Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22489-45-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso sumario disciplinario seguido en su contra por una denuncia interpuesta por Sandra Valencia Valencia, donde el Tribunal Administrativo Disciplinario, no permitió la declaración de los testigos que ofreció como medio probatorio para asumir su defensa en el indicado proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. En cuanto a los derechos invocados por el accionante
III.2.1. Con relación al debido proceso
Al respecto, la Constitución en el art. 115.II, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
A su vez, el art. 117.I, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Dentro del bloque de constitucionalidad se tiene la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7 que dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.
Asimismo, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala que: “…el derecho al debido proceso, puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…'. Debido proceso que conforme ha establecido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional”.
El debido proceso es un derecho fundamental, que se plasma en las garantías mínimas ineludibles que permiten el resultado justo, imparcial y equitativo de un proceso, así el contar con un abogado, ser escuchado, ofrecer pruebas, constituyen partes fundamentales para garantizar una sentencia justa, equitativa, motivada e imparcial, con la finalidad de lograr el máximo respeto de los derechos fundamentales de la persona que se encuentra afrontando un proceso.
III.2.2. Sobre el derecho a la defensa
En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, ratificada por la SC 0449/2012 de 29 de junio, ha determinado: que: "El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo instaura la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…'”.
En la misma Sentencia, se recogió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, en sentido que “...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley".
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante fue sometido a un proceso administrativo por la presunta contravención de faltas graves previstas en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, a causa de una denuncia efectuada por la profesora Sandra Valencia Valencia, por un supuesto abuso de autoridad y acoso sexual; durante el término probatorio, presentó proposición de prueba testifical que el Tribunal Administrativo Disciplinario, no dio curso; por el contrario clausuró el mismo y emitió la RA TAD/SEDUCA 002/2010 de 5 de abril, resolviendo la destitución del accionante del cargo de Director Distrital de Educación de Santa Rosa, con el fundamento de haber incurrido en infracciones de conducta inmoral manifiesta y otras prohibiciones.
Ante este hecho, el accionante impugnó la Resolución antes citada por no habérsele dado la oportunidad de asumir su defensa al no considerar la presentación de sus testigos; no obstante, tanto la Resolución de revocatoria, como del recurso jerárquico, resolvieron ratificar el fallo impugnado con el fundamento de que las declaraciones de sus testigos por ser dependientes del denunciado, “no pueden ser creídas en el presente proceso” (sic). En este entendido, Glemin Hurtado Góngora manifiesta que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA, disponiendo su destitución, conculca su derecho a la defensa; toda vez que, sin darle la oportunidad de asumir su defensa emitieron la RA TAD/SEDUCA 002/2010, disponiendo su destitución.
La importancia del término probatorio, en cualquier proceso, es que sirve para el esclarecimiento de los hechos o actos denunciados a una persona; es lo que permite al juzgador tener conocimiento necesario para la resolución de una causa sometida a su conocimiento; en este entendido, al no haber permitido la declaración de los testigos propuestos por el accionante dentro del término probatorio, conculcaron su derecho a la defensa; es así que, conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional citada y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Tribunal Administrativo Disciplinario del SEDUCA de Pando, al haber rechazado la prueba testifical propuesta por el accionante, sin una justificación legalmente válida, incurrió en la vulneración del derecho a la defensa, lo que hace que esta acción resulte tutelable; puesto que, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso se encuentran tutelados por la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado un adecuado análisis del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11 de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO