciado ante las autoridades pero, según lo indicado por la señora Bedoya y que no ha sido controvertido por el Estado, estos hechos nunca fueron investigados, y ello pese a que presentó denuncia ante la Policía y ante el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”).

54. Con fecha 25 de agosto de 1999 se le asignó “provisionalmente” un esquema de protección. En particular, el director de Protección del DAS envió una comunicación escrita a la señora Bedoya en la que le informó que el estudio técnico de nivel de riesgo realizado por el Comité de Protección de dicha institución evidenció “factores constitutivos de vulnerabilidad contra su libertad, su vida e integridad personal”. El 20 de noviembre de 1999 la señora Bedoya remitió una comunicación al director de Protección del DAS en la que le informaba que, “debido al reinicio de las amenazas contra [su] vida”, había decidido aceptar el referido esquema de protección ofrecido. El 24 de noviembre de 1999 la Coordinadora del Área de Protección de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos, adscrita al Ministerio de Interior, remitió una comunicación a la señora Bedoya en la que le informaba que “su caso no es población objeto del Programa de Protección” de dicho Ministerio, sugiriéndole dirigirse ante los “organismos de seguridad el Estado”. Mientras continuaba con sus actividades periodísticas y acudía a la Cárcel La Modelo con frecuencia para obtener información sobre “temas carcelarios, de orden público y del proceso de paz”, la periodista continuó siendo objeto de amenazas y seguimientos.

B. Hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000

55. El 27 de abril de 2000 tuvo lugar un enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común al interior de la Cárcel La Modelo, el cual terminó con la muerte de 32 reclusos. La señora Bedoya, junto con otros periodistas, reportó los hechos de manera sistemática. En particular, investigó denuncias sobre el rol de los paramilitares en dichos hechos de violencia, así como sobre la actuación de la fuerza pública, publicando los correspondientes artículos periodísticos. A raíz de lo anterior, la periodista y otros compañeros del periódico “El Espectador” recibieron varias amenazas, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional. El día 7 de mayo de 2000, cuando la señora Bedoya realizó una vista a la Cárcel La Modelo con el propósito de realizar la correspondiente investigación sobre lo acaecido la semana anterior, le avisaron de que tenía que abandonar la cárcel de inmediato o “la iban a matar”. Al día siguiente, un mensajero del periódico le dijo que tenía un hermano en dicha prisión que le advirtió que no volviera a la cárcel “porque la iban a matar”y que le “quedaban dos días de vida”.

56. Un día después aparecieron en los casilleros de la correspondencia de varios periodistas del periódico, incluido el de la señora Bedoya, varios sobres que contenían fotocopias de algunos de los artículos divulgados a propósito de los referidos hechos de violencia ocurridos en la cárcel el 27 de abril de 2000, los cuales contenían amenazas. Tras dichos hechos se realizó una reunión entre el director del periódico y varios periodistas con la Policía. En dicha reunión también participó la señora Bedoya. Según pudieron averiguar a través de un mensajero del periódico que tenía un hermano recluido en el patio de los paramilitares, éstos estaban “muy molestos” con las publicaciones del periódico y les conminaban a que no las siguieran haciendo. En vista de lo anterior, se acordó utilizar a ese mismo mensajero para dar respuesta a los paramilitares e informarles que la señora Bedoya estaba dispuesta a dialogar con ellos y aclarar cualquier malentendido, todo ello con la “aquiescencia” de la Policía, según lo indicaron el señor Cardonay la propia señora Bedoya.

57. La noche del miércoles 24 de mayo de 2000 la señora Bedoya recibió una llamada de un individuo que se hacía llamar “Ramiro”, quien le informó que una persona recluida en la Cárcel La Modelo, conocida como “El Panadero”, quería entrevistarse con ella al día siguiente a las 10:00 de la mañana en la sede de la cárcel, con la condición de que “le publique todo lo que [le] diga”. “Ramiro” le aseguró a la periodista que el entonces director de la cárcel estaba al tanto de la entrevista y que ya había autorizado su entrada a la hora indicada. La señora Bedoya informó de esta visita a su madre, a su jefe Jorge Enrique Cardona Álzate, al editor de fotografía del periódico y a dos compañeros más.

58. El 25 de mayo de 2000 la periodista acudió a la cita, acompañada por el editor judicial del periódico, Jorge Cardona, por un fotógrafo y por el conductor del vehículo. Estacionaron el vehículo a dos cuadras de la cárcel, sin visibilidad directa sobre el penal. El fotógrafo y el conductor esperaron en el vehículo, mientras que la señora Bedoya y el señor Cardona se dirigieron a la entrada principal del penal. Al llegar a la puerta de la cárcel, les atendió un guardia quien, en un principio, les indicó que no tenía boleta a nombre de la señora Bedoya, pero que “sabía de su visita”y “ya estaban tramitando los permisos”, si bien solo podía ingresar la señora Bedoya con el fotógrafo. Mientras esperaban la obtención de la referida boleta, el señor Cardona se quedó sentado en una banca de madera situada en una cafetería en frente de la cárcel para evitar que les vieran juntos.

Tras el lapso de unos diez minutos, la señora Bedoya volvió a preguntar, a lo que el guardia le dijo que esperara que “ya venía la boleta”. En ese momento la señora Bedoya se dirigió al señor Cardona y le pidió que fuera al vehículo para que llamara al fotógrafo.

59. En ese instante, de conformidad con el acervo probatorio, cuando la señora Bedoya se encontraba al frente de la Cárcel La Modelo, fue abordada por una mujer que le preguntó si ella era “la periodista”. Al mismo tiempo, se acercó un hombre que le preguntó si era ella la que iba a la entrevista con “El Panadero”. Al contestar afirmativamente, el hombre la sujetó por el codo violentamente y la amenazó con un arma de fuego diciéndole que si gritaba mataría a la gente que había venido con ella. La trasladó a una bodega cercana a la cárcel, donde esperaban dos hombres más. Al llegar al lugar, le pusieron un trapo en los ojos, la golpearon, la insultaron, la agredieron, le amarraron las manos y la sentaron en una silla. Pasado un tiempo, los hombres le dijeron que iban a salir “de paseo”. La periodista insistía en preguntarles quien los había enviado y uno de ellos le dijo que “los habían mandado a sanear los medios de tanto hijoeputa que había por ahí”.

60. Posteriormente, la subieron violentamente a un vehículo, le cambiaron la venda de los ojos por un esparadrapo en los ojos y la boca, y continuaron golpeándola. Luego de un tiempo, el vehículo se detuvo y los hombres le quitaron el esparadrapo. La señora Bedoya pudo notar que en ese momento había más personas porque “se escuchaban muchas voces”. A este respecto, la señora Bedoya señaló la existencia de “hombres uniformados” que participaron en su secuestro.

61. Tras amarrarla nuevamente, varios hombres la violaron. En el medio de dichos actos de violencia, uno de los secuestradores le dijo, mientras la apuntaba con una pistola, “periodistas hijueputas que tienen el país vuelto mierda, por culpa de ustedes es que está el país así”, que los periodistas estaban “pagados por la guerrilla”y que les iban a “escarmentar para que no sigan guevoniando y se tiren el país”. Además, la acusaron de ir a la Cárcel La Modelo para “hacerle prensa a la guerrilla”. Posteriormente, le robaron el celular y, amenazándola nuevamente con una pistola, le hicieron quitar la clave del mismo. Tras varias horas, cuando ya había anochecido, uno de los secuestradores le dijo a la señora Bedoya que el “paseo” se había acabado. Ella cerró los ojos esperando que la mataran. Le quitaron la billetera y unos papeles que tenía en el bolso, le pegaron con esparadrapo los papeles en el pecho y, de forma violenta, la dejaron en un lado de una carretera en Villavicencio. En total, la señora Bedoya estuvo secuestrada unas 10 horas aproximadamente.

62. La señora Bedoya pasó un tiempo sin poder moverse hasta que un taxista paró para ayudarla y la llevó a un Comando de Atención Inmediata (“CAI”), perteneciente a la Policía Nacional. A dicho lugar llegaron miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (en adelante “DIJIN”), quienes la llevaron al Hospital Central de la Policía Nacional. Allí le realizaron un examen de medicina legal y la pusieron en contacto con un comandante del ejército, quien le dijo que “iba a mandar un helicóptero” y que no la “iban a dejar sola”. Posteriormente, llegaron dos coroneles. La señora Bedoya solicitó que la transportaran a Bogotá con ellos, si bien dicha petición fue denegada, toda vez que el Director de la Policía había dado la orden de que fuera dicho cuerpo policial el que la transportara a Bogotá. Según lo relatado por la señora Bedoya, un comandante de las Fuerzas Militares le dijo que había existido una “discusión interna porque la Policía quería mostrar[la] como una persona rescatada por ellos”. Al día siguiente fue transportada a Bogotá e ingresada en la Clínica de la Policía, donde la visitaron el Director de la Policía y el Ministro de Defensa. Estuvo cuatro días en observación médica, durante los cuales le hicieron varios exámenes médicos, entre los que destacan un examen ginecológico, la toma de fluidos corporales, así como análisis de sangre, de orina y toxicológicos. Las muestras tomadas fueron llevadas para análisis al Instituto de Medicina Legal.

63. De forma paralela al secuestro de la señora Bedoya, los miembros del equipo del periódico que había acudido a acompañarla, asumieron que esta había ingresado al centro penitenciario y es por ello que se mantuvieron en los alrededores, esperándola. El señor Cardona preguntó en varias ocasiones ante la portería de la cárcel si la señora Bedoya había ingresado en el penal, a lo que le respondieron que no podían dar esa información. Sobre las dos de la tarde, el periodista le solicitó al fotógrafo que regresara al periódico e informara a los redactores de las secciones de “Policía” y “Fiscalía” que los esperaba en la cárcel, ya que “algo extraño estaba sucediendo con Jineth”. Los redactores acudieron y esperaron con el señor Cardona, confiando en que la señora Bedoya saliera. A las seis de la tarde, el señor Cardona dio aviso a la Fiscalía y a la Policía e informó sobre lo sucedido. El Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante “CTI”), organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, realizó un rastreo del teléfono celular de la señora Bedoya, determinando que, sobre las cinco de la tarde, estaba ubicado en Villavicencio y, media hora más tarde, en un “área rural de disputa entre la guerrilla y los paramilitares”. Al mismo tiempo, varios periodistas del diario, acompañados de la Directora Seccional de Fiscalías y un funcionario del CTI, ingresaron a la Cárcel La Modelo para efectuar la búsqueda de la señora Bedoya, constatando con el director del reclusorio que ella nunca había ingresado a la cárcel. El director afirmó además que no sabía quién era la señora Bedoya y que desconocía la existencia de una cita de ella con los paramilitares.

64. Finalmente, en horas de la noche, los periodistas fueron informados de que la señora Bedoya había sido “encontrada amarrada de pies y manos, maltratada” en un paraje rural de Villavicencioy que se encontraba en el hospital de la Policía de esa localidad. Ese mismo día, al regresar el señor Cardona al periódico, le estaban esperando dos personas que se identificaron como agentes de la DIJIN, quienes le tomaron declaración de lo sucedido pero que, según lo relatado por el señor Cardona, “nunca más volvieron a aparecer”.

C. Proceso penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000

65. El 26 de mayo de 2000 la señora Bedoya fue entrevistada por el CTI de Villavicencio. Los investigadores elaboraron un informe y realizaron un registro morfológico del individuo que secuestró a la periodista. El informe concluyó la “existencia del Secuestro de la periodista del Espectador JINETH BEDOYA LlMA, hecho perpetrado al parecer por grupos Paramilitares como retaliación y amenaza por sus trabajos periodísticos realizados en la Cárcel Nacional Modelo”. Ese mismo día, el Fiscal 103 Especializado ante el Gaula Bogotá de la Fiscalía General de la Nación acudió al hospital donde estaba la señora Bedoya para recibir una declaración juramentada de ella. No obstante, debido a su “estado físico y mental” y los “evidentes signos de alteración psíquica”, se aplazó la misma. Adicionalmente, dicho fiscal se presentó en la dirección general del periódico “El Espectador” para recibir la denuncia del señor Jorge Cardona Álzate sobre los delitos cometidos contra la periodista. Ese mismo día, el Fiscal ordenó la apertura de investigación penal en fase preliminar por el delito de secuestro simple y acto sexual violento, así como la práctica de las primeras diligencias. El 30 de mayo de 2000 se dio continuación a la diligencia de declaración de la señora Bedoya.

66. Mediante Resolución de 6 de junio de 2000, la Fiscalía asignó la investigación del caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos (UNDH). El 8 de junio de 2000 la señora Bedoya participó en una diligencia de continuación de declaracióny el 19 de junio realizó una ampliación de declaración ante el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. El 20 de junio de 2000 se recibió un nuevo informe del CTI, en el que se incorporaron al expediente los estudios ginecológicos practicados a la señora Bedoya, así como su historia clínica.

67. Entre octubre, noviembre y diciembre de 2000 se realizaron varias diligencias de investigación, entre las que destacan la toma de declaraciones de Jhon Jairo Velásquez, alias “Popeye”, y del director de la Cárcel La Modelo. Nuevas diligencias de investigación tuvieron lugar entre enero y abril de 2001. El 1 de abril de 2003 el CTI de la Fiscalía General de la Nación presentó un informe en el que expuso datos recabados de entrevistas realizadas a Jhon Jairo Velásquez y a la señora Bedoya, apuntando a los posibles móviles de los delitos cometidos y a la presunta responsabilidad de paramilitares y de integrantes de organismos de inteligencia estatal en los mismos. El 22 de mayo de 2003 la periodista presentó, a través de una diligencia de ampliación de declaración, información obtenida en el desarrollo de su actividad periodística referida a posibles autorías de los hechos y solicitó que fuera incorporada a la investigación. Entre 2004 y 2005 se acordaron y realizaron nuevas diligencias de investigación y recogieron nuevos testimonios o ampliaciones de estos.

68. El 13 de agosto de 2007 el Fiscal Sexto Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acordó dar impulso a las investigaciones y, por tanto,

(i) escuchar una ampliación de declaración de la señora Bedoya, (ii) escuchar una ampliación de declaración del señor Mario Jaimes Mejía e (iii) indicar al Grupo de Derechos Humanos del CTI que continuaran con “las respectivas labores investigativas, tendientes a individualizar e identificar a las demás personas que de una forma u otra hayan participado como autores intelectuales o materiales” de los hechos. El 28 de agosto de 2007 la señora Bedoya realizó nuevamente una ampliación de su declaración en el marco de las investigaciones por su secuestro. Entre los años 2007 y 2011 se acordaron nuevas diligencias de investigación, inter alia, la obtención de registros fílmicos de las cámaras de vigilancia el día de los hechos, de datos sobre personas que se encontraba trabajando en las instalaciones de la Cárcel La Modelo el día de los hechos y la diligencia de declaración del señor Jaimes Mejía alias “el Panadero” o de Jhon Jairo Vásquez Velásquez alias “Popeye”. El 11 de agosto de 2010 la señora Bedoya realizó una nueva ampliación de denunciay el 26 de noviembre de 2011 la señora Bedoya realizó una nueva declaración jurada. El 30 de abril de 2012 la señora Bedoya volvió a rendir una declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación.

69. En lo que respecta a las personas procesadas por los hechos cometidos contra la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000 se dispone de la información que a continuación se reseña.

c.1 Procedimiento penal seguido contra Alejandro Cárdenas Orozco

70. En el marco del procedimiento penal seguido sobre los delitos cometidos contra la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, el señor Alejandro Cárdenas Orozco, alias “JJ o John Jairo Restrepo”, desmovilizado del Bloque “Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia y recluido en la cárcel “La Picota” (Bogotá), reconoció haber sido la persona que interceptó y secuestró a la señora Bedoya por órdenes de comandantes del Bloque Centauros. El 13 de septiembre de 2011 se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación de la versión rendida por el señor Cárdenas el 6 de septiembre de 2011 en la jurisdicción de justicia y paz en la que aceptó su participación en el secuestro de la señora Bedoya ocurrido el 25 de mayo de 2000. Tras la realización de diversas indagatorias, el 22 de febrero de 2013 se suscribió Acta de Formulación de Cargos para sentencia anticipada del señor Cárdenas, en la cual aceptó los cargos del secuestro simple con circunstancias de agravación y tortura en persona protegida.

71. El 24 de febrero de 2016 el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Alejandro Cárdenas Orozco a 11 años y 5 meses de prisión, a una multa de noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena restrictiva de libertad, por los delitos, en calidad de coautor, de secuestro simple con circunstancias de agravación y “tortura en persona protegida”, en perjuicio de la víctima Jineth Bedoya Lima. Además, el Juez calificó los hechos sufridos por la señora Bedoya como delito de lesa humanidad.

72. Asimismo, el 6 mayo de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Alejandro Cárdenas Orozco a 30 años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de “acceso carnal violento agravado en persona protegida”, en perjuicio de la víctima Jineth Bedoya Lima. El 28 de octubre de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D.C. acordó modificar la sentencia en el sentido de condenar a Alejandro Cárdenas Orozco a la pena de 30 años de prisión como coautor del “delito de acceso carnal violento agravado”.

c.2 Procedimiento penal seguido contra Jesús Emiro Pereira Rivera

73. El 5 de agosto de 2011 la Fiscalía 6ª especializada asignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la apertura de la instrucción contra el señor Jesús Emilio Pereira Rivera, alias “Huevo de Pisca” o “Alfonso”, quien reconoció haber pertenecido al Bloque “Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia.

74. El 26 de noviembre de 2011 la Fiscalía 49 Especializada le vinculó mediante diligencia de indagatoria. El 22 de junio de 2015 la Fiscalía 50 Especializada dispuso el cierre parcial de la investigación seguida contra el señor Jesús Emiro Pereira Rivera y el 22 de septiembre de 2015 formuló Resolución de Acusación contra dicho señor por “secuestro simple agravado, tortura y acceso carnal violento en persona protegida agravado”, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 26 de febrero de 2016. El 6 mayo de 2019 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jesús Emiro Pereira Rivera a 40 años y 6 meses de prisión y a una multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor de los delitos de “secuestro simple agravado, tortura y acceso carnal violento agravado en persona protegida”, por los hechos de los que fue víctima la periodista Jineth Bedoya Lima el 25 de mayo de 2000. El 28 de octubre de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. acordó modificar la sentencia en el sentido de condenar a Jesús Emiro Pereira Rivera a la pena de 40 años y 6 meses de prisión y a multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos como coautor de los delitos de “de acceso carnal violento agravado” y “secuestro simple agravado y tortura”.

c.3 Procedimiento penal seguido contra Mario Jaimes Mejía

75. El 5 de agosto de 2011 la Fiscalía 6ª especializada asignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la apertura de la instrucción contra el ex paramilitar Mario Jaimes Mejía, alias “el Panadero”. El 12 de octubre de 2011 se le vinculó mediante diligencia de indagatoria.

76. El 2 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento del procesado ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual aceptó todos los cargos imputados por la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos y DJH por “secuestro simple cometido con circunstancia de agravación punitiva, en conexidad teleológica con las de tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida cometido con circunstancia de agravación”. El 18 de marzo de 2016 se condenó a Mario Jaimes Mejía, en calidad de coautor impropio, a 28 años, 2 meses y 10 días de prisión, así como una multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, entre otras sanciones, por los delitos de acceso carnal violento agravado, secuestro simple agravado y tortura, en perjuicio de la víctima Jineth Bedoya Lima. Según la referida sentencia, el señor Mario Jaimes Mejía cumplió un “rol importante, trascendental y valioso” en la ejecución de los hechos, toda vez que fue el responsable de ejecutar la “encomienda señalada por los altos mandos paramilitares”, concretar la cita con la señora Bedoya, y fue partícipe de un “plan criminal, propuesto de manera organizada, sistemática y generalizada” contra la señora Bedoya en particular, y contra el gremio periodístico en general.

c.4 Procedimiento penal seguido contra A.L.

77. El 27 de febrero de 2015, el ex paramilitar A.L., detenido en ese entonces en una cárcel colombiana, rindió declaración en la cual indicó haber presenciado los hechos. En esa diligencia aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada. El señor A.L. presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La Corte no dispone de información ulterior con respecto a lo acontecido en el procedimiento seguido contra A.L.

D. Investigación contra el Fiscal 6° Especializado por las omisiones en el proceso penal

78. El 29 de febrero de 2011 la Procuradora 19 Judicial Penal emitió oficio dirigido a la Fiscal 49 Especializada de la UNDH, mediante el cual ordenó la compulsa de copias ante la justicia penal y disciplinaria en contra del Fiscal 6 Especializado a los efectos de que fuese investigado por los “hechos omisivos registrados en el proceso penal adelantado con ocasión de los nefastos hechos de que fuera víctima la señora […] Bedoya Lima”. Dicha denuncia fue archivada el 25 de marzo de 2015 por “atipicidad de la conducta”.

E. Agresiones, amenazas y secuestro sufrido por la señora Bedoya tras los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 y medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana

79. La señora Bedoya continuó recibiendo amenazas debido al ejercicio de su profesión. El 2 de junio de 2000 la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares para proteger la vida e integridad física de Jineth Bedoya Lima, del señor Hollman Morris Rincón (editor de la sección de paz del diario El Espectador), y Jorge Cardona Álzate (editor judicial de dicho rotativo). En cumplimiento a esta decisión, en junio de 2000 la Policía Nacional le asignó a la periodista un esquema de protección. En enero de 2002, la señora Bedoya comenzó a trabajar en el periódico “El Tiempo”. En los años 2002 y 2003 la señora Bedoya, junto con otros periodistas del periódico, continuaron recibiendo amenazas a través de correos electrónicos y llamadas. La señora Bedoya tuvo intervenido el teléfono, lo cual fue constatado por integrantes de inteligencia military reconocido por el Estado en el marco del procedimiento contencioso ante este Tribunal. Sobre lo anterior, la señora Bedoya relató en la audiencia pública ante la Corte que sus comunicaciones habían estado interceptadas durante 21 años. Asimismo, indicó que se llegó de descubrir que el esquema de seguridad asignado por el Estado en el pasado hacía parte de una red de secuestradores de la Policía.

80. El 18 de agosto de 2003 la señora Bedoya fue secuestrada nuevamente junto con su equipo periodístico de “El Tiempo” durante 5 días. El secuestro fue atribuido a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante “FARC”). En noviembre de 2010, después de publicar su libro titulado “Vida y Muerte del Mono Jojoy”, la periodista volvió a recibir amenazas que, según organismos de seguridad y de inteligencia del Estado, provenían de las FARC. Ante el peligro, la periodista decidió salir del país temporalmente. La periodista presentó una denuncia sobre estas amenazas, la cual fue archivada en junio de 2014 por la Fiscalía, por estimar que era imposible identificar a los responsables de las amenazas. La señora Bedoya continuó recibiendo amenazas a lo largo de estos últimos años, llegándole mensajes directo a su teléfono, mensajes de WhatsApp, llamadas desde Colombia y desde el extranjero, así como mensajes al periódico donde actualmente trabaja. Todas las denuncias presentadas por la señora Bedoya fueron archivadaso continúan siendo tramitadas.

VIII 

FONDO

81. El presente caso se relaciona con (i) los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en perjuicio de la señora Bedoya y la investigación y procedimientos judiciales posteriores, (ii) la alegada falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas previas y posteriores a dicha fecha sufridas por la señora Bedoya y su madre, Luz Nelly Lima, así como (iii) las afectaciones de todo lo anterior a la integridad personal de la señora Luz Nelly Lima.

VIII -1

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN E IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA, ASÍ COMO CON LOS ARTÍCULOS 7.A y B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y 1 Y 6 DE LA CIPST

82. En el presente capítulo, la Corte examinará, en primer lugar, los alegatos relativos a la violación de los derechos a la integridad personal y libertad personal, reconocidos en los artículos 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará, por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 en perjuicio de la señora Bedoya. En segundo lugar, analizará si los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 califican como tortura y si, eventualmente, puede ser atribuida responsabilidad internacional al Estado por la alegada violación de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST. Por último, el Tribunal examinará el alegado impacto de estos hechos en el derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

83. En lo que respecta a los hechos acecidos el 25 de mayo de 2000, la Comisión observó que el

Estado era conocedor de que la señora Bedoya podía ser víctima de un ataque contra su vida e integridad personal como consecuencia de la cobertura que estaba brindando a los hechos de violencia ocurridos en la Cárcel La Modelo días antes. La Comisión consideró que la reunión con agentes policiales un día antes de los hechos en virtud de las amenazas depositadas en los casilleros de el periódico “El Espectador” en la cual se brindaron “recomendaciones de autoprotección”, no constituyó una actuación razonable para el caso concreto. Para la Comisión, en vista de “las circunstancias del caso y el contexto del país”, el riesgo que enfrentaba la señora Bedoya era “real e inminente”. La Comisión advirtió, además, que “ni el DAS, ni la Policía Nacional, ni la Unidad de Protección del Ministerio de Interior […] adoptaron medidas oportunas y adecuadas para evitar actos de violencia e intimidación contra Jineth Bedoya, en particular, para prevenir los hechos del 25 de mayo de 2000”. Asimismo, la Comisión calificó los hechos de violencia y, en particular, los de violencia sexual que sufrió la señora Bedoya como tortura, toda vez que “fueron realizados de manera intencional”, “causaron en la periodista graves sufrimientos físicos y psicológicos” y “se perpetraron con un doble fin: castigarla por su labor y disuadir a otros periodistas”. Consideró que la violación sexual en perjuicio de la señora Bedoya en el marco del conflicto armado interno en Colombia, fue utilizada “como un medio simbólico para humillar o como un medio de castigo y represión”, como un “arma de terror” o “arma o táctica de guerra”. La Comisión concluyó que las autoridades no tomaron las medidas que razonablemente podrían haber adoptado para prevenir la ocurrencia de un riesgo cierto e inminente para la vida, integridad y libertad personales de Jineth Bedoya, en violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Añadió, además, que esa falta de protección tuvo “un impacto en el ejercicio de otros derechos fundamentales”, como el derecho a la libertad de expresión, lo cual supuso una violación del artículo 13 de la Convención Americana. Asimismo, consideró que el Estado, al no cumplir con su obligación de proteger a la periodista de la violencia sexual que sufrió, violó los artículos 5.1, 5.2, 11 y 24 de la Convención Americana, en relación las obligaciones con tenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, consideró que existían “indicios serios” que sugieren la participación de agentes estatales en los hechos.

84. Las representantes arguyeron que el Estado no cumplió con su obligación de respeto, toda vez que existió una “estrecha colaboración” entre paramilitares y agentes del Estado para la comisión de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000. Lo anterior también implicó que el Estado fuera responsable por la “detención ilegal y arbitraria de la víctima”, la “violencia sexual a la que fue sometida por parte de paramilitares que actuaron en colaboración con agentes del Estado”, la cual fue calificada como actos de tortura. Por otro lado, las representantes consideraron que, en el presente caso, el Estado tenía un deber reforzado de prevención de la violación de los derechos de la periodista Jineth Bedoya, en virtud de su condición de mujer periodista y defensora de derechos humanos, y de la existencia de un contexto de violencia contra periodistas y una práctica sistemática de violencia sexual contra las mujeres en la época de los hechos. Añadieron que el Estado tenía conocimiento del riesgo al que se encontraba expuesta y no adoptó medidas efectivas. Advirtieron, además, que las autoridades tenían un conocimiento específico de que la señora Bedoya se encontraba en una situación de “riesgo real e inmediato producto de las múltiples amenazas que había recibido y su trabajo específico en La Modelo”. A la vista de lo anterior, concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los derechos de la señora Bedoya contenidos en los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana y el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento, del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Adicionalmente, indicaron que estos hechos también supusieron una violación del derecho a la libertad de expresión de la señora Bedoya, toda vez que el ataque sufrido por la señora Bedoya también tenía como objetivo “enviar un mensaje a los periodistas del país sobre los riesgos de investigar temas relacionados con el conflicto armado colombiano y concretamente la participación de actores estatales y paramilitares”. Además, sostuvieron que el Estado es responsable por la violación del derecho de la señora Bedoya a defender los derechos humanos por cuanto todos los hechos que sufrió la señora Bedoya se dieron como consecuencia de la labor de defensa de derechos humanos que ejercía y aún ejerce la víctima. En consecuencia, concluyeron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

85. El Estado indicó que adoptó medidas razonables para evitar el riesgo en el que se encontraba la señora Bedoya. Argumentó que sí tuvo conocimiento del riesgo en el que se encontraba la señora Bedoya y que, con anterioridad a los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, la periodista contó con el acompañamiento de autoridades estatales, especialmente de la Policía Nacional, quienes le ofrecieron medidas de protección debido a las amenazas recibidas. Arguyó que la señora Bedoya Lima debía avisar previamente a las autoridades si iba a acudir a la prisión La Modelo para realizar la entrevista con “El Panadero” pero que, sin embargo, dicho aviso no se produjo. El Estado se opuso a lo afirmado por la Comisión respecto de que a la señora Bedoya se le habría negado la implementación de medidas de protección, pues, según indicó, se le ofrecieron otros mecanismos de protección y se le sugirió dirigirse directamente a los organismos de seguridad del Estado (DAS, Policía Nacional). En lo que respecta a la alegada participación estatal en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, el Estado argumentó que las autoridades judiciales indagaron de manera seria y diligente la posible participación de agentes estatales y que dicha hipótesis no pudo ser corroborada. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró que no existía prueba suficiente que acreditara, “más allá de cualquier duda razonable”, que agentes estatales habrían participado en la planeación y ejecución de los hechos, si bien precisó que en la actualidad la investigación penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 continúa y que una de las líneas de investigación actual “busca determinar si hubo participación de agentes estatales en el caso”. Por último, sostuvo que todo lo anterior también implicaría que Colombia no debía ser declarada responsable por los hechos de tortura sufridos por la señora Bedoya.

B. Consideraciones de la Corte

86. Con carácter preliminar, la Corte advierte que no existe controversia con respecto al hecho de que el 25 de mayo de 2000 la señora Bedoya fue interceptada y secuestrada a las puertas de la Cárcel La Modelo por un grupo de hombres asociados a la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia y que el motivo de dicho secuestro fue sus actividades periodísticas y, en particular, una investigación que realizaba respecto al enfrentamiento entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común que tuvo lugar el 27 de abril de 2000 al interior de la Cárcel La Modelo, el cual terminó con la muerte de 32 reclusos (supra párr. 55). Tampoco existe controversia sobre el hecho de que la señora Bedoya estuvo sometida, durante las 10 horas que duró aproximadamente dicho secuestro, a un trato vejatorio y extremadamente violento, durante el cual sufrió graves agresiones verbales y físicas, dentro de las que se incluye la violación sexual por parte de varios de los secuestradores. Asimismo, la Corte resalta que, tras varios años de investigación y judicialización de los hechos, tres personas asociadas al paramilitarismo han sido condenadas como autores materiales de los hechos a penas entre 11 y 40 años de prisión (supra párrs. 70 a 76).

87. La cuestión estriba, por tanto, en valorar en el presente capítulo si existe responsabilidad internacional del Estado por los referidos hechos y cuál es, eventualmente, el alcance de dicha responsabilidad. Al respecto, es importante destacar que las representantes arguyeron que existió una “estrecha colaboración” entre paramilitares y agentes del Estado para la comisión de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000 y que, por tanto, el Estado no cumplió con su obligación de respeto, afirmando que existían “indicios serios” que sugieren la participación de agentes estatales en los hechos. El Estado, por su parte, negó cualquier participación estatal en los referidos hechos.

b.1 Responsabilidad internacional del Estado por el secuestro y los actos de tortura a los que fue sometida la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000

88. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. En lo que respecta al deber de respeto, la Corte ha sostenido que el mismo constituye, la “primera obligación asumida por los Estados Partes”, lo cual se traduce en una “restricción al ejercicio del poder estatal”cuando este colisiona con los derechos amparados por el referido tratado internacional. Además, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que “para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo”. Lo decisivo, ha señalado la Corte, es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”. Por otra parte, el Tribunal ha establecido que la obligación de garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.

89. Así, los derechos reconocidos en la Convención Americana no solo conllevan obligaciones de carácter negativo sino que, además, requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (esto es, obligaciones de carácter positivo). Este deber abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural, que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de reparar integralmente a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.

90. Asimismo, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía. Este tratado regional dirigido específicamente a combatir la violencia contra la mujer contiene una definición amplia de lo que es violencia contra la mujer en sus artículos 1 y 2. Además, la propia Convención de Belém do Pará, en su artículo 2, incluye el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer. Por otro lado, en su artículo 7 instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los previstos en los artículos 4 y 5. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.

91. El Tribunal resalta que, en conexión con el riesgo particular que enfrentan las mujeres periodistas, organismos internacionales y regionales han considerado que, al adoptar medidas de protección de periodistas, los Estados deben aplicar un fuerte enfoque diferencial que tenga en cuenta consideraciones de género, realizar un análisis de riesgo e implementar medidas de protección que consideren el referido riesgo enfrentado por mujeres periodistas como resultado de violencia basada en el género. En particular, los Estados deben observar, no solo los estándares de violencia de género y no discriminación ya desarrollados por esta Corte, sino que, además, se les imponen obligaciones positivas como las siguientes: a) identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales que corrende manera diferencial por el hecho de ser mujeres periodistas, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia, así como b) adoptar un enfoque de género al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de mujeres periodistas, las cuales incluyen aquellas de carácter preventivo, cuando sean solicitadas, así como aquellas dirigidas a protegerlas contra represalias. La Corte considera que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, el deber de prevención del Estado requería de una diligencia reforzada. En efecto, a la vista de los antecedentes de hecho, unido al contexto existente en la época que ocurrieron los mismos, el Tribunal nota, desde una perspectiva interseccional, que la señora Bedoya se encontraba en una situación doblemente vulnerable, por su labor de periodista y por ser mujer.

92. En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el Estado tenía conocimiento, al menos desde el 27 de mayo de 1999, que la señora Bedoya estaba siendo el objetivo de numerosas amenazas que ponían en peligro su vida y/o integridad personal, las cuales estaban relacionadas con el trabajo que desempeñaba como periodista. En efecto, la Corte advierte que el referido 27 de mayo de 1999 la señora Bedoya sufrió un ataque en el que su madre terminó siendo hospitalizada. En agosto de ese mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) decidió asignarle provisionalmente a la señora Bedoya un esquema de protección por evidenciar evidenció “factores constitutivos de vulnerabilidad contra su libertad, su vida e integridad personal”. No obstante, este esquema de protección fue retirado el 24 de noviembre de 1999, esto es, pocos meses antes de que los hechos objeto del presente análisis tuvieran lugar. A este respecto, el señor Cardona declaró que la señora Bedoya había recibido amenazas no solo en las últimas semanas previas a estos hechos, sino “meses atrás” y que de estos hechos tuvo conocimiento el DAS, quienes “venían evaluando periódicamente su seguridad”.

93. El Tribunal considera, por tanto, que las amenazas dirigidas a la señora Bedoya eran creíbles, verificables de forma objetiva y mostraban la intención y capacidad de los varios perpetradores de poner en práctica dichas amenazas. Además, es claro que la materialización de los riesgos a los que se enfrentaba la señora Bedoya era altamente probable y que, además, era inminente. Esta inminencia o inmediatez se ve acreditada con el hecho de que días antes de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, y como respuesta a la cobertura que habían realizado varios periodistas de “El Espectador” (incluida la señora Bedoya) sobre el enfrentamiento que tuvo lugar al interior de la Cárcel La Modelo el 27 de abril de 2000, estos recibieron en los casilleros del periódico unos sobres de manila pequeños que contenían amenazas dirigidas a ellos. Además, la señora Bedoya recibió amenazas de muerte a título personal en esa época. Cobra especial relevancia el hecho de que, tras las amenazas dirigidas a determinados periodistas a raíz de las notas de prensa realizadas en torno a los referidos hechos de 27 de abril de 2000, tuvo lugar una reunión entre el director del periódico y varios periodistas y la Policía, en la que también participó la señora Bedoya y a la cual ya se hizo referencia (supra párr. 56). Por tanto, al momento de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, la Policía era conocedora del futuro encuentro que tendría la señora Bedoya con miembros paramilitares, lo cual, dados los hechos precedentes citados, la colocaba en una situación clara de riesgo inmediato para la vida y/o integridad personal.

94. Asimismo, el Tribunal no puede obviar el hecho de que todas estas amenazas y actos de amedrentamiento se enmarcaron en un contexto en el que Colombia era el país de la región con mayor cantidad de periodistas muertos en los últimos años, donde además las mujeres estaban expuestas, debido a su género, a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, entre los que se destacan el riesgo de violencia sexual, la cual fue definida por la Corte Constitucional de Colombia como “una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado el conflicto armado colombiano”. Este contexto, a juicio de la Corte, constituye también un indicador de predictibilidad de la posible materialización de las amenazas, siendo que la señora Bedoya, en su calidad de periodista mujer, estaba expuesta a una situación específica de riesgo que debería ser de conocimiento del Estado.

95. Por tanto, el Tribunal concluye que, en el presente caso, el Estado era conocedor de la situación de riesgo real e inminente de que la señora Bedoya pudiera ser objeto de un ataque que pusiera en peligro su vida o integridad personal. Además, la Corte advierte que no consta que el Estado haya evaluado qué tipo de medidas serían adecuadas conforme a los riesgos específicos y las formas diferenciadas de violencia que enfrentaba la señora Bedoya por su profesión y por su género, ni, mucho menos, que se haya concretado la implementación de medidas encaminadas a otorgarle una protección adecuada y efectiva, lo que supuso una violación del deber de garantía respecto del derecho a la integridad personal y libertad personal.

96. Adicionalmente, el Tribunal observa que la visita de la señora Bedoya a la cárcel La Modelo el 25 de mayo de 2000 era previamente conocida por agentes estatales. Lo anterior se desprende de lo manifestado por el guardia de la entrada del penal a la llegada de la señora Bedoya, al indicarle que no tenía boleta a su nombre pero que “sabía de su visita”; visita, a su vez, que se realizó tras la aquiescencia previa por parte de agentes de la Policía en días anteriores en los que habían estado valorando las otras amenazas que había recibido tanto la señora Bedoya como otros compañeros. A lo anterior se suma el relevante hecho de que la señora Bedoya estaba realizando investigaciones en la Cárcel La Modelo sobre tráfico de armas, compra y venta de secuestrados y otras violaciones de derechos humanos que se estarían cometiendo desde el penalcon la complicidad de agentes del Estado.

97. Además, la Corte resalta que el secuestro se perpetró en las puertas de una cárcel, donde había tenido lugar, en los días previos, un enfrentamiento mortal entre paramilitares y miembros de grupos de delincuencia común. En esta medida, resulta llamativo que no existiera presencia policial en la entrada del penal al momento del secuestro de la señora Bedoya, máxime cuando consta probado que, al momento de la llegada de la periodista y sus compañeros al reclusorio, se encontraba una patrulla de la Policía en los alrededores de la cárcel. A lo anterior se unen varios testimonios que vienen a reforzar la tesis de que los hechos no podrían haber ocurrido sin la aquiescencia o colaboración estatal, tales como la declaración de uno de los autores materiales del secuestro, quien indicó que los agentes policiales presenciaron el secuestro, “inclusive el guardia de la cárcel que la atendió”y que dicho secuestro se había planeado junto con un General de la Policía, o la declaración de otro de los autores materiales del secuestro, quien indicó que uno de los autores intelectuales del secuestro se había reunido con la Policía en el marco de la planeación del mismo.

Por otro lado, el Tribunal resalta las declaraciones de la señora Bedoya en cuanto a que señaló la existencia de “hombres uniformados” que participaron en su secuestro.

98. En suma, tras analizar los alegatos esgrimidos por las partes y la Comisión, así como la prueba allegada al Tribunal, la Corte advierte la existencia de indicios graves, precisos y concordantes de la participación estatal en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, tales como a) las demoras a la hora de permitir el acceso de la señora Bedoya al penal, junto con la extraña actitud del guardia de la entrada, quien habría dejado en la puerta a la señora Bedoya sola al momento del secuestro, pese a que tenía noticia de su visita, b) la aquiescencia previa de la Policía para la visita, o sea que la Policía tenía pleno conocimiento de la presencia de la señora a esa hora en la puerta del presidio, c) la circunstancia de que toda puerta de un penal es un lugar por lógica particularmente vigilado, máxime cuando en días previos se había producido un acto de singular violencia en el interior del penal, y d) la presencia de una patrulla en la entrada de la cárcel y de sujetos uniformados durante el secuestro, tal y como así lo refirió la señora Bedoya. Estos indicios resultan más graves teniendo en cuenta que lo que la víctima estaba investigando eran delitos cometidos en un contexto de criminalidad organizada con intervención de funcionarios en relación con secuestros y transferencia de secuestrados.

99. Todo lo anterior permite concluir a este Tribunal que el Estado incurrió en responsabilidad internacional, en incumplimiento de su deber de respeto, por la interceptación y secuestro de la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, en violación del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará.

100. Adicionalmente, el Tribunal advierte que, mientras la señora Bedoya estuvo secuestrada fue sometida a graves agresiones verbales y físicas, siendo además violada por sus secuestradores. Si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. El Tribunal recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.

101. En lo que respecta a la violencia sexual y la violación, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que estas formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición. De igual forma se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura. En razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la CIPST, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura, para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura, a partir de estos instrumentos ha determinado que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito.

102. En lo que respecta al análisis del presente caso, de la prueba ofrecida, la Corte da por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos y sexuales sufridos por la señora Bedoya, los cuales fueron perpetrados de forma sostenida en el tiempo durante aproximadamente 10 horas, cuando ella se encontraba en un estado de total indefensión, amarrada y bajo el dominio de sus agresores. Asimismo, quedó establecido que fue sometida a una violación sexual por varios perpetradores, una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género. A este respecto, el Tribunal considera que su condición de mujer la expuso a un riesgo particular y diferenciado, traducido en la referida violación sexual. A todo lo anterior se une el hecho de que la señora Bedoya llegó a pensar que la “iban a matar en cualquier momento”, lo que indudablemente le generó un alto grado de aflicción. Para este Tribunal es claro que todos los actos de violencia a los que fue sometida la señora Bedoya le causaron un gran sufrimiento y angustia, lo cual además tuvo como secuelas, entre otras, el desarrollo de un trastorno por estrés postraumático con “sintomatología de características agudas y otra crónica”, con “alteraciones irreparables”.

103. Por otra parte, de la prueba recibida se desprende que el propósito de los agresores era castigarla por su actividad periodística. En efecto, el Tribunal advierte que, a lo largo del secuestro, la señora Bedoya fue agredida verbalmente en numerosas ocasiones, en las cuales los agresores hacían expresa referencia a su pertenencia al colectivo de las y los periodistas, con frases como “periodistas hijueputas que tienen el país vuelto mierda, por culpa de ustedes es que está el país así”, que los periodistas estaban “pagados por la guerrilla”, o que les iban a “escarmentar para que no sigan guevoniando y se tiren el país”. A preguntas de la periodista sobre quién los había enviado, uno de ellos le dijo que “los habían mandado a sanear los medios de tanto hijoeputa que había por ahí”. En vista de lo anterior, el Tribunal encuentra que el secuestro y posteriores actos de violencia dirigidos contra la señora Bedoya eran intencionales y tenían el fin claro de castigarla, intimidarla, y, en suma, silenciarla en el ejercicio de su actividad periodística.

104. Por ende, la Corte determina que la señora Bedoya fue sometida a actos de tortura física, sexual y psicológica, los cuales no pudieron llevarse a cabo sin la aquiescencia y colaboración del Estado, o cuanto menos con su tolerancia. Por consiguiente, siguiendo su jurisprudencia constante en la materia, la Corte considera que el Estado incurrió además en una violación de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST.

105. En suma, en razón de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incurrió en responsabilidad internacional, en incumplimiento de sus deberes de respeto y garantía, por la interceptación y secuestro de la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, lo cual supuso una violación de sus derechos a la integridad personal y libertad personal, reconocidos en los artículos 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, el Estado también es responsable por los actos de tortura a los que fue sometida la señora Bedoya, en violación de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación las obligaciones con tenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST.

b.2 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad pensamiento y expresión de la señora Bedoya

106. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Así, la Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. También ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

107. Asimismo, el Tribunal ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”. El Tribunal considera que, para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. En su informe de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión se refirió a que las personas que desarrollan una actividad periodística “observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la sociedad o a esta en su conjunto”. Lo anterior implica que cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva. Dicho lo anterior, el Tribunal procederá a analizar las dos dimensiones de la libertad de pensamiento y expresión y su afectación por los referidos hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000.

108. En cuanto a lo sucedido en el presente caso, la Corte estima necesario recordar que el 25 de mayo de 2000 la señora Bedoya fue interceptada, secuestrada y sometida a numerosas agresiones físicas, sexuales y verbales mientras se encontraba cumpliendo labores periodísticas. Asimismo, en el acápite anterior el Tribunal ha considerado acreditado que las agresiones tuvieron una clara conexión con dicha actividad periodística y tenían como fin castigarla, intimidarla y silenciarla (supra párr. 103).

109. En lo que respecta a la dimensión individual del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, el Tribunal recuerda que esta comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En el presente caso, el Tribunal reitera que las agresiones y violencia a la que fue sometida la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000 se debieron a su profesión de periodista. Asimismo, la propia Fiscalía de la Nación indicó en varias ocasiones la conexión de las agresiones con su profesión de periodista. El Tribunal concluye, por tanto, que este ataque tenía como objetivo castigar e intimidar a la periodista en particular y afectar así la dimisión individual de su derecho a la libertad de expresión.

110. Además, las agresiones en contra de la señora Bedoya y las vulneraciones a su libertad de expresión tuvieron un impacto no solo en ella, sino también un impacto colectivo, tanto en la sociedad colombiana en su derecho a la información como en sus compañeras y compañeros periodistas a la hora de ejercer su actividad. Es aquí donde entra en juego la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, sobre la cual la Corte ha señalado que implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.

111. El Tribunal advierte, en primer lugar, que la señora Bedoya cubría asuntos de gran interés público, como son el alegado tráfico de armas, la alegada compra y venta de secuestrados, además de otras violaciones de derechos humanos que se estarían cometiendo en la Cárcel La Modelo. A este respecto, la Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.

112. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la existencia de este efecto sobre las víctimas de violencia y sobre otros periodistas que podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo. Pero, además, la Corte observa que este impacto en la dimensión social tuvo consecuencias diferenciadas por el hecho de que la persona atacada fuera una mujer periodista. Así, tal y como lo indicó la señora Bedoya ante esta Corte, después de los hechos del 25 de mayo de 2000 hubo:

Muchos casos que se silenciaron, de situaciones de colegas periodistas mujeres que tuvieron que enfrentar cosas similares a las que a mí me pasó, pero luego cuando el conflicto armado también fue mutando y se fue transformando, la intimidación contra las mujeres periodistas, indudablemente se enfatizó aún más en perseguirlas y en deslegitimar su palabra por ser mujeres258.

113. En suma, otra consecuencia del efecto amedrentador de los hechos descritos en el presente acápite es que el público pierde voces y puntos de vista relevantes y, en particular, voces y puntos de vista de mujeres, lo cual, a su vez, deriva en un incremento en la brecha de género en la profesión periodística y ataca el pluralismo como elemento esencial de la libertad de expresión y de la democracia. Lo anterior cobra especial relevancia en el contexto de la región (a la época de los hechos y en la actualidad) a la vista, en palabras de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión, de la existencia de un “fenómeno extendido de exclusión de las mujeres de la vida pública” y una “escasa participación de las mujeres en la agenda de los medios de comunicación”. Además, el Tribunal desea resaltar la importancia de la necesaria pluralidad que debe estar presente en los medios de comunicación, ya que, tal y como lo afirmó la testigo Catalina Botero, “al silenciar a las mujeres periodistas se silencian también aquellas historias que usualmente solo cuentan las mujeres”.

114. Con base en lo anterior, la Corte concluye que Colombia violó la obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de la señora Bedoya, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado

b.3 Conclusión

115. En virtud del análisis y las determinaciones realizadas en este capítulo, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST por la violencia sexual a la que se vio sometida la señora Bedoya. Estas violaciones tuvieron, además, un impacto en el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de la señora Bedoya, por lo cual el Estado es responsable por la violación del artículo 13 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones recogidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

b.4 Otras vulneraciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión y las representantes

116. Con respecto a la alegada violación de los artículos 4 y 24 de la Convención indicada por la Comisión, el Tribunal observa que no se desplegaron alegatos ni el soporte probatorio correspondiente para analizar dichas violaciones. Con respecto al alegato de las representantes de que los referidos hechos también supusieron una violación del derecho a defender los derechos humanos, la Corte considera que el deber de garantizar dicho derecho se encuentra abordado suficientemente en el análisis realizado en el presente apartado a través de los derechos declarados violados.

VIII - 2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY, PROTECCIÓN JUDICIAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN

117. En el presente capítulo, la Corte analizará, por un lado, (i) las alegadas violaciones que derivarían de la investigación y judicialización de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 y, por otro, (ii) las violaciones que derivan del alegado incumplimiento del Estado a la hora de investigar, procesar y, eventualmente, castigar a las personas responsables de las amenazas dirigidas con la señora Bedoya tanto antes del 25 de mayo de 2000 como posteriormente.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

a.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000

118. La Comisión advirtió que, durante 11 años, la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sin que se lograra el esclarecimiento de los hechos ni la identificación de los responsables. Señaló, además que, durante estos primeros 11 años de investigación, la información relevante para el esclarecimiento de los hechos fue aportada por la víctima a partir de lo que ella indagaba de fuentes periodísticas, lo cual constituyó una “carga procesal inadmisible” para una víctima de este tipo de delitos. Adicionalmente, observó que las autoridades encargadas de la investigación en este caso no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales para la investigación de delitos constitutivos de violencia sexual. Añadió que la investigación se desarrolló con prejuicios sexistas y estereotipos discriminatorios contra la mujer cuando la Fiscalía ordenó realizar una entrevista para establecer los vínculos amorosos entre la periodista y un supuesto amante guerrillero. Por otra parte, según la Comisión, del expediente judicial se desprendería la existencia de indicios, desde el inicio de la investigación, de la posible participación de agentes estatales como autores o encubridores en los hechos de 25 de mayo de 2000, lo que, sin embargo, no fue investigado seriamente por la Fiscalía.

Por último, la Comisión indicó que el proceso penal no cumplió con el plazo razonable, toda vez que la investigación de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 se extendieron por más de 18 años. A este respecto, advirtió que, durante los primeros 11 años, “la investigación presentó largos períodos de inactividad y ningún resultado”, indicando también que, pese a que ya se hubiera condenado a tres personas como autores materiales de los hechos, la investigación continuaba abierta en lo que respecta a otros autores materiales e intelectuales, lo cual incluía una investigación sobre “la posible participación activa o pasiva de agentes estatales” en los referidos hechos del 25 de mayo de 2000.

119. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 11 y 13 del tratado, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de la señora Bedoya.

120. Las representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión y precisaron que el Estado habría (i) incurrido en graves omisiones en las primeras etapas de la investigación; (ii) incurrido en actos de discriminación y utilización de estereotipos a lo largo del proceso; (iii) obligado a la señora Bedoya a declarar de manera reiterada y sin justificación en condiciones que no cumplen con los estándares internacionales; (iv) soslayado la línea de investigación relativa a la participación de agentes estatales, e (v) incurrido en retardo injustificado en la investigación de los hechos. Añadieron que, a la fecha, “no existe una sola condena que atribuya responsabilidad a los máximos responsables que ordenaron la comisión de las violaciones” y que la condena a “únicamente” tres autores materiales que se dieron más de una década después de los hechos resulta “claramente insuficiente a la luz de la trama criminal vinculada a los hechos del caso y a las denuncias periodísticas de Jineth Bedoya sobre la Cárcel Nacional Modelo”. Añadieron que lo anterior supuso una violación del artículo 24 de la Convención Americana, toda vez que el proceso estuvo influenciado por estereotipos de género y la señora Bedoya sufrió un trato discriminatorio por parte de agentes estatales, lo cual afectó la investigación del caso. Asimismo, esa alegada falta de justicia habría conllevado una violación del artículo 5 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1 del mismo instrumento internacional, debido a los sufrimientos que le generó a la señora Bedoya el trato recibido al llegar al centro de atención de Policía, su exposición pública ante cámaras de prensa mientras estaba siendo trasladada de Villavicencio a Bogotá, “las múltiples ocasiones en las que fue llamada a declarar y varias de ellas en condiciones no adecuadas”, la pérdida de pruebas, así como por el hecho de que a día de hoy todavía algunos de los perpetradores continúan en la impunidad.

121. El Estado argumentó que cumplió con la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 con la debida diligencia y en un plazo razonable. Añadió que las autoridades a cargo de la investigación adelantaron una investigación diligente, en la cual se ejerció una “actividad probatoria adecuada” con miras a esclarecer los hechos e identificar a los responsables, ordenando para ello todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, así como cumpliendo con los estándares internacionales sobre investigación de delitos de violencia sexual. Precisó que las autoridades médicas practicaron todos los exámenes necesarios de acuerdo a las lesiones sufridas por la periodista. Indicó, además, que se siguió la línea de investigación relacionada con el ejercicio de la actividad periodística de la señora Bedoya. En relación con la línea de investigación relacionada con la posible participación de agentes estales, argumentó que las autoridades judiciales indagaron “de manera seria y diligente” la posible participación de agentes estatales y que esta hipótesis “no pudo se consolidada” ya que no se encontró soporte probatorio. En lo que respecta a la violación del derecho a la igualdad, el Estado alegó que la Comisión no proporcionó información, “si quiera preliminar, sobre la existencia de una normativa con naturaleza discriminatoria, ni tampoco aportó elementos de juicio que evidencien un trato discriminatorio en la aplicación de una ley, resolución o actuación de alguna autoridad”, e indicó que “no existe ni ha quedado demostrado o probado que el Estado actuara bajo el sesgo de estereotipos de género en la investigación”. Asimismo, el Estado indicó que, como resultado de la investigación de los hechos, a la fecha existen tres sentencias condenatorias en contra de tres autores materiales de los hechos. Añadió que ya sancionó a nivel interno la conducta de tortura, por lo que no existen elementos adicionales para atribuirle responsabilidad internacional por la alegada inobservancia de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Por último, rechazó las alegaciones de que el procedimiento no habría cumplido con el plazo razonable, indicando que el caso era “particularmente complejo”, debido, entre otros, a la particular dificultad de la recolección de pruebas en un caso de violencia sexual, así como a que los hechos tuvieron lugar en el contexto de un conflicto armado de carácter no internacional.

a.2 Con relación a las amenazas recibidas con anterioridad y posterioridad a los hechos de 25 de mayo de 2000

122. La Comisión indicó que la señora Bedoya fue víctima de amenazas constantes antes de su secuestro el 25 de mayo de 2000 y que estas eran de conocimiento de las autoridades estatales. Alegó que no contaba con información sobre la apertura de investigaciones penales dirigidas a identificar la fuente de las amenazas o que hayan tendido a relacionarlas. Añadió que el Estado no fue capaz de neutralizar el riesgo de la periodista a través de investigaciones diligentes, ni determinar los posibles autores y móviles de dichas amenazas, lo cual podría haber contribuido con la determinación de posibles autores de los hechos de violencia ocurridos fuera de la Cárcel La Modelo y que “solo recientemente el Estado reabrió cinco de estas investigaciones y las acumuló, sin que hasta la fecha se haya determinado el origen ni los responsables de las mismas, perpetrando con ello la impunidad y la continuidad de las amenazas”.

123. Las representantes añadieron que, “a más de 20 años de recibidas las primeras amenazas, no ha sido identificado ninguno de los autores, ni mucho menos sancionado” y que el Estado “no ha adoptado medidas reales y efectivas para acabar con la situación de riesgo” en la que se encuentra la señora Bedoya, así como que “como resultado de la falta de investigación diligente las amenazas continúan en la impunidad”. Indicaron, además, que estas amenazas calificaban como tortura y que el Estado era responsable por las mismas. A este respecto, precisaron que “la continuidad de amenazas a lo largo de más de dos décadas y la completa impunidad en que estas se encuentran han constituido en actos de tortura en contra de las víctimas por haber generado graves impactos en la integridad psíquica de las víctimas y haber sido realizados con la intención de causar daño, silenciar e intimidar” a la señora Bedoya. En vista de lo anterior, concluyeron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal amparado por el artículo 5 de la Convención Americana y los derechos a las garantías judiciales y protección judicial recogidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los deberes del artículo 1.1 de dicho instrumento, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Adicionalmente, indicaron que estos hechos también supusieron una violación del derecho a la libertad de expresión de la señora Bedoya, toda vez las amenazas proferidas a través de los años en contra de ella “también han estado dirigidas a acallar su voz” y el Estado ha tenido hasta el momento una actuación “omisiva”, lo cual habría impedido a la señora Bedoya ejercer el periodismo en condiciones de seguridad durante los últimos 20 años en los que se ha visto expuesta a “amenazas constantes, arriesgando su vida y su integridad por el solo hecho de ejercer el periodismo”. Asimismo, sostuvieron que el Estado es responsable por la violación del derecho de la señora Bedoya a defender los derechos humanos, toda vez que todos los hechos que sufrió la señora Bedoya se dieron como consecuencia de la labor de defensa de derechos humanos que ejercía y aún ejerce la víctima, lo cual supuso la violación de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

124. El Estado, por su parte, reconoció la ausencia de debida diligencia a la hora de investigar las amenazas en contra de la señora Bedoya a partir del momento en el que tuvo conocimiento de estas, lo que incluyó la falta de investigación específica del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999.

B. Consideraciones de la Corte

b.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000

b.1.1 Falta de debida diligencia

125. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

126. El Tribunal considera además que, en los casos de investigación de actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas, el deber de debida diligencia debe ser sometido a un estricto escrutinio por dos razones. Primero, porque los Estados tienen la obligación positiva de garantizar la libertad de expresión y de proteger a personas que, por su profesión, se encuentran en una situación especial de riesgo al ejercer este derecho. Segundo, porque a este deber se le debe añadir el estándar de debida diligencia reforzada respecto de la prevención y protección de mujeres contra la violencia de género. Lo anterior debe tenerse en cuenta desde el inicio de una investigación de hechos violentos dirigidos contra ellas en el marco de su labor periodística y conlleva la obligación de identificar e investigar con la debida diligencia los riesgos especiales y diferenciados que enfrentan las mujeres periodistas por su profesión y su género, así como los factores que aumentan la posibilidad de que sean víctimas de violencia. A lo anterior se añade la obligada presunción, desde el inicio de las investigaciones, de que los hechos de violencia podrían tener un vínculo con su labor periodística. En suma, el Tribunal considera esencial recalcar que, a la hora de investigar actos de violencia dirigidos contra mujeres periodistas, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para abordar dicha investigación desde una perspectiva interseccional en la que se tengan en cuenta estos diferentes ejes de vulnerabilidad que afectan a la persona en cuestión los cuales, a su vez, motivan o potencian la diligencia reforzada.

127. En este caso, la Corte determinó que los actos sufridos por la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000 se refieren a diversas violaciones de derechos humanos que derivaron, no sólo en vulneraciones a la integridad personal, libertad personal, libertad de expresión y dignidad, sino que también fueron catalogados como actos de tortura. Por ello, al abordar la obligación de investigar, es necesario tener en cuenta los criterios de investigación desarrollados por esta Corte en esos diversos ámbitos para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia.

128. Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación, lo cual puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan”.

129. La Corte advierte, en primer lugar, que en el presente caso se produjeron determinadas falencias en la recaudación diligente de la prueba. Ejemplo de ello es la solicitud, transcurridos más de 7 años de los hechos, de los registros fílmicos de la cárcelo el requerimiento del listado de los guardias de turno en la prisión el día de los hechosrealizado 10 años después de los hechos. El Tribunal advierte, además, que no consta que se haya practicado diligencias para identificar evidencias sobre la ropa que la señora Bedoya llevaba puesta el día de los hechos, habiéndose alegado por las representantes y la Comisión (y no siendo refutado por el Estado) que la misma se habría extraviado. Lo anterior tiene particular relevancia en las investigaciones penales por violencia sexual, donde resulta primordial que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje y preserve diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia.

130. Este tipo de deficiencias también fueron constatadas junto con otras por la Procuraduría 19 Judicial Penal, la cual en el año 2011 mediante oficio dirigido a la Fiscalía 49 Especializada de la UNDH, ordenó remitir ante la justicia penal y disciplinaria la actuación del Fiscal 6 Especializado del caso a los efectos de que fuese investigado “por los hechos omisivos registrados en el proceso penal adelantado con ocasión de los nefastos hechos de que fuera víctima la señora Bedoya Lima”, señalando que “las acciones incoherentes, desarticuladas y desaceleradas […] son las que sin lugar a dudas han puesto en entredicho la honorable labor de administrar justicia”.

131. Asimismo, la Corte constata que fue la propia señora Bedoya la que tuvo que realizar diligencias por su cuenta para investigar los hechos. De hecho, en 2010, desde la propia Fiscalía se le consultó si había llegado a obtener más información que permitiera establecer quién o quiénes fueron los autores de los hechos. Ello se ve corroborado por lo manifestado por la Procuraduría 19 Judicial Penal, la cual en su oficio de 29 de febrero de 2011 destacó el “grave y lamentable defecto probatorio” de que la carga de la prueba, la cual “descansa en cabeza del Estado”, haya sido trasladada a la víctima “en detrimento de su propia dignidad y en una actitud por demás revictimizante”. Lo anterior, en efecto, fue revictimizante para la señora Bedoya, quien en el acto de la audiencia declaró lo siguiente:

[N]osotros mismos como periodistas allegamos varias pruebas, de por si con el CTI de la Fiscalía colombiana hicimos unas grabaciones a personas que dieron testimonio sobre quiénes eran los autores materiales del hecho, como habían conseguido las armas, como me habían secuestrado, pero lamentablemente todas esas pruebas se perdieron, parte del expediente se perdió en los meses siguientes […]. Lo que me pareció re-victimizante, porque yo no era quien tenía que investigar. Yo cómo iba a investigar sobre mi propio dolor, sobre mi propia tragedia283.

132. Por último, el Tribunal observa que, a la fecha, no se ha podido determinar la autoría intelectual de los hechosni de otros coautores que pudieran haber participado en los mismos. La Corte recuerda que la investigación de casos complejos requiere “dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias”. La Corte advierte que las representantes y la Comisión han indicado la existencia de indicios de una posible participación estatal en dichos hechos y que, en el capítulo precedente, determinó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su deber de respeto con respecto a los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000. A este respecto, el Estado ha alegado que la justicia colombiana continúa las investigaciones penales por los referidos hechos y que, en particular, existe una línea de investigación actual que buscar determinar si hubo participación de agentes estatales en los hechos objeto del presente análisis. No obstante, el Tribunal observa que, a pesar de haber transcurridos más de 21 años desde los hechos, esta línea de investigación continúa abierta y aún no ha arrojado ningún resultado.

133. En vista lo anterior, la Corte concluye que, debido a la actuación de las autoridades estatales investigativas, forenses y a cargo de impartir justicia en el caso concreto, el Estado de Colombia no actuó con la debida diligencia reforzada requerida en las investigaciones y proceso penal por la violencia y actos de tortura sufridos por la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000.

b.1.2 Discriminación por razón de género

134. La Corte recuerda que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De este modo, ante un acto de violencia contra una mujer, sea cometida por un agente estatal o por un particular, resulta especialmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

135. Asimismo, el Tribunal ha indicado en su jurisprudencia reiterada que la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. El Tribunal recuerda que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

136. En primer lugar, llama la atención de este Tribunal lo indicado por la señora Bedoya con respecto a la primera declaración que realizó ante la Fiscalía, en tanto la describió como “inhuman[a]”, toda vez tuvo que realizarla en presencia de al menos cinco hombres, lo cual además provocó que en un primer instante no comunicara que también había sufrido actos de violencia sexual:

[…] el trato que me dieron para entregar mi versión que yo tenía tanta vergüenza de que mi madre o alguien de mi familia se enterara de que no me habían violado un hombre sino tres. La declaración me la tomó el Fiscal en presencia de por lo menos cinco hombres más y yo tenía tanta vergüenza que preferí callarme291.

137. El Tribunal observa que la referida declaración incumplió el deber del Estado referido a que la misma se realizara en un ambiente “cómodo y seguro”y, además, contribuyó a que la señora Bedoya no pudiera aportar en esos primeros momentos toda la información sobre lo sucedido, en claro detrimento de la investigación penal de los hechos. Por otro lado, la Corte advierte con preocupación lo señalado por la señora Bedoya al relatar que el fiscal no consideraba que la investigación sobre la violación sexual fuera prioritaria. Este acto de indiferencia constituyó en sí mismo un acto discriminatorio por razones de género que afectó el derecho de la señora Bedoya al acceso a la justicia.

138. Asimismo, en el marco de dichas investigaciones, se hicieron indagaciones con respecto a la alegada existencia de relaciones amorosas entre la señora Bedoya con un guerrillero, lo cual se enmarca en una serie de concepciones sexistas y estereotipos discriminatorios contra la mujerque se tradujeron en un obstáculo más a la hora de determinar las diferentes líneas de investigación respecto de los hechos.

139. A lo anterior se une el excesivo número de ocasiones en las que tuvo que declarar la señora Bedoya -hasta en 12 ocasiones-, tal y como ha sido reconocido por el Estado. En casos de violencia sexual, la Corte ha destacado que la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o re-experimentación de la profunda experiencia traumática a la víctima. Al respecto, el perito Jairo Enrique Cortés Pinzón declaró que, cada vez que la señora Bedoya había sido requerida por la justicia para un procedimiento asociado a su caso, presentó “una recaída importante en su estado de salud” la cual se puede mantener durante meses, debido a su trastorno de estrés postraumático, lo que a su vez implica “un tratamiento constante con seguimiento y apoyo emocional”.

140. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación penal por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 tuvo un carácter discriminatorio por razón de género.

b.1.3 Plazo razonable

141. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. Asimismo, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.

142. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse.

143. En el presente caso, el Tribunal advierte que se trataba de una causa penal con una sola víctima. Asimismo, la Corte observa que el Estado conoció los hechos inmediatamente después de que se hubieran producido, lo que facilitaba la recolección de prueba médica útil, de diversos testimonios relevantes, así como de otra prueba adicional de gran relevancia (por ejemplo, los vídeos de las cámaras de seguridad ubicados en los alrededores de la Cárcel La Modelo o los registros telefónicos de las llamadas realizadas por los perpetradores durante el secuestro de la señora Bedoya). Si bien es cierto que la posible multiplicidad de actores partícipes puede complejizar la investigación del caso, este Tribunal entiende que el caso no presentaba mayores obstáculos para la indagación efectiva de lo sucedido.

144. En lo que respecta a la conducta procesal de la víctima, el Tribunal advierte que, lejos de adoptar cualquier tipo de actitud pasiva o incluso obstaculizadora que pudiera retrasar el procedimiento, la señora Bedoya, obligada por las circunstancias de la deficiente investigación a cargo de la Fiscalía, tuvo que actuar motu proprio realizando sus propias investigaciones y aportando la prueba oportuna ante las autoridades estatales, lo cual también pone en cuestionamiento la conducta de las autoridades estatales, las cuales incluso solicitaron a la señora Bedoya si ella había llegado a obtener más información con respecto a los autores de los hechos. A este respecto, la señora Bedoya declaró que “durante 11 años el fiscal que estaba encargado del caso, me llamaba para decirme que yo porque no seguía investigando mi caso y que le entregara esas investigaciones a él para poder aclarar el hecho”. El testigo Gómez Gómez indicó, por su parte, que no fue hasta 2011 que la Fiscalía le llamó para realizarle una entrevista para que diera su versión de los hechos. Lo mismo sucedió con el señor Cardona, testigo directo de lo sucedido312. Lo anterior, además de ser respaldado por la señora Bedoya en el acto de la audiencia pública celebrada ante esta Corte, fue reconocido por un Agente Especial de la propia Fiscalía. Esta actuación estatal provocó que, todavía 11 años después de los hechos, los resultados hubieran sido infructuosos y que no fuera hasta el año 2016 –esto es, más de 15 años después de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000- que se produjera la primera condena penal contra uno de los autores materiales de los hechos, desconociéndose aún la identidad de los autores intelectuales de los referidos hechos, así como la identidad de otros cómplices que pudieran haber participado.

145. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En el presente caso, el Tribunal observa que, tratándose de una mujer periodista víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones, y de los procedimientos judiciales sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y sancionar a los responsables de unos graves actos de violencia contra la mujer –y violencia sexual en particular– que, además, suponían un claro ataque contra la prensa en general. Ese paso del tiempo vino a perpetuar esa situación y sensación, tanto individual de la señora Bedoya, como colectiva –de la prensa y la sociedad colombiana–, de impunidad de este tipo de delitos en un contexto, además, de elevada y alarmante violencia contra los y las periodistas.

146. Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que Colombia también violó el plazo razonable por la investigación y judicialización de los referidos hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000.

b.1.4 Conclusión

147. En virtud de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Bedoya.

b.2 Con relación a las amenazas recibidas con anterioridad y posterioridad al 25 de mayo de 2000

148. La Corte advierte que el Estado reconoció que no cumplió con el estándar de debida diligencia con respecto a la investigación de las amenazas que recibió la señora Bedoya con anterioridad y posterioridad a los referidos hechos de 25 de mayo de 2000, así como por la falta de investigación del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999 (supra capítulo V). En tanto que dicha controversia ha cesado, la Corte no entrará a analizar dichos hechos desde la perspectiva de las violaciones reconocidas por el Estado, a saber, violación de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. No obstante, el Tribunal sí considera necesario analizar el impacto que la falta de debida diligencia tuvo en la investigación de las amenazas que recibió la señora Bedoya en su derecho a la libertad de expresión.

149. El Tribunal ya se ha referido en la presente Sentencia al contenido del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13 de la Convención Americana, así como a la relevancia del ejercicio del periodismo y su conexión con dicho derecho (supra párrs. 106 y 107). La Corte también ha reconocido la posibilidad de que existan situaciones de facto en las que quienes ejercen la libertad de expresión se encontrarán en mayor riesgo o vulnerabilidad. En esas circunstancias, los Estados tienen una obligación de abstenerse de acciones que faciliten o incrementen el peligro y, cuando sea aplicable, adoptar medidas razonables y necesarias para prevenir violaciones o para proteger los derechos de quienes se encuentran en riesgo.

150. Lo anterior se traduce en la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias, no solo para proteger a las y los periodistas de esos riesgos, sino de investigar diligentemente cualquier acto de agresión que puedan sufrir. Es más, la prevención de dichas violaciones pasa, necesariamente, porque los crímenes cometidos contra periodistas y, sobre todo aquellos que pongan en peligro su vida y/o integridad física, no queden en la impunidad. Y es que esta impunidad, tal y como se ha razonado previamente, no solo tiene un efecto directo sobre la víctima o víctimas de los ataques, sino que además tiene un impacto social. Este impacto se ve diferenciado, además, por el género. Así lo señaló la perita Kravetz en el acto de la audiencia al indicar que, en este caso en particular, “el hecho de que una periodista, sobre todo, una periodista que sea muy visible, reciba amenazas y estas queden impunes, manda un mensaje también disuasivo a otras periodistas y también a otras defensoras de relación a su trabajo y sirve para que ellas también se limiten en el ejercicio de sus labores”. Lo anterior viene además respaldado por lo declarado por la señora Bedoya, quien en la audiencia celebrada ante esta Corte hizo referencia a que “8 de cada 10 mujeres periodistas en Colombia deciden auto censurarse o abandonar sus fuentes y su trabajo para no ser víctimas de violencia”.

151. Adicionalmente, la impunidad en los ataques contra periodistas no solo tiene un efecto amedrentador sobre las víctimas y la sociedad, sino que además está acompañado por un ambiente alentador para los perpetradores de tales agresiones. En palabras de la Corte, “[l]a impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”. A este respecto, el perito Michel Forst estableció que:

El alto nivel de impunidad contribuye, sin duda, a que continúen los ataques a los periodistas. No sólo permite que los agresores continúen con sus intentos de intimidar a los periodistas, sino que también señala a los grupos armados, a los paramilitares y a los funcionarios del Estado que los periodistas no merecen protección. La impunidad también refuerza la cultura de la autocensura y el desplazamiento interno de los periodistas. Cuando éstos dejan de investigar a ciertos actores o ciertas áreas por miedo a las represalias, la corrupción y la violencia continúan sin cesar322.

152. De lo anterior se desprende un deber estatal de desarrollar una política integral para la protección de los y las periodistas, toda vez que los Estados deben garantizar que los y las periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, pues el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Estado no actuó con la debida diligencia necesaria para la investigación de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 ni de las amenazas dirigidas contra la señora Bedoya con anterioridad y posterioridad a dicha fecha.

153. En vista de lo determinado en los párrafos precedentes, junto con el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado –y, en particular, su expreso reconocimiento de la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST–, la Corte concluye que la falta de investigación de las amenazas recibidas por la señora Bedoya, al menos desde el año 1999 en que estas fueron puestas en conocimiento del Estado, constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de la misma, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya. Asimismo, en vista de las circunstancias en las que tuvieron lugar dichas violaciones y del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado sobre este particular, el Tribunal concluye que lo anterior conllevó también una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Por último, y también ante el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, el Tribunal concluye que la falta de investigación del ataque dirigido hacia la señora Bedoya en la que resultó herida su madre, la señora Luz Nelly Lima, constituyó una violación de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.

b.3 Otras vulneraciones a la Convención Americana alegadas por las representantes

154. Con respecto al alegato de las representantes de que los referidos hechos también supusieron una violación del derecho a defender los derechos humanos, la Corte considera que el deber de garantizar dicho derecho se encuentra abordado suficientemente en el análisis realizado en el presente apartado a través de los derechos declarados violados.

VIII - 3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA LUZ NELLY LIMA, MADRE DE JINETH BEDOYA LIMA

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

155. La Comisión observó que la ausencia de una investigación diligente afectó la integridad psíquica y moral de la madre de la señora Bedoya, además del sufrimiento y angustia que generó el retardo de más 18 años de los hechos en la obtención de justicia. Concluyó que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.

156. Las representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión y precisaron que, en el presente caso, la madre de la señora Bedoya había experimentado “profundos sufrimientos en virtud de lo ocurrido a su hija, y por haber acompañado su búsqueda de justicia durante los últimos 20 años”. Indicaron, además, que la señora Lima fue víctima también de los ataques dirigidos a la señora Bedoya. Añadieron que la señora Lima vive “con el constante temor de que Jineth pueda ser víctima de un nuevo acto de violencia”.

157. En su escrito de contestación, previo al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el Estado alegó que sí garantizó el derecho a la integridad personal de Luz Nelly Lima, toda vez que las autoridades “han investigado el caso con la debida diligencia”. Precisó, además, que las autoridades a cargo de la investigación y judicialización de los hechos que afectaron a la señora Lima fueron diligentes en el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables. Asimismo, el Estado sostuvo que no era posible decretar la responsabilidad internacional de Colombia por la supuesta vulneración del derecho a la integridad personal de la señora Luz Nelly Lima, toda vez que se condenaron a tres de los autores materiales de los hechos del 25 de mayo de 2000, por lo que “no se puede evidenciar conexidad entre la presunta violación entre el derecho a la integridad de la madre de la víctima, la señora Luz Nelly con la falta de debida diligencia del Estado en la investigación” de los hechos.

B. Consideraciones de la Corte

158. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar.

159. El Tribunal advierte las especiales características que tuvo el impacto de los actos de violencia sexual y amenazas que sufrió la madre de la señora Bedoya. A este respecto, la perita Clara Sandoval abordó el impacto y daño diferenciado que experimentan las madres de las víctimas de violencia sexual, el cual debe ser analizado desde una perspectiva de género. Así, explicó que, cuando las víctimas de violencia sexual son estigmatizadas y alienadas, las madres son quienes se quedan a lado de sus hijas amplificando el impacto emocional que la madre sufre y exponiéndose también a la revictimización y estigma de la violencia sexual. La señora Bedoya declaró a este respecto que su madre “carga con mi dolor, pero también con su dolor, y creo que eso es lo que nos ocurre a todas las víctimas, sobre todo, cuando quien ha sufrido el hecho victimizante es alguien de nuestro entorno, porque es un doble dolor, y eso es lo que le ha pasado a ella”. De hecho, las madres de víctimas de violencia sexual “sufren el temor producto de la nueva violencia porque el problema con ciertas violencias sexuales es que siempre puede darse el continuo y es que se vuelva a repetir”. Lo anterior se vio también refrendado por lo declarado por la señora Lima en el marco del presente procedimiento, quien indicó que “los hechos del 25 de mayo de 2000 y las amenazas que ha recibido Jineth son cosas que me afectan todos los días de la vida”. Asimismo, la señora Bedoya hizo referencia específica a las afectaciones que todos los hechos de violencia dirigidos contra ella y la inactividad del Estado le habían causado al indicar en la audiencia pública celebrada ante esta Corte lo siguiente:

Mi mamá, tengo que decir que nunca ha tenido apoyo del Estado en el tema de seguridad, […], y a ella le han hecho seguimientos, a veces llaman a su teléfono a preguntarle cosas sobre mí, y sabemos que algo para intimidarla, sabemos que juegan también a eso, al acoso psicológico y al acoso emocional, y yo lo puedo manejar porque he vivido en medio de eso durante 20 años, me acostumbré a vivir en medio de eso, […], pero ella no, creo que eso ha sido lo más duro […]. Una condición de salud que se ha deteriorado en todos estos años, pero sobre todo el no poder tener una vida libre, el no poder vivir334.

160. A lo anterior se une el grave hecho de que la propia señora Lima fue víctima colateral de un atentado dirigido contra su hija el 27 de mayo de 1999 tras el cual además tuvo que ser hospitalizada.

161. Por último, el Tribunal considera que el hecho de que las amenazas recibidas por la señora Bedoya continúen en la impunidad también le ha generado sufrimiento a su madre, quien declaró que todavía siente “mucho miedo” porque sabe que todavía hay personas que quieren atentar contra la vida de su hija.

162. Por consiguiente, en vista de la prueba e información aportada al expediente, así como de las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal considera que, como consecuencia directa de los hechos de violencia en contra de su hija, por acompañarla durante más de dos décadas en su búsqueda de justicia y que los hechos continúen en una impunidad parcial y por las amenazas que incluso en la actualidad recibe su hija, la señora Lima padeció y padece un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

IX 

REPARACIONES

163. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

164. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.

165. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. Asimismo, la Corte estima que en este caso las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de las víctimas a obtener una reparación, sino que, además, incorpore una perspectiva de género tanto en su formulación como en su implementación.

166. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada

167. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la señora Jineth Bedoya Lima y a su madre Luz Nelly Lima quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables

168. La Comisión recomendó que la Corte ordene al Estado que realice una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable que permita esclarecer todas las circunstancias de todos los crímenes cometidos contra la señora Bedoya, incluida las amenazas y violencia sexual, y determinar todas las responsabilidades correspondientes (autores materiales, intelectuales, cómplices y encubridores), incluida la posible participación de agentes del Estado. Solicitó, además, que se adopten todas las medidas necesarias para que en el curso de estas investigaciones y procesos se garantice la seguridad de la señora Bedoya y su familia.

169. Las representantes solicitaron, igualmente, la realización por parte del Estado de una investigación completa, imparcial, exhaustiva de los hechos y todos los niveles de responsabilidad por lo ocurrido 25 de mayo de 2000 a la señora Bedoya, así como por las amenazas sufridas antes y después de ello y hasta al día de hoy.

170. El Estado recordó que la justicia colombiana prosigue con las investigaciones penales por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 y que el Estado continuará realizando todas las diligencias necesarias para proseguir con dicha labor en aras de determinar si hubo participación de agentes estatales en los hechos. Con respecto a la investigación de las amenazas sufridas por la señora Bedoya, el Estado recordó que había reconocido su responsabilidad internacional y manifestó su disposición para implementar “las medidas necesarias para resarcir el daño causado a las víctimas”.

171. En lo que respecta a la investigación por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, la Corte observa que en el marco de la presente Sentencia ha determinado que la investigación y posterior judicialización de dichos hechos no cumplió con los estándares de debida diligencia y que, además, no ha permitido esclarecer todas las circunstancias de los mismos. La Corte nota, además, que el propio Estado ha indicado que continúa realizando diligencias de investigación con respecto a dichos hechos y que “una de las líneas de investigación actual busca determinar si hubo participación de agentes estatales en el caso”.

172. A la vista de lo anterior, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los restantes responsables de los actos de violencia y tortura que sufrió la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, evitando la aplicación de estereotipos de género perjudiciales, así como la realización de cualquier acto que pueda resultar revictimizante para ella.

173. Asimismo, a la vista del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado con respecto a la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas que recibió la señora Bedoya, tanto antes como después de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, y de su disposición para implementar “las medidas necesarias para resarcir el daño causado a las víctimas”, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los actos de amenazas que ha sufrido la señora Bedoya tanto antes como después a los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000 y que han sido puestos en conocimiento del Estado, así como a los responsables del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre el 27 de mayo de 1999.

174. Por último, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que adopte todas las medidas necesarias para que en el curso de estas investigaciones y procesos se garantice la vida, integridad personal y seguridad de la señora Bedoya y su madre, la señora Luz Nelly Lima, debiendo proveerles la protección necesaria frente a cualquier persona. El Tribunal considera, por tanto, que las medidas provisionales adoptadas en el marco del presente caso se subsumen dentro de esta medida de reparación y serán monitoreadas en el marco de la supervisión de la presente Sentencia. El Estado deberá continuar informando a la Corte cada dos meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre el cumplimiento de esta medida.

C. Medidas de satisfacción

c.1 Publicación de la Sentencia y del resumen

175. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 20 de la Sentencia.

c.2 Beca anual y producción y difusión del programa “No es hora de callar”

176. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado colombiano: (i) otorgar una beca anual para un(a) investigador(a) de posgrado para contribuir al desarrollo del trabajo del Observatorio de Medios y Género de la Universidad Central y la campaña “No Es Hora de Callar” durante los próximos 5 años y que (ii) que el Estado asegure la producción y difusión del programa tras-media “No es hora de callar” que se transmitirá por el sistema de medios públicos cuyo contenido comprenda al menos 60 minutos mensuales durante 5 años con el fin de generar conciencia los derechos de las mujeres el ejercicio del periodismo en Colombia.

177. El Estado indicó que el ordenamiento jurídico interno contempla diferentes vías a las que pueden acudir las víctimas para obtener su reparación y precisó que implementó medidas de satisfacción a favor de Jineth Bedoya. Precisó que la señora Bedoya fue reconocida e incluida en el Registro Único de Víctimas el 9 de mayo de 2013 por los hechos victimizantes de (i) amenazas, (ii) secuestro, (iii) tortura y (iv) delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado. A partir de ello, la señora Bedoya recibió una (i) indemnización económica, (ii) una Carta de dignificación, (iii) se produjo la Declaración del Día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del Conflicto Armado Interno y (iv) recibió acompañamiento psicosocial.

178. Con respecto a la beca solicitada, el Estado indicó que cuenta con el Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica y que, por tanto, la medida no era necesaria. Añadió que Colombia “apoya la investigación y promueve la educación superior a través del otorgamiento de becas y créditos educativos que favorezcan a la población con menores posibilidades económicas y buen desempeño académico” y que todos los estudiantes y periodistas que requieran de algún tipo de apoyo “pueden acudir al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior”. Por último, con respecto a la difusión del programa “No es hora de callar”, el Estado indicó que todos los días se exhibe el documental “Fragmentos” en el “contra-monumento” que se construyó en cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo de Paz, lo cual debe ser valorado positivamente por la Corte.

179. A la vista de las violaciones declaradas en el presente caso, la Corte dispone que el Estado deberá garantizar la difusión del programa tras-media “No es hora de callar”, el cual se transmitirá por el sistema de medios públicos, cuyo contenido comprenda al menos 60 minutos mensuales durante 5 años a contar desde la primera difusión, con el fin de generar conciencia respecto a los derechos de las mujeres en el ejercicio del periodismo en Colombia. Con respecto a la beca anual solicitada, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas.

C. Rehabilitación

180. La Comisión recomendó, de manera general, que el Estado repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como moral en perjuicio de la señora Bedoya.

181. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado colombiano garantizar a las víctimas tratamiento médico y psicológico brindado por profesionales competentes de su confianza, incluyendo especialistas, que puedan ser cubiertos por medio de la afiliación a servicios complementarios de medicina pre-pagada, y por el tiempo que sea necesario para garantizar su recuperación física y psicológica.

182. Al respecto, el Estado solicitó que, en caso de que se otorgara esta medida, que se ordene que se realice a través de los mecanismos con que cuenta el Estado para ofrecer este tipo de atención. Hizo específica referencia al “Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas” (PAPSIVI) del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

183. La Corte ha constatado las graves afectaciones a la integridad personal sufridas tanto por la señora Bedoya, como por su madre, la señora Luz Nelly Lima. El Tribunal advierte que la falta de acceso de las víctimas de violencia sexual a rehabilitación al menos en el ámbito de la salud mental y física es altamente problemática y constituye una barrera más para buscar justicia, verdad y reparación. En vista de lo anterior, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de pagar, por una vez, la suma de USD$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Jineth Bedoya Lima, y USD$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Luz Nelly Lima, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, para que pueda ser brindado por profesionales competentes de su confianza, incluyendo especialistas, que puedan ser cubiertos por medio de la afiliación a servicios complementarios de medicina pre-pagada, así como por medicamentos y otros gastos conexos. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago.

D. Garantías de no repetición

d.1. Solicitudes de las representantes y la Comisión y alegatos del Estado

184. La Comisión recomendó en su Informe de Fondo que el Estado:

(i) adopte medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las periodistas mujeres que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su oficio, desde una perspectiva de género. Al respecto, indicó que, si bien Colombia cuenta con un mecanismo de protección para periodistas y defensores de derechos humanos bajo la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), de conformidad con lo señalado por la testigo Catalina Botero y con las deficiencias identificadas por la propia Comisión, considera que el Estado tiene la obligación de que tal mecanismo sea implementado de manera efectiva, con una perspectiva de género, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.

(ii) implemente programas de capacitación a los funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores, incluida a través de la provisión de herramientas y capacitación sobre aspectos técnicos y jurídicos de este tipo de delitos, e

(iii) implemente medidas para generar conciencia entre la sociedad acerca de la violencia contra las mujeres periodistas basada en el género como ataques a la libertad de expresión, así como divulgar información clara sobre los servicios y mecanismos legales disponibles para amparar a las víctimas de este tipo de actos.

185. En sus observaciones finales escritas, la Comisión solicitó a la Corte que, además de las medidas de justicia individual, determine las garantías de no repetición con contenido simbólico que contribuyan a la prevención y al rechazo de la violencia contra la mujer, así como a la reivindicación de la labor periodística de las mujeres, siendo en este caso relevante adoptar las medidas necesarias para transformar la significancia que ha tenido la Cárcel La Modelo. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado publicar datos desglosados sobre de violencia de género y sobre amenazas y violencia contra periodistas y defensores/as de derechos humanos en Colombia.

186. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado:

(i) cerrar la Cárcel La Modelo y que dicho espacio sea transformado en un sitio de reflexión y memoria dedicado a las mujeres víctimas de violencia sexual y al periodismo investigativo, con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas. Agregaron que dicho centro debe llevar el nombre de la campaña: “Centro Investigativo No es Hora de Callar”.

(ii) adoptar de un Protocolo que dé pautas específicas a la Fiscalía sobre cómo investigar amenazas contra periodistas y defensores/as de derechos humanos con perspectiva de género.

(iii) incluir en el Código General Disciplinario como falta gravísima las acciones de funcionarios públicos que fomenten la violencia contra las mujeres, la discriminación basada en género y/o activen riesgos contra periodistas o justifiquen la violencia contra ellos.

(iv) garantizar la seguridad de Jineth Bedoya y su madre Luz Nelly Lima.

(v) publicar datos desglosados sobre de violencia de género y sobre amenazas y violencia contra periodistas y defensores/as de derechos humanos en Colombia, incluyendo las denuncias efectuadas sobre estos delitos, el lugar de los hechos, las investigaciones adelantadas en virtud de las denuncias, el estado procesal de cualquier proceso de investigación asociado con cada uno de los delitos, y las personas fueron condenadas por los mismos respecto de cada delito. Específicamente, se debería publicar información respecto a las denuncias, vinculación de responsables materiales e intelectuales, y condena de responsables materiales e intelectuales.

(vi) establecer una cátedra obligatoria para todo funcionario público que tenga un rol dentro de la investigación, judicialización y atención a víctimas de violencia sexual. Ello incluye, como mínimo, personal que dentro de su mandato tenga la función de atender, orientar o investigar violencias contra las mujeres y violencia contra mujeres periodistas.

(vii) la creación de un programa de prevención a las violencias contra la prensa en cabeza del Ministerio del Trabajo al que puedan acudir de manera optativa los medios de comunicación. Dicho programa deberá brindar orientación a los medios y periodistas interesados sobre la estructuración de protocolos de prevención, análisis de riesgos asociados a la actividad periodística, apoyos económicos para el diseño e implementación de protocolos de prevención y disponibilidad de entrenamientos en seguridad física y seguridad digital.

(viii) que la Unidad Nacional de Protección incluya en cada resolución que determina el nivel de riesgo de una persona y las medidas otorgadas, una referencia explícita al estado de la investigación de los hechos que dieron lugar al riesgo y su efecto para el análisis de riesgo.

187. El Estado sostuvo que la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno entre otras disposiciones, se ajusta a los estándares sobre reparación ya que contempla un sistema completo para proteger, asistir, atender y reparar a las víctimas del conflicto armado. Asimismo, alegó lo siguiente:

(i) Con respecto a la solicitud de la Comisión relativa a la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las periodistas mujeres que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su oficio, desde una perspectiva de género: indicó que Colombia cuenta con medidas de protección para garantizar la seguridad de las mujeres periodistas con perspectiva de género y que, por tanto, la medida resulta innecesaria. Añadió que esta medida se encuentra, a día de hoy, respaldada por una política pública, a saber, a través de la “Política de Protección Integral y Garantías para Líderes y Lideresas Sociales, Comunales, Periodistas y Defensores de los Derechos Humanos”, así como por un “Plan de Acción Oportuno” y una estrategia para investigar delitos contra defensores y defensoras de derechos humanos, dentro de la que se encuentra la categoría de periodista.

(ii) Con respecto a la solicitud de la Comisión relativa a la implementación de programas de capacitación: indicó que Colombia ha venido efectuando diversas acciones para cumplir este propósito, entre otros, las capacitaciones del Grupo de Fortalecimiento a la Justicia con enfoque de Género de la Dirección de Justicia Formal del Viceministerio de Promoción de la Justicia. Adicionalmente, señaló que se había iniciado un “trabajo de formación y capacitación de metodologías específicas de investigación del delito de amenazas”, dirigido a fiscales, investigadores y analistas del Estado que están a cargo de la investigación y judicialización de este delito.

(iii) Con respecto a la solicitud de la Comisión relativa a la adopción de medidas para generar conciencia entre la sociedad acerca de la violencia contra las mujeres periodistas basada en el género como ataques a la libertad de expresión: indicó que el Estado ha adoptado distintas estrategias, herramientas y acciones dirigidas a generar conciencia sobre la violencia ejercida contra las mujeres. En particular, señaló la estrategia “RedConstruyendo”, la cual busca facilitar el acceso a la justicia para mujeres y población LGBTI víctima de violencia sexual y violencia basada en género.

(iv) Con respecto a la solicitud de las representantes de cerrar la Cárcel La Modelo que dicho espacio sea transformado en un sitio de reflexión y memoria dedicado a las mujeres víctimas de violencia sexual, y al periodismo investigativo: se opuso a dicha medida y argumentó que los hechos que rodean la situación de la Cárcel La Modelo son contextuales y no tienen concurrencia con las eventuales violaciones alegadas en el presente caso. Añadió que el cierre de la referida cárcel resultaría “excesivamente oneroso” (equivalente a un aproximado de 444.480.000.000 millones de pesos), teniendo en cuenta además la situación fiscal en la que se encuentra el país debido a la pandemia por COVID-19. Añadió que dicho cierre no resulta “viable” en tanto no se podría ubicar a los internos en otros establecimientos, lo cual “acarrearía un desbordamiento masivo de la capacidad de los centros de reclusión, agravando la afectación de los derechos humanos de la población privada de libertad”. De manera alternativa, el Estado propuso la creación de un “centro de memoria y dignificación para todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado”, en el cual la “participación de Jineth Bedoya sería fundamental”. Según el Estado, en dicho espacio de reflexión “se podrían realizar todas las actividades propuestas en el [escrito de solicitudes y argumentos]”, como son las “exposiciones permanentes sobre la labor de Jineth Bedoya como periodista y defensora de derechos humanos y derechos de las mujeres, garantizando su preservación hacia el futuro, así como aquellas nuevas investigaciones, expresiones artísticas u otras realizadas sobre los hechos; exposiciones temporales sobre casos o temas de derechos humanos y periodismo de fechas posteriores y de la actualidad, que se promueven desde la sociedad civil, movimientos sociales y en general personas y grupos defensores de los derechos humanos; programas de difusión de memoria colectiva, con énfasis en dar un espacio y voz a mujeres y periodistas y de otros casos de graves violaciones de derechos humanos; encuentros para personas periodistas, defensoras de derechos humanos y sobrevivientes de violencia contra las mujeres y otros grupos focalizados”.

(v) Con respecto a la solicitud de las representantes de la adopción de un Protocolo que de pautas específicas a la Fiscalía sobre como investigar amenazas contra periodistas y defensores/as de derechos humanos con perspectiva de género: arguyó que el Estado cuenta con una política pública integral y garantías para líderes y lideresas sociales, comunales, periodistas y defensores de derechos humanos.

(vi) Con respecto a la solicitud de las representantes de incluir en el Código General Disciplinario como falta gravísima las acciones de funcionarios públicos que fomenten la violencia contra las mujeres, la discriminación basada en género y/o activen riesgos contra periodistas o justifiquen la violencia contra ellos: señaló que la solicitud era innecesaria, por cuanto la normativa que existe en materia disciplinaria cuenta con elementos para iniciar y adelantar una investigación contra funcionarios que incurran en violencia, discriminación de género y/o estigmatización.

(vii) Con respecto a la solicitud de las representantes de garantizar la seguridad de Jineth Bedoya y su madre Luz Nelly Lima: reiteró que ha adoptado todas las medidas de protección necesarias con el fin de proteger la vida e integridad de ambas presuntas víctimas.

(viii) Con respecto a la solicitud de las representantes de ordenar al Estado publicar datos desglosados sobre de violencia de género y sobre amenazas y violencia contra periodistas y defensores/as de derechos humanos en Colombia, incluyendo las denuncias efectuadas sobre estos delitos, el lugar de los hechos, las investigaciones adelantadas en virtud de las denuncias, el estado procesal de cualquier proceso de investigación asociado con cada uno de los delitos, y las personas fueron condenadas por los mismos respecto de cada delito: indicó que ya ha adoptado acciones dirigidas a publicar datos y rendir cuentas sobre la violencia basada en género en Colombia y que, en particular, diseñó un Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género. De modo complementario, la Defensoría del Pueblo ha publicado un informe sobre violencia basada en género y discriminación y la Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género hace seguimiento de las recomendaciones establecidas en dicho informe.

(ix) Con respecto a la solicitud de las representantes de establecer una cátedra obligatoria para todo funcionario público que tenga un rol dentro de la investigación, judicialización y atención a víctimas de violencia sexual: indicó que Colombia ha venido efectuando diversas acciones para cumplir este propósito, entre otros, las capacitaciones del Grupo de Fortalecimiento a la Justicia con enfoque de Género de la Dirección de Justicia Formal del Viceministerio de Promoción de la Justicia.

(x) Con respecto a la solicitud de las representantes de la creación de un programa de prevención a las violencias contra la prensa en cabeza del Ministerio del Trabajo al que puedan acudir de manera optativa los medios de comunicación: indicó que el Estado cuenta con mecanismos suficientes para promover la prevención, protección y cuidados de periodistas. Añadió que, en virtud del Decreto 2137 de 2018, se creó la Comisión del Plan de Acción Oportuna para defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales y periodistas “con el fin de hacer seguimiento y tomar medidas de prevención y protección frente a las amenazas contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y periodistas”.

(xi) Con respecto a la solicitud de las representantes de que la Unidad Nacional de Protección incluya en cada resolución que determina el nivel de riesgo de una persona y las medidas otorgadas, una referencia explícita al estado de la investigación de los hechos que dieron lugar al riesgo y su efecto para el análisis de riesgo: indicó que la Unidad Nacional de Protección “ya tiene en cuenta las investigaciones a la hora de determinar el riesgo de una persona beneficiaria o solicitante”.

d.2. Consideraciones de la Corte

188. En el presente caso, la Corte advierte que, a pesar de los esfuerzos dedicados por el Estado a la lucha contra la violencia contra periodistas, según numerosas fuentes, en la actualidad persiste un contexto grave de amenazas, ataques y asesinatos contra líderes y lideresas sociales, así como contra defensores y defensoras de derechos humanos, dentro de los que se encuentra la categoría de periodistas. El Tribunal tendrá en cuenta lo anterior a la hora de determinar las garantías de no repetición en el presente caso.

d.2.1 Implementación de programas de capacitación y sensibilización

189. Esta Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado para capacitar al personal de justicia con perspectiva de género y en investigación del delito de amenazas. Sin embargo, estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores, incluida a través de la provisión de herramientas y capacitación sobre aspectos técnicos y jurídicos de este tipo de delitos.

d.2.2 Centro de memoria y dignificación dedicado a las mujeres víctimas de violencia sexual y al periodismo investigativo

190. La Corte valora positivamente el ofrecimiento del Estado en su escrito de alegatos finales, alternativo a la solicitud de cierre de la Cárcel La Modelo, y ordena, por tanto, la creación de un centro estatal de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas. Dicho centro debe llevar el nombre de la campaña “Centro Investigativo

No es Hora de Callar” y deberá contar con la participación de la señora Bedoya. Además, en todas las cuestiones relativas a la organización y actividades del centro se deberá contar con la participación de mujeres representantes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en la temática del centro. En razón a lo alegado por las representantes y lo indicado por el Estado, en dicho lugar se podrán albergar, entre otras, las siguientes actividades:

i. Exposiciones permanentes sobre la labor de la señora Bedoya como periodista y defensora de derechos humanos y derechos de las mujeres, garantizando su preservación hacia el futuro; así como sobre aquellas nuevas investigaciones, expresiones artísticas u otras realizadas sobre los hechos, lo cual incluye las consecuencias que tuvo contra la vida e integridad de la periodista las actividades de investigación que estaba realizando al momento de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000.

ii. Exposiciones temporales sobre casos o temas de violencia contra las mujeres y periodismo de fechas posteriores y de la actualidad, que se promueven desde la sociedad civil, movimientos sociales y, en general, personas y grupos defensores de los derechos humanos.

iii. Programas de difusión de memoria colectiva, con énfasis en dar un espacio y voz a mujeres de otros casos de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo, por ejemplo: foros, proyección de documentales, conferencias, presentaciones de libros, obras de teatro, página Web.

iv. Encuentros para personas periodistas y defensoras de derechos humanos, sobrevivientes de violencia contra las mujeres y otros grupos focalizados.

191. El referido centro deberá contar con una partida presupuestaria suficiente de al menos USD$200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales para garantizar su funcionamiento y el desarrollo de las diversas actividades. A principio de cada año el Estado deberá reintegrar las cantidades ejecutadas en el año anterior hasta completar nuevamente los US$200.000,00. Además, se deberá dotar al referido centro de un inmueble ubicado en un lugar de fácil y rápido acceso.

192. La constitución y entrada en funcionamiento del Centro en cuestión deberá ser realizada por el Estado en un período no mayor a 18 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre el estado del Fondo, así como sobre las acciones ejecutadas con cargo a él, durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe.

d.2.3 Publicación de datos desglosados sobre de violencia de género y sobre amenazas y violencia contra periodistas y defensores/as de derechos humanos en Colombia

193. La Corte considera que es necesario recolectar información integral sobre violencia basada en género y violencia sexual contra periodistas para dimensionar la magnitud real de este fenómeno y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de violencia y discriminación. Por tanto, la Corte ordena al Estado que diseñe inmediatamente e implemente en un plazo de un año, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra periodistas, así como de violencia basada en género contra mujeres periodistas. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de identidad de las víctimas. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante tres años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.

d.2.4 Fondo de prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia de género

194. En consideración a las violaciones a derechos humanos determinadas en la presente Sentencia, la Corte ordena la creación de un Fondo, el cual debe ser destinado a la financiación de programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia basada en género en el ejercicio de su profesión, así como para la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar la seguridad de las mujeres periodistas que se encuentran sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión, desde una perspectiva de género. Dicho Fondo es adicional a cualquier otro plan o programa actualmente existente, en cabeza de entidades estatales, dirigido a la protección, asistencia y reparación de las personas periodistas.

195. La Corte fija en equidad el monto de USD$500,000.00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la constitución del referido fondo. A principio de cada año el Estado deberá reintegrar las cantidades ejecutadas en el año anterior hasta completar nuevamente los USD$500.000. Dicho Fondo será administrado por la entidad que designe el Estado. En las decisiones sobre los programas que financiará y la destinación de los recursos deberán participar delegados de la campaña “No es hora de callar” y de la Fundación para la Libertad de Prensa.

196. La constitución y entrada en funcionamiento del Fondo en cuestión deberá ser realizada por el Estado en un período no mayor a 12 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre el estado del Fondo, así como sobre las acciones ejecutadas con cargo a él, durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe.

d.2.5 Otras garantías de no repetición solicitadas

197. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar medidas adicionales en matera de garantías de no repetición.

F. Indemnizaciones compensatorias

f.1 Daño material

198. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como moral en perjuicio de las víctimas.

199. Las representantes solicitaron que se otorgara una indemnización por daño emergente y lucro cesante a favor de las víctimas. Indicaron que el importe por lucro cesante se determinaría con base en el cálculo que se realizará a través del peritaje del estadístico y abogado Fernando Ruiz.

200. El Estado indicó que las representantes no han presentado elementos probatorios que acrediten el daño emergente ni el lucro cesante.

201. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

202. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de ambas víctimas. El Tribunal advierte que, en virtud del escrito de 8 de marzo de 2021, las representantes informaron al Tribunal que “renuncia[ban]” a la presentación del peritaje del señor Fernando Ruiz, el cual se relacionaba con (i) el daño económico generado a raíz de los hechos del 25 de mayo de 2000 y las alegadas amenazas continuas durante los últimos 20 años; (ii) el lucro cesante respecto Jineth Bedoya a raíz de los hechos, y (iii) las afectaciones persistentes a lo largo de los años. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por las representantes no permite establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad por concepto de daño material las cantidades de USD $25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Jineth Bedoya Lima y de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Nelly Lima. Las cantidades otorgadas deberán ser abonadas en su integridad, independientemente de los montos indemnizatorios que hayan podido haber recibido a nivel interno en el pasado por alguno de los hechos recogidos en la presente Sentencia.

f.2 Daño inmaterial

203. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como moral en perjuicio de las víctimas.

204. En lo que respecta al daño inmaterial, las representantes solicitaron que la Corte otorgue un “monto adecuado y significativo en base de la gravedad del daño y en función de la prueba que se evacuará en el presente proceso”. Consideraron que la Corte debería valorar la reparación otorgada a Jineth Bedoya través de la Ley de víctimas para calcular la presente reparación, tal como lo ha hecho en otros casos.

205. El Estado indicó que el ordenamiento jurídico interno contempla diferentes vías a las que pueden acudir las víctimas para obtener su reparación y precisó que Jineth Bedoya fue reconocida e incluida en el Registro Único de Víctimas el 9 de mayo de 2013 por los hechos victimizantes de (i) amenazas, (ii) secuestro, (iii) tortura y (iv) delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado. A partir de ello, Jineth Bedoya recibió, entre otros, una indemnización económica equivalente a 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Añadió que dicha suma fue cobrada por la beneficiara el 17 de octubre de 2014.

206. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.

207. La Corte acreditó en su Sentencia los profundos sufrimientos que padecieron tanto la señora Bedoya como su madre por los hechos analizados en el presente caso. Asimismo, el peritaje realizado por el médico Jario Cortés a la señora Bedoya determinó que las agresiones sufridas por la periodista el 25 de mayo de 2000 y las amenazas previas y posteriores sufridas “han afectado en todas las esferas de su vida; además que en futuro seguirá provocando alteraciones irreparables”, precisando además que “cada vez sus complicaciones son más serias y más prolongadas”. En el mismo sentido se ha pronunciado la perita Martha Elena Chinchilla, quien declaró que la señora Bedoya sigue presentando un trastorno de estrés postraumático “crónico”.

208. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.

209. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 90,000.00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de la señora Jineth Bedoya Lima, así como el pago de la suma de USD$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de la señora Luz Nelly Lima. Las cantidades otorgadas deberán ser abonadas en su integridad, independientemente de los montos indemnizatorios que hayan podido haber recibido a nivel interno en el pasado por alguno de los hechos recogidos en la presente Sentencia.

H. Costas y gastos

210. Las representantes indicaron que la FLIP ha actuado como representantes de las víctimas en el proceso nacional e internacional desde el año 2010 y solicitaron que se les otorgue un importe de USD$82,425.00. En sus alegatos finales escritos añadieron que “[d]esde la presentación del [escrito de solicitudes y argumentos], la FLIP ha incurrido en gastos adicionales correspondientes al trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso, lo que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas, la preparación de escritos y diversos gastos para cubrir las necesidades de salud de la señora Bedoya. Además, se incurrió en gastos para “garantizar la participación en la audiencia pública en modalidad virtual”. Lo anterior supuso que la suma total solicitada en concepto de costas y gastos ascendiera a USD$101,781.00.

211. Asimismo, indicaron que CEJIL ha actuado como representante de las víctimas en el proceso internacional desde 2013, y solicitaron que se les otorgue un monto de USD$21,889.16. Añadieron que los gastos detallados no incluyen la totalidad de aquellos a ser incurridos por las víctimas y sus representantes en lo que resta del trámite del caso ante la Corte, y solicitaron que se les otorgue la oportunidad de presentar cifras y comprobantes actualizados sobre los gastos en los que se incurrirá durante el desarrollo del proceso contencioso internacional. En sus alegatos finales escritos indicaron que habían incurrido en múltiples gastos relacionados con “la producción de prueba y el seguimiento del proceso del caso de la referencia”. Lo anterior supuso que la suma total solicitada en concepto de costas y gastos ascendiera a USD$39,125.02.

212. El Estado se opuso al pago de los gastos y costas toda vez que sostuvo no ser internacionalmente responsable por los hechos del presente caso. Solicitó, de manera subsidiaria, que las costas y gastos se limiten a los montos probados por las representantes de las víctimas y que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso de referencia y que el monto sea “razonable”.

213. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

214. Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago de un monto total de USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de FLIP, así como un monto total de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de CEJIL. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana

215. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.

216. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 17 de junio de 2021 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 104,88 (ciento cuatro dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Colombia presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 2 de julio de 2021 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó no tener observaciones frente al referido informe.

217. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$104,88 (ciento cuatro dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

218. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

219. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

220. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.

221. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

222. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

222. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

223. Por tanto,

LA CORTE

Por unanimidad,

DECIDE,

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 24 a 31 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7, 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 86 a 115 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 125 a 147 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 158 a 162 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

8. El Estado promoverá y continuará, en un plazo razonable, las investigaciones que sean

necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los restantes responsables de los actos de violencia y tortura que sufrió la señora Jineth Bedoya el 25 de mayo de 2000, en los términos del párrafo 172 de la presente Sentencia.

9. El Estado promoverá y continuará, en un plazo razonable, las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los actos de amenazas que ha sufrido la señora Bedoya con anterioridad y posterioridad a los hechos del 25 de mayo de 2000, así como a los responsables del ataque recibido por la señora Jineth Bedoya y su madre, la señora Luz Nelly Lima, el 27 de mayo de 1999, en los términos del párrafo 173 de la presente Sentencia.

10. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para que en el curso de estas investigaciones y procesos se garantice la vida, integridad personal y seguridad de la señora Jineth Bedoya y su madre, la señora Luz Nelly Lima, en los términos del párrafo 174 de la presente Sentencia.

11. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 175 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá garantizar la difusión del programa tras-media “No es hora de callar”, durante 5 años desde su primera emisión, en los términos del párrafo 179 de la presente Sentencia.

13. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 183 de la presente Sentencia por concepto de rehabilitación.

14. El Estado creará e implementará, en el plazo de dos años, un plan de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores, en los términos del párrafo 189 de la presente Sentencia.

15. El Estado creará el “Centro Investigativo No es Hora de Callar”, centro de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas, en los términos de los párrafos 190 a 192 de la presente Sentencia.

16. El Estado diseñará inmediatamente e implementará en un plazo de un año, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra periodistas, así como de violencia basada en género contra mujeres periodistas, en los términos del párrafo 193 de la presente Sentencia.

17. El Estado creará un Fondo destinado a la financiación de programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia basada en el género, en los términos de los párrafos 194 a 196 de la presente Sentencia.

18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 202, 209 y 214 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, costas y gastos, en los términos de los párrafos 218 a 223 de esta Sentencia.

19. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 217 de esta Sentencia.

20. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

21. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer a la Corte su voto individual concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 26 de agosto de 2021.

Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE

CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 26 DE AGOSTO DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

I. INTRODUCCIÓN

1. En la sentencia se declara la violación de los artículos 1.1, 5.1, 5.2, 7, 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”) en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. El caso se relaciona con una serie de violaciones de derechos humanos derivadas de amenazas, secuestro, tortura y violación sexual de la periodista Jineth Bedoya Lima por motivos vinculados a su profesión y la falta de adopción de medidas adecuadas y oportunas por parte del Estado para protegerla y prevenir la ocurrencia de dichos hechos.

2. Por medio del presente, concurro con lo establecido en la Sentencia y realizo este voto con el objetivo de profundizar en el análisis del derecho a la libertad de expresión de la Sra. Bedoya como mujer periodista. Razón por la cual desde que comenzó a ejercer su profesión fue víctima de amenazas, secuestros, acoso y afectación de sus derechos como formas de amedrentamiento. Es por eso que considero que resulta necesaria la definición de pautas claras y estándares internacionales precisos para la investigación de estos delitos contra mujeres periodistas víctimas en lo que refiere al ejercicio de su libertad de expresión.

3. Con tal fin el voto se estructura de la siguiente manera. Primero, se analiza la libertad de expresión como pilar del Estado de Derecho y de una sociedad democrática, también se aborda de forma sucinta las condiciones del ejercicio del periodismo cuando se da en una situación de conflicto armado como en Colombia. Segundo, se aborda el caso desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión tratándose de una mujer periodista y particularmente la violación sexual y amenazas a la Sra. Bedoya. Tercero, se presentan los deberes del Estado en la protección de las mujeres periodistas, haciendo énfasis en la obligación de implementar medidas integrales para la prevención, protección y procuración de justicia.

II. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PILAR, DEL ESTADO DE DERECHO

4. La sentencia establece en sus párrafos 107 y siguientes, la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad pensamiento y expresión de la Sra. Bedoya consagrado en el artículo 13 de la Convención. Se afirma que "dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás”.

5. También ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social". Particularmente, en lo que refiere al ejercicio profesional del periodismo se destaca que “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”.

6. Es por esto que al analizar el alcance del derecho a la libertad de expresión su reconocimiento apareja para el Estado la obligación positiva de garantizar su libre ejercicio, lo que supone la obligación de prevenir la violencia contra las y los periodistas y "proteger a quien se encuentra en un riesgo especial por el ejercicio de su profesión e investigar, juzgar y sancionar, con la debida diligencia, a los responsables de estas violencias".

7. El efecto intimidador y amedrentador de las amenazas constantes a periodistas vulnera la sociedad democrática. En este sentido se ha pronunciado la RELE en su informe “Zonas Silenciadas” en el que señala que “la impunidad genera un fuerte efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión y las consecuencias negativas para la democracia son particularmente graves, dado que afectan el intercambio libre, abierto y dinámico de ideas e información” . También lo ha señalado en su Amicus Curiae IFEX "Dentro de esos aspectos que se ven silenciados por ese efecto intimidador está la denuncia sobre otras violencias, incluyendo la violencia misma contra la prensa, generando un ciclo de impunidad (...) La impunidad en los ataques contra periodistas no solo tiene un efecto amedrentador sobre las víctimas y la sociedad. El temor de estas personas está acompañado por un ambiente alentador para los perpetradores de tales agresiones".

8. En esta línea tal como lo expresa el perito Juan. E Méndez en su peritaje, la labor de las personas defensoras de derechos humanos es “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho”. La defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse cuando las personas defensoras “no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento”. De igual forma, la labor periodística “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”, la cual es fundamental para el pluralismo y la tolerancia.

III. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN UN ESTADO EN SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO

9. “No es fácil la libertad de expresión en Colombia” declaró el testigo Jorge Cardona cuando fue preguntado por este tema en audiencia.

10. En este sentido, "La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que la violencia sexual hacia las mujeres en el marco del conflicto armado fue una práctica habitual, extendida, sistemática y generalizada, contexto que ha afectado a las mujeres periodistas como lo ha reconocido Naciones Unidas".

11. Los desafíos de considerar medidas para garantizar la seguridad de las periodistas, aumentan considerablemente en el contexto de conflictos armados, en los cuales la violencia contra las mujeres (especialmente la violencia sexual) es más grave y sistemática. Esclarecer el impacto diferenciado de estas violencias en la dimensión individual y colectiva de la libertad de expresión es el reto específico que enfrenta la Corte en este caso.

12. Ejemplos como el del encargado de la custodia de la Sra. Bedoya que fue detenido cometiendo secuestros o el DAS como mecanismo de control y espionaje en lugar de cumplir su misión de protección, son la demostración de que el Estado no cumplió sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos, siendo parte del mecanismo de violación de los mismos. Incluso, este tipo de prácticas también implicaron una violación de otros derechos con consecuencias respecto del ejercicio de la libertad de expresión. A continuación, se analizará la situación particular de la Sra. Bedoya y su violación del derecho a la libertad de expresión por ser mujer periodista.

IV. LA SITUACIÓN DE JINETH BEDOYA Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN POR SER MUJER PERIODISTA

13. La Sra. Bedoya sufrió violaciones varias a sus derechos por el hecho de ser periodista para condicionar su posibilidad de expresarse. Es así que en su declaración la Sra. Bedoya afirma que "después del 25 de mayo, realmente todo fue muy confuso, muy difícil porque era imposible seguir viviendo en Colombia sabiendo que la amenaza estaba latente". Incluso, manifestó que sus comunicaciones han sido interceptadas por 21 años y "hubo un momento muy difícil en el que yo tomé la decisión de suicidarme, pero el poder seguir haciendo periodismo gracias a la oportunidad que me dieron en El Espectador, me hizo tomar la decisión de concentrarme cien por ciento en mi trabajo periodístico, durante todos estos años me dediqué a documentar el conflicto armado colombiano y hacer investigaciones y denuncias." Es más, afirma que las amenazas continúan hasta el día de hoy.

14. En lo que refiere a la obligación del Estado de investigar los delitos cometidos, la Sra. Bedoya planteó en su declaración que "la investigación por parte del Estado no ha avanzado (…) Para mi esta es solamente la muestra de la corrupción, no solamente en este caso, sino la corrupción en general ligada al narcotráfico y a la criminalidad que lamentablemente ha alimentado la impunidad en Colombia, mi caso no ha sido la excepción" planteó la Sra. Bedoya en su declaración.

15. Sobre las formas de violencia que sufren las mujeres periodistas vale referenciar el Peritaje de Michael Forst con declaraciones de Jineth Bedoya en audiencia ante el Tribunal en que afirma que “una forma poderosa de atacar a las defensoras es dañar

16. su "honor" o reputación sometiéndolas a violencia sexual. Las amenazas y la violencia ejercida contra las mujeres defensoras se utilizan como una forma de castigo por decir la verdad al poder y pretende convertir en ejemplo a estas defensoras por sus acciones y por ser mujeres.”Las mujeres periodistas sufren de manera desproporcionada diferentes tipos de violencias, ya sea en el ejercicio de su trabajo como en las vías digitales, las preguntas que surgen son: ¿cómo se ven afectadas y qué consecuencias tiene para la libertad de expresión? ¿Se empobrece el debate social y la calidad de la democracia? La violencia contra las mujeres periodistas tiene un efecto amedrentador (chilling effect), reforzado cuando esos ataques permanecen en la impunidad. Entre otros posibles efectos, la violencia contra las mujeres periodistas y la subsecuente impunidad pueden desalentarlas de continuar su carrera periodística o de trabajar en ciertos temas. Según se ha establecido en el Caso Palamara Vs. Chile, “este tipo de actos de violencia contra periodistas puede tener un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes temen sufrir actos similares de violencia”.

17. La dificultad que enfrentan particularmente las periodistas mujeres, surgen también de los datos que surgen del Informe “Violencia de género en contra de las mujeres periodistas en Colombia”, donde los resultados arrojaron fueron que: 6 de cada 10 mujeres periodistas han vivido alguna situación de violencia de género y aun no siendo víctimas directas, el 77,9% manifestó conocer situaciones de violencia de género en contra de alguna de sus colegas.

18. La Corte resaltó en el Caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia que “por su cercanía a los contextos de intensa violencia política y armada, los medios locales y regionales son más vulnerables a sufrir agresiones, presiones o persecuciones por los actores del conflicto y la guerra”. Además, específicamente en el caso de Colombia era considerada en 1998 como el “lugar más mortífero para la prensa en el mundo”. El Relator Especial para la Libertad Expresión de la CIDH mencionó en su informe anual más reciente que Colombia tiene un “clima de violencia cada vez más crítico contra la prensa”. Complementariamente, Reporteros Sin Fronteras considera a Colombia “uno de los países más peligrosos del continente para la prensa”. La Fundación para la Libertad de Prensa reportó recientemente que 853 periodistas recibieron amenazas entre 2017 y 2018. Las periodistas, al igual que sus colegas hombres, se enfrentan a diversos riesgos debido a su trabajo: censura, asesinatos, amenazas, desplazamientos internos, entre otros.

19. En esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que estos grupos de mujeres son doblemente atacados por ejercer la libertad de expresión y por su género: Relatoría Especial para Libertad de Expresión, “Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión: Discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión”.

20. Se comparte que resulta "relevante señalar que la violencia contra las mujeres periodistas tiene un carácter diferenciado, fruto de estereotipos y de la cultura machista que persiste en una parte importante de las Américas y de Colombia. Tal distinción juega un rol fundamental en casos como este, toda vez que “la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer”.

21. La necesidad de un abordaje de la problemática con perspectiva de género es imprescindible. Claramente la Sra. Bedoya en su declaración afirma que estos temas deben “ser revisados con perspectiva de género. A las mujeres se las señala y se las intimida no por ser periodistas, sino por ser mujeres. Si el 25 de mayo no hubiera sido Jineth Bedoya sino Pedro Pérez, me hubieran enviado un sicario, pero como fui Jineth me torturaron y me violaron. No nos pueden seguir castigando”.

22. En su peritaje la Dra. Viseurs Sellers señala: “Los actos de violencia contra las mujeres periodistas no son incidentes aislados, sino que dicha violencia de género es sintomática de un patrón de discriminación estructural contra las mujeres arraigado en estereotipos de inferioridad femenina. Las periodistas en América Latina ya se enfrentan a ciertos obstáculos y violencia; sin embargo, dichos obstáculos y violencia se ven exacerbados como resultado de las desigualdades de género por el hecho de ser mujeres.”

23. Esta situación se encuentra relacionada con estereotipos nocivos de género tal como plantea el informe pericial de Juan Méndez "Las mujeres periodistas y defensoras de derechos humanos se enfrentan a diferentes tipos de riesgos diferenciados debido a las dinámicas de discriminación y estereotipos de género. Las mujeres defensoras y las periodistas se encuentran particularmente en riesgo de recibir amenazas motivadas por sus actividades de denuncia pública, debido a su visibilidad enfrentan intentos de silenciamiento y ataques específicos tendientes a desalentar una disidencia más amplia."

24. Antes de abordar las medidas de reparación en relación a la protección del derecho a la libertad de expresión de las mujeres periodistas, termino este capítulo con lo que la Sra. Bedoya planteó en relación al desempeño de su profesión: "el periodismo ha sido mi salvavidas en todo sentido, pero ejercerlo en las condiciones en las que he tenido que hacerlo es humillante y es re-victimizante, porque tengo que ingeniarme en mil maneras para poder documentar, para poder investigar, para poder llegar a lo más profundo de Colombia que es donde yo hago mi investigación y donde hago mis reportajes. Seguir arriesgando mi vida, pero sobre todo seguir sometiendo a mi mamá a esa angustia de que su hija salga una mañana de casa a hacer su periodismo y en la noche tal vez no regrese."

Jineth Bedoya investigaba a fecha de los hechos del caso y lo siguió haciendo, casos que involucraban como ella lo ha dicho corrupción, narcotráfico, criminalidad organizada, convivencia y complicidades entre las autoridades del Estado, paramilitares y grupos criminales. También a la guerrilla. Por eso su voz era molesta y se procuró acallarla sin éxito por medios como amenazas, secuestros, violación y todo tipo de amedrentamiento.

V. DEBERES DEL ESTADO RESPECTO DE LAS MUJERES PERIODISTAS: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRALES

25. “Necesidad de revisar con enfoque de género el trabajo que ejercemos las mujeres que comunicamos, sería también un paso fundamental para este hemisferio”, reclamó la Sra. Bedoya en su declaración en audiencia.

26. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha considerado que los Estados están obligados a “poner en práctica un sistema efectivo de protección para autores y periodistas” como parte de la obligación de crear un ambiente favorable para el debate público y de facilitar la expresión de cualquier opinión o idea sin temor.

27. En la misma línea, IFEX resalta que la respuesta estatal a la violencia contra las mujeres periodistas se enmarca en un deber reforzado de debida diligencia encaminada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en el caso de aquellos Estados que, además de ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forman parte de la Convención de Belém do Pará. De acuerdo con esto, los Estados deben “adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias”.

28. Es necesario establecer o desarrollar una institucionalidad que tenga como competencia la seguridad de los periodistas y el apoyo necesario para implementar los principios y reglas internacionales en los países.

29. El objetivo es garantizar medidas de protección para periodistas que sean efectivas y adecuadas, teniendo en cuenta particularmente el caso de periodistas mujeres cuando la represalia es la violencia sexual. En esta línea, lo plantea la Dra. Catalina Botero en su testimonio "Los Estados no sólo tienen la obligación de proteger a periodistas en riesgo, sino que deben garantizar que las medidas de protección adoptadas sean efectivas y adecuadas. En ese sentido, cuando se adoptan medidas para proteger a un periodista frente a una amenaza creíble de daño contra su integridad física, estas medidas deberían tener en cuenta las necesidades propias de la profesión de la persona beneficiaria, su género y otras circunstancias individuales."

30. En esta misma línea, el Perito Juan Méndez planteó sobre las medidas de protección no se limitan "al establecimiento de un programa que otorga esquemas físicos de protección, sino al establecimiento de un marco legal que otorgue las mayores garantías para el concurso interinstitucional en la prevención, protección y sanción".

31. Asimismo, en relación específicamente a las medidas que deben tomar los Estados en relación a condiciones y prácticas para favorecer la libertad de expresión posee tres obligaciones positivas prevenir, proteger e investigar y sancionar penalmente a los responsables. Al referir específicamente a los periodistas el "Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre la Seguridad de los Periodistas" plantea una obligación reforzada por parte de los Estados, como: (a) la obligación de instruir a las fuerzas del Estado para que adopten mecanismos de protección adecuados para evitar la violencia contra quienes trabajan en medios de comunicación; (b) la obligación de investigar, juzgar y sancionar penalmente a aquellos que realicen actos de violencia contra periodistas y trabajadores de los medios de comunicación; (c) la obligación de proteger a periodistas y trabajadores de medios de comunicación que están expuestos a un riesgo especial, real e inminente respecto de sus derechos fundamentales; (d) en caso de que en el país se presente un tipo de violencia estructural y sistemática contra los y las periodistas y trabajadores de medios, los Estados deberían establecer programas especiales de protección que garanticen el ejercicio de su actividad periodística.

32. Finalmente, teniendo en cuenta que "en general las autoridades no vinculan los crímenes cometidos contra periodistas a su profesión (…). En particular en materia de violencia contra mujeres periodistas, no existen en Colombia sistemas adecuados de registro de denuncias e investigaciones". Es por eso que, para procurar justicia de forma adecuada con la libertad de expresión de mujeres periodistas, el Estado tiene la obligación de investigar los indicios de participación de agentes estatales en estos hechos e implementar mecanismos para judicializar delitos contra periodistas.

VI. CONCLUSIÓN

33. El Estado para garantizar la seguridad de las periodistas, tiene las obligaciones de PREVENIR, PROTEGER y de PROCURAR JUSTICIA. Tales obligaciones demandan la intervención con enfoque de género.

34. El Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de un periodismo libre, independiente y plural, lo que incluye la posibilidad de realizar la labor periodística en seguridad y, en el caso de las mujeres periodistas, garantizar su ejercicio profesional libres de acoso moral, psicológico y sexual y de la violencia sexual.

35. Los y las periodistas deben tener la libertad necesaria para ejercer su profesión, la Sra. Bedoya afirmó por ejemplo que no es posible ejercer periodismo de investigación con un policía a su lado.

36. En el presente caso las agresiones a los derechos de la Sra. Bedoya se dieron en el marco de un conflicto armado interno y cuando se encontraba investigando hechos que afectaban a las relaciones entre el poder público y los grupos paramilitares. Posteriormente la Sra. Bedoya en el curso de otra investigación es secuestrada por un grupo guerrillero. En sus declaraciones ha manifestado que en más de veinte años de ejercicio del periodismo continuamente ha sido vigilada, ha sufrido atentados demostrando que ser mujer periodista en Colombia es una profesión sumamente peligrosa.

37. Hoy existen nuevas formas de agredir a las mujeres periodistas, se ejerce contra ellas violencia en línea mediante campañas de desprestigio, de imputación de hechos falsos, todas tendientes a amedrentar, silenciar y acallar voces que son esenciales a la sociedad. Es necesario atender este tipo de violencia mediante respuestas adecuadas y eficaces.

38. La perspectiva y el relato que una mujer aporta al debate democrático resultan imprescindibles en el Estado de Derecho, las distintas formas de violencia contra ellas tienden a empobrecer el debate público silenciando sus voces. Constituyen también una violación de la dimensión social del derecho a la libertad de expresión y del acceso a la información.

39. El Estado de Colombia incumplió y fue omiso en el caso concreto en sus deberes de prevenir, proteger y de procurar justicia.

40. Claramente en el proceso de investigación de los hechos no se actuó con la debida diligencia, se revictimizó a la Sra. Bedoya a través de múltiples interrogatorios, ejerciéndose violencia institucional por parte del Estado. Los responsables intelectuales siguen impunes.

41. Esta sentencia es por una parte la verificación y consiguiente declaración de la responsabilidad internacional del Estado de Colombia y dispone medidas de reparación que atienden a incentivar acciones y políticas dirigidas a evitar la reiteración de hechos como el juzgado en el presente caso.

42. Constituye un reconocimiento a una enorme cantidad de mujeres periodistas que sufren ataques sexuales, presiones de todo tipo, desplazamientos y graves daños con el objetivo de acallar su voz e infundir miedo provocando la autocensura por amedrentamiento.

Ricardo C. Pérez Manrique

Juez