Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO EMPLEADOS DE LA FÁBRICA DE FUEGOS EN SANTO ANTÔNIO DE JESUS Y SUS FAMILIARES VS. BRASIL

SENTENCIA DE 21 DE JUNIO DE 2021

(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 15 de julio de 2020 en el presente caso (en adelante “la Sentencia”), interpuestas el 21 de enero y el 22 de enero de 2021, respectivamente, por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y la República Federativa de Brasil (en adelante el “Estado” o “Brasil”).

I

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 15 de julio de 2020 la Corte emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de la cual fueron notificadas las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) el 26 de octubre de 2020.

2. El 21 de enero de 2021 los representantes presentaron una solicitud de interpretación de sentencia de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento, en relación con la ausencia de algunos nombres de víctimas menores de edad en el párrafo 303, inciso “a”, de la Sentencia, y sobre errores en la grafía de algunos nombres de algunas víctimas. Los aspectos a los cuales se refirieron los representantes corresponden a errores materiales que, en virtud del artículo 76 del Reglamento de la Corte, fueron corregidos por este Tribunal, según fue informado a la Comisión y a las partes el 19 de mayo de 2021. Por lo tanto, dicha solicitud no será objeto de la presente Sentencia.

3. El 22 de enero de 2021 Brasil presentó una solicitud de interpretación de sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento, sobre: a) la competencia en razón de la materia para declarar supuestas violaciones al derecho al trabajo, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párrafos 21 a 23 de la Sentencia); b) la consideración, para el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (párrafos 298 y 305 de la Sentencia), de los montos indemnizatorios relacionados con procesos internos que reconocen la responsabilidad civil del Estado por los mismos hechos objeto del presente caso, y c) la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados (párrafos 313 a 317 de la Sentencia).

4. El 16 de febrero de 2021, siguiendo instrucciones de la Presidenta, la Secretaría de la Corte transmitió las solicitudes de interpretación a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y concedió un plazo hasta el 15 de marzo del mismo año para presentar las observaciones escritas que estimaran pertinentes.

5. El 15 de marzo de 2021 los representantes y la Comisión remitieron sus observaciones escritas. El Estado no presentó observaciones.

II

COMPETENCIA

6. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

7. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y Jueza que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por las partes .

III

ADMISIBILIDAD

8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento .

9. La Corte nota que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 26 de octubre de 2020 y el Estado presentó su solicitud de interpretación el 22 de enero de 2021, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención. Por lo tanto, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo en que fue presentada. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo en el próximo capítulo.

IV

ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

10. A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.

11. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación .

12. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .

13. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y la Comisión, en el siguiente orden: a) la competencia en razón de la materia para declarar supuestas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana; b) el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y c) la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.

A. La competencia en razón de la materia para declarar supuestas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana

A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

14. El Estado afirmó que la normatividad interamericana no permite la presentación de denuncias que versen sobre el derecho al trabajo ante el sistema de peticiones individuales. Añadió que, según el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, solamente los derechos de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección y el derecho a la educación pueden ser objeto de casos contenciosos ante la Comisión o la Corte Interamericana. Asimismo, indicó que la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales por medio de la aplicación directa del artículo 26 de la Convención Americana presenta fallas que debieron haber llevado al Tribunal a concluir su incompetencia para analizar directamente posibles violaciones al derecho al trabajo, con la consecuente aceptación de la excepción preliminar opuesta por el Estado. Finalmente solicitó que se subsanen las “oscuridades” contenidas en la Sentencia relacionadas con el Punto Resolutivo segundo , fundamentando la competencia ratione materiae para declarar posibles violaciones al artículo 26 de la Convención Americana.

15. Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de la Corte no pueden ser objeto de recurso.

16. La Comisión señaló que, según el párrafo 21 de la Sentencia, el Estado presentó cuestionamiento semejante en sus alegatos sobre el caso, de modo que el tema fue evaluado y resuelto de forma clara por la Corte en el párrafo 23 de la Sentencia.

A.2. Consideraciones de la Corte

17. La Corte reitera que considera improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión.

18. Sobre la alegada incompetencia de la Corte para conocer sobre violaciones al derecho al trabajo y al artículo 26 de la Convención, el Estado interpuso una excepción ratione materiae, la cual fue desestimada. En el párrafo 23 de la Sentencia, la Corte se declaró competente para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto y para declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por la Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana.

19. La Corte considera que la redacción del párrafo 23 y de las notas al pie de página 25 y 26 de la Sentencia es absolutamente clara al reiterar su constante jurisprudencia, de más de diez casos, en los cuales el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en su texto. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del Estado evidencia una discrepancia con lo considerado y resuelto por la Corte, ya que pretende que se revise la competencia de la Corte para declarar violaciones al derecho al trabajo, extremo sobre el cual este Tribunal ya adoptó una decisión, la cual está ampliamente expuesta no sólo al resolver la excepción preliminar planteada por el Estado sino también en el Fondo de la Sentencia, en el párrafo 155 y siguientes.

20. El propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, y no plantear nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas, razón por la cual la Corte declara improcedente esta solicitud de interpretación.

B. El pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales

B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

21. El Estado argumentó que, en virtud de que los hechos del caso tramitado ante la Corte y los hechos examinados en los procesos judiciales internos sobre responsabilidad civil del Estado son los mismos, la determinación hecha por la Corte en los párrafos 298 y 305 de la Sentencia implicaría “indebido bis in idem indemnizatorio”. Con base en ello, solicitó que se aclare lo establecido en dichos párrafos, para determinar que su aplicación debe limitarse a procesos internos en los que no concurran las entidades estatales.

22. Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de la Corte no pueden ser objeto de recurso.

23. La Comisión afirmó que el párrafo 298 es claro en señalar que las indemnizaciones ordenadas por la Corte tienen un carácter “independiente de los sueldos reconocidos o que puedan ser reconocidos en los procesos internos en favor de las víctimas” y que la alegación del Estado pretende controvertir dicha determinación.

B.2. Consideraciones de la Corte

24. El Tribunal reitera que no se puede hacer uso de una solicitud de interpretación de sentencia para objetar cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron resueltas por la Corte en su decisión. En este sentido, al momento de la decisión, la Corte consideró la existencia de procesos civiles relacionados con eventuales indemnizaciones. Sobre este asunto, el párrafo 233 de la Sentencia señala:

La primera causa civil, iniciada el 4 de marzo de 2002 por las víctimas y sus familiares, 66 contenía una solicitud de anticipación de tutela en favor de las personas menores de 18 años cuyas madres habían fallecido en la explosión, la cual fue aceptada el día siguiente por el juez federal competente. De las 44 niñas y niños que perdieron a sus madres y demandaron al gobierno federal, 39 fueron beneficiadas por la decisión preliminar de tutela de una pensión mensual de un salario mínimo y, de estas, sólo 16 recibieron efectivamente dicho pago, pues, por el transcurso del tiempo, las demás ya tenían 18 años. Los demás familiares no habrían recibido reparación alguna del Estado. Tras las decisiones respecto a los recursos interpuestos contra la decisión de la tutela anticipada se realizó, en 2004, un desglose del proceso debido al alto número de litisconsortes (84), producto del cual se entablaron 14 procesos distintos. Las sentencias de primera instancia se dictaron entre julio de 2010 y agosto de 2011 y contra ellas se interpusieron recursos de apelación que fueron negados entre agosto de 2013 y marzo de 2017. Se presentaron recursos de aclaración contra las sentencias de apelación, los cuales fueron resueltos entre el 26 de octubre de 2015 y el 5 de mayo de 2018. Se interpusieron recursos especiales y extraordinarios en 12 de los 14 procesos, de modo que 10 permanecen pendientes y dos tuvieron decisiones que quedaron firmes en septiembre de 2017 y abril de 2018. De la prueba disponible se desprende que no hubo ningún pago a las presuntas víctimas a raíz de esos procesos.

25. No obstante, los párrafos 298 y 305 de la Sentencia establecieron que no habría que descontar de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales otorgadas, los pagos hechos por el Estado como resultado de procesos internos. En ese sentido, la Sentencia es clara al señalar que el Estado debe pagar dichas indemnizaciones “con independencia de las sumas reconocidas […]” (subrayado agregado), es decir, de cualquier suma que eventualmente pueda ser pagada a nivel interno por el Estado o por particulares. En consecuencia, la Corte encuentra que es improcedente esta solicitud de interpretación.

C. La modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

C.1. Cumplimiento del pago

C.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

26. El Estado solicitó la aclaración del párrafo 315 de la Sentencia. En ese sentido argumentó que, en Brasil, la moneda nacional tiene curso forzoso y no existe libre convertibilidad. Por lo que las operaciones con moneda extranjera están restringidas a casos específicos, por regla general, relacionados a alguna operación con el exterior. El Estado solicitó que la Corte aclare si el depósito en institución financiera brasileña solvente puede ser realizado en reales, utilizándose el tipo de cambio del día anterior al depósito.

27. Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de la Corte no pueden ser objeto de recurso.

28. La Comisión afirmó que este punto, sobre el cual pide aclaración el Estado, se encuentra esclarecido en el párrafo 314 de la Sentencia.

C.1.2. Consideraciones de la Corte

29. La Sentencia de la Corte estableció en los párrafos 314 a 315 las condiciones en que el pago de las indemnizaciones compensatorias debe ser realizado:

314. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

315. Si por causas atribuibles a alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de todo o parte de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado. Si no se reclama la indemnización correspondiente luego de transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

30. La Corte considera que, de la lectura del párrafo 314, se desprende que los valores determinados en dólares estadunidenses pueden ser pagados en moneda brasileña. De ese modo, la Corte aclara que el párrafo 315 debe ser interpretado en consonancia con el párrafo 314, en el sentido de que en caso de que el pago de los valores indicados en dólares de los Estados Unidos de América no pueda ser realizado en esa moneda, deberá ser realizado en moneda brasileña, utilizando para su conversión el tipo de cambio vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago .

C.2. Intereses Moratorios

C.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión

31. El Estado solicitó aclaración del párrafo 317 de la Sentencia sobre si el pago del interés moratorio debe incidir sobre el valor de la indemnización ya convertido a reales, en la fecha en que se inicie la eventual mora. Aclaró que se trata de una precaución, con el propósito de evitar una interpretación que resulte en la aplicación de intereses previstos para la moneda nacional, al pago en dólares de los Estados Unidos de América.

32. También sobre este punto el Estado observó que el artículo 68.2 de la Convención Americana dispone que la parte del fallo que establezca indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado y que, en ese proceso interno, el ente público (Hacienda Pública) fija el interés moratorio según la remuneración de la cuenta de ahorro, de conformidad con el artículo 1-F de la Ley 9.494/1997. En vista de lo anterior, el Estado también solicitó que se aclare que la expresión “interés bancario moratorio”, citada en el mismo párrafo 317 de la Sentencia, deba ser interpretada en consonancia con la legislación interna aplicable a las entidades públicas.

33. Los representantes afirmaron que los puntos que han sido objeto de la solicitud de interpretación de la Sentencia por parte del Estado son en realidad objeciones a cuestiones de fondo del referido fallo, por lo que no deberían prosperar, toda vez que las sentencias de la Corte no pueden ser objeto de recurso.

34. La Comisión afirmó que este punto sobre el cual pide aclaración el Estado se encuentra esclarecido en el párrafo 314 de la Sentencia.

C.2.2. Consideraciones de la Corte

35. La Corte recuerda que, de acuerdo con el párrafo 317 de la Sentencia:

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil.

36. Conforme a lo anterior, en lo que se refiere a la primera parte de la solicitud del Estado, la Corte aclara que el párrafo 317 de la Sentencia, debe ser interpretado en consonancia con el párrafo 314 de la misma, el cual determina que el Estado “debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. De esta forma, el pago del interés moratorio debe ser calculado sobre el valor en reales, una vez que los valores determinados en la Sentencia hayan sido convertidos de dólar estadounidense a real brasileño.

37. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que la segunda parte de la solicitud del Estado, con relación al tipo de interés bancario aplicable sobre el valor en mora, es un aspecto referente a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no debe ser objeto de una interpretación en abstracto por parte de la Corte Interamericana en esta Sentencia . En consecuencia, declara improcedente la solicitud de interpretación sobre este extremo.

V

PUNTOS RESOLUTIVOS

38. Por tanto,

LA CORTE,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE: 

Por unanimidad,

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, presentada por el Estado de Brasil.

2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, presentada por el Estado brasileño en lo que se refiere i) a la competencia ratione materiae para declarar supuestas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 17 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación; ii) al pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, en los términos de los párrafos 24 y 25 de la presente Sentencia de Interpretación, y iii) al tipo de interés bancario aplicable sobre el valor en mora, en los términos del párrafo 37 de la presente Sentencia de Interpretación.

3. Determinar el sentido y el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, en los términos de los párrafos 29, 30, 35 y 36 de la presente Sentencia de Interpretación.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana.

 

Corte IDH. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2021.

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire 

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Eugenio Raúl Zaffaroni 

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito

Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario