Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2013

Sucre, 16 de julio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  03238-2013-07-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante, alega que los demandados, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el acceso a la justicia, siendo que se encuentra detenido en el penal de “San Pedro”, por la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra el 24 de agosto de 2010, por asistencia familiar, y del que no tuvo conocimiento al no haber sido notificado, además de no haber dejado de asistir económicamente a sus dos hijos que son mayores de edad, hecho que acredita con los recibos que adjunta. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, el cual dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el que establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

III.2. Apremio en asistencia familiar

Sobre la procedencia del apremio en asistencia familiar la SC 0952/2010-R de 17 de agosto, indicó que:

“…la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio. A mayor abundamiento, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció: '…a) En materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) El mandamiento de sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) Presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) Antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) El mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP'. Reglas que deben ser observadas, caso contrario el apremio deviene en ilegal”.

III.3. Legalidad y vigencia del mandamiento de apremio en materia familiar

La SC 0664/2011-R de 16 de mayo, estableció que:

“…Bajo esta premisa, y considerando que los principios constitucionales y lo dispuesto por el art. 436 del CF, que determina: 'La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal…', se debe tomar en cuenta que el mandamiento con facultad de allanamiento encuentra justificativo en el interés superior de los beneficiarios que en la generalidad de los casos vienen a ser los hijos del obligado, en la irrenunciabilidad del derecho y en la imprescriptibilidad de la obligación, de ahí por qué no existe un plazo de caducidad para su ejecución; no obstante cuando ya ha sido ejecutado, el orden legal ha establecido un límite al señalar en el art. 149 del CF concordante con el art. 11 de la LAPACOP que no puede: '…exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación...'; respecto a lo cual la SC 0084/2007-R de 26 de febrero añadió que: '…lo que establece la norma prevista en el segundo párrafo, es la facultad de apremiar nuevamente a quien estuvo seis meses detenido y no cumplió su obligación, otorgándole la posibilidad a quien ha estado durante un tiempo largo detenido, de estar en libertad por igual periodo, con la finalidad de procurarse los medios para hacer frente a sus obligaciones hacer efectivo el crédito alimentario'. Asimismo, la ejecución está sujeta a garantías procesales que hacen al debido proceso.

En consecuencia, existen fundamentos constitucionales y legales que respaldan la primordialidad y su oportuno suministro, dada la finalidad de la asistencia familiar, y por lógica coherencia la medida coercitiva del apremio con facultad de allanamiento no sujeto a caducidad, con el único límite de que una vez ejecutado, la restricción a la libertad no es indefinida.

Aspectos procesales

Teniendo en cuenta que las normas deben responder a una realidad concreta, sucede lo propio en cuanto a la interpretación que se haga, dado que la misma no puede ser aislada o a espaldas de la realidad; por ello no es posible soslayar el aspecto procesal cotidiano en estrados judiciales, de tal manera que pese a ser el proceso de asistencia familiar de naturaleza sumaria se dan circunstancias ajenas a la voluntad como ser la falta de jueces, la carga procesal, y la morosidad de las gestiones administrativas, que hacen que el libramiento y ejecución del mandamiento de apremio, con o sin facultad de allanamiento, conlleve días que en la mayoría de los casos exceden las noventa seis horas, puesto que al ser a instancia de parte, quien provee el mismo es la parte interesada, y luego de firmado el mandamiento quien lo recibe de la Secretaría del Juzgado respectivo, es la misma parte procesal para luego llevarlo a la Policía Nacional, a objeto de que sea derivado a la Unidad respectiva y se asigne a un funcionario para su ejecución, o en su caso dependiendo de las circunstancias particulares y donde se ejecute, debe dirigirse a una autoridad policial o administrativa no impedida por ley, y posteriormente iniciar la búsqueda del destinatario de la orden de apremio; lo cual convierte a las noventa y seis horas de vigencia en un impedimento para la ejecución del mandamiento y por ende para el pago de la asistencia familiar, postergando la necesidad del o los beneficiarios. Por otro lado, da lugar a la evasión de la responsabilidad por parte del obligado quien valiéndose del corto plazo de vigencia del mandamiento de apremio, podría burlar el sistema judicial y temerariamente incumplir su obligación.

Cambio de línea jurisprudencial

Por los fundamentos expuestos precedentemente y sobre poniendo de relieve el interés superior y primordial de los niños, niñas y adolescentes, se deja sin efecto el entendimiento jurisprudencial asumido a partir de la SC 1575/2004-R; y en consecuencia se cambia en sentido de que:

El mandamiento de apremio con o sin allanamiento en asistencia familiar no tiene un plazo de caducidad, no obstante una vez ejecutado está sujeto a las normas establecidas por la ley especial.

No corresponde disponer un nuevo plazo de validez al mismo, dado que no está previsto por ley”.

III.4.Analisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, se constata que el proceso sobre asistencia familiar seguido contra el representado del accionante, data del año 2000 y dentro del mismo emergente de una conciliación realizada el 19 de febrero de 2001, se fijó el monto de Bs200 que el obligado debía cancelar por concepto de asistencia familiar a favor de sus dos hijos. Es así, que al haber sido abandonado el proceso fue archivado; empero, en septiembre de 2009, la parte demandante solicitó su desarchivo, el que dispuesto se notificó al obligado con esta determinación, quien se rehusó a firmar- según lo sostenido por la autoridad demandada que se remite a las antecedentes cursantes en el expediente original. Posteriormente el 27 de octubre del mismo año, la demandante en el proceso familiar, pidió la liquidación de pensiones devengadas, misma efectuada arrojó el monto de Bs16 800.- (dieseis mil ochocientos bolivianos) siendo notificado el obligado en su domicilio real, ubicado en la calle Kantutas 34 (antes 31) de la zona de San Isidro de la ciudad de La paz, donde el inquilino de nombre “Felipe” refirió que el obligado era el propietario de dicho inmueble pero que en ese momento no se encontraba, dejando el Oficial de diligencias el respectivo aviso judicial de que retornaría al día siguiente sin que tampoco pueda ser encontrado, hecho representado a la autoridad jurisdiccional quien dispuso sea notificado mediante cédula conforme a ley, forma en la que se procedió el 1 de febrero de 2010 (fs. 136).

Efectuada la notificación en la fecha señalada, al no haber sido impugnada la liquidación, fue aprobada por Auto de 1 de marzo de 2010, a solicitud de la demandante, decisión judicial que fue notificada por cédula al obligado el 7 de abril del mismo año, debido a que nuevamente no fue encontrado en su domicilio real no obstante del aviso judicial dejado en su domicilio, como se acredita de fs. 139 a 140 de obrados, motivando ello que la demandante solicite mandamiento de apremio contra el obligado, mismo que fue librado el 20 de julio de 2010 que no se ejecutó al no ser encontrado, emitiéndose un segundo mandamiento el 24 de agosto del mismo año, que fue ejecutado el 27 de marzo de 2013.

Como se advierte no es evidente que el representado del accionante no hubiera tenido conocimiento de que en su contra existía un mandamiento de apremio librado por la autoridad jurisdiccional por el incumplimiento del pago de la asistencia familiar a favor de sus dos hijos, más aún si el funcionario judicial dejó aviso judicial en su domicilio de que sería buscado al día siguiente y al no ser nuevamente habido, se lo notificó mediante cédula, diligencia válida y legal de conformidad a lo previsto por los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), infiriéndose de ello que hace dos años tenía conocimiento de la existencia de la orden de apremio, tiempo en el cual debió acudir ante la Jueza de la causa para realizar sus descargos correspondientes, acreditándolos mediante los recibos cuyas fotocopias adjuntó a la presente acción de libertad y sobre los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse, por ser competencia de la autoridad jurisdiccional quien actuó conforme a procedimiento sin vulnerar derecho constitucional alguno del obligado.

Dentro del contexto señalado, como lo reconoce el accionante y lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio con o sin facultad de allanamiento en materia familiar, no tiene un plazo de caducidad, dada la finalidad de la asistencia familiar, por lo cual en el caso concreto, su ejecución no fue ilegal.

Con relación a lo alegado por el obligado en sentido que sus hijos beneficiarios de la asistencia familiar son mayores de edad, por lo que deberían ser quienes impetren la asistencia familiar, por una parte se advierte que las pensiones devengadas son de años anteriores en los que eran menores de edad y sobre las posteriores y actuales, los beneficiarios han dado por bien hecho el reclamo efectuado por su progenitora.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 156 a 160, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA