Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19451-39-AAC
Distrito: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por su representado, denuncia de ilegal el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008, pronunciado por las autoridades demandadas por cuanto al haber casado el Auto de Vista de segunda instancia, haciendo una interpretación errónea del art. 942 del CC, han lesionado los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, a la propiedad, al trabajo, a la industria, al comercio, a la defensa, a la petición y a la garantía del debido proceso, obligándolo a ampliar la garantía inicialmente otorgada y por ende, ocasionadole perjuicios económicos. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Limites de la jurisdicción constitucional
El art. 196.I de la CPE establece que: “El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, por su parte la Ley del Tribunal Constitucional vigente, en su art. 1.II señala que: “Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”. Finalidad que no debe ser desnaturalizada o confundida, a través de pretensiones que van en contra de las atribuciones del Tribunal Constitucional.
Por ello, cabe señalar que, si bien es cierto que la labor jurisdiccional es transversal, es decir que en el desarrollo de sus atribuciones aborda diversas temáticas desde la vertiente constitucional cuando se activa una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de la leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, y otro, la valoración de la prueba en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario en cuestión.
III.1.1.En cuanto a la interpretación de la leyes al caso concreto: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto; precisamente por ello la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico.
Empero, también existen situaciones excepcionales, pues las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: "…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…".
Bajo esa égida este Tribunal, tiene sólida jurisprudencia constitucional al respecto, la cual ha sido ratificada en la actualidad por no contravenir el orden Constitucional vigente, siendo una de las tantas Sentencias Constitucionales pronunciadas en este lineamiento, la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, por la que siguiendo el entendimiento asumido por este Tribunal, dejó claramente establecido que: "…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: 'la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
III.1.2.En cuanto a la valoración de la prueba sobre la situación jurídica del proceso de donde emerge la acción tutelar: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos que necesariamente deben justificarse y fundamentarse
Sobre este punto, también la citada SC 0854/2010-R, de 10 de agosto, señaló que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias”; por ello, recordó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…”.
Luego refiriéndose a la excepcionalidad agregó que: “No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo el mismo razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, por qué se considera esa situación, pero conforme se tiene explicado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2 Análisis del caso concreto
De la revisión de la acción de amparo constitucional y su petitorio, de manera clara se establecen dos situaciones: a) Que el accionante pretende se revise o analice la interpretación del art. 942 del CC, que se efectuó en el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008, y se deje sin efecto el mismo y su Auto complementario de 1 de octubre del mismo año; y, b) Que se tome en cuenta para ello, las escrituras públicas 267/1997 de 1 de octubre, y 734/1998 de 29 de octubre, la primera de reconocimiento de deuda, préstamo otorgado por el Banco Boliviano Americano a Tomas Murray Barbery Kennedy, en la que el representado del accionante da una garantía real consistente en la hipoteca de un inmueble de su propiedad; y la segunda sobre el diferimiento de amortización y sus respectivos intereses, suscrita entre el acreedor y el deudor, sin la participación del mandante del accionante.
Empero, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser esta una situación excepcional, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos que han sido desarrollados jurisprudencialmente a objeto de que no se desnaturalice la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales como lo es la acción de amparo constitucional.
En cuanto al pedido de revisión de la legalidad ordinaria: este Tribunal ha constatado que el accionante no ha cumplido con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo dicha labor; por cuanto si bien hace una relación de los hechos denunciados e identifica las Resoluciones judiciales acusadas de ilegales y cuya nulidad pide, citando inclusive los derechos que considera lesionados; no ha establecido la conexitud “…entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (SC 0090/2010-R de 4 de mayo), por cuanto los derechos supuestamente vulnerados inclusive son varios, como ser a la igualdad, a la propiedad, al trabajo a la industria al comercio, a la defensa, a la petición y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II; 14.I, II y III; 56 y 57; 46
y 47; y, 24 de la CPE, y la fundamentación en cambio es abstracta; por otro lado en cuanto a la relevancia constitucional y el resultado, también hay ambigüedad, por cuanto no sólo pide una nueva resolución judicial en base a su interpretación, sino efectúa una petición más allá al solicitar inclusive “se ordene se subsane el proceso, hasta antes de la emisión de las resoluciones mencionadas; y, se disponga el cese inmediato de la ilegal ocupación del inmueble edificio 'Moira', otorgado como fianza real, restituyéndose el mismo con todos los derechos”(sic), es decir no hay una relación clara. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de dicha interpretación de la norma legal ordinaria al caso concreto, que con plenitud de jurisdicción y competencia la efectuó la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la valoración de la prueba: No cabe duda que la pretensión del accionante, conlleva la valoración de la prueba, es decir de las escrituras públicas, puesto que pretende la revisión de legalidad ordinaria ligada al análisis de la valoración y efectos jurídicos de dichos documentos públicos, por ello es que precisamente pretende retrotraer el proceso judicial de donde emerge la presente acción tutelar; empero, tampoco ha cumplido los presupuestos, dado que no ha fundamentado ni acreditado la no valoración de dicha prueba, o la ausencia de fundamentación al respecto. Situación que ratifica la imposibilidad de compulsar la prueba referida en la presente acción tutelar.
Por lo explicado, no es posible considerar la problemática planteada, dado que la ausencia de requisitos procesales atribuibles al propio accionante no puede ser suplida por este Tribunal, y por ende, corresponde denegar la tutela solicitada con la respectiva aclaración.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 094/2009 de 25 de marzo, cursante de fs. 511 a 515, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen; el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por no haber conocido el presente asunto, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA