Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2015-S2

Sucre, 22 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10803-2015-22-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida, a la salud, a los servicios básicos, al trabajo y a la dignidad humana; toda vez que, las personas ahora demandadas sin respetar el derecho propietario de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” ubicado en el Municipio “El Puente”, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz: a) El 10 de septiembre de 2014, avasallaron y desmontaron de manera arbitraria 8 has. de reserva de dicha Comunidad, con el riesgo de que éste podría ocasionar el desborde del río y afectar a sus sembradíos; por lo que, sentaron denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, asociación delictuosa, daño calificado y otros; b) No obstante del derecho propietario del que goza la Comunidad Campesina “1ro. de Abril”, el 25 de septiembre de 2014, y el 5 de enero de 2015, una turba de aproximadamente diez a cincuenta personas respectivamente, dirigidos por los hoy demandados, procedieron con la agresión física a uno de los comunarios y destruyeron viviendas rústicas que existían e ingresaron de manera violenta con machetes, picotas, barretas y otros objetos; y, c) Después de expulsarlos de sus viviendas, quemaron sus casas, ropas y destruyeron los reservorios de agua de consumo diario de las familias; por cual, ante estos hechos presentaron denuncia por los delitos de avasallamiento, el 27 de enero de 2015, encontrándose el mismo en etapa de investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer las vulneraciones alegadas, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Naturaleza y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, señala que ésta se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La SCP 0132/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, respecto al tema señaló lo siguiente: “En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia; es decir, debe acudir en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

De igual manera, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo se extraen: ‘…las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad «...cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la propiedad privada vinculados al avasallamientos de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, en relación al tema señaló lo siguiente: “Ahora bien, conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’.

Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Posteriormente el citado artículo, establece que:

‘(…)

5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.

En cuanto a la ejecución del desalojo, el art. 7 de la referida Ley, establece que: ‘Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso’.

Por otra parte, el art. 9, inserto en el Capítulo III del ámbito Penal, de la norma de referencia, señala que:

‘I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.

II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.

III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal’.

III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante:     a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y,                      b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental

Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.

En el caso de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento fue este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de diferentes Sentencias Constitucionales el cual determinó que las vías ordinarias no son mecanismos idóneos para la protección del derecho a la propiedad y la posesión, por la gravedad del derecho lesionado, por lo que correspondía de forma excepcional abstraerse del principio de subsidiariedad, estableciéndose para ello diferentes presupuestos, los cuales fueron referidos en la SC 0148/2010-R y la SCP 0998/2012 entre otras.

De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.

El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:

‘1.Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,

9. Otros que le señalen las leyes’.

Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales. Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.

De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, es decir estos jueces tienen una función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales. En cuanto a jurisdicción se refiere, el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Plurinacional y las juezas y jueces agroambientales se encuentran en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, les ha determinado.

Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental.

Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: ‘…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…’.

Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.

De lo expresado entonces, en los casos mencionados el procedimiento establecido en la Ley 477, cumple también el requisito de idoneidad en cuanto a competencia para la solución de estos conflictos” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documentación presentada se evidencia que la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” es única y legítima propietaria de 838 has. con 7 263 m2, ubicado en el Municipio “El Puente”, Tercera Sección, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra con proceso de saneamiento concluido y con la emisión del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-001022 de 8 de noviembre de 2011, registrados en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.15.3.01.0000842, asiento A-1 de 30 de marzo de 2012.

Los accionantes denuncian que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la vida, a la salud, a los servicios básicos, al trabajo y a la dignidad humana; debido a que, las personas ahora demandadas sin respetar el derecho propietario de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” avasallaron y desmontaron de manera arbitraria 8 has. de reserva de dicha Comunidad, con el riesgo de ocasionar el desborde del río y afectar sus sembradíos; por lo que, se colocó denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, asociación delictuosa y daño calificado. No obstante a ello, estos volvieron a ingresar de manera violenta con machetes, picotas, asadores, barretas, cuetes y otros a dichos predios hasta lograr expulsarlos de sus viviendas; por lo cual, ante estos nuevos hechos decidieron presentar nueva denuncia por los delitos de avasallamiento el 27 de enero de 2015, encontrándose el mismo en etapa de investigación.

Por otro lado, de acuerdo a las Conclusiones II.6 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que las personas ahora demandadas junto a sus familias, figuran como integrantes y beneficiarios de la Comunidad Campesina “1ro. de Abril” y tendrían mejoras en las parcelas de sus terrenos consignadas con los números 12, 13 y 14, respectivamente, estando reconocidos su posesión y permanencia por sus organizaciones sociales. Además que, de acuerdo al muestrario, fotográfico también se evidencia que fueron quemadas sus semillas, sembradíos y cosechas.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se colige que los accionantes el 19 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015, respectivamente, presentaron denuncia contra los demandados por los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, atentado contra la libertad del trabajo y daño calificado, tramitada ante el Juzgado de Instrucción Mixto de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, misma que procedió con la declaración informativa de los testigos presenciales del hecho, como la verificación de los acontecimientos, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar aún en proceso de investigación, existiendo por tanto control jurisdiccional, sobre los hechos denunciados que resultan ser los mismos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, se concluye que los accionantes optaron por acudir a la vía ordinaria antes que a la jurisdicción constitucional, la misma que no puede plantearse paralelamente, debiendo los accionantes agotar todos los medios y recursos legales idóneos en la jurisdicción ordinaria activada antes de presentar una acción tutelar de defensa ante vulneraciones de derechos.

Por otra parte, en adhesión al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, ésta nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, el procedimiento de desalojo, se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; siendo así que, una vez admitida la misma la autoridad agroambiental, señalará en el plazo de veinticuatro horas fecha para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. Asimismo, dichos jueces tienen la función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales, tal cual se presenta en ambas partes del caso de autos.

En ese sentido, no es posible admitir el paralelismo de acciones una constitucional y otra ordinaria, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza, y pueden inclusive derivar en diferentes fallos que podrían resultar contradictorios. De lo que se concluye que, sólo y una vez tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que considere que no fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional. Razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar esos extremos; empero, si a pesar de ello persistiera la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad para interponer la presente acción tutelar, la que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

Finalmente, en relación a la quema de semillas, sembradíos, cosechas, como el desmonte provocado contra algunas hectáreas de reserva de dicha comunidad que corre el riesgo de ocasionar el desborde del río y afectar sus sembradíos, será la autoridad jurisdiccional quien determine dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad la reparación de los daños que fueron ocasionados por ambas partes. Así lo estableció la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que señaló: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada por el Juez de Partido, Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA