Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02638-2013-06-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima vulnerados sus derechos a la libertad personal y de locomoción y al debido proceso, por cuanto habiéndosele otorgado medidas sustitutivas; sin embargo, se procedió a su detención ilegal y fue conducido a celdas de la localidad de San Julián, mediante una Resolución ilegal y contradictoria que dispuso su traslado de recinto penitenciario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva: supuestos de procedencia

La SCP 0345/2012 de 22 de junio, refirió los motivos por los cuales se procede a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, así: “De conformidad a lo prescrito por el art. 247.1 del CPP, uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, donde se infiere que, el imputado deberá encontrarse en libertad, toda vez que resulta imposible incumplir los deberes asignados, cuando el procesado se encuentra privado de su libertad; así ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en la SC 0607/2002-R de 24 de mayo, cuando al citar a la SC 0755/2000-R de 4 de agosto, que glosando el contenido del art. 247 del CPP, indicó: 'Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por la siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad '...', supuestos que eran imposibles de realizar por el recurrente, porque se encontraba recién en procura de cumplir las medidas substitutivas que le aplicaron; en consecuencia, las obligaciones no podían haber sido 'violentadas' si la libertad no se hizo efectiva en ningún momento; por tanto no debía revocar la Resolución Nº 76/2000 amparándose en hechos que no sucedieron y menos en un precepto legal sin observar el contenido correcto del mismo, manteniendo una detención preventiva en forma ilegal e indebida cuando ésta debe cesar por disposición del art. 239 de la Ley Nº 1970'.

Asimismo, el juez o tribunal que conoce la causa y que disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas, deberá hacerlo previa verificación de la existencia de uno de los supuestos establecidos en los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP (SSCC 0563/2004-R y 1390/2002-R, entre otras) o cuando compruebe que el imputado efectúa un inadecuado uso de su libertad realizando actos en busca de obstaculizar la averiguación de la verdad o actos preparatorios de fuga; de actuar en contrario, podría incurrir en detención indebida vulnerando el principio de presunción de inocencia, toda vez que la determinación de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva del imputado debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no, las causales para ello, a cuyo efecto la Resolución que disponga dicho extremo deberá encontrarse, en resguardo de los derechos y garantías del procesado, debidamente fundamentada, situación que permitirá a las partes procesales tener conocimiento respecto a las razones que llevaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar la resolución de revocatoria, misma que deberá ser puesta en conocimiento de los interesados advirtiendo la posibilidad de impugnación, los medios y los plazos para hacerlo”.

         Lo que supone la revocatoria de una medida sustitutiva a la detención preventiva, cuando el imputado beneficiado con ésta incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas por la autoridad judicial o sea comprobada la realización de actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que habiendo sido imputado fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, al día siguiente, a tiempo que se dirigía a la localidad de San Julián para cumplir con una de las medidas impuestas, consistente en depósito judicial, fue ilegalmente detenido por disposición de la autoridad judicial demandada y cumplida por el Jefe Cantonal de la Policía Boliviana de esa población, permaneciendo privado de libertad a tiempo de interponer la presente acción.

De un examen del caso venido en revisión se establece que:

III.2.1. Respecto de Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián

En el caso, se tiene que el 25 de junio de 2012, se llevó a cabo una audiencia cautelar, en la cual se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Víctor Lima Gonzáles.

La autoridad judicial demandada, en su informe presentado (fs. 10), expresa que el 28 de junio, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el accionante, dicha aseveración fue respaldada recién al solicitarse documentación complementaria a la autoridad tenedora del legajo de la causa penal; sin embargo, no informó que el 26 de junio, sin celebrar audiencia ni dar la oportunidad al accionante de cumplir las medidas sustitutivas, dispuso la detención preventiva de éste, actuando al margen de todo procedimiento.

         Lo referido puede evidenciarse del libro de novedades de la “carceleta” policial de San Julián, “Víctor Lima Gonzáles”, ingresó el 26 de junio de 2012 a horas 11:00, con mandamiento de detención preventiva ordenado por Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián, tal cual aseveró en audiencia el codemandado Waldo Sánchez Lozano y afirmación respaldada por la documental de fs. 17.

         Asimismo, cursa en el expediente el “MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA” de 26 de junio de 2012, mediante el cual el Juez demandado ordenó poner en detención preventiva al imputado Víctor Lima Gonzáles (fs. 15).

Posteriormente, el 29 de junio de 2012, se libró el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante, quien salió en libertad a horas 17:50 (libro de novedades a fs. 19 y vta.); dicha aseveración es acompañada por el correspondiente mandamiento (fs. 9) cuando la acción de libertad se interpuso el 28 de junio.

Ahora bien, de la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponderá a la autoridad judicial revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva con la debida fundamentación (SC 1735/2003-R de 28 de noviembre), en audiencia en virtud al principio de inmediación y otorgando la oportunidad de que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa (SC 1601/2003-R de 10 de noviembre) y únicamente cuando exista incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas o cuando el imputado realice actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, lo que no sucedió en el caso concreto.

Asimismo, debe observarse que si el ahora accionante fue notificado en audiencia, con el Auto de 25 de junio de 2012 a horas 13:50, el cual establece: “…un plazo de 24 horas para que deposite el dinero…”, se solicitó mediante memorial presentado por la parte querellante a horas 17:00 del día 25 de junio del señalado año, la revocatoria de las medidas sustitutivas ordenándose la misma en el Auto de 26 de igual mes y año, con el argumento de que “…de la revisión exhaustivo del cuaderno procesal y de los elementos aportados por el Ministerio Público y parte querellante se deja ver, que velando por el debido proceso y poder garantizar de alguna manera el pago del daño causado al municipio de San Julián, ya que en audiencia pública el imputado Víctor Lima Gonzáles manifestó de que estaba dispuesto a cancelar la suma de dinero que persigue la parte querellante y el Ministerio Público, y por existir celos funcionarios y tratarse de supuestos delitos de incumplimiento de Contratos por parte del imputado Víctor Lima Gonzales, es pertinente dar curso a lo solicitado por la parte querellante y revocar el Auto en parte”; es decir, sin fundamentarse los requisitos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la respectiva audiencia y por tanto sin dar la oportunidad al accionante de participar de la misma y tampoco dar la opción de que el accionante, quien habría ingresado a las 11:00 horas del 26 de junio a la “carceleta” policial de San Julián, aspecto no desmentido por la autoridad demandada, efectúe el depósito que se le solicitó, lo que sin duda provocó la lesión al derecho a la libertad del accionante.

III.2.2. Respecto de los funcionarios policiales

Con relación a los funcionarios policiales codemandados, el accionante refiere que llegaron dos policías en una camioneta del municipio de San Julián, siendo conducido a celdas policiales de esa localidad, se tiene que Waldo Sánchez Lozano, en audiencia de acción de libertad refirió que Eduardo Quispe junto a otro funcionario policial, estaban acompañando y apoyando al Juez y al Alcalde de la localidad quienes trasladaron a Víctor Lima Gonzáles a oficinas del Juez demandado, de lo cual se extrae que efectuaron dicho actuado bajo la orden y creencia de la rectitud de la orden de detención  preventiva,  por  lo  que  carecen  de legitimación pasiva (SC 0350/2006-R de 10 de abril).

Ahora bien, en cuanto a Waldo Sánchez Lozano, Jefe Cantonal de la Policía de la localidad de San Julián, el accionante no establece cómo procedió a lesionar sus derechos invocados, además, que en audiencia este codemandado niega su participación, por lo que sin mayor abundamiento corresponderá denegar la tutela respecto de este   funcionario   policial   por   carecer   de   legitimación   pasiva  (SC 0688/2000-R de 14 de julio).

III.2.3. Consideración sobre la actuación del Juez de garantías

Por último, extraña de sobremanera a este Tribunal, el hecho de que la acción hubiese sido interpuesta el 28 de junio de 2012, remitido al Juez de garantía el 2 de julio referido año, señalando el mismo audiencia para el 5 del citado mes y año; es decir, fuera del término de veinticuatro horas referido por el art. 126.I de la CPE y habiéndose efectuado la audiencia de acción de libertad en la referida fecha suscribió el oficio O.J.SC. Of. 32/2013 de 18 de enero, con la referencia de “Remite expediente de acción de amparo constitucional en revisión”, remite antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional de la acción de libertad, recepcionándose el 25 de enero de 2013 por este Tribunal, incumpliéndose el plazo establecido por el art. 126.IV de la CPE.

En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la acción tutelar, aunque con otro fundamento, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º CONFIRMAR en parte la Resolución 17/2012 de 5 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por Agapito Alpire Pérez, Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

2º     CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián, con costas;

3º  DENEGAR la tutela solicitada, en lo referente a Waldo Sánchez Lozano, Jefe Cantonal de la Policía de la localidad de San Julián y Eduardo Quispe, funcionario policial de la citada localidad, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

4º     Llamar la atención a Agapito Alpire Pérez, Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en su actuación de Juez de garantías por la demora en la remisión de los antecedentes de la presente causa, advirtiéndole que de reiterarse una situación similar, se adoptarán medidas disciplinarias pertinentes.

5º     Disponer se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura respecto de la actuación de Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción Mixto de San Julián.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA 

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