Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2017-S1

Sucre, 10 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13954-2016-28-AAC

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la propiedad, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se inició un proceso coactivo sobre un bien inmueble de su propiedad, dado en garantía por otras personas que también señalaron ser propietarios del mismo, emitiéndose la Sentencia de 24 de junio de 2010, que determinó el remate del bien; por lo que, presentó diferentes tercerías, declaradas improbadas y confirmadas en grado de apelación, debido a la existencia de doble registro en DD.RR. sobre el mismo inmueble y la matrícula presentada no era la misma que se encontraba en ejecución como fruto del proceso coactivo; razones por las cuales, se debía dilucidar en proceso ordinario la titularidad del dominio.

Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

 

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos

El derecho a la propiedad privada ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: ‘“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…’”  (SC 0365/2006-R de 12 de abril, reiterada por la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, entre otras). 

Dicho eso, en cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido, en primer lugar que el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su protección; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: “… no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos”.  

Corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinto Tribunal Constitucional; empero, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto no sea contraria a los principios de la Norma Suprema.  

Por su parte, la jurisprudencia establecida en la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por la SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha señalado que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '«…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…»'. A su vez la             SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '«…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional”. Jurisprudencia reiterada

 

         El derecho a la vivienda, se encuentra expresamente previsto en el             art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

         Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).  La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»…'”(las negrillas nos corresponden).

         En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter “provisional”, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos vista, se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

          Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: “Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

         Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

         Este mismo entendimiento fue asumido en la SC 1225/2010-R que otorgó la tutela provisional en un caso donde se pretendía ejecutar un desapoderamiento, concluyendo que: “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada (…). Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: '…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…' derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

         Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: “Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

         El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, a la propiedad, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se inició un proceso coactivo sobre un bien inmueble de su propiedad, dado en garantía por otras personas que también señalaron ser propietarios del mismo, emitiéndose la Sentencia de 24 de junio de 2010, que determinó el remate del bien; por lo que, presentó diferentes tercerías, declaradas improbadas y confirmadas en grado de apelación, debido a la existencia de doble registro en DD.RR. sobre el mismo inmueble y la matrícula presentada no era la misma que se encontraba en ejecución como fruto del proceso coactivo; razones por las cuales, se debía dilucidar en proceso ordinario la titularidad del dominio.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado.

En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad.

Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Del confuso memorial presentado y la compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que Félix Chile Blanco asegura ser propietario junto a sus hermanas de un bien inmueble ubicado en la U.V. 56 Mza. 40 de Santa Cruz, derecho adquirido mediante Sentencia de declaratoria de herederos el cual está registrado en DD.RR. bajo la

matrícula computarizada 70011990023683 misma que se encuentra bloqueada con la supuesta finalidad de resguardar una responsabilidad civil que deriva de un proceso iniciado por un ciudadano chino que señala ser el verdadero propietario, el cual transfirió los inmuebles a través de poder notariado  en favor de Andrés Sebastián Barrientos Claure quien haciendo uso de dichos documentos procedió a efectuar la venta de los mismos a su hermano Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Gutierrez Villegas, los cuales adquieren un préstamo de dinero de Jorge Terrazas Terceros por $us300 000.- dando en calidad de garantía el inmueble del cual dice ser propietario, del que emerge el proceso que es el motivo de la presente acción de defensa; ahora bien, de forma clara se llegó a establecer que existen derechos controvertidos puesto que los inmuebles dados como garantía hipotecaria tienen matrículas computarizadas diferentes a la señalada por el accionante, siendo evidente que existe doble titulación en DD.RR. sobre un mismo bien inmueble, extremos que se tomaron en cuenta en todos los recursos e incidentes que fueron planteados, los que fueron rechazados sistemáticamente por no haberse reconocido su legitimidad dentro del proceso coactivo, justamente por ello presentó demanda en la vía ordinaria de mejor derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la Litis, además de que el mismo señala que existe un proceso ordinario el cal se encuentra en etapa de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en este caso a todas las luces corresponde señalar que estos hechos no corresponden ser conocidos por la jurisdicción constitucional; por cuanto, a través de esta acción de defensa no es posible dilucidar aspectos controvertidos ni reconocer derechos, pues solo procede cuando en determinado caso concreto, se haya identificado el acto lesivo y cuando se haya demostrado prima facie, los actos transgresores de derechos, extremo que no sucede en el presente caso ya que en las Resoluciones cuestionadas se observan los argumentos de hecho y derecho por las cuales se rechazó los diferentes recursos planteados por Félix Chile Blanco, en este sentido es necesario reiterar que la función específica de este Tribunal en cuanto a derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en un acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye supresión a derechos fundamentales.

Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiéndose en el caso presente la existencia de hechos controvertidos, sobre los que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse, concurriendo un conflicto sobre el bien inmueble, extremo que deberá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria; debido a la existencia de un proceso civil de mejor derecho propietario, se puede concluir que, con relación al derecho de propiedad alegado sobre el inmueble en cuestión, que pese a la documental presentada, no es posible constatar la existencia de un derecho propietario consolidado del accionante; toda vez que, sobre el citado bien existe una controversia que data desde hace más de cinco años

previos a la interposición de la presente acción tutelar; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse respecto a hechos no dilucidados que atañen a la competencia de la jurisdicción ordinaria. 

Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la     SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis.

Finalmente, respecto al derecho a la vivienda, se tiene que según lo expuesto y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el citado derecho no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, cuando se evidencia que está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada, que como en el caso de análisis, básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional en tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; ello en razón de evitar que no sólo el accionante, sino todas las personas que habitan la vivienda, queden desprotegidas mientras aún se tramita el proceso ordinario que podría determinar que no corresponde dicho desalojo, consecuentemente se pretende de igual forma evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar de la restricción del derecho a la vivienda.

Ahora bien, con base en el breve recorrido efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste Fallo, a partir de las sentencias más relevantes básicas, moduladoras y confirmadoras de línea jurisprudencial que versa sobre la protección del derecho a la vivienda frente a un inminente desalojo, cuando existe controversia pendiente de resolución en la vía ordinaria, partiendo de ese análisis dinámico se tiene el deber implícito de utilizar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, cuya aplicación justamente ha llevado a concluir que en el presente caso se debe proteger el derecho a la vivienda; entendimiento que tiene su fundamento además, en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.

No obstante a lo expuesto, se debe aclarar que la protección otorgada es simplemente provisional, mientras concluya el proceso ordinario de mejor derecho propietario sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; y, además, al encontrarse igualmente normado por la jurisprudencia, resulta imprescindible que a efecto de concederse la referida tutela, se verifique que el accionante, haya acreditado idóneamente que habita la propiedad en cuestión, así, se evidenció: a) La matrícula de descripción del inmueble 7.01.1.99.0023683 BLOQUEADA (fs. 17), que consigna en el Asiento 1, la inscripción de la Declaratoria de Herederos de 21 de mayo de 1998, señalando como heredero al ahora accionante y sus dos hermanos, igualmente se tiene la anotación preventiva que deviene del juicio ejecutivo por el que se pretende el desalojo; b) La Certificación Vecinal (fs. 25) que data de 21 de septiembre de 2015, por la cual la Junta Vecinal “Barrio Los Chinos” refirió que el ahora accionante y su familia están en posesión del inmueble en cuestión, ubicado en la UV56 Manzano (Mzno) 40, sobre el cuarto anillo por más de treinta años; c) Acta de Verificación Policial Domiciliaria de Félix Chile Blanco, que refiere que el ahora solicitante de tutela “vive en el domicilio como propietario” (sic), consignando como ubicación del citado inmueble la UV56 Manzano 40 (fs. 26); d) El muestrario fotográfico, firmado y sellado por el Policía Santiago Yabeta Ibañez, Técnico Fotógrafo de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz, que contiene el detalle del interior de inmueble en cuestión y sus dependencias, así como el código del medidor de luz y agua (fs. 27 a 30); e) Avisos de cobranza de energía eléctrica y agua a nombre del accionante, que consignan como dirección “La Costanera UV 56 MZ 40” (sic) (fs.31); y, f) Certificación de verificación policial domiciliaria que constata que (previa verificación y constatación del domicilio), Félix Chile Blanco, vive en la “Calle 6 y 7, de la Zona Nor Oeste UV.56 Mz.40” (sic) (fs. 37). A partir de dichos elementos, en el caso de análisis, se evidencia que más allá de la simple interposición de la demanda en la vía ordinaria, se tiene acreditada una duda razonable sobre el derecho posesorio del bien inmueble que pretende ser desapoderado, respecto a las partes del proceso ejecutivo, situación ante la cual conforme al ya tantas veces aludido Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgarse la tutela provisional del derecho a la vivienda.

Por el principio de la verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, al margen de lo señalado, no es posible dejar de mencionar que la concesión de la tutela solicitada se hace aún más necesaria, si se considera que el origen de la problemática ahora analizada, se remonta a la solicitud de traducción y posterior protocolización de un presunto poder conferido en la ciudad de Santa cruz  el 5 de febrero de 1993; empero, en idioma Chino, lo cual extraña a este Tribunal; por otro lado, dicha traducción fue efectuada sin la intervención de la Cancillería del Estado, siendo éste un requisito legal indispensable a objeto de otorgar validez a los documentos traducidos de esa forma, no identifica de ninguna manera el número de registro o matrícula en la cual estarían registrados los inmuebles objetos de concesión de poder, como también el hecho de que los vendedores Andrés Sebastián Barrientos Claure, Pablo David Barrientos Claure y Karla Lorena Villegas ni el acreedor hipotecario, no hayan poseído en ningún tiempo el inmueble que señalan sería de su propiedad, porque está acreditado que la posesión estaba por mucho tiempo en manos del ahora accionante, aspectos que, como se tiene, llaman la atención y generan duda a este Tribunal, por lo que éstos cuestionamientos necesariamente, a fin de generar seguridad jurídica, sin lesionar derechos fundamentales, deberán ser correctamente analizados por los Jueces ordinarios que conocen las causas activadas como consecuencia de la presente problemática, y que de acuerdo a los antecedentes arrimados se encuentran actualmente en trámite.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no evaluó adecuadamente los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por tanto

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 04 de 15 de enero de 2016,  cursante de                    fs. 197 vta. a 199 vta.; pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia,

2° CONCEDER en parte la tutela de manera provisional únicamente en relación al derecho a la vivienda, dejando sin efecto la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en contra del accionante hasta que se resuelva en la vía ordinaria a quién corresponde la titularidad del inmueble en cuestión; debiendo restituirse el inmueble de manera inmediata, en caso de que se hubiera ejecutado, librándose al efecto uno nuevo contra quien esté en posesión del mismo.

3° DENEGAR la tutela solicitada en relación los demás derechos alegados, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo en razón a existir hechos controvertidos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE