Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S4
Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción popular
Expediente: 37332-2021-75-AP
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que el particular demandado, ocasionó destrozos en el sistema de distribución de agua que beneficia a la colonia “Corpus Cristy” y además, impide que éste sea reparado al prohibir el ingreso al predio signado como “Lote 10” ubicado en la colonia aledaña “Cristo Rey”, pese a que el mismo no sería propiedad del demandado, sino de la empresa AGRICAFÉ S.A.; acciones que restringen el derecho al agua.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos se encuentran dentro del ámbito tutelar de la acción popular y constituyen actos lesivos a derechos colectivos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de tutela de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.
Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, señaló:
“La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los ‘conceder’ y ‘denegar’ la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-.
En el mismo sentido y acotando el razonamiento previo respecto a la naturaleza jurídica de esta novísima acción de defensa, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, afirmó: ‘Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior’.
Precisando conceptos, se colige que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Los derechos al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado. Jurisprudencia reiterada
Conforme se señaló en la SCP 0248/2020-S3 de 14 de julio: “…la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, en el marco del principio y valor del vivir bien, de manera explícita reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que establece: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, cuerpo normativo que también permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua y le otorga un amplio margen de protección, estableciéndolo como derecho humano (art. 20.III), como servicio básico (art. 20.I) y como recurso hídrico (art. 373 y ss.).
(…)
La Constitución Política del Estado también reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (art. 20.I). El acceso universal, implica que se encuentre al alcance de todos sin discriminación de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo. El acceso equitativo, incumbe el deber de compensar desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores.
Otra característica establecida en la Ley Fundamental respecto al derecho al agua, se encuentra en su art. 20.II que establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro, excluyendo que pueda prestarse por empresas enteramente privadas (los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, sí pueden prestarse mediante contratos con la empresa privada). En ese mismo sentido, el art. 20.III de la CPE dispone que: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización…’, la prohibición de privatización implica restarle cualquier matiz comercial a la prestación del servicio de agua (como antecedente se tiene la guerra del agua del año 2000, que tuvo como origen la concesión por cuarenta años del servicio de agua en Cochabamba a Aguas del Tunari, empresa que en función del principio de recuperación total de costos realizó el aumento tarifario del 35 % incluso hasta el 200 % para algunos consumidores, lo que generó el rechazo general, protestas y violentos enfrentamientos con las fuerzas del orden), el Estado reconoce la importancia del sentido social y reconocimiento como derecho del acceso al agua, lo que motiva su protección expresa en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009; siendo responsabilidad del Estado, promover la prestación eficaz y eficiente del servicio, y la inversión necesaria, por medios diferentes a la privatización o concesión, lo que tampoco debe significar otorgarle al titular del derecho -al agua potable- con relación al Estado, el papel de administrado; es decir, sujeto pasivo destinatario de deberes frente a la administración pública, o simple receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir.
Respecto a los principios que rigen el uso y acceso al agua, el art. 373.I de la CPE establece que el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad (permitiendo que se redistribuyan los costos de acuerdo a la capacidad económica de los titulares del derecho), complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
Con relación al principio de sustentabilidad, cumplir con el derecho al agua no solo significa otorgar agua suficiente y de calidad sino también cuidar las fuentes de agua y gestionar su uso sostenible, lo cual se encuentra específicamente establecido en el art. 374.I de la CPE que estipula que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.
Por último, sobre el marco normativo del derecho al agua, la Constitución Política del Estado, en su art. 20.III establece que el acceso al agua y alcantarillado están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (estando vigente al respecto, en lo que no contradiga las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario [Ley 2066 de 11 de abril de 2000]), y en su art. 374.I establece que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos del agua. Al efecto, debe considerarse que el objetivo del cuerpo normativo vinculado a la materia debe ser el de permitir que todas las personas tengan acceso al agua” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. La protección del derecho al agua en su dimensión individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citando a la SCP 0052/2012 de 5 de abril señaló que: “‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
(…)
El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:
(…)
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes miembros de la colonia “Corpus Cristy”, alegan que Dorian Choque Mamani –hoy demandado–, restringió su derecho al agua, ya que ocasionó destrozos en el sistema de distribución de este recurso que beneficia a dicha colectividad y además impide su reparación, prohibiendo el ingreso al predio signado como “Lote 10” ubicado en la colonia aledaña “Cristo Rey”, pese a que éste no es de su propiedad, sino de la empresa AGRICAFÉ S.A.
Así, como se aprecia en el muestrario fotográfico del expediente (Conclusión II. 2), se verifica varias cañerías destruidas, tala de árboles, así como imágenes de tomas de agua y un tanque. Las mismas que si bien no especifican que se tratara del sistema de distribución de agua propio de la colonia “Corpus Cristy”, es menester considerar las notas de reclamo dirigidas de los pobladores a “Alberto Ortega” –ahora coaccionante– como Presidente de Aguas de esa Colonia, denunciando sequía y desabastecimiento de agua en dicho lugar (Conclusión II. 3).
Asimismo, del informe brindado por el demandado, así como del tercero interesado, se reconoce que existen destrozos en la cañería –aunque el primero de ellos niega ser autor de esos hechos–; y de otro lado, que también hay un conflicto entre Dorian Choque Mamani y la empresa AGRICAFÉ S.A., sobre la propiedad del “Lote 10” –donde se encuentra la toma de agua–; discordia que particularmente incide sobre el tema del aprovechamiento de ese recurso hídrico y la autoridad para el cobro de la tarifa por su suministro para uso humano o comercial, que según el demandado le correspondería, pues son otras personas las que efectuarían recaudaciones por concepto del uso de agua, no obstante de estar la vertiente en el predio del que se dice propietario, la misma que además favorecería a personas dueñas de un hotel y balneario; por lo que, se usaría el agua también para fines comerciales.
Ahora bien, es preciso discernir que si bien la empresa AGRICAFÉ S.A., presentó el Folio Real donde se consigna su derecho propietario sobre la Parcela 10 de la Colonia Agropecuaria Cristo Rey (Conclusión II.6), la cuestión de la titularidad sobre este predio que se discute con el demandado (Dorian Choque Mamani), no es el motivo principal del problema jurídico que se resuelve en la presente acción popular. Por lo que, los “hechos controvertidos” sobre la propiedad del predio, que fueron estimados para la denegatoria de la tutela por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, son cuestiones ajenas a la denuncia de los accionantes, que versa sobre la restricción de su derecho a acceder a ese recurso hídrico. Por lo mismo, en el presente análisis, no se efectuó valoración alguna a dicho documento, ni a los procesos que estuvieran pendientes de tramitarse en otras jurisdicciones, conforme aduce el demandado.
En ese orden, la documental detallada en las Conclusiones II.2 a II. 5 del presente fallo constitucional, así como las versiones de las personas intervinientes en esta acción popular, hacen evidente que la población de la colonia “Corpus Cristy” padece de desabastecimiento del líquido elemento para su consumo; por lo que, en Asamblea General de 29 de agosto de 2020 (Conclusión II.4), asumió dar solución a este problema, debido a que hasta entonces, llevaban varios días sin el suministro requerido para su consumo. Tal es así, que a consecuencia de dicha determinación popular, se acude a esta jurisdicción peticionando que se prohíba cualquier intención restringir el suministro de agua, como también, se permita el ingreso al predio donde se encuentra su vertiente para realizar el mantenimiento correspondiente del sistema de distribución.
Resultando indubitable, que el propósito de esta acción tutelar, no es otro más que normalizar la dotación de agua a la colectividad de la colonia “Corpus Cristy” que fue abruptamente suspendida y poder acceder al mantenimiento del sistema de distribución de este elemento; pretensiones que se encuentran dentro del ámbito tutelar de la acción popular, ya que si bien no es posible bajo los antecedentes presentados corroborar la autoría de los actos dañosos que ocasionaron su desabastecimiento, sí fue acreditado que el ojo de agua de donde emerge este recurso se encuentra dentro de la parcela 10 de la colonia “Cristo Rey”, y que por conflictos propietarios entre el demandado y la empresa AGRICAFÉ S.A., la indicada colectividad está siendo privada de acceder al agua para consumo humano.
Ahora, respecto a que debiera ser una Cooperativa la encargada de la provisión de agua, y no así, los propios miembros de la colonia “Corpus Cristy”, o que dicha provisión deba ser cobrada por el demandado y no por otras personas; es menester referir que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la Ley Fundamental establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro.
De modo que si bien, de acuerdo a los antecedentes procesales, sólo se tiene evidencia de que la vertiente se encuentra dentro de la parcela 10 de la colonia “Cristo Rey”, sin identificarse en esta acción popular cuál es la instancia comunal, cooperativa o empresarial a cargo de su provisión, ya que los accionantes se identifican como autoridades “de aguas” de dicho colectivo, pero no adjuntaron documental alguna que certifique la existencia de una organización de ese tipo.
Por lo tanto, a los fines de garantizar el acceso del derecho al agua a los habitantes de la colonia “Corpus Cristy”, se hace preciso que la persona propietaria o poseedora de la parcela 10, de manera provisional, permita la reparación y mantenimiento del sistema de distribución, así como su provisión para consumo humano a favor de la colonia “Corpus Cristy”. Entretanto, a través de sus autoridades –que previamente a la presentación de esta acción popular, no tuvieron oportunidad de conocer esta problemática–, se arribe a un consenso para el uso de este recurso hídrico, según sus usos y costumbres, siempre que sea autosostenible –sin tener ningún matiz comercial–; o en su caso, de no poder generarse éste, se acuda a la instancia municipal de Caranavi para gestionar la provisión de agua para consumo humano.
Ello, debido precisamente a que, como señaló la jurisprudencia constitucional, “…entre los componentes del derecho al agua, se encuentra la accesibilidad física y económica que implican la imposibilidad de restringir el acceso a las instalaciones de agua y el respeto a los límites de la facultad de desconexión por falta de pago -arbitrar soluciones razonables de manera previa, otorgar subsidios en casos determinados, conceder a los usuarios el derecho a ser oído, prohibición de realizar cortes sin previa notificación, fijar plazos amplios y establecer cuotas flexibles de pago de acuerdo a la capacidad económica de los usuarios, entre algunas soluciones-; otro componente es la no discriminación, que implica que el agua y los servicios e instalaciones de agua potable deben ser accesibles a todos los miembros de la comunidad, sin discriminación alguna, menos aún por motivos de género, religión, opinión política o pertenencia a determinado grupo, origen, residencia en un lugar determinado, condición política, social o de otro tipo, que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute del derecho al agua; también se tiene el componente de disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua debe ser continuo y suficiente. El incumplimiento de cualquiera de los componentes del derecho al agua implica la vulneración de este derecho” (SCP 0022/2021-S3 de 26 de febrero).
Por lo que corresponde a esta jurisdicción, tutelar provisionalmente la dotación de este recurso para consumo humano ante la situación demostrada del corte de suministro de agua a la colonia “Corpus Cristy”, a fin de precautelar el cumplimiento de la protección del mencionado derecho fundamental y satisfacer las necesidades humanas básicas, que se vinculan con los derechos a la vida y a la salud de los habitantes. Disponiendo de manera preventiva, que las autoridades de las colonias “Corpus Cristy” y “Cristo Rey”, puedan trabajar de forma consensuada para garantizar el aprovisionamiento de este recurso, y se garantice, a través de la instancia a cargo de su dotación la prohibición de vulnerar el acceso universal a este servicio básico, tomando en cuenta que el sistema de agua potable es un bien colectivo respecto al cual todas las personas tienen derecho al uso y que la seguridad del abastecimiento depende de la adecuada administración del servicio.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la presente causa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de forma provisional en resguardo al derecho humano y fundamental del agua, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional:
1° Disponiendo, que la persona –natural o jurídica–, propietaria o poseedora del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey” de Caranavi del departamento de La Paz, permita el ingreso de miembros de la colonia “Corpus Cristy” de Caranavi del mismo departamento, con el propósito de reparar y efectuar el mantenimiento del sistema de distribución de agua para consumo humano, para su aprovisionamiento en beneficio de la indicada colectividad;
2° Que a través de las autoridades de la colonia “Cristo Rey” y “Corpus Cristy”, según sus normas y procedimientos propios, se genere un espacio de diálogo y consenso sobre la instancia a cargo de la distribución del agua potable, o en su caso, se recurra a la autoridad municipal de Caranavi, a fin de garantizar la dotación de este recurso, conforme a los derechos y deberes que implica su aprovisionamiento;
3° Entretanto, se prohíbe la restricción de hecho del aprovisionamiento del recurso hídrico para consumo humano a favor de la colonia “Corpus Cristy” de Caranavi del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |