Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE AVOCACIÓN 0001/2022

Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  44803-2022-90-AL

Departamento:            La Paz

En avocación de la acción de libertad venida en revisión ante las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia.

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA AVOCACIÓN

I.1.  Atribución de la Sala Plena de avocar asuntos en revisión por las Salas

Para el ejercicio de esta atribución por parte de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conviene precisar inicialmente que la avocación se define como el acto de: “Atraer la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior ”[1]; a su vez, la avocación, como técnica de modulación de la competencia orgánica, ha sido definida por la doctrina como “…la transferencia del ejercicio de la competencia decisoria en un asunto concreto hecha mediante un acto de la Administración de contenido normativo a favor de un órgano superior a aquél que la tiene atribuida como propia o delegada, con carácter general por razón de la materia, la jerarquía o el territorio”[2]; por otro lado, en términos de competencia, la avocación es un acto por el cual: “…El delegante puede también avocarse el conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación general…”[3]; y, se justifica en la jerarquía que ejercen las instancias superiores respecto de las inferiores y la subordinación de estas a las primeras.

Ahora bien, en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 197.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, está integrado por las Magistradas y los Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino, quienes ejercen entre otras, la atribución constitucionalmente asignada por el art. 202.6 de la Norma Suprema, de revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento; en tal sentido, el art. 26 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), configura a este Tribunal como un órgano colegiado que actúa en Pleno, presidido por una Presidenta o un Presidente; y, que para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, constituirá cuatro Salas compuestas por dos Magistrados y presididas por una Presidenta o un Presidente; es decir, para el ejercicio de la atribución prevista por el art. 202.6 de la CPE, lo cual concuerda con lo determinado por el art. 31 de la LTCP, que instituye que todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las acciones tutelares precitadas.

En ese marco, el legislador boliviano a través del art. 28.I.16 de la LTCP, otorga a la Sala Plena de este Tribunal la atribución para: “Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros” (las negrillas fueron añadidas). Entonces, si por mandato del art. 26.II del referido cuerpo legal, que a su letra establece que “Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá cuatro (4) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados”, la atribución inversa ejercida en observancia del art. 28.I.16 de la misma Ley, se trasunta en la facultad de la Sala Plena para avocar o restituir para sí misma esta competencia en un caso concreto.

Por otra parte, el art. 9 del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobado a través del Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, sobre la avocación y su trámite, establece que:

“I. La avocación es la atribución por la cual, Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional asume para sí, la competencia en grado de revisión de las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, popular y de cumplimiento (art. 202.6 de la CPE).

II. Las partes, terceros interesados, terceros intervinientes y otros sujetos procesales, carecen de facultades para proponer y/o solicitar la avocación, conforme al art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III. Presentada la solicitud de avocación a Sala Plena se dispondrá la suspensión de plazos, si Sala Plena decide no avocar se reanudarán los plazos conforme a procedimiento.

IV. En caso de que Sala Plena decida avocar, el caso se remitirá a la Unidad de Unificación Jurisprudencial, a objeto de elaboración de informe técnico jurisprudencial, mientras tanto se mantendrán suspendidos los plazos.

V. La Sentencia pronunciada en avocación, conforme al art. 203 de la CPE, tiene efecto vinculante en relación a todas las Salas”.

A manera de aclarar la citada reglamentación, por lo dispuesto en el propio art. 28.I.16 de la LTCP, la avocación puede darse de oficio o a petición de una de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena a través de una resolución debidamente justificada conforme al objeto y la finalidad del ejercicio de esta atribución.

En lo que respecta a los efectos de la resolución a emitirse; se tiene que, la misma va a resolver un caso concreto planteado a través de una acción de defensa en revisión; por lo que, será una Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación de la Sala Plena de este Tribunal; empero, tendrá efectos vinculantes para todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, generando de este modo un precedente constitucional que en el caso de análisis, dé certidumbre y seguridad jurídica tanto a justiciables como a la sociedad civil en su conjunto, sobre la resolución de problemáticas relativas a la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; debido a que, esta problemática conlleva diversas aristas, que se han convertido en objeto de diferentes interpretaciones por parte de los administradores de justicia.

Así; se advierte que, la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación a emitirse por la Sala Plena, por sus especiales características, deberá contar con una contextualización de las líneas jurisprudenciales o precedentes de naturaleza contradictoria o alcances diversos en su decisión, para decantarse por la preferente aplicación y vigencia de determinado entendimiento que se convertirá en precedente jurisprudencial en vigor y el cual deberá ser empleado en todo el país de manera prospectiva.

En conclusión; se tiene que, el ejercicio de la atribución de avocar por parte de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional presenta las siguientes características: a) Tiene como objeto que Sala Plena asuma la competencia de conocer y resolver un asunto en revisión conocido por las Salas; b) Tiene la finalidad de aclarar, reconducir, unificar o generar nuevos entendimientos jurisprudenciales cuando se constate la necesidad de ello; c) Es una atribución reglada por el art. 9 del Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Se materializa a través de un acto preparatorio o de mero trámite que deberá estar debidamente justificado a partir del objeto y la finalidad del ejercicio de la propia atribución; y, e) La resolución constitucional a emitirse, aparte de resolver el caso concreto, producto de la avocación tendrá efectos vinculantes para las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos entendimientos se constituirán en el precedente jurisprudencial en vigor.

I.2.  Motivo de la avocación en el presente caso

Nuestra Constitución Política del Estado que entró en vigencia el 2009, introdujo el sistema de elección popular de los más altos cargos del sistema de justicia: Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejo de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, plasmado hasta la fecha en los comicios de 2011 y 2017. En ese marco, el constituyente estableció en el art. 178.I de la Norma Suprema, que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas nos corresponden); bajo estos parámetros; se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional posee la delegación de la potestad de impartir justicia constitucional (art. 179.III de la CPE), por parte del pueblo boliviano mediante la elección democrática de representantes de los nueve departamentos que conforman nuestro Estado (art. 198 de la Ley Fundamental), traducidos actualmente en las cuatro Magistradas y cinco Magistrados que conforman la Sala Plena de este Tribunal.

Ahora bien, a partir del análisis de la problemática planteada se detectó como elemento recurrente en causas similares, el uso discrecional del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia efectuado por los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, entre otros, quienes bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud, llegan a disposiciones contrarias a la normativa vigente, haciendo uso discrecional de dicho beneficio, generando una total inseguridad jurídica, que entre otras, tiene como consecuencia la posible revictimización –en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito–; o, la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se benefician con la aludida detención domiciliaria en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal a través de su Sala Plena, dará certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto; a cuyo objeto, la Sala Plena, ejercerá su facultad de avocación, prevista por el art. 28.I.16 de la LTCP, que a su letra establece como una de las atribuciones de dicha instancia, la de: “Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros” (las negrillas son agregadas).

En ese marco, el objeto de la presente avocación, parte del análisis de los siguientes aspectos: 1) Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), cuyo contenido estipula que: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); sobre este precepto; se tiene que, entre sus presupuestos se observan los siguientes: i) Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena; exceptuando de este beneficio a los que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, ii) Aquellos condenados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal. Este último aspecto va a ser el motivo de discusión; toda vez que, se viene incurriendo frecuentemente en una confusión o discrecional aplicación del merituado beneficio a otras enfermedades y sus respectivos riesgos, con relación a las enfermedades incurables en periodo terminal; 2) En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: “Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Extremos que vinculados al primero, se disgrega en las siguientes situaciones: a) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y, b) Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal se solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del establecimiento, quien previo dictamen médico disponga el traslado o active la solicitud señalada; empero, al momento de la interpretación y aplicación de esta disposición, se observa que la detención domiciliaria se aplica para ambos supuestos; es decir, en vez de trasladar al interno a un Centro de Salud adecuado, se solicita la detención domiciliaria en desmedro inclusive del propio condenado; ya que, bajo el referido beneficio queda sujeto a sus propias posibilidades económicas para proveerse de las atenciones médicas necesarias; siendo por ello fundamental, en este punto del análisis, el dictamen médico como punto de partida para la emisión de la decisión judicial pertinente; y, 3) Finalmente, debe analizarse si resulta evidente que, ni la víctima ni el Ministerio Público estarían facultados para interponer impugnación con relación al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; en virtud de lo cual, se deberá efectuar una interpretación clara y específica a la luz de los arts. 121.II y 180.II de la CPE; y, 11, 77 y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De ese modo; se tiene que, el objeto de la presente avocación, recae sobre la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, con relación a los supuestos vinculados a enfermedad, observándose en la jurisprudencia emitida en el marco de los puntos previamente identificados, que: 1) El merituado beneficio fue concedido tanto para enfermedades graves como para enfermedades en grado terminal, aspectos identificados como recurrentes a partir del análisis de la jurisprudencia pronunciada en casos similares al presente, en los cuales se encontraron entendimientos contradictorios, contextualizados de la siguiente manera: inicialmente la SCP 0725/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, misma que se constituye en fundadora, restringió los alcances del beneficio de detención domiciliaria a enfermedades incurables en etapa terminal, a cuyo efecto estableció que debe realizarse una valoración de los antecedentes médicos a objeto de la aplicación del beneficio; sin embargo, bajo una interpretación contraria a la fundadora, la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril, estableció la posibilidad de aplicar el beneficio a enfermos crónicos o graves[4]; por lo que, en este punto, corresponde unificar la línea jurisprudencial referida, estableciendo un único entendimiento en vigor; 2) Sobre la valoración del dictamen médico con relación al indicado beneficio; se tiene los siguientes entendimientos: La SCP 0594/2014 de 14 de marzo; estableció que, era posible que el Juez de Ejecución Penal determine la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense, sobre la realización de mayores estudios complementarios de especialidad; por otro lado, la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, concluyó que, la emisión de un certificado o informe médico acreditando una enfermedad como justificativo para cualquier fin, debe ser tomado en cuenta por la autoridad judicial y de ninguna manera rechazado solo con el argumento de que no está avalado por médico forense; así, con base en los señalados razonamientos, se evidencia la necesidad de generar nuevos entendimientos al respecto, que clarifiquen los presupuestos a tomar en cuenta con relación a este punto; 3) En cuanto a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público con relación al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la SC 0510/2007-R de 19 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 1291/2003-R de 4 de septiembre –emitida respecto a una solicitud del beneficio de extramuro–, estableció que tal facultad solo correspondía al condenado; sin embargo, la exclusión del Ministerio Público y la víctima en ejecución de sentencia, menoscaba la igualdad procesal de las partes con relación a la posibilidad de participación de estas ante las decisiones judiciales respectivas; dando lugar a que personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se beneficien con la aludida detención domiciliaria en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, se evidencia la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida al respecto; y, 4) En cuanto a condenados que cumplan con los presupuestos para beneficiarse con detención domiciliaria en delitos en razón de género, corresponde generar criterios que permitan a los Jueces de Ejecución Penal, en el ámbito de su competencia asumir de manera imperativa la aplicación de medidas de protección necesarias que impidan una probable revictimización y/o generación de nuevas víctimas.

En ese contexto, la Sala Plena de este Tribunal, en avocación del presente caso, efectuará el análisis respectivo primordialmente desde una perspectiva de género bajo los cánones de derechos fundamentales y observando el respeto a las garantías constitucionales, para así proceder a determinar el precedente constitucional en vigor con relación al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; ello, con la finalidad de dar certidumbre jurídica al ciudadano boliviano al respecto.

II. CAUSA OBJETO DE AVOCACIÓN

En revisión por avocación la Resolución 011/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Omar Centellas Quevedo contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

II.1.1 Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2022, cursante de fs. 167 a 173 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

II.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Villagómez Vda. de Peña en su contra, se sometió a procedimiento abreviado por la comisión del delito de secuestro y asesinato, dictándose en consecuencia la Sentencia Condenatoria 7/2005 de 4 de abril, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, condena de la cual ya cumplió diecisiete años; empero, en el transcurso de dicho lapso, mientras estuvo recluido en diferentes Centros Penitenciarios, le diagnosticaron inicialmente diabetes mellitus tipo 2 y celulitis facial; y, posteriormente necropatía diabética, neuropatía diabética y prostatitis crónica; es decir, que la enfermedad primigenia, empeoró y trajo consigo otras enfermedades con daños colaterales irreversibles; y, considerando que la diabetes es una enfermedad grave de base frente al coronavirus disease 2019 (COVID-19), en el entendido de que si se contagiara con este virus, su vida correría un peligro latente, pues sería inminente su deceso, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, la preservación de su vida y salud, mediante la “detención preventiva” en su domicilio; pedido que, mereció la emisión del Auto Interlocutorio 14/2021 de 19 de octubre, que dispuso deferir lo impetrado, por haber cumplido con las exigencias requeridas.

No obstante, la parte civil, apeló dicha determinación, señalando principalmente que: i) El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, contravino el art. 196 de la LEPS, con relación a la no procedencia de la detención domiciliaria; y, ii) Su persona no era “UN ENFERMO INCURABLE Y TERMINAL” (sic). Exponiendo en respuesta a tal impugnación que: a) Por el hecho de ser condenado, no desaparecen sus derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; b) No existe prueba alguna que demuestre que estuvo involucrado en la fuga masiva de reos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; c) Su persona adolece de enfermedades graves como señala el informe médico de 8 de octubre de 2021, cuyo progreso están afectando otros órganos, sufriendo además de dermatitis ocre purpúrica; además que, está bajando de peso de manera considerable; d) En el sistema carcelario no se cuenta con médicos especialistas para la atención de los privados de libertad, menos se tiene en el interior de los recintos penitenciarios nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes; e) Se conoció sobre el encapsulamiento y aislamiento total en todos los penales por COVID-19; y, las variantes actuales como la OMICRON, ocasiona numerosas infecciones; lo cual aumenta las posibilidades de que se produzcan mutaciones; y, f) La apelante ni el Ministerio Público tenían la facultad para pedir la revocatoria de la decisión que asumió en su momento el Juez de Ejecución Penal de conformidad a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo referido por las SSCC 1291/2003-R de 4 de septiembre y 0510/2007-R de 19 de junio, respecto a que solo el condenado puede apelar los fallos en ejecución penal.

Continuó señalando que, en tales antecedentes, por Auto de Vista 06/2022 de 7 de enero, el Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 14/2021; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, incurrió en una incongruencia omisiva interna evidente, cuando refirió que su persona no padece de una enfermedad incurable; empero, contradictoriamente señaló que para precautelar su salud le concedía la detención domiciliaria; 2) No se tomó en cuenta que el art. 196 de la LEPS, estipula que los condenados sin derecho a indulto no pueden ser beneficiados con detención domiciliaria; 3) Rememoró hechos ya juzgados para el sustento de su determinación; 4) No se efectuó una interpretación acorde a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–; y, 5) Su abogado hubiese incurrido en incongruencia al citar a los arts. 176 –cuando en realidad invoco al 172–; y, 177 de la LEPS, con relación a los entendimientos constitucionales de las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, referidas a que, ni el Ministerio Público ni los querellantes tienen facultades para apelar; es decir, carecen de legitimación activa al efecto; empero, la citada autoridad de alzada, razonó equivocadamente al respecto.

Enfatizó que dado su cuadro clínico, su salud se viene deteriorando; ya que, las enfermedades que padece son crónicos degenerativas; por lo que, solo se pueden controlar con un cuidado intensivo “medicamente hablando”, inclusive la propia víctima reconoció en su memorial de impugnación que su persona viene sobreviviendo quince años con su enfermedad, aunque en audiencia la misma se contradijo al señalar que desde el 2014 al 2021, su salud hubiese sido estable; por ello, en su caso, el Vocal demandado forzó un agravio que los apelantes no demostraron, valorando de manera extra petita lo considerado por el a quo y basándose en hechos ya juzgados, incongruencia que afecta de manera directa su derecho a la vida.

II.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 35.I, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se “guarde” tutela de su vida revocando el Auto de Vista 06/2022, emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se confirme el Auto Interlocutorio 14/2021, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, que resguarda su vida a través de su salud, previa formalidades de ley.

II.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 178, en presencia del accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

II.1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.

II.1.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El fallo cuestionado, no versa sobre una resolución de medida cautelar; sino que, es una resolución de carácter incidental dirimida por un Tribunal colegiado, conformado por su persona y la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza; por lo que, si bien es evidente que los hechos ya están juzgados, encontrándose ante el Juez de Ejecución Penal en cumplimiento de una Sentencia condenatoria contra el ahora impetrante de tutela; sin embargo, la Sala no puede sustraerse del por qué ha sido condenado a treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, teniendo de la lectura de dicha Sentencia que en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se encontró una persona descuartizada cuyos restos se hallaron en el domicilio del ahora solicitante de tutela; por tanto, el objetivo de la revisión indicada es el de conocer el por qué se ha emitido determinada resolución, como en cualquier audiencia de medidas cautelares o incidentales; ya que, no pueden obviarse los motivos por lo que fue condenado inicialmente; ii) De la verificación del Auto Interlocutorio 14/2021, se puede constatar que Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, en la última parte antes de ingresar al por tanto de su fallo, incurrió en una contradicción o incongruencia “homicida” interna flagrante, porque reconoció que no es viable el petitorio del hoy accionante conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, mencionando que era evidente que el interno no sufría de una enfermedad incurable o terminal pero precautelando su salud le concedía la detención domiciliaria; es decir, aplicó erróneamente el citado precepto; iii) En la presente demanda de acción de libertad se distorsiona los argumentos vertidos en alzada, al sostener que la decisión del inferior no era apelable, interpretando de manera antojadiza el art. 177 de la LEPS, cuando el mismo se refiere a las impugnaciones relativas a la salida prolongada del extra muro y libertad condicional, en absoluto no menciona a la detención domiciliaria; iv) También existió una errónea interpretación del art. 196 del referido cuerpo legal; ya que, no se tomó en cuenta que dicha disposición excluye a los condenados sin derecho a indulto; v) Sobre el alcance del art. 231 bis de la “Ley 1173” –siendo lo correcto del Código de Procedimiento Penal–, el mismo establece que podrán defenderse con otras medidas; entre ellas, la detención domiciliaria; empero, se trata de la emisión de una Resolución de carácter incidental y no una cautelar; por tanto, la presente acción tutelar no puede recaer sobre la libertad del impetrante de tutela; ya que, este no se encuentra detenido sino cumpliendo una condena; motivo por el que, correspondía la interposición de una acción de amparo constitucional; vi) Si bien menciona que sufre de diabetes hace quince años, presentando seguramente las correspondientes salidas judiciales otorgadas; no obstante, en ninguno de los diagnósticos médicos se menciona que tenga una enfermedad terminal o incurable que le permita solicitar el beneficio de detención domiciliaria; vii) Es falso y poco ético la afirmación del abogado del accionante, respecto a que no se hubiese querido franquear la documentación o la grabación –se entiende del verificativo de apelación–; ya que, las mismas están disponibles en Gestoría, lo cual se señaló en audiencia; dado que, la transcripción de la Resolución demoraría por la recarga procesal y la fumigación de ambientes de la Sala, ordenada por el Consejo de la Magistratura y la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, viii) En síntesis la Sala que presidió, aplicó el art. 180.I de la CPE; y, el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, efectuando un análisis del fallo recurrido, constándose la incongruencia en la que incurrió el a quo; y, ix) Enfatizó que del análisis de la documentación presentada por el solicitante de tutela con relación a la enfermedad que padece; se observó que, éste mereció reiteradas salidas judiciales que precautelaron su salud; situación diferente hubiese sido, denegarle una salida judicial; extremo que no demostró a la Sala que preside, al contrario, todas fueron concedidas; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

II.1.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 179 a 181 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo mantener subsistente y vigente el Auto Interlocutorio 14/2021, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento; y, dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2022, pronunciado por la Sala Penal “Cuarta” –siendo lo correcto Primera– del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, al encontrarse el Juez de garantías de turno, ordenó que una vez transcrita el acta y la Resolución dictada, se notifique o remita al Juzgado de Ejecución Penal Primero, a los fines de emisión de los mandamientos respectivos; determinación tomada con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la observación realizada por la autoridad demandada en relación a que no correspondía plantear una acción de libertad sino una acción de amparo constitucional; en el presente caso, se estaría afectando al derecho a la vida, demostrando con certificaciones que padece de una enfermedad crónica debidamente acreditada por la numerosa documentación del historial médico que acompañó la parte impetrante de tutela, encontrándose por ello dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa; b) El Juez de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, hubiese considerado que Rubén Omar Centellas Quevedo padece de diabetes tipo 2, neuropatía diabética y prostatitis crónica, enfermedades que son incurables y crónicas que deben ser atendidas por médicos especialistas para una adecuada medicación, habiendo cumplido el nombrado dos quintas partes de su condena y sin registrar faltas disciplinarias en los últimos años; c) En el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde venía cumpliendo su condena, no existen equipos ni personal médico especializado para atender las enfermedades que presenta, habiéndose también ofrecido dos garantes y efectuando la presentación de un domicilio real que fue verificado por la Trabajadora Social; y si bien, el recluso fue condenado por un delito que no admite el indulto; en virtud de lo cual, no podría beneficiarse con detención domiciliaria como lo sostiene la víctima; empero, según lo determinado por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, la otorgación de la detención domiciliaria, no podrá o no estará supeditada a la consideración al tipo penal o al delito que cumplen condena ni al periodo del sistema progresivo que se encuentra; por lo que, el incidentista podrá beneficiarse con la detención domiciliaria hasta cumplir el resto de su condena; en el presente caso, conforme certificado médico legal adjunto, el recluso no presenta una enfermedad en grado terminal que determine su deceso; empero, para precautelar su salud, considerando que en el Centro Penitenciario donde cumple su condena, no se tienen los equipos y personal médico especializado para atender las enfermedades que padece; y, que existe un excesivo hacinamiento y la posibilidad de que se contagie con COVID–19, resulta pertinente conceder la detención domiciliaria temporal para su tratamiento médico, fundamentos que fueron señalados por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; extremo en el que, la autoridad hoy demandada, refirió que existía una contradicción plasmada en la última parte de la resolución del a quo; sin embargo, se considera que tal aspecto fue tomando en cuenta la vida y la salud del solicitante de tutela; vale decir, que consideró el bien mayor que es la vida y la salud de cualquier persona, las cuales el Estado tiene el deber de velar en su triple dimensión, citando al efecto la SC “257/2012”; y, d) En función al deber de protección de la vida surge para el Estado una triple obligación; por lo que, no existió contradicción como lo manifestó el ahora demandado; puesto que, dicha protección fue aclarada en la última parte de la resolución del a quo tomando en cuenta que el recluso estaría sufriendo la enfermedad crónica señalada, desde hace más de diez años; motivo por el cual, se tomó en cuenta el bien mayor que es la vida y la salud del ahora accionante.

Posteriormente, Rubén Omar Centellas Quevedo, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2022, cursante a fs. 186, planteó solicitud de aclaración y complementación de la Resolución 011/2022; alegando que, respecto a los derechos vulnerados, se omitió establecer si se observó la situación de estar en peligro su vida o integridad física, la salud, si fue por edad o cumplimiento de sentencia condenatoria; así como, la identificación de qué autoridad hubiera lesionado sus derechos, a fin de “prevalecer” la acción penal que corresponda contra aquella, por la conculcación de sus derechos fundamentales primarios; por otro lado, erróneamente se ordenó expedir los mandamientos de ley sin especificar quien debía librar el mandamiento de libertad condicional o provisional; y, tampoco se determinó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio de investigaciones por la vulneración de derechos fundamentales.

En cuya respuesta, el Juez de garantías, mediante Auto complementario de 17 de enero de 2022, cursante a fs. 187; determinó que: “…al ser evidente lo expuesto, en atención a la solicitud que precede, al no existir coherencia entre los fundamentos de la acción de libertad con la parte resolutiva, corresponde DENEGAR LA TUTELA DE ACCIÓN DE LIBERTAD accionada por RUBÉN OMAR CENTELLAS, dejando sin efecto la parte resolutiva extrañada…” (sic).

II.1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la priorización de sorteo y resolución de causas de las acciones de defensa relativas o vinculadas a violencia feminicida, a efectos de garantizar el acceso a la justicia y reparación de las víctimas, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, velando por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el derecho de acceso a la justicia y la celeridad, remarcados por las obligaciones convencionales reforzadas respecto al deber de garantizar la debida diligencia en la prevención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, en mérito a la solicitud de avocación presentada a Sala Plena de este Tribunal, mediante Resolución de Avocación TCP-SP-01/2022 de 9 de marzo, se dispuso la suspensión del plazo procesal; y, se ordenó la remisión del caso a su Unidad de Unificación Jurisprudencial, a efectos de elaboración del informe técnico jurisprudencial correspondiente; reanudándose el cómputo de plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 del mismo mes y año, cursante a fs. 203; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II.2. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.2.1. A través de Informe Médico de 8 de octubre de 2021, Guillermo Urquizo Ayala, en su calidad de médico del “Hospital de Clínicas”, diagnosticó a Rubén Omar Centellas Quevedo –hoy accionante–, con diabetes mellitus tipo 2, nefropatía diabética, neuropatía diabética, prostatitis crónica y dermatitis ocre purpúrica; señalando que: “…el paciente al momento se encuentra con control glucémico y hemodinámico aceptable, sin embargo se insiste en la necesidad de control clínico y laboratorial periódico. Se trata de un paciente con patología crónica que debe ser evaluado y asistido de manera multidisciplinaria y periódica” (sic); añadiendo que, la última de las afecciones detalladas, debía ser evaluada y manejada por dermatología (fs. 13).

II.2.2. Mediante Auto Interlocutorio 14/2021 de 19 de octubre, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, concedió la detención domiciliaria temporal de dos años requerida por el ahora solicitante de tutela, dentro del proceso penal en ejecución de sentencia, que le siguió el Ministerio Público y Margarita Villagómez Vda. de Peña, por la comisión de los delitos de secuestro y asesinato; beneficio otorgado bajo las siguientes condiciones: 1) Prohibición de salir del territorio boliviano, a cuyo efecto, se expida el correspondiente mandamiento de arraigo; 2) Prohibición de cambiar de domicilio, a menos que tenga autorización del Órgano Jurisdiccional; 3) Presentarse una vez al mes ante dicho Órgano Jurisdiccional, cuando obtenga su detención domiciliaria; 4) Se le prohibió terminantemente involucrarse en actividades ilícitas; y; 5) Someterse a tratamiento médico, haciendo conocer a dicho Órgano Jurisdiccional la evolución de su enfermedad cada dos meses (fs. 2 a 6).

II.2.3. Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, la representación de la víctima del proceso penal referido en la Conclusión precedente, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14/2021, solicitando la revocatoria e improcedencia de la detención domiciliaria concedida al hoy impetrante de tutela (fs. 7 a 8).

II.2.4. Cursa grabación audiovisual contenida en compact disc (CD) de la audiencia virtual celebrada el 7 de enero de 2022, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, la emisión del Auto de Vista 06/2022 de la misma fecha, dictado por César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presidente y Vocal, respectivamente, ambos de la Sala indicada; mediante el cual, se determinó admitir el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 14/2021, resolviendo revocar el mismo y disponiendo “la vigencia de la situación jurídica” del ahora accionante “hasta antes de la resolución apelada” (fs. 1).

II.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Vocal demandado, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó en alzada revocar el fallo del a quo, que le concedió el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de Sentencia, por sufrir de diabetes mellitus tipo 2 y otras derivadas de la misma, la cual se constituye en un peligro latente ante el posible contagio de COVID-19; razón por la cual, el beneficio fue otorgado en resguardo de sus derechos a la salud y la vida; sin embargo, la autoridad demandada: i) No tomó en cuenta que al interior de los centros penitenciarios no existen nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud y la vida; por lo que, el beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez de primera instancia se efectuó en resguardo de dichos derechos; ii) Tampoco consideró que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo establecido por las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, ni la víctima ni el Ministerio Público tienen la facultad para impugnar el fallo que le concedió el beneficio aludido; y, iii) Valoró de manera extra petita lo considerado por el Juez a quo y se basó en hechos ya juzgados, incurriendo en incongruencia del fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.3.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad y su tutela de los derechos a la vida y la salud

Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; señaló que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterada por la precitada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “ʽUno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas fueron añadidas).

II.3.2. La protección de los derechos a la vida y la salud de los privados de libertad

Con la finalidad de una adecuada comprensión de la temática de exordio, es menester previamente, dejar claramente establecido que, la protección de los derechos de los privados de libertad se encuentra consagrada por la Ley Fundamental, lo cual fue recogido en la SCP 0618/2012 de 23 de julio, que instituyó que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.

En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción” (las negrillas son ilustrativas).

Así también, la precitada SCP 0618/2012, sobre el derecho a la salud y la asistencia médica en los Centros Penitenciarios, señaló que: “En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ‘…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando disponeEl Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, el art. 109.1 de la LEPS, también confiere la posibilidad al interno de solicitar salidas personales, con la finalidad de resguardar su salud; y por ende, su vida, prescribiendo que este tipo de salidas son viables por: “Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos” (las negrillas son añadidas), petición que deberá ser formulada ante el Juez de Ejecución Penal, quien mediante resolución fundada, emitida dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiendo las medidas de seguridad necesarias, concederá al interno dicho permiso; claro está, que las mismas tendrán que ser debidamente justificadas y sujetos a las previsiones correspondientes.

Concluyendo de este modo, que la Norma Suprema consagra el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como la vida, la salud y otros; y, que con esta finalidad el legislador conforme a la normativa detallada supra, ha previsto con relación a la protección de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad, que debe existir en cada centro penitenciario servicios de asistencia médica que funcionen las veinticuatro horas y que se encuentran encargados de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, podrá el interno solicitar ante el Director del establecimiento salidas externas debidamente justificadas para la atención de dichos cuadros clínicos; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea éste quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de forma inmediata la situación al Director del recinto, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; así como, que tratándose de casos de emergencia será el Director del centro penitenciario quien ordenará el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente.

II.3.3. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia

Para poder comprender el indicado beneficio, es menester partir de las siguientes precisiones relativas a la pena y principalmente la finalidad que busca; así, según lo previsto por el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, a su letra estipula que: “La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley” (las negrillas son ilustrativas); a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: “La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial” (las negrillas fueron añadidas); así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:

“Son penas privativas de libertad:

1) (Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.

2) (Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.

3) (Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete” (las negrillas son nuestras).

De la normativa desglosada supra; se concluye que, la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: “La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto” (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.

Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.

En ese marco, corresponde ahora remitirnos a los presupuestos normativos para la aplicación de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que nos ocupa, en cuyo contexto; se tiene que, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.

Por su parte el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.

Asimismo, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia –hoy Tribunal Departamental de Justicia–.

Disposiciones normativas concordantes con el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa; determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.

Ahora bien, con relación al incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el precitado cuerpo legal, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 93º (Enfermedades Graves y Contagiosas).- Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.

ARTÍCULO 196º (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.

Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

ARTÍCULO 197º (Internas Embarazadas).- Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.

ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Complementando las disposiciones anotadas supra, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002–, sobre la detención domiciliaria en sus arts. 110, 113 y 114, establece que los mayores de sesenta años que no se hallen condenados por delito que no permite indulto, mujeres embarazadas, los que padezcan enfermedad incurable en periodo terminal y los enfermos de VIH y SIDA, podrán acogerse a la detención domiciliaria.

Con relación a la enfermedad incurable, el precitado art. 113 del Reglamento indicado, señala que:

“I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.

II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.

III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Finalmente, sobre el procedimiento previsto para la otorgación de detención domiciliaria, el prenombrado Reglamento, determina en su art. 111, que:

“I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Ahora bien, conviene precisar inicialmente cuál la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, bajo el marco normativo desarrollado, se observa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:

i) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.

ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.

iii) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.

Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, persiguen: en el primero preponderando que a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria –hasta noventa días después del alumbramiento–, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.

No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización –en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito–, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.

En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:

a) Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto –y conforme al art. 167 de la LEPS–. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma[5], se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,

b) En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: “Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria” (las negrillas y el subrayado fueron agregados); precepto que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se disgrega dos situaciones:

1) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y,

2) Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.

Así, en el marco de la problemática de estudió; se advierte que, existe criterios diversos al momento de la interpretación y aplicación de los artículos desglosados previamente; observando que: i) La detención domiciliaria se aplica de manera discrecional tanto para enfermedades graves como para terminales, inclusive de manera temporal (por días, semanas, meses y hasta por años), cual si tratase de salidas personales (art. 109.1 de la LEPS), cuando en caso de las primeras, lo que corresponde es emplear los otros mecanismos dispuestos por norma (arts. 91 al 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2 numerales 2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); y, ii) Ante la falta de claridad en las conclusiones del dictamen médico, como punto de partida fundamental para la emisión de la decisión judicial pertinente, el administrador de justicia, se ve obligado a valorar el mismo, ya sea de manera restrictiva o en contrario de forma demasiado permisiva.

A estos dos aspectos, se suma un tercero, que se presenta de manera recurrente; referido a que, ni la víctima ni el Ministerio Público tendrían facultad para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; lo que de igual manera es menester clarificar en resguardo de los derechos fundamentales de las partes procesales. Extremos estos tres; que se desarrollaran a continuación:

II.3.3.1. Diferencia de enfermedades crónicas y terminales con relación a su atención y tratamiento conforme a la protección de los derechos a la vida y la salud de los privados de libertad respecto a la concesión de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia

Al respecto, habiendo dejado establecido que los derechos fundamentales de los privados de libertad, en concreto sus derechos a la salud y la vida, se encuentran garantizados por la Ley Fundamental y por las normas específicas citadas supra, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo constitucional, a fines del estudio concerniente, atañe remitirnos a la contextualización de la línea jurisprudencial pronunciada al respecto; en ese marco, se tiene que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia fue concedido tanto para enfermedades graves como para enfermedades en grado terminal, aspectos identificados como recurrentes a partir del análisis de la jurisprudencia emitida en casos similares al presente, en los cuales se encontraron entendimientos contradictorios, contextualizados de la siguiente manera: Inicialmente, la SCP 0725/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, misma que se constituye en fundadora, restringió los alcances del beneficio de detención domiciliaria a enfermedades incurables en etapa terminal, a cuyo efecto estableció que debe realizarse una valoración de los antecedentes médicos a objeto de la aplicación del beneficio; sin embargo, bajo una interpretación contraria a la fundadora, la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril, estableció la posibilidad de aplicar el beneficio a enfermos crónicos o graves[6].

En ese contexto, a efecto de análisis de los precedentes jurisprudenciales desarrollados supra y para establecer el precedente en vigor, corresponde previamente, determinar que es una enfermedad terminal; y por consecuencia, que no.

Bajo ese marco; se tiene que: “Según la definición de la OMS y de la Sociedad española de cuidados paliativos, enfermedad en fase terminal es aquella que no tiene tratamiento específico curativo o con capacidad para retrasar la evolución, y que por ello conlleva a la muerte en un tiempo variable (generalmente inferior a seis meses); es progresiva; provoca síntomas intensos, multifactoriales, cambiantes y conlleva un gran sufrimiento (físico, psicológico) en la familia y el paciente”[7] (las negrillas son nuestras), de lo que se colige que a contrario sensu todas las demás etapas de las distintas enfermedades que no conlleven los factores indicados, no pueden ser consideradas como terminales.

Así, con relación a la posibilidad de conceder el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a causa de una enfermedad terminal, el art. 113.II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prescribe que: “Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

En este punto, es necesario tomar en cuenta, que el legislador ha sido taxativo respecto a cuándo se puede considerar que se trata de una enfermedad terminal, estableciendo inclusive el lapso –aproximado– de doce meses con relación al diagnóstico de deceso del recluso a raíz del padecimiento de una enfermedad en tal fase; extremo que, bajo una interpretación de la voluntad del legislador, se asume que, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal; toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre bajo presidio sino en un ambiente domiciliario, por razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona; salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo; ya que, no se trata de una liberación del mismo, sino de un cambio de lugar para el cumplimiento de la condena emitida en su contra, en atención como se dijo, a su dignidad como persona ante su inminente y pronto deceso.

En ese entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a los alcances del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a la luz de la Constitución Política del Estado en sus arts. 178.I y 180.I, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como sustento de la potestad de impartición de justicia y fundamento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la LEPS, concordante con lo estipulado por el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; corresponde unificar la línea jurisprudencial emitida al respecto; determinando que:

No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos, recursos y/o beneficios en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal; es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Bajo las consideraciones efectuadas en el presente acápite; se advierte que, el dictamen médico requerido por norma para que sea factible el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se convierte en el elemento e instrumento fundamental de los administradores de justicia, al momento de conceder o no dicho beneficio, aspecto que viene a ser el motivo de análisis del punto desarrollado a continuación.

II.3.3.2. Valoración del dictamen médico a objeto de conceder o no el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y la posibilidad de ampliación de plazo

Al respecto, conviene establecer previamente, qué es un “dictamen médico”, a cuyo objeto nos remitiremos a la definición de Manuel Ossorio[8]; que señala que, un dictamen es una: “Opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión”; ahora bien, de manera específica el “dictamen médico” se define como el “Documento emitido por orden de la autoridad judicial por medio del cual el perito ilustra aspectos médicos de hechos judiciales o administrativos. Es una opinión fundamentada que tiene como objetivos: apoyar, justificar y documentar un hecho o un diagnóstico, siguiendo la metodología necesaria para el caso particular”[9]; por otro lado, en lo jurídico estos dictámenes médicos son trascendentales para el juzgador, a quien aporta e ilustra a través de un informe, hechos que durante un proceso constituyan pruebas fundamentales y necesarias para determinar, en el caso de estudio, en la procedencia o no de un beneficio penitenciario como es la detención domiciliaria cuando se alega protección a la salud y la vida. Por esta razón, el informe médico debe ser realizado no solo con la responsabilidad propia del profesional de esta rama, si no que demuestre los vastos conocimientos técnicos, doctrinarios, científicos y de especialidad de éste respecto de la enfermedad a certificar; y, que aquello no implique la falta de precisión en las conclusiones a las que se arriba; en el entendido, de que el lector de su dictamen carece de entendimiento sobre su pericia.

En ese sentido; toda vez que, el dictamen médico, se constituye en un presupuesto jurídico primordial al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la falta de claridad en su parte conclusiva, puede dejar abierta la posibilidad de valoración discrecional del mismo por parte del juzgador a efecto de determinar la concesión o rechazo del aludido beneficio, máxime tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional se trata o no de una enfermedad en fase terminal.

Al respecto, en la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, se advierte los siguientes entendimientos: la SCP 0594/2014 de 14 de marzo; estableció que, era posible que el Juez de Ejecución Penal determine la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, a pesar de la sugerencia expresada por el médico forense, sobre la realización de mayores estudios complementarios de especialidad; por otro lado, la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, concluyó que, la emisión de un certificado o informe médico acreditando una enfermedad como justificativo para cualquier fin, debe ser tomado en cuenta por la autoridad judicial y de ninguna manera rechazado solo con el argumento de que no está avalado por médico forense[10].

En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, es menester generar nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico, que clarifique los presupuestos a tomar en cuenta con relación a este punto; estableciendo mediante la presente, que:

El profesional médico que emita el dictamen que sustente una solicitud de dicho beneficio, en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad en grado terminal, puntualice de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, precisando:

a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,

b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Por otro lado, “Respecto al plazo para emitir resolución en conocimiento de solicitudes de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; se tiene que: de forma inicial, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, que se constituye en fundadora, estableció como precedente en su Fundamento Jurídico titulado: ‘Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal’, que: si bien el plazo de cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, sin embargo, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado; siendo el referido entendimiento reiterado en la SCP 0725/2013-L de 19 de julio; sin embargo, el señalado plazo fue restringido e implícitamente modulado en la SCP 1002/2013-L de 28 de agosto, que en el análisis del caso concreto se limitó a señalar que el plazo para resolución debe ser de cinco días, sin referir la posibilidad de ampliación; posteriormente, las SCP 0171/2020-S2 de 21 de julio, SCP 0612/2020-S3 de 15 de octubre y 0878/2021-S4 de 25 de noviembre, modulando nuevamente de manera implícita, reiteran el entendimiento de la SC 1134/2010-R, en relación a la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días de manera razonable ante la existencia de necesidad debidamente fundamentada”[11].

Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales –cinco días–, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no.

Así también, en este punto, debe tenerse presente que el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–.

II.3.3.3. Con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público respecto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia

En ese contexto, sobre la temática de exordio, la SC 0510/2007-R, reiterando y ampliando el entendimiento desarrollado por la SC 1291/2003-R; estableció que, ni la víctima ni el Ministerio Público estaban facultados para interponer impugnación contra el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, razonamiento que si bien no fue reiterado por otro fallo constitucional, tampoco fue modulado o mutado por otro posterior; en cuyo contexto, corresponde desglosar dichos entendimientos, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo.

Así, en primer lugar de la ratio decidendi de la SC 1291/2003-R, tomada con base en lo previsto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; se extrae lo siguiente: “Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.

Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad” (las negrillas son nuestras).

Con base en tal entendimiento, la SC 0510/2007-R; sostuvo que: “Partiendo de ese razonamiento y considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta, aspecto que si bien no fue impugnado por la recurrente, sin embargo constituye una lesión que afecta directamente a su derecho a la libertad toda vez que no fue considerado por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la querellante, revocando a través del Auto de Vista 036/07 de 17 de enero de 2007 la detención domiciliaria dispuesta por los Jueces a quo, extremo que hace viable la protección que brinda el art. 18 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Ante tales razonamientos –emitidos antes de la vigencia de la actual Ley Fundamental–, es necesario efectuar una modulación a las mismas, bajo una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, en apego a lo previsto en su art. 180.II; y, principalmente aplicando una interpretación sistemática de la posibilidad o no de que el Ministerio Público o la víctima –parte civil–, interponga impugnación contra la resolución que conceda el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, debemos partir del marco normativo general para llegar al específico, en ese contexto, se tiene:

Constitución Política del Estado

Artículo 121.II. “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son añadidas).

Artículo 180.II. “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son ilustrativas).

Código de Procedimiento Penal

Conviene precisar inicialmente que el proceso penal boliviano se encuentra estructurado por una etapa preparatoria que a su vez se subdivide en preliminar y preparatoria como tal; etapa de juicio oral, compuesta por los actos preparatorios, debates, actos conclusivo de deliberación y sentencia; etapa de recursos, en la que se encuentran las apelaciones incidentales, apelación restringida y el de casación; y, finalmente el de ejecución de sentencia, en consecuencia, cuando se habla del proceso penal y la intervención de la víctima y en su caso la representación fiscal, de manera indiscutible, esta última se constituye en una etapa primordial que permitirá la aplicación y ejecución del reproche penal al condenado en el grado de su responsabilidad establecida mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada y que ante cualquier pretensión de modificación que pueda representar un riesgo para la víctima corresponde ser puesta en su conocimiento a fin de contar con su pronunciamiento. En ese marco, el adjetivo penal estableció:

“Artículo 11. (Garantía de la Víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante.

Artículo 12º.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

Artículo 76º. (Víctima). Se considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;

4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,

5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.

Artículo 77º.- (Información a la víctima). Aun cuando la víctima no hubiere intervenido en el proceso deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

(…)

Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

(…)

2) La que resuelve una excepción o incidente;

(…)

Artículo 432º.- (Incidentes). La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena.

El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.

El auto podrá ser apelado ante la Corte Superior del Distrito” (las negrillas son nuestras).

Ley Orgánica del Ministerio Público

“ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes….

(…)

ARTÍCULO 12.- (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

(…)

8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley” (las negrillas son añadidas).

Ley de Ejecución Penal y Supervisión

“ARTÍCULO 198º (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.

El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley” (las negrillas nos corresponden).

“ARTÍCULO 167º (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita indulto;

2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;

3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,

4. Ofrecer dos garantes de presentación.

Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”.

Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad

CAPÍTULO X

DETENCIÓN DOMICILIARIA

“ARTÍCULO 111º.- PROCEDIMIENTO.

I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.

II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.

III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.

IV.  La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental (el resaltado es nuestro).

En ese orden normativo; se advierte que, la Norma Suprema consagra en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin hacer excepción de la etapa de ejecución penal; y, le da a la víctima el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial (art. 121.II); a su vez, el adjetivo penal: Garantiza que la víctima podrá intervenir en el proceso penal –sin agregar distinción alguna de etapa procesal– (art. 11); consagrando de igual manera, la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten (art. 12); estableciendo que, se considera víctima también a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad –en el caso de análisis se trata de la madre de la fallecida (art. 76.2)–; prescribiendo que la víctima debe ser informada por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso (art. 77); por otro lado, en el entendido de que el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, se suscita por la vía incidental; por tanto, es susceptible de recurso de apelación –art. 403 inc. 2)–; así también, de manera taxativa se prevé que tanto la fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, cuya resolución, podrá ser apelada ante el ahora Tribunal Departamental de Justicia– (art. 432). Finalmente, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, respecto al procedimiento para el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, determina de manera taxativa que la resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental, sin hacer distinción privativa de tal facultad para alguna parte procesal (art. 111.IV).

Por otro lado, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como norma especial en el caso de análisis, prevé en la imposición de condiciones para la aplicación del aludido beneficio, estableciendo también que su procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el art. 167 del mismo cuerpo legal (art. 198), el cual a su letra señala “(Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. No estar condenado por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta; 3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 4. Ofrecer dos garantes de presentación. Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año”, disposición que bajo la sana crítica se entiende que a efecto de valorar el procedimiento de autorización aludido para la detención domiciliaria, deberá observarse los requisitos señalados en dichos numerales; consiguientemente, como se estableció supra el art. 198 de la LEPS, delimita que la aplicación del art. 167, se circunscribe únicamente al procedimiento de autorización prescrito en el precitado precepto; extremo que de ninguna manera, puede significar que todo el marco normativo relativo a salidas prolongadas sea de aplicación vinculante al beneficio de detención domiciliaria, tal como erradamente razonó la SC 0510/2007-R, al señalar que: “…considerando que el art. 198 de la LEPS, sobre las condiciones para la detención domiciliaria señala que el procedimiento para la autorización de ese beneficio se regirá por lo dispuesto en el art. 167 de esa Ley, referido precisamente a las salidas prolongadas, el querellante no tiene legitimación para apelar incidentalmente, ya que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, sólo son apelables las resoluciones que niegan el beneficio y no así las que lo conceden, lo que implica que la Resolución sólo puede ser apelada por el condenado cuando las condiciones le sean desfavorables y de ninguna manera por la querellante, pues como se tiene establecido por la jurisprudencia precedentemente glosada, ésta carece de legitimación para apelar de la detención domiciliaria dispuesta (las negrillas son ilustrativas).

Así también, debe considerarse que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (SCP 1853/2013 de 29 de octubre [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).

Bajo este razonamiento; se establece que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, no es privativo de una de las partes ni de una etapa procesal, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto.

Así, con base en todo lo previamente desarrollado en este punto del análisis, se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida al respecto; estableciendo que: tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que originó la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público [LOMP]).

II.3.4. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta –principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia[12], delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

“II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas nos pertenecen).

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:

ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.   El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(…)

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:

(…)

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

(…)

II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III.  No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.

2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.

8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.

10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.

11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.

12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.

13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.

14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.

ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán:

(..)

5.  Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

(…)

9.  Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

(…)

ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:

(…)

4. Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (las negrillas y subrayado son nuestros).

En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que “…en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, ‘…es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’” (las negrillas fueron añadidas); en virtud de lo cual, el precitado fallo constitucional instituyó la posibilidad de la tutela post mortem del derecho a la dignidad en casos vinculados a la violencia de género; determinando que: “…la admisibilidad y consideración de acciones de amparo constitucional en caso de fallecimiento de los accionantes, se dará únicamente cuando la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos reclamados de tutela tengan vinculación íntima con las razones de su fallecimiento; más aún, cuando la lesión de derechos denunciada se suscite en casos de violencia de género, la tutela post mortem es posible, y dichos derechos no solo deben ser valorados en su dimensión subjetiva sino también en su dimensión objetiva, que busca evitar la reiteración de conductas lesivas a derechos fundamentales y garantías constitucionales, enmarcándolas en los roles y límites establecidos por la Norma Suprema y los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales; garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la citada Ley Fundamental” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: “…con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que ‘por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:

‘(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como “…la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo” (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.

Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: “La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…

(…)

En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:

(…)

254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’” (las negrillas son nuestras).

Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: “En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres”[13].

En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.

A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.

De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.

En ese marco, en aplicación de la normativa, jurisprudencia y entendimientos arribados supra, en el caso de análisis; debe establecerse también que, las autoridades jurisdiccionales al momento de otorgar el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, adicionalmente a las condiciones establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; y, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, deben imponer medidas de protección eficaces a favor de la víctima y/o su familia en casos de violencia de género; medidas que, conforme a lo previsto por el art. 32 de la Ley 348, tienen por objeto “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; asimismo, dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes.

De esta manera, en el marco de lo anotado, deberá aplicarse lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348, que determina que: “…la autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar”, medidas que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta manera a las víctimas de violencia de género; y, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, en el marco de la debida diligencia que debe asumir el Estado a través de las instancias correspondientes, lo que constituye un deber de las autoridades judiciales, medidas que se encuentran contempladas en la Ley 348; y, las incorporadas en la normativa penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “Ley 1173”; previsiones necesarias para evitar la revictimización de las mismas e impedir cualquier acercamiento con el condenado. En ese sentido, las autoridades para la aplicación y cumplimiento de estas medidas de protección, deben actuar con la debida diligencia, es decir, de forma oportuna para efectivizar las referidas medidas y ante su incumplimiento asumir las medidas inmediatas.

Así también, en el entendido de que la Ley 348, es de aplicación preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos tipificados en la misma, debe tenerse presente que con relación al dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 del citado cuerpo legal.

II.3.5. Congruencia en las resoluciones judiciales o administrativas

Sobre el particular, la SCP 0100/2019-S4 de 10 de abril, en lo concerniente a la congruencia como elemento del debido proceso, razonó que: “el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, característica concebida como congruencia externa.

Al respecto, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, emitió el siguiente razonamiento:

‘(…) la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: «…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley», entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: «…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes» (…)’” (las negrillas son nuestras).

II.3.6. Sobre los precedentes en vigor emergentes de la presente avocación

Como pauta inicial, debe tenerse presente que la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito; así como, lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley (arts. 3 de la LEPS; y, 25 del CP); bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: “La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto” (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente; entre otros. Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia, entre ellos, el beneficio de detención domiciliaria (art. 196 primer párrafo, concordante con los arts. 198 in fine y 167.1, todos de la LEPS) –aclarando que la rigurosidad de la norma, que exceptúa a los condenados sin derecho a indulto del beneficio de detención domiciliaria indicado, no abarca a aquellos que hubiesen sido diagnosticados con enfermedad en fase terminal; ello, en virtud a razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona, ante su inminente y pronto deceso–. Beneficio, que se constituye en el objeto principal de la presente avocación y que como ya se determinó supra, se otorga a:

1) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto (cumpliendo el procedimiento estipulado por el art. 167).

2) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento; y,

3) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal.

Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, preponderan la dignidad humana: en el primero; debido a que, a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, contemplando para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal prevista por el Estado boliviano; en el segundo, al igual que el primero; en virtud a que, se trata de grupos vulnerables; ya que, son mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria, concluyendo para los dos restantes que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, en el tercero priorizando la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal, es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida; en virtud de lo cual, esta medida busca que en dicho lapso el condenado con diagnóstico terminal se encuentre en un ambiente domiciliario y no en presidio; ello, por razones humanitarias, preponderando como se dijo, su dignidad como persona.

Así, de acuerdo al desarrollo normativo y jurisprudencial efectuado en los Fundamentos Jurídicos previos del presente fallo constitucional, este Tribunal, establece los siguientes precedentes, con relación al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia:

i) Se unifica la línea jurisprudencial emitida respecto a la aplicación de dicho beneficio cuando se alega causal de enfermedad; determinando que:

No corresponde el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad, si el condenado no ha sido diagnosticado con enfermedad en fase terminal, conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; dejando establecido que aquello no va en desmedro de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, como ya se determinó en el Fundamento Jurídico II.3.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y/o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, es decir, que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

ii) En ese contexto, para evitar la valoración discrecional de los juzgadores al momento de conceder o no el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; y, tomando en cuenta que los administradores de justicia carecen de la pericia necesaria para determinar si el cuadro expresado por el profesional médico se trata o no de una enfermedad en fase terminal, se establece nuevos entendimientos respecto a la emisión del dictamen médico que sustente una solicitud del merituado beneficio en la que se alegue la concurrencia de una enfermedad, determinando que el profesional médico que emita el referido dictamen debe puntualizar de manera expresa la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, precisando:

a) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y,

b) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses.

Así también; se estableció que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional, amerita que sea ésta con base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista, quien en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, podrá solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad en grado terminal o no.

Por otro lado, cuando el dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, sea emitido en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF; ello, conforme a lo previsto por los arts. 64, 67 y 95.1 de la Ley 348.

iii) Se determina la necesidad de modular la línea jurisprudencial emitida con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público en cuanto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a la luz del principio de impugnación que rige a la jurisdicción ordinaria, consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental; estableciendo que, ambos actores procesales están facultados para conocer e impugnar el citado beneficio, al poseer tanto la víctima como el Ministerio Público un interés legítimo al respecto; la primera como objeto de agravio del ilícito que origino la pena (art. 121.II de la Norma Suprema); y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (arts. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la LOMP).

iv) En aplicación a lo estipulado por el art. 80 de la Ley 348; y, en el marco de la debida diligencia; se establece que, toda autoridad judicial que en ejecución de sentencia otorgue el beneficio de detención domiciliaria –por haber cumplido todos los presupuestos necesarios–, en casos vinculados a los delitos tipificados por el art. 7 de la referida Ley, deberá aplicar las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medidas, que deberán establecerse al momento de aplicar lo previsto por los arts. 198 y 199 de la LEPS, resguardando de esta forma prioritaria a las víctimas de violencia de género, sus derechos a la vida y a vivir libre de violencia; ello, con la finalidad de evitar su revictimización –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito que origino la pena–, e impedir cualquier acercamiento con el condenado.

Finalmente, es menester recalcar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico I.1. de este fallo constitucional, el presente pronunciamiento de avocación, instituye a los precedentes jurisprudenciales en vigor, con carácter vinculante y obligatorio a casos análogos; debido a que, tiene carácter vinculante y obligatorio como Sentencia Constitucional de Avocación; por lo que, posee vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, tiene por objeto fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos.

II.3.7. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente “incongruencia”; y, de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Vocal demandado, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó en alzada revocar el fallo del a quo, que le concedió el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de Sentencia, por sufrir de diabetes mellitus tipo 2 y otras derivadas de la misma, la cual se constituye en un peligro latente ante el posible contagio de COVID-19; razón por la cual, el beneficio fue otorgado en resguardo de sus derechos a la salud y la vida; sin embargo, la autoridad demandada: 1) No tomó en cuenta que al interior de los centros penitenciarios no existe nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes, lo que pone en riesgo sus derechos a la vida y a la salud; por lo que, el beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez de primera instancia, se efectuó en resguardo de dichos derechos; 2) Tampoco consideró que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo establecido por las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, ni la víctima ni el Ministerio Público tienen la facultad para impugnar el fallo que le concedió el beneficio aludido; y, 3) Valoró de manera extra petita lo considerado por el a quo y se basó en hechos ya juzgados, incurriendo en incongruencia del fallo.

Ahora bien, identificada que fue la problemática traída en revisión; toda vez que, el solicitante de tutela alega la lesión de su derecho a la vida vinculado a sus derechos a la salud y el debido proceso; se advierte que, conforme a lo establecido por el Fundamento Jurídico II.3.1. de este fallo constitucional, los mismos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad; correspondiendo por ello, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Efectuadas dichas precisiones, de los antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación; se advierte que, dentro del proceso penal en ejecución de sentencia, que siguió el Ministerio Público y Margarita Villagómez Vda. de Peña –madre de la mujer víctima del ilícito–, en contra de Rubén Omar Centellas Quevedo –hoy accionante–, por la comisión de los delitos de secuestro y asesinato –cabe aclarar que cuando se cometió el ilícito (2004), el feminicidio aún no estaba tipificado–, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 14/2021, concedió la detención domiciliaria temporal de dos años solicitada por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2.2.); en virtud de lo cual, la mamá de la víctima por intermedio de su apoderado legal, a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra tal determinación, solicitando la revocatoria e improcedencia de la detención domiciliaria concedida a Rubén Omar Centellas Quevedo; (Conclusión II.2.3.); impugnación que, mereció la emisión del Auto de Vista 06/2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por medio del cual, se determinó admitir el referido recurso, revocando el Auto Interlocutorio 14/2021 y disponiendo “la vigencia de la situación jurídica” del hoy solicitante de tutela “hasta antes de la resolución apelada” (Conclusión II.2.4.).

En ese contexto, con la finalidad de realizar un adecuado análisis de la problemática planteada, el mismo se efectuará de manera individual sobre cada uno de los puntos de agravio denunciados, de la siguiente manera:

II.3.7.1. Sobre la vulneración de sus derechos a la salud y la vida al mantener su presidio pese a padecer diabetes y otras derivadas de esta, exponiéndolo a un riesgo inminente

En el primer punto de la problemática planteada el accionante reclamó que el Vocal demandado, no tomó en cuenta que al interior de los centros penitenciarios no existe nosocomios para la internación de enfermos que padecen diabetes, lo que pone en riesgo sus derechos a la vida y a la salud, más aún frente al COVID-19; por lo que, el beneficio de detención domiciliaria otorgado por el Juez de primera instancia, se efectuó en resguardo de dichos derechos.

Coligiendo de ello, que el impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado, al haberle revocado la concesión del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que le fuera otorgado por el Juez a quo, puso en riesgo sus derechos a la salud y la vida, a raíz de las enfermedades que padece; en virtud de lo cual, corresponde remitirnos inicialmente al Informe Médico de 8 de octubre de 2021, referido por el solicitante de tutela a objeto de acreditar las dolencias que le aquejan, dictamen suscrito por Guillermo Urquizo Ayala, en su calidad de médico del “Hospital de Clínicas”, quien diagnosticó a Rubén Omar Centellas Quevedo, con diabetes mellitus tipo 2, nefropatía diabética, neuropatía diabética, prostatitis crónica y dermatitis ocre purpúrica; señalando que: “…el paciente al momento se encuentra con control glucémico y hemodinámico aceptable, sin embargo se insiste en la necesidad de control clínico y laboratorial periódico. Se trata de un paciente con patología crónica que debe ser evaluado y asistido de manera multidisciplinaria y periódica” (sic); añadiendo que, la última de las afecciones detalladas, debía ser evaluada y manejada por dermatología (Conclusión II.2.1.).

Así; se tiene que, el cuadro clínico referido supra, señala que el hoy accionante padece diabetes meliitus tipo 2, nefropatía diabética, neuropatía diabética, prostatitis crónica y dermatitis ocre purpúrica; y, que la conclusión del médico es que el paciente al momento de la emisión de dicho dictamen se encontraba con control glucémico y hemodinámico aceptable, existiendo la necesidad de control clínico y laboratorial periódico; y, que se trata de un paciente con patología crónica que debe ser evaluado y asistido de manera multidisciplinaria y periódica.

En ese entendido, atañe ahora verificar si la autoridad demandada lesionó sus derechos a la vida y salud del impetrante de tutela al revocar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, que le fuera otorgado por el Juez inferior; a cuyo efecto, corresponde remitirnos previamente, al análisis y entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico II.3.3. de este fallo constitucional, refiriéndonos inicialmente a los presupuestos previstos por norma para acceder a este beneficio, mismos que se detallan a continuación:

i) Condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto (primer párrafo del art. 196 de la LEPS).

ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, hasta noventa días después del alumbramiento (art. 197 del citado cuerpo legal).

iii) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal (segundo párrafo del art. 196 de la LEPS, concordante con el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

Bajo tales presupuestos, debemos descartar la posibilidad de los dos primeros; ya que, el solicitante de tutela fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de secuestro y asesinato (Antecedentes II.1.1.1.), descartándose por ello el primero; y, por razones biológicas el segundo –embarazo–; en virtud de lo cual, corresponde verificar si está comprendido en el tercer presupuesto descrito, es decir, si padece una enfermedad incurable, en período terminal.

Al efecto, conviene señalar que desde una interpretación de la voluntad del legislador, aquellos reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros, se estableció que la pena a cumplir será sin derecho a indulto, extremo que significa la aplicación de la máxima sanción penal nacional, que conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia, entre ellos, la detención domiciliaria, conforme a lo previsto por el art. 198 concordante con el 167.1, ambos de la LEPS, sanción que encuentra su razón de ser en la finalidad que persigue, la cual es proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley (arts. 3 de la LEPS; y, 25 del CP); empero, la rigurosidad de la norma, que exceptúa a los condenados sin derecho a indulto del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, no abarca a aquellos que hubiesen sido diagnosticados con enfermedad en fase terminal; ello, en virtud a razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona, ante su inminente y pronto deceso.

Por ello, para que un condenado sea beneficiario de la detención domiciliaria, alegando enfermedad, la misma deberá encontrarse en su fase terminal; toda vez que, tal beneficio no está previsto para la atención médica temporal de dicho padecimiento, sino para que el condenado, ante un inminente y pronto deceso, no se encuentre en presidio, sino en su domicilio; ello, como se dijo por razones humanitarias, preponderando su dignidad como persona; salvando siempre las medidas de seguridad para el cumplimiento del mismo; ya que, no se trata de una liberación del mismo, sino de un cambio de lugar para el cumplimiento de la condena emitida en su contra, en atención a su inminente y pronto deceso.

En ese contexto; se advierte que, el dictamen médico en el que se sustentó la solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a objeto de acreditar las dolencias que le aquejan al hoy accionante (Conclusión II.2.1.), acredita que este padece enfermedades crónicas que deben ser evaluadas y asistidas de manera multidisciplinaria y periódica; sin embargo, de ninguna manera acreditó que el mismo sea un paciente con enfermedad en período terminal, presupuesto necesario para ser beneficiado por dicha detención cuando se alega enfermedad (Fundamento Jurídico II.3.3.2.).

Ahora bien, en este punto del análisis, conviene recalcar que aquello no significa que no se proteja los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad; toda vez que, conforme a la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico II.3.2. del presente fallo constitucional, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y /o crónicas, de acuerdo a las previsiones normativas establecidas por el legislador para la protección principalmente del derecho a la vida vinculado a la salud de los privados de libertad; que determinó que en cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica, según lo dispuesto por el art. 90 de la LEPS; así, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentre disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida; así también, se estableció que el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, tratándose de casos de emergencia ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente (art. 94 del citado cuerpo legal); así como, que la aludida autoridad del régimen penitenciario, cuando el interno padezca dolencias o enfermedades que requieran un tratamiento especializado, comunicará estos hechos, de inmediato, a las personas indicadas en la ficha de ingreso del privado de libertad (art. 95 de la misma Ley); además que, el art. 109.1 de la LEPS, también confiere la posibilidad al interno de solicitar salidas personales, con la finalidad de resguardar su salud; y por ende, su vida, prescribiendo que este tipo de salidas son viables por enfermedad grave.

De este modo, conforme al razonamiento detallado supra y de acuerdo al informe de la autoridad demandada (II.1.2.2.) y no controvertido por el impetrante de tutela, a causa del padecimiento aludido, éste mereció la concesión de reiteradas salidas del centro penitenciario a objeto de precautelar su salud; por lo que, el solo hecho de revocar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia por advertir que no se cumple con los requisitos para acceder a la misma, como razonó el Vocal demandado, no es elemento suficiente para establecer que dicha autoridad hubiese lesionado los derechos a la vida y la salud del solicitante de tutela; toda vez que, como ya se determinó previamente, tales derechos cuentan con otros mecanismos y/o recursos en ejecución de sentencia, para la atención y tratamiento de las enfermedades leves, graves y /o crónicas; ya que, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia vinculado a enfermedad ha sido previsto únicamente para aquellas que pueda padecer el condenado, que se encuentren en fase terminal, elemento que será motivo de un pronunciamiento más amplio en el tercer agravio a resolver. Por ello, en este punto, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

II.3.7.2. Con relación a la facultad de impugnación de la víctima y el Ministerio Público respecto al beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia

Sobre el segundo punto de la problemática planteada, relativa a que la autoridad demandada, no consideró que conforme a lo dispuesto por los arts. 172 y 177 de la LEPS; y, lo establecido por las SSCC 1291/2003-R y 0510/2007-R, ni la víctima ni el Ministerio Público tienen la facultad para impugnar el fallo que le concedió el beneficio aludido; de acuerdo al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico II.3.3.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación; se estableció que, conforme a una interpretación sistemática del marco normativo del merituado beneficio, desde y conforme a la Norma Suprema; se tiene que, el derecho/principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos no es privativo de una de las partes, sino que se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, es decir, surge como un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional, que busca la modificación, revocación o sustitución de dicho acto; y, por ello, no cabe duda alguna que tanto la víctima como el Ministerio Público están facultados para conocer e impugnar el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, al poseer ambos un interés legítimo al respecto, la primera al constituirse en la parte agraviada por el ilícito que origino la pena; y, el segundo bajo su rol de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 225.I de la CPE; y, 2, 3 y 12.8 de la LOMP); en virtud de lo cual, corresponde de igual manera, denegar la tutela impetrada sobre el particular.

II.3.7.3. Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso del fallo de alzada cuestionado

En cuanto al tercer punto de la problemática planteada, relativa a que el Vocal demandado, valoró de manera extra petita lo considerado por el a quo y se basó en hechos ya juzgados, incurriendo por ello en incongruencia del fallo, es menester precisar que al tratarse el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo el Vocal demandado ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, lo que no implica que se encuentra eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación de manera congruente; por lo que, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar los agravios establecidos en el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 14/2021, (Conclusión II.2.2.); consistentes en: a) El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, contravino lo dispuesto por el art. 196 de la LEPS, que estipula la no procedencia de la detención domiciliaria para los condenados a presidio sin derecho a indulto; habida cuenta que, Rubén Omar Centellas Quevedo, “no es un enfermo incurable y terminal de una dolencia grave”; y, la diabetes es controlable vía administración de insulina según lo manifestó “el propio delincuente que se administra cada día personalmente la insulina sin apoyo médico y paramédico como cualquier paciente insulinodependiente, es por eso que definitivamente ya ha sobrevivido y sobrevive por más de 15 años con su enfermedad” (sic), lo que amerita la denegatoria del beneficio impetrado; toda vez que, resultaría un “premio” para un feminicida peligroso que podría cometer semejantes delitos contra otras mujeres de su entorno; b) El recluso ha sido atendido en varios nosocomios y médicos con permanentes salidas; empero, no existe ninguna certificación u opinión médica que determine expresa y claramente una enfermedad terminal e incurable; el Juez a quo, “inventa” tales extremos, sin considerar que la diabetes es controlable vía medicamentos y alimentación adecuada; motivo por el que, el continua con vida por más de quince años, es más, el paciente ni siquiera está sometido a diálisis; c) “Los demás fundamentos de la Resolución parcializada con el atroz feminicida, son justificativos que tratan de tapar el sol con un dedo y favorecer a toda costa al delincuente de tan grave delito” (sic); d) Por concesiones tan benévolas y complacientes de la justicia, el delito de feminicidio con descuartizamiento está proliferando alarmantemente según la casuística, y al parecer no se sienta castigo sino se premia a los autores con beneficios como la detención domiciliaria, lo que avergüenza a la sociedad que vive bajo este flagelo; e) El Juez inferior ha venido favoreciendo al reo a partir del traslado de este desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde se dispuso su encierro en “Chonchocoro”; no obstante, en conmiseración con este, fue remitido a “San Pedro de La Paz”, primero temporalmente y luego definitivamente; así también, casi se dispone su traslado a “Inquisivi” y ahora le concede detención domiciliaria “NO ES FAVORECIMIENTO Y FOMENTO A ESTE TIPO DE DELITOS?????” (sic); y, f) No existe en obrados opinión médica, científica, clara, textual y terminante que determine una “ENFERMEDAD INCURABLE Y TERMINAL” (sic), que no sea la deducida por el Juez en su apreciación; es decir, ningún profesional de la medicina ha manifestado su opinión sobre el estado delicado del condenado, extremo exigido por ley.

En ese contexto, el Auto de Vista 06/2022, baso su determinación, en los siguientes fundamentos: 1) El art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, establece de forma taxativa que el imputado para ser beneficiado con la detención domiciliaria debe padecer una enfermedad incurable en periodo terminal; sin embargo, pese a que la autoridad judicial de primera instancia refirió que el condenado no padece de una enfermedad incurable, contradictoriamente determinó que para precautelar la salud del condenado ameritaba otorgar la detención domiciliaria requerida; evidenciándose con ello, una incongruencia omisiva interna por parte del Juez inferior; 2) Si bien cierto que el art. 18 de la CPE, prevé que todos las personas tienen derecho a la salud; empero, el art. 196 de la LEPS, respecto a la detención domiciliaria; establece que: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto”; así, revisado el cuaderno de apelación; se evidencia que, Rubén Omar Centellas Quevedo fue condenado a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y entre los hechos que se menciona en la Sentencia, el condenado fue sentenciado por los delitos de secuestro y asesinato con desmembramiento del cuerpo de una persona femenina; por lo que, se tiene que el Juez a quo con un razonamiento contradictorio e incongruente, pronunció el Auto Interlocutorio hoy apelado sin tomar en cuenta la Sentencia condenatoria ejecutoriada ni el art. 196 de la LEPS; asimismo, efectuó una interpretación contraria al art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, 3) Respecto a lo alegado por el condenado a través de su defensa técnica, referido a que no correspondería la apelación al Auto Interlocutorio 14/2021, por previsión del art. 176 y 177 de la LEPS; ello no es evidente, por cuanto el citado art. 176, establece que el Juez de Ejecución Penal en audiencia pública podrá revocar las medidas prolongadas, el extramuro y libertad condicional, sin hacer mención a la detención domiciliaria; asimismo, el art. 177 también se refiere sobre las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, facultando a apelar solo al condenado, es decir, no son pertinentes a la detención domiciliaria.

En ese marco, corresponde previamente señalar que este Tribunal no puede soslayar el hecho de que el presente caso tiene como origen, la sanción de un delito tipificado actualmente como femicidio, es decir, que la recurrente referida supra, en su calidad de madre de la víctima directa, se encuentra en condición de vulnerabilidad; por lo que, conforme a la normativa nacional y convencional detallada en el Fundamento Jurídico II.3.4. de este fallo constitucional, se aplicará un juzgamiento con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia, conforme al “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”; toda vez que, como ya se dejó establecido, esta obligación abarca a todas las autoridades, de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental.

Así, del contraste de los puntos de agravio formulado por la recurrente con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 06/2022, ahora cuestionado; se tiene que, en cuanto al primer motivo de apelación formulado por la madre de la víctima, referido a que el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, contraviniendo lo dispuesto por el art. 196 de la LEPS, que estipula la no procedencia de la detención domiciliaria para los condenados a presidio sin derecho a indulto, presupuesto que no cumplía el condenado, Rubén Omar Centellas Quevedo, al no ser un enfermo incurable y terminal; por lo que, ameritaba la denegatoria del beneficio impetrado; toda vez que, en su caso resultaría un “premio” para un feminicida peligroso que podría cometer semejantes delitos contra otras mujeres de su entorno; la autoridad demandada, se pronunció señalando que de acuerdo al art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece de forma taxativa que el imputado para ser beneficiado con la detención domiciliaria debe padecer una enfermedad incurable en periodo terminal; aspecto que, la autoridad judicial de primera instancia pese a reconocer que el condenado no padecía de una enfermedad terminal, contradictoriamente indicó que para precautelar la salud ameritaba disponer su detención domiciliaria.

Al respecto; se concluye que, la autoridad demandada de manera adecuada evidenció, una incongruencia omisiva interna por parte del Juez a quo, pero principalmente una irregular tramitación de la solicitud de detención domiciliaria, pues incumplió lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3.3.1. del presente fallo constitucional, que respecto de esta problemática; señala que: “Así, con relación a la posibilidad de conceder el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, a causa de una enfermedad terminal, el art. 113.II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prescribe que: “Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas (las negrillas y subrayado fueron añadidos); sin embargo, como se dijo supra, el Juez a quo a tiempo de conceder la detención domiciliaria al ahora accionante, no consideró la previsión normativa que regula este instituto, lo que conllevo que de manera correcta el Vocal ahora demandado revoque el Auto Interlocutorio motivo de apelación.

Continuando con el análisis de los antecedentes venidos revisión en cuanto a los demás puntos de apelación de la querellante circunscritos a que en los demás fundamentos de la Resolución apelada serían justificativos que tratan de “tapar el sol con un dedo y favorecer a toda costa al delincuente de tan grave delito” (sic); y que, por concesiones tan benévolas y complacientes de la justicia, el delito de feminicidio con descuartizamiento está proliferando alarmantemente según la casuística, y al parecer no se sienta castigo sino se premia a los autores con beneficios como la detención domiciliaria. La autoridad demandada en el Auto de Vista motivo de revisión; señaló que, si bien es cierto que el art. 18 de la CPE, prevé que todos las personas tienen derecho a la salud; empero, el art. 196 de la LEPS, respecto a la detención domiciliaria; establece que: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto”; así, revisado el cuaderno de apelación, se evidenció que Rubén Omar Centellas Quevedo fue condenado a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y entre los hechos que se menciona en la Sentencia, el condenado fue sentenciado por los delitos de secuestro y asesinato con desmembramiento del cuerpo de una persona femenina; por lo que, advirtió que el Juez a quo con un razonamiento contradictorio e incongruente, pronunció el Auto Interlocutorio, efectuando una interpretación no acorde al art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; conclusión que, de ninguna manera incurre en la vulneración alegada por el hoy impetrante de tutela en cuanto a haberse basado en hechos ya juzgados, pues únicamente se pronunció sobre el punto de agravió expuesto por la parte querellante y que de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, ameritaba un pronunciamiento, pues debe tomarse en cuenta en su caso que, el haber efectuado la mención de los hechos que fueron motivo de procesamiento y condena del ahora solicitante de tutela emerge de la obligación que tiene cualquier autoridad judicial de emitir sus resoluciones en el marco de una resolución debidamente motivada pero particularmente en el caso de autos, con una perspectiva de género y la debida diligencia que debe existir en casos vinculados a violencia ejercida contra las mujeres, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, que estableció que: “…con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género; pues, si bien resulta evidente que para la otorgación de la detención domiciliaria no resulta necesaria la consideración del delito cometido por el condenado solicitante, no es menos cierto que ante la falta de cumplimiento de requisitos para su procedencia –acreditación del estado de salud por enfermedad en grado terminal–, correspondía que en cumplimiento a la debida diligencia a la que se encuentra constreñido, proceda a la revocatoria de la otorgación del beneficio de detención domiciliaria, incorrectamente aplicada por el Juez a quo y disponer que el condenado cumpla con la pena impuesta en la Sentencia emitida en su contra y así evitar la impunidad de este tipo de hechos que afectan a un grupo vulnerable que debe gozar de una protección reforzada, como son las víctimas de violencia de género.

Asimismo, respecto al último punto de apelación, referido a que no existía en obrados opinión médica, científica, clara, textual y terminante que determine una “ENFERMEDAD INCURABLE Y TERMINAL” (sic), que no sea la deducida por el Juez en su apreciación; es decir, que ningún profesional médico manifestó su opinión sobre el estado delicado del condenado, extremo exigido por ley; al respecto, la autoridad demandada, se pronunció a tiempo de resolver el primer agravió señalando que no se había cumplido con el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, la acreditación con documental idónea del grado de afectación de la enfermedad terminal con la que presuntamente se encontraba el ahora accionante, ello a fin de que se le imponga el beneficio de detención domiciliaria, conclusión que resulta acorde a lo desarrollado en II.3.3.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, donde se concluyó que, la valoración del dictamen médico a objeto de conceder dicho beneficio penitenciario, debe ser claro y preciso al establecer: i) Cuál la enfermedad incurable diagnosticada al interno que pretende acogerse a la detención domiciliaria; y, si la misma se encuentra en período terminal; y, ii) Si conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, se establece que dicha enfermedad no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce meses. Aspecto que fue correctamente observado por la autoridad demandada al Juez a quo a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado mediante la presente acción tutelar.

En consecuencia, conforme lo desarrollado precedentemente, este Tribunal concluye que, el Vocal demandado, de manera por demás clara y precisa advirtió que el Juez a quo, incurrió en un grave error de interpretación y aplicación normativa al haber concluido que el ahora impetrante de tutela no cumplía con la previsión establecida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuanto al beneficio de detención domiciliaria por enfermedad en grado terminal y pese a ello le otorgó el mismo, justificando su irregular decisión con el argumento de que se estaba precautelando los derechos de salud y vida del condenado, sin considerar que no correspondía dicho beneficio por no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 196 de la LEPS. Denotando que el Vocal demandado efectuó un correcto análisis sobre el procedimiento a seguir en este tipo de solicitudes y de qué manera corresponde acreditar la concurrencia de los presupuestos para acceder a este beneficio, conforme así fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3.3. del presente fallo constitucional, no advirtiéndose en consecuencia la concurrencia de los agravios demandados por el solicitante de tutela.

Así también, la respuesta otorgada por la autoridad hoy demandada se encuentra del marco previsional del art. 398 del CPP; pues, los fundamentos esgrimidos en la resolución motivo de análisis, corresponden a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, cumpliendo así lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, relativo a la congruencia que debe existir en las resoluciones judiciales; por lo que, corresponde por todo ello, denegar en todo la tutela solicitada.

Finalmente, cabe recalcar que los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, contiene los criterios de vinculatoriedad desarrollados en el Fundamento Jurídico II.3.6. de este fallo constitucional, sea para su estricta consideración y cumplimiento.

II.3.8. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es necesario referirnos a lo asumido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, quien no tomó en cuenta los antecedentes del caso, ni adoptó la decisión correcta; toda vez que, teniendo conocimiento que, de acuerdo a lo establecido en la normativa contenida en el art 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia ha sido previsto únicamente para las enfermedades que pueda padecer el condenado que se encuentren en fase terminal; y, conforme al certificado médico legal adjunto al expediente de la presente acción de libertad, el hoy accionante no presentaba una enfermedad en grado terminal que determine su pronto deceso; empero, contradictoriamente resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2022, sin considerar que en su caso debiera ser la autoridad demandada, quien emita una nueva resolución de manera directa; sin embargo, de forma incorrecta ordenó que una vez transcrita el acta y la Resolución dictada, se notifique o remita al Juzgado de Ejecución Penal Primero del indicado departamento, a los fines de emisión de los mandamientos respectivos en favor del condenado, justificando su errónea decisión con el argumento de que se estaba precautelando los derechos a la salud y a la vida del impetrante de tutela.

Denotándose de esta manera, en la actuación del Juez de garantías una evidente resistencia en la aplicación normativa, avalando un incorrecto procedimiento seguido en la solicitud del beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia por parte del Juez a quo y que fue correctamente reconducido por el Vocal ahora demandado.

Asimismo, no consideró que los operadores de justicia deben guardar todas las consideraciones hacia la víctima y/o familia de la misma, juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia que debe existir en casos vinculados a violencia ejercida contra las mujeres; ello, conforme a lo establecido en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo; y, en los Pactos, Convenios Internacionales y la ley; ya que, no es facultativo sino imperativo para todo administrador de justicia, el juzgamiento con perspectiva de género.

Finalmente, es necesario realizar un análisis sobre la posterior actuación del Juez de garantías, concretamente lo referido a la emisión de la Resolución de complementación de 17 de enero de 2022, cursante a fs. 187; se tiene que, ante la solicitud de aclaración y complementación efectuada por el solicitante de tutela mediante memorial presentado el 16 del indicado mes y año (fs. 186), determinó “DENEGAR LA TUTELA DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic), con el fundamento de que lo expuesto en el referido memorial resultaba ser evidente “al no existir coherencia entre los fundamentos de la acción de libertad con la parte resolutiva…” (sic).

Al respecto, corresponde aclarar que, por mandato expreso contenido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que, notificados con la resolución del Juez o Tribunal de garantías por el cual se concedió o denegó la tutela solicitada, “Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación”. Asimismo, el parágrafo II del art. 13 del citado Código, prevé que los fallos emitidos en complementación y enmienda por el Tribunal Constitucional Plurinacional, serán pronunciados en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido; previsión que también es aplicable a los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.

En ese contexto, se infiere que la aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite que el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como, los Jueces o Tribunales de garantías o Salas Constitucionales, de oficio o a petición de parte, dentro del plazo establecido, aclaren, enmienden o complementen conceptos oscuros del fallo; corrijan errores materiales o subsanen omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar o cambiar el fondo de la resolución emitida, tal como prescribe la normativa constitucional.

Por lo expuesto, de ningún modo correspondía que el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la presente acción de defensa, pronuncie un fallo de complementación cambiando el fondo de lo determinado en la primera resolución; por lo que, resulta inadmisible considerar la referida resolución complementaria venida en revisión a este Tribunal; ya que, lo contrario significaría inobservancia a la citada normativa constitucional y al principio de seguridad jurídica.

En virtud a ello, en el caso de autos al haber incurrido en incumplimiento del precitado precepto legal y de los lineamientos jurisprudenciales, concierne, llamar severamente la atención al Juez de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco del ordenamiento jurídico; así como, remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos que esta entidad aplique las medidas disciplinarias y/o legales que corresponda.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad contenida en el art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 179 a 181 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

2° Llamar severamente la atención al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, conforme lo expuesto en el Fundamentos Jurídicos II.3.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación;

3º Por Secretaría General de este Tribunal, remitir una fotocopia legalizada del presente fallo constitucional ante el Consejo de la Magistratura para los fines de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación;

 En el marco de la debida diligencia y las acciones positivas a las que está compelido el Estado en materia de protección de derechos y garantías de mujeres en situación de violencia en toda etapa del proceso penal, este Tribunal dispone:

Que el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Régimen Penitenciario y en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación (AGETIC), en cumplimiento del art. 23.VI de la CPE, implemente un sistema informático de registro penitenciario en todo el país, que interopere con los sistemas de gestión procesal del Órgano Judicial y el Ministerio Público, a objeto de contar con datos personales actualizados de los condenados y su situación jurídica, y poder realizar una supervisión inmediata de beneficios otorgados en ejecución de sentencia, en el plazo de un año a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.

Asimismo, implementar mecanismos electrónicos de control y vigilancia alternativos, como manillas u otros que garanticen una efectiva supervisión cuando los condenados cumplan su condena fuera del centro penitenciario por cualquier beneficio otorgado.

Con este fin, se dispone que el Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, informe a este Tribunal cada seis meses de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de lo dispuesto.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Ministerio de Gobierno con esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.

 En el marco de la debida diligencia y las acciones positivas a las que está compelido el Estado en materia de protección de derechos y garantías de mujeres en situación de violencia, este Tribunal exhorta:

A la Asamblea Legislativa Plurinacional a asumir de manera coordinada procesos de actualización y adecuación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –Decreto Supremo 26715 de 27 de julio de 2002–, y disposiciones normativas conexas en materia de ejecución de penas, a los parámetros de la Constitución Política del Estado y el marco convencional; a tal efecto, se deberá considerar que una de las finalidades en el marco de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos de las mujeres en situación de violencia, es la supresión de prácticas jurídicas o consuetudinarias que reproduzcan o toleren la violencia contra la mujer y la revictimización, simplificando el acceso efectivo de las víctimas a los procedimientos y las medidas de protección dispuestas en ejecución penal, entre otros.

Asimismo, actualizar y adecuar las Leyes 025 de 24 de junio de 2010 –Ley del Órgano Judicial–, 260 de 11 de julio de 2012 –Ley Orgánica del Ministerio Público–; y, 101 de 4 de abril de 2011 –Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana–, con la finalidad de incorporar como falta disciplinaria las acciones u omisiones que favorezcan la revictimización de las víctimas de violencia.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional con el presente fallo constitucional.

Al Tribunal Supremo de Justicia para que, a través de circulares e instructivos, implemente medidas positivas y efectivas que garanticen la observancia de la perspectiva de género y la debida diligencia por parte de los vocales, jueces y/o cualquier funcionario judicial en el conocimiento y la resolución de causas vinculadas con violencia de género en todas las fases y etapas del proceso penal incluida la ejecución penal, asumiendo acciones concretas para evitar la revictimización o la comisión de nuevos hechos de violencia en resguardo de la seguridad de las víctimas y de sus familias, considerando los riesgos que implica la decisión de disponer un beneficio en favor del condenado en ejecución penal para disponer las medidas de protección que sean necesarias.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.

A la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de proceder a la priorización de los procesos judiciales que involucren feminicidio y violencia de género sin excepción, debiendo observar los principios de protección reforzada y la debida diligencia, con perspectiva de género.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el presente fallo constitucional.

Al Directorio de la Escuela de Jueces del Estado (EJE), evaluar los programas de formación y capacitación de jueces y personal de apoyo jurisdiccional, con el fin de actualizar sus contenidos a la necesidad de contar con servidores públicos competentes para el juzgamiento y sanción de hechos a partir de la perspectiva de género, promoviendo la adecuada interpretación y aplicación de las leyes en caso de feminicidio o cualquier tipo de violencia contra las mujeres, especialmente en la consideración de solicitudes emergentes del cumplimiento de la condena.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Directorio de la EJE con esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.

Al Consejo de la Magistratura, para que en el marco de sus atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, ejerza su facultad de control y fiscalización en Juzgados de Ejecución Penal de todo el país, respecto al otorgamiento de beneficios en favor de los condenados con pena privativa de libertad, poniendo especial cuidado en las detenciones domiciliarias en casos de violencia de género, delitos graves y delitos cometidos contra grupos vulnerables que requieran protección reforzada, cuidando que los juzgadores observen los parámetros del presente fallo constitucional en sus decisiones, sancionando cualquier uso arbitrario que puedan hacer en la otorgación del beneficio de la detención domiciliaria u otros.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Presidente del Consejo de la Magistratura con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.

Al Ministerio Público, a ejercer sus funciones, conforme a lo previsto por el art. 12.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3.3.3. de este fallo constitucional, velando por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, aplicando la debida diligencia y la perspectiva de género de acuerdo a los mandatos de la Constitución Política del Estado, los Pactos y Convenios Internacionales y la Ley.

Adecuar sus reglamentos y normativas internas para eliminar y prevenir las acciones u omisiones que favorezcan la revictimización de las víctimas de violencia; así como, realizar procesos de capacitación al respecto, dirigidos a sus servidores públicos.

Por su intermedio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), al cumplimiento de sus funciones en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, precautelando la integridad y la no revictimización de la víctima de violencia de género.

Así también, a la Escuela de Fiscales, evaluar los programas de formación y capacitación de fiscales y personal de apoyo, con el fin de actualizar sus contenidos a la necesidad de contar con personal especializado para aplicar el principio de objetividad con perspectiva de género en el desarrollo de la persecución penal y su integración bajo cánones de ponderación.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Fiscal General del Estado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.

A la Policía Boliviana, adecuar sus reglamentos y normativas internas para prevenir y sancionar de manera inmediata y eficaz aquellas acciones u omisiones que favorezcan la revictimización, además de promover de manera constante la especialización en la formación de sus miembros en materia de violencia de género.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Comandante General de la Policía Boliviana con el presente fallo constitucional.

A los Colegios Médicos Departamentales del país, para que brinden lineamientos concretos a sus afiliados respecto a la emisión de certificaciones, informes y dictámenes que sustenten una solicitud de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, debiendo adecuar sus actuaciones a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico II.3.3.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación, dando certeza de la condición médica real de sus pacientes.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese a los Presidentes de los Colegios Médicos Departamentales con el presente fallo constitucional.

Al Ministerio de Educación, para la implementación de políticas en todo el sistema educativo (comprendido por la educación regular, la alternativa y la especial, y la educación superior, sea en instituciones educativas fiscales, privadas o de convenio), para prevenir la violencia hacia las mujeres, lo que conlleva a su conocimiento y sensibilización.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese al Ministro de Educación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación.

Al Sistema Universitario Boliviano para que en el marco de sus atribuciones realicen acciones contra la violencia hacia las mujeres, introduciendo un esquema de transversalización de la perspectiva de género en los planes y programas de estudio.

Promover la incorporación de una asignatura sobre relaciones y perspectiva de género a nivel licenciatura, como herramienta teórico-metodológica en todas las áreas del conocimiento. En las carreras sociales incorporar la materia de victimología para comprender y atender de mejor manera a la víctima.

Impulsar la aplicación de mecanismos de atención, prevención y protección a las víctimas potenciales y efectivas de la violencia de género en el Sistema Universitario Boliviano.

Al efecto, a través de Secretaría General de este Tribunal, notifíquese a los Rectores de las Universidades que forman parte del Sistema Universitario Boliviano con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

[1] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, 2020. (https://dpej.rae.es/lema/avocar).

[2] “La avocación como técnica de modulación competencial interorgánica. Régimen jurídico y aplicación práctica: virtudes y defectos” 2004, Joaquín Meseguer Yebra.

[3] Derecho Administrativo. 1997. Buenos Aires. Ediciones Ciudad Argentina. 6ta edición actualizada, pág. 230. Dromi, Roberto.

[4] INFORME UUJ N° 007/2022 de 14 de marzo, emitido por la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional.

[5]El tenor literal de la norma juega un rol determinante en la metodología jurídica de la interpretación, puesto que realiza tres importantes funciones: a) Es el punto de partida de la interpretación de las leyes; b) Posee una enorme repercusión en el cumplimiento del principio de sujeción de la ley por parte de los órganos judiciales; y, c) Fija el límite entre la interpretación y la creación judicial del Derecho. En ese entendido, y bajo la observación de estas funciones, de su cumplimiento dependerá la legitimidad y la objetividad de las decisiones judiciales” (DCP 0001/2020 de 15 de enero).

[6] INFORME UUJ N° 007/2022.

[7] Francisco Buiguez Mengual, Jordi Torres Pérez, Gemma Mas Sesé, Miguel Femenia Pérez y Rosario Baydal Cardona, “Paciente Terminal”. Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL).

[8] Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica. (https://derechounsxx.karthos.com/wp-content/uploads/2021/06/Diccionario-de-ciencias-juridicas-politicas-y-sociales-manuel-osorio.pdf).

[9]     Mario Alberto Hernández Ordóñez, “Fundamentos de medicina legal”, (2014).

[10] INFORME UUJ N° 007/2022

[11] INFORME UUJ N° 007/2022.

[12]   Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Bolivia tenía el 2018, la tasa más alta de feminicidio en Sudamérica, con 2,3 muertes por cada 100 mil mujeres. Boletín Vida libre de violencia.

[13]  “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, 2021, pág. 49, Tribunal Constitucional Plurinacional.

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