Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S3
Sucre, 24 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 17568-2016-36-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Daniel Humérez Valda en representación sin mandato de Carlos Alberto Padilla Parada contra Victoriano Morón Cuellar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 1 y 22 a 26 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la cesación de su detención preventiva, y le impuso la aplicación de medidas sustitutivas mediante Auto 16 de 29 de agosto de 2016, decisión que fue apelada en audiencia por el Ministerio Público.
Conforme el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 18 de noviembre de 2016, presidida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el representante del Ministerio Público introdujo nuevos hechos en flagrante incumplimiento de la SCP 0295/2012 de 8 de junio, que establece la imposibilidad de que se considere nueva prueba en esa instancia, por ser una etapa de revisión.
Así, se pronunció el Auto de Vista 225 de 18 de noviembre de 2016, basados en argumentos que corresponden al hecho mismo de la investigación, sin circunscribirse al motivo de revisión del Auto apelado, referido al riesgo procesal de obstaculización previsto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ello conforme lo expuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, este último convocado para dirimir el fallo, y que realiza una serie de argumentos totalmente desordenados que no corresponden al motivo de la apelación, con total falta de fundamentación y motivación, emiten su voto a efecto de que se revoque y se ordene su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de defensa y debida fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el contenido del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 18 de noviembre de 2016, así como el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha, librado por los Vocales demandados; y, b) Se mantenga subsistente su libertad de locomoción en cumplimiento del Auto de 29 de agosto de igual año, pronunciado por la Jueza de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., en presencia únicamente del abogado del accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que: 1) El Ministerio Público introdujo en apelación nuevos elementos como el acta de recepción del dron, respecto del cual el Ministerio Público sostiene que su defendido firmó el mismo y fue escritorio por escritorio -se entiende a hacer firmar-, lo que no es evidente, además de ser un aspecto relativo al hecho y no al instituto de obstaculización; 2) Respecto de que se hubiera pretendido modificar el bien precintado, y que eso daría lugar al riesgo procesal del numeral 1 del art. 235 del CPP, esa parte de la Resolución está sin fundamentación, y es un hecho nuevo; 3) El Vocal -Victoriano Morón Cuellar- afirmó de forma totalmente subjetiva y sin fundamentación que su defendido hizo firmar el acta, lo que sería un riesgo de influir en esas personas; 4) La SCP 0295/2012, establece la imposibilidad de considerar nuevas pruebas en apelación incidental, y que el Tribunal de alzada tiene competencia únicamente para revisar cuestiones de derecho y no de hecho, en el caso, se han considerado aspectos de hecho en relación al peligro de obstaculización; y, 5) Por su parte, la SCP 0339/2012 de 18 de junio hace referencia a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursante a fs. 28.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 31 vta. a 34, concedió la tutela solicitada, y dispuso anular el Auto de Vista 225 de 18 de noviembre de 2016, pronunciado por los Vocales ahora demandados, ordenando a los mismos, dictar una nueva resolución en base al art. 398 del CPP y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 y 1744/2013 de 21 de octubre, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a lo expresado por el Vocal -Victoriano Morón Cuellar-, quien habría realizado una relación de supuestos hechos relacionados con un documento cuya presunta falsedad es atribuida al ahora accionante, sin que exista un proceso que esté investigando ello, o resolución que lo declare falso emitida por autoridad competente, lo que estaría afectando el principio de presunción de inocencia, conforme estableció la Jueza de primera instancia; ii) Estos mismos argumentos son llevados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde los Vocales demandados añadieron que el ahora accionante tendría la habilidad de falsificar documentos y sorprender la buena fe de personas para que también firmen, cuando en audiencia de cesación -se entiende de primera instancia- se indicó que no habría denuncia al respecto; iii) Lo más importante es que no se fundamente cómo se comprueba que esta persona tenga la facilidad de influir en personas que suscribieron el documento, por lo que se puede ver que el referido Vocal no cumplió con lo previsto en el art. 398 del CPP, que dice que los Tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados en la Resolución de cesación a la detención preventiva; y, iv) Se puede ver que se afectó el derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, a la defensa y legalidad.
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, el Tribunal de garantías, concedió a los Vocales demandados el plazo de setenta y dos horas para cumplir con la emisión de una nueva resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Padilla Parada -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, en audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de agosto de 2016, se dictó el Auto de 16 de igual fecha que dispuso la cesación de detención preventiva del ahora accionante, y en su lugar, las medidas sustitutivas de arraigo, fianza económica ratificada, presentación ante el Ministerio Público una vez cada veinte días y las veces que sea convocado, siendo que en la misma audiencia el Ministerio Público anunció la apelación de dicha Resolución (fs. 17 vta. a 21).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 18 de noviembre de 2016, celebrada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la cual Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de dicha Sala emitieron sus votos fundamentados, suscitándose disidencia entre ambos, lo que motivó la convocatoria al Vocal Semanero, Sigfrido Soleto Gualoa, con quien se dirimió la causa declarando admisible y procedente la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, revocando el Auto 16 de 29 de agosto de igual año, y en consecuencia se dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz (fs. 2 a 11 vta.).
II.3. En cumplimiento del Auto de Vista 225 de 18 de noviembre de 2016, Victoriano Morón Cuellar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, libraron mandamiento de detención preventiva de la misma fecha (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 225 en apelación de la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva, determinaron revocarla, basándose en argumentos y pruebas nuevas formuladas en apelación por el Ministerio Público, además de no cumplir con los estándares mínimos de fundamentación debida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (SCP 0339/2012 de 18 de junio [las negrillas nos pertenecen]).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 18 de noviembre de 2016, se tiene que el Ministerio Público expuso como agravios del Auto 16 de 29 de agosto de igual año, que dispuso la cesación de la detención preventiva del hoy accionante, lo siguiente:
a) Con relación al riesgo procesal establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, el Fiscal de Materia señaló que en la audiencia de 29 de agosto de 2016, habían manifestado que en el caso se habrían fraguado documentos, como el acta de recepción del dron y el camión, que data de 26 de diciembre de 2014, el cual está firmado por varios funcionarios municipales, cuando posteriormente la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) certificó que dicho aparato entró al país el 9 de enero de 2015, y este extremo nunca fue negado por el ahora accionante.
De igual manera se demostró que la orden de trabajo de 12 de enero de 2015, utilizada para la entrega del dron y el camión es falsa, porque la firma no corresponde a la del representante legal de la empresa que importó el dron a Bolivia.
Así, señaló que la Jueza de primera instancia no valoró estos hechos concretos, y que en una anterior apelación, este mismo Tribunal de alzada determinó que estos dos aspectos constituían la concurrencia de este riesgo procesal, y que lo único que presentó el procesado para desvirtuar el mismo, fue un comprobante de pago realizado por Paúl Cuellar Bejarano al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por el monto de Bs3 700 000.- (tres millones setecientos mil bolivianos), lo que no desvirtúa tal riesgo, y al contrario, significa la aceptación de la comisión del delito; y,
b) En cuanto al riesgo procesal descrito en el numeral 2 del art. 235 del CPP, el Fiscal dijo que en la firma de la aludida acta de recepción de 26 de diciembre de 2016, se influyó en siete personas identificadas con nombres y apellidos, quienes no se reunieron para firmar, sino que el acta pasó de escritorio en escritorio, firmaban “recibido” sin haber visto siquiera el dron. Este riesgo procesal también fue declarado probado en una anterior apelación y tampoco fue desvirtuado por el procesado.
Frente a dichos argumentos, la defensa del procesado ahora accionante a tiempo de desvirtuar los agravios alegados, indicó haber escuchado otros fundamentados que no corresponden a este acto procesal, y que no pueden ser considerados por esta instancia, invocando la SCP 0295/2012 por la cual se establece la imposibilidad de considerar nueva prueba en esta instancia, dado que se constituye en una etapa de revisión, con lo que demuestra que los hechos alegados por el Fiscal no están insertos en el acta de cesación -de 29 de agosto de 2016- a la detención preventiva de su defendido. Y en ese mismo sentido, también invocó la SCP 0079/2015-S2 de 11 de febrero.
El Tribunal de alzada, decidió fallar en base a los votos fundamentados de los Vocales ahora demandados. Así, los argumentos en conjunto de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz que conoció la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la Resolución de primera instancia, y que el ahora accionante denuncia como lesiva de sus derechos fundamentales invocados, sostuvo que:
1) Si bien es cierto que posteriormente se dice que se devolvió el dinero y que no habría daño al Estado; sin embargo, eso es solamente para la parte civil, pues más bien vendría a confirmar la existencia del hecho, un reconocimiento del hecho que no desvirtúa los riesgos procesales;
2) La Jueza de primera instancia declara desvirtuado el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, refiriendo que las personas que firmaron el acta están imputadas y que estando detenido no puede influir, pero no dice nada si -es que- estarían en libertad;
3) La habilidad para armar ese proceso, hacer firmar a otras personas sin que estén ahí y el hecho de convencerlos para que firmen, demuestra la destreza que tiene el imputado para influenciar en esas personas, y las pruebas que se presentaron para desvirtuar ese hecho no desvirtúan los riesgos procesales. Por ello, siguen vigentes los riesgos procesales, siendo hechos que se deben castigar porque pueden repetirse por otra persona y eso no está bien;
4) Existe un elemento contradictorio entre lo que dice el Ministerio Público y la defensa técnica del imputado, y correspondía a este último enervar lo que está sosteniendo el Ministerio Público;
5) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, la jurisprudencia constitucional estableció que aun cuando esté la etapa conclusiva en manos del Tribunal o Juez de Sentencia, hasta antes de dictar sentencia queda subsistente el peligro de obstaculización; y,
6) Concurren los dos elementos del peligro de obstaculización. No le ha convencido la defensa técnica al decir que ya no concurren, no ha tenido la consistencia que debería para ser beneficiado con el “inc. 1 del art. 239 del CPP”.
De esta relación de actuados, no resulta evidente la presentación de nueva prueba por parte del Ministerio Público apelante, sino tan solo de argumentos expuestos en apelación que tampoco se constituyen en argumentos nuevos no expuestos en la consideración de las medidas cautelares, pues los argumentos que el accionante aduce como nuevos resultan ser los fundamentos de agravio que el Ministerio Público expuso rebatiendo la Resolución por la cual se dispuso su cesación a la detención preventiva. Así, dichos argumentos de apelación, hacen mención a la valoración de riesgos procesales que anteriormente fundaron las decisiones ya sea de detención preventiva o cesación, y también, argumentos respecto de los elementos probatorios presentados por el ahora accionante para desvirtuar los riesgos procesales, a fin de mejorar su situación jurídica con la cesación de su detención preventiva.
En ese sentido, no se advierte agravio alguno ocasionado al accionante, pues en los hechos, este último no se vio sorprendido por la consideración de nueva prueba y argumentos, por lo que no se transgredió el principio de igualdad de las partes, tanto así, que su defensa refutó cada uno de estos agravios de manera extensa y precisa, dando lugar a la emisión del Auto de Vista correspondiente.
Respecto a la presunta falta de fundamentación de la Resolución que impone la medida cautelar, corresponde señalar que además de haberse circunscrito los Vocales demandados a lo previsto por el art. 398 del CPP, se advierte que sustentaron su decisión de imponer la detención preventiva en forma razonada, pues debe tomarse en cuenta que, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al Tribunal de alzada se le exige valorar, además de los agravios expuestos, los requisitos de procedencia de la detención preventiva, extremo verificado en la emisión del Auto de Vista cuestionado, en el cual, se advierte también como uno de sus fundamentos la valoración efectuada al supuesto pago de parte del coimputado Paúl Cuellar Bejarano a una cuenta del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, elemento probatorio presentado por la parte procesada y no así por el Ministerio Público apelante, y que en criterio del Tribunal de alzada, no desvirtuó los motivos que otrora fundaron la procedencia de su detención preventiva. A ello se suma la suficiente fundamentación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales que motivan la decisión, como el hecho de sostener los Vocales demandados la persistencia del riesgo de obstaculización ante la habilidad para hacer firmar a otras personas sin que estén ahí, el hecho de convencerlos para que subscriban, señalando que ello demuestra una habilidad que tiene el imputado para influenciar en esas personas, y las pruebas que se han presentado para desvirtuar ese hecho no desvirtúan los riesgos procesales, sin que el accionante pueda argüir que ese razonamiento constituye una intromisión al fondo del proceso, pues los Vocales demandados únicamente se están basando en un elemento de convicción presentado por el Ministerio Público para en base en ello determinar la posible influencia en testigos y/o partícipes del hecho que se investiga. Por lo expuesto, se concluye que el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, tiene una suficiente fundamentación.
Por todo ello, este Tribunal evidencia que dicha Resolución no vulneró derecho alguno del ahora accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pedida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 31 vta. a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO |
