Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03522-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante, considera vulnerados los derechos de la empresa accionante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal de las partes, a la motivación de las resoluciones y a la garantía de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto los Magistrados demandados dictaron un Auto Supremo ingresando a conocer en el fondo, cuando el recurso de casación no cumplía con requisitos legales, actuando sin imparcialidad por no haber valorado prueba literal de descargo, no existiendo congruencia en la Resolución dictada y no se señaló que leyes fueron infringidas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: interpretación histórica y “desde” la Constitución
La SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, estableció: “Con carácter previo,
corresponde recordar cuáles son las causales de improcedencia que reconoce el Código de Procedimiento Civil, mismas que se encuentran contempladas en su art. 272, que determina que se declarará improcedente un recurso de casación con costas por las siguientes causales:
'1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.
2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258 3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal'.
De la lectura de las causales transcritas, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del art. 258 del CPC; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado a la letra indica: «Deberá» citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que «…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados» (SC 1044/2003-R de 22 de julio).
Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un «Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…» (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser 'desde y conforme a la Constitución' ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia'”.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho”, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de “reglas admitidas por el Derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso
El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados, debido a que habiéndose planteado recurso de casación, sin que se cumplan con los requisitos legales, las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo cuestionado: i) Ingresando al conocimiento de fondo cuando el recurso de casación no cumplía requisitos legales para su admisión; ii) En el que no se consideró el Auto definitivo de 29 de noviembre de 2011; iii) Siendo que el Tribunal de alzada afirmó que no existen salarios impagos pero en casación sí se llega a esa conclusión sobre la base de lo aseverado en segunda instancia por el demandante; iv) Exclusión de valoración de la prueba de descargo en casación, que la calificaron como irrelevante; v) No se consideraron los argumentos del memorial de contestación atentando contra el derecho a la igualdad procesal; y, vi) No se citaron las leyes que habrían sido vulneradas por el Tribunal de segunda instancia.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 56 de 28 de febrero de 2013, por el cual “CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido (…), así como el Auto de enmienda (…), y deliberando en el fondo dispone que la empresa demandada - Aserradero San Agustín Pando S.R.L., a través de su representante legal Sr. José Agustín Vargas Ribera, pague a favor del actor Sr. José Antonio Bandeira Arze (…), el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales …”, (sic) teniéndose como saldo por pagar Bs346 714,17.
Analizado el Auto Supremo 56 ahora impugnado, se puede evidenciar lo siguiente: a) En el Considerando II las Magistradas demandadas afirman que el recurso interpuesto adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, “…olvidando considerar que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo persiguen efecto diferentes…” (sic); sin embargo, consideran que al citar el recurrente una inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido (error de hecho en la apreciación de la prueba), señalando así el folio en que cursan las mismas, mostrando con ello hechos controvertidos que deben ser dilucidados, por ello el Tribunal Supremo de Justicia asume una postura antiformalista de la problemática en atención a los principios de justicia material, inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, no actuando de manera lesiva de los derechos del accionante pues no se centró en el formalismo excesivo y si bien reconoció que el recurso carecía de la disquisición entre recurso en la forma y en el fondo, consideró que del contenido del mismo se puede desprender la pretensión real material del recurrente, interpretación correcta y que responde a lo referido por el demandado, en relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, todo ello conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; b) En cuanto a lo alegado por el representante legal de la empresa accionante, con referencia a que el Auto Supremo 56 no razonó respecto del Auto definitivo de 29 de noviembre de 2011, por cuanto consideró la prestación de servicios, que anteriormente se determinó accionar por separado y que tiene la calidad de cosa juzgada. Cabe referir que en el Considerando II, los Magistrados demandados, establecieron que de la revisión de antecedentes, el propósito de la acción es reclamar judicialmente los beneficios sociales correspondientes a la segunda etapa de trabajo bajo las órdenes del representante legal de la empresa demandada, cuando éste se desempeñaba como su Gerente, diferenciando así una primera etapa cuando el “señor Vargas” fungía como Gerente de SAGUSA S.R.L., por lo que no obviaron responder expresamente a la pretensión del accionante; y, c) En instancia de casación se determinó mala apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de segunda instancia, puesto que sólo comprende los salarios no pagados por la parte empleadora, más no así el tiempo de servicios demandado por el “actor”, concluyendo que en base a principios protectores que rigen el Derecho Laboral como ser el in dubio pro operario y el de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, únicamente “…corresponde tomar en cuenta como pagos a cuenta de beneficios sociales y/o sueldos devengados, aquellos que de manera expresa y específica se señalen como tales o los reconocidos por el actor (…), no así los demás desembolsos que no se expresan como tales”, haciendo constar expresamente el razonamiento de por qué las autoridades demandadas asumieron la decisión del fallo en casación, estando dicha afirmación debidamente motivada, y no correspondiendo a la justicia constitucional hacer una revisión de la actividad probatoria desarrollada en instancias jurisdiccionales, mal podría pretenderse una revisión total de los antecedentes fácticos cual si se estaría en una instancia meta casacional de lo ya compulsado en la justicia ordinaria, por lo cual no corresponde conceder la tutela impetrada.
Por todo lo referido, corresponde denegar la tutela impetrada, toda vez que la resolución judicial no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por los representantes de la empresa accionante, cual se indicó con anterioridad.
En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la acción tutelar, no ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 141/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 498 a 504, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA