Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO RÍOS AVALOS Y OTRO VS. PARAGUAY

SENTENCIA DE 19 DE AGOSTO DE 2021

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 7

IV CONSIDERACIÓN PREVIA 7

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 7

B. Consideraciones de la Corte 7

V PRUEBA 8

A. Admisibilidad de la prueba documental 8

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 9

VI HECHOS 9

A. Marco normativo aplicable 9

B. Designaciones de los señores Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos como ministros de la Corte Suprema de Justicia 10

C. Juicio político tramitado contra los señores Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos 11

C.1. Acontecimientos previos al juicio político contra las presuntas víctimas 11

C.2. Procedimiento ante la Cámara de Diputados 12

C.3. Procedimiento ante la Cámara de Senadores 13

C.4. Destitución de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea 14

D. Acciones de inconstitucionalidad promovidas por las presuntas víctimas 15

D.1. Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 15

D.2. Resolución No. 1 del Congreso Nacional 17

D.3. Resolución No. 2382 de la Corte Suprema de Justicia 17

D.4. Recursos de Aclaratoria promovidos respecto de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 18

E. Proceso penal contra los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea 19

VII FONDO 19

VII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, Y ALEGADAS VIOLACIONES A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 19

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 19

A.1. Consideraciones generales sobre la independencia judicial y las garantías aplicables al juicio político 19

A.2. Competencia de la autoridad disciplinaria y procedimientos aplicables 20

A.3. El derecho a contar con una autoridad imparcial 20

A.4. El derecho a ser oído y el derecho de defensa 20

A.5. El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas 21

A.6. El derecho a recurrir el fallo 21

A.7. El principio de legalidad 21

A.8. La protección de la honra y de la dignidad 22

A.9. El derecho a la igual protección de la ley 22

B. Consideraciones de la Corte 22

B.1. La independencia judicial, la garantía de inamovilidad en el cargo de las autoridades judiciales y la garantía contra presiones externas 22

B.2. La independencia judicial y los juicios políticos contra autoridades judiciales 26

B.3. Análisis del caso concreto 31

B.3.1. La independencia judicial y el juicio político instado contra los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea 31

B.3.2. Las garantías judiciales en relación con la independencia judicial 33

B.3.2.1. El derecho a contar con una autoridad imparcial 33

B.3.3. Alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y a la igualdad ante la ley 38

B.3.4. Conclusión general 39

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR

LOS DERECHOS 39

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 39

B. Consideraciones de la Corte 40

B.1. La efectividad de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas para reclamar la tutela de sus derechos, en relación con la

independencia judicial 40

B.2. La garantía del plazo razonable en la tramitación y resolución de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas 44

B.3. Conclusión general 47

VIII REPARACIONES 47

A. Parte lesionada 47

B. Medidas de restitución 48

C. Medidas de satisfacción 49

D. Otras medidas solicitadas 49

E. Indemnizaciones compensatorias 51

E.1. Daño material 51

E.2. Daño inmaterial 54

F. Costas y gastos 56

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 59

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 60

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 61

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de octubre de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea” contra la República del Paraguay (en adelante también “el Estado paraguayo”, “el Estado” o “Paraguay”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones que habrían ocurrido en el marco del juicio político que culminó con la destitución de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en 2003. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad competente mediante procedimientos previamente establecidos, pues posteriormente a la acusación formulada por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores emitió la Resolución No. 122, por medio de la cual estableció “el procedimiento para la tramitación del juicio político”, cuya normativa habría tenido “un impacto sustantivo” en el ejercicio del derecho de defensa de las presuntas víctimas, así como en otros aspectos relacionados con las garantías del debido proceso. Señaló además que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad imparcial, dado que las normas dictadas no permitían promover recusaciones contra los miembros de la Cámara de Senadores. Asimismo, alegó la violación al derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y al principio de legalidad, en relación con el principio de independencia judicial, pues la decisión que dispuso la destitución de los ministros no contenía motivación y la causal invocada para el efecto, referida al “mal desempeño de sus funciones”, resultó sumamente vaga y dio un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad legislativa. La Comisión también concluyó que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial, pues las referidas normas procesales expresaban que las resoluciones dictadas por la Cámara de Senadores no podrían ser objeto de recurso alguno. Agregó que las presuntas víctimas promovieron acciones de inconstitucionalidad, las que fueron resueltas en sentido favorable aproximadamente seis años después. Sin embargo, el Congreso Nacional emitió una Resolución por la que “repudió enérgicamente” el sentido de las decisiones emitidas, lo que habría constituido una “presión externa” para que la Corte Suprema de Justicia declarara la invalidez de las sentencias dictadas.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Peticiones. – El 13 de noviembre de 2003 y el 7 de junio de 2004, Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea (en adelante también “las presuntas víctimas”), respectivamente, presentaron las peticiones iniciales ante la Comisión.

b) Informes de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2009 la Comisión aprobó los Informes de Admisibilidad No. 18/09 y 47/09 , los que fueron notificados el 20 de abril del mismo año, juntamente con la decisión de acumular ambas peticiones por plantear cuestiones similares .

c) Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 17/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 17/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 3 de julio de 2019. Según informó la Comisión, Paraguay dio respuesta al Informe de Fondo “rechazando las recomendaciones […] y argumentando que en los procesos contra las víctimas se respetaron todas las garantías de[l] debido proceso”.

4. Sometimiento a la Corte. – El 3 de octubre de 2019 la Comisión sometió el presente caso a la Corte, según indicó, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas” . Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de las peticiones iniciales ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron, respectivamente, 15 años y 11 meses, y 15 años y 4 meses.

5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Paraguay por las violaciones contenidas en el Informe No. 17/19, y ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) mediante comunicaciones de 6 de diciembre de 2019 .

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 27 de enero de 2020 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes “se adhi[rieron] en su totalidad” a los alegatos de la Comisión y, adicionalmente, señalaron que el Estado violó el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, y el derecho a la igualdad ante la ley. Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos, para lo cual identificaron también como parte lesionada a Sara Concepción Parquet de Ríos, Shirley Rossana Ríos Parquet, Edgar Bonifacio Ríos Parquet y José Carlos Ríos Parquet, esposa, hija e hijos del señor Bonifacio Ríos Avalos; así como a María Concepción Villalba Quevedo, Carlos Aníbal Fernández Villalba, José Luis Fernández Villalba, Julio Cesar Fernández Villalba, Jesús María Fernández Villalba y Catalina Fernández Ocampos, esposa, hijos, hija y “herederos declarados” del señor Carlos Fernández Gadea .

8. Escrito de contestación. – El 17 de julio de 2020 el Estado paraguayo presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “escrito de contestación”) . En dicho escrito el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes. En tal sentido, solicitó que fueran “recha[zadas] las alegaciones del [escrito de solicitudes y argumentos]” y “todos los cargos formulados en el Informe No. 17/19” .

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020, la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas . La audiencia pública se celebró los días 1, 2 y 3 de marzo de 2021 de manera virtual, durante el 140° Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 31 de marzo, el 1 de abril y el 2 de abril de 2021 los representantes, la Comisión y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. Asimismo, los representantes remitieron anexos junto al escrito respectivo.

11. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 15 de abril de 2021 la Comisión indicó no tener observaciones en cuanto a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes. El 16 de abril de 2021 el Estado presentó sus observaciones al respecto.

12. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, durante los días 17, 18 y 19 de agosto de 2021 .

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 26 de marzo de 1993.

IV

CONSIDERACIÓN PREVIA

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

14. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, identificaron como presuntas víctimas al señor Bonifacio Ríos Avalos y sus familiares, Sara Concepción Parquet de Ríos, Shirley Rossana Ríos Parquet, Edgar Bonifacio Ríos Parquet y José Carlos Ríos Parquet, esposa, hija e hijos, respectivamente; y al señor Carlos Fernández Gadea y “sus herederos”, María Concepción Villalba Quevedo, Carlos Aníbal Fernández Villalba, José Luis Fernández Villalba, Julio Cesar Fernández Villalba, Jesús María Fernández Villalba y Catalina Fernández Ocampos, esposa, hijos e hija, respectivamente. Por su parte, el Estado solicitó que el Tribunal “mantenga su doctrina pacíficamente sostenida” en cuanto a que únicamente podrían considerarse como parte lesionada a los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, este último “representado por sus derech[o]habientes, los que deberían ser adecuadamente identificados”. Argumentó que corresponde a la Comisión identificar a la parte lesionada, sin que en el presente caso hubiera considerado como tal a los familiares de las presuntas víctimas. La Comisión no se pronunció al respecto.

B. Consideraciones de la Corte

15. La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el caso será sometido a su jurisdicción mediante la presentación del Informe de Fondo, el cual deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Por consiguiente, corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas , salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 35.2 del referido Reglamento, de acuerdo con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá oportunamente si las considera o no como tales, de acuerdo con la naturaleza de la violación .

16. De esa cuenta, en aplicación del citado artículo 35.1 del Reglamento, al no concurrir alguna de las excepciones que recoge el artículo 35.2, la Corte concluye que no es viable incluir a otras presuntas víctimas distintas a las identificadas en el Informe de Fondo, es decir, a los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

17. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda .

18. Por otra parte, los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, distintas notas de prensa que, según indicaron, estarían relacionadas con los hechos del caso. El Estado, al presentar sus observaciones, señaló que dichos “recortes periodísticos” resultan “irrelevantes” y su “agregación es extemporánea”, por lo que solicitó que no sean admitidos. La Comisión manifestó no tener observaciones al respecto. La Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en los casos de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales . De esa cuenta, son inadmisibles, por extemporáneas, aquellas notas de prensa remitidas hasta el momento de presentación de los alegatos finales escritos, cuyas fechas de publicación sean anteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

19. Por último, cabe señalar que las notas de prensa aportadas oportunamente por la Comisión y las partes , así como el material audiovisual aportado por los representantes , son admitidos y serán apreciados, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación . Por tanto, la Corte decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica .

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

20. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlas, y al objeto del presente caso. 

VI

HECHOS

21. Con base en el marco fáctico determinado por la Comisión y las pruebas aportadas, la Corte establecerá los hechos del presente caso, los que serán precisados en el orden siguiente: a) marco normativo aplicable; b) designaciones de los señores Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos como ministros de la Corte Suprema de Justicia; c) juicio político contra los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea; c.1) acontecimientos previos al juicio político contra las presuntas víctimas; c.2) procedimiento ante la Cámara de Diputados; c.3) procedimiento ante la Cámara de Senadores; c.4) destitución de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea; d) acciones de inconstitucionalidad promovidas por las presuntas víctimas; d.1) Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; d.2) Resolución No. 1 del Congreso Nacional; d.3) Resolución No. 2382 de la Corte Suprema de Justicia; d.4) recursos de aclaratoria promovidos respecto de los Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952, y e) proceso penal contra los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.

A. Marco normativo aplicable

22. La Constitución Nacional de la República del Paraguay se refiere a la integración de la Corte Suprema de Justicia en sus artículos 258 y 264, numeral 1, en los términos siguientes:

Artículo 258. De la integración y de los requisitos. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro. Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.

Artículo 264. De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura: 1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo; […].

23. Asimismo, la Constitución paraguaya dispone en los artículos 225 y 261 lo relativo al juicio político al que pueden ser sometidos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 225. Del procedimiento. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

Artículo 261. De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.

24. Además de los preceptos constitucionales antes referidos, esta Corte no fue informada en cuanto a que, al momento de los hechos, existiera normativa que regulara el trámite del juicio político.

B. Designaciones de los señores Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos como ministros de la Corte Suprema de Justicia

25. El señor Carlos Fernández Gadea nació en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 23 de febrero de 1942. Era abogado, notario y escribano público, doctor en derecho y ciencias sociales, y catedrático universitario . Fue designado como ministro de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en abril de 1995 . El 7 de febrero de 2002 fue electo como presidente de dicha Corte, correspondiente al periodo “febrero [de] 2002 a febrero de 2003” . Falleció el 20 de junio de 2010 .

26. El señor Bonifacio Ríos Avalos nació el 5 de junio de 1956 en la ciudad de Coronel Oviedo, Paraguay. Es abogado, notario y escribano público, doctor en ciencias jurídicas y catedrático universitario . Fue designado como ministro de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 6 de mayo de 1999 . El 6 de febrero de 2003 fue electo como presidente de dicho tribunal, correspondiente al periodo “[de] febrero [de] 2003 a febrero de 2004” .

C. Juicio político tramitado contra los señores Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos

C.1. Acontecimientos previos al juicio político contra las presuntas víctimas

27. Si bien por cierto no es determinante, no deja de ser significativo respecto del posterior acuerdo político, que el 6 de septiembre de 2003 el entonces Presidente de la República, por su propio peso institucional y atendiendo al respaldo con que contaba en el Poder Legislativo, según notas de prensa, emitió un discurso en la localidad de Santa Rosa del Aguaray, departamento de San Pedro, en el que se refirió al Poder Judicial. La información periodística indicó lo siguiente:

Duarte Frutos señaló que llegó a la Presidencia de la República para lograr que haya justicia para todos y terminar con “la justicia que cierra sus ojos frente a los patrones[,] a los poderosos y abre sus ojos y echa la ley implacable contra los pobres y los desheredados de la Patria”. En medio de un cerrado aplauso de los cientos de campesinos que asistieron al acto, el mandatario advirtió en un tono enfático que va a cambiar la justicia “y si hace falta vamos a pulverizar un Poder Judicial corrupto, que no quiera adecuarse a los sueños y a los deseos del pueblo paraguayo” .

28. Notas de prensa de la época también se refirieron a la intención de distintos actores políticos por efectuar cambios respecto de algunos de los ministros que en ese momento integraban la Corte Suprema de Justicia .

29. Los días 25 y 27 de octubre de 2003 presentaron sus renuncias, ante la Cámara de Senadores, los ministros Jerónimo Irala Burgos y Raúl Sapena Brugada . El último mencionado indicó en su carta de renuncia lo siguiente:

[L]uego de una serie de negociaciones entre los presidentes de los partidos políticos, se hizo pública la lista de [m]inistros que seríamos objeto de juicio político. A pesar de que varios protagonistas de la mencionada negociación sostuvieron que nos darían la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en juicio político, no puede dejar de considerarse que en otras declaraciones se habló reiteradamente de destitución. En estas circunstancias, cualquier defensa que esgrima será inútil. Cabe recordar que he accedido a esta alta investidura como el único candidato colorado de consenso de todos los partidos políticos, condición que he honrado con mi imparcialidad. Los últimos acontecimientos demuestran que dicho consenso ya no existe, lo cual hace necesaria mi renuncia por cuestiones éticas.

30. Asimismo, el 17 de noviembre del mismo año presentó su renuncia el ministro Felipe Santiago Paredes, quien, en su carta de renuncia, indicó que “[c]onsider[aba] inaceptable [su] sometimiento a un juicio político selectivo, subjetivo, sin garantías, con Sentencia contraria ya pactada políticamente y anunciada” .

C.2. Procedimiento ante la Cámara de Diputados

31. El 18 de noviembre de 2003 la Cámara de Diputados de la Nación, mediante la Resolución No. 134, “[f]ormuló acusación ante la […] Cámara de Senadores de la Nación” contra los ministros Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos, con el fin de instaurar juicio político en su contra. Para el efecto, la Cámara de Diputados invocó el artículo 225 de la Constitución Nacional e imputó a los acusados distintas conductas que calificó como “mal desempeño” de sus funciones .

32. La acusación formulada incluyó, en conjunto, 20 casos o cargos imputados a los ministros . Los cargos se encontraban contenidos en el documento denominado “Exposición de motivos”, respecto del cual, la Resolución No. 134 dispuso que “forma[ba] parte de la misma” . A continuación se transcriben los apartados pertinentes de la referida “Exposición de motivos” relacionados con los cargos en virtud de los cuales se tramitó el juicio político contra los señores Fernández Gadea y Ríos Avalos :

Caso 1: [d]eclaración del vitaliciado [sic] de sus propios miembros, violación de los deberes de excusación previstos en el Código Procesal Civil. […] Los Acuerdos y Sentencias [No.] 222 y 223, ambos de fecha 5 de mayo de 2000, dictados por la Corte Suprema de Justicia resolvieron hacer lugar […] la[s] acci[o]n[es] de inconstitucionalidad promovida[s] contra la Resolución [No.] 421 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara de Senadores […].

Caso 2: [a]lteración del procedimiento constitucional para la confirmación de magistrados judiciales, interferencia en funciones propias de otro órgano judicial. […] [L]a Corte [Suprema de Justicia], en su Acuerdo y Sentencia [No.] 1033 del 19 de diciembre de 2001 […] disp[uso]: “[…] determinar el alcance y sentido del Art. 4° in fine de la Ley 1634/2000, en el sentido de que el Consejo de la Magistratura no podrá excluir de las ternas de candidatos al [m]agistrado que se presentare a concursar pretendiendo su confirmación en el cargo”. […]

Caso 4: [i]nterferencia en el ejercicio de funciones constitucionales de la Cámara de Diputados. […] El 24 de abril de 2002, se comunicó a la Cámara de Diputados que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había resuelto en el expediente: “Acción de [i]nconstitucionalidad contra la Resolución [No.] 864/2002 de la [h]onorable Cámara de Diputados […] ‘[q]ue [c]ita e [i]nterpela al Director paraguayo de la Entidad Binacional Yacyretá, […]’, dictar el A.l. [No.] 487 de fecha 24 de abril de 2002, por el que se disponía: ‘la suspensión de efectos de la Resolución No. 864/2002…’” [sic].

Caso 7: [a]tribución de potestades constitucionales expresamente reservadas al Poder Legislativo, con grave afectación del equilibrio de poderes consagrado en el [a]rtículo 3 de la Constitución y que constituye el hecho punible de “atentado contra el orden constitucional” […]. [La Corte Suprema de Justicia], a través del Acuerdo y Sentencia [No.] 979 del 18 septiembre de 2002, resolvió: “[…] hacer lugar […] a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Fiscal General del Estado contra el [a]rtículo 5º de la ley [No.] 1444/99 [‘]De [t]ransición[’] […]”.

Caso 14: [c]aso M[undy Recepciones] o de las “Croquetas de Oro”. […] La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia […] dict[ó] en fecha 28 de febrero de 2002 el Acuerdo y Sentencia [No.] 62 que resolviera rechazar la [a]cción de [i]nconstitucionalidad presentada por la I[taipu] Binacional […] .

33. Los cinco cargos previamente transcritos corresponden a los que finalmente fueron ratificados por la Comisión Acusadora designada por la Cámara de Diputados ante la Cámara de Senadores, y todos ellos se refieren a decisiones judiciales.

C.3. Procedimiento ante la Cámara de Senadores

34. El 25 de noviembre de 2003 la Cámara de Senadores emitió la Resolución No. 122, por la que estableció el “[procedimiento para la tramitación del juicio político]” contra los ministros de la Corte Suprema de Justicia Carlos Fernández Gadea, Luis Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos. La Resolución incluyó, en lo pertinente, la regulación siguiente:

Artículo 2º.- No se admitirán incidentes, recusaciones, cuestiones de previo y especial pronunciamiento ni prueba confesoria. […] Las resoluciones que dicte la [h]onorable Cámara de Senadores como Tribunal no podrán ser objeto de recurso alguno. […]

Artículo 4º.- La Cámara de Senadores sesionará como Tribunal, previo juramento de sus miembros, […] el miércoles 26 de noviembre del año en curso […]. Cada acusación no podrá durar más de una hora y treinta minutos, y deberá realizarse en forma particular o individual. […] Cada defensa no podrá durar más de tres horas. […]

Artículo 6º.- En la sesión extraordinaria del miércoles 3 de diciembre del corriente a las 08:00 horas, el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo de cada prueba ofrecida. […]

Artículo 8º.- En la última sesión extraordinaria, que se realizará el viernes 12 de diciembre del corriente, a las 08:30 horas: a) el pleno de la [h]onorable Cámara de Senadores deliberará en forma pública sobre los extremos alegados por las partes y sobre las pruebas producidas; y, b) seguidamente se procederá a la votación nominal correspondiente; si se reúne el número mínimo de votos requerido por la Constitución Nacional para al efecto, los acusados serán declarados culpables y separados ipso jure de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria; caso contrario, se procederá al archivo de las actuaciones .

35. El 26 de noviembre de 2003 dio inicio el juicio político ante la Cámara de Senadores, constituida “en tribunal”, oportunidad en la que la Comisión Acusadora designada por la Cámara de Diputados presentó la acusación contra los tres ministros . Durante la sesión del 1 de diciembre del mismo año fueron presentadas las defensas de los ministros acusados y las partes ofrecieron las pruebas respectivas .

36. El 3 de diciembre de 2003 la Comisión Acusadora desistió de diversos cargos contenidos en la acusación y ratificó, a efecto de continuar el juicio político, los siguientes: a) casos 1, 2 y 4 respecto del ministro Carlos Fernández Gadea; b) casos 1, 2, 4, 5, 7 y 14 en cuanto al ministro Luis Lezcano Claude, y c) casos 1, 2, 7 y 14 respecto del ministro Bonifacio Ríos Avalos . Para el efecto, la Comisión Acusadora argumentó que, al desistir de dichos cargos, se “ahorrar[ía] tiempo al Senado” y se “permitir[ía] la discusión más extensa de los temas […] más relevantes”, además de “garantizar […] plenamente el ejercicio de la defensa” de los ministros acusados . El mismo día la Cámara de Senadores dispuso admitir las pruebas ofrecidas por las partes, para lo cual dictó la Resolución No. 128 .

37. Por su parte, durante la sesión del 10 de diciembre de 2003, la Comisión Acusadora y la defensa de cada uno de los ministros acusados formularon sus respectivos alegatos orales 

C.4. Destitución de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea

38. En la sesión del 12 de diciembre de 2003 la Cámara de Senadores, constituida “en tribunal”, deliberó “sobre los extremos alegados por las partes y sobre las pruebas producidas”. Al inicio de la sesión, el presidente de la Cámara informó que había sido recibida la renuncia del ministro Luis Lezcano Claude, para lo cual se dio lectura a la correspondiente nota de renuncia .

39. Después de la deliberación, los miembros de la Cámara procedieron a votar “si [los acusados] [era]n o no culpables por el mal desempeño de funciones”. La votación dio como resultado, en el caso del señor Carlos Fernández Gadea, “44 votos por el sí, y una ausencia”, y en el caso del señor Bonifacio Ríos Avalos, “43 votos [por el sí], una abstención y una ausencia” .

40. El mismo día la Cámara dictó la Resolución No. 134 por la que “[separó de sus cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia a los doctores Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos]” .

D. Acciones de inconstitucionalidad promovidas por las presuntas víctimas

41. El 27 de noviembre de 2003 las presuntas víctimas promovieron, por separado, acciones de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 122 de 25 de noviembre de 2003, emitida por la Cámara de Senadores, por medio de la cual estableció el “[procedimiento para la tramitación del juicio político]” .

42. Asimismo, el 24 de diciembre y el 26 de diciembre de 2003, Carlos Fernández Gadea y Bonifacio Ríos Avalos promovieron, respectivamente, acciones de inconstitucionalidad contra la Resolución No. 134 de 12 de diciembre de 2003, también emitida por la Cámara de Senadores, por medio de la cual dispuso separarlos de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia .

D.1. Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

43. Durante el trámite de las acciones de inconstitucionalidad promovidas, distintos ministros de la Corte Suprema de Justicia, así como integrantes de otros tribunales, se inhibieron de conocer los planteamientos .

44. El 30 de diciembre de 2009 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por tres “[m]inistros interino[s] […] por inhibición de sus [m]inistros [n]aturales”, resolvió las acciones de inconstitucionalidad planteadas. En tal sentido, mediante el Acuerdo y la Sentencia No. 951, la Sala acogió las acciones promovidas por el señor Bonifacio Ríos Avalos, y mediante el Acuerdo y la Sentencia No. 952, las promovidas por el señor Carlos Fernández Gadea . Los citados Acuerdos y Sentencias incluyeron, en términos generales, el mismo contenido .

45. Al resolver, la Sala declaró “la nulidad de las Resoluciones” impugnadas y, “en consecuencia”, dispuso la “reposición” de los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea, respectivamente, “en su[s] cargo[s] de [m]inistro[s] de la […] Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, quien[es] deber[ía]n ocupar inmediatamente la[s] vacancia[s] existente[s] […] en es[e] máximo organismo del Poder Judicial” .

46. En cuanto a la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, la Sala Constitucional consideró, inter alia:

[L]a prohibición [–]para oponer incidentes, recusaciones, cuestiones previas y recurso alguno[–] establecida en el Art. 2º de la citada resolución administrativa del Senado de la Nación, notoriamente conculca la garantía de defensa para ser juzgado por magistrados imparciales […]. En la disposición del Art. 4[º] del mismo acto administrativo impugnado, expresa en su parte final, que “cada defensa no podrá durar más de tres horas”. Y bien sabemos que toda limitación al derecho a la defensa, atenta contra el principio cardinal de la inviolabilidad de la defensa […]. En estas condiciones, surge en forma patente e inequívoca, que el acto normativo de carácter procesal, establecido en la R[esolución No.] 122, del 25/11/03, dictada por la [h]onorable Cámara de Senadores, es notoriamente inconstitucional .

47. En lo que concierne a la Resolución No. 134 de la Cámara de Senadores, la Sala Constitucional argumentó, entre otras cuestiones:

[E]n todas las exposiciones no se atribuyó hechos concretos a los destituidos […]. Los sentenciantes no han tenido por acreditado ningún hecho; el fallo no est[á] fundado en su aspecto fáctico ni jurídico. […] La sentencia, en este caso, está fundada en la voluntad autocrática de los “votantes” (antes que juzgadores), pues ellos no explicaron el porqué se ha procedido de esa manera, lo que torna inevitablemente arbitraria a dicha decisión o sanción[.] […] [Q]ueda demostrado categóricamente que la remoción del 2003 no fue por motivos jurídicos sino estrictamente políticos. Es cierto que un “juicio político” puede obedecer a “motivaciones políticas”, y generalmente obedece a ellas; empero, lo que no se puede o no se debe consentir es que se invoquen “motivaciones jurídicas” para el enjuiciamiento, y se concluya el juicio condenando o sancionando [a] alguien por “razones políticas” […]. [E]l juzgamiento en el subjudice de los [m]inistros de la Corte Suprema de Justicia por las opiniones vertidas en los fallos ut supra individualizados, se ha tratado no solamente de un grave error cometido contra la inmunidad judicial reconocida por la propia Constitución, para todos los magistrados judiciales, sino también, porque el fallo impugnado podría significar hasta un “[a]tentado contra la [i]ndependencia del Poder Judicial” […] .

D.2. Resolución No. 1 del Congreso Nacional

48. El 2 de enero de 2010 el Congreso Nacional emitió la Resolución No. 1, mediante la cual “[repudió y rechazó el contenido y los términos de los Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de diciembre de 2009]”. La Resolución indicó, inter alia, lo siguiente:

Artículo 3º.- Repudiar enérgicamente el contenido de los Acuerdos y Sentencias [No.] 951 y 952, respectivamente, del 30 de diciembre de 2009, dictados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia […].

Artículo 4º.- Rechazar por ser nula de nulidad absoluta el contenido de dicha resolución por haber sido dictada en una evidente extralimitación de funciones por el Poder Judicial [sic] […].

Artículo 5°.- Advertir a los [m]inistros de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y al Poder Ejecutivo que, en caso de admitir la validez de la sentencia [sic], incurrirán en causales de juicio político, además de las responsabilidades penales en las que incurrirán por actuar como cómplices de los firmantes de la sentencia mencionada .

D.3. Resolución No. 2382 de la Corte Suprema de Justicia

49. El 5 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia, actuando como “órgano de gobierno” y con fundamento en sus “atribuciones de superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial”, emitió la Resolución No. 2382, por medio de la cual declaró que los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 “dictados por los [m]iembros del Tribunal de Cuentas como integrantes de la Sala Constitucional […] carec[ía]n de validez jurídica” (supra párr. 44), a la vez que dispuso “[s]uspender en sus funciones” a dichos funcionarios. Para el efecto, la Corte Suprema consideró, entre otras cuestiones, que, al emitir las citadas decisiones, los magistrados que las suscribieron “no observaron el orden jurídico de la República y vulneraron principios cardinales del sistema jurídico” .

50. En la emisión de la Resolución No. 2382 intervinieron ministros que previamente se habían inhibido de conocer las acciones de inconstitucionalidad promovidas por las presuntas víctimas (supra párr. 43). Asimismo, no consta ni fue informado a esta Corte que la citada Resolución fuera emitida en respuesta a alguna impugnación o acción promovida.

D.4. Recursos de Aclaratoria promovidos respecto de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952

51. El 4 de enero de 2010 el Fiscal General del Estado promovió recursos de aclaratoria contra los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 del 30 de diciembre de 2009. Al promover los recursos, requirió, entre otras cosas, que se indicara “cuál sería el órgano estatal que tendría que ocuparse en efectivizar” las órdenes de reposición de los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea como ministros de la Corte Suprema de Justicia .

52. El 1 de febrero de 2010 Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea promovieron, por separado, recursos de aclaratoria respecto del Acuerdo y la Sentencia No. 951, y el Acuerdo y la Sentencia No. 952, respectivamente. En sus recursos, argumentaron que la Sala Constitucional “ha[bía] omitido pronunciarse sobre las costas procesales […], por tanto, resulta[ba] relevante el pronunciamiento […] a fin de suplir la omisión existente” .

53. El 2 de septiembre de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y la Sentencia No. 737, mediante los cuales declaró “[no hacer lugar]” el recurso de aclaratoria promovido por el Fiscal General del Estado y acogió el interpuesto por el señor Ríos Avalos, ambos respecto del Acuerdo y la Sentencia No. 951. En tal sentido, la decisión dispuso que, en cuanto a las costas procesales, “cada parte deber[ía] cargar con sus propios gastos” .

54. En lo que concierne a los recursos de aclaratoria promovidos por el Fiscal General del Estado y el señor Fernández Gadea contra el Acuerdo y la Sentencia No. 952, en las actuaciones del expediente respectivo no consta que hayan sido resueltos .

55. El 11 de octubre de 2019 la Sala Constitucional “[declaró la nulidad] de los actos de notificaciones practicados […] al C[ongreso] N[acional], al C[onsejo de la] M[agistratura] y a otros órganos del Estado”, del Acuerdo y la Sentencia No. 951 del 30 de diciembre de 2009. Para el efecto, argumentó, entre otras cuestiones, que “las notificaciones de referencia no [había]n [sido] ordenadas” por dicha Sala, y que “[e]l Acuerdo y Sentencia notificado[s] ya no t[enían] efecto jurídico por haber sido declarada su invalidez por Resolución N[o]. 2382 de fecha 5 de enero de 2010 […] resolución que ha[bía] adquirido estado de firmeza” .

E. Proceso penal contra los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea

56. El 17 de diciembre de 2003 algunos miembros del Congreso Nacional “p[usieron en] conocimiento del Ministerio Público” los hechos concernientes al juicio político tramitado contra las presuntas víctimas, y solicitaron a dicha institución “el estudio de las denuncias formuladas por la Cámara de Diputados ante la Cámara de Senadores […] a los efectos de determinar si exist[ía]n méritos suficientes para iniciar procesos penales” .

57. Por su parte, el 1 de noviembre de 2005 el Juez Penal de Garantías del Cuarto Turno dictó Resolución mediante la cual “[desestimó] la denuncia presentada” y “[dispuso] el archiv[o] de los autos” .

VII

FONDO

58. El presente caso concierne a la alegada violación de distintos derechos en relación con el juicio político que culminó con la remoción de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay. Para el efecto, esta Corte procederá al análisis correspondiente, en el siguiente orden: a) derecho a las garantías judiciales en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, y alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y a la igualdad ante la ley, y b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos.

VII.1

DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS , Y ALEGADAS VIOLACIONES A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

A.1. Consideraciones generales sobre la independencia judicial y las garantías aplicables al juicio político

59. La Comisión alegó que solo son compatibles con la Convención, los juicios políticos contra juezas y jueces “en los que se cumple con las garantías del debido proceso”. Indicó que el procedimiento instado contra las presuntas víctimas “no cumplió con el principio de independencia judicial”, pues, entre otras cuestiones, posibilitó “que […] fueran procesadas por el sentido de sus decisiones”.

60. Los representantes señalaron que el principio de independencia judicial fue seriamente afectado al someter a miembros de la Corte Suprema de Justicia a juicio político por las resoluciones dictadas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

61. El Estado expuso que el juicio político no “avasalla la independencia de poderes […], sino que procura la perfección del funcionamiento del principio de separación de poderes”. Refirió que dicho instrumento “respeta un esquema en el cual las personas sujetas al juicio político son notificadas de los cargos en su contra, ofrecen y producen prueba, son oídas y formulan descargo[s]”.

A.2. Competencia de la autoridad disciplinaria y procedimientos aplicables

62. La Comisión señaló que la incorporación de normas procesales ad hoc, cuando ya se había iniciado el procedimiento, vulneró el artículo 8.1 de la Convención, que “incluye que tanto la autoridad disciplinaria como el procedimiento a seguir se encuentren previamente establecidos en la ley”.

63. Los representantes indicaron que la incorporación de normas procesales mediante la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, aplicable al caso específico, violó el artículo 8.1 de la Convención.

64. El Estado refirió que el procedimiento a seguir para el juicio político está determinado en la Constitución, y que la Resolución No. 122, por la cual se estableció el “cronograma del procedimiento para el juicio político”, completó la normativa constitucional.

A.3. El derecho a contar con una autoridad imparcial

65. La Comisión indicó que la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores establecía que no se admitirían recusaciones, lo que impidió que las presuntas víctimas cuestionaran la imparcialidad de la autoridad sancionadora, “garantía que tenía una especial relevancia”, pues aquellas “argumentaron que el juicio político tenía un fundamento discriminatorio”. Agregó que “no descarta que hayan existido acuerdos políticos relacionados con el resultado que tomaría el juicio político”.

66. Los representantes alegaron que existía un “pacto previo de destitución y distribución de los cargos en el Poder Judicial”, lo que se tradujo en la “condena anticipada” de las presuntas víctimas. Agregaron que la prohibición de recusación posibilitó que intervinieran miembros de la Cámara de Senadores que habrían estado impedidos de actuar por “razones personales”.

67. El Estado señaló que el juicio político configura una “instancia administrativo-constitucional de valoración política”, cuya decisión se adopta de manera colectiva, por lo que no resultan aplicables las “excusaciones o recusaciones”. Agregó que no fue aportada prueba que acredite que habrían existido “reuniones, arreglos, pactos y decisiones tomadas antes de los hechos”.

A.4. El derecho a ser oído y el derecho de defensa

68. La Comisión argumentó que no cuenta con elementos de prueba suficientes para determinar la forma en que los plazos previstos en la Resolución No. 122 afectaron, en la práctica, el derecho a ser oído y el derecho de defensa.

69. Los representantes alegaron que se vulneró el derecho a ser oído, en tanto la comunicación previa de la acusación no fue realizada en un plazo razonable, ni se otorgó tiempo suficiente para el descargo y la obtención de las pruebas correspondientes. Indicaron que, durante el procedimiento, “por más que dejaron hablar a los abogados [defensores], no fueron escuchados, porque había un pacto anterior de destitución”.

70. El Estado señaló que la aplicación de la Resolución No. 122 no violó las garantías judiciales, pues desde la notificación de la acusación a las presuntas víctimas, hasta la presentación de sus defensas, contaron con 18 días para prepararse. Refirió que los acusados invirtieron, para sus alegatos, más tiempo del previsto en la mencionada Resolución.

A.5. El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas

71. La Comisión señaló que la Resolución por la que se destituyó a las presuntas víctimas no contenía motivación y se limitó a indicar que había sido aprobada la moción para removerlos por mal desempeño, haciendo relación de la cantidad de votos emitidos, lo que impidió conocer las razones que motivaron la decisión, incluida la forma en la que la conducta de las presuntas víctimas se adecuó a la falta disciplinaria imputada.

72. Los representantes alegaron que la Resolución que dispuso la remoción de las presuntas víctimas carecía de motivación de hecho y de derecho. Señalaron que “[l]a falta de motivación fáctica y jurídica invalid[ó] absolutamente la [R]esolución”.

73. El Estado indicó que la Resolución No. 134 de la Cámara de Senadores “no puede leerse in abstracto[,] sino que debe hacerse en conjunto con el debate”, en tanto dicha Resolución “es s[o]lo la parte operativa de un conjunto de considerandos que surgen del debate parlamentario y que exponen la motivación de la medida que se adopt[ó]”.

A.6. El derecho a recurrir el fallo

74. La Comisión alegó que el principio de independencia judicial exige aplicar la garantía de recurrir el fallo, conforme al artículo 8.2 h) de la Convención, a los procesos de destitución de jueces. En el caso concreto, las presuntas víctimas no contaron con un recurso jerárquico para obtener la revisión del fallo sancionatorio.

75. Los representantes señalaron que la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, al prohibir la posibilidad de recurrir la decisión que fuera emitida en el juicio político, violó un derecho fundamental que “no se puede negar”.

76. El Estado argumentó que el juicio político no prevé la revisión del aspecto valorativo de la decisión de separación del cargo, lo que surge de la jurisprudencia internacional y la doctrina sobre la materia.

A.7. El principio de legalidad

77. La Comisión alegó que la norma invocada de “mal desempeño de sus funciones” es sumamente vaga, lo que posibilitó que la acusación incluyera una serie de decisiones jurisdiccionales protegidas por el principio de independencia judicial.

78. Los representantes alegaron que, si bien la figura del “mal desempeño” está prevista en la Constitución, tal concepto no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, lo que puede dar lugar a actuaciones arbitrarias, como sucedió en el presente caso.

79. El Estado argumentó que “la alegada vaguedad del concepto de mal desempeño no tiene como consecuencia que se trate de una caja de sorpresas”, pues “hay un camino consolidado por la jurisprudencia y la doctrina […] que resulta conocido por la comunidad y, obviamente, por los peticionarios en razón de su profesión”.

A.8. La protección de la honra y de la dignidad

80. Los representantes argumentaron que el juicio político creó una opinión negativa, a nivel judicial y social, contra las presuntas víctimas, lo que incluyó acusaciones publicadas en los medios de comunicación. Señalaron que el hecho de haber remitido las acusaciones al fuero penal, motivó “una larga y penosa investigación”. Todo ello provocó graves sufrimientos a nivel personal y familiar.

81. El Estado señaló que los hechos que fundamentan la violación alegada fueron descartados por la Comisión en la etapa de admisibilidad. En la etapa de fondo del trámite ante la Comisión, tales hechos no fueron valoradas. Solicitó que se “rechace[n] los alegatos referidos” a dichas violaciones. La Comisión no se pronunció al respecto.

A.9. El derecho a la igual protección de la ley

82. Los representantes alegaron que el Estado discriminó a las presuntas víctimas, “por motivos políticos”, en dos momentos: a) al separar a un grupo de ministros de sus cargos por fallos que también habían sido firmados por otros ministros que no fueron sometidos a juicio político, y b) al impedir, mediante la Resolución No. 122, que recurrieran la decisión del juicio político, “que era un derecho de todas las demás personas en el territorio del Estado”.

83. El Estado señaló que los hechos referidos a la violación del artículo 24 de la Convención tampoco fueron considerados por la Comisión en su Informe de Fondo, por lo que deben ser rechazados. La Comisión no se pronunció al respecto.

B. Consideraciones de la Corte

84. A continuación, el Tribunal efectuará algunas consideraciones generales con relación a la independencia judicial y las específicas salvaguardas que este principio exige garantizar en torno a la función de las juezas y los jueces, para luego proceder al análisis del caso concreto.

B.1. La independencia judicial, la garantía de inamovilidad en el cargo de las autoridades judiciales y la garantía contra presiones externas

85. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de derecho . En su jurisprudencia constante, el Tribunal ha señalado que se trata de uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso” , por lo que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención .

86. Asimismo, la Corte ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de las autoridades judiciales . También ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación .

87. De esa cuenta, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el derecho de las juezas y los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad . A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas. 

88. En cuanto a la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de dichas autoridades, el Tribunal ha considerado que implica, a su vez, lo siguiente: (i) que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período del mandato; (ii) que las juezas y los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley . Ello deviene imperativo, en tanto la libre remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias .

89. Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que las juezas y los jueces desempeñan en una democracia , en tanto se constituyen en garantes de los derechos humanos , lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes estatales , pues, de otro modo, se podría obstaculizar su labor, al punto de hacer imposible que estén en condiciones de determinar, declarar y eventualmente sancionar la arbitrariedad de los actos que puedan suponer vulneración a aquellos derechos, así como ordenar la reparación correspondiente .

90. Así, desde el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, esta Corte ha afirmado que la obligación de garantía, conforme al artículo 1.1 de la Convención, implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . En el contexto de ese deber de garantía, la independencia judicial se proyecta como elemento imprescindible de la organización del aparato gubernamental, sin la cual el Estado no es capaz de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos . Como corolario, la independencia judicial resulta indispensable para la protección y efectiva garantía de los derechos humanos .

91. En definitiva, sin independencia judicial no existe Estado de derecho ni es posible la democracia (artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana ), toda vez que juezas y jueces deben contar con las garantías adecuadas y suficientes para ejercer su función de resolver conforme al orden jurídico los conflictos que se producen en la sociedad. La falta de independencia y de respeto a su autoridad es sinónimo de arbitrariedad.

92. De esa cuenta, además de estar ampliamente garantizada a nivel internacional y regional , la independencia judicial se encuentra proclamada en las constituciones de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, ya sea en forma expresa o mediante la inclusión de específicas salvaguardas dirigidas a su protección . En el caso de la República del Paraguay, destacan los artículos 248, 252 y 255 de su Constitución Nacional, cuyo texto establece, en lo pertinente:

Artículo 248. De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. […] Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

Artículo 252. De la inamovilidad de los magistrados. Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. […]

Artículo 255. De las inmunidades. Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. […]

B.2. La independencia judicial y los juicios políticos contra autoridades judiciales

93. Esta Corte también ha conocido de casos relacionados con la destitución de autoridades judiciales por medio de juicios políticos , en los que ha analizado las posibles injerencias que estos podrían ocasionar al principio de independencia judicial.

94. De esa cuenta, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte hizo específicas consideraciones que en este Fallo ratifica. Así, este Tribunal precisó el contenido del juicio político en el marco de un Estado de derecho, e indicó que se trata de una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo y de otros órganos estatales, cuya finalidad es someter a funcionarias y funcionarios de alta jerarquía a examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular .

95. De igual forma, tanto en el caso citado, como en los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, y Rico Vs. Argentina, la Corte Interamericana afirmó que son aplicables, en la sustanciación de un juicio político, las garantías del debido proceso que establece la Convención Americana . Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos . En tal sentido, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal , y que si bien, en el caso de autoridades distintas a las judiciales, no les son exigibles las garantías propias de un órgano jurisdiccional, sí deben cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria .

96. Asimismo, en el caso Rico Vs. Argentina, la Corte refirió que los juicios políticos, de los que podría eventualmente derivar la remoción de funcionarias y funcionarios judiciales, “no son contrarios a la Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador [en referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio político] con miras a proteger la garantía de independencia” .

97. A partir de lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el marco de un juicio político instado contra una jueza o un juez , hace necesario que las competencias de las autoridades que intervengan en su trámite y decisión “no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política” , en tanto ello podría suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades judiciales .

98. En coherencia con ello, aunque el procedimiento del juicio político tenga lugar en el ámbito de órganos de naturaleza política, cuando se inste contra autoridades judiciales, el control ejercido por aquellos órganos, más que basado en razones de pertinencia, oportunidad o conveniencia políticas, debe operar con sujeción a criterios jurídicos, en el sentido que el procedimiento y la decisión final han de versar sobre la acreditación o no de la conducta imputada, y si dicha conducta encuadra o no en la causal que motivó la acusación, todo en observancia de las garantías del debido proceso. Lo anterior no conlleva desnaturalizar o variar la esencia del control que democráticamente se ha confiado a un órgano como el Poder Legislativo, sino que persigue asegurar que dicho control, cuando se aplique a juezas y jueces, refuerce el sistema de separación de poderes y permita un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin menoscabo de la independencia judicial .

99. En segundo término, cabe recordar que tanto en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú como en el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, esta Corte señaló puntualmente que, conforme a la normativa interna vigente para cada caso, le estaba vedado al Poder Legislativo llevar adelante los respectivos juicios políticos y, consecuentemente, destituir a los acusados con fundamento en asuntos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional. En dicho contexto, la Corte afirmó en ambos casos la prohibición del órgano a cargo del juicio político –Congreso de la República del Perú y Congreso Nacional del Ecuador, respectivamente– de revisar actuaciones jurisdiccionales, y concluyó que las opiniones rendidas en las sentencias de las autoridades judiciales no podían ser el motivo para su remoción . Incluso, en el último caso citado, se calificó dicho actuar, por parte del Poder Legislativo, como “evidencia clara de la afectación a la independencia judicial” .

100. Con tales precedentes, resulta esencial determinar si dicho criterio, para los casos de juicios políticos instaurados contra autoridades judiciales, podría configurar un parámetro que, como salvaguarda de la independencia judicial, limite la discrecionalidad de los órganos a cargo del procedimiento.

101. Para el efecto, es menester indicar que distintos instrumentos internacionales expresamente recogen la prohibición de someter a revisión las decisiones judiciales de los tribunales como mecanismo específico de protección de la independencia judicial, con la salvedad de los medios procesales de impugnación. Así lo indican, por ejemplo, los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura y los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África . En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Europa .

102. En cuanto a la imposibilidad de remover a las juezas y los jueces de sus cargos con motivo del contenido de las decisiones dictadas en ejercicio de su función jurisdiccional, el Estatuto Universal del Juez, adoptado por la Unión Internacional de Magistrados, señala que, “[s]alvo caso de malicia o negligencia grave […], no se puede entablar acción disciplinaria contra un juez como consecuencia de una interpretación de la ley o de la valoración de hechos o de la ponderación de pruebas” que haya efectuado en ejercicio de sus funciones .

103. Con relación a este tema, el Consejo de Europa ha señalado que “[l]a interpretación de la ley, la valoración de los hechos o la ponderación de las pruebas que realicen los jueces para determinar los casos no debe dar lugar a responsabilidad civil o disciplinaria, salvo en los casos de dolo y negligencia grave”, y tampoco “a responsabilidad penal, salvo en los casos de dolo” . De igual forma, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) ha considerado que las juezas y los jueces, como medida de protección contra toda influencia externa, “deberían gozar de una inmunidad funcional[,] pero exclusivamente funcional (inmunidad contra las actuaciones emprendidas por actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones, con la excepción de infracciones intencionales, como aceptar sobornos)” .

104. El Comité de Derechos Humanos ha expresado su constante preocupación ante situaciones que menoscaban la independencia de la judicatura al imponerse sanciones o deducirse responsabilidad a las juezas y los jueces por el contenido de sus decisiones y, en general, por el ejercicio o desempeño de sus funciones jurisdiccionales .

105. Por su parte, la Relatoría especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados ha efectuado importantes análisis en cuanto a la rendición de cuentas de las juezas y los jueces, la posibilidad de deducir responsabilidades en su contra y la salvaguarda de su independencia, a partir de lo cual dicha instancia ha señalado que “las normas internacionales y regionales establecen que no puede imponerse ninguna medida disciplinaria contra un magistrado, en razón del contenido de sus decisiones, las diferencias de interpretación jurídica que pueda haber o la comisión de errores judiciales” . A ese respecto, la entonces Relatora especial consideró lo siguiente:

[P]ara salvaguardar la independencia de los operadores de justicia, los mecanismos y los procedimientos de rendición de cuentas deben tener una aplicación restringida. […] [L]os jueces no deben ser destituidos o castigados por errores cometidos de buena fe o por discrepar con una determinada interpretación del derecho. […] Los operadores de justicia deben ser considerados responsables en casos de faltas de conducta profesional que sean graves e inexcusables y que también desacrediten al poder judicial. Sin embargo, a fin de garantizar el ejercicio independiente de sus funciones, no deben ser objeto de procedimientos o sanciones disciplinarios relacionados con el contenido de sus resoluciones, veredictos o dictámenes judiciales, errores judiciales o críticas a los tribunales .

106. La Corte advierte, asimismo, que la Convención Americana, en coherencia con los estándares citados, provee una salvaguarda de la autonomía de las juezas y los jueces de este Tribunal en su artículo 70.2, cuyo texto revela un parámetro de interpretación para garantizar, desde los términos de la Convención, la independencia judicial. Así, el citado precepto dispone que “[n]o podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte […] por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”.

107. Como corolario, este Tribunal considera que la garantía de la independencia de la judicatura impone que, en la instauración de juicios políticos contra funcionarias y funcionarios judiciales, le está vedado al órgano u órganos que intervienen en su trámite, deliberación y resolución, revisar los fundamentos o el contenido de las decisiones emitidas por aquellas autoridades. Asimismo, es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces, como consecuencia de dicho procedimiento, se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional , con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia.

108. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver sometidas a interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones, en claro detrimento de la independencia que necesariamente debe garantizárseles para que cumplan eficazmente su importante rol en un Estado de derecho.

B.3. Análisis del caso concreto

109. A continuación, la Corte procederá al estudio de lo suscitado en torno al juicio político que culminó con la remoción de las presuntas víctimas de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, para lo cual se analizará, en primer término, el fundamento para instar el juicio político y, a la postre, para decidir la destitución de aquellas. En segundo lugar, se examinará la observancia de las garantías procesales. Por último, el Tribunal se pronunciará respecto de los alegatos relacionados con la violación a la protección de la honra y de la dignidad, y a la igual protección de la ley.

B.3.1. La independencia judicial y el juicio político instado contra los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea

110. El análisis de lo actuado en el presente caso permite advertir que la Cámara de Diputados, en la acusación formulada contra los tres ministros que, en un principio, fueron sometidos al juicio político, incluyó 20 cargos que consideró constitutivos de “mal desempeño de sus funciones” . Con posterioridad, iniciado el procedimiento ante la Cámara de Senadores, constituida “en tribunal”, la Comisión Acusadora desistió de varios de dichos cargos, habiendo ratificado cinco a efecto de continuar el trámite del juicio político contra las presuntas víctimas (casos 1, 2 y 4 respecto del ministro Fernández Gadea, y casos 1, 2, 7 y 14 respecto del ministro Ríos Avalos). Por su parte, la Cámara de Senadores “tom[ó] nota de[l] […] desistimiento de la parte acusadora” y prosiguió el trámite . Asimismo, al inicio de la sesión de 12 de diciembre de 2003, la Cámara de Senadores tuvo conocimiento de la renuncia del ministro Luis Lezcano Claude , en virtud de lo cual lo excluyó de la decisión final dictada .

111. De esa cuenta, el trámite subsiguiente del juicio político y, en particular, la ulterior decisión dictada por la Cámara de Senadores versó respecto de los cinco cargos antes citados, contenidos en la acusación formulada contra las presuntas víctimas.

112. El estudio de cada uno de los cinco cargos referidos da cuenta que todos estos, sin excepción, incluyeron decisiones dictadas por los acusados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como ministros de la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 32 y 33). En tal sentido, se trataba de decisiones judiciales que la Cámara de Diputados calificó en la acusación formulada, en términos generales, como “[violaciones de la Constitución Nacional y de las leyes, atentados contra el principio de la división y el equilibrio de poderes, abuso de poder y quiebre de la institucionalidad]” .

113. Cabe hacer mención que, en el trámite del juicio político, en distintas oportunidades durante los debates ante la Cámara de Diputados y la Cámara de Senados, se abordó lo relativo a la facultad del Poder Legislativo para “revisar” las decisiones dictadas por las autoridades judiciales como parte de la función que les es propia. Así, al proponer el proyecto de acusación, se argumentó que la pretensión de la Cámara no era revisar dichas decisiones, sino “evalua[r] si […] ha[bía]n sido dictadas en el marco de la Constitución Nacional y de la [l]ey” . Por su parte, durante el debate ante la Cámara de Senadores, se indicó, entre otras cuestiones, que dicho órgano no pretendía revocar resoluciones judiciales, sino “hac[er] referencia” a determinados fallos respecto de los cuales se “sosten[ía] que se ha[bía] violado la Constitución, se ha[bía] violado la [l]ey o se ha[bía]n excedido en sus atribuciones” los ministros acusados .

114. En torno a ello, esta Corte reitera que el juicio político y la posterior destitución de las presuntas víctimas se basó en cargos relacionados con decisiones judiciales que el Congreso Nacional, por medio de ambas Cámaras, no podía revisar. Aludir a una “evaluación” o a una “referencia” que tenía como finalidad última determinar si dichas decisiones, en opinión de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, habían sido dictadas conforme a la normativa constitucional y legal, constituyó, en esencia, una revisión de su contenido, de forma que el Poder Legislativo se arrogó la potestad de cuestionar el criterio legal y la interpretación jurídica sostenidas en los votos y opiniones expresadas por las autoridades judiciales al emitir aquellas decisiones, todo lo cual le está vedado, en congruencia con lo sostenido en este Fallo (supra párrs. 107 y 108). Lo anterior no obsta a que los miembros de los otros Poderes del Estado, conforme a la naturaleza de su labor política, emitan críticas u opiniones respecto de las decisiones judiciales, cuestión que, en tanto no encubra un mecanismo de presión externa ni determine la remoción de las autoridades judiciales, no supone un atentado contra la independencia inherente a estas últimas.

115. A la postre, fue el contenido de tales decisiones judiciales el elemento determinante para formular la acusación y, ulteriormente, para decidir sobre la destitución de las presuntas víctimas, lo que, además de conllevar inobservancia de la prohibición expresa que recoge el artículo 255 de la Constitución paraguaya, configuró una seria afectación a la independencia judicial, en tanto fueron irrespetadas las garantías de estabilidad y de protección frente a presiones externas que amparan la función de las juezas y los jueces, y que es deber del Estado salvaguardar (supra párr. 87).

116. De esa cuenta, con su actuar, el Poder Legislativo afectó en forma arbitraria la permanencia de los ministros Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, con lo cual vulneró la independencia judicial y, de acuerdo a lo sostenido en este Fallo y a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, perjudicó también el orden democrático .

117. En consecuencia, la Corte considera que la tramitación del juicio político y la posterior destitución de las presuntas víctimas con fundamento en decisiones dictadas en ejercicio de sus funciones judiciales, sin demostrar la arbitrariedad o irracionalidad de estas, conllevó una violación a la independencia judicial que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana.

B.3.2. Las garantías judiciales en relación con la independencia judicial

B.3.2.1. El derecho a contar con una autoridad imparcial

118. Esta Corte ha considerado que la garantía de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad . Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia , sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho .

119. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en contrario, y consiste, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro del tribunal o la autoridad competente guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona . Además, el Tribunal ha señalado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, a la vez que busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción .

120. En lo que respecta a los procedimientos instados contra autoridades judiciales, de los que eventualmente pueda derivar su remoción, como quedó asentado en este Fallo, la garantía de inamovilidad que las ampara, en salvaguarda de su independencia, exige que tales procedimientos se tramiten y decidan con objetividad e imparcialidad, es decir, como lo exigen las garantías del debido proceso (supra párrs. 95 y 98).

121. En el presente asunto, resalta que los representantes y la Comisión, en sus alegatos, se refirieron a la existencia de un acuerdo político previo que habría determinado el resultado del juicio político. El Estado, por su parte, argumentó lo pertinente para negar dicho acuerdo. La Corte entiende que este hecho particular, además de tener relación directa con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo de la Comisión, configura un tema controvertido, respecto del cual las partes han tenido oportunidad de alegar lo pertinente y que resulta de interés para resolver el caso bajo estudio.

122. A ese respecto, la Corte nota que en la época de los hechos, en medio de cuestionamientos al Poder Judicial , distintos actores políticos del Paraguay manifestaron de forma pública su interés por efectuar cambios respecto de la integración que en ese momento tenía la Corte Suprema de Justicia . La fuente principal para deducir dicho interés deriva del contenido de múltiples notas periodísticas incorporadas al proceso, las cuales, como antes quedó indicado, son apreciadas por el Tribunal en conjunto con el acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica (supra párr. 19). Así, una aproximación a lo acontecido permite señalar que las instancias políticas habrían concebido, como opciones iniciales para lograr los cambios pretendidos, aprobar una normativa, calificada como excepcional, que permitiera la “jubilación anticipada” de los ministros , y requerirles expresamente su renuncia para tales efectos . Al no lograrse tales propósitos , la otra opción, efectivamente empleada, fue el juicio político .

123. En línea con lo anterior, la Corte advierte que existe sustento probatorio, consistente en las versiones taquigráficas de las sesiones de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, para afirmar que en la época de los hechos existió un “acuerdo político” entre el Poder Ejecutivo e integrantes de ambos cuerpos del Poder Legislativo, cuyo objetivo era someter a juicio político a miembros de la Corte Suprema de Justicia y removerlos del cargo. De esa cuenta, se pudo constatar que durante el trámite del juicio político distintos miembros de ambas cámaras legislativas se refirieron expresamente a la existencia de un “acuerdo político”, habiendo señalado que involucraba al Poder Ejecutivo, con mención directa del entonces Presidente de la República, y a miembros del Congreso Nacional .

124. En tal sentido, durante la sesión de 18 de noviembre de 2003, en la que se discutió la formulación de la acusación contra los tres ministros de la Corte Suprema de Justicia, diferentes miembros de la Cámara de Diputados se refirieron a la existencia de un “acuerdo político”, un “compromiso” o un “pacto político” entre el Poder Ejecutivo e integrantes de los partidos políticos representados en el Congreso Nacional, dirigido a un lograr un “proceso de saneamiento”, “renovación” o “cambio” en el Poder Judicial, acuerdo que se concretaría, precisamente, con la tramitación del juicio político .

125. Más preciso aún, en la sesión de 25 de noviembre de 2003 en la Cámara de Senadores, previo al inicio del juicio político, distintos miembros de dicho órgano hicieron expresa mención de un “acuerdo político”, un “compromiso político” o un “consenso” que incluiría la tramitación del juicio político y el resultado de “destitución de los [m]inistros” .

126. Por último, en la sesión de 12 de diciembre de 2003, en la que la Cámara de Senadores deliberó y decidió la destitución de los señores Fernández Gadea y Ríos Avalos, distintos miembros de dicho órgano volvieron a aludir e invocar el “acuerdo político” existente, refiriendo que el voto emitido respondía al cumplimiento del “compromiso” asumido y al “consenso” para remover de sus cargos a los ministros acusados .

127. De esa cuenta, es razonable deducir que a partir del acuerdo político se habría definido la intención de entablar el juicio político contra distintos miembros de la Corte Suprema, tres de los cuales renunciaron previamente . A la postre, el referido acuerdo habría sido el fundamento para decidir sobre la acusación formulada contra otros tres ministros y, en definitiva, para remover de sus cargos a las presuntas víctimas, en el marco del juicio político. Lo anterior se vio confirmado con la votación efectuada por la Cámara de Senadores al final de la sesión de 12 de diciembre de 2003, en la que con amplia mayoría y prácticamente de manera unánime, las senadoras y los senadores decidieron la destitución de las presuntas víctimas (44 y 43 votos afirmativos, respectivamente, de 45 que integraban la Cámara, sin votos en contra, una ausencia en ambos casos y una abstención en el caso del señor Ríos Avalos, supra párr. 39).

128. La Corte Interamericana no cuenta con elementos para colegir cuál habría sido la motivación precisa que habría impulsado el interés por la renovación de los miembros de la Corte Suprema, en especial porque en las actuaciones del juicio político y a lo largo del presente proceso se mencionaron distintas causas , aunado a que no se aportó información acerca del momento y el procedimiento utilizado para la sustitución de los ministros que renunciaron y los destituidos, ni de la existencia de asuntos específicos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema en aquella época, que podrían haber determinado un interés particular por la sustitución de sus miembros.

129. A partir de lo anterior, es evidente que el procedimiento del juicio político al que fueron sometidas las presuntas víctimas no observó las garantías del debido proceso legal y, en particular, no cumplió con la exigencia de imparcialidad de la autoridad a cargo del procedimiento. En efecto, al existir una posición tomada de antemano, en virtud del acuerdo político existente, las y los integrantes de la Cámara de Senadores carecían de imparcialidad subjetiva para decidir sobre la destitución de los acusados. A criterio de este Tribunal, el juicio político promovido contra los ministros constituyó simplemente la vía para generar vacantes en la Corte Suprema de Justicia.

130. Así, este Tribunal no desconoce que, a nivel de las instancias políticas, los acuerdos y consensos pueden configurar mecanismos eficaces para la toma de decisiones. Sin embargo, en este caso la independencia judicial exigía, como se ha indicado anteriormente, que las decisiones adoptadas respetaran las garantías del debido proceso, descartando la arbitrariedad, en aras de fortalecer el sistema de separación de poderes y evitar una intromisión indebida en la función jurisdiccional (supra párrs. 95 y 98). Por consiguiente, la imparcialidad subjetiva del órgano encargado del procedimiento resultaba esencial.

131. Por otro lado, la Resolución No. 122 de la misma Cámara, cuyo contenido estableció el “[procedimiento para la tramitación del juicio político]”, preveía en su artículo 2º que “[n]o se admitir[ía]n […] recusaciones” . En tal sentido, dicha prohibición impidió a los acusados instar el apartamiento de aquellos miembros del órgano legislativo sobre quienes existían sospechas de parcialidad. De esa cuenta, sin perjuicio de la falta de imparcialidad subjetiva que ha sido constatada, en el trámite del juicio político, específicamente en la sesión de 26 de noviembre de 2003, la defensa de uno de los acusados invocó razones precisas para dudar de la imparcialidad objetiva de determinados integrantes de la Cámara de Senadores, refiriendo cómo la imposibilidad de promover recusación en su contra vulneraba las garantías procesales 

132. En conclusión, en el trámite y decisión del juicio político se vulneró el derecho a contar con una autoridad imparcial, dada la existencia de un acuerdo político previo, como también por la imposibilidad de promover recusaciones contra los miembros de la Cámara de Senadores, por lo que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.

133. Conforme a lo anterior, la constatación de la existencia de un acuerdo previo sobre el resultado del juicio político tramitado hace innecesario analizar los alegatos referidos a la violación al artículo 8.1 de la Convención por la inexistencia de normativa específica que estableciera previamente la regulación sobre el procedimiento aplicable, así como las alegadas violaciones a los derechos a ser oído y a la defensa, al derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y al principio de legalidad.

134. Por otro lado, la Corte constata que, a pesar de la prohibición expresa contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, en cuanto a que sus resoluciones “no podr[ía]n ser objeto de recurso alguno”, los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea promovieron distintas acciones de inconstitucionalidad para reclamar la protección judicial de sus derechos. Por consiguiente, las presuntas víctimas habrían tenido la oportunidad de esgrimir los reclamos de tutela en torno al procedimiento instado y a la decisión de removerlas del cargo al promover las acciones judiciales que, a la postre, fueron conocidas y resueltas por la autoridad competente. De esa cuenta, la Corte considera innecesario analizar los alegatos concernientes al artículo 8.2 h) de la Convención, pues, dado lo acontecido en el caso concreto, el análisis respectivo se impone en lo que atañe a la alegada violación al derecho a la protección judicial (infra párrs. 145 y siguientes).

B.3.3. Alegadas violaciones a la protección de la honra y de la dignidad, y a la igualdad ante la ley

135. La Corte recuerda que los representantes de las presuntas víctimas están facultados para invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, en tanto son las últimas mencionadas las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que negarles dicha facultad implicaría una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En todo caso, la jurisprudencia ha exigido que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo .

136. En tal sentido, en lo que atañe al alegato sobre la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, los representantes refirieron que, a raíz del juicio político, se “cre[ó] una opinión negativa en todos los ámbitos[,] principalmente en el judicial y social”, respecto de las presuntas víctimas, y fueron divulgadas “acusaciones [en su contra,] publicadas por todos los medios de comunicación”. Tales argumentaciones corresponden con hechos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión y que, por ende, no forman parte de la controversia que el Tribunal está llamado a resolver, en tanto hacerlo supondría una afectación a las garantías procesales de las partes en el contexto del presente trámite. En efecto, la alusión de opiniones expresadas fuera del procedimiento del juicio político excede del marco fáctico del presente caso, por lo que deviene improcedente el análisis pretendido.

137. Asimismo, los representantes señalaron que la alegada violación habría derivado de los sufrimientos de las presuntas víctimas, a nivel personal y familiar, originados por el juicio político y por la investigación instada a partir de la remisión de las denuncias en su contra al fuero penal. Ante ello, se aprecia que los argumentos esgrimidos tienen relación con los eventuales daños que se habrían causado a las presuntas víctimas, materia que es propia del análisis sobre reparaciones. Cabe añadir que los representantes reiteraron tales argumentos en torno, precisamente, a sus pretensiones en materia de reparaciones. Por lo anterior, la Corte considera que no es procedente realizar el análisis requerido en lo que respecta a la aludida violación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad.

138. En cuanto a la alegada violación al artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, los representantes argumentaron que las presuntas víctimas habrían sido discriminadas “por motivos políticos”. Dicha violación se habría dado, según lo alegado, porque el juicio político y la posterior destitución se fundamentaron en decisiones judiciales que también habrían sido firmadas por otros ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes no fueron sometidos al juicio político y, consecuentemente, no habrían sido destituidos.

139. Dichos alegatos, a juicio de esta Corte, no permiten efectuar el análisis pretendido, en tanto no fueron formulados argumentos específicos que permitan apreciar en qué sentido se habría producido la discriminación invocada, aunado a que no fue informado de manera precisa quiénes conformaban la Corte Suprema de Justicia en el momento en que fue dictada cada una de las resoluciones incluidas en la acusación formulada por la Cámara de Diputados contra las presuntas víctimas, cuál fue la actuación de cada ministra o ministro al dictar, una a una, aquellas resoluciones, y qué posición asumieron, en su caso, ambos órganos del Poder Legislativo frente a tales circunstancias.

140. Los representantes agregaron que la aludida discriminación también se habría producido por medio de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, al prohibirles recurrir la decisión dictada en virtud del juicio político, en tanto impidió ejercer “un derecho de todas las demás personas en el territorio del Estado”. Tal argumento no hace procedente el estudio sobre la alegada violación del artículo 24 de la Convención, pues, en términos técnicos, se dirige más bien a cuestionar la inobservancia de las garantías procesales en el trámite del juicio político. En todo caso, como fue indicado anteriormente (supra párr. 134), dado que las presuntas víctimas promovieron acciones judiciales para cuestionar el procedimiento y la decisión final derivada de este, cuyas pretensiones fueron conocidas y resueltas en sede jurisdiccional, el análisis pertinente se realizará en torno a la violación al derecho a la protección judicial. Como corolario, la Corte no realizará el estudio pretendido.

B.3.4. Conclusión general

141. En virtud de no haber respetado las garantías necesarias para salvaguardar la independencia judicial en el procedimiento del juicio político y la consecuente decisión de remover a los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Estado paraguayo es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las referidas personas.

VII.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL,

EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR

LOS DERECHOS

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

142. La Comisión alegó que las acciones judiciales planteadas por las presuntas víctimas fueron resueltas más de seis años después, sin que tal demora se justifique en la protección de sus derechos. Señaló que las Sentencias de 2009, favorables a las presuntas víctimas, fueron invalidadas por la Corte Suprema de Justicia luego de que el Congreso repudiara “enérgicamente” dichos fallos, lo que demuestra que no se garantizó un recurso judicial efectivo y que el Poder Judicial fue objeto de presiones externas. A ello se suma que la aclaratoria instada por el señor Fernández Gadea no ha sido resuelto.

143. Los representantes argumentaron que las acciones de inconstitucionalidad promovidas “padeci[eron] un retardo injustificado”. Señalaron que el recurso de aclaratoria de Bonifacio Ríos Avalos fue resuelto casi 10 años después, estando aún pendiente el promovido por Carlos Fernández Gadea. Agregaron que una “resolución administrativa” de seis ministros que no integraban el expediente, todos inhibidos, no puede dejar sin efecto los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952, aunado a que, como fue indicado, en 2019 se resolvió una de las aclaratorias promovidas, por lo que la decisión de 2009 “se encontraba plenamente válida, ya que […] no [se] puede aclarar una resolución inexistente”.

144. El Estado argumentó que las Sentencias No. 951 y 952, por su contenido, “configuraron un exceso” que motivó que la Corte Suprema, en ejercicio de sus atribuciones, emitiera la Resolución No. 2382, mediante la cual declaró su invalidez. Indicó que los hechos demuestran que fue “desarrollado el recurso disponible y que fuera utilizado por los accionantes contra la decisión de la Cámara de Senadores”, aunque el trámite respectivo “se vio muy demorado por las sucesivas inhibiciones de los magistrados”.

B. Consideraciones de la Corte

145. Esta Corte ha señalado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” . Por otro lado, el artículo 25 de la Convención establece la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Así, los artículos 8, 25 y 1 de la Convención se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1.1)” .

146. También el Tribunal ha considerado que la efectividad de los recursos debe evaluarse en el caso particular, teniendo en cuenta si “existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la violación” .

147. Los hechos suscitados en el presente caso exigen efectuar el análisis de los alegatos de las partes y la Comisión en el orden siguiente: a) la efectividad de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas para reclamar la tutela de sus derechos, en relación con la independencia judicial, y b) la garantía del plazo razonable en la tramitación y resolución de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas.

B.1. La efectividad de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas para reclamar la tutela de sus derechos, en relación con la independencia judicial

148. La jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados. Así, la primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos .

149. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que el sentido de la protección que garantiza el artículo 25 es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo .

150. En principio, la Corte recuerda que, pese a la prohibición expresa contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 122 de la Cámara de Senadores, los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea impugnaron, mediante acciones de inconstitucionalidad, tanto la referida Resolución No. 122, que estableció el procedimiento para la tramitación del juicio político, como la Resolución No. 134, que dispuso removerlos de sus cargos. Dichas acciones fueron resueltas favorablemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952, dictadas el 30 de diciembre de 2009, por las que declaró “la nulidad de las Resoluciones” impugnadas y, “en consecuencia”, dispuso la “reposición” de los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea en sus cargos como ministros de la Corte Suprema de Justicia .

151. Como corolario, las presuntas víctimas tuvieron acceso a un recurso judicial que les permitió reclamar la tutela de sus derechos frente a actos del poder público que consideraron agraviantes a sus derechos, lo que correspondería con la primera obligación que deriva para los Estados del contenido del artículo 25 de la Convención. No obstante, las decisiones que la Sala Constitucional dictó no fueron ejecutadas, dados los acontecimientos suscitados con posterioridad.

152. En efecto, derivado de que los fallos de 30 de diciembre de 2009 resultaron favorables a las pretensiones de ambos accionantes, el Congreso Nacional , mediante la Resolución No. 1 de 2 de enero de 2010, se pronunció públicamente en el sentido de “[r]epudiar enérgicamente” y “[r]echazar por ser nula[s] de nulidad absoluta” las decisiones de la Sala Constitucional (supra párr. 44). Asimismo, el Poder Legislativo “[a]dv[irtió] a los [m]inistros de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y al Poder Ejecutivo que, en caso de admitir la validez de la[s] sentencia[s], incurrir[ía]n en causales de juicio político” .

153. Ante ello, el 5 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia emitió la Resolución No. 2382, por la que declaró que los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 “carec[ía]n de validez jurídica”, a la vez que dispuso “[s]uspender en sus funciones a los [m]agistrados” que las habían dictado, bajo el argumento de que habían actuado “en oposición a la carta magna y al marco legal aplicable” .

154. El análisis del contexto general de lo acontecido en el presente caso, aunado a las fechas y momentos específicos en que cada uno de los actos citados fue emitido, y, en particular, el contenido de la Resolución No. 1 del Congreso Nacional, permiten deducir que la decisión de invalidar los Acuerdos y las Sentencias favorables a las presuntas víctimas estuvo condicionada por el enérgico pronunciamiento y las expresas advertencias del Poder Legislativo.

155. De esa cuenta, a pesar de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional, mediante las cuales acogió las acciones de inconstitucionalidad promovidas y, consecuentemente, declaró la violación a los derechos de los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea, y dispuso específicas medidas para reparar los agravios ocasionados (supra párrs. 44 y 45), la forma de proceder del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia hicieron ineficaz la tutela judicial pretendida y, por ende, los recursos promovidos para acceder a esta.

156. Cabe agregar que el 2 de septiembre de 2019, la Sala Constitucional dictó el Acuerdo y la Sentencia No. 737, mediante los cuales resolvió los recursos de aclaratoria promovidos por el Fiscal General del Estado y el señor Ríos Avalos respecto del Acuerdo y la Sentencia No. 951 de 30 de diciembre de 2009, en el sentido de acoger la impugnación del último mencionado. Días después, el señor Ríos Avalos solicitó que se dispusiera lo necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 2009 . El 26 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al requerimiento, para lo cual indicó que las partes habían sido notificadas de lo decidido . No obstante, el 11 de octubre del mismo año, la Sala Constitucional declaró la nulidad de los referidos actos de notificación .

157. En cuanto a ello, esta Corte ha considerado que un proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución . En tal sentido, una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento . Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado .

158. Asimismo, el Tribunal ha afirmado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia . De esa cuenta, en virtud del artículo 25.2 c) de la Convención , la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados . En específico, la Corte ha señalado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de derecho .

159. Por consiguiente, la negativa del Poder Legislativo y de la Corte Suprema de Justicia a reconocer la validez y los efectos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, y la consecuente falta de ejecución de lo ordenado por esta (supra párrs. 44 y 45), determinó que los recursos judiciales instados por las presuntas víctimas para reclamar la protección de sus derechos no fueran efectivos.

160. En ese sentido, la Corte Interamericana no puede dejar de resaltar la grave injerencia en la función de las autoridades judiciales que advierte de la actuación del Poder Legislativo en el caso concreto. En efecto, el contenido de la Resolución No. 1, además de cuestionar frontalmente el criterio jurídico que habría determinado el sentido de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952, incluyó una advertencia expresa, con serias consecuencias para impedir el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, lo que de ningún modo puede compaginar con un régimen democrático de separación de poderes.

161. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana incluye, como uno de los “elementos esenciales de la democracia representativa […] la separación e independencia de los poderes públicos”. En tal sentido, como recientemente fue indicado en la Opinión Consultiva OC-28/21, la separación de poderes “guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad”, en tanto, al limitar el alcance de las funciones de cada órgano estatal, evita la concentración del poder. De esa cuenta, la separación de poderes, si bien supone la existencia de un sistema de control y de fiscalizaciones (de “frenos y contrapesos”), se dirige a asegurar un adecuado balance o “equilibrio entre los poderes públicos” , sin que pueda ser tolerada, en un régimen democrático, la injerencia arbitraria de cualquiera de los órganos estatales en las tareas correspondientes a otro.

162. A la postre, el resuelto y amenazante pronunciamiento del Congreso Nacional determinó una actuación ciertamente cuestionable desde diversos análisis, incluido el procedimental, por parte de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, cuya intervención contribuyó a consumar la ineficacia de los recursos judiciales promovidos y, en definitiva, imposibilitó la tutela de los derechos de las presuntas víctimas en el plano nacional.

163. Para fundamentar lo anterior, basta señalar que a efecto de dictar una Resolución que invalidó las referidas sentencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia estuvo integrada por ministros que previamente, en las actuaciones procesales correspondientes, habían expresado estar inhibidos para conocer de las acciones promovidas por las presuntas víctimas (supra párr. 50) .

164. Esta Corte no considera que le incumba adentrarse en la discusión acerca de la validez o no de la Resolución No. 2382 de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco en lo que concierne a los efectos que esta podría haber conllevado, jurídica y procesalmente hablando, respecto de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952. Sin embargo, los discordantes pronunciamientos de la Sala Constitucional y de la Corte Suprema permiten reiterar la ineficacia de las acciones procesales promovidas y, con ello, la falta de fuerza vinculante de las decisiones judiciales, reflejada en su inejecutabilidad, sin dejar de lado el contexto de notable afectación a la independencia judicial.

165. Por consiguiente, la Corte concluye que la ineficacia de los recursos judiciales promovidos por las presuntas víctimas, en un marco de inobservancia de las garantías contra presiones externas que amparan la función de jueces y juezas, determinó una violación al derecho a la protección judicial en los términos del artículo 25.2 c), en relación con la independencia judicial que consagra el artículo 8.1 y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que prevé el artículo 1.1, todos de la Convención Americana.

B.2. La garantía del plazo razonable en la tramitación y resolución de las acciones judiciales promovidas por las presuntas víctimas

166. El Tribunal ha establecido que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales . La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .

167. Así, la jurisprudencia ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto ; b) la actividad procesal del interesado ; c) la conducta de las autoridades judiciales , y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima . La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto .

168. En lo que atañe a la garantía del plazo razonable, el Tribunal advierte, a partir de los alegatos de las partes y la Comisión, dos asuntos que merecen análisis en el presente caso. Por un lado, el transcurso de aproximadamente seis años entre la promoción de las acciones de inconstitucionalidad por parte de las presuntas víctimas, los días 27 de noviembre, 24 y 26 de diciembre, todos de 2003, y la emisión de los Acuerdos y las Sentencias No. 951 y 952 del 30 de diciembre de 2009. Por el otro, la demora en resolver el recurso de aclaratoria promovido el 1 de febrero de 2010 por el señor Ríos Avalos y acogido el 2 de septiembre de 2019, y la inexistencia, hasta la fecha, de resolución respecto del recurso de aclaratoria instado, también en 2010, por el señor Fernández Gadea.

169. Cabe señalar que el Estado justificó la demora de la Sala Constitucional en decidir las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las presuntas víctimas, en “las sucesivas inhibiciones de los magistrados”.

170. Al proceder al estudio de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal, se aprecia que el objeto de las acciones de inconstitucionalidad promovidas, si bien configuraban temas de indudable repercusión político-constitucional, no eran ajenos, en su dimensión jurídica, a los conflictos que son competencia de un Tribunal Constitucional. Más aún, los específicos puntos cuestionados en los recursos de aclaratoria instados por el Fiscal General del Estado y las presuntas víctimas correspondían a temas eminentemente procedimentales y sin mayor alcance. Por consiguiente, la complejidad de las acciones judiciales y de los recursos de aclaratoria promovidos no habría justificado la demora en su resolución.

171. Respecto de la actividad procesal de los interesados, en este caso ambos accionantes, el estudio de los expedientes revela que su intervención se dirigió, de manera continua y reiterada en el transcurso de los años, a requerir en múltiples oportunidades la integración del tribunal y el “urgimiento” por la emisión de las resoluciones correspondientes. Tanto respecto de las acciones de inconstitucionalidad como, una vez decididas estas, de los recursos de aclaratoria promovidos .

172. En lo concerniente a la conducta de las autoridades judiciales, las actuaciones incluyen numerosas inhibiciones por parte de funcionarias y funcionarios llamados a integrar la Sala Constitucional para conocer de los planteamientos. Tal forma de proceder retardó por varios años la emisión de los fallos correspondientes. Ello aconteció previo a decidir las acciones de inconstitucionalidad y se repitió a partir del planteamiento de las aclaratorias. Si bien los casos involucraban a dos exministros de la Corte Suprema, lo que permitiría presumir que algunas de las funcionarias y funcionarios tendrían razones para estimar comprometida su imparcialidad, no es justificable que en un periodo de aproximadamente seis años, en lo que atañe a las acciones de inconstitucionalidad, y más de nueve años respecto de los recursos de aclaratoria, el tribunal no haya podido integrarse por razón de las inhibitorias expresadas, sin que existiera forma alguna de calificar y, en su caso, verificar la validez de las razones invocadas para negarse a conocer de asuntos que eran de obligatoria resolución para la referida Sala.

173. Por último, en cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de las presuntas víctimas, la Corte no cuenta con elementos para analizar este último elemento en el caso concreto.

174. Conforme a lo antes indicado, la Corte considera que el trámite y la decisión de las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por las presuntas víctimas, así como del recurso de aclaratoria promovido por el señor Ríos Avalos, demoraron más allá de lo razonable.

175. Mención aparte amerita el hecho de que, hasta la fecha, no haya sido resuelto el recurso de aclaratoria promovido en su oportunidad por el señor Fernández Gadea contra el Acuerdo y la Sentencia No. 952. Es decir que, desde la fecha de su planteamiento, el 1 de febrero de 2010, habrían transcurrido más de once años sin una respuesta a su recurso. Cabe añadir que, con posterioridad al fallecimiento del interesado, “sus herederos” continuaron las gestiones para obtener una resolución al respecto , ante lo cual, si bien el órgano jurisdiccional admitió los distintos escritos presentados e incluso tramitó una recusación promovida por aquellos , no dio respuesta a la aclaratoria promovida. Sería factible suponer que los distintos acontecimientos suscitados explicarían la omisión de una resolución; sin embargo, no sucedió lo mismo en cuanto a los recursos de aclaratoria instados por el Fiscal General del Estado y el señor Ríos Avalos respecto del Acuerdo y la Sentencia No. 952. Sin perjuicio de ello, el derecho a la tutela judicial hacía necesario que el órgano jurisdiccional dictara un pronunciamiento en el que, al menos, señalara si era procedente o no conocer del recurso y expresara las razones de ello .

176. Por consiguiente, el Estado vulneró la garantía del plazo razonable que reconoce el artículo 8.1 de la Convención.

B.3. Conclusión general

177. A partir de lo considerado, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial que consagran los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.

VIII

REPARACIONES

178. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

179. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos .

180. En consecuencia, con base en las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado.

A. Parte lesionada

181. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento internacional. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea.

182. Al respecto, el Tribunal recuerda que el señor Fernández Gadea falleció el 20 de junio de 2010 (supra párr. 25). En tal sentido, los representantes aportaron copia de la correspondiente decisión judicial que declaró, como “herederos” de la referida víctima, a “su cónyuge supérstite”, señora María Concepción Villalba Quevedo, a sus hijos Carlos Aníbal, José Luis, Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y a su hija Catalina Fernández Ocampos . Por consiguiente, la Corte tomará en cuenta dicha información para los efectos de disponer lo pertinente en cuanto al pago de las respectivas indemnizaciones, sin que ello suponga incluir como parte lesionada a personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior (supra párr. 16).

B. Medidas de restitución

183. La Comisión solicitó “[r]eincorporar a[l señor] Bonifacio Ríos Avalos, en caso de ser este su deseo, en un cargo similar al que desempeñaba en el Poder Judicial, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le corresponderían […] si no hubiera sido destituido”. Agregó que “[s]i por razones fundadas no es posible la reincorporación, [correspondería] pagar una indemnización alternativa.” En cuanto al señor Carlos Fernández Gadea, señaló que, en virtud de su fallecimiento, “corresponde la indemnización alternativa en su favor”.

184. Los representantes solicitaron que “se ordene la reincorporación […] en el cargo” del señor Ríos Avalos, “en la primera vacancia que exista o surja, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a lo que le corresponderían […] si no hubiera sido separado del cargo […], salarios caídos desde el 2004, hasta la actualidad […] así como la previsión presupuestaria del aporte jubilatorio correspondiente”. Agregaron que “[s]i por razones fundadas el Estado demuestra que no es posible la reincorporación […] deberá pagar una indemnización alternativa, además del pago de los salarios caídos hasta la edad […] de los 75 años”, que es la edad en la que cesan los ministros de la Corte Suprema, conforme al artículo 261 de la Constitución paraguaya. Con relación al señor Fernández Gadea, solicitaron “el pago de la indemnización alternativa, que la Corte en equidad considere”, y requirieron que se ordene el pago de “los salarios caídos hasta la fecha de su muerte”.

185. El Estado alegó que, a la fecha, no existen vacancias en la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la Corte ha señalado que una restitución en el sentido solicitado resulta imposible en lo que se refiere a la integración de altas cortes.

186. Este Tribunal advierte que en la actualidad no existen vacantes en la integración de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, y que no fue aportada información sobre el momento específico en que se producirán tales vacantes. Dicha situación, aunado al tiempo transcurrido desde la consumación de los hechos del presente caso y las particulares características de la función de los ministros de la Corte Suprema, determinan la imposibilidad de acceder a la solicitud de los representantes. De esa cuenta, al no ser viable ordenar la reincorporación al cargo, el Estado deberá pagar al señor Ríos Avalos una indemnización alternativa, la que esta Corte fija, en equidad, en USD$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Esta suma deberá ser pagada en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

187. En cuanto al señor Carlos Fernández Gadea, la Corte considera que no es procedente pronunciarse respecto de la solicitud de restitución, en virtud de su fallecimiento previo a que ese emitiera este Fallo, lo que torna inviable dicha medida de reparación.

188. Cabe agregar que los representantes aludieron a otros conceptos, como el pago de salarios caídos, que tienen relación con otro tipo de medidas de reparación, en específico, con el eventual daño material, lo que será analizado oportunamente.

C. Medidas de satisfacción

189. Los representantes solicitaron que se ordene la publicación de esta Sentencia “durante el término de un año, en los sitios web oficiales del Congreso Nacional, Presidencia de la República, del Poder Judicial y en la Gaceta Oficial”. El Estado argumentó que la publicación de la Sentencia constituye una medida “suficiente para remediar las violaciones alegadas”. La Comisión no se pronunció al respecto.

190. La Corte, en atención a lo manifestado por las partes y como lo ha hecho en otros casos , dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, y en los idiomas oficiales del Paraguay, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un periodo de un año, en los sitios web oficial del Poder Legislativo y del Poder Judicial. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo noveno de este Fallo.

D. Otras medidas solicitadas

191. La Comisión solicitó “[a]decuar la legislación interna, para asegurar que los procesos sancionatorios en contra de las y los operadores de justicia sean compatibles con los estándares en materia de independencia judicial”. Requirió que se “asegur[e] que los procesos sancionatorios contra jueces y juezas obedezcan a un control jurídico y no a un control político”, que se “regul[en] debidamente las sanciones aplicables, de manera que cumplan con el principio de legalidad”, que se “permit[a] que los jueces y juezas puedan contar con un recurso jerárquico en el marco de todo proceso sancionatorio en su contra” y que “las autoridades a cargo de los procesos sancionatorios […] motiven sus decisiones”.

192. Los representantes solicitaron, como otras medidas de satisfacción, que se ordene al Estado “la celebración de un acto público”, en el que “p[ida] disculpas”, así como “colocar una placa con los nombres de las víctimas […] en reconocimiento y a los efectos de recordar […] la lucha por la […] independencia del Poder Judicial”. Con relación al señor Fernández Gadea, solicitaron que se ordene que “el Poder Ejecutivo dicte un Decreto reconociendo que […] falleció siendo [m]inistro de la Corte Suprema de Justicia”.

193. En cuanto a las garantías de no repetición, solicitaron que se ordene al Estado que “dicte la Ley de adecuación de la legislación interna, para el juicio político”, la que debería operar “tanto para los que ejercen cargos políticos, como para los [m]agistrados”. Requirieron que se disponga la “[r]eform[a] [d]el sistema de juzgamiento de los [m]agistrados judiciales inferiores eliminando la representación política y el procedimiento de oficio”. Solicitaron que se ordene al Estado que “incorpor[e] en los planes de estudios […] los derechos y garantías previstas en la Convención”, y que se disponga “la capacitación de los jueces y otros funcionarios […] sobre los derechos humanos […], además de incorporar […] cursos y programa[s] [de] estudios sobre teoría y práctica de la independencia e imparcialidad judicial”. Por último, solicitaron que se ordene “remitir la Sentencia […] a las [u]niversidades […], para que […] [se] incorpor[e] en sus programas de estudios.”

194. El Estado señaló que resultaría innecesario ordenar otras medidas de satisfacción distintas a la publicación de la Sentencia, pues el resto de medidas solicitadas “excede[rían] las dimensiones del caso”. En lo que concierne a las garantías de no repetición, argumentó que, al requerir las medidas solicitadas, se “confund[ió] el juicio político a [m]inistros de la Corte [Suprema de Justicia] con el proceso de destitución de jueces de menor jerarquía”. Señaló que Paraguay cuenta con la Ley No. 3759/2009 que regula el procedimiento para enjuiciamiento y remoción de magistrados, y que, además de prever recursos contra la sentencia definitiva, incluye en su artículo 14 “veinte causales taxativas que definen el mal desempeño de funciones”. Indicó también que la Resolución No. 825, dictada por la Cámara de Senadores el 3 de julio de 2015, dispuso que el procedimiento de juicio político regulado en dicho instrumento “será utilizado en adelante […] en todos los casos”, lo que ha sido observado en la práctica. Respecto de las acciones en materia de capacitación solicitadas por los representantes, señaló que no guardan relación con los hechos del caso.

195. En cuanto a las medidas de satisfacción solicitadas por los representantes, la Corte concuerda con el Estado en cuanto a que la publicación de la presente Sentencia configura per se una medida adecuada, por lo que no considera necesario ordenar medidas adicionales en dicho ámbito.

196. Respecto de las garantías de no repetición, la Corte advierte que todo lo relativo al procedimiento del juicio político o eventual enjuiciamiento y sanción de autoridades judiciales distintas a las previstas en el artículo 225 de la Constitución Nacional del Paraguay excede del objeto del presente caso. De igual forma, la Corte recuerda que no fue declarada en este Fallo la violación por la alegada falta de regulación previa del procedimiento del juicio político ni la violación del artículo 8.2 h) de la Convención o al principio de legalidad. Por ende, al no existir nexo causal, no es factible acceder a las medidas requeridas en tales sentidos.

197. En lo que atañe a las solicitudes en materia de capacitación y programas de estudio, el Tribunal nota que las violaciones a derechos declaradas en el presente Fallo no derivaron de deficiencias en la formación o profesionalización de quienes integran órganos del poder público u operadores de justicia. Por consiguiente, tales medidas tampoco guardan nexo causal con los hechos del caso, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado.

198. Por último, la información aportada por el Estado indica que el procedimiento del juicio político se encuentra regulado, a partir del año 2015, por medio de la Resolución No. 825 de la Cámara de Senadores. Dicha legislación no fue aplicada en el presente caso ni analizada en esta Sentencia. Por tanto, el Tribunal considera que no resulta procedente ordenar la reparación solicitada en cuanto a la adecuación normativa. No obstante, la Corte estima pertinente recordar que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención .

E. Indemnizaciones compensatorias

199. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, para lo cual debería incluirse el daño material y el daño inmaterial.

E.1. Daño material

200. Los representantes solicitaron, respecto del señor Ríos Avalos, en concepto de lucro cesante, que se ordene al Estado “el pago de salarios caídos desde la fecha de la decisión de [su] separación del cargo […] hasta la fecha de su reincorporación”, y en el caso de no accederse a esta última, “el pago hasta la edad de 75 años”. Indicaron que corresponde, por salarios caídos, “la suma [de] 5.615.361.268[,00] guaraníes, equivalente en [d]ólares [de los Estados Unidos de América] [a USD$] 871.635[,00]”, la que se justifica en el informe de salarios percibidos por los ministros de la Corte Suprema de Justicia en el periodo de 2004 a 2019. Agregaron que, “[e]n concepto de actualización respecto a la evolución del Índice de Precios al Consumidor […] se reclama el monto resultante de la pericia elaborada por […] Celso Cañiza Paredes, […] consistente en la suma de guaraníes 7.340.304.834[,00], equivalente en [d]ólares [de los Estados Unidos de América] [a USD$] 1.139.386[,]66”.

201. En cuanto al señor Fernández Gadea, solicitaron que se ordene el pago de salarios caídos “desde el 2004 hasta la fecha de su fallecimiento”. Requirieron que sea la Corte la que determine el monto correspondiente.

202. Agregaron que los cálculos respectivos deberían realizarse conforme a la planilla de sueldos y demás prestaciones de los ministros de la Corte Suprema, aportada como prueba, y de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay. Indicaron que el Estado “deberá depositar en la Caja de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a todos los años no depositados desde el 2004 […] a fin de asegurar la digna jubilación” respecto de ambas víctimas.

203. El Estado argumentó que no tiene fijado un monto de indemnización bajo el concepto de lucro cesante; sin embargo, a su juicio, dicho monto no podría calcularse con base en los anexos aportados por los representantes, sino que debería adecuarse al criterio de equidad utilizado de manera uniforme por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, “con base en el [a]rtículo 82 del Código del Trabajo[,] que establece la posibilidad de una indemnización por equidad equivalente a doce (12) meses de salarios para los casos de despido en los que no ha podido acreditarse la justa causa”. Solicitó que sea este el criterio de equidad que sea tenido en cuenta por la Corte. Alegó que la pericia contable ofrecida por los representantes no es válida por no haberse practicado en el marco del proceso.

204. Asimismo, el Estado indicó que el señor Fernández Gadea se acogió al beneficio jubilatorio que le fue concedido en 2007 y, desde su fallecimiento, su esposa cobra la pensión correspondiente. Agregó que el señor Ríos Avalos, quien no ha podido acceder a una jubilación como magistrado por no reunir la cantidad mínima de aportaciones, sigue registrando aportes jubilatorios por la Universidad Nacional de Asunción desde diciembre de 2003, por lo que al realizar el cálculo de la indemnización se “debería deducir los montos percibidos desde diciembre de 2003 correspondientes a cargos incompatibles con el ejercicio de la magistratura”.

205. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, el Tribunal reitera y destaca el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores .

206. Para fundar su pretensión en cuanto a la indemnización por lucro cesante correspondiente al periodo del año 2004 al 2019, los representantes aportaron un documento denominado: “Dictamen pericial sobre actualización de haberes”, suscrito por “perito contador y avaluador de bienes”, en el que se consignan montos idénticos a los solicitados respecto del señor Ríos Avalos. Para el cálculo correspondiente, fueron tomados en cuenta distintos rubros (sueldos, gastos de representación y bonificaciones y gratificaciones), y se indicó haber realizado una actualización de las sumas “por variación de[l] Í[ndice de] P[recios al] C[onsumidor]”, conforma a los datos del Banco Central del Paraguay .

207. Así, la Corte recuerda que los anexos incorporados por los representantes a su escrito de solicitudes y argumentos fueron admitidos como prueba documental (supra párr. 17), por lo que no tiene asidero la objeción del Estado en cuanto a que no fueron cumplidas las normas procedimentales de la prueba pericial.

208. Los representantes también aportaron una “planilla impresa” de “[salarios y emolumentos]” en la que se consignan los ingresos “correspondientes a los [m]inistros de la Corte Suprema de Justicia” en el periodo del año 2004 al 2019, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de dicho órgano. Este documento, que no fue cuestionado por el Estado, detalla, para cada año indicado, las remuneraciones que, por conceptos de sueldos, gastos de representación, aguinaldo y bonificaciones, y gratificaciones, corresponden a los ministros de la Corte Suprema .

209. Esta Corte, para los efectos de fijar el monto indemnizatorio, recuerda que las víctimas ejercían cargos judiciales en el más alto tribunal de justicia del Paraguay, cuya edad límite de permanencia, conforme al artículo 261 de la Constitución Nacional, son los 75 años (supra párr. 23). En todo caso, el Tribunal nota que no fue alegada ni existe prueba en cuanto a algún tipo de indemnización entregada a las víctimas a raíz de su remoción del cargo.

210. En lo atinente a las pretensiones específicas de los representantes, este Tribunal señala que la inviabilidad de restituir al señor Ríos Avalos al cargo no incide en la indemnización por daño material, no solo porque configuran conceptos distintos, sino porque la indemnización alternativa dispuesta anteriormente busca compensar, precisamente, las consecuencias derivadas de su no reincorporación (supra párr. 186).

211. Por otro lado, la Corte considera que los distintos alegatos de las partes en torno a los beneficios jubilatorios de ambas víctimas no fueron expuestos con precisión, ni fueron esclarecidas sus antagónicas posiciones al respecto. No obstante, el Tribunal advierte que en los Acuerdos y Sentencias No. 951 y 952, la Sala Constitucional, al disponer la reposición de ambas víctimas en sus cargos, ordenó “[oficiar] […] al […] Ministro de Hacienda, a los efectos presupuestarios y de aportes jubilatorios correspondientes”, con el fin de su “regularización” 

212. En tal sentido, es pertinente ordenar al Estado que, en cumplimiento de las decisiones de la referida Sala, proceda a la regularización del régimen de jubilaciones de las dos víctimas desde el momento de su destitución como ministros de la Corte Suprema, conforme al régimen salarial y prestacional que correspondería a tales cargos en el transcurso de los años, hasta la fecha de fallecimiento del señor Fernández Gadea y, en el caso del señor Ríos Avalos, hasta la fecha de notificación de esta Sentencia. Dicha regularización deberá incluir el monto de las aportaciones que habrían correspondido tanto al Estado como a cada uno de los exministros en los periodos mencionados, así como la proyección de los nuevos beneficios jubilatorios resultantes para el caso de cada una de las víctimas. Tales montos y proyecciones deberán ser informados, respectivamente, al señor Bonifacio Ríos Avalos y a la señora María Concepción Villalba Quevedo, quien cobra la pensión correspondiente a su esposo, para los efectos de que conozcan las sumas de las respectivas aportaciones que tendrían que hacer efectivas, y, si así lo consideran, que cada quien las realice y juntamente con los aportes estatales se verifique el nuevo cálculo de los beneficios jubilatorios . El Estado deberá proceder conforme a lo aquí indicado, incluido el depósito de sus respectivas aportaciones, si fuera el caso, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

213. Cabe agregar que el alegato del Estado relativo al ejercicio de “cargos incompatibles con la magistratura”, por carecer de argumentos precisos y fundados, tampoco será considerado. Paraguay también solicitó que para el cálculo del monto por concepto de lucro cesante se aplique el “criterio de equidad” empleado por la Corte Suprema de Justicia, relativo al pago, por concepto de salarios caídos, de una suma equivalente a doce meses de salario. Ante ello, a juicio de este Tribunal, la aplicación del criterio expresado, dado su carácter de cuota fija y limitada, no responde al carácter compensatorio de la indemnización por lucro cesante, la que debe ser determinada para cada caso, en congruencia con el daño ocasionado.

214. Así, en el caso del señor Ríos Avalos, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá pagar a dicha víctima en concepto de daño material por lucro cesante.

215. En cuanto al señor Carlos Fernández Gadea, la Corte recuerda que falleció el 20 de junio de 2010. Por tanto, este Tribunal, en atención a la solicitud de los representantes de fijar en equidad el monto correspondiente, ordena el pago de USD$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización en concepto de daño material por lucro cesante a favor de dicha víctima, la que el Estado deberá hacer efectiva en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, señora María Concepción Villalba Quevedo, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos e hija del señor Fernández Gadea, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre sus hijos e hija, Carlos Aníbal, José Luis, Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y Catalina Fernández Ocampos, si uno o varios de los hijos o hija hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hija.

E.2. Daño inmaterial

216. Los representantes argumentaron que las víctimas, a consecuencia del juicio político, “sufrieron graves injurias, difamaciones, calumnias, daños y menoscabo a su personalidad”, en detrimento de su reputación y honra, lo que “amerita una indemnización por daño moral, cuyo monto en equidad deberá establecer” la Corte. Señalaron que la decisión de destitución les “caus[ó] un sufrimiento innegable, angustia incomparable y […] graves problemas de salud” para ambas víctimas. Señalaron que todo lo anterior ha causado “sufrimiento y daños a toda la familia […], esposa[s] e hijos y lo sigue causando”.

217. Indicaron que el señor Fernández Gadea “falleció como consecuencia de la enfermedad del cáncer, hecho no aislado[,] pues […] la angustia extrema está asociada al estrés psicológico, experimentado en forma repetida por largo tiempo”. Así, el momento en que comenzó a desarrollar problemas de salud fue “exactamente un año después de ser enjuiciado políticamente”, por lo que resulta “lógico atribuir el desarrollo de la enfermedad a factores relacionados con la persecución sufrida”.

218. Refirieron que los hechos también repercutieron “gravemente en la salud de Bonifacio Ríos Avalos”, y afectaron “la salud de [su] esposa”. Agregaron que el señor Ríos Avalos ha sufrido represalias, como el hecho de haber sido removido de las cátedras que impartía “en la escuela judicial y en la Universidad Católica de Asunción”.

219. Argumentaron que “[t]odo el proyecto de vida de las víctimas fu[e] truncad[o]”, pues las víctimas “tenían […] la expectativa cierta de acabar sus días siendo magistrados”. Señalaron que el proyecto de vida “va íntimamente ligado a las proyecciones familiares, personales, económicas, […] pues con un cargo como el que ostentaban […] soñaban con poder brindar la mejor educación a su familia […] y […] cumplir sus sueños”.

220. El Estado señaló que el proyecto de vida de las víctimas no se vio frustrado, pues estas, al igual que sus familiares, “siguieron trabajando en sus respectivas profesiones u otros oficios públicos o privados, lo que les ha permitido solventar su modo de vida”. Lo anterior se demuestra con la hoja de vida señor Ríos Avalos, quien continuó ejerciendo la profesión y se dedicó a la academia como docente e investigar.

221. Señaló que la alegada expectativa de que acabarían sus vidas como ministros refiere “una certeza que está lejos de ser el horizonte razonable de una persona que ejerce un cargo público con responsabilidad política”. En el caso del señor Fernández Gadea, indicó que no existe nexo causal entre la enfermedad terminal a consecuencia de la cual falleció, y el juicio político instruido en su contra. Agregó que lo reclamado como daño moral “no guarda proporción […] con las violaciones alegadas y resulta de ponderaciones […] no demostradas”. Solicito que, en caso de fijarse reparaciones por dicho concepto, se decida en concordancia con las observaciones efectuadas y los precedentes sobre el tema.

222. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia .

223. Para probar el daño inmaterial provocado al señor Ríos Avalos, los representantes aportaron un dictamen pericial rendido por médico psiquiatra, quien realizó una entrevista a la víctima, a dos de sus hijos y a una persona que laboró como su chofer. En dicho dictamen el perito concluyó que “en la época en que ocurrieron [l]os hechos” del caso, la víctima sufrió “[t]rastornos de ansiedad caracterizado[s] por inquietud, nerviosismo, opresión del pecho, aparentemente sin relación con el corazón, dificultad para conciliar el sueño”, causados por el “intenso estrés” al que fue sometido . Asimismo, el señor Ríos Avalos, al rendir su declaración en audiencia pública, se refirió a las consecuencias derivadas del juicio político instado en su contra y la consecuente remoción del cargo de que fue víctima .

224. En cuanto al señor Fernández Gadea, en su declaración testimonial, el señor Jesús María Fernández Villalba se refirió a las angustias y otras afectaciones sufridas por su padre como consecuencia del juicio político y su posterior destitución . De igual forma, la señora María Concepción Villalba viuda de Fernández relató los sufrimientos padecidos por su esposo a partir de tales hechos . Por su parte, el testigo Alexei Porres se refirió al estrés, al cuadro depresivo-ansioso y a otras circunstancias que afectaron a la víctima, las que en calidad de médico tratante diagnóstico .

225. En tal sentido, la Corte descarta, como elemento concerniente al daño moral provocado a las víctimas, el alegado menoscabo a su honra y reputación, pues se trata de argumentos fundados en hechos ajenos al objeto de este proceso (supra párr. 136). Tampoco son tomadas en cuenta las referencias a las represalias sufridas y a la remoción del señor Ríos Avalos de instituciones académicas, pues, de igual forma, no tienen relación con los hechos del caso.

226. En cuanto a la grave enfermedad que padeció el señor Fernández Gadea y que habría provocado su muerte, el Tribunal advierte que no es posible concluir, más allá del estrés, ansiedad y angustia sufridas por la víctima, que los hechos acontecidos hayan tenido relación directa con la enfermedad, o que hubieran incidido en su origen, evolución o agravamiento.

227. Con base en lo anterior y las circunstancias propias del caso, la Corte considera que la tramitación del juicio político contra las víctimas, el procedimiento aplicado y la decisión de removerlas de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia, así como la falta de efectividad de las acciones judiciales promovidas y la demora excesiva en su resolución, les ocasionó daños morales reflejados en la angustia, incertidumbre y sufrimientos padecidos. En tal sentido, el Tribunal estima que el daño moral derivó también de la situación en que ambas víctimas se vieron de no poder seguir ejerciendo la actividad laboral y profesional como funcionarios judiciales, lo que habría ocasionado, como consecuencia, la imposibilidad de continuar percibiendo la correspondiente remuneración económica. A su vez, este Tribunal toma en cuenta que lo acontecido afectó las expectativas que, en cuanto a su realización profesional, tenían ambas víctimas como integrantes de la más alta Corte nacional, cuya remoción indudablemente incidió en su estado de ánimo y sus perspectivas a futuro.

228. Por todo lo anterior, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial para cada una de las víctimas. En el caso del señor Fernández Gadea, el pago respectivo deberá hacerse en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, señora María Concepción Villalba Quevedo, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos e hija del señor Fernández Gadea, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre sus hijos e hija, Carlos Aníbal, José Luis, Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y Catalina Fernández Ocampos, si uno o varios de los hijos o hija hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hija.

229. De esa cuenta, el Tribunal considera que los argumentos expresados por los representantes con relación a la afectación al proyecto de vida de ambas víctimas se centran en la interrupción de su desarrollo profesional, lo cual ha sido abordado en los párrafos anteriores, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento adicional en ese sentido. Por último, la Corte recuerda que las víctimas declaradas como parte lesionada son únicamente los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea (supra párr. 181), por lo que resulta improcedente analizar los argumentos referidos a cualquier afectación provocada a sus familiares.

F. Costas y gastos

230. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado pagar los gastos y costas “por motivos del juicio político y la presentación de la acción de inconstitucionalidad, así como la atención de la causa penal abierta con relación a las causales del juicio político, honorarios, fotocopias[,] notificaciones, certificaciones por escribanías y demás gastos”.

231. Refirieron que el señor Ríos Avalos contrató a distintos profesionales, “habiendo erogado […] el pago de honorarios por la suma de 30.000[,00] […] [d]ólares [de los Estados Unidos de América] al [a]bogado Adolfo Ferreiro y 20.000[,00] […] dólares [de los Estados Unidos de América] [a]l [a]bogado Roberto Hirsch, más los gastos adicionales de fotocopias, notificaciones y demás gastos emergentes”, de los que no cuenta con documentos de respaldo “en razón del tiempo trascurrido”. Asimismo, pagó honorarios por el auxilio profesional en la causa penal, en cuyo trámite intervinieron como “principales abogados defensores […] Sara Parquet de Ríos [y] Roberto Hirsch […] a quien se tuvo que abonar la suma de 21.500[,00 d]ólares [de los Estados Unidos de América]”.

232. En cuanto al señor Fernández Gadea, señalaron que erogó “la suma de 40.000[,00 d]ólares [de los Estados Unidos de América] al profesional […] N[icolás] R. G[aona] I[rún], de acuerdo al pacto cuota [l]itis firmado con [los] herederos hasta la culminación del presente litigio […], más los gastos y costos que implican […] fotocopias, certificaciones por escribanías[,] notificaciones, envíos de documentos y otros”.

233. Solicitaron que la Corte “justipreci[e] todo el trabajo profesional, los gastos y costos de 16 años de litigar ante la Comisión Interamericana […], para el pago [de] los honorarios de los abogados de ambas víctimas […] así mismo de los gastos […] en fotocopias[,] certificaciones por escribanías, pasajes[,] estadías para audiencias [a]nte la Comisión […] en Washington [y] en Buenos Aires”. Indicaron que “es muy difícil presentar todos los comprobantes”, por lo que “la Corte puede hacer un análisis y valoración equitativa” de los años de litigio a nivel nacional e internacional”. Por último, requirieron que, “por no tener [...] los comprobantes” respectivos, “por equidad [se] considere [el] reintegro por gastos que se gener[aron] por trámites ante [la] Corte […] en la suma de U$ 50.000 dólares [de los Estados Unidos de América] [para] ambas víctimas”.

234. El Estado señaló que los representantes pretenden acreditar los pagos efectuados a abogados en concepto de honorarios profesionales mediante “documentos de producción unilateral, en lugar de facturas legales”. Asimismo, se solicitó el reembolso de gastos por fotocopias y notificaciones sin indicar monto ni acompañar comprobantes; en igual sentido, se reclamaron gastos y costos de 16 años de litigio ante el Sistema Interamericano con sustento en distintos documentos, pero sin efectuar cálculo estimativo. Solicitó que, en caso de fijarse indemnización por dicho concepto, se considere que el reclamo no cuenta con “respaldo documental y varios de los ítems carecen de un nexo causal directo con los hechos controvertidos”, por lo que no debe accederse a lo pretendido.

235. La Corte ha indicado que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

236. También este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de estos .

237. Los representantes solicitaron la compensación por los gastos en que las víctimas habrían incurrido con motivo de la tramitación del juicio político instado en su contra, las acciones de inconstitucionalidad que promovieron y el proceso penal incoado a partir de la denuncia formulada por distintos miembros del Poder Legislativo, el que culminó con la Resolución dictada por el Juez Penal de Garantías del Cuarto Turno, mediante la cual desestimó aquella denuncia (supra párr. 57). Asimismo, requirieron la compensación por los gastos erogados durante el trámite ante la Comisión y la Corte Interamericanas.

238. Para acreditar los gastos efectuados por el señor Ríos Avalos, los representantes aportaron los documentos siguientes: a) poder especial otorgado por la víctima a los abogados Adolfo Ferreiro, Roberto Hirsh y Sara Parquet de Ríos para representarlo durante el trámite del juicio político y para promover impugnaciones, incluida la acción de inconstitucionalidad ; b) carta poder otorgada por el señor Ríos Avalos a favor de los abogados Roberto Hirsh y Sara Parquet de Ríos para actuar en el proceso penal ; c) contrato de servicios y honorarios profesionales celebrado entre Bonifacio Ríos Avalos y el abogado Roberto Hirsh, para la defensa en el juicio político y la presentación de acciones de inconstitucionalidad, para lo cual se pactó el pago de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), con un “reajuste” de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), “en caso de ser necesario recurrir ante la Comisión […] o la Corte Interamericana” ; d) contrato de servicios y honorario profesionales celebrado entre Bonifacio Ríos Avalos y el abogado Adolfo Ferreiro, para intervenir en su representación en el juicio político y la presentación de acciones de inconstitucionalidad, para lo cual se pactó el pago de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) ; e) documento en el que se hace constar el pago de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Roberto Hirsh ; f) documento en el que se hace constar el pago de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Adolfo Ferreiro ; g) presupuesto de honorarios profesionales a pagar al abogado Roberto Hirsh por su actuación en el proceso penal , y h) documento en el que se hace constar el pago de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Roberto Hirsh, por su actuación en el proceso penal .

239. Asimismo, aportaron distintos documentos que estarían relacionados con actuaciones referidas a las acciones promovidas (inter alia, boletos aéreos, envío de correspondencia, pago de hospedaje, honorarios por servicios notariales, fotocopias y útiles de oficina), a nivel nacional e internacional .

240. En cuanto al señor Fernández Gadea, los representantes aportaron un documento en el que se hizo constar el “pacto de cuota litis” celebrado entre los familiares de la víctima (esposa e hijos) y el abogado Nicolás R. Gaona Irún, referido a su representación ante “instancias administrativas y judiciales y/o ante la Comisión […] y la Corte Interamericana”, por las “acciones emprendidas” ante la destitución del señor Fernández Gadea. En dicho documento se hizo constar que se abonaría al abogado el 20% (veinte por ciento) de lo percibido, y que en noviembre de 2003 la víctima había pagado a dicho profesional la suma de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que “no ser[ía] computad[o] ni descontad[o] del […] pacto” celebrado .

241. Al respecto, esta Corte advierte que la pretensión de compensación de los gastos erogados por el trámite del proceso penal incoado contra las víctimas no puede ser atendida, pues si bien dicho proceso se habría originado a partir de una denuncia formulada por miembros del Poder Legislativo en virtud de los casos incluidos en la acusación que sirvió de sustento al juicio político, en esta Sentencia no se ha declarado la violación a derecho alguno derivado del referido proceso penal. Por consiguiente, no existe nexo causal que sustente dicha petición.

242. En cuanto a los distintos documentos aportados por las partes, su contenido permite constatar las contrataciones de servicios profesionales de los que ambas víctimas requirieron para reclamar, a nivel interno e internacional, la tutela de sus derechos. Sin embargo, este Tribunal carece de los medios para comprobar el pago efectivo de los montos que, según se consignó en aquellos documentos, habrían sido acordados como honorarios por la prestación de tales servicios. Tampoco fue aportada información para determinar los parámetros empleados para la fijación de honorarios en forma global, es decir, tanto para atender los distintos procesos en sede interna, como los correspondientes ante el Sistema Interamericano. Aunado a ello, el conjunto de documentos relacionados con las actuaciones llevadas a cabo tampoco permite constatar el monto de lo efectivamente erogado.

243. Como corolario, la Corte, en atención a las distintas instancias ante las que los señores Ríos Avalos y Fernández Gadea debieron comparecer y los procesos que fue necesario instar para reclamar sus derechos, fija en equidad un monto de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos que el Estado deberá pagar a cada uno. En el caso del señor Fernández Gadea, el pago respectivo deberá hacerse en la forma siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge, señora María Concepción Villalba Quevedo, y si hubiere fallecido ya, la parte que le corresponda acrecerá la de los hijos e hija del señor Fernández Gadea, conforme a lo indicado en el inciso siguiente, y b) el restante cincuenta por ciento (50) se repartirá, por partes iguales, entre sus hijos e hija, Carlos Aníbal, José Luis, Julio Cesar y Jesús María, de apellidos Fernández Villalba, y Catalina Fernández Ocampos, si uno o varios de los hijos o hija hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos e hija.

244. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

245. En el presente caso, mediante Resolución de 11 de diciembre de 2020, la Presidenta de la Corte declaró procedente la solicitud presentada por los representantes en cuanto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo”) en el presente caso. En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de cuatro declaraciones por affidávit que indicaran los representantes.

246. El 1 de junio de 2021 se remitió al Estado el informe sobre erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 685,32 (seiscientos ochenta y cinco dólares con treinta y dos centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Paraguay presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó un escrito el 11 de junio de 2021, en el cual señaló que las presuntas víctimas, de acuerdo al artículo 2 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, “deben demostrar fehacientemente […] que carecen de recursos económicos suficientes para solventar los costos de litigio”, por lo que “solicit[ó] la prudente valoración acerca de la necesidad de que e[l] reintegro sea solventado por el Estado, atendiendo a las particularidades del caso”.

247. Al respecto, el Tribunal recuerda que, mediante comunicaciones de 28 de julio de 2020, con instrucciones de la Presidencia, se informó a las partes que “e[ra] procedente la solicitud presentada por los representantes de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo”, derivado de que habían dado cumplimiento, precisamente, a los requerimientos del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo. En la misma comunicación se hizo constar que el Estado paraguayo, en su escrito de contestación, “no se opuso a que se autorice la aplicación” del Fondo. Por su parte, en la mencionada Resolución de la Presidenta de 11 de diciembre de 2020, con base en lo indicado en las comunicaciones de 28 de julio del mismo año, se “[d]eclar[ó] procedente la aplicación del Fondo”.

248. De esa cuenta, la observación formulada por Paraguay se refiere a un asunto analizado y decidido en su oportunidad procesal, por lo que no corresponde en este Fallo hacer ulteriores consideraciones al respecto, máxime cuando el Estado, como tampoco lo hizo en su escrito de contestación, ha omitido formular alegatos específicos dirigidos a cuestionar la aplicación del Fondo en el caso concreto.

249. Por consiguiente, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 685,32 (seiscientos ochenta y cinco dólares con treinta y dos centavos de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

250. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por conceptos de restitución, daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia a favor del señor Bonifacio Ríos Avalos, directamente a él, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

251. Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor del señor Carlos Fernández Gadea por conceptos de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, el Estado deberá pagarlas conforme a lo señalado en los párrafos 215, 228 y 243, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

252. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

253. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

254. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia, respectivamente, como medida de restitución, indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

255. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Paraguay.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

256. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación de la independencia judicial, reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, en los términos de los párrafos 110 a 133 y 141 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.2 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la independencia judicial que consagra el artículo 8.1 y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1, ambos del mismo instrumento, en perjuicio de Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, en los términos de los párrafos 148 a 165 y 177 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de la garantía del plazo razonable, reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, en los términos de los párrafos 166 a 177 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

5. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 190 de la presente Sentencia.

6. El Estado procederá a regularizar el régimen de jubilaciones de los señores Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea, de conformidad con lo establecido en el párrafo 212 de la presente Sentencia.

7. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 186, 214, 215, 228 y 243 de la presente Sentencia por conceptos de indemnización como medida de restitución, indemnizaciones por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, respectivamente, en los términos de los párrafos 250 a 255 del presente Fallo.

8. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 249 y 255 de la presente Sentencia.

9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 190 de la presente Sentencia.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 19 de agosto de 2021.

Corte IDH. Caso Ríos Ávalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

 

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario