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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22489-45-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 11 de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glemin Hurtado Góngora contra Moisés Escobar Montaño, Director del Servicio Departamental de Educación -ahora Dirección Departamental de Educación- de Pando; Teresa Yépez de Miguel, Presidenta y Doris Shimokawa Toranzo, Vocal, ambas del Tribunal Administrativo Disciplinario del (SEDUCA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 85 a 86 vta., el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando desempeñaba el cargo de Director Distrital de Educación de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando, fue denunciado por la profesora Sandra Valencia Valencia a causa de una discusión en la que tuvieron un intercambio de palabras que dió lugar a interpretaciones equivocadas, “por suerte existen varios testigos del hecho” (sic). A causa de dicha denuncia, se le inició un proceso administrativo por presunta contravención de faltas graves previstas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública arguyendo que su persona hubiera incurrido en conducta inmoral manifiesta. Solicitó por escrito se tomen declaraciones a dos testigos, pero el Tribunal Disciplinario omitió dolosamente señalar fecha y hora para la realización de la audiencia; reclamó en varias oportunidades, pero obtuvo evasivas de referido Tribunal.

Señala también que interpuso recurso de revocatoria y la respuesta fue que no se tomaron las declaraciones a sus testigos “porque no creen en ellos” (sic), habiendo también planteado recurso jerárquico, pero ni el Tribunal Sumariante, ni el Director del SEDUCA, repararon la vulneración a sus derechos fundamentales, habiendo agotado la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que sean escuchados los testigos de su defensa previamente a emitir criterio de sus atestaciones y antes de que la resolución sea pronunciada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 102 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido del memorial presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Catalino Condori, presentó memorándum de su designación temporal como Director a.i. del SEDUCA y señaló los siguientes aspectos: a) Existen denuncias del Alcalde y del Concejo Municipal de Santa Rosa por incumplimiento de funciones contra el accionante y con la presente acción sólo se quiere dilatar las mismas; y, b) Según el “art. 28” de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), la resolución del recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior; y ya fue ejecutoriada, agotándose las instancias, pero aún le queda la vía del proceso contencioso administrativo

I.2.3. Resolución           

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, pronunció la Resolución 11 de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 103 a 104 vta., por la que  concedió la tutela disponiendo la anulación del proceso administrativo que sigue el SEDUCA de Pando contra el accionante hasta la etapa probatoria para que se reciban las declaraciones de los testigos propuestos por este, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional el debido proceso es una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones, sean éstas de carácter judicial, administrativo o disciplinario y el derecho a la defensa es parte integrante del debido proceso; además que, la prueba es esencial en un proceso por lo que “no hay derecho sin prueba” (sic); 2) No cursa en obrados la resolución de aceptación o rechazo de la propuesta de prueba testifical, y en la respuesta al recurso de revocatoria a través de resolución, le hacen conocer que no pueden ser creídos los testigos propuestos por su condición de denunciados y dependientes del denunciado; 3) Todo proceso sea administrativo o judicial se desarrolla a través de diversos actos y etapas procesales, donde la etapa probatoria es una de las más importantes, la negativa a recepcionar las pruebas es una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene toda persona; 4) La inadmisibilidad de la prueba se puede dar por ilegal o impertinencia de medio probatorio y el argumento para no recibirla fue que los testigos ofrecidos no eran creíbles, lo que no constituye inadmisibilidad ni impertinencia; 5) Defecto formal que ocasiona la nulidad del proceso porque le causa indefensión al accionante; y, 6) Las autoridades demandadas violaron el derecho al debido proceso y a la defensa siendo necesaria la tutela para reparar el agravio.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Cursa la denuncia el 13 de febrero de 2010, dirigida a Moisés Escobar Montaño, Director Departamental del SEDUCA de Pando, presentada por Sandra Valencia Valencia contra Glemin Hurtado Góngora, Director Distrital de Educación y Aldo Taffur, Director de Núcleo, por abuso de autoridad y acoso sexual (fs. 3 y vta.).

II.2.    Mediante la Resolución SEDUCA/TAD/AA-001/10 de 3 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA admitió la denuncia interpuesta y fijó término de prueba de diez días hábiles común y perentorio a las partes (fs. 9 a 10).

II.3.    El 12 de marzo de 2010, Glemin Hurtado Góngora presentó al Tribunal “Sumariante” del SEDUCA, memorial de proposición de prueba testifical (fs. 18).

II.4.    Por proveído de 30 de marzo de 2010, emitido por el Tribunal Administrativo Disciplinario, se clausuró el término probatorio (fs. 46).

II.5.    Consta la Resolución Administrativa (RA) TAD/SEDUCA 002/2010 de 5 de abril, por la cual se determinó la destitución del accionante del cargo de Director Distrital de Educación de Santa Rosa, en aplicación del art. 57 inc. c) (sanciones por faltas graves) del Reglamento de Carrera  Administrativa del Servicio de Educación Pública, por haber incurrido en las infracciones de conducta inmoral manifiesta y otras señaladas como prohibiciones (fs. 52 a 56).

II.6.    El 19 de abril de 2010, Glemin Hurtado Góngora, mediante memorial dirigido a la Presidenta del Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA de Pando, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que: i) No se resolvió la nulidad del acto de inicio de proceso, porque únicamente está firmado por la Presidenta del Tribunal; ii) Solamente se sanciona a su persona y no al otro denunciado; y, iii) Se ha impedido la atestación de sus testigos propuestos (fs. 60 a 61 vta.).

II.7.    Cursa la RA TAD/SEDUCA 005/2010 de 27 de abril, por la que se resolvió ratificar la RA TAD/SEDUCA 002/2010, fundamentando: a) El acta de inicio de proceso se encuentra firmada tanto por la Presidenta como por el Secretario del Tribunal Administrativo Disciplinario; b) Su persona corresponde a la estructura orgánica del SEDUCA, el otro denunciado corresponde al nivel Distrital, por lo que sus faltas deben ser sancionadas por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital; y, c) Sus testigos son dependientes del denunciado, entonces “sus declaraciones no pueden ser creídas en el presente proceso” (sic) (fs. 68 a 70).

II.8.    El 5 de mayo de 2010, Glemin Hurtado Góngora, mediante memorial dirigido a la Presidenta del Tribunal “Sumariante” del SEDUCA, planteó recurso jerárquico, ratificando todos los fundamentos expuestos en el recurso de revocatoria, mencionando además que los argumentos vertidos por éste durante el proceso no fueron tomados en cuenta (fs. 75 y vta.).

II.9.    Cursa la RA 058/2010 de 13 de mayo, emitida por el Director del SEDUCA de Pando, ratificando la RA TAD/SEDUCA 005/2010, la que a su vez ratificó la RA TAD/SEDUCA 002/2010 (fs. 80 a 81).

II.10.  Consta el memorándum 081/2010 de 2 de junio, emitido por el Director del SEDUCA Pando, por el cual se agradeció los servicios a Glemin Hurtado Góngora (fs. 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso sumario disciplinario seguido en su contra por una denuncia interpuesta por Sandra Valencia Valencia, donde el Tribunal Administrativo Disciplinario, no permitió la declaración de los testigos que ofreció como medio probatorio para asumir su defensa en el indicado proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. En cuanto a los derechos invocados por el accionante

III.2.1. Con relación al debido proceso

Al respecto, la Constitución en el art. 115.II, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

A su vez, el art. 117.I, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Dentro del bloque de constitucionalidad se tiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7 que dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.

Asimismo, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: “…el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…'. Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional”.

El debido proceso es un derecho fundamental, que se plasma en las garantías mínimas ineludibles que permiten el resultado justo, imparcial y equitativo de un proceso, así el contar con un abogado, ser escuchado, ofrecer pruebas, constituyen partes fundamentales para garantizar una sentencia justa, equitativa, motivada e imparcial, con la finalidad de lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra afrontando un proceso.

III.2.2. Sobre el derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ratificada por la SC 0449/2012 de 29 de junio, ha determinado: que: "El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.

En la misma Sentencia, se recogió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, en sentido que “...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley".

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el accionante fue sometido a un proceso administrativo por la presunta contravención de faltas graves previstas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, a causa de una denuncia efectuada por la profesora Sandra Valencia Valencia, por un supuesto abuso de autoridad y acoso sexual;  durante el término probatorio, presentó proposición de prueba testifical que el Tribunal Administrativo Disciplinario, no dio curso; por el contrario clausuró el mismo y emitió la RA TAD/SEDUCA 002/2010 de 5 de abril, resolviendo la destitución del accionante del cargo de Director Distrital de Educación de Santa Rosa, con el fundamento de haber incurrido en infracciones de conducta inmoral manifiesta y otras prohibiciones.

Ante este hecho, el accionante impugnó la Resolución antes citada por no habérsele dado la oportunidad de asumir su defensa al no considerar la presentación de sus testigos; no obstante, tanto la Resolución de revocatoria, como del recurso jerárquico, resolvieron ratificar el fallo impugnado con el fundamento de que las declaraciones de sus testigos por ser dependientes del denunciado, “no pueden ser creídas en el presente proceso” (sic). En este entendido, Glemin Hurtado Góngora manifiesta que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA, disponiendo su destitución, conculca su derecho a la defensa; toda vez que, sin darle la oportunidad de asumir su defensa emitieron la RA TAD/SEDUCA 002/2010, disponiendo su destitución.

La importancia del término probatorio, en cualquier proceso, es que sirve para el esclarecimiento de los hechos o actos denunciados a una persona; es lo que permite al juzgador tener conocimiento necesario para la resolución de una causa sometida a su conocimiento; en este entendido, al no haber permitido la declaración de los testigos propuestos por el accionante dentro del término probatorio, conculcaron su derecho a la defensa; es así que, conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional citada y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA de Pando, al haber rechazado la prueba testifical propuesta por el accionante, sin una justificación legalmente válida, incurrió en la vulneración del derecho a la defensa, lo que hace que esta acción resulte tutelable; puesto que, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso se encuentran tutelados por la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado un adecuado análisis del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11 de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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