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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19451-39-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Miguel Jhonny Nogales Viruez contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco y Jaime Ampuero García Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante, por memorial presentado el 6 de marzo de 2009, cursante de fs. 377 a 387 vta., manifiesta que dentro del proceso ordinario de extinción de hipoteca y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por su representado Miguel Jhonny Nogales Viruez, contra el Banco Central de Bolivia (BCB); se tiene que conforme a la escritura pública 267/97 de 1 de octubre de 1997, de reconocimiento de deuda, reprogramación y compromiso de pagos y ratificación de garantías, suscrito entre el Banco Boliviano Americano y Tomas Murray Barbery Kennedy, se otorgó como garantía el inmueble, edificio “Moira”, de propiedad de su representado, documento público agraviado por la escritura pública 734/1998 de 29 de octubre, de diferimiento de amortización y sus respectivos intereses, en contrato de préstamo, suscrito entre el deudor y el acreedor, sin conocimiento y menos consentimiento del representado del accionante, registrándose así el último documento en Derechos Reales (DD.RR.); a decir del representado del accionante, con la suscripción de esta última escritura pública se lo obligó a ampliar la garantía inicialmente otorgada, contrayendo perjuicios económicos.
A raíz del proceso ordinario instaurado por el representado del accionante de extinción de hipoteca y resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez de Partido decimosegundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dictó sentencia por la que se declaró probada la demanda interpuesta por el representado del accionante, al amparo del art. 942 del Código Civil (CC), entendiéndose que el acreedor concedió una prórroga al deudor, sin la participación del fiador.
Notificados con dicho fallo, los representantes del BCB presentaron apelación, resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló obrados, disponiendo que el Juez de la causa admita la demanda planteada por el representado del accionante con citación expresa del representante del Ministerio Público; ante esa Resolución, Miguel Jhonny Nogales Viruez, planteó recurso de casación, llegando así a la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, quienes anularon obrados hasta fs. 134 vta. (del expediente original), por cuestiones de forma, determinando que se pronuncie un nuevo auto concediendo la alzada en efecto suspensivo y se remita consulta de la sentencia al superior en grado, tocando así a la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, quienes emitieron la Resolución 24/2006 de 20 de enero, confirmando la Sentencia 63/02 de 15 de febrero de 2002 y la Resolución de 14 de septiembre de 2001, dictadas por el Juez Décimosegundo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial.
Por lo cual los representantes del BCB, plantearon recurso de casación, que radicó el asunto en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes dictando el Auto Supremo 184/2008 de 1 de septiembre, casaron el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda presentada por Miguel Jhonny Nogales Viruez, solicitando este último el 1 de octubre de 2008, complementación y enmienda a dicho Auto Supremo; sin embargo, la Sala mencionada se ratificó en sus argumentos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, , a la propiedad, al trabajo a la industria al comercio, a la defensa, a la petición, y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II; 14.I, II y III; 56 y 57; 46 y 47; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y por ende: i) Se deje sin efecto el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008 y su Auto complementario de 1 de octubre de 2008, emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) se ordene se subsane el proceso, hasta antes de la emisión de las Resoluciones mencionadas; y, iii) Se disponga el cese inmediato de la ilegal ocupación del inmueble otorgado como fianza real, edificio “Moira”, restituyéndose el mismo con todos los derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 506 a 510, se hizo presente Miguel Jhonny Nogales Viruez asistido de su abogado representante; ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público y los representantes del BCB; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en representación de Miguel Jhonny Nogales Viruez, ratificó íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco y Jaime Ampuero García, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 427 y 428 vta., señalando que: 1) En ningún momento se ha vulnerado garantía o derecho constitucional alguno al emitir el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008 y su Auto complementario de 1 de octubre del mismo año, habiendo resuelto el recurso de casación interpuesto por el BCB, realizando una prolija revisión de obrados, llegando a la conclusión que en la presente causa tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, incurrieron en aplicación indebida e interpretación errónea del art. 942 del CC; 2) No es evidente que las Resoluciones emitidas no contengan pronunciamiento expreso y motivado; 3) Se ha fundamentado ampliamente cómo los tribunales de instancia aplicaron indebidamente la norma prevista por el art. 942 del CC, al haber declarado extinguida la hipoteca, explicando la diferencia que existe entre la fianza o garantía personal con la hipoteca, estableciéndose que si bien es cierto que ambas constituyen una garantía, sin embargo su naturaleza jurídica es diferente, por lo que sus características, los derechos de crédito que generan, la forma de extinción son particulares en cada una de ellas; 4) Los de grado a tiempo de pronunciar sus resoluciones de instancia, interpretaron erróneamente el art. 942 del CC, explicando ampliamente en el Auto Supremo 184 y su Auto complementario, las razones por las cuales la escritura pública 734/98, suscrita únicamente entre el acreedor y el deudor, no constituye un contrato de prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación principal, explicación que se encuentra en la escritura pública 267/97 que contiene la obligación principal, suscrita por Jhonny Nogales Viruez en la clausula sexta señala “las esperas o prórrogas que el Banco pudiere conceder, no constituirá ni implicará prórroga del plazo señalado para el cumplimiento de la obligación, ni novación de la misma sino un simple acto de liberalidad o tolerancia del Banco…”(sic), en ese sentido el acreedor y deudor suscribieron la escritura Pública 734/98, por la que difieren la amortización de una cuota que vencía el 26 de septiembre de 1998 al 1 de diciembre del mismo año, amortización que se encontraba dentro de plazo, ya que vencía el 1 de abril de 1999, por lo que se establece que no se alteró el cumplimiento del plazo final de vencimiento de la obligación, en atención a que el diferimiento de la cuota se encontraba dentro del plazo de los dieciocho meses pactados comprendidos del 1 de octubre de 1997 al 1 de abril de 1999, tomando en cuenta que la mencionada cuota fue diferida para su cancelación al 1 de diciembre de 1998; 5) Por la naturaleza jurídica de que está investida esta acción, no es posible a través de ella de acusar supuestas infracciones de normas sustantivas aplicadas en procesos ordinarios, aspectos que no corresponden ser analizados ni considerados, por cuanto la interpretación y aplicación de dichas disposiciones corresponde a las vías legales ordinarias; y, 6) Por ultimo solicitan se deniegue la tutela, sea con imposición de costas y multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Antonio Zubieta Aguilar, en representación del BCB -tercero interesado-, mediante memorial presentado vía fax el 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 458 a 476, manifestó que: a) Por disposición del art. 3 de la Ley 1977 que establecía que “para la intervención y venta forzosa de una entidad financiera en funcionamiento, el Superintendente de Bancos designará un intendente vendedor y podrá solicitar al BCB que apoye financieramente dicho proceso” (sic), en ese marco y en aplicación del Decreto Supremo (DS) 25382 de 14 de mayo de 1999, el BCB prestó al intendente vendedor del “ex BBA” en proceso de venta forzosa, esos fondos de apoyo financiero necesariamente debían ser devueltos al BCB; b) El Intendente Vendedor del “ex BBA” devolvió al BCB dicho apoyo financiero con la cesión de cartera de créditos pendientes de cobro, así como con la transferencia de bienes muebles e inmuebles, dentro de esta cartera de créditos cedidos en calidad de pago se encontraba el crédito concedido por el “ex BBA” a favor del Tomas Murray Barbieri con la garantía hipotecaria de un inmueble del ahora accionante ubicado en la av. José Ballivian esquina Calle 17 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 01148527 de 7 de febrero de 1992; y, c) Solicita, al haber acreditado su participación, se deniegue la tutela solicitada, así como también la concesión de las medidas cautelares solicitadas.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 094/2009 de 25 de marzo, cursante de fs. 511 a 515, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción de amparo constitucional, basándose en la siguiente fundamentación: i) La fianza esta prevista a partir del art. 916 del CC, mientras que la hipoteca se halla establecida por los arts. 1360 y ss del CC, de ello se infiere que el legislador ha previsto causas distintas para la extinción, tanto de la fianza como de la hipoteca, hallándose en el primer caso del art. 939 al 942, y en el segundo por el art. 1388 del mismo cuerpo legal; ii) Como no existe en este caso fianza personal, sino un derecho real constituido sobre bien ajeno, denominado hipoteca, no es posible aplicar a la hipoteca constituida por escritura pública 267/97 la figura jurídica contenida en el art. 942 del CC, aplicable únicamente a la fianza personal descrita por el art. 916 del CC; iii) Aún en el supuesto no admitido de que se tratara de una fianza personal y no de una hipoteca, el actor no hubiera podido beneficiarse con la extinción de la fianza prevista por el art. 942 del CC, pues de una interpretación finalista de dicha norma se concluye que, el sentido verdadero es evitar que entre el acreedor y el deudor acuerden agravar las condiciones de la fianza mediante la prórroga del plazo final previsto en el contrato inicial de fianza; iv) El plazo de pago fue pactado en dieciocho meses computables a partir del 30 de septiembre de 1997, según consta de la cláusula cuarta del contrato contenido en la escritura pública 267/97 de 1 de octubre de 1997, plazo global que no fue modificado ni prorrogado en momento alguno por la escritura publica 734/98 de 29 de octubre de 1998, existiendo un diferimiento de una cuota parcial que no es la cuota final, pues se trata de la cuota correspondiente al 26 de septiembre del citado año, cuyo pago fue diferido hasta el 1 de diciembre del mismo año; v) Por prórroga técnicamente y a los fines del art. 942 del CC, debe entenderse la ampliación o extensión del plazo final, de modo que se alteren y agraven las condiciones de la fianza y se prolongue por mayor tiempo el riesgo patrimonial del fiador que se halla expuesto a la posible insolvencia del deudor; vi) La estipulación de la escritura pública 734/98, ha resultado beneficiosa para el representado del accionante, pues en caso de no haberse diferido el pago de la cuota de 26 de septiembre a 1 de diciembre de 1998, la alternativa habría sido más perjudicial, pues en virtud de la cláusula novena de aceleración de pagos de la escritura pública 267/97 se habría tenido que acudir a la ejecución forzosa del total de la obligación, con la irremediable consecuencia de la ejecución coactiva sobre la garantía hipotecaria de su propiedad; y, vii) El mandante del accionante no es fiador personal en la escritura pública 267/97, por lo que no corresponde la aplicación del art. 942 del CC.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron
las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, en consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Testimonio 267/97 de 1 de octubre de 1997, de reconocimiento de deuda, reprogramación y compromiso de pagos y ratificación de garantías, suscrito por el Banco Boliviano Americano S.A. y Tomas Murray Barbieri Kennedy (fs. 175 a 181 vta.).
II.2. Testimonio 734/1998 de 29 de octubre, de diferimiento de amortización y sus respectivos intereses, en contrato de préstamo, suscrito por el Banco Boliviano Americano S.A. y Tomas Murray Barbieri Kennedy. (fs. 182 a 185).
II.3. Memorial de demanda de extinción de hipoteca y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta ante el Juez de turno de Partido en lo Civil y Comercial, el 16 de junio de 2001, presentada por Miguel Jhonny Nogales Viruez (fs. 171 a 174 vta.).
II.4. Sentencia 63/02 de 15 de febrero de 2002, dictada por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial declarando probada la demanda presentada por Miguel Jhonny Nogales Viruez en todas sus partes, disponiendo el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al actor, relativos al daño emergente y lucro cesante (fs. 287 a 289 vta.).
II.5. Auto de Vista 203/2003 de 9 de mayo, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en respuesta a la apelación presentada por el BCB, contra la Sentencia 63/02; que dispone se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 16 vta. .(del expediente original) inclusive, debiendo el Juez de la causa admitir la demanda con citación expresa del representante del Ministerio Público (fs. 331 a 332 vta.).
II.6. Auto Supremo 181 de 31 de mayo de 2005, por el que la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, anula obrados hasta fs. 134 vta. (del expediente original) inclusive, es decir hasta el estado en el que el a quo pronuncie nuevo auto concediendo la alzada y a la vez disponga su remisión en consulta como manda el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.7. Auto de Vista dictado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 20 de enero de 2006, que confirma la Sentencia 63/02 de 15 de febrero de 2002, dictada por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial.
II.8. Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008 y su Auto complementario de 1 de octubre del mismo año, que casa el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improbada la demanda de extinción de hipoteca y resarcimiento de daños y perjuicios, presentada por Miguel Jhonny Nogales Viruez, con costas (fs. 1 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por su representado, denuncia de ilegal el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008, pronunciado por las autoridades demandadas por cuanto al haber casado el Auto de Vista de segunda instancia, haciendo una interpretación errónea del art. 942 del CC, han lesionado los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, a la propiedad, al trabajo, a la industria, al comercio, a la defensa, a la petición y a la garantía del debido proceso, obligándolo a ampliar la garantía inicialmente otorgada y por ende, ocasionadole perjuicios económicos. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Limites de la jurisdicción constitucional
El art. 196.I de la CPE establece que: “El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, por su parte la Ley del Tribunal Constitucional vigente, en su art. 1.II señala que: “Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”. Finalidad que no debe ser desnaturalizada o confundida, a través de pretensiones que van en contra de las atribuciones del Tribunal Constitucional.
Por ello, cabe señalar que, si bien es cierto que la labor jurisdiccional es transversal, es decir que en el desarrollo de sus atribuciones aborda diversas temáticas desde la vertiente constitucional cuando se activa una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de la leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, y otro, la valoración de la prueba en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario en cuestión.
III.1.1.En cuanto a la interpretación de la leyes al caso concreto: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales
Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto; precisamente por ello la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico.
Empero, también existen situaciones excepcionales, pues las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: "…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…".
Bajo esa égida este Tribunal, tiene sólida jurisprudencia constitucional al respecto, la cual ha sido ratificada en la actualidad por no contravenir el orden Constitucional vigente, siendo una de las tantas Sentencias Constitucionales pronunciadas en este lineamiento, la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, por la que siguiendo el entendimiento asumido por este Tribunal, dejó claramente establecido que: "…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: 'la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
III.1.2.En cuanto a la valoración de la prueba sobre la situación jurídica del proceso de donde emerge la acción tutelar: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos que necesariamente deben justificarse y fundamentarse
Sobre este punto, también la citada SC 0854/2010-R, de 10 de agosto, señaló que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias”; por ello, recordó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…”.
Luego refiriéndose a la excepcionalidad agregó que: “No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo el mismo razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, por qué se considera esa situación, pero conforme se tiene explicado” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2 Análisis del caso concreto
De la revisión de la acción de amparo constitucional y su petitorio, de manera clara se establecen dos situaciones: a) Que el accionante pretende se revise o analice la interpretación del art. 942 del CC, que se efectuó en el Auto Supremo 184 de 1 de septiembre de 2008, y se deje sin efecto el mismo y su Auto complementario de 1 de octubre del mismo año; y, b) Que se tome en cuenta para ello, las escrituras públicas 267/1997 de 1 de octubre, y 734/1998 de 29 de octubre, la primera de reconocimiento de deuda, préstamo otorgado por el Banco Boliviano Americano a Tomas Murray Barbery Kennedy, en la que el representado del accionante da una garantía real consistente en la hipoteca de un inmueble de su propiedad; y la segunda sobre el diferimiento de amortización y sus respectivos intereses, suscrita entre el acreedor y el deudor, sin la participación del mandante del accionante.
Empero, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser esta una situación excepcional, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos que han sido desarrollados jurisprudencialmente a objeto de que no se desnaturalice la finalidad de la acción tutelar de derechos fundamentales como lo es la acción de amparo constitucional.
En cuanto al pedido de revisión de la legalidad ordinaria: este Tribunal ha constatado que el accionante no ha cumplido con las exigencias o requisitos para que se lleve a cabo dicha labor; por cuanto si bien hace una relación de los hechos denunciados e identifica las Resoluciones judiciales acusadas de ilegales y cuya nulidad pide, citando inclusive los derechos que considera lesionados; no ha establecido la conexitud “…entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (SC 0090/2010-R de 4 de mayo), por cuanto los derechos supuestamente vulnerados inclusive son varios, como ser a la igualdad, a la propiedad, al trabajo a la industria al comercio, a la defensa, a la petición y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II; 14.I, II y III; 56 y 57; 46
y 47; y, 24 de la CPE, y la fundamentación en cambio es abstracta; por otro lado en cuanto a la relevancia constitucional y el resultado, también hay ambigüedad, por cuanto no sólo pide una nueva resolución judicial en base a su interpretación, sino efectúa una petición más allá al solicitar inclusive “se ordene se subsane el proceso, hasta antes de la emisión de las resoluciones mencionadas; y, se disponga el cese inmediato de la ilegal ocupación del inmueble edificio 'Moira', otorgado como fianza real, restituyéndose el mismo con todos los derechos”(sic), es decir no hay una relación clara. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de dicha interpretación de la norma legal ordinaria al caso concreto, que con plenitud de jurisdicción y competencia la efectuó la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a la valoración de la prueba: No cabe duda que la pretensión del accionante, conlleva la valoración de la prueba, es decir de las escrituras públicas, puesto que pretende la revisión de legalidad ordinaria ligada al análisis de la valoración y efectos jurídicos de dichos documentos públicos, por ello es que precisamente pretende retrotraer el proceso judicial de donde emerge la presente acción tutelar; empero, tampoco ha cumplido los presupuestos, dado que no ha fundamentado ni acreditado la no valoración de dicha prueba, o la ausencia de fundamentación al respecto. Situación que ratifica la imposibilidad de compulsar la prueba referida en la presente acción tutelar.
Por lo explicado, no es posible considerar la problemática planteada, dado que la ausencia de requisitos procesales atribuibles al propio accionante no puede ser suplida por este Tribunal, y por ende, corresponde denegar la tutela solicitada con la respectiva aclaración.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros argumentos, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 094/2009 de 25 de marzo, cursante de fs. 511 a 515, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen; el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por no haber conocido el presente asunto, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA