Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO VILLARROEL MERINO Y OTROS VS. ECUADOR

SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2021

(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueza y Jueces*:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

Tabla de contenido

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III. COMPETENCIA 5

IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 5

A. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como cuarta instancia 5

A.1. Alegatos de las partes y la Comisión 5

A.2. Consideraciones de la Corte 6

B. Alegada vulneración al derecho de defensa del Estado por la falta de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión 6

B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 6

B.2. Consideraciones de la Corte 7

V. PRUEBA 8

A. Admisión de prueba documental 8

B. Admisión de las declaraciones y de la prueba pericial 9

VI. HECHOS 10

A. Marco Normativo 10

B. Presuntas víctimas 12

C. Detención y proceso en contra de las presuntas víctimas 13

D. Demandas de indemnización 19

VII. FONDO 20

VII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 20

A. Privación de libertad de las presuntas víctimas 21

A.1 Argumentos de las partes y la Comisión 21

A.2 Consideraciones de la Corte 22

B. Detención en firme 26

C. Detención Preventiva 28

D. Conclusión 29

E. Recursos interpuestos contra la detención (artículos 7.1, 7.6 y 1.1) 29

E.1 Conclusión 31

VII-2 GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 31

A. Garantías Judiciales 31

A.1 Argumentos de las partes y la Comisión 32

A.2 Consideraciones de la Corte 34

A.3. Conclusión 38

B. Procesos indemnizatorios 38

B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 38

B.2. Consideraciones de la Corte 39

VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 40

A. Parte Lesionada 40

B. Medidas de satisfacción 40

C. Otras medidas 41

D. Indemnización compensatoria 42

D.1 Daño material 45

D.2 Daño inmaterial 46

E. Costas y Gastos 47

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 48

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 49

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de noviembre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso Villarroel Merino y otros en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada detención ilegal y arbitraria de los entonces oficiales de la Policía Nacional Jorge Humberto Villarroel Merino (en adelante también “Jorge Villarroel Merino” o “señor Villarroel Merino” o “señor Villarroel”), Mario Romel Cevallos Moreno (en adelante también “Mario Cevallos Moreno” o “Cevallos Moreno” o “señor Cevallos”), Jorge Enrique Coloma Gaibor (en adelante también “Jorge Coloma Gaibor” o “señor Coloma Gaibor” o “señor Coloma”), Fernando Marcelo López Ortiz (en adelante también “Fernando López Ortiz” o “señor López Ortiz” o “señor López”), Leoncio Amílcar Ascázubi Albán (en adelante también “Amílcar Ascázubi Albán” o “señor Ascázubi Albán” o “señor Ascázubi”) y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez (en adelante también “Patricio Vinueza Pánchez” o “señor Vinueza Pánchez” o “señor Vinueza”) (en adelante también “presuntas víctimas”) en mayo de 2003, primero bajo la figura de la detención en firme y luego bajo la figura de la detención preventiva. Asimismo, la Comisión alegó vulneraciones a las garantías judiciales en el proceso seguido contra las presuntas víctimas, ya que no habrían contado con información previa y detallada de la acusación ni del tiempo para preparar la defensa. Además, adujo vulneraciones: i) al principio de independencia e imparcialidad, en tanto que se afectó el derecho de contar con una autoridad competente frente a los múltiples indicios de la falta de competencia de la persona que ejerció como Presidente del tribunal; ii) no se permitió recurrir el fallo ante un tribunal de superior jerarquía, y (iii) la duración del proceso tuvo un plazo irrazonable.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – La petición inicial ante la Comisión fue presentada el 15 de julio de 2003 por la señora María Paula Romo.

b. Informe de Admisibilidad. – El 29 de enero de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 6/15 y se puso a disposición a fin de llegar a una solución amistosa.

c. Informe de Fondo. - El 5 de octubre de 2018 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 113/18 (en adelante el “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 13 de noviembre de 2018. Después del otorgamiento por parte de la Comisión de tres prórrogas al Estado de tres meses y de un mes, respectivamente, el Estado no presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tampoco solicitó una prórroga conforme al Reglamento de la Comisión para tales efectos.

e. Sometimiento a la Corte. – El 13 de septiembre de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo No. 113/18, “ante la necesidad de obtención de justicia en el caso particular”.

f. Solicitud de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Ecuador por la alegada violación de los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII). Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 16 años.

II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

3. Notificación al Estado y al representante . – El sometimiento del caso fue notificado al Estado el 6 de noviembre de 2019 y al representante de las presuntas víctimas el 8 de noviembre de 2019.

4. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 8 de enero de 2020 el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el representante en general reprodujo los alegatos de la Comisión Interamericana.

5. Escrito de excepciones preliminares y de contestación . - El 29 de mayo de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito, el Estado presentó dos excepciones preliminares.

6. Observaciones a las excepciones preliminares. - Los días 28 de junio y 2 de julio de 2020, el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron observaciones a las excepciones preliminares, pidiendo que fueran desestimadas.

7. Procedimiento final escrito. – Después de evaluar el Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos y la contestación del Estado, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, la Presidenta de la Corte decidió que no era necesario convocar una audiencia pública en consideración de las circunstancias del caso y ante una ausencia de controversia fáctica. La decisión fue comunicada mediante Resolución de la Presidenta de 8 de diciembre de 2020 . Asimismo, mediante dicha Resolución, la Presidenta ordenó recibir por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) a seis declarantes de oficio, y a un perito ofrecido por la Comisión.

8. Alegatos y observaciones finales escritos de las partes y la Comisión. – El 24 marzo de 2021 el Estado y el representante presentaron los alegatos finales escritos. El 25 de marzo de 2021 la Comisión presentó las observaciones finales escritas.

9. Presentación de prueba para mejor resolver. – El 15 de junio de 2021 se solicitó al Estado y al representante la presentación, a más tardar el 25 de junio de 2021, de prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento. El 25 de junio de 2021 el Estado presentó la documentación e información solicitadas. El 30 de junio de 2021, debido a problemas técnicos que se generaron desde el correo electrónico del representante al momento de enviar dicha documentación y anexos, fue presentada de forma extemporánea la prueba e información solicitadas. Posteriormente, el 2 de julio de 2021 el representante remitió otro grupo de documentos relacionados con la prueba para mejor resolver. Los días 14 y 27 de julio de 2021 el Estado presentó sus observaciones correspondientes, en las que solicitó la inadmisibilidad de la documentación presentada por el representante por extemporánea. Los días 14 y 30 de julio de 2021 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular. Por último, el representante no presentó observaciones a la prueba para mejor resolver remitida por el Estado.

10. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia los días 23 y 24 de agosto de 2021 .

III.

COMPETENCIA

11. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

12. El Estado presentó dos excepciones preliminares: a) alegada “[i]ncompetencia de la Corte IDH en razón de la materia y la utilización del [sistema interamericano de derechos humanos] como una cuarta instancia en relación al proceso penal instaurado en contra de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Ga[i]bor, Ascázubi Albán, López Ortiz y otros” y b) “[c]ontrol de legalidad de las actuaciones de la [Comisión] por vulneración del derecho de defensa del Estado”. Se detallan a continuación las excepciones preliminares presentadas por el Estado y lo argumentado al respecto por el representante y la Comisión.

A. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como cuarta instancia

A.1. Alegatos de las partes y la Comisión

13. El Estado alegó que los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Ascázubi Albán, López Ortiz, y Vinueza Pánchez pretendieron utilizar, primero a la Comisión Interamericana, y ahora a la Corte como una cuarta instancia respecto del proceso penal por el delito de malversación de fondos. El Estado sostuvo que a la Corte no le compete realizar un examen de las resoluciones judiciales dictadas en el marco del proceso penal ya resuelto por la Corte Nacional de Justicia Policial (en adelante también “CNJP”), ni examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales. Sostuvo que las presuntas víctimas buscan que la Corte revoque las resoluciones del tribunal nacional, lo cual implicaría que ésta actuara como una instancia superior.

14. El representante consideró que el Estado demuestra “un total desconocimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y señaló que ellos “jamás [se refirieron a la Corte] como un Tribunal de cuarta instancia o tribunal de alzada”. Señaló que el Estado “pretende revelarse ante una instancia y jurisdicción plenamente reconocidos por él”, ya que se ha comprometido a respetar las obligaciones y efectos derivados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

15. La Comisión recordó el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, mediante el cual la Corte Interamericana estableció que era competencia de la Corte examinar los procesos internos para verificar su compatibilidad con la Convención Americana. Agregó que “la convencionalidad de la totalidad de los procesos seguidos a nivel interno, en tanto actos estatales, puede ser analizada por los órganos del sistema interamericano, análisis que corresponde al fondo del asunto”.

A.2. Consideraciones de la Corte

16. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. En consecuencia, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida de que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno .

17. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales, sino a determinar si el proceso penal policial en contra de las presuntas víctimas y su privación de libertad resultaron ajustados a la Convención Americana. En consecuencia, con el fin de determinar si las violaciones alegadas efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte considera sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

B. Alegada vulneración al derecho de defensa del Estado por la falta de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión

B.1. Argumentos de las partes y la Comisión

18. El Estado alegó que transcurrieron más de 15 años desde que inició el trámite ante la Comisión hasta la adopción del Informe de Fondo. Adujo que la duración desproporcionada del procedimiento perjudicó el ejercicio de la defensa del Estado, pues el transcurso del tiempo dificultó la obtención del sustento probatorio y la estrategia de defensa estatal. Además, alegó que tuvo que modificar sus excepciones sobre admisibilidad inicialmente propuestas debido a un cambio en el marco fáctico, lo que hizo que el sustento de la excepción propuesta fuera insuficiente. Al inicio del trámite el Estado alegó que los recursos internos no se habían agotado, pues el proceso penal en contra de las presuntas víctimas se encontraba en trámite. El Estado señaló que defensa se complicó con la emisión del Informe de Admisibilidad. Adujo que la petición se presentó el 15 de julio de 2003, y dos años después, el 29 de julio de 2005, la Comisión la puso en conocimiento del Estado para que presentara observaciones sobre la admisibilidad. Después de unos nueve años desde que se presentó la solicitud, la Comisión aprobó el 29 de enero de 2015 el Informe de Admisibilidad y más de quince años después de ser presentada la petición, aprobó el 5 de octubre de 2018 el Informe de Fondo. Sostuvo que las dificultades para recabar la prueba afectaron los principios de contradicción y equidad procesal y, por ende, al principio de seguridad jurídica. En conclusión, argumentó que, al verse afectada la defensa por el paso del tiempo, se vulneró la legalidad con que debe actuar la Comisión. Por ello, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y determine las afectaciones al derecho a la defensa.

19. El representante sostuvo que el Estado pretendía “convertirse en víctima de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque no le habría garantizado en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de los procesos”.

20. La Comisión expuso que, de la jurisprudencia de la Corte, se desprende que un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión debe ser muy restringido, pues de lo contrario se pone en riesgo su autonomía e independencia. Explicó que “sólo resulta aplicable en aquellos casos en que se demuestre la existencia de un error grave en perjuicio del derecho de defensa del Estado que justifique la inadmisibilidad de un caso ante este Tribunal”.

 B.2. Consideraciones de la Corte

21. Este Tribunal ya se ha pronunciado acerca del control de legalidad del procedimiento ante la Comisión. Al respecto ha dicho que es aplicable cuando se demuestre la existencia de un error grave en perjuicio del derecho a la defensa del Estado que justifique la inadmisibilidad de un caso sometido a la Corte . Corresponde analizar si las actuaciones de la Comisión le habrían provocado alguna violación al derecho de defensa del Estado.

22. En el presente caso, aunque la Corte nota que el trámite ante la Comisión duró más de 15 años, el alegato del Estado sobre la supuesta violación del derecho de defensa se circunscribe a que debido al transcurso del tiempo surgen “dificultades para obtener sustento probatorio”, así como “surgen dificultades para la estrategia de defensa estatal, que se ha visto obligado a modificar sus excepciones sobre admisibilidad inicialmente propuestas, pues la relación fáctica cambió y el sustento de la excepción propuesta sería insuficiente”. Este Tribunal considera que este alegato no plantea un motivo concreto en relación con la inadmisibilidad de caso, pues si bien el paso del tiempo ha implicado que el Estado haya tenido que modificar su estrategia de defensa en materia de excepciones preliminares, no supone que haya tenido lugar un error grave que le haya impedido ejercer su derecho de defensa ante la Comisión o ante la Corte .

23. Este Tribunal considera que el tiempo transcurrido en la tramitación del caso ante la Comisión, perjudica fundamentalmente a las presuntas víctimas, cuyo derecho de acceso a la justicia interamericana resulta afectado .

24. Por lo tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar.

V.

PRUEBA

 A. Admisión de prueba documental

25. La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 2, 4 y 5). En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por su Presidencia , cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada . Por resultar útiles y públicas, la Corte incorpora también, con base en el artículo 58.a) del Reglamento, tres documentos sobre normativa interna .

26. Por otra parte, el representante, presentó la documentación solicitada como prueba para mejor resolver de forma extemporánea, debido a problemas técnicos que se generaron desde el correo electrónico al momento de enviar dicha documentación y anexos (supra párr. 9), pese a que en varias oportunidades trató de remitirlo. Por su parte, el Estado solicitó la inadmisibilidad de dichos documentos por su presentación extemporánea. Al respecto, la Corte nota que el representante remitió en dos oportunidades documentación relacionada con la prueba para mejor resolver solicitada, la primera recibida el 30 de junio de 2021, respecto de la cual la mayoría de la documentación remitida por el representante ya consta en el acervo probatorio del caso. Respecto aquella documentación presentada por primera vez, este Tribunal considera que resulta útil para la resolución del presente caso, por lo que en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento, admite la documentación aportada por el representante , para lo cual tomará en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. Respecto a la segunda documentación relacionada con la prueba para mejor resolver presentada el 2 de julio de 2021 , sobre la cual el Estado reiteró su alegación que se debe inadmitir por su presentación extemporánea. De acuerdo a lo expuesto, la Corte considera que dicha prueba es inadmisible ya que fue presentada de forma extemporánea una vez vencido el plazo para su remisión.

B. Admisión de las declaraciones y de la prueba pericial

27. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público por las presuntas víctimas señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, López Ortiz, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez, el Estado en sus alegatos finales adujo que puede observar que las declaraciones exceden el objeto delimitado por la Corte, ya que en varias partes de las mismas se refieren a hechos y situaciones que son impertinentes a la presente controversia y se refieren nuevamente a sus pretensiones reparatorias. Además, sostuvo que, en su declaración, las presuntas víctimas se limitan a hacer un relato del trámite del proceso penal policial en su contra, reiterando las alegaciones que sostuvieron en sus diferentes escritos que el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, y que fuera recogidas por ese organismo en su Informe de Fondo, por lo que el Estado cuestionó la pertinencia probatoria de las declaraciones referidas. La Corte nota que efectivamente las presuntas víctimas en sus declaraciones se refieren a situaciones y pretensiones compensatorias que no forman parte del objeto de su declaración. En razón a lo anterior, este Tribunal estima pertinente admitir las referidas declaraciones, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 7) y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado al respecto.

28. Además, en sus alegatos finales escritos respecto al peritaje del señor Mario Luis Coriolano, el Estado señaló que “lo manifestado en el peritaje busca acompañar la hipótesis sostenida por la [Comisión] y las presuntas víctimas, según las cuales, fueron privadas de manera ilegal de su libertad, en el marco del proceso penal policial instaurado en [su] contra. Sin embargo, tal aseveración carece de veracidad”. La Corte nota que las consideraciones del Estado respecto al peritaje se refieren a su valor probatorio, no a la admisibilidad del peritaje. En consecuencia, la Corte lo admite y las consideraciones efectuadas por Ecuador serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba.

VI.

HECHOS

29. A continuación, los hechos del caso serán expuestos en el siguiente orden: A) Marco Normativo; B) Presuntas víctimas; C) Detención y proceso en contra de las presuntas víctimas, y D) Demandas de indemnización.

A. Marco Normativo

30. La Constitución Política de la República del Ecuador (en adelante “Constitución Política” o “Constitución”) vigente en la época de los hechos establecía en los artículos 183 y 187, respectivamente, que “[l]a fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional” y que “[l]os miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales.. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la jurisdicción ordinaria” .

31. El artículo 24.8 de la Constitución Política de 1998 , disponía:

[p]ara asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia [...]

8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa [...] En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

32. Respecto al fuero, el Código Penal de la Policía Civil Nacional (en adelante también “CPPCN”) en el artículo 4 establecía que “[e]l fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario” .

33. Además, el Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional (en adelante también “CPPPCN”) vigente en la época de los hechos determinaba en el artículo 4 que “[l]a jurisdicción se distribu[ía] en razón de la jerarquía de las personas, del territorio y de las instancias” y en el artículo 5 establecía que “[l]a jurisdicción se ejerc[ía], según los casos […] [p]or la Corte Suprema”. Por último, el artículo 7 indicaba que “[e]l fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario” .

34. El artículo 91 del CPPPCN consagraba los supuestos de procedencia de la detención preventiva:

No se procederá a la detención indiciado sino cuando concurran las circunstancias siguientes:

1.- Datos procesales que hagan presumir la existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, y que merezca pena corporal; y,

2.- Que haya indicios o presunciones graves de que el enjuiciado es autor de la infracción, o cómplice.

35. Además, el artículo 167 del CPPPCN establecía los elementos con los que debe contar un auto motivado:

1.- La declaración de haber lugar a formación de causa;

2.- La designación que se juzga, y la de sus autores, cómplices y encubridores;

3.- El mandamiento de detención del encausado;

4.- La prevención de que el encausado nombre defensor, si lo quisiere;

5.- La orden de que se le tome su confesión;

6.- La orden de que se embarguen bienes equivalentes que pertenezcan al acusado, siempre que haya de resultar responsabilidad pecuniaria; y

7.- La orden de que se envíe copia del auto motivado al jefe del cuerpo en cuyo edificio debe estar detenido el enjuiciado y al jefe del distrito respectivo.

36. En el Código Penal de la Policía Civil Nacional, se regulaban los delitos contra la fe policial en los artículos 197 y 198, y la malversación de fondos en el artículo 222 , en los siguientes términos:

Artículo 197.- Serán reprimidos con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años los que cometieren falsedad en documentos relativos al servicio, como estados, vales, partes, relaciones, despachos, actuaciones, letras de retiro, invalidez o montepío, libros, registros, altas, bajas, pasaportes, o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o de cargos de la Institución.

La falsedad puede consistir en la imitación, supresión, aumento, intercalación o alteración de letras, firmas o rúbricas, o números del texto de cualquier documento; en forjarlo integralmente; o en la suposición o supresión de personas, cláusulas, obligaciones, descargos, convenciones, declaraciones, actos o acuerdos, en el número, cantidad o calidad, en las fechas o días; o en la imitación, o falsificación o uso indebido de sellos, timbres, marcas, punzones, planchas o clisés.

Si la falsedad se cometiere en documentos de grande importancia y causaren muy graves perjuicios al Estado, a la Institución o a las personas, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria.

Si la falsedad se perpetrare en asuntos de poco valor o significación, la pena será de dos a cinco años de prisión.

Artículo 198.- Serán reprimidos con las mismas penas los que, a sabiendas, hicieren uso de cualquier documento falso.

Artículo 222.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor ordinaria los que, con el fin de favorecer a otras personas o por utilidad propia, perpetraren cualesquiera de los hechos siguientes: […]

3. Los que, en la compra-venta o arrendamiento de bienes raíces o muebles de la Institución, o para ésta, obtuvieren algún provecho propio o de terceros;

4. Los que en cualquier contrato correspondiente a la Institución alteraren su verdadero precio, peso, cantidad o calidad; […]

10. Los que celebraren contratos a nombre de la Institución, prescindiendo de la licitación, cuando la Ley exigiere este requisito […].

37. Por otra parte, en el año 2003 se modificó el Código Procedimiento Penal (en adelante también “CPP”), a través de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, Ley 2003-101, que en su artículo 10, reformó el artículo 160 del CPP común , cuya redacción deb[ía] decir:

Art. 160.- Clases. - Las medidas cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.

La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión.

38. Además, la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal común, Ley 2003-101, en el artículo 16, introduce la figura jurídica de la detención en firme. El CPP común consagró la detención en firme en su artículo 173-A , el cual disponía que:

A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes:

1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,

2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.

Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiará por la detención en firme.

39. Además, el artículo 173-B del CPP , el cual trata la apelación a la detención en firme, señalaba que: “[s]i se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida”.

40. Posteriormente, la Ley 2006-30 modificó nuevamente el CPP común a través de su artículo 9 , añadiendo al artículo 173-A lo siguiente:

Una vez ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio con la respectiva orden de privación de la libertad, el juez o tribunal de lo penal competente deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de noventa días. Si no lo hicieren dentro de este plazo, actuarán los suplentes o conjueces, quienes en el plazo de cuarenta y cinco días deberán resolver el proceso. Tanto los jueces principales como los suplentes serán civilmente responsables por el retraso en la administración de justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura examinará su conducta y procederá a sancionarlos con la destitución.

El Consejo Nacional de la Judicatura proporcionará la logística para que los jueces resuelvan dentro de los plazos indicados.

41. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0002-¬2005-¬TC dictada por el Tribunal Constitucional el 23 de octubre de 2006, se declaró inconstitucional la detención en firme.

B. Presuntas víctimas

42. Las presuntas víctimas eran oficiales de la Policía Nacional del Ecuador y tenían los siguientes cargos:

a) El señor Jorge Humberto Villarroel Merino fue Comandante General de la Policía Nacional de 1998 a enero de 2000. En enero de 2000 pasó al servicio pasivo de la Policía Nacional por haber cumplido el tiempo máximo en el cargo (2 años), de conformidad a la Ley de Personal de Policía Nacional , y 36 años de servicio en la institución.

b) El señor Mario Romel Cevallos Moreno fue Comandante General de la Policía Nacional de enero de 2000 a abril de 2001. Posteriormente, fue colocado en situación transitoria de abril de 2001 a octubre de 2001 y el 11 de octubre de 2001 pasó a servicio pasivo de la Policía Nacional , después de 36 años de servicio en la institución.

c) El señor Jorge Enrique Coloma Gaibor era Director Técnico Financiero de la Comandancia General de la Policía Nacional al momento de los hechos. Luego de ser absuelto, fue designado como Director Nacional Financiero de la Policía Nacional y el 28 de agosto de 2006 solicitó voluntariamente su baja, “renunciando a la transitoria con el grado de [coronel]” .

d) El señor Fernando Marcelo López Ortiz era Coronel al momento de los hechos. Fue colocado en situación transitoria a disposición del Ministerio de Gobierno entre enero de 2004 y noviembre de 2005, cuando regresó al servicio activo de la Policía Nacional. En abril de 2006 ascendió al puesto de General de Distrito y, posteriormente, solicitó voluntariamente su baja .

e) El señor Leoncio Amílcar Ascázubi Albán era Secretario Administrativo de la Comandancia General de la Policía Nacional al momento de los hechos. El 7 de abril de 2006 ascendió al puesto de General de Distrito y el 14 de junio de 2006 pasó al servicio pasivo de la Policía Nacional .

f) El señor Alfonso Patricio Vinueza Pánchez fue Jefe de Mecánica de la Policía Nacional con el grado de Mayor de Policía hasta agosto de 2000 y, posteriormente, fue promovido como Teniente Coronel de la Policía del Estado Mayor. En el 2009 se acogió al servicio pasivo en el grado de coronel.

C. Detención y proceso en contra de las presuntas víctimas

43. El 13 de julio de 2001 la Contraloría General del Estado (en adelante “la Contraloría”) emitió un informe denominado “Indicios de responsabilidad penal del examen especial a las operaciones administrativas y financieras de la Comandancia General de la Policía Nacional” No. 32-DA.1-2001- 466 (en adelante también “informe de la Contraloría” o “informe”), examen realizado en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y 30 de junio de 2000. En dicho informe de la Contraloría fue identificada la existencia de irregularidades en los procesos contractuales para la adquisición de repuestos automotrices y la reparación de vehículos efectuados por la Comandancia General de la Policía Nacional y se señalaron varias personas, como las presuntas víctimas, involucradas , respecto de quienes se concluyó existían méritos para abrir una investigación penal por el delito de peculado, tipificado en el artículo 257 del Código Penal , y el delito de falsedad en instrumentos privados, tipificado en el artículo 340 del mismo cuerpo normativo . Dicho informe señaló, en lo sustancial, lo siguiente:

[...] La Comisión de Adquisiciones a base de la información remitida, esto es, pedido interno, criterio del mecánico y proformas de varias casas comerciales proveedoras de repuestos, procedieron a la selección y adjudicación de las compras a TECMADIESEL GRUP, COTRANSA y DIJORMING, relacionadas entre sí, por pertenecer a un solo grupo familiar, evitando una sana competencia con otros proveedores, por lo que pagaron S/99´425.907 [sucres] en más; además, las firmas que constan en los comprobantes de operaciones difieren unas con otras y se subdividieron las compras para no sujetarse a la Ley de Contratación Pública. Hechos en los cuales se presume el cometimiento del delito tipificado en el tercer innumerado agregado al artículo 257 y 340 del Código Penal .

44. El informe de Contraloría fue puesto en conocimiento del Ministro Fiscal de la Corte Nacional de Justicia Policial, el 28 de enero de 2002 , quien en cumplimiento de sus atribuciones dispuestas en el artículo 58 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional , mediante escrito de 7 de marzo de 2002, luego de analizar el informe de Contraloría, así como otros elementos probatorios, concluyó que “se procedió a subdividir y sobrevalorar el precio de los bienes adquiridos a través de los contratos suscritos por la Comandancia General de la Policía, beneficiando a las empresas COTRANSA, TECMADIESEL GRUP, DIJORMING Y LLANTERA DEL PACÍFICO, violentando las disposiciones del artículo 64 de la Ley de Contratación Pública” referentes a la prohibición de subdividir contratos (mayúsculas del original). En consecuencia, el Ministro Fiscal Policial, en el mismo escrito, solicitó al Presidente de la CNJP que dictara un “auto cabeza” del proceso en contra de quienes presuntamente habían autorizado los gastos y pagos de las diferentes adquisiciones, de acuerdo a lo señalado en el informe de la Contraloría .

45. El 19 de marzo de 2002 el Presidente de la CNJP dictó auto cabeza de proceso en contra de catorce oficiales de la Policía Nacional, incluyendo a las seis presuntas víctimas. El Presidente de la CNJP indicó que, con base en el informe de la Contraloría, existían indicios de haberse cometido el delito de malversación de fondos, establecido en el artículo 222 numerales 3, 4 y 10 y delitos contra la fe policial establecidos en los artículos 197 inciso segundo y 198 (supra párr. 36), todos del Código Penal de la Policía Nacional. Además, se dispuso que los presuntos involucrados contaran con un defensor de oficio .

46. Según el Estado, el 26 de noviembre de 2002 el Presidente de la CNJP declaró concluida la etapa del sumario y solicitó al Ministro Fiscal Policial que emitiera su informe definitivo .

47. El 9 de abril de 2003 el Ministro Fiscal emitió su dictamen mediante el cual acusó a dos oficiales, incluyendo a la presunta víctima señor Vinueza Pánchez, por el delito de malversación de fondos, el cual estaba establecido en el artículo 222 numeral 3 del Código Penal de la Policía Nacional (supra párr. 36). Asimismo, el Ministro Fiscal Policial se abstuvo de acusar a las demás personas, incluyendo a cinco de las presuntas víctimas .

48. El 29 de abril de 2003 el entonces Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 357, con base en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, mediante el cual nombró a los nuevos ministros jueces de la CNJP, incluyendo al General Byron Pinto Muñoz (en adelante “señor Pinto Muñoz”) en razón a que “los Ministros Jueces de la [CNJP] y el Ministro Fiscal de Policía, ha[bían] cumplido el período para el cual fueron designados” .

49. El 2 de mayo de 2003 se celebró la primera sesión de la nueva composición de la CNJP. El señor Pinto Muñoz expuso ante el pleno de la CNJP que a él le correspondía ocupar el cargo de Presidente por su cargo y antigüedad. En consecuencia, el pleno del tribunal invocando lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional acordó que la Presidencia debía ser ejercida por el señor Pinto Muñoz, el cual pasó a presidir la sesión .

50. El 26 de mayo de 2003 el Presidente de la CNJP señaló que “[…] tanto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, consider[ó] que ha[bía] suficientes indicios de responsabilidad sobre la existencia de la infracción, así como el nexo causal entre el delito y los responsables, conforme aparece del contenido del INFORME PARCIAL DE INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL EXAMEN ESPECIAL A LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y FINACIERAS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL CON LAS CASAS COMERCIALES: […] DIRECCIÓN DE AUDITORIA 1. INFORME N° 32 –DA. 1-2001-466 [y], admiti[ó] parcialmente el dictamen fiscal definitivo” (mayúsculas del original). Asimismo, ordenó la detención en firme de ocho oficiales, incluyendo a las presuntas víctimas, para cuyo efecto se dispuso girar boleta constitucional de encarcelamiento . Se ordenó que dicha medida cautelar fuera cumplida en la Unidad de Equitación y Remonta de la Policía Nacional, en atención al artículo 112 de la Ley de Personal de la Policía Nacional .

51. El 13 de junio de 2003 la defensa de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán presentó los recursos de nulidad y apelación contra el auto de 26 de mayo de 2003 con base: i) a que se les “juzga con una disposición legal que no es coercitiva ni sancionadora, pues en el auto motivado se dice que el delito está tipificado y sancionado por el Art. 222 numerales 1, 3, 4, y 10 del Código de Procedimiento Penal Policial, que trata de las solemnidades sustanciales del recurso de nulidad, y en ningún caso refiere […] de las malversaciones, fraudes y otros abusos de la administración de la Institución” ; ii) “falta de competencia del juzgador”, ya que el señor Pinto Muñoz no le correspondía ser Presidente de la CNJP “pues ni [era] el oficial de mayor antigüedad ni el más alto jerárquicamente”, y iii) indicaron que “exist[ió] falta de notificación a las partes” .

52. El 31 de julio de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial desechó el mencionado recurso de nulidad y declaró que este carecía de fundamento y “acogiendo el criterio del señor Ministro Fiscal, se […] desecha” al indicar que “la omisión de una sola de las solemnidades sustanciales no es suficiente para declarar la nulidad de un proceso; es menester, además […] que la omisión hubiere influido en la decisión de la causa”. Respecto a la falta de competencia del juez, señaló que de acuerdo al grado y la antigüedad era al General Byron Pinto Muñoz a quien le correspondía presidir el tribunal .

53. El 11 de noviembre de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial resolvió negar los pedidos de ampliación y aclaración del auto motivado y la negativa del recurso de nulidad y ratificación contra el mismo auto . Respecto a la solicitud de aclaración analizada por el Ministro Fiscal, en su parte pertinente indicó: “[...] se trata de un auto que no adolece de oscuridad y por lo mismo su contenido es de fácil comprensión, por lo que estimó que no amerita aclaración alguna”. Respecto a la solicitud de ampliación indicó que, esta no procedía, ya que se resolvieron todos los puntos de la litis . Sobre el recurso de nulidad y ratificación se determinó que “el proceso no se observan vicios u omisiones de solemnidad sustancial alguna que le afecte” , entre otras razones.

54. Los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán también presentaron un recurso de amparo de libertad en conjunto, el cual fue denegado el 3 de julio de 2003 . Por otro lado, el señor Mario Romel Cevallos Moreno interpuso un recurso de amparo de libertad . La Corte Nacional de Justicia Policial el 3 de julio de 2003 con voto de mayoría determinó improcedente el recurso .

55. La Corte Nacional de Justicia Policial el 11 de noviembre de 2003 revocó el auto motivado dictado en contra del señor Cevallos Moreno y, en su lugar, dictó un sobreseimiento provisional a su favor y dispuso su inmediata libertad. El 13 de noviembre de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial, ordenó emitir la boleta constitucional de excarcelación a su favor .

56. El 2 de diciembre de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial negó, por improcedentes, los recursos de aclaración interpuestos por los señores Villarroel Merino, Vinueza Pánchez, Ascázubi Albán y Coloma Gaibor, así como el de ampliación interpuesto por el señor Coloma Gaibor .

57. El 14 de enero de 2004 la Corte Suprema de Justicia resolvió que “[e]n los procesos penales iniciados antes del 13 de enero de 2003 no procede dictar la orden de detención firme a que se refieren los [artículos] 10, 16, 28 y 34 de la Ley 2003-101 reformatoria del Código de Procedimiento Penal, promulgada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003. Por consiguiente en esos procesos el juez o tribunal que se encuentre conociendo la causa, debe dejar sin efecto –por ineficaz– la orden de detención en firme que se hubiere dictado, inclusive las contenidas en autos de llamamiento a juicio, y en su lugar ordenar o confirmar la prisión preventiva, así como dejarla sin efecto, cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstos en el numeral 8 del [artículo] 24 de la Constitución Política de la República” . El 9 de enero de 2004 la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución, en la que señaló que “las reformas al Código de Procedimiento Penal promulgadas el 13 de enero de 2003 son aplicables únicamente a los procesos que se inicien por delitos presuntamente perpetrados con posterioridad a esa fecha, mientras que en los procesos ya iniciados tienen que aplicarse las normas vigentes al momento en que se hubiere iniciado el proceso” .

58. Posteriormente, el 27 de enero de 2004 el Presidente de la CNJP dejó sin efecto la detención en firme dictada en contra de los señores Villarroel Merino, López Ortiz, Ascázubi Albán, Coloma Gaibor y Vinueza Pánchez, confirmando en su lugar la detención de los ciudadanos en mención, en los términos del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional (supra párr. 35), y ordenó que la medida cautelar la cumplieran en la Unidad de Equitación y Remonta de la Policía Nacional .

59. El 25 de mayo de 2004 la Corte Nacional de Justicia Policial, conforme al artículo 24 inciso 8 de la Constitución Política de Ecuador (supra párr. 31), dispuso lo siguiente:

[...] la inmediata libertad de los acusados Crnel. de Policía de E.M. Leoncio Amílcar Ascázubi Albán, Crnel. de Policía de E.M. Marcelo Fernando López Ortiz, Coronel de Policía de E.M. Jorge Enrique Coloma Gaibor y TCrnel. De Policía de E.M. Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, sin perjuicio a continuar el proceso penal en su contra.- Con relación a la petición de libertad del señor General Superior (sp) Dr. Jorge Humberto Villarroel Merino, se la niega por no cumplir con el tiempo estipulado en el Art.24.8 de la Constitución Política de la República .

60. El 25 de mayo de 2004 se giraron las boletas constitucionales de excarcelación a favor de los señores Ascázubi Albán, López Ortiz, Coloma Gaibor y Vinueza Pánchez .

61. El 4 de junio de 2004 la Corte Nacional de Justicia Policial resolvió la solicitud de excarcelación formulada por el señor Villarroel Merino el 4 de junio de 2004, por lo que, de igual forma, en aplicación del artículo 24.8 de la Constitución Política del Ecuador, dispuso su inmediata libertad .

62. El 8 de octubre de 2004, el Ministro Fiscal Policial emitió un nuevo dictamen definitivo, en el cual consideró que no existían elementos suficientes para acusar a las personas investigadas, incluyendo a las presuntas víctimas:

Se ha demostrado que el informe [...] emitido por la Contraloría General del Estado no es apegado a la realidad, puesto que ha quedado evidenciado de las pruebas practicadas que se ha cometido una serie de errores al emitir dicho informe. [...] No existe evidencia alguna de que con su accionar haya perjudicado a la Institución Policial [...] sin que se encuentre responsabilidad en el cometimiento de algún delito .

63. El 10 de enero de 2005 la Corte Nacional de Justicia Policial dictó una sentencia condenatoria en contra Alfonso Patricio Vinueza Pánchez y Jorge Enrique Coloma Gaibor, en calidad de autores del delito de malversación de fondos (supra párr. 36), con una pena de tres años de reclusión menor ordinaria, que por tener circunstancias atenuantes se modificó a un año de prisión. Asimismo, la CNJP condenó a Jorge Humberto Villarroel Merino como cómplice del mismo delito y absolvió definitivamente a Fernando Marcelo López Ortiz y Leoncio Amílcar Ascázubi Albán .

64. El 10 de junio de 2005, el entonces Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 227 nombrando a nuevos miembros de la CNJP por cumplimiento del período de los anteriores 

65. El 19 de septiembre de 2005 la CNJP con la nueva integración, a raíz de “los recursos de apelación, interpuestos por los encausados [contra la sentencia 10 de enero de 2005], General Superior (sp) Jorge Villarroel Merino, Teniente Coronel de Policía Alfonso Patricio Vinueza Pánche[z], Coronel de Policía de E.M. Jorge Enrique Coloma Gaibor y un Coronel de Policía” , revocó la sentencia condenatoria, y absolvió definitivamente a todas las personas procesadas incluyendo a las presuntas víctimas y ordenó la libertad de quienes estaban detenidos. La CNJP sostuvo que “no existe prueba, mucho menos plena, como en Derecho se requiere sobre la culpabilidad de los encausados ”.

D. Demandas de indemnización

66. El señor Ascázubi Albán presentó el 24 de marzo de 2005 ante la Corte de Justicia de la Policía Nacional una demanda de indemnización por daños, perjuicios y daños morales contra el Estado por la mala administración de justicia por parte del Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial y el Pleno de la Corte, de acuerdo con el artículo 59 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil . Asimismo, presentó otra demanda de indemnización frente al Juzgado Décimo Tercero Civil de Pichincha y el 1 de septiembre de 2010 el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha emitió un auto a efectos de dictar sentencia . Por otra parte, el señor Ascázubi Albán presentó, sin fecha, “una reclamación administrativa” contra el Estado en la persona del Presidente Constitucional y su representante judicial, el Procurador General del Estado . El 12 de octubre de 2006 la Presidencia de la República informó que se había trasladado y puesto en conocimiento del señor Procurador General de la República . El 8 de febrero de 2007 dispuso “que se pasen los autos a [la] Presidencia Subrogante, para continuar con el trámite de ley” . El 10 de abril de 2007 la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia solicitó al actor aclarar la demanda en el término de tres días y precisar a quienes debe citarse con la demanda .

67. En relación con el señor López Ortiz, el 21 de julio de 2008 presentó una demanda de indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral en contra del Procurador General del Estado y la Policía Nacional . El 25 de septiembre de 2008 el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, Quito, se avocó al conocimiento de la causa y aceptó en el trámite ordinario conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se dio traslado de la demanda al Procurador General del Estado y la Policía Nacional . El 29 de septiembre de 2011 dicho juzgado dictó una providencia mediante la cual dispuso “atento lo solicitado y dado el estado de la causa pasen los autos para dictar sentencia” . El 30 de abril de 2015 el Juez de la Unidad Judicial Civil se declaró incompetente en razón de la materia y se inhibió del conocimiento de la causa y ordenó remitir el proceso a la Unidad Judicial de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito para que continúe con la sustanciación y resolución de la causa . El 19 de mayo de 2015 el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito recibió el proceso en virtud de la inhibición del juez civil . El 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha avocó conocimiento de la causa, y señaló que en consideración de la carga procesal que mantiene ese tribunal en relación con los procesos iniciados antes de la vigencia del Código Orgánico General de los Procesos, la petición de sentencia solicitada por el recurrente será atendida observando el orden cronológico de ingreso de causas .

VII.

FONDO

68. Este Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia del presente caso, respecto a la alegada vulneración de la libertad personal por la detención ilegal y arbitraria, ordenada mediante el auto motivado de 26 de mayo de 2003, a la que fueron sometidos durante el proceso penal policial los oficiales de la Policía Nacional, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez. En lo que se refiere a las garantías judiciales, en primer término, este Tribunal analizará la alegada falta de información previa y detallada de la acusación a las presuntas víctimas y de tiempo para preparar su defensa del informe denominado “Indicios de responsabilidad penal del examen especial a las operaciones administrativas y financieras de la Comandancia General de la Policía Nacional” Informe No. 32-DA.1-2001-466, elaborado con anterioridad a la presentación del proceso penal policial. En segundo término, examinará las alegadas vulneraciones a las garantías judiciales relacionadas con el proceso penal policial: a) la falta de competencia e imparcialidad del tribunal que conoció del caso, y b) la irrazonable duración del proceso penal policial. Finalmente, abordará la alegada violación a la protección judicial respecto de las demandas de indemnización presentadas por las presuntas víctimas.

69. Por otra parte, este Tribunal hace notar que el representante indicó la violación a los derechos a indemnización y a protección de la honra y de la dignidad, establecidos en los artículos 10 y 11 de la Convención Americana, los cuales únicamente citó, sin acompañarlos de un sustento jurídico o argumentativo. Por ello, la Corte no tiene elementos suficientes para examinar las alegadas vulneraciones a los derechos consagrados en los artículos 10 y 11 de la Convención.

VII-1

DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY,

EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR

Y GARANTIZAR LOS DERECHOS y El DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES

DE DERECHO INTERNO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

70. En el presente capítulo, la Corte examinará la alegada violación al derecho a la libertad personal, así como las alegadas vulneraciones a la igualdad ante la ley y garantizar la legalidad de la detención a través de un recurso efectivo.

A. Privación de libertad de las presuntas víctimas

A.1 Argumentos de las partes y la Comisión

71. La Comisión alegó la violación a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez. La Comisión indicó que las presuntas víctimas estuvieron bajo detención en firme desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 27 de enero de 2004. Al analizar el alcance de dicha figura, la Comisión indicó que la detención en firme era una detención preventiva obligatoria y automática basada exclusivamente en la gravedad de la pena atribuida al delito, la modalidad de supuesta comisión del mismo y a la etapa procesal, esto es, el hecho de encontrarse en la etapa de juicio.

72. La Comisión sostuvo que la norma que regulaba la detención en firme implicaba una diferencia de trato entre las personas que reunían los supuestos descritos por la norma y a quienes se les impuso tal medida cautelar, respecto de aquellas que no reunían tales requisitos, y que esta diferencia de trato por tratarse de una medida cautelar y no de una pena resultaba por sí misma violatoria del derecho a la libertad personal y de la presunción de inocencia. Alegó que en el caso concreto la aplicación de la detención en firme implicó una restricción arbitraria y discriminatoria del derecho a la libertad personal de las presuntas víctimas, a quienes les fue impuesta esta medida cautelar. Igualmente, la Comisión señaló que, durante el tiempo que las presuntas víctimas estuvieron bajo detención en firme, no se realizó una revisión periódica de la continuidad de esta medida cautelar, pues dicha figura implicaba la privación automática de la libertad, sin posibilidad legal de revisión sobre su duración a la luz de los fines convencionalmente aceptables.

73. La Comisión consideró que, al haberse dispuesto la privación de libertad de las presuntas víctimas bajo la figura de la detención en firme, en contra de las resoluciones adoptadas por la Corte Suprema del Ecuador sobre vigencia en el tiempo de la referida figura, la detención fue ilegal. Con base en las anteriores consideraciones, concluyó que el Estado vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas, por la aplicación de la figura de la detención en firme.

74. Por otra parte, la Comisión señaló que la detención en firme fue revocada el 27 de enero de 2004 y que las presuntas víctimas estuvieron bajo detención preventiva desde esa fecha y hasta el 25 de mayo del mismo año. En lo que se refiere a la detención preventiva, indicó la Comisión que el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional no exigía la verificación de fines procesales para dictarla, pues bastaba con que existiera un delito con sanción privativa de libertad e “indicios o presunciones graves de responsabilidad”, lo cual invierte la excepcionalidad de la prisión preventiva, y la convierte en regla. Además, las autoridades judiciales no efectuaron un análisis individualizado sobre la situación de las presuntas víctimas ni una valoración sobre la convencionalidad de la detención preventiva, pues la figura no exigía ni analizar o justificar si se cumplían los fines procesales de conformidad con las obligaciones bajo la Convención. En consecuencia, la Comisión concluyó que la detención preventiva de las presuntas víctimas vulneró los artículos 7.1, 7.3, 8.2, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

75. Finalmente, la Comisión determinó que los recursos presentados por las presuntas víctimas a efectos de cuestionar su detención no fueron idóneos ni efectivos para obtener una debida protección judicial. Notó que las resoluciones que declararon la detención de las presuntas víctimas tampoco estuvieron debidamente motivadas, lo cual generó un obstáculo para las presuntas víctimas al momento de presentar sus alegatos para cuestionar la detención. La Comisión concluyó que el Estado vulneró los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.

76. El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana. Alegó que la detención en firme ordenada por el General Byron Pinto Muñoz fue decretada sin la existencia de una acusación fiscal ni los requisitos fundamentales de la ley penal ecuatoriana, siendo aplicada “de forma retroactiva”, toda vez que dicha medida cautelar entró en vigencia a partir del 13 de enero de 2003, mientras que el auto de cabeza de proceso fue dictado el 19 de marzo de 2002. Concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6, 8.1, 8.2, 9, 24 y 25 de la Convención.

77. El Estado afirmó que, la real intención del juzgador fue ordenar prisión preventiva (la cual era totalmente legal y válida a la época de los hechos del presente caso) y no la detención en firme. Además, sostuvo que, para aplicar la figura de prisión preventiva a las presuntas víctimas, se practicaron varias diligencias y una vez analizadas las pruebas con base en la sana crítica se determinó que existían indicios de responsabilidad sobre la existencia de la infracción vinculada al delito de malversación de fondos, así como, nexo causal entre el delito y los presuntos responsables. Agregó que se emitió la orden de detención con el objetivo de tutelar el desarrollo efectivo del proceso, pues “buscaba únicamente que los encausados comparezcan y no limiten el desarrollo del proceso” y que la detención fue “estrictamente necesaria”. Agregó, que las presuntas víctimas nunca estuvieron detenidas ilegalmente, ya que en cumplimiento del artículo 24.8 de la Constitución Política del Ecuador, al cumplirse el tiempo límite en que una persona puede estar cumpliendo la prisión preventiva, se ordenó su inmediata libertad.

78. Por otra parte, alegó que, en el auto de 27 de enero de 2004, la Corte Nacional de Justicia Policial “empleó un término erróneo en cuanto a la determinación del tipo de detención”, cuando se “d[ejó] sin efecto la detención en firme […] y en su lugar se confirm[ó] la detención […] en los mismos términos que establece el [artículo] 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional”. Concluyó que la privación de libertad de las presuntas víctimas se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana, “pues éstos fueron privados de su libertad en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, por lo que no existió privación ilegal de su libertad”.

A.2 Consideraciones de la Corte

79. A continuación, la Corte pasará a examinar si la privación de la libertad de las presuntas víctimas, en el marco del proceso policial penal, se ajustó a los estándares establecidos en la Convención y desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. No obstante, antes de hacer referencia a dichos estándares es preciso determinar si las presuntas víctimas estuvieron sometidas o no a la detención en firme, pues mientras la Comisión y el representante sostuvieron que el Estado aplicó a las presuntas víctimas la detención en firme, el Estado alegó que esta expresión fue empleada erróneamente en el auto de 26 de mayo de 2003, y que esa figura no se aplicó a las presuntas víctimas, sino que la real intención del juzgador fue ordenar la prisión preventiva .

80. De la prueba que obra en el expediente, la Corte concluye que las presuntas víctimas estuvieron sometidas a la figura de la detención en firme y que no se trató de un mero error material en el auto de mayo de 2003. En efecto, el 26 de mayo de 2003 el Presidente de la CNJP ordenó la “detención en firme de los imputados como presuntos autores y cómplices” , en los términos de los artículos 167 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y correlativo 253 del Código de Procedimiento Penal común. Además, la Corte nota que también en otras piezas del expediente se emplea ese término y se valida que en el auto de 26 de mayo se aplicó dicha figura . Posteriormente, el 27 de enero de 2004 el mismo Presidente de la CNJP dejó sin efecto la detención en firme dictada en contra de los señores Villarroel Merino, López Ortiz, Ascázubi Albán, Coloma Gaibor y Vinueza Pánchez y confirmó su detención (supra párr. 58). Al señor Cevallos Moreno también se le ordenó la detención en firme, pero el 11 de noviembre de 2003 se ordenó su libertad (supra párr. 55).

81. Entonces, está demostrado que los señores Jorge Villarroel Merino, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez permanecieron privados de la libertad bajo la detención en firme por ocho meses, entre el 26 de mayo de 2003 y el 27 de enero de 2004, en esta última fecha se cambió la modalidad de la detención, a detención preventiva, hasta el 25 de mayo de 2004 para las últimas cuatro presuntas víctimas mencionadas. El señor Jorge Humberto Villarroel Merino permaneció detenido hasta el 4 de junio de 2004 . En el caso del señor Mario Romel Cevallos Moreno la duración de la detención en firme fue de cinco meses y diecisiete días, desde el 26 de mayo de 2003 al 13 de noviembre de 2003.

82. De lo anterior se desprende que, durante el proceso penal policial, las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad bajo dos modalidades, que refieren a una misma situación, independientemente de cómo se denomine la detención. Es por ello, que corresponde a esta Corte examinar si la prisión en firme y la prisión preventiva se ajustan a los estándares desarrollados por este Tribunal.

83. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional . Adicionalmente, la privación de libertad de una persona imputada o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena . En consecuencia, la regla general debe ser que el imputado afronte el proceso penal en libertad .

84. La Corte ya ha indicado en su jurisprudencia que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana consagra la protección al individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado . A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana .

85. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha expresado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana , a la luz del artículo 7.2 .

86. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . El Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad .

87. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii) la medida restrictiva de la libertad cumpla con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana) , idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional , y iii) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas .

88. En lo que refiere al primer elemento, del test de proporcionalidad, esto es, la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, el Tribunal ha indicado que una medida de esta naturaleza solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia . Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto . La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención.

89. Asimismo, la Corte ha considerado que la prisión preventiva debe tener una naturaleza cautelar y no ser una medida de carácter punitivo , la cual debe aplicarse excepcionalmente y no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. En consecuencia, este Tribunal reitera que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal (supra párr. 83).

90. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida .

91. Además, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria . La decisión judicial debe fundamentar y acreditar - de manera clara y motivada- la existencia de indicios suficientes que prueben la conducta delictiva de la persona . Ello resguarda la presunción de inocencia . Además, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva .

92. Conforme a la jurisprudencia, la detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. El juez debe valorar si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de la detención, además de si se ha respetado la razonabilidad del plazo. De lo contrario, el juez deberá ordenar inmediatamente la libertad del privado. Recae en las autoridades nacionales aportar los motivos suficientes por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, lo cual debe estar fundado en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia .

93. Uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado . En la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se debe verificar la presencia de los fines procesales convencionales exigibles, de lo contrario supone la aplicación de una pena anticipada.

94. A continuación, en atención a las violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana alegadas en el presente caso, la Corte las analizará en el siguiente orden: 1) Detención en firme; 2) Detención preventiva, y 3) Conclusión.

B. Detención en firme

95. Como previamente se señaló (supra párr. 37), en el año 2003, la Ley 2003-101 reformó el artículo 160 del CPP común del Ecuador el cual pasó a prever la detención en firme “en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artículo 232 [del CPP] y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión”. La misma reforma introdujo el artículo 173 - A al CPP, disposición que regulaba esta figura. Dicha norma establecía que el juez que conocía la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, salvo para: a) aquellas personas calificadas como presuntas encubridoras y b) aquellas personas que estén siendo juzgadas por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión. La disposición en comento también incluía la posibilidad de que, si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiaría por la detención en firme.

96. Esta Corte nota que las reformas al Código de Procedimiento Penal fueron promulgadas el 13 de enero de 2003 y entraron en vigencia en esa fecha. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia el 9 de enero del 2004, resolvió que “[e]n los procesos penales iniciados antes del 13 de enero del 2003 no proced[ía] dictar la orden de prisión en firme”. En vista de lo anterior, la detención en firme era aplicable sólo a los procesos que se iniciaran por delitos presuntamente perpetrados con posterioridad a esa fecha, mientras que en los procesos ya iniciados tenían que aplicarse las normas vigentes al momento en que se hubiere iniciado el proceso .

97. De lo anterior se desprende que, de acuerdo al transitorio de la reforma del CPP común y la decisión de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 57), la detención en firme no se podía aplicar a las presuntas víctimas del presente caso, en tanto que el auto cabeza del proceso se dictó el 19 de marzo de 2002 con antelación a la vigencia de tal figura a partir del 13 de enero de 2003. En consecuencia, este Tribunal considera que la detención en firme ordenada fue ilegal en violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.

98. Por otra parte, a la luz de la regulación y aplicación de la detención en firme, esta Corte considera que la misma operó como una detención preventiva obligatoria y automática basada en la gravedad de la pena que se le atribuía al delito. Por lo anterior, no era exigible al juzgador analizar ni justificar si se cumplían o no los fines procesales de la detención durante el proceso, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo a las obligaciones derivadas de la Convención Americana . Tampoco se exigía el examen individualizado de la situación de cada uno de los acusados, falta de motivación de la decisión que es violatoria del principio de inocencia. En ninguno de los casos, por la forma en que se encontraba regulada la detención en firme, se acreditó de manera clara y motivada la existencia de requisitos válidos para su procedencia, ya que el juzgador era la única autoridad encargada de valorar la pertinencia o no de la misma, pero estaba relevado de justificarlo.

99. Además, la Corte ha corroborado que, en el expediente, no consta revisión alguna por parte de las autoridades de la detención en firme de las presuntas víctimas durante dicho período de detención. En el presente caso, este Tribunal considera que, al mantenerse los supuestos de la detención en firme por la aplicación de la señalada normativa, no era posible realizar la revisión periódica para valorar si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantenían o no. En consecuencia, la Corte considera que el Estado al omitir la valoración periódica de la medida cautelar impuesta afectó la libertad personal de las presuntas víctimas en vulneración de los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana.

100. Adicionalmente, este Tribunal considera que, además de haber sido aplicada de forma ilegal en el caso concreto, la regulación de la detención en firme resultaba incompatible con los fines de la Convención Americana, en tanto que no permitía el examen de todos los presupuestos exigidos para la imposición de una medida restrictiva de la libertad personal. En consideración de lo anterior, la Corte considera que la normativa aplicada en el presente caso es violatoria del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la misma.

101. En cuanto a la alegación de la Comisión de que la aplicación de dicha norma implicaba una diferencia de trato contraria a la Convención, este Tribunal advierte que el artículo 173 - A del Código de Procedimiento Penal referente a la detención en firme (supra párr. 38), plantea dos categorías: a) aquellas personas procesadas por los delitos con una pena mayor a un año, que no fueran calificadas como presuntas encubridoras, a las cuáles se les debía imponer la medida cautelar de detención en firme, y b) aquellas personas procesadas por delitos con una pena menor a un año o calificadas presuntas encubridoras, o incluso sin esos requisitos, cuando no se les hubiere emitido el llamamiento a juicio que podían ser sujetas a otras medidas cautelares. Esta diferencia de trato no estaba fundada en ninguna finalidad legítima a la luz de los estándares establecidos por este Tribunal para justificar la imposición de la detención preventiva y, por lo tanto, resulta arbitraria.

102. En el presente caso, a las presuntas víctimas se les aplicó la detención en firme, de modo que ese trato diferenciado no puede ser justificado de manera razonable de acuerdo a los fines convencionales de las medidas coercitivas que implican la privación de la libertad personal . La Corte advierte que no consta en el expediente ninguna justificación o motivación formal de parte de la autoridad judicial para ordenar la prisión en firme de las presuntas víctimas, ni se encuentra una justificación para mantenerla, lo que implicó para las presuntas víctimas una restricción discriminatoria y arbitraria de la libertad personal. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.

C. Detención Preventiva

103. La Corte recuerda que los señores Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez permanecieron privados de la libertad bajo detención preventiva cuatro meses, entre el 27 de enero de 2004 y el 25 de mayo de 2004. El señor Jorge Villarroel Merino permaneció privado de libertad hasta el 4 de junio de 2004. Para efectos del presente análisis no se incluye el señor Cevallos Moreno, quien obtuvo su libertad desde el 13 de noviembre de 2003 (supra párr. 55).

104. Este Tribunal constata que el auto de 27 de enero de 2004 que confirma la detención preventiva de cinco de las presuntas víctimas, señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, López Ortiz, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez, se basa en el artículo 167 del CPPPN, y no menciona expresamente el artículo 91 del mismo cuerpo legal (supra párr. 58). Además, esta Corte constata que dicho auto carece de motivación, pues el juez se limitó exclusivamente a indicar que se dejaba sin efecto la detención en firme en contra de las presuntas víctimas y que confirmaba su detención (supra párr. 58). Lo anterior resulta congruente con el inciso 2 del artículo 91 citado que no exigía la fundamentación de la detención preventiva con fines procesales, sino que la misma se regulaba automáticamente cuando existieren indicios o presunciones graves de responsabilidad. Igualmente, este Tribunal ha constatado que el juzgador al momento de confirmar la detención omitió valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de la detención se mantenían o no, ya que a él le correspondía evaluar la pertinencia de mantener o no la misma, lo cual también afectó el principio de presunción de inocencia.

105. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.5 de la Convención exige que el detenido debe ser “llevado ante un juez”, lo cual implica que la autoridad debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad . El juzgador en el presente caso no ejerció un control judicial directo, ya que simplemente se limitó a modificar la detención en firme por la detención preventiva. Además, la falta de motivación de la decisión impidió que la defensa conociera las razones por las cuales se mantenía la prisión preventiva.

106. Por lo tanto, la Corte considera que en este caso, al momento de prolongar la privación de libertad sin ejercer un control directo de la detención y sin una motivación suficiente para justificarla por parte del juzgador, se constituyó una privación de la libertad arbitraria y contraria al principio de presunción de inocencia, en perjuicio de los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, López Ortiz, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez, en violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana.

D. Conclusión

107. En consideración de todo lo expuesto, la Corte concluye que la privación de libertad dispuesta a través de la detención en firme resultó ilegal y arbitraria en vulneración de la libertad personal, así como violatoria del principio de presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley. El juzgador en el período de detención en firme omitió valorar los fines, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.

108. Asimismo, la Corte concluye que el Estado es responsable por omitir la valoración de los fines, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva, ya que el juzgador al momento de prolongar la privación de libertad no ejerció un control directo de la detención ni la motivó, lo que constituyó una privación de la libertad arbitraria y también contraria al principio de presunción de inocencia, en violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del misma, en perjuicio Jorge Humberto Villarroel Merino, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.

E.Recursos interpuestos contra la detención (artículos 7.1, 7.6 y 1.1)

109. En este acápite, este Tribunal analizará si el Estado otorgó a las presuntas víctimas la posibilidad de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, si fuera ilegal, ordenara su libertad, conforme el artículo 7.6 de la Convención. En razón de que el artículo 7.6 tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, este Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención, como fue alegado por la Comisión . Por la misma razón tampoco examinará aquí los recursos de nulidad y apelación presentados por las presuntas víctimas , pues no tenían como fin alcanzar sin demora una decisión sobre la legalidad o no de la detención, por lo que no constituyen recursos idóneos ni efectivos para tutelar la libertad personal .

110. Tal como ha sido mencionado, el artículo 7.6 de la Convención tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad . La jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos no solo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención. De lo contrario, la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana” .

111. En el presente caso, se interpusieron dos recursos de amparo , fundamentados en los artículos 422 y siguientes el Código de Procedimiento Penal común como norma supletoria, la cual establecía el denominado amparo de libertad que permitía específicamente revisar la legalidad de una privación de libertad. Los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán presentaron en conjunto un amparo de libertad y el señor Cevallos Moreno presentó otro amparo en forma individual, ambos recursos fueron rechazados. A continuación, los recursos mencionados serán examinados por la Corte para determinar si constituyeron recursos idóneos y efectivos para para obtener sin demora una decisión sobre la legalidad o no de la detención de las presuntas víctimas.

112. Como puede apreciarse por este Tribunal, en las decisiones de la CNJP mediante las cuales denegó los recursos interpuestos no se mencionan los fundamentos que sustentaron los recursos ni se hizo pronunciamiento alguno al respecto. Al resolver el recurso de los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán, la CNJP se limitó a indicar que “atento el estado de la causa es improcedente, conforme tiene resuelto el Tribunal en un caso semejante formulado anteriormente por otro de los encausados en este juicio”. Lo anterior evidencia que la CNJP no fundamentó debidamente la decisión ni se pronunció sobre la legalidad o no de la detención, ni sobre el mantenimiento de la medida. Tampoco fijó una audiencia para la comparecencia de los oficiales de conformidad con el artículo 425 del CPP común . Por lo tanto, en este caso el amparo interpuesto no permitió un verdadero control de la libertad de las presuntas víctimas, ya que no se examinó la legalidad de la detención en firme, cuestión que se debatía ante dicha Corte, ni se pronunció expresamente sobre el mantenimiento de tal medida.

113. Además, en el recurso del señor Cevallos Moreno, a pesar de que la decisión contiene un recuento de lo manifestado por el recurrente, igualmente la CNJP se limitó a expresar lo siguiente: “por ser ese el estado de la causa, el Tribunal considera que sin que sea necesario realizar ningún otro análisis y menos aún entrar a examinar pruebas practicadas dentro de la audiencia correspondiente, la petición de amparo de libertad solicitada […] deviene improcedente y consecuentemente se le niega”. En este caso, la CNJP tampoco se pronunció sobre el fondo de la cuestión, relativa a la legalidad o no de la detención, ni sobre el mantenimiento de la medida.

114. De lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso los recursos de amparo de libertad presentados no fueron idóneos ni efectivos, pues no cumplieron con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad de la detención. Esto en razón de que la CNJP no realizó un control de la legalidad de la detención ni decretó su libertad, amparada en que un pronunciamiento al respecto, podría significar una anticipación de criterio sobre el asunto principal de la causa, relacionado con los recursos de nulidad y apelación interpuestos con anterioridad contra el auto de 26 de mayo de 2003 por las presuntas víctimas.

115. En razón que en el presente caso no se cuenta con la fecha de presentación de los recursos de amparo de libertad, la Corte no se pronunciará sobre el tiempo que la CNJP demoró en resolver los recursos, para determinar si se ajustó o no al término “sin demora” contenido en el artículo 7.6 de la Convención.

116. Por lo anterior, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán.

E.1 Conclusión

117. La Corte concluye que los recursos de amparo interpuestos no fueron idóneos ni efectivos para controlar la legalidad de la privación de la libertad de las presuntas víctimas, por lo que el Estado violó el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán.

VII-2

GARANTÍAS JUDICIALES, EN RELACIÓN CON

LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

y El DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

A. Garantías Judiciales

118. En este capítulo, la Corte examinará las alegadas violaciones a las garantías judiciales. En primer término, se referirá a la falta de información previa y detallada de la acusación a las presuntas víctimas y de tiempo para preparar su defensa, respecto al Informe de la Contraloría elaborado con anterioridad al proceso penal policial. En segundo término, analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales en el proceso penal policial, a saber: a) la falta de competencia e imparcialidad del tribunal que conoció del caso, y b) la irrazonable duración del proceso penal policial. Finalmente, examinará la alegada la violación a la protección judicial respecto de las presuntas demandas de indemnización presentadas por las presuntas víctimas.

119. Por otra parte, en relación a la denuncia penal que presentaron las presuntas víctimas Villarroel Merino, Coloma Gaibor, López Ortiz, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez en contra del señor Byron Pinto Muñoz, por el delito de prevaricato , esta Corte nota que tanto el representante como la Comisión hicieron alusión a dicho proceso y que el Estado presentó argumentaciones para desvirtuar las posibles vulneraciones al debido proceso en el mencionado juicio. Sin embargo, este Tribunal advierte que el representante y la Comisión únicamente citaron el juicio, sin acompañarlo de un sustento jurídico o argumentativo relativo a posibles violaciones de la Convención. Por ello, la Corte no se pronunciará al respecto, pues no tiene elementos suficientes para examinar dicho proceso.

A.1 Argumentos de las partes y la Comisión

A.1.1 Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación y al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa respecto del informe de la Contraloría General del Estado

120. La Comisión alegó la violación del derecho a contar con una decisión informada previa y detallada de la acusación y de defensa, establecido en los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión observó que, tomando en cuenta las implicaciones sancionatorias de la investigación administrativa que, además, precedió el inicio de la investigación penal, la investigación debió ser previamente notificada a las personas involucradas, de manera que contaran con información de las posibles irregularidades que se investigaban y pudieran ejercer su derecho de defensa en esta instancia. Además, notó que en su escrito de contestación el Estado no controvirtió dicha información ni demostró mediante documentación pertinente, haber notificado a las presuntas víctimas previamente al inicio de la investigación administrativa ni haberles ofrecido a lo largo de la misma la oportunidad de formular su defensa.

121. El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana. Se limitó a enlistar los artículos de la Convención Americana, que fueron supuestamente violados entre los que mencionó el artículo 8, incisos 1 y 2, y 25. Al respecto, no presentó alegaciones concretas y reprodujo algunos extractos de los Informes de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, así como del escrito de sometimiento del caso.

122. El Estado no se refirió concretamente a lo señalado por la Comisión. En general, alegó que las presuntas víctimas fueron oídas en cada una de las etapas procesales y que, a lo largo del proceso penal, las autoridades judiciales respetaron el debido proceso. Además, adujo que las presuntas víctimas pudieron presentar alegatos, pruebas y recursos que ellos consideraron pertinentes a lo largo del proceso. Por otro lado, el Estado reiteró que las presuntas víctimas obtuvieron resoluciones judiciales favorables.

A.1.2. Derecho a contar con un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, presunción de inocencia y deber de motivación

123. La Comisión adujo que, como Presidente de la CNJP, el señor Byron Pinto Muñoz ejerció facultades de carácter sustantivo en el proceso, incluyendo las determinaciones relativas a la libertad personal. La Comisión consideró que, frente a los múltiples indicios de la falta de competencia del señor Pinto Muñoz, el Estado no logró ofrecer una explicación convincente de las razones por las cuales dicha persona sí era competente conforme a la normativa interna . Por lo tanto, consideró que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad competente, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

124. Además, en relación con la composición de la CNJP, la Comisión destacó que al tratarse de funciones judiciales de carácter penal con la potestad de imponer penas privativas de libertad, la falta de formación jurídica de todos los miembros, el nombramiento directamente por el Presidente de la República y un mandato reducido de dos años con posibilidad de reelección, ocasiona que dicho órgano no ofrezca garantías suficientes de independencia e imparcialidad, en violación a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.

125. Por último, respecto a la segunda conformación de la CNJP , presidida por el señor Pinto Muñoz, destacó que la condena de Alfonso Vinueza Pánchez, Jorge Coloma Gaibor y Jorge Villarroel Merino por el delito de malversación de fondos fue emitida a pesar de la existencia de múltiples elementos exculpatorios que incluyen los diversos dictámenes fiscales que concluyeron que no existían elementos para acusar a las presuntas víctimas. Así pues, al condenar a las presuntas víctimas, se vulneró la presunción de inocencia y el deber de motivar decisiones.

126. El representante reprodujo algunas partes de los Informes de Admisibilidad y Fondo, así como del escrito de sometimiento del caso.

127. El Estado respecto a la independencia judicial se refirió a los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los cuales establecían la forma en la que son nombrados los jueces de la CNJP, la duración del cargo (dos años) y la posibilidad de ser reelegidos. Señaló que en el presente caso, el proceso fue conocido por tres jueces que presidieron la CNJP: el General Superior MAD, el General Byron Pinto Muñoz y posteriormente Comandante General JJR. Añadió que no se ha demostrado que el Presidente de la CNJP haya estado sujeto a ningún tipo de presión, por lo que se colige la existencia de independencia tanto en su faceta individual como institucional. Insistió en que el enjuiciamiento se desarrolló con apego a las garantías básicas que componen el debido proceso, empezando por el respecto al principio de inocencia durante toda la tramitación del caso, desde el inicio de las investigaciones y hasta que se dictó sentencia condenatoria en contra de los señores Villarroel, Vinueza y Coloma, que posteriormente fue revocada, en segunda y definitiva instancia por la CNJP. Agregó que “en los fallos dictados existen varios aspectos relevantes que no solo demuestran la existencia motivación en las resoluciones, sino principalmente el acervo probatorio recogido en el proceso […]”.

A.1.3. Plazo razonable

128. La Comisión afirmó que el Estado violó el plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención. Arguyó que el caso no revestía de especial complejidad como para justificar la duración de tres años y ocho meses del proceso penal seguido en contra las presuntas víctimas. La Comisión agregó que la CNJP se basó exclusivamente en el informe de la Contraloría, el cual fue emitido en el año 2001 y la sentencia absolutoria del CNJP fue emitida en septiembre de 2005. Respecto de la conducta de las autoridades internas, la Comisión observó que del expediente no se desprende actividad probatoria que justifique la demora en las decisiones del proceso penal. De hecho, hubo períodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado. En cuanto al actuar de las presuntas víctimas, en el expediente no destaca elemento alguno que indique que las presuntas víctimas obstaculizaron el proceso o tuvieron responsabilidad alguna en la demora. Por último, la Comisión consideró que la continuidad del proceso en las circunstancias del presente caso – la prohibición de excarcelación bajo la detención en firme, la aplicación posterior de la detención preventiva y la privación de libertad de dos de las presuntas víctimas por la sentencia condenatoria – dieron lugar a la continuidad de la privación de libertad de las presuntas víctimas.

129. El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana, sin presentar alegaciones concretas, reprodujo algunos extractos de los Informes de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, así como del escrito de sometimiento del caso.

130. El Estado adujo que el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas, que fue resuelto a su favor tuvo una duración de 3 años y 6 meses, un tiempo razonable en virtud del número de inculpados en el proceso y de la actividad procesal de los señores Villarroel Merino, Cevallos Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán. De los hechos se desprende que tuvieron una participación activa dentro del proceso penal, interpusieron los recursos que consideraron pertinentes. La actividad de las autoridades judiciales, no fue en ningún momento demorar el análisis de los recursos propuestos, por el contrario, el proceso penal, a pesar de los recursos de apelación, nulidad, recusación, ampliación, aclaración, entre otros, se desarrolló de manera adecuada. Los procesados tuvieron la posibilidad de presentar todos los recursos que consideraron pertinentes. Concluyó que queda evidenciado que en el proceso penal No. 36-PCJP-2002 instaurado contra las presuntas víctimas se siguió el debido proceso de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte, por lo que no existe una violación del artículo 8 de la Convención.

A.2 Consideraciones de la Corte

131. Previamente, este Tribunal recuerda que el 13 de julio de 2001 la Contraloría General del Estado emitió un informe denominado “Indicios de responsabilidad penal del examen especial a las operaciones administrativas y financieras de la Comandancia General de la Policía Nacional”, Informe No. 32-DA.1- 2001- 466, que concluyó que había existido una serie de irregularidades en los procesos contractuales para la adquisición de repuestos automotrices y la reparación de vehículos de la Policía Nacional (supra párr. 43), en el que, involucró a las presuntas víctimas, quienes para el momento de los hechos eran oficiales de la Policía Nacional del Ecuador (supra párr. 42). Dicho informe sirvió de base para abrir el proceso penal policial al que fueron sometidas las presuntas víctimas. La Comisión alegó que el referido informe no fue comunicado a las presuntas víctimas al momento de su elaboración. Al respecto, la Corte no tiene la certeza de si habría sido puesto en conocimiento de todas las presuntas víctimas con anterioridad al proceso penal policial, pero, al menos, se desprende que les fue notificado cuando se abrió la causa . En consecuencia, este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada violación de los artículos 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, dada la relevancia del referido Informe No. 32-DA.1- 2001- 466 y, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte en relación con el derecho de defensa, este Tribunal advierte que las presuntas víctimas debieron participar en el examen efectuado por la Contraloría y conocer el informe con anterioridad a la apertura de la causa penal policial para ejercer el derecho de defensa.

132. Por otra parte, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si el Estado violó el derecho a contar con un juez o tribunal competente, imparcial e independiente en el proceso penal policial. Este Tribunal seguidamente examinará los aspectos relevantes respecto a si la jurisdicción penal policial ofrecía las suficientes garantías de independencia e imparcialidad.

133. La Corte ha indicado que la independencia del juez se garantiza mediante la inamovilidad y un nombramiento adecuado que contemple sus méritos y formación jurídica, y la garantía contra presiones externas . El hecho de que el Poder Ejecutivo efectúe el nombramiento de jueces, genera dependencia funcional y administrativa al mismo, lo que implica una falta de independencia e imparcialidad desde el punto de vista institucional .

134. Además, este Tribunal ha señalado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad .

135. En el presente caso, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, las presuntas víctimas eran miembros de la Policía Nacional en servicio activo y en funciones (supra párr. 42), en razón de lo cual se abrió una investigación en la jurisdicción especial, la jurisdicción penal policial. Así, a nivel interno, el 11 de noviembre de 2003 la CNJP sobreseyó parcialmente al señor Mario Romel Cevallos Moreno, y después dictó su sobreseimiento definitivo. Posteriormente, el 10 de enero de 2005, la CNJP absolvió en forma definitiva a los señores Fernando Marcelo López Ortiz y Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y condenó a los señores Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez como autores del delito tipificado en el artículo 222, incisos 1, 3, 4 y 10 del CPPN y al señor Jorge Humberto Villarroel Merino como cómplice, por lo que apelaron dicha sentencia. Finalmente, la Corte Nacional de Justicia Policial, el 19 de septiembre de 2005, emitió sentencia absolutoria a favor a los señores Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez y Villarroel Merino, (supra párr. 65).

136. La Corte nota que la investigación y juzgamiento de las presuntas víctimas se desarrolló ante la Corte Nacional de Justicia Policial, la cual a su vez era la encargada de conocer y resolver los recursos de apelación. Además, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional , la CNJP dependía administrativamente del Ministerio de Gobierno y conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Presidente de la República se encargaba del nombramiento de los jueces de la CNJP. Como está probado, el 29 de abril de 2003, el entonces Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 357, mediante el cual nombró a los nuevos ministros jueces de la CNJP, que conocieron en primera instancia el caso; entre ellos nombró al General Byron Pinto Muñoz (supra párr. 48). Posteriormente, el 10 de junio de 2005, el entonces Presidente de la República, emitió el Decreto Ejecutivo No. 227 nombrando a nuevos miembros de la CNJP por el cumplimiento del período de los anteriores, quienes conocieron la apelación de la sentencia condenatoria (supra párrs. 64 y 65). Asimismo, la formación jurídica de los integrantes de la CNJP no era exigible para el desempeño del cargo de los ministros jueces y la duración del mandato era únicamente de dos años con posibilidad de reelección .

137. La Corte ha tenido la oportunidad de analizar la compatibilidad de la jurisdicción penal policial con la Convención Americana, tomando en cuenta la especificidad de la naturaleza jurídica de la policía. En ese sentido, ya ha señalado que los estándares de garantía y debido proceso de la Convención Americana son igualmente exigibles en la jurisdicción penal policial, de modo que ésta debe prever las garantías suficientes de imparcialidad e independencia tanto en su dimensión institucional como en su dimensión individual .

138. En la sentencia recaída en el caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, la Corte señaló que la jurisdicción penal policial en el Ecuador no formaba parte del Poder Judicial, sino que era dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo. La mayoría de sus funcionarios eran nombrados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General de la Policía Nacional y, si bien estaba compuesto por funcionarios que en su mayoría tenían formación jurídica, se trataba de oficiales que también en su mayoría se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional . Además, en el caso mencionado concluyó que,

la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción) .

139. Asimismo, en el mencionado caso, la Corte tomó nota de las conclusiones de la Comisión de la Verdad del Ecuador, en donde se resaltó que la propia Corte Nacional de Justicia ha concluido que la jurisdicción penal policial “no se encontraba revestid[a] de autonomía e independencia” .

140. A la vez cabe resaltar, que en otra sentencia dictada por la Corte, en el caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, la Corte señaló que “el proceso que culminó en la imposición de una pena al señor Grijalva Bueno, fue resuelto por funcionarios que se encontraban en dependencia jerárquica del Poder Ejecutivo y, por ende, no eran jueces independientes. No obstante, la Corte no abundará en esta consideración debido a las irregularidades procesales que descalifican el proceso y a que el Estado ha derogado la legislación que establecía esas competencias” .

141. Los criterios anteriormente reseñados son de aplicación en la investigación y juzgamiento de los hechos ocurridos en contra de las presuntas víctimas en el presente caso, por lo que este Tribunal considera que la jurisdicción penal policial no ofrecía las garantías de independencia e imparcialidad desde el punto de vista institucional, en violación del artículo 8.1 de la Convención.

142. Por otra parte, este Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . La Corte toma nota, como ha informado el Estado, que en 2008 Ecuador adoptó una nueva Constitución, mediante la cual derogó el fuero policial. Sin embargo, resalta que, al momento de los hechos, se encontraba vigente dicha jurisdicción, la cual desarrolló y concluyó la investigación contra las presuntas víctimas, en violación de las garantías de independencia e imparcialidad. Aun cuando este Tribunal valora los cambios normativos realizados por el Ecuador, advierte que dicha modificación no fue aplicada al presente caso. Por tanto, la Corte considera que el Estado adicionalmente incumplió con su obligación de adecuar su normativa interna a fin de garantizar el acceso a una justicia independiente e imparcial.

143. Por lo tanto, la Corte concluye que la investigación de los hechos ocurridos en contra de las presuntas víctimas por parte de la jurisdicción penal policial violó las garantías de independencia e imparcialidad, consagradas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio de Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.

144. Por último, respecto a los alegatos de la Comisión y reproducidos por el representante, respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, el deber de motivación, el derecho recurrir el fallo, y el plazo razonable establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.h) de la Convención Americana, este Tribunal considera que, al haber declarado que el proceso penal policial seguido contra las presuntas víctimas fue llevado a cabo por autoridades carentes de independencia e imparcialidad (supra párrs. 141 y 143), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, por lo que la Corte considera innecesario analizar, de manera adicional, la garantía de competencia o referirse a las otras violaciones alegadas en relación con las garantías judiciales.

A.3. Conclusión

145. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de las garantías de independencia e imparcialidad en la investigación de los hechos ocurridos en contra de las presuntas víctimas en la jurisdicción penal policial, consagradas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.

B. Procesos indemnizatorios

B.1. Argumentos de las partes y la Comisión

146. La Comisión tomó nota de que las presuntas víctimas presentaron diversas demandas de indemnización. En el caso del señor Villarroel Merino presentó una demanda de indemnización y un reclamo por daños y perjuicios ante el Presidente de la República, que fueron rechazadas por falta de competencia y una demanda por indemnización ante la Corte Suprema de Justicia, que habría sido rechazada. La Comisión concluyó que carecía de elementos suficientes para pronunciarse sobre si, en el marco del conocimiento de estos recursos, el Estado violó el derecho a la protección judicial. Respecto de los señores Fernando López Ortiz y Amílcar Ascázubi Albán, señaló que presentaron demandas por indemnización en la vía civil en el año 2008 y para el año 2015 no habían sido resueltas. Por lo que dichos procesos habrían permanecido abiertos más de 9 años. La Comisión sostuvo que dicho tiempo constituía un plazo irrazonable, lo cual da lugar a una violación del derecho a contar con un recurso rápido y sencillo frente a violaciones de derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López Ortiz y Ascázubi Albán.

147. El representante se remitió en general a lo expuesto por la Comisión Interamericana, sin presentar alegaciones concretas, reprodujo algunos extractos de los Informes de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, así como del escrito de sometimiento del caso.

148. El Estado adujo que las presuntas víctimas pudieron acudir ante las autoridades jurisdiccionales, por la vía del procedimiento contencioso administrativo para exigir el pago de una indemnización por daños y perjuicios e inclusive una reparación por el daño moral, si consideraban que las acciones u omisiones de él o los jueces que sustanciaron su enjuiciamiento provocaron un retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, o una violación del derecho a la tutela efectiva y al debido proceso o en general constituían un error judicial. Tal recurso podía ser ejercido a través de una demanda presentada conforme a las reglas del procedimiento establecidas legalmente, esto es presentada ante un juez de lo contencioso administrativo de su domicilio, según el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, para demandar como legitimado pasivo al Presidente del Consejo de la Judicatura y seguir el trámite de las reclamaciones contencioso administrativas, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de esta acción de 4 años. Por otra parte, mencionó que, como consta en el Informe de Fondo N. 113/18 de la Comisión, el señor Villarroel Merino propuso este recurso a nivel interno, pero equivocó la vía procesal establecida en la ley, por lo que el proceso no pudo prosperar a causa de la inhibición de la Corte Policial.

B.2. Consideraciones de la Corte

149. La Corte nota que la Comisión se refirió a las diversas demandas indemnizatorias presentadas por las presuntas víctimas, en particular se refirió a: i) una demanda indemnizatoria y un reclamo por daños y perjuicios presentados por el señor Villarroel Merino; ii) demandas indemnizatorias y reclamo administrativo presentados por el señor Ascázubi Albán, y iii) demanda indemnizatoria presentada por el señor López Ortiz.

150. En relación con la demanda indemnizatoria y reclamo por daños y perjuicios presentados por el señor Villarroel Merino, la Comisión sostuvo que carecía de elementos suficientes para pronunciarse sobre si, en el marco del conocimiento de estos recursos, el Estado violó el derecho a la protección judicial. Sobre el particular, esta Corte nota que la Comisión Interamericana hizo una mera mención de las demandas y no presentó argumentos que sustentaran una presunta violación a la protección judicial, como tampoco lo hizo el representante de las presuntas víctimas. En razón de lo anterior, este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto.

151. De acuerdo a información con que cuenta este Tribunal, en lo que se refiere al señor Ascázubi Albán, la Corte hace notar que en el acervo probatorio constan distintos oficios relacionados con la presentación de dos demandas indemnizatorias, una, presentada ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, y otra, ante la Corte de Justicia de la Policía Nacional. En relación con el primer reclamo, consta una providencia de 1 de septiembre de 2010 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha en donde se indica “dado el estado de la causa pasen los autos para dictar sentencia”. Asimismo, en el acervo probatorio consta una reclamación administrativa presentada por el señor Ascázubi Albán y una providencia de 8 de febrero de 2007 de la Presidencia Subrogante de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dispuso pasar los autos a dicha Presidencia para continuar con el trámite de Ley (supra párr. 66).

152. En lo que se refiere al señor López Ortiz, consta en el acervo probatorio un escrito presentado por él de “demanda por daños y perjuicios y daño moral al Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del Estado Ecuatoriano, […,] y a la Institución Policial”, y consta el 8 de noviembre de 2018 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, en el cual se indicó que la petición de sentencia solicitada por el recurrente será atendida observando el orden cronológico de ingreso de causas (supra párr. 67).

153. Al respecto, la Corte observa que la Comisión al momento del sometimiento del caso señaló que al menos dichos procedimientos se encontrarían abiertos desde hacía más de nueve años, ya que los señores López Ortiz y Ascázubi Albán habrían presentado dichas demandas en la vía civil en el año 2008 y para el año 2015 no habían sido resueltas. Por su parte, el representante no presentó alegaciones al respecto. Y el Estado, en un escrito presentado ante la Comisión en febrero de 2014, se limitó a indicar que en los archivos judiciales no constata la presentación de acción civil alguna vinculada a los hechos del caso .

154. Esta Corte advierte que, respecto a las demandas de indemnización presentadas por los señores López Ortiz y Ascázubi Albán, la Comisión hizo una mera mención de los reclamos sin profundizar en sus argumentos ni en la descripción concreta de los hechos, como tampoco lo hizo el representante de las presuntas víctimas. Teniendo en cuenta todo lo indicado, la Corte no tiene elementos de sustento suficientes para establecer la supuesta responsabilidad estatal por eventuales vulneraciones a los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana alegados por la Comisión.

VIII

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana )

155. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos . Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

156. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y de las víctimas, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .

A. Parte Lesionada

157. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por tanto, esta Corte considera como parte lesionada a Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. En razón de lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre las solicitudes para sus cónyuges e hijos de las víctimas, ya que no son víctimas del presente caso.

B. Medidas de satisfacción

a) Publicación de la sentencia

158. El representante solicitó que se publique la resolución de la Comisión Interamericana y la Sentencia de la Corte en el Registro Oficial, en la Orden General de la Policía Nacional y en los diarios de alcance nacional. La Comisión hizo solicitudes al respecto.

159. El Estado observó que el proceso fue resuelto en la jurisdicción nacional y la sentencia es pública. Agregó, que si la sentencia dictada por la Corte fuese condenatoria, esta medida no debería superar la disponibilidad de la sentencia, de manera pública, a través de la página web de la Policía Nacional.

160. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial de la Policía Nacional. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la presente Sentencia.

C. Otras medidas

161. El representante solicitó la realización de un acto de disculpas públicas. El Estado reiteró a la Corte dar por satisfecha esta medida, en virtud de las acciones realizadas para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo No. 113/18. Este Tribunal no considera necesario ordenar medidas de satisfacción adicionales a las ya ordenadas anteriormente.

162. Por otro lado, la Comisión solicitó a la Corte disponer medidas de no repetición necesarias para: a) asegurar que tanto la normativa aplicable como las prácticas respectivas en materia de detención preventiva y jurisdicción penal policial en Ecuador, sean compatibles con los estándares establecidos en el Informe No. 113/18. En particular, el Estado deberá garantizar que tanto la normativa como en la práctica, la detención preventiva sea procedente de manera excepcional, sobre la base de fines procesales y con una revisión periódica; b) que la conformación de las autoridades de la justicia penal policial cumplan con las garantías de independencia e imparcialidad tanto en su conformación como en sus prácticas, y c) que las personas condenadas en el marco de la justicia penal policial cuenten con un recurso que permita una revisión integral de la condena ante autoridad superior jerárquicamente. El representante reprodujo las alegaciones de la Comisión.

163. El Estado alegó que, a partir de la nueva Constitución de 2008, se incorporaron los estándares internacionales de derechos humanos a la normativa y jurisprudencia interna. El Estado expuso la normativa interna, a fin de probar que se suprimió la jurisdicción penal militar y el fuero especial de la Policía Nacional, así como la competencia especial para el juzgamiento de agentes policiales y militares, y que la prisión preventiva contempla garantías que protegen los derechos a la libertad personal, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad y la razonabilidad del plazo de la medida. Por otro lado, señaló que el ordenamiento jurídico ecuatoriano también contempla la obligación de motivar la imposición de la prisión preventiva. Además, adujo que las víctimas cuentan con el acceso a todos los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, tanto de apelación, como casación, revisión y de hecho. Los recursos también permiten la revisión por parte de una Corte Superior, tanto de la prisión preventiva, como de una condena. Por último, el Estado resaltó que en 2017 se estableció un nuevo régimen disciplinario para el personal policial, a través de la aprobación del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público y conforme a este cuerpo legal, en los procedimientos disciplinarios se garantizan las garantías procesales.

164. La Corte reitera que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención (supra párr. 142). La Corte toma nota que, en 2008, como lo señaló el Ecuador, se adoptó una nueva Constitución, mediante la cual derogó el fuero policial. Asimismo, la Corte nota que la regulación de la detención en firme establecida en el artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal común aplicado en el caso, al momento de la emisión de esta Sentencia, no se encuentra vigente. Por lo tanto, este Tribunal considera que no corresponde ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas del derecho interno ecuatoriano .

165. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte estima que, en relación con las demás medidas de reparación solicitadas por la Comisión y el representante, la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas.

D. Indemnización compensatoria

166. La Comisión solicitó reparar integralmente a cada una de las víctimas a través de medidas de compensación y satisfacción, que incluyan el daño material e inmaterial ocasionado a las víctimas como consecuencia las violaciones declaradas en el Informe de Fondo.

167. El representante al referirse a la indemnización compensatoria señaló, respecto a cada una de las víctimas, lo siguiente:

a) Jorge Humberto Villarroel Merino

168. Con respecto al señor Villarroel Merino se alegó que esta situación le produjo un incuantificable daño moral y psicológico que afectó su proyecto de vida, dada su trayectoria institucional, académica y carrera profesional que públicamente fue reconocida, por lo que respecto al daño inmaterial indicó que “lo dej[a] al equitativo criterio” de la Corte . En cuanto al daño material solicitó una justa compensación por la suma de USD $800,000.00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante.

b) Mario Romel Cevallos Moreno

169. Con respecto al señor Cevallos Moreno, solicitó la suma de USD $400,000.00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. Además, por el daño moral y otras afectaciones solicitó la suma USD$800,000.00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

c) Fernando Marcelo López Ortiz

170. Con respecto al señor López Ortiz, en consideración de los derechos conculcados solicitó una suma que no puede ser menor a un USD$1,000.000.00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reparación integral .

d) Jorge Enrique Coloma Gaibor

171. Con respecto al señor Coloma Gaibor, solicitó la suma USD$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, correspondientes al valor de un inmueble que enajenó para cubrir los gastos para afrontar el juicio y su detención, y la suma de USD$300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante. Además, solicitó la suma USD$950.000,00 (novecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material e inmaterial .

e) Leoncio Amílcar Ascázubi Albán

172. Con respecto al señor Ascázubi Albán en consideración de su situación personal, profesional y sus consecuencias producto de la violación a sus derechos humanos, solicitó la suma USD$800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño económico causado .

f) Alfonso Patricio Vinueza Pánchez

173. Respecto al señor Vinueza Pánchez, alegó que la situación judicial le impactó en su vida institucional, personal y familiar. Alegó un lucro cesante por la suma de USD$390.000 (trescientos noventa dólares de los Estados Unidos de América). Además, solicitó la suma de USD$800,000.00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) como reparación integral .

174. El Estado reiteró que no es responsable de ningún daño material hacia las víctimas, pues no se ha producido ninguna vulneración de derechos que atribuya la responsabilidad internacional del Ecuador. De todas formas, hizo algunas aclaraciones para la consideración de la Corte. En cuanto al daño emergente señaló:

a) Respecto a Jorge Humberto Villarroel Merino, consideró que el señor Villarroel no aportó prueba en el momento procesal oportuno que demuestre los gastos en que incurrió como consecuencia de las supuestas violaciones de sus derechos.

b) Respecto a Mario Romel Cevallos Moreno, consideró que la representación no especificó en qué consistió concretamente el daño emergente del señor Cevallos. Se arguye de manera general que en los procesos judiciales tuvo que pagar su defensa; así como también costear las atenciones médicas relacionadas con trastornos psíquicos suyos y de su esposa. Agregó que no se puede, en esta etapa del procedimiento, agregar nuevas víctimas a las ya señaladas en el Informe de Fondo. Por otra parte, el Estado reiteró que el señor Cevallos tampoco presentó prueba oportuna que acredite lo alegado.

c) Respecto a Leoncio Amilcar Ascázubi Albán al igual que en los casos anteriores, consideró que el señor Ascázubi no aportó prueba que acredite el supuesto daño emergente generado en su contra como consecuencia de los gastos en que incurrió derivados del pago de honorarios a defensores, peritos, viajes y costas relacionados con su defensa, tanto en el proceso penal, como en una denuncia presentada en uno de los juzgados del país contra el Estado; y una demanda seguida en contra del entonces presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial, así como los gastos que debió sufragar de traslado de su esposa e hijos a su lugar de detención.

d) Respecto a Fernando Marcelo López Ortiz, señaló que exigió reparaciones pecuniarias por los gastos incurridos en su defensa legal durante tres años, razón por la cual tuvo que vender algunos bienes muebles e inmuebles. Nuevamente, el Estado consideró que éste no entregó la prueba pertinente.

e) Respecto a Jorge Enrique Coloma Gaibor, alegó que el señor Coloma no especificó qué daño emergente sufrió y tampoco presentó prueba al respecto.

f) Respecto a Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, señaló que incurrió en gastos para su defensa dentro del proceso, la cual le costó más de lo que esperaba puesto que en determinado punto tuvo que sustituirla por no obtener una defensa adecuada. Asimismo, tuvo que hacerse cargo de sus gastos de traslado y supervivencia durante su detención. El Estado consideró que no se aportaron pruebas suficientes respecto a daño emergente; no aportó facturas ni recibos acreditando los gastos alegados.

175. En lo que se refiere al lucro cesante, en el caso de todas las víctimas, el Estado alegó la imposibilidad de valorar la indemnización de manera objetiva, pues los rubros se basaban en situaciones hipotéticas o eventuales. En todos los casos, el Estado hizo constancia de los pagos percibidos por las víctimas debido a la pensión vitalicia por retiro, la que incluye cobertura por enfermedad y maternidad, y un seguro de vida potestativo . Estos pagos superan el salario mínimo vital general actual del país que es de USD$400.00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América).

D.1 Daño material

176. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso .

177. En relación con el daño material el representante no presentó los comprobantes relacionados con los gastos en que incurrieron las víctimas por daño emergente. Igualmente, en cuanto al lucro cesante no presentaron documentación fehaciente que permita a la Corte evaluar concretamente la situación de cada una de las víctimas.

178. El Estado y el representante informaron que los señores Villarroel Merino y Cevallos Moreno durante el período de detención y proceso se encontraban en servicio pasivo. Al respecto, el representante indicó que, de acuerdo a la Ley de Personal de Policía Nacional, “ya habían cumplido con el grado y los tiempos dentro de la institución y eran beneficiarios del derecho previsto en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional”.

179. Igualmente, el Estado y el representante informaron que en el caso de los señores López Ortiz, Coloma Gaibor, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez se encontraban en servicio activo al momento de los hechos y continuaron recibiendo sus remuneraciones, luego de haber sido absueltos, se reincorporaron al servicio activo. El representante agregó que, de acuerdo “al art[ículo] 60 de la Ley de Personal de la Policía vigente al momento del proceso penal, los miembros policiales, que eran colocados en situación transitoria, no perdían los derechos establecidos para los miembros activos de la institución gozando en consecuencia de los beneficios de remuneración y estabilidad mientras el [proceso] no sea resuelto en contra del procesado”. Por último, el representante señaló que ninguna de las víctimas había recibido rubro alguno, indemnización, proporcionales u otras prestaciones que no sea aquella prevista en la ley invocada respecto a la pensión de retiro.

180. Asimismo, señalaron que actualmente todas las víctimas son pensionistas del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, reciben una pensión y sus derechos derivados.

181. En el presente caso, este Tribunal nota que el representante solicitó montos específicos para cada una de las víctimas, pero que no aportó comprobantes para evaluar los daños materiales relacionados con los gastos por daño emergente, ni justificación del lucro cesante.

182. De lo anterior, la Corte constata que las víctimas siguieron recibiendo, según el caso, las pensiones y las remuneraciones mientras permanecieron detenidas y durante el proceso penal policial. Respecto a las cuatro víctimas que se encontraban en servicio activo, posteriormente se reincorporaron. En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material para cada una de las víctimas. La cantidad fijada deberá ser entregada a cada una de las víctimas, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.

D.2 Daño inmaterial

183. Asimismo, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .

184. Para la fijación de la indemnización la Corte tomará en cuenta las violaciones declaradas y el daño ocasionado.

185. El Estado observó que las víctimas no fundamentaron sus reclamaciones con base a los parámetros fijados por la jurisprudencia interamericana. Tampoco sustentaron las presuntas afectaciones inmateriales específicas que afirmaron haber sufrido. Incluso, el Estado hizo notar algunas alegaciones contradictorias.

186. La Corte en el presente caso declaró la violación de la libertad personal en relación con la detención ilegal y arbitraria de los señores Jorge Humberto Villarroel Merino, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez por el período de un año y el señor Mario Cevallos Moreno por el período de cinco meses y diecisiete días , quienes no contaron con un recurso idóneo y efectivo para controlar su privación de libertad, ni con las garantías judiciales por no contar con un juez independiente e imparcial. Por lo que, este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinados en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños inmateriales que deben ser compensados. Por ello, determina, en equidad, para cada una de las víctimas, el monto que a continuación se detalla:

a) Jorge Humberto Villarroel Merino: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) Mario Romel Cevallos Moreno: US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América);

c) Jorge Enrique Coloma Gaibor: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

d) Fernando Marcelo López Ortiz: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

e) Leoncio Amílcar Ascázubi Albán: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), y

f) Alfonso Patricio Vinueza Pánchez: US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

187. La cantidad fijada deberá ser entregada a cada una de las víctimas, Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.

E. Costas y Gastos

188. El representante sólo hizo referencia a los gastos que en forma individual incurrieron las víctimas. En concreto, el señor Villarroel Merino solicitó la suma de USD$70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). El señor Ascázubi Albán indicó que para el establecimiento de costas y gastos “que aceptará el buen criterio de la Corte”. Además, solicitó los gastos en pago: a) de honorarios a profesionales de derecho para su defensa; b) de honorarios a defensores, peritos, viajes y costas, etc. relacionados con su defensa; c) a profesionales de derecho para la defensa sobre la denuncia presentada en uno de los juzgados del país contra el Estado; d) pago de honorarios profesionales por la defensa de la demanda seguida en contra del Presidente de la Corte Nacional de Justicia Policial en la Corte Suprema de Justicia de Ecuador. El señor Cevallos Moreno indicó que para la defensa del caso tuvo que pagar a profesionales del derecho. Por otra parte, el representante no se refirió a los gastos incurridos por las víctimas en los procedimientos ante la Comisión y la Corte Interamericana. La Comisión no refirió a las costas y gastos.

189. El Estado alegó que no se ha producido vulneración y por tanto, no es procedente otorgar costas y gastos. Sin perjuicio de lo anterior, de condenársele en costas y gastos, éstos deben ser razonables. El Estado reiteró que, al tratarse de desembolsos pecuniarios alegados por gestiones realizadas en el curso de los procesos judiciales en jurisdicción nacional e internacional, las víctimas tenían que exponerlo en su argumentación acreditarlo con comprobantes y demás recibos o documentos pertinentes, lo cual no ocurrió. Es así que, por costas, únicamente el señor Villarroel Merino solicita específicamente USD$70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), mientras que los señores Cevallos Moreno, López Ortiz, Ascázubi Albán, Coloma Gaibor y Vinueza Pánchez no especificaron el monto exigido por este rubro. En tal virtud, al no contar con la documentación ni fundamento necesario, el Estado solicita que se lo fije según el criterio de equidad y en conformidad con su jurisprudencia previa.

190. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

191. La Corte ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte . En el presente caso, el representante no presentó soporte probatorio alguno sobre las erogaciones que han tenido incurrir las víctimas en las etapas de los respectivos procesos, tan solo hizo una alusión genérica respecto a las solicitudes de cada víctima, sin acompañar los comprobantes respectivos, en los cuales funde el reintegro de costas y gastos en los que las víctimas han incurrido.

192. En consecuencia, partiendo de la base que las víctimas tuvieron erogaciones relacionadas con los trámites tanto ante la jurisdicción interna como ante el sistema interamericano, la Corte fija, en equidad, la suma de US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto costas y gastos sobre los trámites ante la jurisdicción interna. Dicha cantidad deberá distribuirse en partes iguales entre las víctimas: Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, y la cantidad de US$10,000.00 (diez mil de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos y costas ante el sistema interamericano a favor del representante legal de las víctimas, señor Marcelo Dueñas Veloz.

193. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

194. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

195. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

196. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

197. Si por causas atribuibles al (los) beneficiario(s) de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

198. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

199. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador.

IX.

PUNTOS RESOLUTIVOS

200. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar de “cuarta instancia”, de conformidad con los párrafos 16 a 17 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar referente a la alegada vulneración al derecho de defensa del Estado, de conformidad con los párrafos 21 a 24 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3. 7.5, 7.6, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, de conformidad con los párrafos 79 a 117 de esta Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez, de conformidad con los párrafos 131 a 145 de esta Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 160 de la presente Sentencia.

7. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 182, 186 y 192 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, y costas y gastos, en los términos de los párrafos 177 a 181, 184, 185 y 187, 190, 191 y 193, y 194 a 199 del presente Fallo.

8. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 160 de la presente Sentencia.

9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 24 de agosto de 2021.

Corte IDH. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021.

 

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Eduardo Vio Grossi 

Humberto Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 Elizabeth Odio Benito

 Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario