Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1056/2013
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03287-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José María Peñaranda Aramayo contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 156 a 161 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra en tramitación un proceso penal desde el 5 de febrero de 2010, iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y contratos lesivos al Estado, una vez que fue avanzando el proceso, Joaquín Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia asignado al caso, emitió el 29 de octubre de 2010, la correspondiente resolución de imputación formal.
El 6 de junio de 2011, Aldo Ortiz Troche nuevo Fiscal de Materia asignado al caso, en mérito a una solicitud realizada por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, amplió la investigación por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, en base al art. 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC). Posteriormente el 2 de agosto del mismo año, el Fiscal de Materia referido solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se expidan mandamientos de allanamiento a su domicilio en Santa Cruz de la Sierra, que fueron ejecutados en su debido momento, asimismo se procedió a emitir mandamientos de aprehensión, que fueron ejecutados el 13 de diciembre de ese año, por Francisco Javier Núñez del Prado Medina -Fiscal de Materia-, en dependencias del aeropuerto de la referida ciudad, cuando su persona pretendía realizar un viaje. Una vez que fue trasladado desde Santa Cruz de la Sierra hasta La Paz, el Fiscal de Materia en suplencia Harry Suaznabar le tomó su declaración informativa policial por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, tipificado por el art. 28 de la LMQSC, posteriormente, el 14 del mismo mes y año, fue remitido al Juzgado cautelar correspondiente en calidad de aprehendido, con la imputación formal correspondiente al delito mencionado, solicitando la aplicación de medidas cautelares contra su persona y por consiguiente su detención preventiva, medida que se encuentra cumpliendo a la fecha por el lapso de más de un año.
Ejecutada la detención preventiva, el 8 de octubre de 2012, solicitó salida judicial a efectos de ir al médico, autorizada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 9 de ese mes y año; sin embargo, mediante memorial de 11 del mismo mes y año, la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, solicitó la revocatoria de la orden salida, petición que fue concedida mediante decreto de la misma fecha, motivando que su persona no pueda realizar el tratamiento de salud respectivo, lo que atenta contra su derecho a la salud, más aun siendo un detenido preventivo.
Por último el Fiscal de Materia, Aldo Rolando Ortiz Troche, emitió el 4 de enero de 2013, Resolución de sobreseimiento a favor de su persona por los delitos mencionados anteriormente y en mérito a las misma, es que solicitó la cesación a su detención preventiva, fijada para el 27 de febrero del año en curso; empero el mismo día de la audiencia, nuevamente se apersonó la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, interponiendo una recusación contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitud que ocasionó la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, provocando que a la fecha siga detenido preventivamente sin poder definir su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin mencionar la norma constitucional que la contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, así como él mismo haciendo uso de la defensa material, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 166 y vta., expresó lo siguiente: a) El 6 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió obrados a su autoridad, que fue radicado provisionalmente el 7 del mismo mes y año, notificado a todas las partes; b) El 20 del citado mes y año, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud a la cual no acompañó elemento de prueba alguna para que pueda ser considerado por su autoridad, a lo que el accionante arguyó que la prueba extrañada fue presentada ante el Juzgado recusado y que la misma habría sido sustraída, por lo que solicitó reposición de la documentación extrañada, acompañando fotocopias, tramitándose según determina el art. 109 del CPP, por lo que se señaló audiencia de cesación para el 27 del mes y año señalado; y, c) Una vez iniciada la audiencia de cesación a la detención preventiva, se apersonó la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, con una recusación contra su autoridad, por haber dispuesto la reposición de los documentos, lo que ocasiona que todos los actos que su autoridad disponga, al estar recusado y conforme al art. 321 del CPP, son causales de nulidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Todo trámite y resolución al ser emitida debe ceñirse al principio de legalidad, establecido en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, del sometimiento de las autoridades judiciales y tribunales de garantías a normas constitucionales y legales; 2) Debe dejarse presente que el Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio o alternativo a los existentes en la jurisdicción ordinaria, por cuya razón no le está facultado valorar la prueba que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tal motivo, lo referido por el accionante respecto a los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público sobre los actos investigativos, no pueden ser valorados por el Tribunal de garantías; 3) Los extremos referidos a que a que el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción sin ser parte, victima y menos querellante, efectuó una serie de trámites y petitorios referidos a la revocatoria de una orden de salida judicial así como recusaciones deducidas contra los Jueces Cuarto y Sexto de Instrucción en lo Penal, no resultan ser fundamento para la presente acción de libertad, en razón a que el accionante tiene todos los medios legales ante la autoridad competente para hacer valer sus fundamentos a través del los institutos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal; 4) La autoridad judicial ante la recusación interpuesta, optó por dar cumplimiento a la segunda parte del art. 320 del CPP, es decir rechazar la recusación formulada en su contra, así como dio cumplimiento al art 321 de la misma norma, por lo que con respaldo legal optó por suspender una audiencia y ordenar la remisión del caso ante la autoridad siguiente en número, que es ante quien tiene que acudir el accionante en busca de la realización de su audiencia de cesación a la detención preventiva; 5) Si bien es cierto que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conoce la causa desde el 7 de febrero de 2013, no debe perderse de vista que dicha autoridad judicial tuvo que lidiar inclusive con la reposición de dos cuerpos del caso que se extraviaron en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; 6) Que en forma clara se advierte que evidentemente existe la vulneración de algunos derechos fundamentales y constitucionales; empero, el art. 308 del CPP, manifiesta de forma clara la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, como la prejudicialidad, la falta de acción, cosa juzgada, la litispendencia o la extinción de la acción penal, en ese entendido se establece que todas esas denuncias se adecuan a lo que exige el artículo referido anteriormente, más específicamente a la falta de acción, es decir que no existe inclusive materia justiciable; 7) En forma clara las denuncias que manifiesta la parte accionante se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, constitucionales, derechos humanos, que deben ser puestos ante la autoridad competente a efectos de que pueda realizar su curso legal conforme a derecho; y, 8) En ese sentido la línea jurisprudencial como es la SC 0008/2010-R de 6 de abril, es clara al señalar que la acción de libertad como un instituto de garantía constitucional no es sustitutivo de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquea al demandante dentro del proceso penal para el restablecimiento de su libertad.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de octubre de 2012, el accionante presentó ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, memorial de solicitud de salida judicial, con el fin de ser sometido a diferentes exámenes médicos, los cuales serían realizados a partir del 4 del mismo mes y año y por el lapso de seis días, al estar en una situación de salud grave (fs. 66 vta.); dicho memorial fue reforzado con un certificado médico, el cual refiere que el accionante padece de una faringo-laringitis de tipo irritativo; úlceras faringoesofágicas y traqueítis ulcerosa, que requieren exámenes y tratamiento por seis días (fs. 67) .
II.2. El 8 de octubre de 2012, el accionante nuevamente reiteró su solicitud de salida al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, argumentando que el derecho a la salud está reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 4, 15 y 18; y que en su condición de detenido se ve impedido de ejercer dicho derecho (fs. 68).
II.3. El 9 de octubre de 2012, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante proveído, dispuso la salida médica solicitada por el accionante, para los días 11, 12 y 15 del mes y año señalados, para la realización de los exámenes correspondientes y bajo la responsabilidad del Director del Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 68 vta.).
II.4. El 11 de octubre de 2012, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, presentó memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, solicitando la revocatoria de la orden de salida dispuesta a favor del accionante, con los siguientes argumentos: i) La solicitud de salida judicial fue concedida sin que el imputado adjunte documentación idónea para el efecto, ya que se limitó a presentar un memorial el 8 del referido mes y año, en el que reitera su solicitud que fue realizada el 14 de septiembre del mismo año; ii) Dicha petición no fue notificada a las partes, puesto que en virtud del principio de contradicción, podría haber objetado la solicitud, toda vez que no se adjunta la documentación idónea y simplemente se hace mención a un certificado médico particular que data de hace un mes atrás y no de un médico forense como manda la ley; iii) Resulta evidente que no se está poniendo en riesgo la vida del imputado pues de ser así, éste no habría esperado pacientemente a que el presente caso radique en el juzgado, pues como se sabe el Juez de Ejecución Penal o el mismo gobernador de la cárcel habrían podido otorgar la salida médica; y, iv) Se deben dejar sin efecto la salidas medicas otorgadas al imputado, toda vez que la solicitud no se encuentra respaldada con documentación idónea, además de que no se notificó al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y al Ministerio Público (fs. 70).
II.5. Mediante decreto de 11 de octubre de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto la orden de salida otorgada al imputado, hasta que se presente toda la documentación médica que se requieren para las salidas médicas (fs. 8 vta.)
II.6. El 20 de febrero de 2013, el accionante presentó memorial ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal solicitando día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva; dicha solicitud, fue respondida mediante decreto de 21 del mes y año referidos, mediante el cual se señalóo audiencia para el 27 del mismo mes y año (fs. 148 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se apersonó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, deduciendo recusación contra el Juez de ese Juzgado, con los siguientes argumentos: a) El 26 de ese mes y año, se les notificó con una audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva del imputado; b) De la revisión del legajo notificado, se observó que el detenido presentó un memorial solicitando la reposición de ciertas piezas que se encontrarían en los expedientes extraviados c) Mediante decreto de 19 del citado mes y año, su autoridad ordenó se proceda a la reposición de antecedentes, debiendo presentarse las copias de los escritos presentados por las partes en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación, de acuerdo a lo establecido por el art. 109 del CPC; d) En ese entendido el artículo referido señala el procedimiento que se debe seguir para la pérdida y reposición de un expediente y en el caso particular no se notificó a la parte actora para que presente los documentos que se encuentran en su poder ni se corrió traslado a las otras partes para que se manifiesten sobre la autenticidad y presenten a la vez las que tuviesen en el mismo plazo; e) De acuerdo a lo establecido por el art. 109.5 del CPC, el Juez dictara resolución dando por repuesto el expediente y dispondrá la prosecución de la causa, lo que no ocurrió en el presente caso; y, f) Toda vez que de los antecedentes descritos debía seguirse un procedimiento de reposición, contrariamente se dispuso fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, en franco favorecimiento al imputado, causando duda en la objetividad para la emisión de resoluciones, debiendo efectuarse el trámite de la recusación en cumplimiento del art. 320 del CPP.
II.8. Mediante Auto Interlocutorio 100-A de 28 de febrero de 2013, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazó en forma pura y simple la demanda de recusación interpuesta por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, con los siguientes fundamentos: 1) Su autoridad no se apartó de los preceptos legales que las leyes y la Constitución Política de Estado facultan como juez contralor de garantías constitucionales como lo establecen los arts. 54 y 279 del CPP y mucho menos demostró tener amistad con alguna de las partes procesales; 2) Si bien emitió el decreto de 19 del citado mes y año, por el cual dispuso la reposición de piezas procesales extraviadas en otro Juzgado, la partes procesales, en este caso la recusante, tenían la facultad de presentar recurso de reposición contra la providencia referida; 3) Conforme a las determinaciones contenidas en el art. 321 del CPP, ante la interposición de una recusación existen dos posibilidades: i) Allanarse a la recusación, en cuyo caso debe regirse el trámite para la excusa, remitiendo los antecedentes ante el juzgado siguiente en número; y, ii) Disponer el rechazo o no allanarse a la recusación, dictaminando el rechazo puro y simple de la recusación, debiendo igualmente remitirse los antecedentes al juzgado siguiente en número y en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; o de acuerdo a las reformas de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, rechazar in límine la recusación promovida si es que se cumple con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la segunda parte del art. 321 del CPP; y, 4) En la presente causa, dentro de la causal invocada en la recusa, su autoridad niega estar inmerso dentro de la causal establecida en el art. 316 inc. 5) del CPP, toda vez que en el ejercicio de sus facultades previstas en los arts. 54 y 279 de la misma norma procesal, su autoridad no tiene ningún interés en el proceso
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que desde el 2010, se viene tramitando un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por el cual se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz; señala el accionante, que durante el cumplimiento de su detención preventiva, el accionante denuncia que el 20 de febrero de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fecha y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, misma que fue fijada para el 27 del mes y año referidos; empero, esa fecha el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se apersonó al Juzgado referido e interpuso una recusación contra el Juez ahora demandado, lo que motivó que la audiencia de cesación se suspenda, ocasionando que su situación jurídica no se pueda definir hasta la fecha.
Corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.
III.2. En cuanto al trámite específico del incidente de recusación previsto en el art. 320 inc. 1) del CPP
Respecto a la temática referida a la recusación en materia penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1423/2012 de 24 de septiembre, en la cual se ha señalado el trámite que debe regirse respecto a este incidente estableciendo lo siguiente:
“El art. 320 del CPP, respecto al trámite específico del incidente de recusación, dispone lo siguiente:
'Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el Juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2) Cuando se trate de un Juez que integre un Tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior (…)'.
Consecuentemente, de la interpretación gramatical de la norma citada supra, se tiene que el Juez de la causa una vez formulada la recusación, pronunciará de manera fundamentada una resolución en la cual si rechaza la misma, remitirá inexcusablemente dentro de las veinticuatro horas, los antecedentes ante el superior, encontrándose obligada la autoridad llamada por ley, previa audiencia, a pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación y en su caso, el rechazo de la misma sin recurso ulterior.
Ahora bien, en esa lógica, se evidencia que se trata de un trámite rápido donde se garantiza la imparcialidad del juez o tribunal -que se constituyen en la base de la Administración de Justicia- por lo mismo, todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez; principios que deben ser interpretados en coherencia con el art. 22 de la CPE, que establece: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables; respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'; razón por la cual, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligado de remitir los antecedentes de la recusación en un plazo de veinticuatro horas al Tribunal competente; pues, lo contrario constituye un acto procesal dilatorio contrario al ordenamiento jurídico; más aún, si de por medio se encuentra un derecho fundamental primario como es la libertad.
Asimismo, en el caso de que ya exista señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva y antes de desarrollarse la misma, el Juez cautelar es recusado; dicha autoridad en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia
El art. 178 de la CPE, ha señalado que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art el art. 180.I de la Norma Suprema ha determinado que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, que en su art. 30, señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
III.4. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la SC 0078/2010-R, ha determinado que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.
En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (negrillas agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz, debido a la tramitación de un proceso penal que se inicio el 2010, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado. Señala el accionante que durante el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en una primera oportunidad solicitó al Juez de la causa, la otorgación de una orden de salida con el propósito de que pueda realizar diferentes exámenes médicos debido a su estado de salud, petición que fue otorgada por el Juez que en ese momento conocía su proceso; empero, ante el apersonamiento y solicitud del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción su solicitud fue revocada inmediatamente, siendo que esta institución no era parte del proceso; por último, el accionante señala que el 20 de febrero de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ahora demandado, hora y fecha de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 27 del mismo mes y año; sin embargo, indica el accionante que el día de la referida audiencia, nuevamente el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción se apersonó ante el Juzgado referido e interpuso una recusación contra el Juez demandado, lo que provocó que la audiencia fijada sea suspendida de inmediato debido a la recusación, lo que provoca que continúe detenido preventivamente sin que se pueda definir su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar de que el 20 de febrero el accionante solicitó la audiencia referida, misma que fue programada para el 27 del mismo mes y año, en esta parte este Tribunal Constitucional Plurinacional ha detectado la existencia de una vulneración al principio de celeridad, ya que no ha existido el cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que es constante y reiterativa cuando señala que cuando existan solicitudes referidas a la cesación de la detención preventiva, al estar de por medio un derecho fundamental tal cual es la libertad, la audiencia deber ser realizada en el plazo improrrogable de tres días después de realizada la solicitud, afirmación que se encuentra sustentada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido el juez demandado ha vulnerado como se dijo el principio de celeridad en cuanto al señalamiento de la fecha de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante.
En cuanto a la denuncia referida a la suspensión de la audiencia debido a la recusación interpuesta por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, se observa que el Juez demandado emitió el Auto interlocutorio 100-A, por el cual rechazó de forma pura y simple la recusación interpuesta, ordenando además la remisión de los antecedentes al juzgado siguiente en número, adecuando su actuación a lo establecido por el art. 321 del CPP; ahora la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, señala que una vez promovida la recusa el juez en el hipotético caso de no rechazar la misma de forma in límine como establece el art. 321 del CPP reformado por la Ley d Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la obligación de remitir antecedentes de forma inmediata ante el juez siguiente en número con el fin de que se pueda efectivizar la solicitud del imputado teniendo inclusive la oportunidad de que éste, solicite y nuevamente se fije audiencia dentro de los tres días del referido petitorio; de tal forma que no quede su situación jurídica en incertidumbre, más aún, como se dijo, tratándose del derecho a la libertad; en el caso presente, se observa que si bien el Juez dispuso en su Auto interlocutorio 100-A, la remisión de los antecedentes al Juez siguiente en número, dicha disposición no habría sido cumplida, en el entendido de que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad que data del 18 de marzo de 2013, ha transcurrido casi un mes, cuando lo que correspondía es que una vez dispuesta la remisión de antecedentes con la recusación, la misma debió realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes para que el Juez siguiente en número resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, situación que no aconteció ya que de haber ocurrido lo contrario, no hubiese habido la necesidad de activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad, situación que por ende, no ha permitido que se pueda resolver la situación jurídica del accionante afectando de sobre manera su derecho a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 20/2013 de 28 de marzo, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada sin determinar la libertad del accionante; y,
2° DISPONER que de forma inmediata se remitan los antecedentes al Juez correspondiente, autoridad que deberá realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, cumpliendo la jurisprudencia constitucional y específicamente lo establecido, por la SCP 0110/2012 de 27 de abril.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA