Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2013
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03303-2013-07-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de la parte accionante, aduciendo que el Fiscal demandado, cuando Ramiro Fernando Carrasco Quintana, de manera voluntaria compareció a prestar su declaración, cumplió con la formalidad de señalar sus derechos pero no permaneció en la misma incumpliendo sus deberes pretendiendo dar legalidad firmando un acto del cual no participó, y aprehendiéndolo a pesar de tener conocimiento antes de iniciar tal actuación que existía recusación contra el Juez cautelar de Sica Sica, autoridad ante la cual el Fiscal presentó imputación formal. Señalando además la lesión de los derechos de la accionante quien también fue aprehendida de manera ilegal.
Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto se ha manifestado que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino tambien el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Respecto al juez de instrucción en lo penal como encargado del control jurisdiccional de la investigación
Conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP, entre las competencias del Juez cautelar se encuentra el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en el referido cuerpo legal, por ello de acuerdo a lo previsto en el art. 279 CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional -ahora Boliviana-, actuarán siempre bajo control jurisdiccional. En ese sentido, el juez de instrucción en lo penal, es el encargado de cuidar que la fase de la investigación se desarrolle conforme a derecho.
En ese sentido, la SCP 0874/2012 de 20 de agosto, estableció que: “…en aquellos casos donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”, señalando además la referida Sentencia que distinta situación acontece cuando “...exista restricción a la libertad personal al margen de los casos y formas establecidas por ley y cuando dicha restricción no está vinculada a un delito y no se hubiese dado aviso de inicio de investigación, la acción de libertad puede ser presentada directamente contra la autoridad que restringió el derecho a la libertad, no siendo necesario dirigirse previamente al juez cautelar de turno…”, circunstancias en las cuales podrá activarse la acción de libertad de manera directa.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Ramiro Fernando Carrasco Quintana y otro por los delitos de amenaza, secuestro, extorsión y otros, éste en dos ocasiones solicitó al Juez de Instrucción Penal de Sica Sica, ejerza el control de garantías jurisdiccionales autoridad que conminó al Fiscal demandado, a emitir requerimiento conclusivo.
Solicitando además al Fiscal asignado al caso, señalamiento de nuevo día y hora de la audiencia de declaración prevista para el 26 de marzo de 2013, señalando que la notificación se realizó en domicilio diferente al suyo y que recién se enteró de la audiencia fijada para ese día.
Posteriormente, el 9 de abril de 2013, a horas 9:20, el accionante y otro, presentaron ante el Juez de Instrucción Penal de Sica Sica, recusación en su contra, fecha en la cual conforme consta del informe del efectivo Policial asignado al caso, Ramiro Fernando Carrasco Quintana, prestó su declaración informativa acompañado de su abogada Cecilia Fabiana Solíz Marín, a partir de las 9:30 en dependencias de la Fiscalía de Sica Sica, en presencia del Fiscal demandado en un principio, por cuanto el mismo se ausentó para atender una audiencia de juicio oral. Terminada la declaración informativa del accionante, el Fiscal demandado, emitió orden de aprehensión en su contra por el presunto delito de amenazas, secuestro y otros, disponiendo se expida la correspondiente orden de aprehensión en su contra, mandamiento que fue ejecutado en el día a horas 12:40.
Presentando el Fiscal demandado el 10 de abril de 2013, a horas 11:25, ante el Juez de Instrucción Penal de Sica Sica, la correspondiente imputación formal contra el accionante por ser presuntamente autor de los delitos de amenaza, secuestro y otros, solicitando la detención preventiva del mismo. Por lo que el referido Juez de Instrucción, mediante decreto dela misma fecha, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 11 de abril de 2013 a horas 11:00.
En el caso de examen, el representante de los accionantes solicitó se conceda la tutela, ordenando la libertad inmediata de éstos, por lo que la problemática planteada supone dos situaciones, la primera respecto a Ramiro Fernando Carrasco Quintana y la segunda en cuanto a “Nataly” Reas Chejo.
En cuanto a Ramiro Fernando Carrasco Quintana, se evidencia que, dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público en contra suya y de otro por los presuntos delitos de amenazas, secuestro y otros, fue citado con la finalidad de que preste su declaración informativa, finalizada la misma fue objeto de aprehensión mediante mandamiento emitido por el Fiscal demandado.
Mientras que respecto a “Nataly” Reas Chejo, es preciso señalar que de acuerdo a lo señalado por el representante de los accionantes en el memorial de demanda de la acción de libertad, únicamente se limitó a expresar que ésta también fue aprehendida “sin ninguna orden, ni mandamiento ni ningún actuado procesal que sea válido o legal” (sic), sin sustentar, demostrar o ampliar tal alegación, razón por la cual no puede realizarse análisis alguno al efecto, pues si bien es cierto que las acciones de libertad se encuentran libres de formalismos en su presentación; no obstante, ello no significa que las mismas sean interpuestas sin una precisa relación de los hechos que permita a este Tribunal tener un mínimo de elementos que contextualicen la presunta lesión, presentando al efecto documentación relacionada con el asunto que se plantea, que produzca cierta certidumbre para poder tutelar los derechos protegidos por las acciones de libertad, debiendo al efecto poder compulsar si los hechos denunciados bajo determinadas circunstancias existentes posibiliten un análisis de fondo.
Así en lo que atañe a Ramiro Fernando Carrasco Quintana, tampoco puede realizarse el análisis respectivo de la supuesta lesión de sus derechos, por cuanto, se evidencia la existencia de una investigación penal en su contra por los delitos de amenaza, secuestro y otros, la cual motivo a que sea citado y preste su declaración informativa, situación por la cual el representante de los accionantes antes de interponer la presente acción debió acudir a la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, circunstancia que conlleva a denegar la tutela sin que se realice el análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que la parte accionante acudió de manera directa a la vía constitucional.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del CPCo, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 18/2013 de 11 de abril, cursante de fs. 63 a 67, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA