Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2016-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16714-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Adolfo Iturri Peters en representación sin mandato de Cesar Luís Salinas Sinka contra María Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de La Paz; y, Armando Franco Beltrán Céspedes, Secretario del indicado Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 54 a 60, el accionante, a través de su representante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de cobro de beneficios sociales iniciado por Félix Gonzalo Berdeja Taboada contra el Club The Strongest, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social –hoy demandada–, dictó Sentencia disponiendo que el demandado pague a favor del nombrado demandante la suma de $us 49 602,08 (cuarenta y nueve mil seiscientos dos 08/100 dólares estadounidenses). El 12 de enero de 2016, la autoridad judicial atendiendo la solicitud hecha por el demandante, dictó la Resolución 020/2016, ordenando se libre mandamiento de apremio en su contra por el impago de los beneficios sociales; por lo que inmediatamente se apersonó ante la autoridad judicial y como muestra de tener voluntad de sanear la deuda social, realizó una oferta de pago a favor del demandante, incluso invocando la SCP 1168/2014 de 10 de junio, expresó que es una excesiva medida disponer la privación de libertad de una persona, por el solo hecho de no haber cumplido una obligación, cuando no se tiene la facultad de disponer del patrimonio en una empresa o institución jurídica, por lo que pidió se deje sin efecto el indicado mandamiento de apremio; corrido en traslado, la parte adversa no se pronunció sobre el mismo, tampoco la autoridad jurisdiccional y menos aplicó siquiera de manera obligatoria la citada jurisprudencia constitucional.
Posteriormente, la Jueza demandada realizó una valoración del memorial de apersonamiento y reconociendo sus propios errores cometidos, sin resolver en el fondo de su petitorio, pronunció la Resolución 243/2016 de 6 de junio, por la cual, determinó anular obrados y volvió a conminarle para que cancele el monto ya mencionado, advirtiéndole que en caso de incumplimiento nuevamente emitiría el mandamiento de apremio. Ante esa decisión, a través de un segundo escrito presentado, adjuntó el extracto de un depósito a favor de Félix Gonzalo Berdeja Taboada como muestra de buena fe y cumplimiento del monto adeudado, a más que reiteró cumpla con la jurisprudencia constitucional invocada, la cual no mereció respuesta alguna; y, mediante un tercer memorial, reiteró su petitorio, empero, esta vez la Jueza demandada, simplemente se limitó a señalar “Estese a la citada Resolución” que además de ser incompleta, resulta confusa, infundada e inmotivada; a pesar de ello, a simple petición hecha del demandante, dictó la Resolución 385/2016 de 26 de agosto, por la cual, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, poniendo en peligro su libertad; contra esa decisión, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero simplemente dispuso se corra traslado a la parte, sin emitir nuevamente ningún pronunciamiento y libró el mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, mediante su representante, alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y a recibir una respuesta formal, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 119 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga la no emisión de ningún mandamiento de apremio en su contra y alternativamente de haberse emitido dicho mandamiento, se deje sin efecto el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó de manera in extensa, en el contenido de la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
María Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que: a) La demanda de cobro de beneficios sociales iniciado contra la parte demandada, data desde el 28 de noviembre de 2007, a la fecha es un proceso que tiene un fallo ejecutoriado, en el que se dispuso que la parte demandada cancele a favor de Félix Gonzalo Berdeja Taboada, la suma de $us49 602,08 por concepto de beneficios sociales y actualmente tiene la calidad de cosa juzgada, incluso cuenta con el respectivo Auto de Vista y Auto Supremo; y, b) Por el solo hecho de no haber emitido mandamiento de apremio, tiene incluso denuncia de la parte adversa, por lo que no es evidente que su autoridad hubiera lesionado derecho alguno del accionante, máxime si éste desde el mes de octubre de 2015 a la fecha apenas canceló la suma Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y $us2 000 (dos mil dólares estadounidenses).
En igual sentido, Armando Franco Beltrán Céspedes, Secretario del indicado Juzgado, presente en audiencia, señaló que: Conforme las obligaciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial, solo da fe a lo emanado por la Jueza.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 92 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva la solicitud que realizó y deje en suspenso cualquier mandamiento de apremio, fundamentando en los siguientes puntos: 1) Según el art. 10 del Estatuto Orgánico y Reglamento del Club The Strongest, establece que la propiedad de los bienes inmuebles que el Club adquiera por cualquier título, corresponderá a la institución como persona jurídica, el Directorio solo tiene la facultad de administración y no podrá ceder, vender, ni hipotecar inmuebles sin expresa autorización de la Asamblea General de Asociados; 2) La SCP 1680/2013, instituye que el mandamiento de apremio no es suficiente que se haya emitido contra el representante legal de la institución que asumió la defensa del proceso, más aun cuando estos no están con la facultad de disposición patrimonial; y, 3) El mandamiento de apremio que se libró contra el hoy accionante, vulnera la protección de los derechos humanos, ya que no consideró que entre Félix Gonzalo Berdeja Taboada y Cesar Luís Salinas Sinka, Presidente del Club The Strongest, existía una acuerdo conciliatorio pactado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial presentado el 11 de enero de 2016, Félix Gonzalo Berdeja Taboada, dentro de la demanda de Beneficios Sociales que sigue contra Cesar Luís Salinas Sinka, representante legal del Club The Strongest, con el argumento que no se dio cumplimiento con la conminatoria de pagar lo adeudado, pidió se libre el respectivo mandamiento de apremio a objeto de que pague los beneficios sociales (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante Resolución 020/2016 de 12 de enero, el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, expidió el mandamiento de apremio contra Cesar Luís Salinas Sinka, representante legal del Club The Strongest, hasta que pague la suma adeudada (fs. 3).
II.3. Cursa Mandamiento de Apremio expedido por la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz para que se proceda al apremio contra el Presidente del Club The Strongest y sea conducido a la cárcel pública de esa ciudad, hasta que pague la suma de Bs49 602,08 (fs. 5).
II.4. El 2 de junio de 2016, Cesar Luís Salinas Sinka, presentó memorial dirigido ante la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, proponiendo como oferta de pago en la fecha actual la suma de $us3 000 (tres mil dólares estadounidenses) y el monto mensual de $us2 000, hasta completar lo adeudado. Asimismo, cursa decreto de 6 de junio de 2016, por el cual, la autoridad jurisdiccional dispuso correr traslado a las partes (fs. 6 y vta.).
II.5. Por escrito presentado el 3 de junio de 2016, Cesar Luís Salinas Sinka, invocando la SCP 1168/2014 de 10 de junio, pidió se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (fs. 7 a 8 vta.).
II.6. Mediante Resolución 243/2016 de 6 de junio, el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, anuló obrados hasta fs. 193 inclusive, por los datos erróneos que fueron plasmados en decisiones procesales donde ambas partes y en aplicación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) conminó por única vez a la parte demandada Club The Strongest representado legalmente por Cesar Luís Salinas Sinka, cancelar el monto de $us49 602,08 por concepto de beneficios sociales (fs. 9).
II.7. A través del certificado depósito judicial de 6 de junio de 2016, se establece que el Club The Strongest, depositó a favor de Félix Gonzalo Berdeja Taboada, la suma de Bs10 000.- por concepto de beneficios sociales (fs. 10).
II.8. El 4 de julio de 2016, la Jueza hoy demandada, dictó la Resolución 287/2016, por la cual, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación “de fs. 248 a 249” (del expediente principal), rechazó dicho recurso interpuesto por Félix Gonzalo Berdeja Taboada y confirmó manteniendo firme y subsistente en todas las partes la Resolución 243/2016 y habiéndose concedido la apelación dispuso se conceda el mismo con efecto devolutivo (fs. 17 y vta.).
II.9. Según Resolución 50/2016 de 13 de julio, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, rechazó el recurso de reposición planteado por el hoy accionante y confirmó manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la providencia de 22 de junio de 2016 (fs. 21 y vta.).
II.10. Por Resolución 345/2016 de 8 de agosto, la Jueza demandada, con el argumento que el accionante, no ha provisto con las fotocopias legalizadas y simples para la remisión de la apelación ante el superior en grado, declaró la ejecutoria de la providencia de 22 de junio de 2016 (fs. 24).
II.11. A través de la Resolución 385/2016 de 26 de agosto, la autoridad jurisdiccional, libró mandamiento de apremio contra Cesar Luís Salinas Sinka representante legal y presidente del Club The Strongest, hasta que page la suma de $us46 165,30 (cuarenta y seis mil ciento sesenta y cinco 30/100 dólares estadounidenses) dejando constancia que cualquier “futuro deposito parcial no enervará la presente orden”, debiendo deducirse automáticamente cualquier monto depositado (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por intermedio de su representante, manifiesta que la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social –hoy demandada–, sin considerar que llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandante de cobro de beneficios sociales, que incluso como muestra de cumplir con lo adeudado efectuó dos depósitos de dinero a favor de aquel y a pesar que por varios memoriales pidió se cumpla con la jurisprudencia constitucional que invocó, mediante Resolución 385/2016, por la cual, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, contra esa decisión, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero dicha autoridad jurisdiccional, simplemente dispuso se corra traslado a la parte, sin emitir nuevamente ningún pronunciamiento y sin resolver el fondo de su petitorio, hecho que a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a recibir una respuesta formal, pronta y oportuna.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La SCP 2152/2012 de 8 de noviembre, señala que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del CPCo).
III.2. Procedencia de la acción de libertad
Sobre la procedencia de la acción de libertad, la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, establece que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante a través de su abogado, considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la libertad personal y a recibir una respuesta formal, pronta y oportuna, manifestando que la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social –hoy demandada–, sin resolver su recurso de apelación que planteó contra la Resolución 345/2016, sin considerar que arribó a un acuerdo conciliatorio con el demandante del cobro de beneficios sociales, que inclusive, con el fin de saldar lo adeudado, efectuó dos depósitos de montos de dinero a favor de aquel, el 26 de agosto de 2016, la autoridad judicial hoy demandada, pronunció la Resolución 385/2016, por la cual, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, hasta que pague la suma de $us49 602,08 por concepto de beneficios sociales a favor del Félix Gonzalo Berdeja Taboada.
Expuesta la problemática planteada, corresponde remitirnos al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
De acuerdo a los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, Cesar Luís Salinas Sinka, no demostró de ningún modo que su vida está en peligro; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque en razón a un incumplimiento de pago de beneficios sociales, la Juez de la causa, de manera motivada y fundamentada, dictó la Resolución 385/2016, por la cual libró orden de apremio en su contra, dejando constancia inclusive, que cualquier depósito judicial no enerva la orden referida, más aún cuando dicho beneficio conlleva al derecho a tener una vida digna, ahorrando las preocupaciones y esfuerzos del trabajador, que estaba obligado a ofrecerle la parte empleadora; así también, no está indebidamente procesado, ya que según datos precisos de antecedentes la demanda de cobro de beneficios sociales incoada contra el hoy accionante, data desde el 28 de noviembre de 2007, proceso que se halla ejecutoriado, en el que se dispuso que la parte demandada representante del Club The Strongest cancele a favor de Félix Gonzalo Berdeja Taboada, la suma de $us49 602,08 por concepto de beneficios sociales, decisión que actualmente tiene la calidad de cosa juzgada, incluso cuenta con el respectivo Auto de Vista y Auto Supremo; y, finalmente no es cierto que se halle indebidamente privado de libertad, toda vez que la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz (hoy demandada), a solicitud expresa del representante del demandante Félix Gonzalo Berdeja Taboada y ante el incumplimiento del demandado a pagar dichos beneficios sociales, pese a la conminatoria emitida, dictó la Resolución 385/2016, por la cual, libró mandamiento de apremio contra el accionante.
En consecuencia, corresponde se aplique la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto no es suficiente la interposición de la acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de los requisitos de activación, supuestos que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente la Resolución 385/2016 de 26 de agosto, pronunciada por la Jueza demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO