Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2021-S4
Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 37468-2021-75-ACU
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 873 a 877 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Yorka Tamara Ramos Baldiviezo, Efraín Quispe Laura, Norma Alicia La Madrid Thenier, Gustavo Junior Rojas Calcina, Remy Tomas Rojas Quispe, Emiliano Copacaba Mamani, Aydee Tereza Villca Bello, Josué Misael Cumaly, Alberto Mamani Villegas, Delgado Choque Ramos, Elizardo Martínez Ramos, Oscar Roger Grajeda Mariaca, Nidia Rocio Copa Mamani, Eugenio Alex Cayo Gonzales, Paulino Salvatierra Bautista, Rosa Flores de Quispe, Jhaqueline Quispe Flores, Favio Rolando Baldiviezo Camata, Braulio Raúl Mamani Jancko, Jhenifer Soilin Machaca Barroso, Juana Barroso de Choque, Fausto Huasco Choque, Pablo Moreira Cruz, Trifonia Murillo Canaviri, Sofía y Herminia Choqueticlla Mamani, Zenobio Choqueticlla Jallaza, Jaime Segundo Anza Sanchez, Grober Martínez Ramos, Rolando Jiménez Mamani, Silda Colque Albornoz, Rosmery Cayetano Arriague y Diego Quimpe Cayetano, Janeth y Yolanda Cayetano Arriague, Pedro Calizaya Olazo, Vitalia Barroso de Machaca, Calixta López Bautista, Sharon Brandi Cabezas Higueras, Gustavo Moisés Mamani Castro, Ruth Heydy Muraña Villca, Ofelia Mamani Flores de Chambi, Roberta Delicia Urrelo Berna, Sandra García Chura, Obed Mainan Cayo Chambi, Máxima Quiñones Huanca, Walter Wilfredo Carmona Mamani, Humberto Ramos Mamani, Paola Reyes, Elsa Ramos Reyes; Sem Gemino, Aydee López Cruz, Gimena Eva López Cruz, Loida Magdalena López Cruz, Herminio López Mamani, Marcos Hipólito Mamani Anza, René Fidel y Miguel Agustín Córdova Amador, Vladimir Huayta Ali, María Amador Flores, Gregorio Félix Donaire, Martha Félix Camata contra Moisés Cruz Santos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 295 a 307, y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 310 a 316), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por escritos presentados al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni el 14 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2020, solicitaron al mismo, dé cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016, concretamente a los arts. 5.3 y 6.II.1, cuyo objeto es la enajenación de bienes inmuebles de propiedad del ente municipal de referencia; siendo a partir de la mencionada Ley, que sus personas cumplieron con todos los requisitos exigidos hasta el extremo de cancelar en su totalidad los lotes y, a consecuencia del pago, la entidad edil de Uyuni, les otorgó la boleta de constancia de pago así como el certificado de registro biométrico a través de la oficina de Catastro, ingresado con ello, en posesión de los predios y procediendo a realizar construcciones en los mismos, en estricto cumplimiento a la Ley mencionada. Ante tal situación, solicitaron que, se les otorguen las minutas de transferencia, y adjunto a ellas, su plano, para finamente en observancia de la indicada Ley se cumpla el plazo de ciento ochenta días para concluir con todo el proceso de enajenación.
El referido ente municipal, en respuesta a su solicitud, de manera expresa señaló que no era posible dar cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16, en virtud a que la misma no fue aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya que el procedimiento para el efecto no fue cumplido por el Alcalde Patricio Mendoza Huaylla; por tal circunstancia la Ley Autónoma Municipal 69/16, no se encontraría en vigencia por falta de aprobación.
En el caso concreto y en virtud a que la ley es de cumplimiento obligatorio a partir de su promulgación, se tiene que la Ley Autónoma Municipal 69/16, se encuentra plenamente vigente, y por tanto, es de cumplimiento obligatorio, toda vez que, la misma se encuentra debidamente promulgada el 15 de julio de 2016, por Benedicto Machaca Aviza, en su condición de Presidente del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, promulgación que la realizó en estricta aplicación del art. 23 inc. k) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-. Por tanto, no es posible argüir que la mencionada Ley Municipal no se encuentra en vigencia.
Por otro lado, se puede observar que la Ley Autónoma Municipal 69/16, en su art. 6.II.1, establece que el ejecutivo debe designar a una instancia técnica a efecto de que en el plazo de ciento ochenta días pueda concluir con el proceso de enajenación; por su parte, el art. 5.3, es claro al señalar que a consecuencia del pago efectuado por los lotes, el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí debe realizar la entrega de las minutas así como sus planos a los adjudicatarios y, finalmente la Disposición Final Tercera, dispone de manera expresa que el ejecutivo se encuentra encargado de enviar el proyecto de ley de aprobación de enajenación de bienes a la Asamblea Legislativa; es decir, estos artículos establecen deberes que tienen que ser cumplidos a efecto de dar continuidad al proceso de enajenación y a través de ello materializar el derecho a una propiedad privada. Aspecto que no es observado por la entidad edil, bajo justificaciones no valederas, que denota una omisión para dar cumplimiento a la Ley Municipal.
En el caso en concreto, la Ley Autónoma Municipal 69/16 establece como justificación y fin social el de garantizar una vivienda digna a los beneficiarios, por cuya consecuencia, la función pública se encuentra impelida de interpretar y aplicar la Ley con la finalidad de materializar y garantizar una propiedad privada digna para todos lo que se encuentran inmersos en el proceso de adjudicación y de esa manera concretarse el principio vida buena y el vivir bien, contemplado en la Constitución política del Estado, en su art. 8.1.
Ahora bien, es necesario puntualizar cuál es el momento idóneo para enviar el proyecto de ley de aprobación de enajenación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en ese entendido, la Ley de 5 de junio 2012 –Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a la Vivienda–, en su art. 6 inc. h), modificado por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, establece lo siguiente: “En el marco de lo dispuesto en el numeral 15, Parágrafo II del art. 299 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley: h) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio público a terceros y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional”.
Así también, el Reglamento a la Ley de Regularización del Derecho Propietario de Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda –Decreto Supremo (DS) 4273 de 26 de junio de 2020–, establece en su art. 23: (Ley Nacional de Aprobación de la Transferencia). Para el tratamiento de la Ley Nacional de aprobación de transferencia, la Entidad Territorial Autónoma deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional la siguiente documentación: a) Ley de procedencia de transferencia emitida por la Entidad Territorial Autónoma… b) Anteproyecto de Ley Nacional de Aprobación de Transferencia; (…) e) Listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmueble individualizado…”.
Normativa que si bien contempla que debe realizarse el envío de un proyecto de Ley a efectos de que la Asamblea Legislativa Plurinacional pueda aprobar la transferencia; empero, no se establece cuál es el momento idóneo para remitir dicho proyecto y es ahí donde la entidad municipal de Uyuni, debió realizar una interpretación a partir de la Ley 247, contrastando con la Ley Autónoma Municipal 69/16 y el DS 4273, para determinar qué momento es el adecuado, y de esa manera dar cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16.
El art. 23 del DS 4273, es claro cuando dispone qué documentación debe adjuntar la MAE a efectos de enviar el proyecto de ley de aprobación de transferencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional y, entre estos se tiene que la entidad edil debe adjuntar el listado de beneficiarios finales, debidamente identificados vinculados al número de inmuebles individualizados, a partir de esta nómina final, la MAE deberá enviar el proyecto de ley para su aprobación, por lo que, el proyecto de referencia debe ser remitido al final de todos los trámites internos que exige la Ley Autónoma Municipal 69/16, es decir, que una vez la entidad municipal de Uyuni, les haga entrega de las minutas con sus respectivos planos, podrá obtener una lista de beneficiados finales, debidamente individualizados y a través de ello, materializar el derecho a una propiedad privada.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que se omitió el cumplimiento de los arts. 5.3; 6.II.1 y Disposición Final Tercera de la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016; y 19.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, representado por Moisés Cruz Santos, a dar estricto cumplimiento a la Ley Autónoma Municipal 69/16, en sus arts. 5.3; 6.II.1 y Disposición Final Tercera, a partir de su legal notificación con la resolución de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 868 a 872 vta., presentes la parte accionante, el representante legal de la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron in extenso en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma señalaron que: a) No obstante a que el anterior Alcalde Patricio Vito Mendoza, se encuentra con un proceso penal iniciado en su contra del cual devino su detención preventiva, no significa que el actual Alcalde Municipal, contra quien se interpuso la presente acción de defensa, no realice las gestiones correspondientes para efectivizar el envío de la Ley Municipal a la Asamblea Legislativa para su aprobación; b) La SCP 498/2018 de 12 de diciembre, establece que para que la acción de cumplimiento prospere se exigen tres aspectos, que la norma derive de un mandato determinado, es decir, la Ley Autónoma Municipal 69/16 la cual se encuentra promulgada, determina mandatos específicos, como ser que el proceso de enajenación debe concluir en el plazo de ciento ochenta días; que al momento de realizar el pago los adjudicatarios deben recibir el plano individualizado y con todos los requisitos exigidos; debiendo ser un deber inobjetable para la autoridad para su cumplimiento, advirtiendo renuencia por parte de la autoridad edil demandada; y, c) Conforme establece el DS 4273, inicialmente se deben efectuar todos los trámites internos, para que realizados los mismos puedan ser enviados con el proyecto de ley a la Asamblea Legislativa para su respectiva aprobación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Moisés Cruz Santos, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 846 a 850, y en audiencia señaló lo siguiente: 1) El anterior Concejo Municipal de Uyuni, sancionó la Ley Municipal 35/2015 de 26 de mayo –Ley de Enajenación de Bienes de Dominio Público de Propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del Área Urbana de Uyuni–, la misma que consta de seis artículos promulgada el 28 de mayo de 2015; por ese entonces fungía como Alcalde Municipal Froilán Condori Ancasi, sin embargo esa Ley fue remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual fue devuelta con toda la documentación presentada para la actualización de datos y otras observaciones que se habrían efectuado a la misma, devolución ésta que se realizó de manera pública al Ejecutivo Municipal de ese entonces, Patricio Vito Mendoza Huaylla, como consecuencia de ello el Concejo Municipal, sancionó la Ley Autónoma Municipal 69/16, referente a la “Ley de Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional (Lotes de Terreno), a título oneroso destinado a Vivienda en la ciudad de Uyuni”, en favor de los cuatro mil ciento setenta y nueve beneficiarios que habrían sido aprobados en la anterior Ley Municipal 35/15, con las correspondientes modificaciones y actualizaciones, exigidas por ley, quedando el Ejecutivo Municipal encargado de cumplir con lo dispuesto en el art. 158.I.3 de la CPE; 2) La Ley Municipal 69/16, fue remitida al Ejecutivo Municipal para su promulgación de acuerdo a los plazos establecidos en la Ley 482; sin embargo el Alcalde titular Patricio Vito Mendoza Huaylla, no la promulgó, por cuyo efecto, el Presidente del Concejo Municipal de Uyuni es quien promulga la Ley Municipal 69/16; última que en su marco jurídico aplicable hace mención a la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, emitido por el Gobierno Nacional, Ley que modifica a la Ley 247 de Regularización de Derecho Propietario, y que en su Disposición Final Tercera, modifican los numerales 21 y 22 del art. 16, y los numerales 27 y 28 del art. 26 de la Ley 482, modificada por la Ley 733 de 14 de septiembre de 2015; 3) La Ley 803, que modifica los artículos precedentemente señalados, refiere que: “Articulo 16 (Atribuciones del Concejo Municipal), "El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: Numeral 21) Autorizar mediante Ley Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros la enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de Patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Parágrafo I del art. 158 de la CPE.; art 26 (Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones: Numeral 28) Presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de Bienes de Dominio Público y Bienes inmuebles de Patrimonio Institucional; una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación”. De la norma antes referida se pudo inferir que esa disposición legal establece que se remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en el caso concreto, el proyecto de Ley Autónoma Municipal 69/16, sancionada por el Concejo Municipal de Uyuni, procedimiento que no se ha cumplido por el entonces Alcalde Municipal, Patricio Vito Mendoza Huaylla, para su aprobación correspondiente y posterior a ello, de conseguirse su aprobación recién procedería la enajenación, venta, transferencia de lotes, previo cumplimiento de requisitos técnicos como ser estudio de suelos, planos de urbanización y lista de beneficiarios, contemplados en la Ley Autonómica Municipal; 4) Dentro del proceso penal que se le sigue a Patricio Vito Mendoza Huaylla, justamente por tratar de aplicar la Ley Autónoma Municipal 69/16, la cual se encuentra sin vigencia legal para la venta de lotes de terrenos que son de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, se solicitó vía Requerimiento Fiscal, al Concejo Municipal de Uyuni, la emisión de un informe, instancia que mediante Informe de 20 de noviembre de 2018, emitido por la Presidenta de dicho ente legislativo, deliberativo y fiscalizador señaló que “LA LEY N° 069/2016, SIENDO APROBADA NO HA SIDO PROMULGADA POR EL EJECUTIVO MUNICIPAL DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO Y ANTE ESTA NEGATIVA NO HA SIDO REMITIDA ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, POR LO QUE NO EXISTE UNA LEY NACIONAL QUE AUTORICE LA ENAJENACION DE LOTES DE TERRENO EN EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE UYUNI”; 5) En el presente caso, no existe nexo de causalidad entre el deber omitido y el servidor público que omitió cumplir su deber, ya que como se explicó en los argumentos expuestos supra, la Ley Autónoma Municipal 69/16, no ha sido remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, por lo tanto es una Ley que a la fecha no se encuentra vigente, por lo que, no es posible pedir su cumplimiento; 6) Toda esta situación fue de conocimiento de los ahora accionantes a través de informe legales que respondieron a sus solicitudes; y, 7) Bajo el principio de supremacía constitucional, el art. 158 de la CPE, claramente establece que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Silde Martínez Aviza, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, por memorial de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 595 a 597, hizo conocer lo que sigue: i) Anterior a la sanción y promulgación de la Ley Autónoma Municipal 69/16, el Concejo Municipal de ese entonces sancionó la Ley Municipal 35/2015 de 25 de mayo de 2015 y posteriormente es promulgada por la MAE donde se dispuso en su primer artículo aprobar la lista de adjudicatarios por zonas con un número de cuatro mil ciento noventa y cuatro beneficiarios, los cuales estaban repartidos en quince juntas vecinales; ii) La enajenación en favor de los beneficiarios que se encuentran en la Ley Municipal 35/2015, fue ratificada por la Ley Autónoma Municipal 69/16, última que en su art. 2 dispone la abrogación de los arts. 2 y 3 de la Ley Municipal 35/2015, manteniéndose en lo demás vigente; iii) Si bien las Leyes Municipales citadas se encuentran vigentes, empero no nacieron a la vida jurídica, toda vez que no se cumplió lo determinado en el art. 158 de la CPE y su remisión ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, pese a ello, se procedió al pago de los terrenos, cuando no hubo una tal aprobación; iv) A la fecha de esta acción de defensa, se tiene aperturado un proceso penal seguido por Diego Ernesto Jiménez, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (Caso Lotes Uyuni) contra el Alcalde titular Patricio Vito Mendoza Huaylla, por los delitos tipificados en los arts. 151, 154, 221, 224, 146, 153, 335, 346 bis, y 337 del Código Penal (CP), estando al presente con acusación fiscal y particular y en etapa de juicio oral; v) Dentro del ámbito de fiscalización que atribuye y compete al Concejo Municipal se sancionó la Ley Autónoma Municipal 121/2019 de 17 de diciembre, “Ley Autónoma Transitoria de Paralización y Prohibición de Construcciones Clandestinas de Obras”; acudiendo a la MAE, a fin de su cumplimiento obligatorio de la Ley Municipal dentro el radio urbano municipal de Uyuni, en virtud de la cual no se encuentran autorizadas ningún tipo de construcciones donde hubiera sido efectuada la enajenación irregular de las pasadas gestiones; por tal motivo, se emitieron peticiones de informes escritos y orales, inspección in situ, procediéndose con el pliego interpelatorio, mismos que no merecieron respuesta por el Órgano Ejecutivo y sus dependencias, por lo que por voto mayoritario de los Concejales en función se determinó remitir denuncia formal ante las instancias competentes; y, vi) Existe una serie de denuncias presentadas por ciudadanos ante el Concejo Municipal sobre supuestos avasallamientos y sobre posiciones de lotes, repartición de lotes por presidentes de juntas vecinales y otros. Por todo lo argumentado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, y de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 873 a 877 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de cumplimiento lo que se protege son derechos en su dimensión “pluriindividual” a través de la tutela objetiva, es decir, que la pretensión en este caso es la protección del derecho al habitad y a una vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria, conforme manda el art. 19.II de la CPE; b) La acción de cumplimiento únicamente procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar el cumplimiento de una norma omitida, toda vez que, esta acción de defensa tiene el fin de resguardar el principio de legalidad y de supremacía constitucional; asimismo la legitimación activa la ejerce la persona en relación a la cual se vulneró un derecho, aglutinando a todos los afectados que estén en idéntica situación; c) Si bien los accionantes a través de su defensa presentan la acción de cumplimiento de la Ley Autónoma Municipal 69/16 –Ley de Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional", empero, se tiene que con anterioridad se promulgó la Ley 35/2015 de 26 de mayo, que dispuso la enajenación de bienes de dominio público de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, la misma que en su tratamiento cumplió con lo establecido en el art. 158.13 de la CPE, es decir, que fue remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para la respectiva aprobación; pero por observaciones que hubiesen surgido la misma fue devuelta para su subsanación; devolución que se la realizó al Alcalde Municipal Patricio Vito Mendoza Huaylla, por cuya consecuencia se sancionó la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio, la cual dispone la enajenación de bienes inmuebles de patrimonio institucional, bajo el mismo tenor de la Ley 35/2015, manteniendo la lista de adjudicatarios que suman a cuatro mil ciento sesenta y siete beneficiarios; d) De la misma forma como antecedente se tiene que la Ley Autónoma Municipal 69/16, fue promulgada por el Concejo Municipal, siendo una atribución establecida en el art. 22 de la Ley 482, modificada por la Ley 247 y Ley 803 que en su Disposición Final Tercera modifican los numerales 21 y 22 del art. 16, y los numerales 27 y 28 del art. 26 de la Ley 482, que establece que es una atribución del Concejo Municipal autorizar mediante Resolución Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la alcaldesa o el alcalde prosiga con lo dispuesto en el art. 158.I.13 de la CPE; e) El numeral 22 del art. 16 de la Ley 482, contempla la aprobación mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, de enajenación de bienes municipales patrimoniales y bienes muebles de patrimonio institucional, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley central del Estado; f) Asimismo, los numerales 27 y 28 del art. 26 de la Ley 482, señalan las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal, entre las cuales, establecen la presentación al Consejo Municipal, el proyecto de ley municipal de enajenación de bienes municipales patrimoniales y bienes muebles de patrimonio institucional; g) Por su parte, el numeral 28 del art. 26 de la Ley 482, señala que el alcalde o alcaldesa una vez presentado al Concejo Municipal el proyecto de ley municipal de autorización de enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional; y una vez promulgada remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación; h) En el presente caso si bien la Ley Autónoma Municipal 69/16 ha sido promulgada por el Concejo Municipal de Uyuni tal cual es su atribución, pero la misma no ha sido remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación respectiva, aspecto fundamental que debería haberse cumplido previamente por la MAE tal como lo prevé el art. 26.28 de la Ley 482, modificado por la Ley 247; i) Para dar viabilidad a lo solicitado por los accionantes previamente la Ley Autónoma Municipal 69/16, objeto de la presente acción de cumplimiento, debía estar aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, requisito fundamental para que se exija a través de esta acción de defensa el cumplimiento de la Ley Autónoma Municipal 69/16, al Alcalde en suplencia temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí; j) El principio de legalidad es un principio fundamental, y conforme a él, todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción no a la voluntad de las partes, estando sujetos todos los poderes públicos a la ley; asimismo, en relación al principio de supremacía constitucional, de manera taxativa se entiende que todas las personas naturales y jurídicas así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; y, k) De igual forma se pudo advertir en la presente audiencia, que si bien la parte accionante solicitó se dé cumplimiento estricto al DS 4273 de 26 de junio de 2019, señalando que la MAE, en observancia a dicha normativa, remita a la Asamblea Legislativa Plurinacional, toda la documentación inherente a cada adjudicatario beneficiario de la Ley Autónoma Municipal 69/16; empero, dicho aspecto resulta contradictorio con la pretensión principal de esta acción de cumplimiento, cual es el cumplimiento cabal de la Ley Autónoma Municipal 69/16.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Ley 35/2015 de 26 de mayo, el Concejo Municipal de Uyuni, sanciona la Ley de enajenación de bienes de dominio público, de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del Área Urbana de la ciudad de Uyuni, contando con nómina de beneficiarios de los terrenos y la respectiva planimetría de la urbanización Distrito Norte (fs. 336 a 429).
II.2. Cursa Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016, por medio de la cual el Concejo Municipal de Uyuni, sanciona la Ley de Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional (Lotes de Terreno) a Título oneroso destinado a Vivienda en la ciudad de Uyuni, misma que entre sus artículos principales se encuentra el art. 5, sobre enajenación de lotes de terreno, que en su numeral 3, contempla el plazo de ciento ochenta días para que el Ejecutivo Municipal de Uyuni concluya con todo el proceso de enajenación; y el art. 6.II.1), que expresamente señala que recibido el importe total del precio establecido para la transferencia de los terrenos producto de la transferencia a título oneroso, el Ejecutivo Municipal entregará al comprador la minuta de transferencia con la descripción del predio, planos individuales, colindancias, etc. Contemplando en su Disposición Final Tercera que el Ejecutivo Municipal es el encargado de cumplir con lo dispuesto en el art. 158.I.13 de la CPE; quedando derogados los arts. 2 y 3 de la Ley Municipal 35/2015, manteniéndose en lo demás vigente (fs. 328 a 335).
II.3. Mediante Ley Autónoma Municipal 121/19 de 17 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de Uyuni, sanciona la Ley Autónoma Municipal Transitoria de Paralización y Prohibición de Construcciones Clandestinas de Obras, integrada por nueve artículos y tres Disposiciones Finales (fs. 724 a 728 vta.).
II.4. Por memoriales presentados el 14 de septiembre y 8 de octubre ambos de 2020, los ahora accionantes solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del Uyuni del departamento de Potosí, Moisés Cruz Santos, el cumplimiento de la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio, cuyo objeto es la enajenación de bienes inmuebles de propiedad de la entidad municipal de referencia, debiendo dar estricto cumplimiento a los arts. 5.3 y 6.II.1 de la Ley Autónoma Municipal 69/16, y se les otorgue las minutas correspondientes adjuntos a su plano (fs. 10 a 21).
II.5. En atención a las solicitudes presentadas por los ahora impetrantes de tutela, el Alcalde en suplencia legal, Moisés Cruz Santos, a través de los CITES OF. G.A.M.U 0467/2020 de 7 de octubre, y G.A.M.U 0503/2020 de 19 de octubre, puso a conocimiento de Yorka Tamara Ramos Baldiviezo, Vitalia Barroso Machaca, Cristian García Aguilar y otros, los Informes Legales GAMU/DJ/0115/20 de 30 de septiembre, y GAMU/DJ/0122/20 de 15 de octubre, en fotocopia simple para su interpretación, mismos que refieren que la Ley Autónoma Municipal 69/16, no ha cumplido con el procedimiento legislativo correspondiente, es decir, su aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según el art. 158.13 de la CPE, por lo tanto la misma no es aplicable, considerándose nula de pleno derecho, máxime cuando dicha normativa fue enviada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando el Alcalde titular Patricio Vito Mendoza Huaylla, fue cautelado, habiendo el “ente legislativo” declarado su extemporaneidad, razón por la cual no se podría solicitar el cumplimiento y aplicación de la Ley Autónoma Municipal 69/16, si no se encuentra en vigencia por falta de aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Habiendo el Alcalde titular procedido a disponer arbitrariamente bienes inmuebles de patrimonio institucional (terrenos) de la entidad municipal de Uyuni, razón por la cual a denuncia del Ministerio de Transparencia y del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí se le inició proceso penal, que a la fecha se encuentra con acusación formal (fs. 2 a 6).
II.6. Cursan declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública 1 de Uyuni, de los ahora impetrantes de tutela, quienes declaran tener posesión de manera pacífica y buena fe, de un lote de terreno, en apego a la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016, habiendo realizado construcciones en cada uno de los terrenos, acompañando a dicha declaración un certificado de registro catastral (fs. 22 a 294).
II.7. Se adjunta acusación fiscal y particular dentro del proceso penal seguido por Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Patricio Vito Mendoza Huaylla, que entre los puntos más relevantes se tiene la atribución de delitos por haberse dispuesto de bienes inmuebles de patrimonio institucional, como son los predios pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, sin que la Ley 06/16 de 9 de junio de 2016, se encuentre aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiendo incluso recibido dinero por parte de los beneficiarios, cumpliendo el pago total de los terrenos (fs. 605 a 720).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, incumplió los arts. 5.3; 6.II.1 y la Disposición Final Tercera de la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016; así como el art. 19.I de la CPE, respecto a la entrega de las minutas de transferencia y el plano individualizado correspondiente, en virtud del pago total efectuado por cada predio, y la observancia de la indicada Ley sobre el cumplimiento del plazo de ciento ochenta días para concluir con todo el proceso de enajenación, omitiendo cumplir su deber establecido en la Ley Autónoma Municipal 69/16.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
A tiempo de analizar la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, ésta se encuentra determinada en el art. 134.I de la CPE, que señala: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De igual forma, esta acción se halla contemplada en el art. 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que contempla: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, señaló que: “‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión’.
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas corresponde al texto original).
De lo señalado precedentemente, se puede colegir que la acción de cumplimiento está destinada a garantizar el cumplimiento de un deber claro, preciso, exigible y concreto, consignado en una norma constitucional o legal, que hubiese sido omitida por parte de servidores públicos; por lo que, para su procedencia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) El incumplimiento de un deber claro, expreso y concreto, consignado en una norma constitucional o legal; y, 2) Quien haya omitido el deber sea un funcionario público.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, incumplió los arts. 5.3; 6.II.1 y la Disposición Final Tercera de la Ley Autónoma Municipal 69/16 de 9 de junio de 2016; así como el art. 19.I de la CPE, respecto a la entrega de las minutas de transferencia y el plano individualizado correspondiente, en virtud del pago total efectuado por cada predio, y la observancia de la indicada Ley sobre el cumplimiento del plazo de ciento ochenta días para concluir con todo el proceso de enajenación, omitiendo cumplir su deber establecido en la Ley Autónoma Municipal 69/16.
De los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que el anterior Concejo Municipal de Uyuni, sancionó la Ley Municipal 35/2015, sobre “Ley de Enajenación de Bienes de Dominio Público de Propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del Área Urbana de Uyuni”, promulgada el 28 de mayo de 2015; por el Alcalde Municipal de ese entonces Froilán Condori Ancasi, norma ésta que fue remitida a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual fue devuelta a fin de que sean subsanadas las observaciones efectuadas. Emergente de ello, el nuevo Concejo Municipal de Uyuni, en cumplimiento de sus atribuciones procede a sancionar la Ley Autónoma Municipal 69/16, referente a la “Ley de Enajenación de Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional (Lotes de Terreno), a Título Oneroso destinado a Vivienda en la ciudad de Uyuni”, en favor de cuatro mil ciento setenta y nueve beneficiarios que ya fueron aprobados en la anterior Ley Autonómica Municipal 35/15, con las correspondientes modificaciones exigidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, Ley Municipal que tiene como objetivo garantizar una vivienda digna para los beneficiarios.
Promulgada que fue la Ley Autónoma Municipal 69/16, se remitió al Ejecutivo Municipal, Patricio Vito Mendoza Huaylla, cuyo mandato era el de cumplir con lo dispuesto en el art. 158.I.13 de la CPE, es decir, remitir la referida Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su respectiva aprobación, deber éste que no fue atendido por la autoridad señalada, puesto que no fue envidada dicha normativa al Órgano Legislativo, momento a partir del cual surgen acciones llevadas a cabo por la mencionada autoridad municipal, quien según se tiene de la acusación formal, sin que exista una ley nacional, procedió de forma arbitraria a disponer de los terrenos del municipio de Uyuni, contratando para el efecto, una Consultara “Lazos”, para que realice el trámite de la enajenación, procediendo incluso al cobro de dinero a los beneficiarios, que supuestamente no ingresó a las arcas del Gobierno Autónomo Municipal.
Ahora bien, la pretensión central de esta acción de cumplimiento, surge de la promulgación de la Ley Autónoma Municipal 69/16, que a decir de los impetrantes de tutela, hubiera sido incumplida, concretamente en sus arts. 5.3, en lo referente al plazo de ciento ochenta días que tiene la MAE para concluir con todo el proceso de enajenación de terrenos; así como el art. 6.II.1, respecto al importe económico determinado que fue cancelado por los accionantes, quienes a raíz de dicho pago exigen la otorgación de la minuta de transferencia con la descripción del predio, las colindancias, así como los planos individuales que indiquen la ubicación exacta con referencias geográficas y límites de los terrenos que fueron adquiridos por ellos.
Sin embargo, cabe mencionar que para que la Ley Autónoma Municipal 69/16 tenga vigencia plena, previamente debe haber cumplido con toda la normativa establecida para el efecto, es decir, aquella que contempla el procedimiento antes de efectivizarse o materializarse la misma a través de la enajenación de los predios de propiedad del ente municipal de Uyuni, es en ese sentido, que el marco jurídico aplicable se encuentra establecido en la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, promulgada por el Gobierno Nacional, que modifica los numerales 21 y 22 del art. 16 y los numerales 27 y 28 del art. 26 ambos de la Ley 482, modificada a su vez por la Ley 733 de 14 de septiembre de 2015, con el siguiente texto:
“Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
21) Autorizar mediante Resolución Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional del gobierno autónomo municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
22) Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Municipales Patrimoniales y Bienes Muebles de Patrimonio Institucional, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado."
Artículo 26. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL).
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
27) Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley Municipal de enajenación de Bienes Municipales Patrimoniales y Bienes Muebles de Patrimonio Institucional.
28) Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de Bienes de Dominio Público y Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional; una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, la propia Constitución Política del Estado, en su art. 158, dispone:
I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:
13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
De lo que se concluye, que de la norma precedentemente transcrita, se evidencia que ésta contempla la indefectible remisión de la ley de enajenación de bienes de dominio público a la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, que en el caso que se analiza, responde a la Ley Autónoma Municipal 69/16, exigencia ésta que se advierte no fue cumplida por el Alcalde Municipal, Patricio Vito Mendoza Huaylla, a efectos de lograr su aprobación en la mencionada Asamblea Legislativa, para posteriormente de conseguirse la aprobación recién proceder a la enajenación de los predios de propiedad de la entidad edil de Uyuni, previo cumplimiento de los requisitos que sean exigidos.
En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional, la acción de cumplimiento está destinada a garantizar el cumplimiento de un deber claro, preciso, exigible y concreto, consignado en una norma constitucional o legal, que hubiese sido omitida por parte de servidores públicos, conforme así se tiene dispuesto en el art. 134 de la CPE; no obstante, de la revisión del caso concreto se advierte que no es posible identificar un deber claro, preciso, exigible y concreto que hubiese sido omitido por la autoridad demandada, toda vez que, de todo el contexto de la acción de cumplimento se tiene que la Ley Autónoma Municipal 69/16, no nació a la vida jurídica, por cuanto, no se observó el requisito indispensable para su vigencia, cual es la remisión de la mencionada Ley a la Asamblea Legislativa Plurinacional, esto quiere decir, que en tanto no se cumpla esa exigencia, no se encuentra vigente la Ley Autónoma Municipal 69/16, y por lógica consecuencia, los artículos que la integran, en tal circunstancia, resulta imposible pedir el cumplimiento de dicha normativa municipal, cuando ésta ni siquiera es parte de la economía jurídica del ente municipal, para proceder a ejecutar y materializar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, tal fue aquella inobservancia, que incluso dio origen a un proceso penal seguido contra el Alcalde titular Patricio Vito Mendoza Huaylla, justamente en relación a la disposición de los predios del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, sin que previamente se hubiese encontrado aprobada dicha Ley por la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que generó la atribución de delitos en su contra.
En tal circunstancia, no se advierte la existencia de una ley nacional que autorice la enajenación de lotes de terreno del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí; por lo tanto resulta ser una Ley que a la fecha no se encuentra vigente. En tal sentido, la pretensión de los impetrantes de tutela, resulta fuera de todo contexto legal, puesto que la Ley Autónoma Municipal cuyo cumplimiento se exige, no existe en la vida jurídica entre tanto no se cumpla con el mandato constitucional establecido en el art. 158.I.13 de la CPE.
Bajo ese contexto, la tutela impetrada se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente en la que se evidencia que la Ley Autónoma Municipal de la cual se pretende su cumplimiento, no se encuentra vigente, puesto que por su naturaleza depende de una exigencia indispensable para nacer a la vida jurídica; en tal virtud, la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia, como en el presente caso. Por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de otorgar la tutela demandada a través de la acción de cumplimiento, por cuanto se tiene presente que dicho mecanismo de defensa está orientada a efectivizar el orden constitucional y legal, en resguardo de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, ante la omisión de un deber claramente identificado de un servidor público; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 873 a 877 vta., pronunciada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, y de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
